{"id":12833,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-962-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-962-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-05\/","title":{"rendered":"T-962-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar procedimientos excluidos del POS\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Atenci\u00f3n inmediata de afiliado cuando se lesionan derechos fundamentales y el procedimiento est\u00e1 excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiera la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del POS-S y el juez constitucional que conozca del asunto advierta que el no suministro del mismo lesiona sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, \u00e9ste deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n inmediata del tratamiento, procedimiento o intervenci\u00f3n que se demande y deber\u00e1 ponderar, dependiendo de las caracter\u00edsticas del caso, si remite al tutelante a la red p\u00fablica de hospitales o si ordena a la ARS a la que se encuentre afiliado prestar el servicio, en ambos casos con cargo a los recursos del subsidio de la oferta que administre el departamento o el municipio, dependiendo del grado de complejidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Transplante de h\u00edgado\/ DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de pasajes para la menor y su acompa\u00f1ante para transplante de h\u00edgado en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1114786 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Martha Cecilia Lozano P\u00e1ez en representaci\u00f3n de la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, y el 30 de marzo de 2005, por Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2005, Martha Cecilia Lozano P\u00e1ez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija \u00c9mily Cibel Puello Lozano, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) de Cartagena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, a la vida, a la salud y a la dignidad, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano padece cirrosis autoinmune (hepatitis cr\u00f3nica) y sangrados constantes, raz\u00f3n por la cual requiere de manera urgente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de transplante de h\u00edgado. Por este motivo, el d\u00eda 15 de abril de 2004, su madre present\u00f3 ante la entidad demandada un derecho de petici\u00f3n en el que solicitaba autorizaci\u00f3n para la evaluaci\u00f3n de la menor en un centro de trasplante hep\u00e1tico, solicitud a la que accedi\u00f3 el DADIS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 10 de agosto de 2004, la menor fue atendida en el hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, donde le fueron practicados los ex\u00e1menes pretrasplante respectivos. Dado que los ex\u00e1menes resultaron positivos, el m\u00e9dico tratante de la menor, el doctor Alfredo Santamar\u00eda Escobar \u2013 pediatra hepat\u00f3logo cl\u00ednico \u2013 orden\u00f3 que se le practicara de inmediato la cirug\u00eda de trasplante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del trasplante y el suministro de los pasajes para desplazarse con su menor hija a la ciudad de Medell\u00edn, la tutelante, el d\u00eda 11 de enero de 2005, se dirigi\u00f3 a las oficinas de la entidad accionada y entreg\u00f3 toda la documentaci\u00f3n que le fue pedida. No obstante, para el 18 de enero de 2005, a\u00fan no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita que se ordene al DADIS de Cartagena que de manera inmediata le entregue las autorizaciones necesarias para que la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano sea intervenida en el hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, as\u00ed como los pasajes para desplazarse hasta dicha ciudad con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n del DADIS \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del DADIS, en escrito del 28 de enero de 2005, se opuso a las pretensiones de la tutelante por las siguientes razones: En primer lugar, afirm\u00f3 que la menor se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud por intermedio de EMDISALUD ARS, entidad que, indic\u00f3, viene ocup\u00e1ndose del caso de la menor y le ha suministrado los tiquetes a\u00e9reos que ha requerido, y, en segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el DADIS no es una instituci\u00f3n encargada de prestar servicios de salud sino de vigilar a las EPS, ARS e IPS encargadas de esta labor en su jurisdicci\u00f3n, y, excepcionalmente, de financiar ciertos servicios con cargo al subsidio de la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la accionada concluy\u00f3 que la entidad encargada de suministrar los servicios y pasajes que la peticionaria solicita es la ARS referida, con posibilidad de repetir contra el DADIS o contra el FOSYGA por las sumas a las que no se encuentre obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Intervenci\u00f3n de EMDISALUD ARS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 poner en conocimiento de EMDISALUD ARS el contenido del expediente de la referencia, toda vez que pod\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n que se adoptara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en memorial recibido por esta Corporaci\u00f3n el 31 de agosto de 2005, EMDISALUD ARS manifest\u00f3 