{"id":12834,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-963-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-963-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-05\/","title":{"rendered":"T-963-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/05 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Potestad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades conferidas al Juez de tutela por los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 comportan una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del Estado, de donde se colige que los jueces de amparo integran la jurisdicci\u00f3n disciplinaria y se someten a sus principios, es decir que ellos deber\u00e1n observar en sus investigaciones y decisiones las \u201cnormas que determinen la ritualidad del proceso\u201d, a presumir que el imputado es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario y a respetarle su derecho a la defensa. Establecido entonces que en el Estado social de derecho ninguna autoridad est\u00e1 facultada para conculcar las garant\u00edas constitucionales de las personas a quienes puede disciplinar, esta Sala deber\u00e1 considerar la ritualidad a la que deben ce\u00f1irse los jueces de amparo para sancionar a quienes desacatan sus \u00f3rdenes, con multas convertibles en arresto, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que esta disposici\u00f3n se refiere a un tr\u00e1mite incidental, en tanto el art\u00edculo 27 de la misma normatividad a la vez que regula el requerimiento al Superior del principal obligado alude a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Sanci\u00f3n por desacato \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es el tr\u00e1mite que los jueces de tutela deben seguir para sancionar por desacato al directo responsable del cumplimiento de sus \u00f3rdenes, que el procedimiento para imponer igual sanci\u00f3n al Superior que falt\u00f3 a sus deberes de hacer cumplir lo dispuesto por el juez de amparo e iniciar el proceso disciplinario para sancionar la falta, porque aquel conoci\u00f3 la demanda de tutela, fue o\u00eddo, pudo controvertir las pruebas esgrimidas y rebatir los argumentos arg\u00fcidos en su contra y cont\u00f3 con la oportunidad de impugnar las \u00f3rdenes de amparo, lo que no ocurri\u00f3 con el Superior del directo responsable, llamado a la postre para que haga cumplir la sentencia y requerido para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Tr\u00e1mite a seguir para sancionar por desacato al responsable del cumplimiento de sus \u00f3rdenes, o al Superior Jer\u00e1rquico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-895237 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez contra el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez, a nombre propio y como Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, contra la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez, a nombre propio y en su calidad de Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, interpone acci\u00f3n de tutela porque el Juzgado accionado la sancion\u00f3 por desacato y el Superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, quebrantando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la honra y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa, a nombre propio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, asunto que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el accionante reclam\u00f3 sobre el reconocimiento y pago de \u201cun salario mensual con incidencia en sus prestaciones sociales y con independencia del 30% como prima especial para las mensualidades causadas a partir del fallo que as\u00ed lo dispusiere\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juez constitucional, mediante providencia dictada el 18 de febrero de 2003, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n y en consecuencia orden\u00f3 \u201ca la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 y no a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, proceder al reconocimiento y pago de lo solicitado\u201d; y que el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces, el 11 de junio del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 solicit\u00f3, con miras al cumplimiento de las decisiones que se rese\u00f1an, \u201cla correspondiente adici\u00f3n de recursos\u201d, y que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial accedi\u00f3 a la petici\u00f3n; pero que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso \u201cdeclar\u00f3 que hubo desacato (..) y me sancion\u00f3 con cinco d\u00edas de arresto y multa de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d, decisi\u00f3n que el Superior confirm\u00f3 parcialmente, en cuanto mantuvo la sanci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Divisi\u00f3n de Procesos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 al Ad Quem \u201ctener en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia no vinculan a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y que \u00e9sta procedi\u00f3 a situar los recursos necesarios para que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Tunja procediera a su debido cumplimiento\u201d; pero que la Sala de Conjueces del Tribunal accionado \u201cdesestim\u00f3 la solicitud\u201d, de suerte que el Juez Segundo Laboral orden\u00f3 a la Pagadur\u00eda de la Rama Judicial descontar de su salario el monto de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, porque \u201cmal podr\u00eda incurrir la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en desacato de unos fallos a los cuales no estaba vinculada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n a las partes, como tambi\u00e9n al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva y a la Pagadur\u00eda Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El accionado Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Nelson Rodr\u00edguez Gama, interviene para informar que el incidente, al que la actora hace referencia, se tramit\u00f3 por solicitud del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa, puesto que las Direcciones Ejecutiva Nacional y Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 de la Administraci\u00f3n Judicial no dieron cumplimiento a las \u00f3rdenes de restablecimiento, emitidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el nombrado contra la aludida Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional y el Pagador de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en raz\u00f3n de la anterior solicitud \u201crequiri\u00f3 a la Doctora CELINEA OR\u00d3STEGUI DE JIM\u00c9NEZ, DIRECTORA EJECUTIVA NACIONAL en condici\u00f3n de Superior Jer\u00e1rquico del DOCTOR HECTOR ENRIQUE PE\u00d1A SALGADO para que hiciera cumplir el fallo de fecha 18 de febrero de 2003 y el de segunda instancia de fecha once de junio del 2003, proferida (sic) por la Sala de Conjueces, tal como lo dispone el Art. 27 del Decreto 2591 de 1999, que establece que para el cumplimiento del fallo si no lo hace la autoridad responsable, se requerir\u00e1 al superior responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir; y le da potestad al Juez para que sancione por desacato al responsable y al superior que no hubiese procedido de conformidad. Tal fue el caso en el presente INCIDENTE DE DESACATO y por ello se hicieron las sanciones que trata la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Pe\u00f1a Salgado, en su car\u00e1cter de Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, manifiesta que la Directora Nacional de Administraci\u00f3n Judicial \u201cen ning\u00fan momento se neg\u00f3 a cumplir con lo resuelto en la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Direcci\u00f3n que representa cumpli\u00f3 el fallo de primera instancia, adoptado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dado que \u201ces claro preciso y conciso\u201d y que la decisi\u00f3n de segunda instancia tambi\u00e9n fue cumplida por la entidad, \u201cpero de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que dio la Direcci\u00f3n Nacional y Seccional a la parte resolutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el incidente de desacato prosper\u00f3, porque el fallador i) \u201cinterpret\u00f3 el fallo de segunda instancia en forma diferente atendiendo la parte motiva y desconociendo la parte resolutiva\u201d, y ii) resolvi\u00f3 \u201cdarle fuerza vinculante a la motivaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, motivaci\u00f3n que no fue incluida en la parte resolutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a las diversas interpretaciones relativas al asunto que reclama el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En tres casos, Jueces de tutela le ordenan a la Administraci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 \u201cpagar el 30% adicional\u201d, se trata de las acciones promovidas por los jueces Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa, Luz Marina Posada Vargas y Melba Luc\u00eda B\u00e1ez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>-En otro de los asuntos, en que las pretensiones prosperaron en primera y en segunda instancia, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, las decisiones por improcedencia de la acci\u00f3n, siendo accionante el Juez H\u00e9ctor Alfonso Valderrama Leal. \u00a0<\/p>\n<p>-Cinco sentencias, en que los jueces constitucionales de primera instancia conced\u00edan protecci\u00f3n, fueron revocadas por el Superior y no seleccionadas por esta Corte para revisi\u00f3n, se trata de los asuntos promovidos por Nelson Orlando Rodr\u00edguez Gama, Joselyn Aguirre Aguirre, Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Elda Luc\u00eda Acosta de Gonz\u00e1lez y Guillermo Antonio Salas Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Las acciones de tutela instauradas por Yamel del Pilar Forero Colmenares y Julio Rom\u00e1n Gonz\u00e1lez Herrera fueron negadas en primera instancia, no contaron con pronunciamiento del Superior y la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionarlas para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 y el Pagador de la entidad, incluido el incidente mediante el cual se resolvi\u00f3 sancionar a la actora y a los accionados por desacato, como se rese\u00f1a enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante demanda presentada en la Oficina de Servicios judiciales de la localidad el 3 de febrero de 2003, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al salario y a la remuneraci\u00f3n justa, porque \u201cel ordenador del gasto y la Pagadur\u00eda de la entidad demandada hacen figurar en las n\u00f3minas de pago de los funcionarios de la Rama Judicial (..) un salario distinto al se\u00f1alado en los Decretos que contienen el r\u00e9gimen salarial de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, creados por el Gobierno Nacional, descontando del salario se\u00f1alado el 30% que corresponde a la prima de servicios reconocida para los funcionarios que se\u00f1ala el Gobierno Nacional en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas en la Ley 4\u00aa de 1992, fij\u00f3 para los jueces \u00a0\u201cun salario integral (..) que implica la p\u00e9rdida de algunos derechos laborales, como la prima ascensional, la prima de antig\u00fcedad, el retroactivo de las cesant\u00edas y otros derechos (..)