{"id":12836,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-965-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-965-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-965-05\/","title":{"rendered":"T-965-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados\/SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pagos compartidos y cuotas moderadoras\/SISTEMA GENERAL DE SALUD- Exoneraci\u00f3n del copago a participantes vinculados que padezcan enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para cancelar el copago \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de haberse comprobado la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para cancelar el copago que se le exige para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d, se tiene que se trata de un tratamiento urgente y necesario para salvaguardar la vida y la salud de un menor quien padece de la enfermedad de PERTHES, que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se reclama fue ordenada por un m\u00e9dico tratante, adscrito a la IPS con la cual la entidad accionada tiene celebrado un convenio, y que adem\u00e1s no existe prueba que acredite que el procedimiento puede ser sustituido por otro de valor inferior, que surta los mismos efectos. Se deduce que al exigir el pago de una suma de dinero, para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d, se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por exigir copago para realizar cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1130677 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Yaneth Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez contra la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Yaneth Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez contra la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora, obrando en representaci\u00f3n de su hijo Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, pues se\u00f1ala que no obstante que a \u00e9ste se le autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201cOSTEOTOM\u00cdA VARIZANTE DE CADERA\u201d, \u00a0para realizar la misma, le exigen cancelar el copago, recurso econ\u00f3mico que no posee y por tanto solicita, se le exonere de ese cobro y se proceda a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora precisa, que tanto ella como su hijo se encuentran registrados como \u201cvinculados\u201d al Sisben, nivel I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico efectuado por el doctor Guillermo Salazar, ortopedista adscrito al Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed, el menor padece de la enfermedad de PERTHES y para tratar dicha patolog\u00eda se le orden\u00f3 la cirug\u00eda denominada \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d, la cual fue programada para el 29 de abril de 2005, pero que para realizar la misma le exigen cancelar la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que es una persona muy pobre, que no tiene los recursos para cancelar el copago, pues su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por ella, su esposo y tres hijos, quienes viven del jornal que gana su esposo, cuando tiene trabajo, como agricultor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que con dichos ingresos debe cubrir el arrendamiento, los servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n de sus hijos, por lo que no tiene manera de cancelar el dinero que le exigen para practicarle la cirug\u00eda que requiere el menor y que de no tutelarse los derechos fundamentales, \u00e9ste podr\u00eda quedar en una silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos narrados, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, de su menor hijo y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que la exonere de cancelar los copagos que le corresponder\u00edan y que igualmente se le suministren los tratamientos y medicamentos que se deriven de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la orden de hospitalizaci\u00f3n emitida por el Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed, para realizar la cirug\u00eda de \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d, la cual fue programada para el d\u00eda 29 de abril de 2005, donde consta que el valor a cancelar es de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia \u00a0de la ficha \u00a0No. 008610, donde aparece registrada la familia del menor Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez como vinculada al nivel I del SISBEN, seg\u00fan encuesta realizada por la Oficina de Planeaci\u00f3n del Municipio de Urrao (Antioquia) en septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Urrao a quien correspondi\u00f3 por reparto conocer del asunto, orden\u00f3 en el auto admisorio de la demanda (15 abril de 2005), dar traslado de la acci\u00f3n de tutela a la entidad accionada, sin que \u00e9sta diera respuesta a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia, remite al Juzgado de \u00fanica instancia (25 de abril de 2005), la orden de servicios m\u00e9dicos expedida a favor del menor Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez, donde autoriza que en la ESE ARS Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed, se le practique la \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d y se le suministre el material de osteos\u00edntesis que se requiera, para adelantar el procedimiento quir\u00fargico respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Juez de instancia en el auto admisorio de la demanda, orden\u00f3 citar a la actora con el fin de conocer con m\u00e1s detalle los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0para indagar sobre la solvencia econ\u00f3mica de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n la accionante expres\u00f3 que el sustento de su hogar proviene de los jornales que recibe su esposo como agricultor y \u201ceso cuando le resulta trabajo\u201d, pues no siempre es as\u00ed; que con ese dinero, les toca pagar el arriendo (ten\u00edan un terreno en la vereda de \u201cEl Sireno\u201d, pero por problemas de orden p\u00fablico tuvieron que abandonarlo), los servicios