{"id":12835,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-964-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-964-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-964-05\/","title":{"rendered":"T-964-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MUJER EMBARAZADA-Terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato (orden de prestaci\u00f3n de servicios) de una mujer que se encuentre en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, susceptible de ser debatida en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando est\u00e9n presentes los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que hagan procedente el amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1120637 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por DEYANIRA PALACIOS CORTES contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Palacios Cort\u00e9s contra el instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2005, la demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, al estimar vulnerados sus derechos a la igualdad y al trabajo, a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada, de los ni\u00f1os, la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital para ella y para su hijo que estaba por nacer (al momento de la demanda), porque esa entidad no le renov\u00f3 la \u00faltima orden de servicios que suscribi\u00f3 con ella, no obstante tener conocimiento de su estado de embarazo. Los hechos que dieron origen a esta situaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante prest\u00f3 sus servicios al INPEC mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios1 entre el 18 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial de Chiquinquir\u00e1, como asesora jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Palacios afirm\u00f3 que, desde la primera hasta la \u00faltima de las \u00f3rdenes de servicios, sus labores fueron \u201ccontinuas, e ininterrumpidas, jam\u00e1s [la] reemplaz\u00f3 otra persona, ni [dej\u00f3] de ejercer sus funciones\u201d, las que enumer\u00f3 en su escrito y que tambi\u00e9n asegur\u00f3 realizaba \u201cbajo la dependencia y supervisi\u00f3n del director del establecimiento carcelario y con horario que depend\u00eda de la cantidad de trabajo a desarrollar diariamente\u201d. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que su salario mensual era de $1\u2019540.000.oo de pesos, menos el 10% de retenci\u00f3n en la fuente y otro 10% equivalente a la p\u00f3liza de cumplimiento. Indic\u00f3 que ella misma pagaba su seguro m\u00e9dico y afiliaci\u00f3n a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que durante la ejecuci\u00f3n de la \u00faltima orden de servicios (que estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004) inform\u00f3 por escrito, el 15 de diciembre de 2004, a Gesti\u00f3n Humana del INPEC que se encontraba en estado de embarazo y tambi\u00e9n se lo comunic\u00f3 al Coronel\u00ae Orlando G\u00f3mez Guzm\u00e1n, Director de la Regional Central del INPEC, quien le indic\u00f3 que en enero de 2005 le renovar\u00edan la orden de servicio y que inclusive podr\u00eda escoger el centro penitenciario donde quisiera prestar sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, llegado el mes de enero de 2005, se acerc\u00f3 a solicitar la renovaci\u00f3n de dicha orden y no fue posible, pues le dijeron que faltaba la orden del Coronel\u00ae en menci\u00f3n, pues \u00e9l no la hab\u00eda relacionado entre las personas de las cuales se necesitaba el servicio, as\u00ed que si deseaba podr\u00eda regresar en junio del mismo a\u00f1o, a ver si hab\u00eda algo para ella. De esa actitud concluy\u00f3 que la negativa a contratarla se debi\u00f3 a su estado de embarazo pues no existe alguna otra raz\u00f3n que justifique que no le renovaran su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su vinculaci\u00f3n con el INPEC era una verdadera relaci\u00f3n laboral, en la que recib\u00eda salario mensual, trabaj\u00f3 bajo dependencia, de manera continua e ininterrumpida desde el principio hasta el final, sin que nadie la hubiera reemplazado en todo ese tiempo y siempre hubo la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que con esa situaci\u00f3n el INPEC la \u201cabandon\u00f3\u201d a su suerte, con lo cual le est\u00e1 causando un da\u00f1o considerable pues en su estado no es posible ubicarse laboralmente, sus ingresos depend\u00edan del salario y con \u00e9l tiene que pagar arriendo, alimentaci\u00f3n, salud, servicios p\u00fablicos y la educaci\u00f3n a su menor hija Laura Daniela, es decir que \u201cen definitiva [su] familia depende de ese ingreso\u201d. De esa manera se siente discriminada por su maternidad y considera que se le vulneran sus condiciones m\u00ednimas de dignidad, priv\u00e1ndola del derecho de tener a su hijo que est\u00e1 por nacer y a su otra hija junto con ella, con un m\u00ednimo vital para su subsistencia. Lo anterior, apoyada en la sentencia T-529 de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se le reintegrara a su lugar de trabajo en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial de Chiquinquir\u00e1-Boyac\u00e1 y se le pagaran los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante Auto del 14 de febrero de 2005, se declar\u00f3 incompetente y lo remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, correspondi\u00e9ndole a la Sala Laboral del mismo que, mediante Auto del 21 de febrero