\u201d, y agrega que el salario referido \u201cse mantiene invariable hasta el a\u00f1o 2002 (..)\u201d,\u00a0 sin que para nada se refiera a la remuneraci\u00f3n integrada por factores diferentes al salario (..)\u201d \u2013Decreto 057 y 110 de 1993, y 673 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los servidores judiciales han visto disminuida su remuneraci\u00f3n \u201cde manera ostensible (..)\u201d, esto es su salario, las primas legales y las cesant\u00edas, desde el a\u00f1o de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, \u201creflexiona sobre el error que se anota del Art. 7\u00b0 del Decreto 038 de 1999, ya que la prima que se impugna, no cumple el objeto jur\u00eddico para la cual se cre\u00f3, de establecer una remuneraci\u00f3n adicional al salario b\u00e1sico, que fue lo que pretendi\u00f3 el legislador (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admiti\u00f3 la demanda, dispuso su notificaci\u00f3n personal a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 de la Rama Judicial, representada por el doctor H\u00e9ctor Pe\u00f1a Salgado y solicit\u00f3 de la misma entidad copia del Decreto 673 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 5 de febrero del mismo a\u00f1o, el funcionario antes nombrado remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y contest\u00f3 la demanda, en el sentido de solicitar i) que se declare improcedente la pretensi\u00f3n de amparo, dada la existencia de otro medio de defensa judicial y en raz\u00f3n de la falta de competencia del Juzgado del conocimiento para dirimir el amparo constitucional que compromete a autoridades del orden nacional, para el caso la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de la Administracion Judicial1; y ii) que se niegue la solicitud, fundado en que \u201cesta Seccional atendi\u00f3 (..) presentada por el Dr. Ot\u00e1lora Mesa y se hizo con el convencimiento de que la petici\u00f3n se resolvi\u00f3. La respuesta se dio mediante acto administrativo debidamente signada por el titular de la Direcci\u00f3n y se le dieron a conocer los argumentos de la administraci\u00f3n para no proceder de acuerdo con el objetivo o finalidad de su petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 20032, resolvi\u00f3 tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia i) orden\u00f3 al Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial de Boyac\u00e1 y al Pagador de la entidad cancelar al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso el salario devengado, independientemente del 30% de la prima especial, con incidencia en sus prestaciones sociales; y ii) dispuso que la medida estar\u00eda vigente hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre el asunto, siempre que la acci\u00f3n se inicie dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director Ejecutivo Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, fundado en la existencia de otra v\u00eda para decidir la controversia y en que el actor recibe mensualmente su asignaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, dijo, no resulta procedente conceder un amparo transitorio, por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnante que el doctor Ot\u00e1lora Mesa se acogi\u00f3 libremente a los Decretos 057 y 110 de 1993; que el juez competente para decidir el amparo constitucional en primera instancia era el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; y que el Juez Segundo Laboral del Circuito ha debido declararse impedido, por su claro inter\u00e9s personal en las resultas del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>f) El 11 de junio de 2003, el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces3, mediante providencia de la fecha, resolvi\u00f3 i) confirmar los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia a que se hace menci\u00f3n, es decir en lo relativo a la protecci\u00f3n transitoria, y ii) modificar el numeral segundo de prove\u00eddo, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyac\u00e1, representada por el doctor HECTOR ENRIQUE PE\u00d1A S. o quien haga sus veces y a la Pagadur\u00eda de dicha Entidad, para que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas proceda a cancelar al doctor MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA el salario mensual fijado en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE. ($3.568.752.OO)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Tribunal respecto de la remuneraci\u00f3n al actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto el Decreto 673 de 2002 habla de escala salarial y establece que el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el Decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995; seg\u00fan la primera norma citada en su art\u00edculo 2\u00b0, a partir del primero de enero de 2002, la remuneraci\u00f3n mensual de los empleados de la Rama Judicial (dentro de la cual se encuentra el tutelante), en la denominaci\u00f3n del cargo Juez del Circuito, aparece una remuneraci\u00f3n mensual de $3.568.752.00. Es evidente que dicha norma en manera alguna se\u00f1ala que dicha remuneraci\u00f3n est\u00e1 integrada por factores diferentes al salario que all\u00ed aparece, debe tenerse presente que el salario integral es una sola suma o remuneraci\u00f3n, sin que se pueda descomponer en un \u201csueldo b\u00e1sico\u201d, tal como aparece en los reportes de n\u00f3mina del tutelante (..) y (..) aparece un salario b\u00e1sico de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($2.745.194.00) que no corresponden al se\u00f1alado para la denominaci\u00f3n de su cargo de Juez del Circuito en el Decreto 673 de 2002. El salario integral al que tiene leg\u00edtimo derecho el accionante es una remuneraci\u00f3n estructurada con base en el salario \u00fanico global de salario integral, con un componente \u00fanico indivisible sin ning\u00fan componente de prima de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Tunja (sic), al juzgar por los reportes de n\u00f3mina que aparecen en el expediente a folio 18, se desv\u00eda en la aplicaci\u00f3n que se le debe dar a los Decretos del Gobierno Nacional que fijan los reg\u00edmenes salariales y prestaciones, para quienes se acogieron a lo preceptuado en los Decretos 57 y 110 de 1993, que establecieron una escala de salarios dentro de un r\u00e9gimen integral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que no har\u00eda ning\u00fan pronunciamiento sobre el pago de la prima especial, por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el asunto a consideraci\u00f3n de esta Corte, para efectos de resolver sobre su revisi\u00f3n, fue excluido mediante providencia del 6 de agosto de 2003, proferido por la Sala N\u00famero Siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 23 de abril de 2003, estando en curso el recurso de impugnaci\u00f3n, como se colige de la rese\u00f1a anterior, el actor solicit\u00f3 al Juzgado constitucional del conocimiento tramitar incidente de desacato, \u201cen contra del Se\u00f1or DIRECTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL BOYACA doctor HECTOR ENRIQUE PE\u00d1A SALGADO y en contra de su SUPERIOR JERARQUICO, por el incumplimiento al fallo de tutela de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que el Juzgado Segundo Laboral del conocimiento atendi\u00f3 el d\u00eda 24 siguiente mediante providencia de la fecha, en la que dispuso tramitar el asunto de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia correr \u201ctraslado del mismo al se\u00f1or DIRECTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Seccional Boyac\u00e1 Doctor HECTOR ENRIQUE PE\u00d1A SALGADO, como al DIRECTOR NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, por el t\u00e9rmino de TRES (3) d\u00edas, para que soliciten las pruebas que pretenden hacer valer, de conformidad con el Art. 137, numeral 2\u00b0 del C. de P. C. Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s r\u00e1pido y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar i) que la providencia antedicha se notific\u00f3 el 25 de abril de 2003, \u201cpor anotaci\u00f3n en el estado No. 025 a las 8 a.m\u201d, ii) que la Secretaria del despacho judicial accionado elabor\u00f3 los Oficios 253 y 254 el d\u00eda antes se\u00f1alado, dirigidos al Director Ejecutivo Seccional Boyac\u00e1 y a la Directora Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial, con el fin de comunicarles la apertura de incidente, y iii) que no existe constancia de la remisi\u00f3n de las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial de Boyac\u00e1 descorri\u00f3 el traslado en tiempo, para el efecto i) reiter\u00f3 los planteamientos que dieron lugar a la impugnaci\u00f3n del fallo de instancia, entonces en tr\u00e1mite, ii) resalt\u00f3 esta circunstancia y iii) anex\u00f3 a su escrito copia de la Resoluci\u00f3n 250 del 22 de abril de 2003, proferida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, para reconocer y pagar \u201cal Doctor Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa (..) una remuneraci\u00f3n mensual de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($3.568.752.00) y una prima especial de servicios de un mill\u00f3n setenta mil seiscientos veintis\u00e9is pesos ($1.070.626.oo) a partir del 18 de febrero de 2003, con efecto en sus prestaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Resoluci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n que las diferencias a favor del tutelante se cancelar\u00edan \u201cmediante pago por n\u00f3mina una vez sean ubicados los dineros respectivos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y as\u00ed mismo se continuar\u00e1 haciendo mensualmente hasta nueva orden\u201d; y condiciona el car\u00e1cter ejecutivo de la misma, al resultado de la impugnaci\u00f3n en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 13 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes, es decir, adem\u00e1s de los documentos anexados por el actor al incidente de desacato, dispuso que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional tutelada expedir\u00eda una certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo ordenado, el Director requerido certific\u00f3 el cumplimiento del fallo y acompa\u00f1\u00f3 a su escrito el reporte de n\u00f3mina relativo al pago de salarios del mes de mayo del mismo a\u00f1o, a nombre del actor. Este, por su parte, solicit\u00f3 al Juez requerir del obligado el \u201creajuste de la liquidaci\u00f3n a t\u00e9rminos reales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n a la que el Juzgado accionado accedi\u00f3, mediante providencia del 21 del mismo mes y que el Director Seccional contest\u00f3 el 26 de mayo siguiente, en el sentido de explicar que la diferencia a favor del actor, correspondiente al mes de abril, se cancelar\u00eda con la n\u00f3mina del mes de junio, habida cuenta que \u201cla asignaci\u00f3n del PAC mensual este (sic) no cubri\u00f3 la totalidad del valor de las diferencias liquidadas y solicitadas ante el Ministerio de Hacienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 22 de mayo de 2003, la doctora Mar\u00eda Nancy Castro Mart\u00ednez, Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, intervino en el incidente de desacato, en el sentido de destacar c\u00f3mo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en asunto similar, resuelto por el mismo despacho judicial, revoc\u00f3 el amparo y dispuso que el actor devolver\u00eda los dineros recibidos en raz\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>e) El 29 de mayo del mismo a\u00f1o, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvi\u00f3 el incidente, en el sentido de absolver a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial y la Pagadur\u00eda de la misma entidad, y dejar sentado que su decisi\u00f3n \u201cno es \u00f3bice para que con posterioridad se contin\u00fae accionando por v\u00eda incidental en el momento en que se presente el incumplimiento del fallo de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que el Juzgado accionado atendi\u00f3, mediante providencia comunicada por Oficio 634 de 2003, recibido en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial el 8 de agosto siguiente. Auto y Oficio que a la letra dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) requi\u00e9rase a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, en su condici\u00f3n de Superior Jer\u00e1rquico, del Doctor HECTOR ENRIQUE PE\u00d1A SALGADO, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, haga cumplir al (sic) fallo de fecha 18 de febrero del 2003, y el fallo de segunda instancia de la Sala de Conjueces del 11 de junio del 2003, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Of\u00edciese adjuntando las copias de los fallos mencionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma atenta me permito NOTIFICARLE que \u00e9ste Juzgado mediante auto de fecha Agosto cinco del dos mil tres, proferido dentro del INCIDENTE DE DESACATO, propuesto por el Dr. MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL BOYACA Y SUPERIOR JERARQUICO, se orden\u00f3 requerirla en su condici\u00f3n de Superior Jer\u00e1rquico del Doctor HECTOR ENRIQUE PE\u00d1A SALGADO, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, haga cumplir el fallo de fecha 18 de febrero de 2003 y el fallo de segunda instancia de la Sala de Conjueces del 11 de junio del 2003, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Se adjunta copia de los fallos mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>g) El 12 de agosto del mismo a\u00f1o, el doctor Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa solicit\u00f3 \u201cse apliquen las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, por el infraganti e injustificado cumplimiento de las providencias Judiciales rese\u00f1adas en este escrito\u201d. Para el efecto, entre otras consideraciones adujo4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial de Boyac\u00e1 haciendo una interpretaci\u00f3n caprichosa determin\u00f3 no seguir cancelando ni cumplir el fallo de primera instancia, pero inexplicablemente proferido el fallo de segunda instancia, el se\u00f1or Director Seccional, haciendo una interpretaci\u00f3n caprichosa determin\u00f3 no seguir cancelando ni cumplir el fallo de tutela a partir del mes de Julio, anunciando con oficio del 11 de julio de 2003, que volver\u00eda a cancelar el salario tal como se ven\u00eda haciendo hasta el 17 de Febrero del a\u00f1o en curso, lo cual contraviene la decisi\u00f3n del fallo de tutela de primer (sic) y segunda instancia, pues ya la Sala de Conjueces a trav\u00e9s del fallo de Incidente de desacato de Julio 10 del 20035 le indica al Se\u00f1or Director la forma como se debe cumplir y no como este caprichosamente lo quiere hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Con memorial del 4 de Agosto del 2003 le solicit\u00e9 a su Despacho se requiera al Superior Jer\u00e1rquico del Director Ejecutivo Seccional de Boyac\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas hiciera cumplir el fallo de tutela de Febrero 18 y el de segunda instancia de 11 de junio del corriente a\u00f1o, sin que hasta el momento se cumpla, tal como lo dispone la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 763 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Como se puede observar tanto el Superior Jer\u00e1rquico del Dr. H\u00e9ctor Enrique Pe\u00f1a Salgado y \u00e9ste, est\u00e1n incursos en desacato por no hacer cumplir y cumplir el fallo de la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de febrero y al de segunda instancia del 11 de junio del a\u00f1o en curso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En atenci\u00f3n a la anterior solicitud, el Juzgado accionado dispuso abrir incidente de desacato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y para el efecto correr traslado a los Directores Ejecutivo Nacional y Seccional de la Rama Judicial, \u201cpor el t\u00e9rmino de TRES DIAS, para que soliciten las pruebas que pretendan hacer valer, de conformidad con el Art. 137 numeral 2\u00b0 del C. de P.C.\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito LPR-0174, fechado el 13 de agosto del 2003, la servidora Mar\u00eda Patricia Castro Mart\u00ednez, profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Sala Administrativa de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, intervino ii) en el sentido de destacar c\u00f3mo \u201csu despacho desconoci\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en raz\u00f3n a que no fue debidamente notificada de la tutela desde que se interpuso y por la naturaleza del asunto, no lo hizo tal como lo consagra el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991\u201d; ii) con el prop\u00f3sito de hacer claridad sobre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 250 de 2003, expedida por el Director Seccional para acatar los fallos que se pretend\u00eda hacer cumplir; iii) con el fin de reiterar la falta de competencia del fallador para resolver sobre el asunto; y iv) con el prop\u00f3sito de hacer conocer de aquel decisiones contrarias a las pretensiones del Juez Ot\u00e1lora Mesa, proferidas en fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo Seccional accionado, por su parte, se refiri\u00f3 con detenimiento a los pagos que el servidor judicial accionante recibe mensualmente e hizo \u00e9nfasis en que la entidad a su cargo est\u00e1 dando cumplimiento a la sentencia de primer grado, con las modificaciones que le hiciera el ad quem, a la vez que solicita tener en cuenta lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-679 de 2003. Se\u00f1ala el funcionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, con oficio DESJ-AL02748 de julio 11 de 2003, le inform\u00f3 al Doctor MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA que de conformidad al fallo de Segunda Instancia emanado de la Sala Especial de Conjueces del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se proceder\u00eda a cancelar el salario en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.568.752) tal como se ven\u00eda cancelando hasta el 17 de febrero del a\u00f1o en curso. Igualmente se le informo que se le dar\u00eda cumplimiento al Art\u00edculo Tercero de la Resoluci\u00f3n No. 00250 del 22 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Seccional considera que la Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no est\u00e1 ordenando pagos adicionales de salario al tutelante. La Sala Especial de Conjueces en el fallo modifica el Numeral segundo del fallo impugnado, ordenando a la Direcci\u00f3n Ejecutiva pagar al Doctor Ot\u00e1lora Mesa el salario mensual fijado en $3.568.752.oo igual a la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada por el Gobierno Nacional para el cargo de Juez del Circuito. Orden que esta Seccional procedi\u00f3 a acatar, de acuerdo a lo manifestado en la Resoluci\u00f3n No. 00250 de 22 de abril de 2003, art\u00edculo tercero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia en la parte resolutiva no orden\u00f3 pagar adem\u00e1s el 30% sobre el salario mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se procedi\u00f3 a pagar como SALARIO MENSUAL \u00a0as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUELDO BASICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a02.745.194.oo \u00a0<\/p>\n<p>PARA UN TOTAL DE SALARIO MENSUAL $ \u00a03.568.752.oo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la sentencia de esta Corte, en los t\u00e9rminos que siguen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el debido respeto le solicito se aplique el efecto interpartes, para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL T-679 del 2003, Acci\u00f3n de tutela instaurada por HECTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL; ya que, analizando los hechos, pretensiones y las sentencias de primera y segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es semejante a la tutela fallada por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL ha insistido en que cuando existe otro medio de defensa judicial no procede la acci\u00f3n de tutela. Y en este caso es evidente que el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que no se le ha afectado el m\u00ednimo vital y que no existe el perjuicio irremediable que alega el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional solo es una entidad pagadora no apropia ni sit\u00faa recursos y mucho menos adiciona el presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) Mediante escrito fechado el 4 de septiembre de 2003, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso \u201cse declare impedido para seguir conociendo del negocio por clara enemistad personal declarada por usted en el oficio anexo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo Seccional de Boyac\u00e1 fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en el \u201cDerecho de Petici\u00f3n\u201d, fechado el 4 de septiembre de 2003, dirigido a la entidad por el Juez Rodr\u00edguez Gama, en referencia a \u201cmi caso personal\u201d, solicitando el reintegro de unas sumas descontadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el escrito del Juez Segundo Laboral accionado, al que alude el Director Ejecutivo en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fallos de