p\u00fablicos, darle estudio a los tres hijos y pagar la alimentaci\u00f3n, aclara que ella se encuentra laborando al servicio de una \u201clegumbrer\u00eda\u201d de propiedad de un hermano suyo, los d\u00edas, lunes, martes y jueves, por lo que le pagan cuatro mil pesos ($ 4.000) por d\u00eda y que ha tratado de ahorrar ese dinero para la operaci\u00f3n, pero que es dif\u00edcil, pues no tiene de d\u00f3nde proveer m\u00e1s ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y ante la pregunta que le formul\u00f3 el Juzgado sobre si efectivamente le fue negada la prestaci\u00f3n del servicio o procedimiento requerido, la actora expres\u00f3:. &#8220;&#8230;A mi en ning\u00fan momento me han negado nada con respecto al ni\u00f1o, solo que la muchacha que me atendi\u00f3 me puso a firmar \u00a0la historia y me dijo que el d\u00eda 29 de abril del presente a\u00f1o me hiciera presente con el ni\u00f1o en el Hospital San Rafael de Itagui para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero tambi\u00e9n me dijo que deb\u00eda consignar $381.500, que si yo no consignaba esta suma el ni\u00f1o perd\u00eda la cita y no me lo operaban; claro que yo soy consciente que lo de la operaci\u00f3n est\u00e1 demoradita porque yo no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de tomarle la radiograf\u00eda que necesitaba el ni\u00f1o y tampoco ten\u00eda los pasajes para desplazarme a la ciudad de Medell\u00edn, por eso es que lo del ni\u00f1o esta un poco demorado&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familla de Urrao en decisi\u00f3n adoptada el 28 de abril de 2005, estima que en ning\u00fan momento se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al menor Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez, para tal efecto precisa, que hasta la misma accionante lo reconoce cuando afirma en la ampliaci\u00f3n de la denuncia que:\u201cA mi en ning\u00fan momento me han negado nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera, que la petici\u00f3n hecha a la actora en el sentido de que realizara la consignaci\u00f3n a favor del Hospital San Rafael de Itag\u00fci de la cuota de copago que le corresponde, no constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del paciente Cifuentes Hern\u00e1ndez, \u00a0m\u00e1ximo si se \u00a0tiene en cuenta que el Acuerdo O260 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, regul\u00f3 los copagos que deben hacer los afiliados o beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de acuerdo al nivel de pobreza en que se encuentren clasificados, \u00a0siendo entonces una obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de \u00e9stos proceder a su pago, para poder brindar el servicio requerido, por tanto deduce que la solicitud de amparo formulada por la actora debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, asevera, que para el caso no puede decirse que la accionante se encuentra en la indigencia, caso en el cual se exime de los copagos y que por el nivel uno (1) en que se encuentra la actora, conforme a la normatividad vigente, le corresponde pagar el 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de una cuarta parte del m\u00ednimo legal mensual vigente, siendo el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendado, medio salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se debate en el presente asunto est\u00e1 dirigida a determinar si con el cobro del copago a la actora, para poder realizar la cirug\u00eda \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d que requiere su hijo, se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del menor y, en consecuencia, si procede o no el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Legitimidad para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la madre de \u00a0un menor que se encuentra enfermo y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Car\u00e1cter fundamental de los derechos del ni\u00f1o. Afectaci\u00f3n de la dignidad como elemento integral del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada2 ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, requiera de una especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte atendiendo el mandato constitucional impuesto por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3, se ha referido en diferentes oportunidades al derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, y ha manifestado que en cuanto derivado del derecho a la vida y en procura de garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha expresado igualmente, que mientras los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud de las personas adultas, no son en principio derechos fundamentales, para el caso de los ni\u00f1os y dado el trato preferencial de que habla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales derechos s\u00ed adquieren autom\u00e1ticamente tal categor\u00eda4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar igualmente que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el a\u00f1o de 1989 y aprobada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991 y ratificada ese mismo a\u00f1o, dispone que los Estados Partes que suscribieron dicha Convenci\u00f3n, respetar\u00e1n los derechos de los ni\u00f1os, sin distinci\u00f3n de ninguna naturaleza, buscando garantizar el m\u00e1s alto nivel posible en salud dentro de su jurisdicci\u00f3n y brindando en esta medida, los servicios necesarios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud de los menores, para lo cual deber\u00e1n adoptarse las medidas correspondientes dentro de la legislaci\u00f3n interna.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 93 Superior, &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221; y que los tratados internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos humanos, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque dentro de un Estado Social de Derecho, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan los menores que carecen de recursos y que por su estado de salud f\u00edsica o mental, por su edad o por su \u00a0nivel de desarrollo, impone la obligaci\u00f3n de brindar un trato preferente con fundamento en el inter\u00e9s superior que los ampara. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido cabe precisar adem\u00e1s, que si por mandato constitucional se debe en general protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en situaciones concretas donde aparece demostrada una ostensible debilidad en raz\u00f3n de unas particulares caracter\u00edsticas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de un menor enfermo es procedente con mayor raz\u00f3n la tutela en procura de salvaguardar los derechos a la salud y la vida de manera integral as\u00ed como su propia dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe tenerse presente que como lo ha manifestado la Corte,6 en diferentes oportunidades, la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducido a su simple existencia biol\u00f3gica, sino que la misma debe entenderse dentro de una dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, que comprende una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre las caracter\u00edsticas propias del servicio p\u00fablico de salud que prev\u00e9 el ordenamiento legal,7 se \u00a0establece que \u00e9ste debe ser prestado de manera eficaz, lo que implica que la atenci\u00f3n se preste de manera continua, oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, ello en raz\u00f3n de que la mayor\u00eda de las veces para superar las dolencias que aquejan a los seres humanos, se requiere que los tratamientos m\u00e9dicos sean brindados en el momento oportuno, de manera continua e integral evitando cualquier tipo de interrupci\u00f3n, m\u00e1ximo cuando se trata de afecciones graves a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 El r\u00e9gimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se reconoce a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se estableci\u00f3 que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan y en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, se dispone que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el art\u00edculo 8\u00ba de la mencionada Ley, se establece que uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud es el garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema mediante mecanismos que en desarrollo del principio de solidaridad permitan que sectores sin capacidad econ\u00f3mica suficiente, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral, a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al R\u00e9gimen Subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. La ley en menci\u00f3n hace \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.9 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 100 de 1993 se se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 a cargo del Ministerio de Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social), y cuenta con el apoyo del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud. En el nivel territorial, el Director de Salud y Consejo Territorial correspondiente, son los encargados de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema en la respectiva jurisdicci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales) es el principal instrumento con que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para orientar el gasto social, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, impone al Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, dirigir el gasto social hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables.11 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado se financia con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y con contribuciones de los usuarios. Otorga de manera inmediata la pertenencia al Plan Obligatorio de Salud -POS-, que comprende la protecci\u00f3n integral de la salud con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica, de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993,12 quienes pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de salud, se someten previamente a un sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales, SISBEN, en donde de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS, a trav\u00e9s de una encuesta aplicada por las entidades territoriales, se analizan sus condiciones personales, seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis niveles de afiliaci\u00f3n; se clasifica en el primer nivel a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.13 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, con el pago de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n14. Solo as\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado, es decir, en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario. Por tanto, si no ha habido esta incorporaci\u00f3n expresa a una administradora de ese r\u00e9gimen, no obstante haber sido clasificada en el Sisben, \u00a0la persona tiene el car\u00e1cter de vinculada en el sistema y no de afiliada al mismo, variando por ende su r\u00e9gimen.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Beneficiarios y vinculados en el r\u00e9gimen subsidiado. El Estado debe tambi\u00e9n atenci\u00f3n a los participantes \u201cvinculados\u201d al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 existen tres tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: i) afiliados al r\u00e9gimen contributivo, ii) afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, iii) vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los participantes del sistema denominados \u201cvinculados\u201d los define el art\u00edculo 157 literal B de la Ley 100 de 1993, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n de los no asegurados el art\u00edculo 49 del Acuerdo 72 de 1997, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLas personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n \u00a0ser atendidas, en calidad de vinculados, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0p\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado o IPS \u00a0privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la \u00a0oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 