de 2005, le devolvi\u00f3 las actuaciones al mismo Juzgado al estimar que s\u00ed era el competente. Allegado el expediente al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00e9ste admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del 24 de febrero de 2005 y orden\u00f3 al INPEC que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y la solicitud de la demandante de ser reintegrada a su cargo as\u00ed como de recibir los salarios dejados de percibir; igualmente le solicit\u00f3 que remitiera \u201cacto administrativo\u201d, la hoja de vida de la actora o el tramite realizado con dicha solicitud y las gestiones realizadas al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del INPEC contest\u00f3 la demanda, mediante escrito del 3 de mazo de 2005, en el cual se opuso a las pretensiones planteadas por la actora, comoquiera que la administraci\u00f3n suscribi\u00f3 con ella una orden de prestaci\u00f3n de servicios personales y no medi\u00f3 resoluci\u00f3n de nombramiento, de manera que es improcedente declarar el reintegro mediante esta tutela pues es evidente que no hubo despido, que es una figura legal inaplicable respecto de las \u00f3rdenes de servicios. Indic\u00f3 que simplemente la orden termin\u00f3 y no fue renovada y que la entidad no est\u00e1 obligada a realizar el reintegro porque para ese tipo de vinculaciones no operan los derechos de los funcionarios propios de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, pues ella se caracteriza por ser residual y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que, de conformidad con la sentencia C-326 de 1997 de esta Corte, no se puede dar igual tratamiento a los contratistas que a los servidores p\u00fablicos, como lo pretende la demandante en el proceso de la referencia. En consecuencia, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida, el 2 de febrero de 2005, por el Coordinador de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana del INPEC sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante, derivadas de las \u00f3rdenes de servicios que tuvo con el INPEC. (Fls. 9 y 10, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de la prueba de embarazo realizada en Saludcoop el 5 de noviembre de 2004. (Fl. 11, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada del registro civil de nacimiento de Laura Daniela Acosta Palacios, hija de la demandante, de 14 a\u00f1os de edad. (Fl. 12, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original con firma de recibido de la carta que present\u00f3 la demandante al Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana del INPEC, el 15 de diciembre de 2004. (Fl. 13, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n informal de la sentencia T-529 de 2004 de la Corte Constitucional. (Fls. 14 al 36, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1312 de 2002. (Fls. 37 a 39, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1055 de 2003. (Fls. 40 a 42, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 184 de 2003. (Fls. 43 a 45, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 177 de 2004. (Fls. 46 a 48, Cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 696 de 2004. (Fls. 49 a 51, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1382 de 2004. (Fls. 52 a 54, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS No. 10730704, de la demandante en calidad de cotizante. (Fl. 55, Cuaderno No.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 10 Informes de actividades (algunos en original y otros en copia) presentados por la demandante, en desarrollo de algunas de las \u00f3rdenes de servicio que tuvo con la entidad accionada. (Fls. 56 a 82, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de una carta suscrita por el Director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, el 23 de abril de 2002. (Fl. 83, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta de felicitaci\u00f3n suscrita por el Director del Establecimiento Especial Penitenciario y Carcelario de Chiquinquir\u00e1, dirigida a la demandante, por haber sido elegida el personaje de la semana comprendida entre el 6 y el 10 de octubre de 2003. (Fl. 84, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de 2 informes expedidos por el Director de la c\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1 sobre el desempe\u00f1o de la demandante en desarrollo de las \u00f3rdenes de servicios Nos. 2978 de 2004 y 696 de 2004. (Fls. 85 y 86, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio suscrito por el Director de la c\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1, dirigido al Director Regional del INPEC inform\u00e1ndole de su buen desempe\u00f1o en desarrollo del objeto contractual \u201cas\u00ed como de las dem\u00e1s funciones asignadas por esta Direcci\u00f3n, asumi\u00e9ndolas con responsabilidad y sentido de pertenencia con la instituci\u00f3n\u201d. (Fl. 87, Cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil del hijo de la demandante que estaba por nacer cuando instaur\u00f3 la demanda de tutela y que naci\u00f3 estando en sede de revisi\u00f3n este proceso. (Cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la parte accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Memorando 7210 DGH-3067 del 2 de marzo de 2005 (Fls. 105 y 106, Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del diez (10) de marzo de 2005, concedi\u00f3 la tutela de los derechos al trabajo, a la protecci\u00f3n