{"id":12838,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-967-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-967-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-967-05\/","title":{"rendered":"T-967-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>Las responsabilidades de las entidades promotoras de salud y las ARS no terminan con la prescripci\u00f3n de medicamentos y su justificaci\u00f3n, como quiera que, \u201c(\u2026) mientas el usuario permanezca afiliado, est\u00e1 obligada a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones \u00e9stas que se deben evaluar en cada caso, analizando las condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1127923 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SARIA GRACIELA PLATA BOLA\u00d1O contra la EPS del SEGURO SOCIAL SECCIONAL CESAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resolvieron el amparo constitucional solicitado por Saria Graciela Plata Bola\u00f1o contra la EPS del Seguro Social Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Saria Graciela Plata Bola\u00f1o instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Seccional Cesar del Seguro Social EPS, por considerar que la accionada vulnera sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negarle injustificadamente el suministro del medicamento ACTONEL 35 mg., ordenado por el reumat\u00f3logo Freddy Pumarejo Valle, adscrito a la entidad demandada, a fin de tratar el problema de osteoporosis que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la posolog\u00eda del medicamento es de una tableta cada ocho (8) d\u00edas, que debido a su elevado costo est\u00e1 en incapacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el Juez de tutela ordene a la EPS demandada \u201c(&#8230;) de manera pronta y sin dilaci\u00f3n alguna suministrar el MEDICAMENTO ACTONEL 35 mg; como tambi\u00e9n prestar el Servicio M\u00e9dico asistencial integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Seguro Social Seccional Cesar EPS \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Vicente Fuentes Mej\u00eda, gerente de la entidad de la referencia, contesta la demanda para defender la actuaci\u00f3n adelantada por la misma respecto de la solicitud de suministro del medicamento requerido por la actora y para solicitar que se declare el amparo improcedente, \u201c(\u2026) por cuanto [concluye que] el medicamento que requiere [la actora], no ha sido formulado con papeler\u00eda y por el m\u00e9dico del Seguro Social, sino en forma particular y seg\u00fan reporte de la oficina donde se reciben los documentos para ser llevados al Comit\u00e9, la tutelante no ha hecho solicitud formal alguna ante esta EPS para que se le entregue dicho medicamento, hay un procedimiento a seguir y cumplir para que se le suministren las drogas que le formulen los m\u00e9dicos adscritos al Seguro Social que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el presente caso no se est\u00e1 utilizando el conducto regular y legal para conceptuar si se autoriza o no la droga formulada y que es objeto de la presente tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, el funcionario afirma que \u201c[s]i bien es cierto que este medicamento fue formulado por un m\u00e9dico tratante de nuestra entidad, es perfectamente aplicable a este caso el numeral Cuarto, ya que este medicamento fue prescrito particularmente y no en papeler\u00eda oficial, como se observa en el folio 7 de la admisi\u00f3n de la tutela, la cual anexa fotocopia de la f\u00f3rmula del medicamento pero particularmente formulada por el doctor Fredy (sic) Pumarejo Valle\u201d. (Subrayas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de 1) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.010.098 de H\u00e1ticos Los Indios (Guajira) y 2) del carn\u00e9 de beneficiario de la EPS del Seguro Social, expedidos a nombre de la se\u00f1ora Saria Graciela Plata Bola\u00f1o, en los que consta que la accionante tiene 68 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad en Salud desde el primero de agosto de 2002 \u2013folio 4, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Certificaci\u00f3n de la \u201cAutoliquidaci\u00f3n de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, diligenciado por la accionante sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $358.000 \u2013folio 6, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden m\u00e9dica para suministro del medicamento ACTONEL 35 mg., suscrita por el reumat\u00f3logo Freddy Pumarejo Valle \u2013folio 7, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito de \u201cJUSTICACI\u00d3N M\u00c9DICA Y SOLICITUD DE MEDICAMENTOS NO POS\u201d, suscrita por el doctor Freddy Pumarejo Valle, en la que consta que el medicamento ACTONEL 35 mg es el id\u00f3neo para tratar la osteoporosis que padece la accionante, como quiera que fueron agotados los medicamentos POS que se encuentran disponibles para tratar dicha enfermedad \u2013folios 40 y 41, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante en contra de la entidad aqu\u00ed demandada, en la que solicita el reembolso de la suma de $340.000 por concepto de compra de 8 tabletas del medicamento ACTONEL 35 mg. \u2013folio 37 y 38, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Fallo del 25 de octubre de 