{"id":12837,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-966-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-966-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-966-05\/","title":{"rendered":"T-966-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir recurso extraordinario de revisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompa\u00f1a a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 230 C.P.-, de modo que la validez de la sentencia del 24 de mayo de 2004, proferida dentro del proceso Ordinario promovido por las accionantes puede debatirse haciendo uso del recurso de revisi\u00f3n, incluso con la declaratoria de medidas cautelares para evitar la realizaci\u00f3n de mayores perjuicios, si las demandantes as\u00ed lo consideran. Establecido que el amparo invocado no puede concederse, toda vez que el ordenamiento prev\u00e9 que el asunto se debata con amplitud, previa la presentaci\u00f3n de una demanda y el otorgamiento de garant\u00edas suficientes -para cubrir los eventuales da\u00f1os que se causen a los demandados y a los terceros con la actuaci\u00f3n- y debido a que dentro del tr\u00e1mite regulado por el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se prev\u00e9 el decreto de medidas cautelares, las sentencias de instancia, en cuanto declaran improcedente la acci\u00f3n, ser\u00e1n confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y otras contra la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Adela y Gloria Yaneth Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Adela y Gloria Yaneth Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez reclaman la protecci\u00f3n del Juez constitucional, porque la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 la sentencia ejecutoriada del 17 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, violando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las se\u00f1oras Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Adela y Gloria Yaneth Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez promovieron proceso Ordinario en contra de la menor Jenny Esperanza Gonz\u00e1lez Castro y de los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Atanasio Gonz\u00e1lez Castillo, para que se anule la Escritura P\u00fablica 102 otorgada el 14 de febrero de 1993 en la Notar\u00eda Unica de Funza, por el antes nombrado y por la se\u00f1ora Pastora Castro Acero -\u00e9sta \u00faltima a nombre y representaci\u00f3n de la menor- y que en consecuencia se declare sin validez su registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEl Juzgado promiscuo del circuito (sic) de Funza admiti\u00f3 la demanda el 18 de marzo de 1998, ordenando notificar a la menor a trav\u00e9s de su representante legal y el emplazamiento de los herederos indeterminados de JOSE ATANASIO GONZALEZ. Acept\u00f3 la cauci\u00f3n prestada por las demandantes y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda. PASTORA CASTRO ACERO se notific\u00f3 en forma personal el 11 de diciembre de 1998 y mediante apoderado judicial contest\u00f3 la demanda como representante legal de la menor YENNY GONZALEZ oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito \u201cINEXISTENCIA DE SIMULACION\u201d (del contrato realizado entre JOSE ATANASIO GONZ\u00c1LEZ Y PASTORA CASTRO ACERO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR YENNY ESPERANZA GONZALEZ C.); INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR FRUTOS POR CUANTO EL CONTRATRO DE COMPRAVENTA DEL BIEN NACIO VALIDAMENTE A LA VIDA JURIDICA Y CARENCIA DE LESI\u00d3N ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN POR ASUENCIA DE REQUISITO PARA CONFIGURAR ESTA FIGURA JUR\u00cdDICA. Venci\u00f3 el traslado de estas sin pronunciamiento del actor. Una vez surtidas las comunicaciones y emplazamiento se nombr\u00f3 curador ad litem a los herederos indeterminados, quien se notific\u00f3 del auto admisorio y contest\u00f3 la demanda est\u00e1ndose a lo que se probara en el proceso. Luego se surti\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n declar\u00e1ndose fracasada y se inici\u00f3 la etapa probatoria; concluida esta, se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, que venci\u00f3 en silencio (..)\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de enero de 2001, el Juzgado Civil del Circuito del conocimiento resolvi\u00f3 acoger las pretensiones de la demanda, mediante sentencia que no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de julio del mismo a\u00f1o, el apoderado de la menor Jenny Esperanza formul\u00f3 la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia, fundado en que el Superior no conoci\u00f3 la decisi\u00f3n, pese a que los herederos indeterminados estuvieron representados por un curador para la litis. \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de agosto de 2001, el Juzgado del conocimiento rechaz\u00f3 de plano la nulidad por fundarse en una causal no prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decisi\u00f3n que la Sala Civil accionada revoc\u00f3 para en su lugar disponer que el A Quo ordene la consulta y remita el asunto a esa Superioridad para proceder en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de abril de 2002, la Sala accionada admiti\u00f3 la consulta -ordenada en acatamiento a su decisi\u00f3n por el Juez Civil del Circuito de Funza el 23 de enero anterior- y el 2 de mayo del mismo a\u00f1o corri\u00f3 traslado a las partes por sendos t\u00e9rminos de 3 d\u00edas, seg\u00fan lo indican los art\u00edculos 386 y 390 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>-La apoderada de las demandantes descorri\u00f3 el traslado en tiempo, solicitando la