33 del Decreto 806 de 1998, estipula en relaci\u00f3n con las personas \u201cvinculadas\u201d al Sistema que: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, \u00a0tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones anteriormente citadas, relativas al personal \u201cvinculado\u201d, no dejan dudas sobre la cobertura que la ley tiene prevista para todos los habitantes del territorio colombiano, incluso durante el per\u00edodo que antecede a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud.17 De esta manera se desarrollan los fines propios de un \u00a0Estado de Derecho y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consignados en nuestro ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Acceso al servicio p\u00fablico de salud. R\u00e9gimen legal de las cuotas moderadoras, los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la legislaci\u00f3n Colombiana,18 se encuentran previstas las cuotas econ\u00f3micas que deben ser cubiertas por las personas beneficiarias del Sistema de Seguridad Social en Salud. Es as\u00ed, como en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, se establecen los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran los pagos moderadores que comprenden: i) los pagos compartidos, ii) las cuotas moderadoras, iii) \u00a0deducibles -copagos-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0norma se estipula adem\u00e1s, que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres y que, tales pagos ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En efecto el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 187. De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe mencionar que en el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 199819, se reitera que tienen la calidad de vinculadas al sistema las personas sin capacidad de pago, mientras son afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 33 del mismo decreto se refiere a los beneficios de las personas vinculadas al sistema al establecer que \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud\u201d, se defini\u00f3 las cuotas de recuperaci\u00f3n como \u201clos dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en el art\u00edculo en menci\u00f3n, se determin\u00f3 el porcentaje del valor de los servicios que debe ser pagado por la poblaci\u00f3n no afiliada, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo 260 de 200420, precis\u00f3 que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican \u00fanicamente a los \u201cafiliados beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la normatividad en cita (art. 2\u00ba Acuerdo 260 de 2004), los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 11 del mencionado Acuerdo dispuso adem\u00e1s que, \u201clos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026).\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de mencionar que en el art\u00edculo 7\u00ba de la disposici\u00f3n en comento, se se\u00f1ala que deber\u00e1 aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al R\u00e9gimen Subsidiado, cabe destacar, que seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 260 de 2004, se proh\u00edbe el cobro de copagos al control prenatal, a la atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones y a la atenci\u00f3n del ni\u00f1o durante el primer a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente se deduce que acorde con la normatividad vigente la excepci\u00f3n del cobro de copagos para los afiliados al sistema no es aplicable en relaci\u00f3n con los participantes \u201cvinculados\u201d que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que como dicha postura puede generar un tratamiento diferenciado entre \u201cafiliados\u201d y \u201cvinculados\u201d que es discriminatorio e injustificado, en algunos eventos ha decidido que la excepci\u00f3n vigente para los afiliados debe ser extendida a los participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de dicha normatividad es posible enunciar algunos criterios sobre los pagos que deben sufragar las personas afiliadas, las beneficiarias y aquellas que se encuentran en calidad de participantes vinculadas: (i) los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores; (ii) los afiliados mediante el r\u00e9gimen subsidiado pagan un porcentaje de acuerdo con el nivel en el que hayan sido clasificados; (iii) no est\u00e1n sujetos a copagos por parte de los afiliados, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas; (iv) las personas que ostentan la calidad de participantes vinculadas est\u00e1n sometidas a las cuotas de recuperaci\u00f3n en todos los eventos; (v) la cuant\u00eda de las cuotas de recuperaci\u00f3n depende del nivel de calificaci\u00f3n de las personas en el SISBEN. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en t\u00e9rminos de la normatividad vigente la excepci\u00f3n del cobro de copagos para los afiliados al sistema que padezcan enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas no es aplicable en relaci\u00f3n con los participantes vinculados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha postura genera un tratamiento diferenciado entre afiliados y vinculados que es discriminatorio e injustificado. Por este motivo, en algunos eventos ha decidido que la excepci\u00f3n vigente para los afiliados debe ser extendida a los participantes vinculados. A partir de estas consideraciones, en la sentencia T-411 de 2003 estim\u00f3 que \u201ccarece de sentido que a los afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a trav\u00e9s del fallo T- 548 de 200522 esta Sala constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona, a quien en calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud, se le exig\u00eda el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padec\u00eda, de la cual est\u00e1n exonerados los afiliados al sistema (SGSSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se trate de brindar tratamientos a personas que sufren enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas23, opera la excepci\u00f3n del cobro de las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a