2004, por medio del cual el Juez de Menores del Distrito Judicial de Valledupar niega la solicitud de reembolso pretendida por la accionante, al estimar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver reclamaciones de orden econ\u00f3mico cuando las mismas no comprometan derecho fundamental alguno \u2013folio 32 a 34, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar concede el amparo al estimar que a la actora le son vulnerados los derechos fundamentales invocados, \u201c(&#8230;) debido a que est\u00e1n en juego derechos fundamentales de una mujer que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad y que en virtud de ello, no es dable negar el Medicamento requerido para salvaguardar los intereses de \u00edndole econ\u00f3mico de la demandada\u201d. (\u2026) tenemos que en efecto los derechos fundamentales alegados por la accionante se encuentran en peligro, por ser esenciales e inherentes a la naturaleza humana, lo que da lugar a que sean prevalentes frente a cualquier norma positiva que pretenda desconocerlos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada insiste en que la negativa de la EPS al suministro del medicamento ACTONEL 35 mg., se debe a que la actora no ha presentado las solicitudes expedidas por el m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que se ordene a la EPS la entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 17 de febrero de 2005 revoca la decisi\u00f3n del A Quo, al \u201c[observar que ] en el presente asunto no se ha cumplido ninguno de los tr\u00e1mites se\u00f1alados y que son requisitos indispensables para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos prescritos, lo que conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n, pues teniendo esta acci\u00f3n car\u00e1cter subsidiario es necesario para su procedencia el agotamiento de los tr\u00e1mites administrativos se\u00f1alados por las normas que regulan la materia, por lo que solo una vez agotada la posibilidad de que la administraci\u00f3n decida acerca de la viabilidad de la entrega de los medicamentos, neg\u00e1ndolos injustificadamente, proceder\u00eda acudir al recurso constitucional de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del diez (16) de junio del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Saria Graciela Plata Bola\u00f1o pretende que el Juez de tutela ordene a la entidad demandada suministrar un medicamento excluido del POS-C, en cuanto su entrega fue justificada por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS accionada, por ser el medicamento id\u00f3neo para el manejo m\u00e9dico de la osteoporosis que padece, y en la medida en que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir su elevado costo. No obstante, el Ad Quem revoca la decisi\u00f3n que conced\u00eda el amparo y en su lugar lo deniega, por considerar que la actuaci\u00f3n de la EPS demandada es leg\u00edtima, en la medida en que la actora no ha agotado el procedimiento respectivo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico, para que se ordene el suministro del medicamento excluido del POS a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que impide hacer prevalecer el cumplimiento de requisitos sobre el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, para resolver si en el caso sub lite, puede adelantarse el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico sin detener el tratamiento, al haber sido justificado el medicamento por el m\u00e9dico tratante y requerirlo un sujeto que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Limitaciones del Plan Obligatorio de Salud en el R\u00e9gimen Contributivo \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En criterio de la Corte la prestaci\u00f3n de servicios de salud es susceptible de amparo constitucional, cuando la falta de atenci\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental1, como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el derecho a la salud se protege siempre que las falencias en su prestaci\u00f3n tengan la potencialidad de tornar indigna la existencia, por lo mismo, toda alternativa o posibilidad de acceder a servicios de salud que mejoren la calidad de vida de los asociados y usuarios del Sistema General debe ser brindada sin dilaciones o condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Carta Pol\u00edtica determina la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia de concurrir para la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (art. 46), y tambi\u00e9n prev\u00e9 la protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n (arts. 13 y 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 228 de 20023 dispone que las entidades promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, cuando la falta del mismo amenaza derechos fundamentales como la vida en condiciones de dignidad y no puede ser sustituido por alguno incluido en el POS, en casos en que el paciente est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de asumir su costo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que de acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, para el suministro de medicamentos NO POS por parte de las EPS, el m\u00e9dico tratante debe haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, sin obtener respuesta cl\u00ednica satisfactoria, de lo que deber\u00e1 quedar constancia en la historia cl\u00ednica respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que justificado por el m\u00e9dico tratante el suministro del medicamento excluido del POS, la EPS inexcusablemente deber\u00e1 suministrar la medicina, por cuanto aqu\u00e9l es la persona calificada y con conocimiento tanto m\u00e9dico-cient\u00edfico como espec\u00edfico, para determinar dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente5. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el inter\u00e9s de las EPS de circunscribir la prestaci\u00f3n de los medicamentos a los relacionados en el POS, debe ceder ante la prescripci\u00f3n del facultativo tratante de un medicamento excluido del POS, porque la Carta Pol\u00edtica dispone que las autoridades p\u00fablicas y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n primordial de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, en contribuci\u00f3n al fin del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 Finalmente cabe precisar que las responsabilidades de las entidades promotoras de salud y las ARS no terminan con la prescripci\u00f3n de medicamentos y su justificaci\u00f3n, como quiera que, \u201c(\u2026) mientas el usuario permanezca afiliado, est\u00e1 obligada a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones \u00e9stas que se deben evaluar en cada caso, analizando las condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, procede el amparo de tutela para ordenar la entrega de un medicamento excluido del POS, cuando \u00e9ste haya sido justificado por el m\u00e9dico y lo requiera un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ad Quem niega el amparo por considerarlo improcedente, en la medida en que la accionante no agot\u00f3 el procedimiento requerido para solicitar el suministro del medicamento que requiere ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada (art. 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala recuerda que la falta del medicamento o procedimiento considerado id\u00f3neo por el m\u00e9dico tratante para contrarrestar un padecimiento, compromete indiscutiblemente la dignidad humana de quien lo requiere, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9ste es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de dicho servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que la EPS del Seguro Social, mientras la actora permanezca afiliada como beneficiaria, est\u00e1 obligada a brindarle informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, apoyo y acompa\u00f1amiento para que pueda acceder a la atenci\u00f3n que requiere, a\u00fan cuando \u00e9sta se encuentre excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sentencia de segunda instancia deber\u00e1 ser revocada, pues aunque falte la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico, lo cierto es que el m\u00e9dico tratante justific\u00f3 e insiste en la entrega de medicamento ACTONEL 35 mg., y la actora no fue informada sobre el agotamiento del procedimiento ante el Comit\u00e9. Con todo, la EPS, si as\u00ed lo considera, puede llevar el asunto ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, o acompa\u00f1ar a la accionante para que adelante dicho tr\u00e1mite, siempre que \u00e9ste no comporte dilatar el restablecimiento de la salud de la se\u00f1ora Saria Graciela Plata Bola\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la sentencia proferida el 27 de febrero de 2005, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar confirmar la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en cuanto ordena el restablecimiento de los derechos invocados por la se\u00f1ora Saria Graciela Plata Bola\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a acudir a la tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo, SU-039 de 1998; M-P. Hernando Herrera y \u00a0T-214 de 2000; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del POS adoptado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor la cual se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro del FOSYGA de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-480 y T-666 de 1997 y T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999, as\u00ed mismo las sentencias T-928 de 2003 y T-497 \u00a0T-674 y T-748 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7Cfr. Sentencia T-927 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, en la Sentencia T-134 de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado resolviendo, entre otros, que la ARS accionada \u201c[q]ue instruya al se\u00f1or XX acerca de sus derechos como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud que ante la misma debe presentar para que \u00e9sta le reintegre la suma de dinero que debi\u00f3 pagar para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la urgencia siqui\u00e1trica que fue atendida por la Cl\u00ednica Renaser de Monter\u00eda entre el 12 y el 18 de mayo de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Responsabilidades \u00a0 Las responsabilidades de las entidades promotoras de salud y las ARS no terminan con la prescripci\u00f3n de medicamentos y su justificaci\u00f3n, como quiera que, \u201c(\u2026) mientas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}