confirmaci\u00f3n de la sentencia que decret\u00f3 la nulidad de la Escritura, con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo Civil sobre negociaciones simuladas en perjuicio de terceros y en el material probatorio recaudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de junio de 2002, la Sala accionada resolvi\u00f3 remitir el asunto nuevamente al inferior, sin resolver la consulta, \u201ccomoquiera que uno de los extremos de la litis no est\u00e1 resuelto, por lo tanto, al efectuarse pronunciamiento en segunda instancia sobre las restituciones mutuas aquel quedar\u00eda de \u00fanica instancia, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de enero de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en acatamiento de lo dispuesto por el Superior, dict\u00f3 sentencia complementaria, disponiendo que no hab\u00eda lugar a ordenar restituciones mutuas y que tambi\u00e9n la sentencia complementaria tendr\u00eda que consultarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de la demandada Jenny Esperanza Gonz\u00e1lez interpuso recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que seg\u00fan lo estipulado en la Escritura P\u00fablica, \u201cquien realmente adquiri\u00f3 el inmueble fue una persona completamente capaz que actu\u00f3 a t\u00edtulo personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de mayo de 2004 la Sala Civil accionada resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Funza el 17 de enero de 2001 y la providencia complementaria adoptada el 29 de enero de 2003 y en su lugar decidi\u00f3 desestimar las pretensiones de simulaci\u00f3n y nulidad, promovidas por las se\u00f1oras Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez contra la menor Jenny Esperanza Castro y los herederos indeterminados de Atanasio Gonz\u00e1lez Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de mayo del mismo a\u00f1o el H. Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la nulidad formulada por la apoderada de las se\u00f1oras Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez \u201ccon apoyo en similares argumentos a los que trae para fundamentar la demanda de amparo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Adela y Gloria Yaneth Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez por intermedio de apoderada promueven acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado del Circuito de Funza, porque, dentro del proceso Ordinario instaurado por las mismas contra la menor Jenny Esperanza Gonz\u00e1lez Castro y los herederos indeterminados de Atanasio Gonz\u00e1lez Castillo, entre otras irregularidades, i) la Sala accionada declar\u00f3 la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia, revoc\u00f3 el prove\u00eddo y en su lugar desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y ii) el Juzgado demandado (1) omiti\u00f3 dejar constancia de que la nulidad fue formulada \u201ccinco meses y cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado ejecutoriada la sentencia y hallarse el proceso archivado\u201d; (2) no le corri\u00f3 traslado a la parte demandante del escrito de nulidad; y (3) habilit\u00f3 el t\u00e9rmino para el pago de las copias para surtir el recurso de apelaci\u00f3n del auto que rechaz\u00f3 de plano la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la apoderada que la declaratoria de nulidad revivi\u00f3 el proceso antes referido favoreciendo a la parte demandada \u201cquien no ejerci\u00f3 en oportunidad los recursos de ley\u201d, e invalidando lo actuado sin raz\u00f3n, como quiera que la consulta no proced\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Myriam Avila de Ardila, Pablo Villate Monroy y Luis Ernesto Vargas Silva integrantes de la Sala accionada afirman que dentro del proceso Ordinario promovido por las accionantes, contra la menor Jenny Esperanza Gonz\u00e1lez y los herederos indeterminados de Atanasio Gonz\u00e1lez Castillo, resolvieron las impugnaciones y la consulta, como otros asuntos que llegan a su conocimiento, \u201cpues no tenemos ni idea de qui\u00e9nes y c\u00f3mo ser\u00e1n las partes que integraron la litis, ni sus apoderados ya que se trata de datos que para nada inciden en nuestro proceder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan su asombro, porque \u201cla petente intervino durante todo el proceso, fue escuchada y por eso llama la atenci\u00f3n que ahora, cuando se profiri\u00f3 la sentencia definitiva se queje, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele garantizado el debido proceso, la contradicci\u00f3n, el derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la apoderada de la parte actora fue acuciosa en la defensa de los intereses que represent\u00f3 durante el asunto, \u201csituaci\u00f3n muy diferente a la de su contraparte, que actu\u00f3 con incuria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se refieren a la decisi\u00f3n que adoptaron, a la vez que ordenan se remita el expediente para que el juez de tutela pueda verificar su actuaci\u00f3n. Exponen al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Desafortunadamente para ellas \u2013la petente y sus mandantes-, incurrieron en un defecto de fondo concerniente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que termin\u00f3 provocando la informaci\u00f3n del fallo que hab\u00eda dictado el Juez de conocimiento, pues en todo el proceso no demostraron la calidad invocada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) Lo que ocurri\u00f3 en el proceso, puede sintetizarse en que se deprec\u00f3 una declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n subsidiada de lesi\u00f3n enorme, relativa a la compraventa de un inmueble realizada entre