tutela, que Usted ha venido conociendo y contestando se dispuso la cancelaci\u00f3n de unos salarios, fijados por el Gobierno Nacional para cada a\u00f1o, que corresponden exactamente al cargo que venimos desempe\u00f1ando, sin hacer menci\u00f3n para nada, por que (sic) no ha sido materia de reclamaci\u00f3n, a la prima especial autorizada por Ley de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de la revocatoria de esas tutelas y concretamente para mi caso personal, Usted, sin f\u00f3rmula de juicio, con violaci\u00f3n al debido proceso, procedi\u00f3 a hacer unos descuentos estrafalarios que nadie lo ha autorizado y que est\u00e1n prohibidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicito respetuosamente se me reintegren esas sumas de dinero descontadas de mi salario y se suspendan los descuentos de manera inmediata, por cuanto el descuento que usted le est\u00e1 haciendo a mi salario es ilegal, por expresa prohibici\u00f3n contenida en el Art. 93 del Decreto 1548 de 1969, cuya norma pertinente le anexo a este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de sus actuaciones distinguido Doctor, no se sabe con qu\u00e9 prop\u00f3sitos suyos personales, no se ajustan a los mandamientos de ley, como las formulaciones que hago en \u00e9ste mismo escrito. El cumplimiento de su deber como funcionario, en ning\u00fan momento lo debi\u00f3 apartar de la Ley. F\u00e1cilmente y paso por paso, Usted hab\u00eda podido irle dando cumplimiento a los mandamiento (sic) judiciales de imperativo cumplimiento, as\u00ed le pareciera que \u00e9stos no se ajustaban a derecho, por que (sic) las providencias judiciales, son para darles cumplimiento y no merecen ninguna calificaci\u00f3n diferente a las instancias judiciales que le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su interpretaci\u00f3n caprichosa es la que le ha acarreado inconvenientes que hab\u00eda podido evitar, siguiendo el rigor de su misi\u00f3n, que nadie duda, le ha merecido el mayor esfuerzo, que lo hace con el mejor celo, con ponderaci\u00f3n si se quiere, pero en el caso espec\u00edfico de las tutelas, se ha alejado de la Ley sin necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la norma que le cito, de manera respetuosa, solicit\u00f3 se le d\u00e9 cumplimiento, a\u00fan reversando sus \u00f3rdenes y determinaciones, de hacer descuentos por estar \u00e9stos prohibidos por Ley de la Rep\u00fablica, sin que haya necesidad de anotar que el incumplimiento de la Ley, produce unos efectos. Se me ocurre que es m\u00e1s f\u00e1cil el cumplimiento de la Ley que su observancia, por ser \u00e9sta, en \u00faltimas, la que lo compromete a uno, en situaciones enojosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Mediante providencia proferida el 24 de septiembre de 2003, el Juez accionado resolvi\u00f3 negar de plano \u201cla petici\u00f3n formulada por el Dr. HECTOR PE\u00d1A SALGADO en oficio de fecha 04 de septiembre de 2003, por raz\u00f3n de que el Art. 39 del decreto 2591 de 1991 advierte claramente que en ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n, siendo \u00e9sta la petici\u00f3n que ha debido hacer en tal caso (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>k) El 30 de septiembre de 2003, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en consideraci\u00f3n i) a que la sentencia de 18 de febrero de 2003 fue confirmada \u201c(..) con alguna modificaci\u00f3n, que m\u00e1s que modificaci\u00f3n lo que se hace es una aclaraci\u00f3n respecto del salario integral que deb\u00eda cancel\u00e1rsele al Dr. MIGUEL OTALORA MESA, como Juez del Circuito Civil de la ciudad de Sogamoso\u201d; ii) a que esta Corporaci\u00f3n en auto del 6 de agosto del 2003 excluy\u00f3 el asunto de revisi\u00f3n; y iii) a que \u201cel desacato es ostensible\u201d, resolvi\u00f3 sancionar a la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y al Director Ejecutivo de la entidad en Boyac\u00e1 con cinco d\u00edas de arresto y el pago de una multa de diez y cinco salarios m\u00ednimos legales respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, entre otras consideraciones, para fundamentar su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa en los desprendibles de pago del Dr. MIGUEL OTALORA MESA, que a partir del mes de Junio, la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE BOYACA comienza a hacer unos descuentos inexplicables por raz\u00f3n de la confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primer grado y vuelve a cancelarle al accionante el salario mensual compuesto, como si nada hubiese ocurrido, mejor, como si se hubiese revocado la sentencia de tutela del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO, que orden\u00f3 pagarle al Dr. MIGUEL OTALORA MESA en su condici\u00f3n de Juez Civil del Circuito de Sogamoso, el salario integral fijado en la suma de $3.568.752 pesos como le aparece en el Decreto de r\u00e9gimen salarial para la RAMA JUDICIAL y la Justicia Militar en el Decreto 673 Art. 2\u00b0 para el cargo de Juez del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del mes de julio del presente a\u00f1o, el Pagador de la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE BOYACA, reversa la orden de tutela contenida en los fallos del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO y de la SALA DE CONJUECES, y en un claro DESACATO a \u00e9stas providencias, vuelve y descompone el salario del Dr. MIGUEL OTALORA MESA y aparece cancel\u00e1ndole la suma de $2.745.194 pesos, como salario b\u00e1sico; el Juzgado insiste en que ese salario b\u00e1sico no tiene sustento normativo, es ilegal, caprichoso, no se ajusta a los mandamientos contenidos en los decretos del r\u00e9gimen salarial para la RAMA JUDICIAL, y por tanto no debe aparecer en ninguna n\u00f3mina de pago, sin que su inobservancia a \u00e9ste mandato produzca unos efectos, as\u00ed se diga que se aplicaci\u00f3n es en el orden nacional (..). \u00a0<\/p>\n<p>El DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE BOYACA, a prop\u00f3sito de las tutelas sobre salarios, incurre en otra violaci\u00f3n a la ley, en la cual est\u00e1 incursa la DIRECTORA NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, por haber sido requerida dentro de \u00e9ste mismo proceso y la violaci\u00f3n flagrante de la Ley se da, porque los descuentos que hacen de las n\u00f3minas de pago, est\u00e1n expresamente prohibidos para el sector p\u00fablico seg\u00fan el mandamiento contenido en el Art. 93 del decreto 1848 de 1969, al cual no le han dado cumplimiento, muy a pesar de que se les ha citado en varias oportunidades y se les ha pedido que se les suspenda esos descuentos acompa\u00f1ando en las peticiones copia de la norma que se cita\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) El 2 de octubre de 2003, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvi\u00f3 i) \u201cadicionar la sentencia de fecha treinta de septiembre, por medio de la cual se fall\u00f3 el incidente de desacato\u201d; ii) \u201cOrdenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE BOYACA Dr. HECTOR PE\u00d1A SALGADO para que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, proceda a cancelar como salario integral al Dr. MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA, JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS, como salario b\u00e1sico mensual\u201d; iii) \u201cOrdenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE BOYACA, Dr. HECTOR ENRIQUE PE\u00d1A SALGADO, para que disponga la devoluci\u00f3n de las sumas retenidas al Dr. MIGUEL OTALORA MESA, JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, \u00a0como reintegro de salarios y prima especial a partir del mes de Julio del presente a\u00f1o dos mil tres, y por los meses en que se haya efectuado \u00e9sta\u201d; iv) disponer que la \u201cmulta que deben cancelar, la Dra. CELINEA OR\u00d3STEGUI DE JIMENEZ, DIRECTOR (SIC) NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y el Dr. HECTOR PE\u00d1A SALGADO, DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL de esta entidad en Boyac\u00e1, equivalente a salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (sic)\u201d; v) y remitir \u201cel expediente junto con la adici\u00f3n de la Sentencia, en CONSULTA \u00a0al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que emitida la providencia de septiembre 30 de 2003, sobre el perentorio cumplimiento del fallo de 18 de febrero del mismo a\u00f1o, \u201cse ha de ordenar la devoluci\u00f3n de las sumas retenidas como reintegro de salarios y de prima especial a partir del mes de julio y por los meses que hayan efectuado esa retenci\u00f3n, por no haberse hecho en la parte resolutiva8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la providencia en comento se notific\u00f3 por anotaci\u00f3n en el estado 068 del 3 de octubre de 2003 y mediante fax remitido el \u201cOct. 06 2003 09:50 A.M.\u201d al Director Ejecutivo Seccional accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 interpuso recurso de reposici\u00f3n, en subsidio impugn\u00f3 la providencia y adem\u00e1s formul\u00f3 la nulidad \u201cdel fallo de desacato\u201d, fundado, entre otras consideraciones, en que el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no orden\u00f3 pagar al actor un 30% adicional sobre el salario mensual y en que el Juez de primer grado \u201cno se pronunci\u00f3, por lo tanto no tuvo en cuenta, sobre los varios oficios que fueron enviados por esta Direcci\u00f3n Seccional a su despacho y dentro del incidente de desacato (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) El 14 de noviembre de 2003, mediante comunicaci\u00f3n de la fecha, en atenci\u00f3n a la providencia de 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, emitida por el Juzgado accionado, a instancia del actor, el Director Ejecutivo Seccional accionado certific\u00f3 el cumplimiento \u201cal fallo de desacato y su adici\u00f3n (..) a partir del mes de octubre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su aserto anexa copia del reporte de n\u00f3mina expedido a nombre de Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa, que indica, en el \u00edtem correspondiente a la suma total devengada, $7.604.188, distribuidos as\u00ed: \u201cSueldo B\u00e1sico 3.568.752, Prima Especial Servicios 1.070.026, Diferencia de Sueldo 2.470.674, Diferencia Prima Esp. Serv. 494.136\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) El 5 de diciembre de 2003, el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de conjueces, confirm\u00f3 parcialmente \u201cel fallo de desacato proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (..)