personas participantes vinculadas que padezcan una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, lo cual es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la sentencia T-745 de 2004, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 199524 se definen las cuotas de recuperaci\u00f3n25, se establece su monto de acuerdo con el nivel del Sisben en el que haya sido clasificado el usuario y se excluye a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y a las personas en situaci\u00f3n de indigencia de su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Alejandra Palacios carece de los recursos suficientes para cubrir la cuota de recuperaci\u00f3n que le corresponde pagar por las sesiones de quimioterapia y dem\u00e1s atenciones m\u00e9dicas que requiere con urgencia su hijo Johann26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad econ\u00f3mica la aleg\u00f3 la accionante en el texto de la demanda y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima no controvirti\u00f3 esta afirmaci\u00f3n. Hechos contenidos en la demanda como su trabajo como vendedora ambulante temporal, unido al n\u00famero de hijos que tiene (tres hijos), su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y su incapacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo de los gastos de alimentaci\u00f3n y vivienda de sus hijos, son hechos suficientes para comprobar la carencia de recursos suficientes para hacerse cargo del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a las que se ha hecho menci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n28 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes29, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio se har\u00e1 sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, seg\u00fan sea el caso, del valor que haya cubierto la entidad y que le correspond\u00eda pagar al paciente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso la actora estima, que la entidad accionada le ha vulnerado los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de su hijo Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez, al exigirle cancelar la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), para realizar la cirug\u00eda \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d que requiere, pues sostiene que es una persona muy pobre, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el copago que le corresponde y en tal medida solicita que se le exonere del mismo y se proceda a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El juez que conoci\u00f3 la tutela deneg\u00f3 el amparo constitucional, pues consider\u00f3 que en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, se establece que el paciente debe efectuar el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondientes a la atenci\u00f3n en salud que le sea brindada para atender la enfermedad que padece, de conformidad con el nivel de SISBEN en el que se encuentra calificado, la petici\u00f3n de que realizara la consignaci\u00f3n del copago que le corresponde a favor del Hospital San Rafael de Itag\u00fci, no constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Sala encuentra acreditado, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez es un ni\u00f1o de ocho (8) a\u00f1os de edad, como lo demuestra su Registro Civil donde aparece que naci\u00f3 el 20 julio 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2) Al menor, le fue ordenada la cirug\u00eda \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d por el doctor Guillermo Salazar, ortopedista adscrito al Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3) El menor y su familia se encuentran clasificados en el nivel I del SISBEN, seg\u00fan encuesta realizada por la Oficina de Planeaci\u00f3n del Municipio de Urrao (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Seg\u00fan asevera la madre del menor, el mismo est\u00e1 padeciendo \u201cla enfermedad de PERTHES\u201d30, la cual de no ser tratada a tiempo mediante la cirug\u00eda reclamada, puede conducir a que \u00e9ste quede reducido a una silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>6) De otra parte, la actora afirma en la demanda y no lo desvirt\u00faa la entidad accionada, que se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica para cancelar la cuota de recuperaci\u00f3n (copago) que se le exige, para poder realizar el procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico especialista que atendi\u00f3 al menor en el Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Alba Yaneth Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez afirma en la demanda, que el sustento de su hogar proviene de los jornales que recibe su esposo como agricultor \u201ccuando le resulta trabajo\u201d y de lo que ella percibe por trabajar tres (3) d\u00edas a la semana en una \u201clegumbrer\u00eda\u201d de su hermano, por lo que le pagan cuatro mil pesos ($ 4.000) por d\u00eda y que con esos ingresos debe cancelar el arriendo, los servicios p\u00fablicos, darle estudio a los tres hijos y pagar la alimentaci\u00f3n, no qued\u00e1ndole ning\u00fan dinero disponible para atender el copago que se le exige, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es tan grave que no ha tenido el dinero para tomarle la radiograf\u00eda que necesitaba el menor y seg\u00fan sostiene muchas veces tampoco tiene c\u00f3mo cancelar los pasajes entre el Municipio de Urrao donde reside y el Hospital \u00a0San Rafael de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo expresado, la Sala estima entonces que negar la posibilidad de realizar el procedimiento quir\u00fargico que requiere el menor para tratar la grave enfermedad que padece, es atentar directamente contra el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza a \u00e9stos, como derechos prevalentes la salud, la integridad f\u00edsica y el pleno y adecuado desarrollo, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n desconocer lo dispuesto por el art\u00edculo 13 Superior, que establece una especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido debe recordarse, lo manifestado