especial de la mujer y la estabilidad laboral y, en consecuencia, orden\u00f3 al INPEC que, mediante el funcionario competente, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, reintegrara a la demandante en las mismas condiciones que ven\u00eda prestando sus servicios como abogada y \u201cal pago de los salarios a que tenga derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que como existe la prohibici\u00f3n legal de despedir a una mujer por su estado de embarazo sin el cumplimiento de unos requisitos legales, que han sido estudiados por la Corte Constitucional al punto que se ha extendido esa prohibici\u00f3n a los contratos que se suscriben a t\u00e9rmino fijo (Sentencia T-426 de 1998), pues entonces la demandante goza de una especial protecci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n, por la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el vencimiento del plazo del contrato entre la demandante y el INPEC no era raz\u00f3n suficiente para legitimar la decisi\u00f3n de esta entidad de no renovar el contrato de la actora , pues con ello se permitir\u00eda quebrantar la expectativa de los trabajadores de conservar su empleo, m\u00e1s a\u00fan cuando las labores desempe\u00f1adas por la demandante, en este caso, fueron realizadas con plena sujeci\u00f3n a lo dispuesto por la entidad accionada y en condiciones satisfactorias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, el Director del INPEC debi\u00f3 solicitar el permiso establecido por la ley para poder despedir a la trabajadora en estado de embarazo, pues al no hacerlo, queda la duda de si el motivo que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato tiene causa ajena al embarazo o si se debe a ese hecho y \u201ccomo en este aspecto se presume que es el estado de embarazo, le corresponde entonces a la accionada demostrar lo contrario y proceder conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que tal procedimiento se hace necesario para prevenir la vulneraci\u00f3n y agresi\u00f3n de los derechos fundamentales que afectan no s\u00f3lo a la demandante sino a todo el n\u00facleo familiar que depende de ella, pues involucra su m\u00ednimo vital, ya que no goza de otro sustento econ\u00f3mico para sufragar los gastos m\u00ednimos de subsistencia, lo que evidencia la inminencia de un perjuicio grave e irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el INPEC, con los mismos argumentos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, mediante providencia del diecinueve (19) de abril de 2005, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar deneg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00e1ndolo improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del cual la demandante puede ventilar el debate sobre el tipo de relaci\u00f3n que la vincul\u00f3 con la accionada y de lo cual depende el reconocimiento de los derechos que se pretende por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del trece (13) de junio del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer a quien encontr\u00e1ndose en estado de embarazo su empleador teniendo conocimiento de esa circunstancia no le renueva la orden de servicio que suscribi\u00f3 con ella, sin solicitar la autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo competente, comoquiera que la se\u00f1ora se encontraba en estado de embarazo y su empleador le hab\u00eda renovado 9 \u00f3rdenes anteriores y consecutivamente, en un lapso de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser positiva la respuesta, se verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de sus hijos menores de edad, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que pueden verse afectados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para responder al interrogante planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en el estado de embarazo, al derecho al trabajo, a la vida, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo. Estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo, mediante la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada, de manera que no quede desprotegida y no sea v\u00edctima de discriminaciones, dando cumplimiento, de esta manera, a los postulados del derecho a la igualdad y el mandato superior seg\u00fan el cual est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 43 superior establece que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta norma superior han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirigidos a la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que implica, necesariamente, que no puede ser despedida por esa misma causa. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y lo ha reiterado en las sentencias de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula la \u201cprotecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores\u201d (Arts. 236-244). En el art\u00edculo 239 se estableci\u00f3 i.) la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer trabajadora que est\u00e9 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia; ii.) la presunci\u00f3n del despido por esas causas, si se da dentro de esos per\u00edodos y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente y iii.) el derecho a una indemnizaci\u00f3n si se da esa situaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 240 se\u00f1ala que el patrono necesita de un permiso de la autoridad competente para poder despedir a la mujer que est\u00e9 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas normas antes citadas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes providencias cuando su contenido ha sido demandado por medio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y se ha pronunciado3 fijando una posici\u00f3n protectora de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia C-710 de 1996 se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma seg\u00fan la cual el patrono para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o en los tres meses posteriores al parto, requiere la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, la Corte tuvo en consideraci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cierto lapso despu\u00e9s de \u00e9ste, la trabajadora no sea despedida en raz\u00f3n a su estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-470 de 1997 la Corte indic\u00f3 que \u201cdebido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta sentencia, se se\u00f1al\u00f3 que el deber de protecci\u00f3n a la mujer adquiere una particular relevancia en el \u00e1mbito laboral comoquiera que debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en ese \u00e1mbito. Por esa raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales de derechos humanos ordenan un especial cuidado a la mujer y a la maternidad en el plano laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, que puede asimilarse a un verdadero \u201cfuero de maternidad\u201d5, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, como por ejemplo el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y, en \u00faltimas, una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza normativa cuando se trata de mujeres en estado de embarazo, al punto que no se habla simplemente de una garant\u00eda a la estabilidad en el empleo sino que ha adquirido la categor\u00eda de derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada6 que se fundamenta especialmente en la necesidad de erradicar \u201cuna de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual que ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales le confieren a la mujer una estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y durante un per\u00edodo razonable posterior al parto, que debe ser eficaz, es decir, que se proyecte en las normas legales. Por ello, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cno confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considerando los mandatos constitucionales sobre el derecho a la igualdad (C.P., Art. 13) y a la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (C.P., Arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. En otras palabras, para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener previamente la autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para poder terminar el contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz. Con esta interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de la regla del ordinal segundo del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la cual ciertos despidos no producen efectos, a fin de proteger precisamente la maternidad. De manera pues que, el reintegro es simplemente una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer embarazada, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n del contrato laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato (orden de prestaci\u00f3n de servicios) de una mujer que se encuentre en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, susceptible de ser debatida en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando est\u00e9n presentes los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que hagan procedente el amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esos presupuestos que deben ser probados para que sea procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora que est\u00e1 en estado de embarazo, seg\u00fan lo ha reiterado9 esta Corporaci\u00f3n en varias providencias, son los siguientes: \u201c(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el patrono despide a una mujer trabajadora en estado de embarazo, desconoce los derechos y las garant\u00edas constitucionales que ella deber\u00eda disfrutar por la protecci\u00f3n especial que se han establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los instrumentos internacionales y en la ley. Por ello, para que, como en el presente asunto, la terminaci\u00f3n proceda en las condiciones que se dio, es indispensable que se acrediten los requisitos legales se\u00f1alados para cualquier modalidad de contrato de trabajo, sin que sea posible darlo por terminado, simplemente por el cumplimiento de un plazo pactado entre las partes, cuando lo que se pretende por el empleador es rehusar el pago de las prestaciones que se generan como consecuencia de la maternidad.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a cualquier modalidad de contrato de trabajo se entiende tambi\u00e9n aplicable a los requisitos para dar dejar de renovar un contrato que ha venido siendo renovado durante 2 a\u00f1os seguidos, a trav\u00e9s de las suscripci\u00f3n de diferentes \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios \u201cpues el fuero a la maternidad opera con independencia del tipo de relaci\u00f3n laboral y la estabilidad que brinda se extender\u00e1 mientras se den los supuestos que configuran el fuero\u201d12. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha precisado que independiente de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasi\u00f3n del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesto permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia13. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, como en el caso bajo estudio, respecto de mujeres en gestaci\u00f3n a quienes les es terminado su v\u00ednculo de trabajo en ejecuci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicio, la Corte ha brindado similar protecci\u00f3n que cuando se trata de contratos t\u00edpicamente laborales, para lo cual ha acudido a los mismos criterios f\u00e1cticos mencionados atr\u00e1s14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque \u201cla Corte no ignora que si bien, en principio, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de orden estrictamente civil y de duraci\u00f3n naturalmente definida, excluye cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, es claro que en algunas ocasiones este tipo de contrato, es utilizado por los empleadores p\u00fablicos y privados para distraer la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que causa este tipo de relaci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que por la naturaleza jur\u00eddica de este tipo de contratos se prev\u00e9 una terminaci\u00f3n cierta, que normalmente reducir\u00eda el alcance de la estabilidad de la empleada, cuando ella se encuentre en estado de embarazo se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato. De \u00e9sta manera, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral16, \u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para que el despido de una mujer trabajadora en estado de embarazo sea procedente, deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, as\u00ed como deber\u00e1 existir la autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente pues de lo contrario tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia e ilegalidad del despido18 y la posibilidad de obtener el reintegro19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe destacarse que los citados elementos f\u00e1cticos han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la ineficacia del despido respecto de mujeres que se encontraban laborando en virtud de la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo (a t\u00e9rmino indefinido o definido). No obstante, se debe precisar que la Corte en reiteradas oportunidades, ha conocido de eventos en los cuales resultaba imperiosa la necesidad de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres que a\u00fan laborando bajo otro tipo de contrato (de obra derivados de contratos de servicios temporales, de prestaci\u00f3n de servicios, de cooperativas de trabajo asociado), fueron despedidas con ocasi\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n, desconociendo flagrantemente la garant\u00eda de orden constitucional que asiste a la mujer en esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos de la trabajadora embarazada y de su hijo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se hace con car\u00e1cter transitorio, como quiera que la se\u00f1ora Palacios tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 para demandar la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos, que no correspondan a la protecci\u00f3n especial por el fuero de la maternidad, pues ese debate debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que es la encargada de estudiar y decidir sobre aquellos asuntos de \u00edndole netamente legal. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, es evidente que en principio, el debate sobre las circunstancias que ocasionan el despido corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. No obstante, teniendo en cuenta los sujetos (mujer embarazada y nasciturus en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n) y el objeto (estabilidad laboral) de la protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional fij\u00f3 unos criterios f\u00e1cticos, que ya se anunciaron anteriormente, y que deben acreditarse para que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se declare de manera transitoria la ineficacia del despido, el consecuente reintegro, el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 239 del C.S.T. y los respectivos salarios y prestaciones dejados de pagar como consecuencia del despido20. \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores presupuestos, pasa la Sala a revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente es claro que la accionante suscribi\u00f3 diez (10) \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad accionada, durante dos a\u00f1os consecutivos, para prestar el mismo servicio, como abogada asesora en el Establecimiento Especial de Chiquinquir\u00e1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 475 de 2002, con vigencia del 14 de febrero al 17 de agosto de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1312 de 2002, con vigencia del 22 de agosto al 21 de enero de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 184 de 2003, con vigencia del 18 de febrero al 17 de mayo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1055 de 2003, con vigencia del 29 de mayo al 30 de junio de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1538 de 2003, con vigencia del 1\u00ba de julio al 30 de septiembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 2593 de 2003, con vigencia