\u201d, en el sentido de mantener la declaraci\u00f3n de desacato y la sanci\u00f3n de multa, revocar las \u00f3rdenes de arresto y confirmar los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 \u201cde la providencia del 2 de octubre del 2003 que adiciona la sentencia del 30 de septiembre del mismo a\u00f1o\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n la Sala en cita puso de presente, entre otros aspectos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a un salario m\u00ednimo legal, el que les haya fijado mediante Decreto o ley; mas no el que les quieran pagar los directores de la direcci\u00f3n ejecutiva de la rama judicial, adem\u00e1s todas las primas legales y especiales que se les hayan asignado y reconocido. No entendemos por qu\u00e9 los representantes nada m\u00e1s y nada menos que de la administraci\u00f3n judicial a nivel nacional y departamental se empecinen en desatender una orden emanada de un Juez de la Rep\u00fablica, parece ser que, el caso que nos ocupa pas\u00f3 del campo netamente jur\u00eddico al campo personal, buscando as\u00ed hacer inocua la decisi\u00f3n judicial; causas suficientes para advertir a la entidad accionada el cumplimiento de lo determinado por el A-Quo en el tiempo que all\u00ed se determina, sin someterlos a m\u00e1s dilaciones en su aspiraci\u00f3n (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n la Sala de conjueces que en aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto ha de distinguirse en las acciones de tutela y de cumplimiento cuando son dirigidas a una persona natural y cuando lo est\u00e1 a una persona jur\u00eddica (..). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) se impone modificar la providencia consultada imponiendo solamente sanci\u00f3n pecuniaria en la forma dicha en la providencia consultada; pues como dice la parte resolutiva de la tutela la orden de cumplimiento est\u00e1 dirigida a la direcci\u00f3n ejecutiva seccional de la Rama Judicial de Boyac\u00e1; m\u00e1s no contra sus representantes de nivel nacional o departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Luis Alfonso Camargo Pico se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n, record\u00f3 haber salvado el voto respecto de la sentencia que confirm\u00f3 el amparo, \u201ccon sustento en los precedentes contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por estimar improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial, as\u00ed como por no compartir la apreciaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por apreciar que no existe perjuicio irremediable y no encontrar viable la tutela como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>q) El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 dirigi\u00f3 a la Sala de Conjueces del H,. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo un escrito, el 27 de enero del 2004, en el que solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, en el incidente de desacato i) porque en \u00e9ste no se consider\u00f3 la sentencia T-679 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n; ii) debido a que \u201c[s]olicit\u00e9 la aclaraci\u00f3n de 1\u00aa y 2\u00aa \u00a0instancia de Tutela y no se ha dictado sentencia alguna aclaratoria\u201d; iii) en raz\u00f3n de que \u201c[r]equiero aclaraci\u00f3n de los fallos de 1\u00aa y 2\u00aa instancia de Tutela son violatorios (sic) de la ley que fija la escala salarial de los servidores judiciales\u201d; y iv) a causa de que \u201c[t]ampoco consider\u00f3 (sic) ninguna de las providencias dictadas en el incidente de desacato, la doctrina de la Duda Razonable para imponer una sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Director de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de febrero del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 a la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocar \u201clos numerales primero y segundo del auto proferido el 5 de diciembre de 2003, por esa Sala de Decisi\u00f3n en el sentido de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no fue la autoridad obligada por los fallos de tutela del 18 de febrero de 2003 y 11 de junio de 2003; que mal pudo haber desacatado su cumplimiento; y que por el contrario hizo lo que estaba a su alcance para que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 atendiera tales decisiones judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los fallos de primera y de segunda instancia, proferidos en su orden por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por esa superioridad, para amparar el derecho del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad a una remuneraci\u00f3n justa, no vinculan a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, \u201ccomo organismo a cargo del cumplimiento de lo dispuesto en ellos y no hicieron menci\u00f3n alguna a la direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial como entidad obligada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, en comento \u201csolicit\u00f3 con miras al cumplimiento de los fallos en menci\u00f3n la correspondiente adici\u00f3n de los recursos necesarios para atender los pagos con el fin de no afectar las asignaciones presupuestales destinadas al pago de salarios\u201d, y que su solicitud fue atendida por la Unidad de Planeaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva nacional \u2013anex\u00f3 fotocopia del oficio DESJ-AL002811 del 15 de julio de 2003 y del certificado de modificaci\u00f3n 160, expedido por la Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Director Seccional accionado, expidi\u00f3 \u201cla resoluci\u00f3n 00250 del 22 de abril de 2003 que daba cumplimiento a las decisiones de tutela, y que el mismo, \u201cde manera inexplicable desatendi\u00f3 su propia decisi\u00f3n\u201d, dando lugar al incidente de desacato, sin que esto hubiese obedecido \u201ca instrucciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la que por el contrario procedi\u00f3 a situar los recursos necesarios para tal fin. Sin embargo la resoluci\u00f3n se encuentra vigente y no ha sido revocada por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicit\u00f3 a la Sala de Conjueces accionada considerar que \u201cno obra en el expediente prueba alguna de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial haya impartido una orden tendiente a desobedecer la decisi\u00f3n judicial\u201d, y que, por el contrario, est\u00e1 demostrado que la misma Direcci\u00f3n dispuso lo que le correspond\u00eda, para efectos de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>r) El 4 de marzo del 2004, el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces, se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes antedichas, en el sentido de rechazar de plano la nulidad formulada por el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 y denegar, por improcedente, la reposici\u00f3n interpuesta por el Director de Divisi\u00f3n de Procesos de la Administraci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que el fallo de segunda instancia, adoptado por la Corporaci\u00f3n para confirmar la sentencia que concedi\u00f3 al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso la protecci\u00f3n reclamada, ya hab\u00eda sido proferido cuando esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 lo decidido en un asunto que conced\u00eda igual amparo, en cuanto la primera decisi\u00f3n data del 11 de junio de 2003 y la sentencia T-679 se profiri\u00f3 el 6 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que las aclaraciones de las decisiones no fueron solicitadas por el Director Seccional dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias y que los jueces son aut\u00f3nomos para acudir a la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la \u201cDuda Razonable\u201d, planteada por el Director Ejecutivo Seccional para justificar la manera en que la entidad ha dado cumplimiento a la orden de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del escrito presentado por el Director de Divisi\u00f3n de Procesos de la administraci\u00f3n judicial, destac\u00f3 i) que los autos que dictan las salas de decisi\u00f3n no admiten el recurso de reposici\u00f3n, ii) que contra el auto que resuelve un incidente de desacato no procede sino consultar el prove\u00eddo al Superior, y iii) que el interveniente no sustent\u00f3 la calidad en que intervino en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Mediante oficios 029 y 194 de 16 de enero y 9 de marzo de 2004, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ofici\u00f3 a los Pagadores de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional y Nacional de la Rama Judicial, en su orden, con el fin de notificarles las sanciones impuestas a la doctora Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez, entonces Directora Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y al Director Ejecutivo Seccional de Boyac\u00e1 de la Rama Judicial y ordenar se proceda al descuento de los salarios de los servidores sancionados, \u201cdentro de los CINCO DIAS \u00a0siguientes, al recibo de \u00e9sta comunicaci\u00f3n, so pena de convertirlo en arresto, as\u00ed se haya cesado en el ejercicio de sus funciones, informando a \u00e9ste Juzgado su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no concede la pretensi\u00f3n de amparo constitucional invocada por la se\u00f1ora Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez a nombre propio y como Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, contra la Sala Especial de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque \u201ccarece el juez de tutela de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de las autoridades judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, porque pues no le es posible invadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha fijado a las jurisdicciones (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, mediante providencia del 24 de septiembre de 2004, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, remitir, para este asunto, fotocopia de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 de la Rama Judicial, con el fin de establecer la vinculaci\u00f3n de la actora, entonces Directora Ejecutiva Nacional de la misma Rama, a esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, allegada al presente asunto la documentaci\u00f3n solicitada con considerable retraso, en raz\u00f3n de circunstancias que son objeto de investigaci\u00f3n11, y una vez determinados los alcances de las \u00f3rdenes emitidas en la actuaci\u00f3n que la actora controvierte, tal como se aprecia en el ac\u00e1pite de esta decisi\u00f3n que rese\u00f1a el material probatorio, esta Sala emite la sentencia que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 30 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala revisar la decisi\u00f3n proferida por el fallador de instancia, en el sentido de negar el amparo constitucional impetrado por la accionante por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1 analizarse, previamente, si la se\u00f1ora Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez -para la \u00e9poca en que fue