por la Corte en ocasiones anteriores31 cuando ha se\u00f1alado \u201cque si una persona pertenece al sistema de salud, as\u00ed lo sea como vinculado -potencialmente beneficiario-, tiene derecho a que el Estado lo atienda y si ya se ha iniciado un tratamiento, \u00e9ste no tiene por qu\u00e9 suspenderse, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, la supremac\u00eda constitucional32 impone a todas las autoridades la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe mencionar que el principio de solidaridad social es una herramienta para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales especialmente, cuando se trata de proteger a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por ende, su aplicaci\u00f3n permite que quienes sufren enfermedades catastr\u00f3ficas y no cuentan con recursos econ\u00f3micos para cubrir su costo, sean exonerados de los copagos si se encuentran afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de haberse comprobado la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para cancelar el copago que se le exige para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d, se tiene que se trata de un tratamiento urgente y necesario para salvaguardar la vida y la salud de un menor quien padece de la enfermedad de PERTHES, que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se reclama fue ordenada por un m\u00e9dico tratante, adscrito a la IPS con la cual la entidad accionada tiene celebrado un convenio, y que adem\u00e1s no existe prueba que acredite que el procedimiento puede ser sustituido por otro de valor inferior, que surta los mismos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia una vez analizadas las condiciones particulares que afectan al menor en cuyo nombre se instaura la tutela, tanto de \u00edndole econ\u00f3mica como de salud, se deduce que ciertamente al exigir el pago de una suma de dinero ($381.500), para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d, se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud como cualquier servicio p\u00fablico, debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas -la eficiencia-, la que a su vez est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el principio de continuidad, como principio caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos que ofrece la garant\u00eda de la oportunidad de la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el requisito sobre la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para asumir el costo del procedimiento m\u00e9dico que demanda la recuperaci\u00f3n de la salud de su hijo, aparece acreditado en el expediente, que la accionante como su n\u00facleo familiar est\u00e1 clasificada en el nivel 1 del Sistema General de Seguridad Social de Salud y como se manifest\u00f3 anteriormente al Sistema se afilian las personas de extrema pobreza y m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds; y si bien puede aducirse que tanto ella como su esposo reciben algunos ingresos, \u00e9stos adem\u00e1s de ser muy escasos no corresponden a actividades que se presten de manera fija y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas estima la Sala que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el menor, debe seguir prest\u00e1ndose de acuerdo a las prescripciones m\u00e9dicas, sin que la continuidad del tratamiento se vea suspendida por condicionamientos relativos a tr\u00e1mites administrativos, pues se estima que el menor no tiene por qu\u00e9 ver menguadas sus condiciones m\u00ednimas de vida, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad f\u00edsica de una persona que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado as\u00ed sea en calidad de vinculado.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido debe tenerse presente, que si bien la Corte no puede desconocer la autonom\u00eda que tienen las autoridades territoriales para limitar la prestaci\u00f3n del servicio de salud subsidiado a la poblaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s pobre dentro de su jurisdicci\u00f3n en raz\u00f3n de que los recursos en salud son limitados, de todas formas no puede ignorar, ni pasar por alto que como guardiana de los derechos fundamentales, que estando un menor dentro del sistema Sisben como participante vinculado, puede exigir, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesita en procura de una vida digna.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ni\u00f1o Frankin Arbey Cifuentes, pues en su condici\u00f3n de menor tales derechos son prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, a la demandante, se le proporcionar\u00e1n todos los medios para que efectivamente se lleve a cabo el procedimiento quir\u00fargico prescrito al menor Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez objeto de esta tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n se le deber\u00e1n brindar al ni\u00f1o los cuidados que el mismo requiera posteriores al procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se advierte que podr\u00e1 la entidad accionada o la IPS que preste la atenci\u00f3n en salud al menor repetir por los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veintiocho (28) de abril de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Alba Yaneth Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez en calidad de agente oficiosa de su hijo Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del menor Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, le informe a la se\u00f1ora Alba Yaneth Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez cu\u00e1ndo se realizar\u00e1 al menor Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez, la cirug\u00eda \u201costeotom\u00eda varizante de cadera\u201d ordenada por el m\u00e9dico tratante que lo atendi\u00f3 en el Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed; si la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia, asume directamente todo lo relativo a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere el menor o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada la har\u00e1 