que, en efecto, la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano se encuentra afiliada a la entidad y que en tal calidad se le han proporcionado todos los servicios incluidos en el POS-S que ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, afirm\u00f3 que la empresa tiene un sistema de informaci\u00f3n al usuario para los eventos en que \u00e9stos requieren procedimientos no POS-S, mediante el cual se les asesora para que acudan a las direcciones seccionales de salud o las entidades que hagan sus veces, con el fin de que los mismo le sean suministrados, como ocurri\u00f3 en el caso de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, asegur\u00f3 que a la entidad no le era atribuible la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de la menor tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 4 de febrero de 2004, neg\u00f3 el amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia proferida el 30 de marzo de 2005, revoc\u00f3 el fallo del a-quo y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, por considerar que, de conformidad con la normativa vigente y varios fallos de la Corte Constitucional, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud pueden acudir a las direcciones de salud correspondientes para solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del POS-S que requieran, como acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al DADIS expedir la autorizaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica del trasplante hep\u00e1tico que la menor necesita, pero no se pronunci\u00f3 sobre el suministro de los pasajes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 15 de julio de 2004, por la madre de la tutelante, ante el DADIS, mediante el cual solicita se autorice la evaluaci\u00f3n de la menor en un centro de trasplante hep\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato de ingreso de le menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, de fecha 10 de agosto de 2004. En este documento se observa que el diagn\u00f3stico inicial de la menor fue hepatitis cr\u00f3nica y cirrosis hep\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano al SISBEN de Cartagena. En el documento consta que la menor obtuvo un puntaje de 45 puntos en la encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, a la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud E.S.E. de Cartagena, desde el 1\u00b0 de abril de 2002. En el documento consta que la menor pertenece al nivel 2 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de nacimiento de la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta (sin fecha) enviada por el Dr. Alfredo Santamar\u00eda Escobar, pediatra hepat\u00f3logo del centro de trasplante hep\u00e1tico del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, a la directora m\u00e9dica de EMDISALUD ARS de Cartagena, inform\u00e1ndole que el resultado de la evaluaci\u00f3n practicada a la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha corroborado diagn\u00f3stico de Hepatitis Autoinmune clasific\u00e1ndose como de tipo I (anticuerpos antim\u00fasculo liso positivos), en fase cirr\u00f3tica (revisada histopatolog\u00eda enviada de su ciudad de origen). Present\u00f3 hipertensi\u00f3n portal (v\u00e1rices esof\u00e1gicas grado II), desnutrici\u00f3n secundaria a su enfermedad. Tiene un score Child-Pugh de 6 puntos (A). Score PELD A, score HAI&gt;17 puntos, lo cual la hace candidata a trasplante hep\u00e1tico en el preciso momento en que se presente complicaci\u00f3n secundaria a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado tratamiento m\u00e9dico para disminuir posibilidades de estas, pero al ser la cirrosis hep\u00e1tica un proceso terminal, irreversible, solicitamos se inicien los tr\u00e1mites para autorizaci\u00f3n de trasplante.\u201d (subraya original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la cotizaci\u00f3n de trasplante hep\u00e1tico expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, por la suma de $114.000.000, de fecha 20 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado de la biopsia practicada a la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, de fecha 2 de septiembre de 2004, en el que se informa que la menor padece CIRROSIS MICRONODULAR y HEPATITIS CR\u00d3NICA DE PROBABLE ETIOLOG\u00cdA AUTOINMUNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado del an\u00e1lisis de anticuerpos practicado el 2 de septiembre de 2004, a la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, en el Laboratorio PROLAB de Medell\u00edn, cuyo resultado fue positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado del examen ecograf\u00eda abdominal total practicado a la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, el 13 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado de la evaluaci\u00f3n siqui\u00e1trica practicada el 7 de septiembre de 2004, a la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, en el servicio ambulatorio del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato de evoluci\u00f3n diaria de la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Decretadas por esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorial enviado por la madre de la menor tutelante a esta Corporaci\u00f3n, el 30 de agosto de 2005, mediante el cual informa a la Sala: (i) que el d\u00eda 29 de abril de 2005, el DADIS, como consecuencia