sancionada, Directora Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial- cuenta con un procedimiento eficaz, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas constitucionales, habida cuenta que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso la declar\u00f3 incursa en desacato y el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en Sala de Conjueces confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto como quiera que al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 86, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela deber\u00e1 pronunciarse de fondo para la cabal protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, salvo que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia y el asunto no requiera de la intervenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala resolver\u00e1 de antemano sobre la procedencia de la acci\u00f3n, para luego considerar si los funcionarios judiciales accionados quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de la actora, es decir si aquellos se atuvieron al procedimiento establecido en el ordenamiento para disciplinar a los servidores p\u00fablicos, que concede a los disciplinables oportunidades ciertas para ejercer su derechos constitucionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indican los antecedentes, el 30 de septiembre de 2003, una vez tramitado incidente de desacato, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso contra el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 y el Pagador de dicha Seccional, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Boyac\u00e1 sancion\u00f3 por indebido acatamiento de sus \u00f3rdenes de amparo tanto al Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, accionado, como a la Directora Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora, obligada en raz\u00f3n de lo expuesto a asumir el descuento de su salario por el equivalente a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quebrantaron sus garant\u00edas constitucionales, en cuanto la vincularon con el incumplimiento de \u00f3rdenes emitidas dentro un proceso al que no fue convocada, es decir en el que no pudo ejercer su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 5 de agosto de 2003 la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, \u201cen su condici\u00f3n de Superior Jer\u00e1rquico del doctor HECTOR ENRIQUE PE\u00d1A SALGADO\u201d, fue requerida por el Juez accionado para que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes hiciera cumplir las sentencias de 18 de febrero y 11 de junio de 2003, y el 30 de septiembre siguiente su Directora fue disciplinada, conjuntamente con el directamente obligado al cumplimiento de la decisi\u00f3n, porque \u201cse ha agotado el procedimiento, sin encontrar respuesta positiva a los requerimientos de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que notificada de la apertura del incidente de desacato la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial descorri\u00f3 el traslado y que de igual manera procedi\u00f3 el Director Ejecutivo Seccional de Boyac\u00e1, tambi\u00e9n sancionado, quien, adem\u00e1s de formular recurso de reposici\u00f3n impugn\u00f3 las providencias de 30 de septiembre, de 2 de octubre y de 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, y con insistencia se refiri\u00f3 a la irregularidad en que habr\u00edan incurrido los accionados, al hacer extensiva la sanci\u00f3n por desacato a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial, siendo que \u00e9sta \u201cno fue la autoridad obligada por los fallos de tutela del 18 de febrero de 2003 y 11 de junio de 2003 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, entonces, que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque la afectada no cuenta sino con la acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, luego de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial controvirtiera sin \u00e9xito la solicitud de desacato y la decisi\u00f3n de disciplinarla por el cumplimiento indebido de las sentencias de 18 de febrero y de 11 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Jueces de tutela, ejercicio de su potestad disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para actuar en defensa del ordenamiento constitucional de los derechos fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de las sentencias de amparo, para lo cual les confiere potestad disciplinaria, con independencia de la responsabilidad civil o penal que del desconocimiento de sus fallos pueda surgir y de las medidas que para el cumplimiento de sus \u00f3rdenes puedan adoptar. Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (as\u00ed lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 que \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. Es, por lo tanto, una sanci\u00f3n y por lo mismo susceptible al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que se tramitar\u00e1n como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale. No es pues el incidente el mecanismo v\u00e1lido para definir una cuesti\u00f3n principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial \u00a0es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (art\u00edculo 39 del C. de P, C.) es accesorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, trat\u00e1ndose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiri\u00e9ndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, d\u00e1ndosele un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas porque as\u00ed expresamente lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que el citado articulo 27, adem\u00e1s de enfatizar en el cumplimiento del principal obligado prev\u00e9 la vinculaci\u00f3n de su Superior para que en las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que el juez de tutela requiera su intervenci\u00f3n, i) haga efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales en los t\u00e9rminos de la sentencia y ii) abra el correspondiente proceso disciplinario contra el directamente obligado, ya que de no proceder en consecuencia responder\u00e1 por su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido en varias ocasiones a los pasos que deber\u00e1 seguir el juez de tutela para que sus \u00f3rdenes sean cumplidas, entre ellos el requerimiento al Superior del principal obligado, para vincularlo con el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo normal es que dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas all\u00e1 del t\u00e9rmino que se se\u00f1ale e incumple, el juez de tutela, al tenor del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuaci\u00f3n del otro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela a\u00fan no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptar\u00e1 todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendr\u00e1 la competencia hasta tanto est\u00e9 restablecido el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (as\u00ed lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse el ordenamiento es enf\u00e1tico en el cumplimiento de las \u00f3rdenes en materia del restablecimiento de los derechos fundamentales, de manera que no solo dota a los jueces de tutela de poder disciplinario sobre los servidores p\u00fablicos directamente obligados, sino que los faculta para investigar y sancionar disciplinariamente a quien deb\u00eda hacer cumplir sus \u00f3rdenes y disciplinar por su incumplimiento y pasa por alto el cumplimiento de sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de \u201cincumplir cualquier decisi\u00f3n judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo o funciones, o obstaculizar su ejecuci\u00f3n\u201d, prevista en el l numeral 24 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2003, en materia de decisiones de amparo tiene connotaciones especiales, como quiera que el servidor que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber funcional, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos m\u00ednimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 86 C.P-. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de prevenir sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo erige en falta sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales el desacato de una sentencia de amparo, a la vez que dispone su imposici\u00f3n mediante tr\u00e1mite incidental, consultable con el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe en este punto recordar que esta Corte al resolver una demanda de inconstitucionalidad parcial, fundada que al sentir del ciudadano demandante el citado art\u00edculo 52 erige al juez de tutela en \u201csoberano dentro del proceso\u201d con la facultad de trastocar \u201cel equilibrio procesal\u201d 12, pudo concluir que la facultad sancionatoria asignada a los jueces de amparo consulta los dictados constitucionales, en cuanto constituye una manifestaci\u00f3n de la potestad disciplinaria del Estado. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene adem\u00e1s hacer claridad jurisprudencial en cuanto al sentido y alcance de otros elementos normativos de la disposici\u00f3n que se interpreta: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En primer lugar, resalta la Corte que el art\u00edculo 52, parcialmente demandado de inexequibilidad, se refiere a una conducta denominada por el legislador \u201cdesacato\u201d, que consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y con ocasi\u00f3n de la misma; dicha orden puede estar contenida en auto emanado del juez, v.gr. en un auto que ordena pruebas. La facultad del juez de imponer la sanci\u00f3n por el incumplimiento de tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de dichos poderes, que se justifican por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en el reciente fallo C-218 de 1996 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, como m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le ser\u00eda dif\u00edcil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y refiri\u00e9ndose al mismo tema, en sentencia T-351 de 1993 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mencionados poderes se traducen en unas competencias espec\u00edficas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, o los particulares&#8230; \u00a0Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y \u00a0una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el car\u00e1cter punitivo de la sanci\u00f3n, asimilable a la sanci\u00f3n de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las sanciones que se imponen en despliegue de los poderes disciplinarios del juez, revisten un car\u00e1cter correccional o punitivo, asimilable a la sanci\u00f3n de tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 53 del decreto 2591 de 1991, inmediatamente siguiente al que es objeto de la presente demanda, se refiere espec\u00edficamente al incumplimiento del fallo de tutela, conducta que, al tenor de dicho precepto, puede llegar a tipificar \u00a0el delito de \u201cfraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial\u201d, el cual, conforme con el art. 184 del C\u00f3digo Penal, consiste en sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n judicial, y que de suyo origina responsabilidad penal directa, sin perjuicio de las sanciones derivadas del desacato, como lo aclara el inciso final del art\u00edculo 52. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 52 y 53 rese\u00f1ados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere espec\u00edficamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio a los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se se\u00f1alan en la norma, tambi\u00e9n al superior de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el art\u00edculo 52, que se refiere al incidente de desacato por incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, no cobija la posibilidad de sancionar por esta raz\u00f3n el incumplimiento de \u00f3rdenes contenidas en el fallo mismo, aduciendo que el incumplimiento del fallo es regulado expresamente por el art\u00edculo 53 sin llamarse \u201cdesacato\u201d, implica privar de sentido al art\u00edculo 27 que expresamente habla de desacato por incumplimiento de la sentencia. Luego la sana hermen\u00e9utica hace concluir que, independientemente de la responsabilidad penal derivada de la tipificaci\u00f3n de conductas delictuales como el \u201cfraude a la resoluci\u00f3n judicial\u201d que menciona el art\u00edculo 52, el incumplimiento del fallo tambi\u00e9n da lugar a que se configure el \u201cdesacato\u201d y que resulten desplegables los poderes disciplinarios del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 27, 52 y 53 del decreto 2591 es decir es la interpretaci\u00f3n que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada art\u00edculo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte, al resolver el amparo constitucional instaurado por un abogado a quien un Juez de Rep\u00fablica impuso de plano sanci\u00f3n de arresto inconmutable, por haber faltado al respeto debido a la dignidad de su cargo, destac\u00f3 que \u201c[s]i bien el inciso 2o. del numeral 2 del art. 39 del C.P.C., dice que para imponer la pena &#8220;ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo&#8221;, con el fin de garantizar el debido proceso, se requiere que al infractor previamente se le oiga y se le de la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que a bien tenga, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n (art. 29 C.P.). En este orden de ideas, debe entenderse modificado por la normatividad Constitucional el art. 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d 13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, frente a la multa impuesta a un abogado por el juez de un concurso, esta Corte record\u00f3 la sujeci\u00f3n estricta a las previsiones que regulan la potestad sancionatoria estatal, en el \u00e1mbito de los procesos judiciales. Expuso esta misma Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello el ordenamiento faculta a las autoridades judiciales para tomar medidas que reparen de alguna manera los da\u00f1os que las partes y los terceros causan, al observar conductas contrarias a los deberes de lealtad, solidaridad y respeto debidos dentro de los procesos en curso, y para que impuesta la sanci\u00f3n patrimonial a favor de la administraci\u00f3n de justicia adelanten su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971 relaciona las conductas que se consideran violatorias del deber de lealtad, tales como la proposici\u00f3n de incidentes, interposici\u00f3n de recursos, formulaci\u00f3n de oposiciones o de excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o a demorar el normal desarrollo de los procesos, solicitudes desproporcionadas de medidas cautelares y, en general, el abuso de los tr\u00e1mites legales, o el empleo contrariando su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 71 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, disponen que las partes y los apoderados han de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas, como tambi\u00e9n en el ejercicio de sus derechos procesales, entre otros deberes, y los obliga a responder por los perjuicios patrimoniales causados en contravenci\u00f3n a las normas que gobiernan el ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la Ley 270 de 1996 confiere a magistrados, jueces y fiscales facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, por las conductas inadecuadas que la misma norma se\u00f1ala, y el art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998 relaciona las actuaciones que constituyen actos temerarios o de mala fe y que dan lugar a que los jueces o magistrados impongan a los abogados multas hasta de cincuenta salarios m\u00ednimos legales, por conductas contrarias a sus deberes, dentro de los procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, eso s\u00ed, i) que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia garantiza \u201csin excepci\u00f3n alguna\u201d, el derecho a la defensa en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, ii) que el art\u00edculo 60 del mismo estatuto regula el procedimiento al que los jueces o magistrados deben sujetarse para imponer los correctivos que el mismo estatuto establece, en el que se destacan la necesidad de informar al presunto contraventor sobre las acusaciones en su contra y el ineludible deber de o\u00edrlo previamente; y iii) que el art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998 indica que las sanciones ser\u00e1n impuestas \u201cprevia averiguaci\u00f3n que garantice el derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, al realizar la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, haya declarado conforme con la Carta las facultades correctivas que el estatuto asigna a jueces y magistrados, respecto de quienes incumplen sus deberes constitucionales con la administraci\u00f3n de justicia, al interior de los procesos, en cuanto la normativa \u201cgarantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que imponga la medida sancionadora\u201d14\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que en el Estado social de derecho ninguna autoridad est\u00e1 facultada para conculcar las garant\u00edas constitucionales de las personas a quienes puede disciplinar, esta Sala deber\u00e1 considerar la ritualidad a la que deben ce\u00f1irse los jueces de amparo para sancionar a quienes desacatan sus \u00f3rdenes, con multas convertibles en arresto, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que esta disposici\u00f3n se refiere a un tr\u00e1mite incidental, en tanto el art\u00edculo 27 de la misma normatividad a la vez que regula el requerimiento al Superior del principal obligado alude a un proceso. Dicen as\u00ed las disposiciones \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza . \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve distinto es el tr\u00e1mite que los jueces de tutela deben seguir para sancionar por desacato al directo responsable del cumplimiento de sus \u00f3rdenes, que el procedimiento para imponer igual sanci\u00f3n al Superior que falt\u00f3 a sus deberes de hacer cumplir lo dispuesto por el juez de amparo e iniciar el proceso disciplinario para sancionar la falta, porque aquel conoci\u00f3 la demanda de tutela, fue o\u00eddo, pudo controvertir las pruebas esgrimidas y rebatir los argumentos arg\u00fcidos en su contra y cont\u00f3 con la oportunidad de impugnar las \u00f3rdenes de amparo, lo que no ocurri\u00f3 con el Superior del directo responsable, llamado a la postre para que haga cumplir la sentencia y requerido para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que para hacer efectivo su derecho de defensa, el Superior del directo obligado que no fue vinculado a la actuaci\u00f3n desde sus inicios, deber\u00e1 contar con la oportunidad de conocer la imputaci\u00f3n, rendir descargos, solicitar pruebas y contradecir las esgrimidas en su contra; porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al establecer la distinci\u00f3n entre las facultades del juez de tutela relativas al restablecimiento de los derechos fundamentales y al ejercicio de la potestad disciplinaria, esta \u00faltima comporta un an\u00e1lisis subjetivo sobre la participaci\u00f3n del infractor, mientras que la fijaci\u00f3n de los efectos del fallo se circunscribe a posibilitar objetivamente el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (as\u00ed lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 que \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. Es, por lo tanto, una sanci\u00f3n y por lo mismo susceptible al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que se tramitar\u00e1n como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale. No es pues el incidente el mecanismo v\u00e1lido para definir una cuesti\u00f3n principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial \u00a0es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (art\u00edculo 39 del C. de P, C.) es accesorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para determinar si el Superior de \u201cla autoridad responsable del agravio\u201d, falt\u00f3 al deber funcional de propender por el acatamiento de las decisiones judiciales de amparo, haciendo cumplir la decisi\u00f3n y dando apertura al proceso disciplinario contra el infractor, deber\u00e1 seguirse un \u201cproceso\u201d, como lo advierte el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el que la culpabilidad del investigado sea plenamente establecida, con total respeto de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que los citados art\u00edculos 27 y 52 diferencian la potestad disciplinaria del juez de tutela, cuando se deber\u00e1 ejercer frente a quien es alcanzado por los efectos del fallo dada su relaci\u00f3n con el principal obligado, del mismo ejercicio respecto de quien intervino en el proceso, fue condenado y se reh\u00fasa a cumplir, porque mientras el desacato de \u00e9ste no requiere sino la verificaci\u00f3n del incumplimiento, en cuanto su responsabilidad descansa en la sentencia, \u00e9sta no constituye m\u00e1s que el punto de partida de la imputaci\u00f3n que se formular\u00e1 en contra de quien fue convocado a prestar su concurso para el restablecimiento, a la postre de toda oportunidad de ser o\u00eddo, probar, contradecir y recurrir a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed los jueces de tutela deber\u00e1n recurrir a los mandatos de la Ley 734 de 2003, es decir a las previsiones del C\u00f3digo Disciplinario Unico, para tramitar las imputaciones contra los servidores p\u00fablicos requeridos para el cumplimiento de las sentencias de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de su facultad de sancionar al principal obligado, previa