de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato, sin que para el caso sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se\u00f1alar que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia o la IPS que preste la atenci\u00f3n en salud al menor Frankin Arbey Cifuentes Hern\u00e1ndez, podr\u00e1 repetir los costos en que incurra en cumplimiento de esta orden, con cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-223 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0T-754 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0T-542 de 2004 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-740 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-265 y \u00a0T-343 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-069 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T- 270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os fue establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que dispuso que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-740 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-754 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-747 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-293 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o contempla dentro de su articulado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba: Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24: \u00a01. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-1018\/02, T-722\/01,T-610\/00, T-556\/98. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para el caso t\u00e9ngase presente lo dispuesto por los art\u00edculos 153 y 154 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro del Sistema de Salud establecido por la Ley 100 de 1993, se definieron las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud, para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de salud. De donde se deduce que la afiliaci\u00f3n al Sistema es obligatoria para todos los habitantes de Colombia, ya sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la sentencia T-274\/02 y T-961\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-306\/02. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998 establece: \u201cAfiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. Ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del pago de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC-S, la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que sea identificada como tal, de acuerdo con el sistema definido para tal efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-970\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Ley 100 de 1993, Decreto 2357 de 1995, Acuerdo 30 de 1996 subrogado por el Acuerdo No. 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Acuerdo 117 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArticulo 32. Vinculados al sistema. Ser\u00e1n vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 11. Contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 del Sisb\u00e9n y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente.(..). \u00a0<\/p>\n<p>22 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d define las enfermedades catastr\u00f3ficas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. ENFERMEDADES rUinosas o CATASTR\u00d3FICAS: Para efectos del presente decreto (sic) se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS: para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h. Reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por \u00a0medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>25 Las cuotas de recuperaci\u00f3n son la suma de dinero que deben pagar a las IPS, las personas censadas en la encuesta del Sisben pero que a\u00fan no han sido afiliadas a una ARS (poblaci\u00f3n vinculada), por la prestaci\u00f3n de servicios de salud incluidos en el POSS. \u00a0De igual manera, las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado deben pagar cuotas de recuperaci\u00f3n a las IPS por la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POSS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Por estar clasificados en el nivel II del Sisben, y hacer parte de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen de salud, la se\u00f1ora Alejandra debe pagar una cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 10% de los servicios prestados, que tiene como tope m\u00e1ximo anual el equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. Por el alto costo de los servicios prestados al menor, la accionante paga anualmente el tope m\u00e1ximo establecido, es decir, dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>27 En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe una tarifa legal probatoria respecto a la incapacidad econ\u00f3mica del accionante (T-683 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y que la afirmaci\u00f3n que en este sentido haga el accionante, ser\u00e1 tenida como v\u00e1lida y ser\u00e1 prueba suficiente, siempre y cuando el demandado no la controvierta (T-1019 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de salud en la calidad de beneficiario, ingresos mensuales de un salario m\u00ednimo, la clasificaci\u00f3n en los niveles I y II del Sisb\u00e9n, son indicativos de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes (T-867 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-442\/04 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, en conexidad a la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben, que no hab\u00eda sido afiliada a ninguna ARS, que padece de c\u00e1ncer y que no le hab\u00eda sido practicada una cirug\u00eda que requer\u00eda por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n. La Corte orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n referente a cuotas de recuperaci\u00f3n y que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca deb\u00eda certificarle al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n al c\u00e1ncer que padece y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. Sentencia T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de una menor que padec\u00eda de un soplo en el coraz\u00f3n, que