de un incidente de desacato promovido en su contra, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del trasplante de h\u00edgado que la menor peticionaria requiere, por medio del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 0195 celebrado entre dicha entidad y el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn; (ii) que de conformidad con el dictamen del doctor Alfredo Santamar\u00eda Escobar \u2013 hepat\u00f3logo -, el estado de salud de la menor \u00c9mily Cibel Puello es estable; (iii) que la cirug\u00eda en menci\u00f3n a\u00fan no ha sido practicada; y (iv) que es madre cabeza de familia, que no cuenta con ninguna clase de ingresos para el sostenimiento de la menor, que tiene a su cargo otras dos hijas menores de edad, y que vive junto con sus hijas en la casa de sus abuelos paternos, quienes le colaboran con los gastos de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 0195 del 29 de abril de 2005, celebrado entre el DADIS y el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, para la realizaci\u00f3n de un trasplante hep\u00e1tico a la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Personera Delegada en Derechos Humanos de la Personar\u00eda Distrital de Cartagena, al DADIS, el d\u00eda 7 de abril de 2005, solicitando al Director de la entidad ordenar a quien corresponda la elaboraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios necesario para practicar el trasplante de h\u00edgado que la menor tutelante requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del memorial de fecha 7 de abril de 2005, mediante el cual Martha Cecilia Lozano, madre de la menor accionante, promovi\u00f3 incidente de desacato contra el DADIS por incumplimiento del fallo de tutela del 30 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la \u201cNota de evoluci\u00f3n SOAP paciente ambulatorio\u201d del Grupo Trasplante del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, a nombre de la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, de fecha 18 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas el 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, y el 30 de marzo de 2005, por Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano padece hepatitis cr\u00f3nica y cirrosis autoinmune, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante al que fue remitida por la entidad demandada, orden\u00f3 que fuera evaluada para efectos de un posible trasplante de h\u00edgado. Los referidos ex\u00e1menes resultaron positivos, por lo que se orden\u00f3 de inmediato la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Dado que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en menci\u00f3n se encuentra excluida del POS-S y toda vez que la menor reside en la ciudad de Cartagena, su madre acudi\u00f3 al DADIS para solicitar autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la misma y el suministro de pasajes para trasladarse a Medell\u00edn, ciudad donde ser\u00eda practicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DADIS, por su parte, se niega a autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y a suministrar los pasajes, bajo el argumento de que la menor se encuentra afiliada a EMDISALUD ARS, entidad que, en consecuencia, es la obligada a prestar los servicios demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue negado en primera instancia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pero concedido en segunda, porque el ad quem estim\u00f3 que \u00a0de conformidad con la normativa vigente y varios fallos de la Corte Constitucional, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud pueden acudir a las direcciones de salud correspondientes para demandar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del POS-S que requieran, como acontece en el presente caso. Por tanto, orden\u00f3 autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, pero no se pronunci\u00f3 sobre el suministro de los pasajes. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, fueron lesionados por el Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) de Cartagena, al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica del trasplante de h\u00edgado que requiere, as\u00ed como a suministrar los pasajes que su madre demanda para poderse trasladar junto con ella a la ciudad de Medell\u00edn para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, dado que la menor accionante se encuentra afiliada a EMDISALUD ARS, la Sala deber\u00e1 establecer si los servicios solicitados se encuentra o no incluidos en el POS-S, y, en consecuencia, si corresponde a la entidad demandada asumir su costo. De igual modo, deber\u00e1 ocuparse de los eventos en que procede la tutela para solicitar el suministro de pasajes o costos de transporte a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, y de la dependencia a la que corresponde asumir tales costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado POS-S. Trasplantes hep\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud &#8220;Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, las limitaciones y exclusiones del plan obligatorio de salud son (i) todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; (ii) aquellos que son considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y (iii) aquellos que no son expresamente definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los dos numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, una vez revisado el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u201cPor medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, la Sala advierte que, en efecto, como fue se\u00f1alado por la entidad demandada, la cirug\u00eda de transplante de h\u00edgado se encuentra excluida del POS-S, por no estar expresamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde a la Sala ocuparse de los casos en los que procede la tutela ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, por la no prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el amparo constitucional procede de manera excepcional para reclamar la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud, bien del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado, cuando el juez advierte una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes, que puede comprometer no s\u00f3lo su existencia biol\u00f3gica sino tambi\u00e9n su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, siempre que se re\u00fanan los requisitos que a continuaci\u00f3n se enuncian y que en varias sentencias ha se\u00f1alado esta Corte, el juez deber\u00e1 ordenar el suministro de los servicios demandados de manera inmediata, inaplicando la normativa vigente sobre la cobertura de tales planes. Estos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En estos casos ser\u00e1 necesario que la persona que interpone la tutela demuestre (1) que la prueba de diagn\u00f3stico, el medicamento o el tratamiento m\u00e9dico es necesario para conjurar la violaci\u00f3n grave de un derecho fundamental como la vida o la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (2) que el examen diagn\u00f3stico, medicamento o tratamiento fue solicitado por el m\u00e9dico adscrito a la empresa de salud a la cual se encuentra afiliada la persona que lo requiere; (3) que el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el programa de salud; (4) que la persona interesada no puede financiar, ni parcial ni integralmente, el costo del \u00a0tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede lograr la prestaci\u00f3n del servicio o el suministro del medicamento mediante otro plan de salud.1\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que trat\u00e1ndose de personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud, se presume su falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los tratamientos y servicios excluidos del POS-S que necesitan, precisamente porque su afiliaci\u00f3n a este r\u00e9gimen se debe a que han sido clasificados en los niveles de pobreza m\u00e1s bajos del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, fijada la posici\u00f3n de la Corte sobre la procedencia de la tutela en eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, surge la pregunta sobre la entidad p\u00fablica a la que le corresponde hacerse cargo de la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos en el POS-S que se demandan, pues tal responsabilidad no puede atribuirse a las administradoras de cada uno de los reg\u00edmenes de salud \u2013 EPS o ARS -, quienes s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de prestar de manera integral los servicios incluidos en cada uno de los planes obligatorios de atenci\u00f3n. En efecto, obligar a estas entidades a cubrir el suministro de un servicio o medicamento no previsto en el POS o POS-S, respectivamente, sin autorizarlas a repetir contra los recursos p\u00fablicos, seg\u00fan sea el caso y como a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1, implicar\u00eda un desbordamiento del deber de solidaridad que la Constituci\u00f3n asigna a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existen dos posibilidades que el juez debe ponderar en cada evento, tendientes a garantizar la atenci\u00f3n en salud que los peticionarios demandan: \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es remitir al usuario a las entidades p\u00fablicas de salud o a las privadas que tengan contrato con el Estado para estos efectos, quienes con cargo a los recursos del subsidio de la oferta, tienen la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n que corresponda, como lo dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS. La responsabilidad del pago de tales servicios estar\u00e1 en cabeza del municipio donde resida el peticionario, cuando se trate de atenci\u00f3n del primer nivel de complejidad, y del departamento, cuando los servicios demandados sean de niveles de complejidad superiores, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del Sistema General de Participaciones3, de conformidad con los art\u00edculos 4.2.1, 43.2.2 y 49 de la Ley 715 de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es ordenar a la ARS a la que se encuentre afiliado el demandante prestar los servicios y luego autorizarla a repetir contra el departamento o municipio, dependiendo del nivel de complejidad de los mismos, conforme a las normas antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima opci\u00f3n resulta en muchos casos m\u00e1s favorable a la garant\u00eda de los derechos de los tutelantes, toda vez que las ARS cuentan con la infraestructura necesaria para prestar de inmediato los servicios requeridos, y ya que, adem\u00e1s, de esta manera se asegura la continuidad en el suministro de los tratamientos que se vengan