el causante JOSE ATANASIO GONZALEZ C. \u00a0y la se\u00f1ora PASTORA CASTRO \u00a0quien compr\u00f3 para la hija menor de ambos, YENNY GONZALEZ CASTRO. Al final encontr\u00f3 el Tribunal que quienes demandaron no demostraron, no probaron en todo el proceso la calidad que invocaron (esposa e hijas del tridente), raz\u00f3n por la cual se revoc\u00f3 el fallo estimatorio de pretensiones de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) Se repite el proceso lleg\u00f3 a segunda instancia, previa anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite posterior a la sentencia de primer grado, porque el Tribunal consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el legale judicio, al no haberse sometido a consulta aquella sentencia. Y fue en segunda instancias donde se lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Pablo Bar\u00f3n Garc\u00eda interviene para informar que \u201cel proceso ordinario promovido por MARIA ESTHER GONZALEZ contra YENNY ESPERANZA GONZALEZ se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de terceros interesados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pastora Castro Acero, vinculada al asunto que se revisa por orden de esta Sala, intervino a nombre y en representaci\u00f3n de la menor Jenny Gonz\u00e1lez Castro, para convalidar la actuaci\u00f3n, como m\u00e1s adelante se explica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, en fotocopia, entre otras piezas del proceso Ordinario instaurado por Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez y otras contra Yenny Esperanza Gonz\u00e1lez y otros, i) providencia del 22 de octubre de 2001, proferida por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva para admitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto de 29 de agosto de 2001, que rechaz\u00f3 de plano la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia; ii) escrito dirigido por la abogada Yamile Pe\u00f1a Moreno, actuando en representaci\u00f3n de las demandantes, a la Sala accionada, el 15 de noviembre de 2001, solicitando negar la nulidad; iii) decisi\u00f3n de 19 de noviembre de 2001, adoptada por la Sala Civil accionada para revocar la providencia que rechaz\u00f3 la nulidad y en su lugar disponer que se invalide lo actuado y se disponga consultar la sentencia de 17 de enero de 2001; iv) autos del 22 de abril y 2 de mayo de 2002 adoptados por el ad quem para admitir la consulta y correr traslado a las partes; v) escrito del 14 de mayo de 2002, mediante el cual la apoderada de la parte demandada descorri\u00f3 el traslado que le fuera concedido el 2 de mayo anterior; vi) decisi\u00f3n del 11 de julio de 2002, que dispone remitir el expediente al Juez Promiscuo accionado, para que adicione la sentencia del 17 de enero del a\u00f1o anterior; vii) sentencia del 14 de mayo de 2004, proferida por la Sala accionada para revocar la sentencia del 17 de enero de 2001 y su providencia aditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de los registros civiles que dan cuenta del matrimonio de Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez Morales y Atanasio Gonz\u00e1lez Castillo, y de los nacimientos de Adela y Gloria Yaneth hijas de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fotocopia de las providencias del 10 de octubre de 1993 y del 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado de Familia de Funza, para declarar abierto y radicado en ese despacho el Proceso de Sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Atanasio Gonz\u00e1lez Castillo y reconocer a Jenny Esperanza Gonz\u00e1lez Castro y Adela y Gloria Yaneth Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, como herederas del causante; y a Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protecci\u00f3n porque la acci\u00f3n de tutela \u201cno es un mecanismo para reabrir el debate procesal a fin de adelantar un examen integral del conflicto\u201d y habida cuenta que \u201clas accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de s\u00faplica, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contra el auto del Tribunal de 24 de junio de 2004\u201d. Concluye el a quo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En consecuencia por haber desperdiciado quienes se dicen agraviadas ese expedito medio de defensa judicial y no concurrir la arbitrariedad de los accionados, necesaria para configurar v\u00eda de hecho, \u00fanico proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de tutela que podr\u00eda dar lugar a la intervenci\u00f3n especial del juez constitucional, se impone su denegaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de las accionantes impugna la decisi\u00f3n; para el efecto insiste en los planteamientos expuestos en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primer grado, con fundamento en la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n transcribe en extenso las motivaciones de la sentencia proferida por esa misma Sala el 11 de abril de 2002, radicaci\u00f3n 7542. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acometer el an\u00e1lisis de su competencia, esta Sala pudo constatar que los jueces de instancia no vincularon a la decisi\u00f3n a la se\u00f1ora Pastora Castro Acero, representante legal de la menor Yenny Esperanza Gonz\u00e1lez Castro, quien actu\u00f3 como demandada dentro del proceso Ordinario promovido por Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Adela y Gloria Yaneth Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 al juez de primera instancia notificar a la se\u00f1ora Castro Acero y de ser necesario, rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Integrado el contradictorio y en consideraci\u00f3n a que la se\u00f1ora Castro Acero intervino por intermedio de apoderado para convalidar lo actuado, tal como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia, debe esta Sala adoptar la decisi\u00f3n que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 26 de de noviembre del 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que declaran improcedente el amparo instaurado por las se\u00f1oras Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Adela y Gloria Yaneth Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juez Civil del Circuito de Funza, porque la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas no procede en ning\u00fan caso, y en raz\u00f3n de que la apoderada de las accionantes no recurri\u00f3 en s\u00faplica la providencia que neg\u00f3 la nulidad, sustentada en las mismas razones que dieron lugar a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el \u00e1mbito del proceso Ordinario promovido por las accionantes contra la menor Jenny Gonz\u00e1lez Castro y los herederos indeterminados de Atanasio Gonz\u00e1lez Castillo, la apoderada de las se\u00f1oras Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez formul\u00f3 sin \u00e9xito un incidente de nulidad, porque la accionada declar\u00f3 inv\u00e1lido lo actuado \u201ccon posterioridad a la sentencia\u201d, resolvi\u00f3 que se adicionara el prove\u00eddo ya ejecutoriado y modific\u00f3 la decisi\u00f3n, todo esto, a su modo de ver, por fuera de las previsiones que permiten revisar las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala pronunciarse al respecto, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Adela y Gloria Yaneth Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, por intermedio de apoderada, reclaman la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, en raz\u00f3n de que una vez concluido el proceso Ordinario promovido por las mismas la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 nulo lo actuado con posterioridad a la sentencia, revoc\u00f3 el fallo y lo sustituy\u00f3 por otro desfavorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en una primera aproximaci\u00f3n a las decisiones de instancia y en consideraci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, podr\u00eda decirse que las accionantes no pueden demandar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica, porque dentro del \u00e1mbito del proceso en que estos se habr\u00edan vulnerado las mismas no hicieron uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento para su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los derechos fundamentales de las accionantes han podido resultar afectados por una sentencia ejecutoriada que contradice otra tambi\u00e9n en firme, dictada en el mismo asunto, lo cierto es que los art\u00edculos 379 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil asignan a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia para anular las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial en contravenci\u00f3n a lo fallado con antelaci\u00f3n, sin que para el efecto sea \u00f3bice la circunstancia de no haberse interpuesto recursos, como tampoco que la segunda sentencia se hubiere proferido dentro del mismo asunto o en uno nuevo iniciado y tramitado con igual fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve el recurso de revisi\u00f3n ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompa\u00f1a a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 230 C.P.-, de modo que la validez de la sentencia del 24 de mayo de 2004, proferida dentro del proceso Ordinario promovido por las accionantes contra Jenny Gonz\u00e1lez Castro y los herederos indeterminados de Atanasio Gonz\u00e1lez Castillo, puede debatirse haciendo uso del recurso de revisi\u00f3n, incluso con la declaratoria de medidas cautelares para evitar la realizaci\u00f3n de mayores perjuicios, si las demandantes as\u00ed lo consideran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el amparo invocado no puede concederse, toda vez que el ordenamiento prev\u00e9 que el asunto se debata con amplitud, previa la presentaci\u00f3n de una demanda y el otorgamiento de garant\u00edas suficientes -para cubrir los eventuales da\u00f1os que se causen a los demandados y a los terceros con la actuaci\u00f3n- y debido a que dentro del tr\u00e1mite regulado por el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se prev\u00e9 el decreto de medidas cautelares, las sentencias de instancia, en cuanto declaran improcedente la acci\u00f3n, ser\u00e1n confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Reanudar la actuaci\u00f3n que fue suspendida para integrar el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias del 14 de septiembre y del 13 de octubre de 2004, proferidas por las Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para negar por improcedente el amparo constitucional invocado por Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez y Adela y Gloria Yaneth Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, porque las accionantes pueden reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales haciendo uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que prev\u00e9 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, sentencia del 14 de mayo de 2004, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/05 \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir recurso extraordinario de revisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de medidas cautelares \u00a0 El recurso de revisi\u00f3n ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompa\u00f1a a las decisiones de los jueces, sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}