del 1\u00ba de octubre al 30 de noviembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 177 de 2004, con vigencia del 13 de enero al 31 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 696 de 2004, con vigencia del 1\u00ba de abril al 30 de junio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1382 de 2004, con vigencia del 1\u00ba de julio al 30 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, prest\u00f3 sus servicios desde el 17 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, realizando las mismas funciones, establecidas en esas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y otras que le eran asignadas bajo la supervisi\u00f3n del Director del Penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL 15 de diciembre de 2004, faltando 15 d\u00edas para que terminara la ejecuci\u00f3n de la \u00faltima orden de servicio, la demandante avis\u00f3 por escrito al empleador sobre sus estado de gravidez y \u00e9ste le gener\u00f3 la expectativa de que en enero se le renovar\u00eda la orden de servicio, como siempre hab\u00eda sucedido, y de que ella misma escogiera el sitio de trabajo. Sin embargo, llegado el mes de enero de 2005, luego de acudir a la entidad demandada para obtener su orden de servicio, le informaron que su jefe no la hab\u00eda relacionado entre las personas que se requer\u00edan ese a\u00f1o y, en consecuencia, no le pod\u00edan dar el contrato, por lo que le sugirieron volver en junio del mimo a\u00f1o, para ver si hab\u00eda algo para ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3 los requisitos para que sea procedente la tutela, en el presente asunto, como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer trabajadora que es despedida encontr\u00e1ndose en estado de embarazo son: i.) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii.) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del funcionario competente que, para el presente asunto ser\u00eda el inspector del trabajo; iii.) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora y iv.) que el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el cumplimiento de esos requisitos en el caso bajo estudio se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i.) La demandante suscribi\u00f3 10 \u00f3rdenes de servicios con la entidad accionada, dentro del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os consecutivos, siendo la \u00faltima para ejecutar entre el 1\u00ba de julio y el 30 de diciembre 2004; la accionante comunic\u00f3 su estado de embarazo el 15 de diciembre, por escrito, y el contrato no se le volvi\u00f3 a renovar, de manera que no queda duda respecto a que la relaci\u00f3n de trabajo efectivamente termin\u00f3 durante el embarazo de la actora; \u00a0<\/p>\n<p>ii.) el despido (la no renovaci\u00f3n del contrato) fue una consecuencia del embarazo, pues sobre este punto existe una presunci\u00f3n legal que no ha sido desvirtuada por la entidad accionada, como quiera que aunque la entidad demandada argument\u00f3 que no hubo despido sino que simplemente se termin\u00f3 el contrato y no fue renovado, porque no se requer\u00eda del servicio de la demandante, para el que hab\u00eda sido contratada por dos a\u00f1os consecutivos mediante 10 diferentes \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, lo que para el momento del anuncio del estado de embarazo de la demandante, facilit\u00f3 su no renovaci\u00f3n aduciendo una causa diferente a ese embarazo, pero que no se efectu\u00f3 en debida forma, pues es preciso resaltar que en este caso la entidad accionada no solicit\u00f3 permiso al Inspector del Trabajo para hacer efectiva la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante, como lo exige la ley, pues la demandante goza, como se explic\u00f3 anteriormente, del fuero a la maternidad, sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral que tuviera; \u00a0<\/p>\n<p>iii.) la entidad accionada conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante, porque ella lo inform\u00f3 mediante escrito que tiene recibido por la entidad y \u00e9sta no lo neg\u00f3 al responder la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora gestante, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante afirm\u00f3 que quedaba, junto con otra hija, que actualmente tiene 14 a\u00f1os de edad y su hijo (que para el momento de instaurar la demanda de tutela estaba por nacer) en total desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica, sin asistencia en seguridad social en salud y en riesgos ante el proceder de la entidad demandada, pues los ingresos que percib\u00eda en raz\u00f3n de su contrato laboral resultaban fundamentales para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales pagaba con su salario. Tal afirmaci\u00f3n, tampoco fue desvirtuada por la entidad demandada, de manera que este \u00faltimo requisito se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente asunto la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y confirmar\u00e1 la adoptada en la primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conceder\u00e1 la tutela, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Deyanira Palacios Cort\u00e9s, para lo cual se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia la reintegre -si ella as\u00ed lo desea-, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, en los t\u00e9rminos inicialmente pactados en la orden de servicio y que dentro del mismo t\u00e9rmino proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como de la licencia de maternidad y el reembolso de los pagos que haya debido asumir la demandante con ocasi\u00f3n de la maternidad y que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., si ello no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de advertir a la demandante, tal como lo ha resuelto en otros casos22 como el que se analiza en esta oportunidad, que en lo relacionado con los dem\u00e1s aspectos patrimoniales que involucra el asunto bajo estudio, como son los salarios y las prestaciones dejadas de percibir por aquella durante el tiempo que estuvo desvinculada, y diferentes de las relacionadas con la maternidad, puede ejercer la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. De ah\u00ed que el amparo se otorgue con car\u00e1cter transitorio, pues sobre estos aspectos la actora cuenta con la v\u00eda ordinaria para reclamar lo adeudado y, en consecuencia, tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 para demandar la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de abril de 2005, y CONFIRMAR el proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de marzo de 2005, en el sentido de CONCEDER la protecci\u00f3n invocada de manera transitoria, dentro de la acci\u00f3n de tutela, promovida por la se\u00f1ora Deyanira Palacios Cort\u00e9s de los derechos al trabajo, la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al INPEC que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Reintegrar a la actora en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de no presentarse actualmente alguna opci\u00f3n laboral en esa entidad, la reintegre al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja y que en el entretanto siga dando cumplimiento al pago de los salarios y las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagar todos los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Deyanira Palacios Cort\u00e9s, relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., si ello no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a la que la se\u00f1ora Palacios Cort\u00e9s tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La presente orden tendr\u00e1 efectos transitorios mientras la jurisdicci\u00f3n laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada sobre la acci\u00f3n laboral ordinaria que deber\u00e1 interponer la accionante, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, para efectos de reclamar los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 475 de 2002, con vigencia del 14 de febrero al 17 de agosto de 2002; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1312 de 2002, con vigencia del 22 de agosto al 21 de enero de 2003; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 184 de 2003, con vigencia del 18 de febrero al 17 de mayo de 2003; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1055 de 2003, con vigencia del 29 de mayo al 30 de junio de 2003; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1538 de 2003, con vigencia del 1\u00ba de julio al 30 de septiembre de 2003; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 2593 de 2003, con vigencia del 1\u00ba de octubre al 30 de noviembre de 2003; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 2978 de 2003, con vigencia del 1\u00ba al 30 de diciembre de 2003; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 177 de 2004, con vigencia del 13 de enero al 31 de marzo de 2004; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 696 de 2004, con vigencia del 1\u00ba de abril al 30 de junio de 2004; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1382 de 2004, con vigencia del 1\u00ba de julio al 30 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-232 y T-315 de 1999, T-375, T-406, T-899, T-1104, T-1153, T-1323 y T-1473 de 2000; T-040A, T-130, T-154, T-255A, T-642, T-664, T-689, T-987 y T-1070 de 2001; T-909 de 2002, T-885 de 2003, T-149, T-416 y T-529 de 2004; T-404, T-727 y T-759 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. El Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-470 de 1997 se sostuvo que \u201cen general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-470 de 1997, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cft., entre otras, con las sentencias T-765 de 2001; T-308, T-439 y T-961 de 2002; T-550 de 2004 y T-579 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-759 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-173 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-040 A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cft. Con la sentencia T-1138 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-501 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C -016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-040 A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias C-470 de 1997; T-969, T-1126 y T-1473 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cft. con las sentencias T-404 y T-759 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-501 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cft. Sentencia T-759 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MUJER EMBARAZADA-Terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0 La terminaci\u00f3n del contrato (orden de prestaci\u00f3n de servicios) de una mujer que se encuentre en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, susceptible de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}