practicando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-972 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte se ocup\u00f3 del caso de una menor de edad afiliada al r\u00e9gimen subsidiado que requer\u00eda con urgencia un trasplante hep\u00e1tico, que la ARS se negaba a autorizar por estar excluido del POS-S. La Corte encontr\u00f3 que, para garantizar inmediatez y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, era preferible ordenar a la ARS encargarse de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y del suministro del tratamiento respectivo, con posibilidad de repetir contra los recursos p\u00fablicos.5 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en esta oportunidad, la Corte descarta que Karen Xiomara Vallejo Arias tenga que esperar a que haya recursos de la oferta disponibles para financiar el tratamiento m\u00e9dico que requiere y que, para el efecto, cuente con el apoyo de las instituciones estatales competentes, pues existe la posibilidad de que dichos recursos no est\u00e9n disponibles oportunamente, con lo que la ni\u00f1a quedar\u00eda sin la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dadas las caracter\u00edsticas particulares que rodean este caso y que han sido ya enunciadas, estima la Corte que la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud de la menor Vallejo Arias, se alcanza por medio de una orden concreta orientada a que se le practique oportunamente el tratamiento adecuado para la patolog\u00eda que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En estos t\u00e9rminos, entiende la Corte que quien cuenta, desde la perspectiva f\u00e1ctica, con una mayor capacidad de respuesta respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita Karen Xiomara Vallejo Arias, es la E.P.S. Salud C\u00f3ndor, debido a que es esta empresa quien la ha tenido bajo su responsabilidad y quien le ha brindado la atenci\u00f3n que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n es la E.P.S. quien cuenta con m\u00e1s facilidades para hacerse cargo de la remisi\u00f3n de la menor a una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con capacidad t\u00e9cnica adecuada para realizar oportunamente el trasplante que ella requiere \u2013en otro departamento, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que consta en el expediente\u2013, para lo cual se ordenar\u00e1 a las autoridades de salud departamentales, que presten a Salud C\u00f3ndor, de manera prioritaria, la colaboraci\u00f3n administrativa que \u00e9sta solicite para el efecto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que aunque el servicio que requiera un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado no est\u00e9 previsto en el POS-S, la ARS respectiva sigue estando obligada a prestarle toda la asistencia que requiera para que pueda acceder al mismo con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del Sistema General de Participaciones, y debe brindarle los tratamientos necesarios para su recuperaci\u00f3n dentro de la orbita de sus competencias.6 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiera la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del POS-S y el juez constitucional que conozca del asunto advierta que el no suministro del mismo lesiona sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, \u00e9ste deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n inmediata del tratamiento, procedimiento o intervenci\u00f3n que se demande y deber\u00e1 ponderar, dependiendo de las caracter\u00edsticas del caso, si remite al tutelante a la red p\u00fablica de hospitales o si ordena a la ARS a la que se encuentre afiliado prestar el servicio, en ambos casos con cargo a los recursos del subsidio de la oferta que administre el departamento o el municipio, dependiendo del grado de complejidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministro de gastos de transporte a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud como medida para garantizar el componente de accesibilidad de su derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal D del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, se encuentran incluidos en el POS-S solamente el transporte de los pacientes hospitalizados por enfermedades consideradas de alto costo y el traslado interinstitucional por urgencia. Por tanto, el trasporte cuyo suministro solicita la tutelante no es, en principio, responsabilidad de la ARS a la que se encuentra afiliada, raz\u00f3n por la cual la Sala debe ocuparse de los casos en los que procede la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a la cobertura del POS-S en eventos como el que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe mencionarse al respecto es que es obligaci\u00f3n de las entidades administradoras del sistema de salud &#8211; EPS o ARS \u2013 no someter a sus usuarios a tramites internos y burocr\u00e1ticos, y evitar en la medida de sus posibilidades cualquier traumatismo que interfiera en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos, lo que incluye la obligaci\u00f3n prestar los servicios en los lugares de residencia de sus usuarios, y de no ser ello posible, hacerlo en lugares cercanos. Para sustraerse de estas obligaciones, las EPS y ARS no puede aducir argumentos de tipo presupuestal, pues como de manera reiterada ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y a la vida no puede dar espera, ni es justo someter a los usuarios a dilaciones que no les son imputables.