requer\u00eda de tratamiento m\u00e9dico, pero que no le era suministrado en la medida que sus padres no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los dos salarios m\u00ednimos que se les exig\u00eda como cuota de recuperaci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del proceso, la menor muri\u00f3. \u00a0Sentencia T-411 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un se\u00f1or enfermo de Sida, econ\u00f3micamente inactivo por su estado de salud, a quien se le exig\u00eda el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento de hospitalizaci\u00f3n al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere (v.gr. consultas m\u00e9dicas y suministro de medicamentos). La Corte orden\u00f3 que se le exonerara del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento que ya se le hab\u00eda suministrado y por todos los servicios m\u00e9dicos que en adelante requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-228 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T\u2013901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Para efectos ilustrativos sobre las caracter\u00edsticas de dicha enfermedad, se consult\u00f3 la Enciclopedia M\u00e9dica \u201cMedlinePlus\u201d, donde entre otros aspectos se se\u00f1alan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad de Legg-Calve-Perthes se presenta cuando la cabeza del f\u00e9mur en la cadera no recibe suficiente sangre, causando la muerte del hueso. El hueso muerto es d\u00e9bil, lo cual hace que la cabeza de dicho hueso colapse y se aplane. Generalmente, s\u00f3lo una de las caderas est\u00e1 afectada, aunque es posible que ambas desarrollen la condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Causas, incidencia y factores de riesgo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad de Legg-Calve-Perthes ocurre con m\u00e1s frecuencia en varones de 4 a 8 a\u00f1os de edad y, aunque hay muchas teor\u00edas con relaci\u00f3n a su causa, realmente se sabe poco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntomas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor de rodilla (puede ser el \u00fanico s\u00edntoma inicial)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor persistente en el muslo o en la ingle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desgaste de los m\u00fasculos en la parte superior del muslo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparente acortamiento de la pierna o piernas de distinto tama\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rigidez de la cadera que restringe sus movimientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dificultad al caminar: cojear al caminar (a menudo indolora)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango de movimiento limitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Signos y ex\u00e1menes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante un examen f\u00edsico, el doctor buscar\u00e1 p\u00e9rdida del movimiento de la cadera y cojera caracter\u00edstica. Una radiograf\u00eda de la cadera o una radiograf\u00eda de la pelvis pueden mostrar signos de enfermedad de Legg-Calve-Perthes. \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El objetivo del tratamiento es mantener la cabeza del f\u00e9mur (la cabeza del hueso de la cadera) dentro del acet\u00e1bulo a trav\u00e9s del curso de la enfermedad. El m\u00e9dico puede denominar este principio &#8220;contenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(..) Cuando las medidas conservadoras fallan, se puede requerir de una cirug\u00eda para mantener la articulaci\u00f3n de la cadera en el acet\u00e1bulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento quir\u00fargico va desde un simple alargamiento de un m\u00fasculo de la ingle hasta una cirug\u00eda mayor de la cadera para reformar la pelvis, dependiendo de la gravedad del problema y de la forma de la cabeza de la articulaci\u00f3n de la cadera. \u00a0<\/p>\n<p>Expectativas (pron\u00f3stico)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El pron\u00f3stico var\u00eda ampliamente dependiendo de la edad del paciente y de la gravedad de la enfermedad. El factor m\u00e1s importante es la forma de la cabeza de la articulaci\u00f3n despu\u00e9s de que la enfermedad haya terminado su curso. En general, entre m\u00e1s joven sea la persona cuando la enfermedad comienza, mejor ser\u00e1 el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os que reciben tratamiento tienen m\u00e1s probabilidades de terminar con una articulaci\u00f3n de la cadera normal, mientras que los ni\u00f1os mayores de 6 a 8 a\u00f1os tienen mayores probabilidades de terminar con una articulaci\u00f3n de la cadera deforme, a pesar del tratamiento, y de desarrollar artritis posteriormente en la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Complicaciones\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante puede desarrollarse una osteoartritis, aunque esta complicaci\u00f3n se puede minimizar con un reconocimiento oportuno y tratamiento apropiado de esta condici\u00f3n..\u201d (subrayado y negrilla \u00a0adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Extracto, consultado en p\u00e1gina electr\u00f3nica www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/artcle\/000490, Actualizado: Actualizado: 12\/16\/2004 Versi\u00f3n en ingl\u00e9s revisada por: Benjamin D. Roye, M.D., M.P.H., Division of Pediatric Orthopaedics, Beth Israel Medical Center, New York, NY. Review provided by VeriMed Healthcare Network.\u00a0<\/p>\n<p>Traducci\u00f3n y localizaci\u00f3n realizada por: Dr Tango, Inc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-822 de 2001. M. \u00a0P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 El derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/05 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados\/SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pagos compartidos y cuotas moderadoras\/SISTEMA GENERAL DE SALUD- Exoneraci\u00f3n del copago a participantes vinculados que padezcan enfermedad catastr\u00f3fica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}