la tramitaci\u00f3n del incidente de desacato regulado en el art\u00edculo 52 de la misma normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso adelant\u00f3 tr\u00e1mite incidental y disciplin\u00f3 a la entonces Directora Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y al Director Ejecutivo Seccional de Boyac\u00e1 de la misma entidad, por haber incurrido en desacato ostensible, y el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la se\u00f1ora Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez reclama la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, como quiera que las autoridades judiciales accionadas le hicieron efectivas las decisiones sobre la pretensi\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el Juez Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa, en igualdad de condiciones que con el Director Ejecutivo Seccional de la entidad, sin reparar en que ella no fue vinculada a la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el Juez Otalora Mesa demand\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Boyac\u00e1 de la Rama Judicial y al Pagador de la entidad para que se disponga de manera transitoria sobre el pago de su salario con independencia de la prima especial e incidencia en sus prestaciones sociales y el Juez constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, de modo que los servidores accionados, tal como qued\u00f3 resuelto en las sentencias de 18 de febrero y 11 de junio de 2003, est\u00e1n obligados a cancelar el salario de la accionante, como fue ordenado, hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva en definitiva el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la actora, tal como lo dispone el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, estaba en el deber de hacer cumplir la sentencia y de abrir proceso disciplinario contra los infractores, en consideraci\u00f3n a que fue requerida por el Juez accionado, mediante providencia de 4 de agosto de 2003, comunicada por Oficio 634, recibido en la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial el d\u00eda 8 siguiente, de manera que deber\u00e1 ser o\u00edda en el \u00e1mbito de un proceso sobre el cumplimiento de sus deberes y responder\u00e1 disciplinariamente \u00a0si falt\u00f3 a ellos, como lo precept\u00faa la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entenderse, en consecuencia que la se\u00f1ora Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez haya sido sancionada mediante el tr\u00e1mite incidental previsto para hacer recaer la potestad disciplinaria del Estado sobre quienes, no obstante haber sido convocados a las acciones de amparo y vencidos en juicio, reh\u00fasan cumplir las \u00f3rdenes, demoran u obstaculizan su cumplimiento; porque como qued\u00f3 explicado, la nombrada ten\u00eda derecho a conocer de la imputaci\u00f3n en su contra, a rendir descargos, a probar a su favor y en general a ejercer su defensa con plenas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que deber\u00e1 dejarse sin valor ni efecto la sanci\u00f3n impuesta a la actora, sin perjuicio de que la misma pueda ser investigada y de ser preciso disciplinada, siguiendo para el efecto las previsiones de la Ley 734 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia que se revisa ser\u00e1 revocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado, fundada en la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas, de modo que atendiendo a los dictados de los art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 86 y 230 constitucionales la sentencia que se revisa ser\u00e1 revocada, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n, porque el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso disciplin\u00f3 a la actora haciendo uso de un tr\u00e1mite incidental, previsto en el ordenamiento para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo y sancionar por desacato a las personas vinculadas al proceso y sujetas a la cosa juzgada constitucional, derivada de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque no resulta coherente con la garant\u00eda constitucional del debido proceso, prevista en el art\u00edculo 29 constitucional, con los alcances de las decisiones de amparo y con el ejercicio de la potestad disciplinaria estatal, que los jueces de tutela extiendan los efectos incontrovertibles de sus sentencias ejecutoriadas a quienes no convocaron al juicio desde sus inicios, sin perjuicio de su facultad de disciplinar al Superior del infractor por desacato, cuando haya lugar, imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n de multa o arresto, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2003, que permite a los servidores investigados acceder a la investigaci\u00f3n, ser o\u00eddos, solicitar y controvertir las pruebas e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, dada la existencia de la posible casual de impedimento a que hicieron referencia insistentemente tanto el Director Seccional como la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, esta Sala dispondr\u00e1 que por Secretar\u00eda General se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 para que se adelante la investigaci\u00f3n y de ser necesario se adopten los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Reanudar la actuaci\u00f3n que fue suspendida para mejor proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2004, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez directamente y como Directora Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial contra la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia dejar sin valor ni efecto la sanci\u00f3n impuesta a la actora en las providencias de 30 de septiembre y 5 de diciembre de 2003, proferidas por el Juzgado y la Sala accionados respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Resoluci\u00f3n 0186 de 8 de febrero de 2000 la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013Tulia Adelaida Ru\u00edz Ru\u00edz- nombr\u00f3 al doctor H\u00e9ctor Enrique Pe\u00f1a Salgado en el cargo de Director Ejecutivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, y el 23 de marzo del mismo a\u00f1o el nombrado tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, ante la nominadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia adoptada el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva y la Pagadur\u00eda Seccional de la Rama Judicial, Seccional Boyac\u00e1 se notific\u00f3 personalmente al actor y al Director Ejecutivo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Conjuez Luis Alfonso Camargo Pico salv\u00f3 el voto al considerar improcedentes tanto la protecci\u00f3n definitiva como el \u00a0amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Juez Ot\u00e1lora Mesa acompa\u00f1\u00f3 a su solicitud de desacato la providencia emitida por el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en Sala de Conjueces que confirma la sanci\u00f3n impuesta al Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, por desacatar la orden emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales del Juez Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en el sentido de disponer que \u201cproceda a cancelar al Dr. H\u00e9ctor Alfonso Valderrama el salario mensual fijado en la suma de $3.568.752, con incidencia en sus prestaciones sociales independientemente del 30% de la prima especial, para las mensualidades que se causen a partir de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces resolvi\u00f3 confirmar en grado de consulta el auto de junio 16 de 2003, proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, doctor H\u00e9ctor Alfonso Valderrama, contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyac\u00e1, en el sentido de conminar al demandado para que cumpla con la orden emitida en las providencias del 6 de noviembre y del 5 de marzo de 2003, relativas al pago integral del monto salarial, al que seg\u00fan el juez de tutela tiene derecho el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La providencia de agosto 12 de 2003, fue notificada por estado 055 de agosto 13 del mismo a\u00f1o, y comunicada mediante oficios 644 y 643 de la misma fecha. No figura en el expediente constancias de su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La providencia del 2 de octubre de 2003, se notific\u00f3 a la doctora Celinea Orosteg\u00fci de Jim\u00e9nez, Directora Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, y al doctor H\u00e9ctor Enrique Pe\u00f1a Salgado, Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 el 2 de octubre de 2003, v\u00eda fax.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La \u201csentencia complementaria\u201d, proferida el 2 de octubre de 2003, se notific\u00f3 al Director Ejecutivo Seccional accionado mediante fax remitido el 6 de octubre de 2003 a las 9:50 A.M.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante sentencia C-243 de 1996, M,.P. Vladimiro Naranjo Mesa fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cla consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces neg\u00f3 por improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n interpuestos por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 \u00a0contra la providencia de 5 de diciembre de 2003, que resolvi\u00f3 la consulta de las providencias de 30 de septiembre y 2 de octubre del mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante providencia del 25 de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 el incumplimiento de las providencias del 24 de septiembre de 2004 y 9 de febrero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Tambi\u00e9n adujo el demandante, en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 que \u201cel efecto devolutivo que consagra el legislador como propio de los recursos de apelaci\u00f3n para este tipo de procedimientos, permite (y para demostrarlo presenta un ejemplo hipot\u00e9tico), que la decisi\u00f3n del a-quo se haga efectiva allende la providencia del ad-quem. Esto es, que resulta en teor\u00eda \u00a0posible, que la sanci\u00f3n se imponga de manera efectiva mientras se tramita la apelaci\u00f3n contra la providencia que la ordena, \u00a0haciendo nugatorio el fallo del superior que resuelve confirmar o revocar el primero\u201d-D-1160-. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-351 de 1993 M. P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-954 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/05 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Potestad disciplinaria \u00a0 Las facultades conferidas al Juez de tutela por los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 comportan una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del Estado, de donde se colige que los jueces de amparo integran la jurisdicci\u00f3n disciplinaria y se someten a sus principios, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}