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no ser posible la prestaci\u00f3n de los servicios en los lugares de residencia de los afiliados, la Corte ha se\u00f1alado que el transporte de \u00e9stos hasta los sitios donde podr\u00e1n recibirlos, en principio, est\u00e1 a cargo del mismo usuario o de sus familiares cercanos, como manifestaci\u00f3n del deber de solidaridad que la Carta asigna a los particulares en su art\u00edculo 95.8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha indicado que en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud de los usuarios y, en particular, su componente de accesibilidad9, el juez de tutela puede ordenar a las EPS o ARS, con cargo a los recursos del FOSYGA o del subsidio a la oferta, seg\u00fan sea el caso, el suministro de pasajes y gastos de manutenci\u00f3n y alojamiento en otra localidad, siempre que en el caso concreto advierta las siguientes circunstancias: (i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-197 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por un beneficiario del r\u00e9gimen contributivo que padec\u00eda crisis epil\u00e9pticas multifocales desde los 14 meses de edad, y quien deb\u00eda desplazarse hasta la ciudad de Cartagena para recibir atenci\u00f3n especializada en la Fundaci\u00f3n Instituto para la Rehabilitaci\u00f3n de la Epilepsia, toda vez que el tratamiento que se le hab\u00eda suministrado en su municipio no hab\u00eda surtido los resultados esperados. Esta Corporaci\u00f3n entonces encontr\u00f3, por una parte, que el peticionario era una persona discapacitada que no pod\u00eda desplazarse s\u00f3lo hasta el lugar donde se le realizar\u00eda el nuevo tratamiento, y, por otra, que su familia carec\u00eda de recursos para hacerse cargo de su traslado junto con un acompa\u00f1ante. Por estas razones, en vista de la importancia que revest\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se reclamaba, la Corte orden\u00f3 a la EPS suministrar los pasajes, con posibilidad de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-797 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se ocup\u00f3 del caso de una afiliada al r\u00e9gimen contributivo residente en Valledupar, que padec\u00eda enfermedad de hodgkin y que requer\u00eda de manera urgente valoraci\u00f3n oncol\u00f3gica y la pr\u00e1ctica de quimioterapias. La EPS a la que se encontraba afiliada no ten\u00eda contrato con ninguna IPS que pudiera suministrar estos servicios en su lugar de residencia, por lo que hab\u00eda sido remitida a otra ciudad. En tanto la tutelante no contaba con recursos para sufragar su traslado y, por otro lado, dado su grave estado de salud y la urgencia de las quimioterapias, la Corte orden\u00f3 a la EPS celebrar un contrato con una IPS de Valledupar que pudiera practicar el tratamiento o, en su defecto, sufragar el traslado y los gastos de alojamiento de la demandante en la ciudad a la que fuera remitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima contratar una IPS en la ciudad de Ibagu\u00e9 que pudiera suministrar las sesiones de quimioterapia que la menor tutelante \u2013 vinculada al sistema de salud &#8211; requer\u00eda de manera urgente, o, en su defecto, sufragar el costo de los pasajes de \u00e9sta y su acompa\u00f1ante a la ciudad donde se le pudiera suministrar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En necesario resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las EPS o ARS tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a cubrir el costo de los pasajes de los acompa\u00f1antes de los pacientes que deban trasladarse a otra localidad para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, por su puesto, con cargo a los recursos p\u00fablicos, cuando adem\u00e1s de reunirse los requisitos antes mencionados, el juez de conocimiento advierta que el paciente no puede valerse por s\u00ed mismo ni est\u00e1 en capacidad de viajar s\u00f3lo, como ocurre en el caso de los menores de edad y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ellos que en las sentencias T-295 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, y T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte orden\u00f3 a las EPS a las que se encontraban afiliados los menores accionantes residentes en la ciudad de Leticia y quienes padec\u00edan s\u00edndrome de down y s\u00edndrome de west, respectivamente, suministrar tiquetes a\u00e9reos a sus acompa\u00f1antes con el objeto de que los menores pudieran desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para recibir controles m\u00e9dicos especializados. Sobre esta cuesti\u00f3n, la Corte sostuvo en la segunda de estas sentencias lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en el precedente citado, esta Sala, en la Sentencia T-197 de 2003, estableci\u00f3 la regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante, someti\u00e9ndola a las siguientes condiciones: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en estos fallos los acompa\u00f1antes eran indispensables por tratarse de menores de edad quienes, adem\u00e1s, debido a su enfermedad, no pod\u00edan valerse por s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las reglas antes mencionadas han sido aplicadas en la mayor\u00eda de las oportunidades en casos de tutelantes afiliados al r\u00e9gimen contributivo. En este orden de ideas, con mayor raz\u00f3n deben aplicarse trat\u00e1ndose de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, en cuyo caso, adem\u00e1s, se presume la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de transporte, como antes fue resaltado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra necesario aclarar que, en los eventos en que quienes reclaman el cubrimiento de gastos de transporte sean afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, la responsabilidad del pago de los mismos est\u00e1 a cargo de las respectivas entidades territoriales, de conformidad con las reglas que en el apartado anterior de esta decisi\u00f3n fueron expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela procede de manera excepcional para ordenar la provisi\u00f3n del servicio de transporte a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado que deban desplazarse a otra localidad para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, siempre que en el caso concreto el juez advierta (i) que el paciente y su familia no cuentan con recursos econ\u00f3micos para sufragar tales gastos, (ii) que el procedimiento o tratamiento es indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad del peticionario, y (iii) que no es posible que \u00e9ste le sea prestado en su lugar de residencia. En adici\u00f3n, el juez podr\u00e1 ordenar el suministro de los gastos de traslado de un acompa\u00f1ante, cuando observe que el demandante es un menor de edad, una persona discapacitadas o que por la gravedad de su enfermedad no puede valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo que se revisa, en tanto inaplic\u00f3 las normas relacionadas con la cobertura del POS-S con el fin de ordenar a la entidad demandada autorizar la practica de la cirug\u00eda de trasplante de h\u00edgado que la menor accionante requiere. No obstante, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen y con el fin de garantizar de manera integral el derecho a la salud de la menor, particularmente en su componente de accesibilidad, la Sala complementar\u00e1 la decisi\u00f3n en el sentido de inaplicar la misma normativa para ordenar al DADIS suministrar los pasajes que aquella y su acompa\u00f1ante necesitan para trasladarse a la ciudad donde se practicar\u00e1 la intervenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la solicitud de autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de trasplante, la Sala observa que en el caso concreto se reun\u00edan los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para la procedencia de la tutela, dado que (i) seg\u00fan el dictamen de los m\u00e9dicos tratantes de la menor peticionaria, la referida intervenci\u00f3n es indispensable para garantizar su derecho a la salud y, m\u00e1s a\u00fan, su derecho a la vida; (ii) el trasplante fue ordenado por un m\u00e9dico tratante al que la menor fue remitida por el propio DADIS; (iii) por las caracter\u00edsticas de la enfermedad que aquella padece, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que solicita no puede ser sustituida por otra incluida en el POS-S; y (iv) la madre de la menor ni su familia cuentan con los recursos necesarios para asumir los altos costo de la cirug\u00eda &#8211; $114.000 seg\u00fan la cotizaci\u00f3n del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn &#8211; , lo cual se infiere, en primer lugar, de su clasificaci\u00f3n en el nivel 2 del SISBEN, y, en segundo lugar, de las afirmaciones de la primera que nunca fueron controvertidas por la demandada \u2013 la madre de la menor asegur\u00f3 ser madre cabeza de familia, tener a su cargo otras dos hijas menores de edad, y no tener empleo ni contar con ingreso econ\u00f3mico alguno -. Por estas razones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia s\u00f3lo en lo referente a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra pertinente resaltar que, conforme a las pruebas allegadas a esta Corporaci\u00f3n por la madre de la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano, el DADIS ya autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de marzo de 2005, para lo cual celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con este objeto con el Hospital san Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn. No obstante, no consta que la cirug\u00eda ya haya sido practicada, raz\u00f3n por la cual es necesario confirmar la decisi\u00f3n del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de suministro de pasajes formulada por la madre de la menor, como ya fue anunciado, la Sala tambi\u00e9n conceder\u00e1 el amparo constitucional, por cuanto observa que en el caso bajo estudio se re\u00fanen los requisitos que esta Corte ha indicado para la procedencia de la tutela, puesto que (i) como se analiz\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, se encuentra demostrado que la familia de la menor no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos de transporte a la ciudad de Medell\u00edn &#8211; donde se practicar\u00e1 la cirug\u00eda &#8211; de aquella y un acompa\u00f1ante; (ii) tambi\u00e9n se encuentra probado que el trasplante que requiere la menor es indispensable y urgente para la garant\u00eda de su derecho a la salud y a la vida; y (iii) en la ciudad de Cartagena no existe otra IPS con la tecnolog\u00eda necesaria para realizar la intervenci\u00f3n, lo cual se infiere del silencio de la accionada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra necesario precisar, por una parte, que la orden de suministro de pasajes comprender\u00e1 tambi\u00e9n los de la madre de la menor como acompa\u00f1ante, toda vez que la aquella por su edad y su enfermedad no puede valerse por s\u00ed misma, y por otra, que el DADIS ser\u00e1 el responsable de darle cumplimiento con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, en lo relativo a la orden dirigida al DADIS para que autorice la pr\u00e1ctica del trasplante hep\u00e1tico que la menor peticionaria necesita, y lo adicionar\u00e1 inaplicando, por las razones antes expuestas, la normativa vigente sobre cobertura del POS-S, para as\u00ed ordenar a la misma entidad suministrar a la menor y a su madre, como acompa\u00f1ante, los pasajes que requieran para desplazarse a la ciudad de Medell\u00edn, donde tendr\u00e1 lugar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n en auto del 11 de agosto de 2005, con el fin de fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Adicionar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2005, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de ordenar al Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) de Cartagena que, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice el suministro de los pasajes que la menor \u00c9mily Cibel Puello Lozano y su madre requieran para trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn, donde se practicar\u00e1 la cirug\u00eda de trasplante de h\u00edgado que la primera requiere; dej\u00e1ndola en firme en cuanto concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la menor, y orden\u00f3 al Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) de Cartagena autorizar la pr\u00e1ctica de la referida intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las siguientes sentencias T-007\/05; T-452\/01;T-214\/00; T-370\/98. T-058\/04, T-178\/02, y T-1204\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-314 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, el art\u00edculo 47.2 de la Ley 715 de 2000 indica que los recursos del Sistema General de Participaciones deben destinarse a: \u201c47.2. Prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Los art\u00edculos 43.2.1 y 43.2.2 disponen que es funci\u00f3n de los departamentos en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 49 explica la distribuci\u00f3n de competencias entre los departamentos y municipios en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre de sus jurisdicciones en lo no cubierto por el subsidio a la demanda, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver en el mismo sentido las sentencias T-610 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-685 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-265 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-428 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto la sentencia T-428 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha sentencia la Corte expres\u00f3 a prop\u00f3sito de esta cuesti\u00f3n: \u201cEn consecuencia, se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS.\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-783 de 2003, T-1048 de 2003 y T-610 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia T-539 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo la Corte su ocup\u00f3 del caso de una afiliada al r\u00e9gimen contributivo que padec\u00eda c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas a quien, por tal motivo, sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron la pr\u00e1ctica de tac de contraste y una ecograf\u00eda trasvaginal, as\u00ed como el suministro de quimioterapia. En vista de que estos servicios no le pod\u00edan ser prestados en su lugar de residencia \u2013 Calarc\u00e1 \u2013 su EPS le inform\u00f3 que deb\u00eda desplazarse a Manizales y a Bogot\u00e1 para recibirlos. Sin embargo, la tutelante alegaba que, en primer lugar, dichos ex\u00e1menes y tratamiento pod\u00edan prest\u00e1rsele en Armenia, ciudad contigua a su residencia, y que en el evento de que as\u00ed no fuera, solicitaba se le suministraran los pasajes para desplazarse por no contar con recursos suficientes para sufragarlos. La Corte tuvo que declarar que exist\u00eda un hecho superado, toda vez que la peticionaria falleci\u00f3 antes del fallo; no obstante, dej\u00f3 claro que las EPS no pod\u00edan someter a sus afiliados a tramites innecesarios ni aducir razones de tipo presupuestal para la no celebraci\u00f3n de contratos con IPS cercanas a la residencia de sus usuarios para la prestaci\u00f3n de los servicios que requieran. Ver en el mismo sentido las sentencias T-797 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto las sentencias T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-739 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-408 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar procedimientos excluidos del POS\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Atenci\u00f3n inmediata de afiliado cuando se lesionan derechos fundamentales y el procedimiento est\u00e1 excluido del POS \u00a0 Cuando una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiera la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del POS-S y el juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}