{"id":12839,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-968-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-968-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-05\/","title":{"rendered":"T-968-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia\/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Falta de competencia de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dirimir conflictos jur\u00eddicos sobre reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de fondo DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Claridad en la respuesta es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>La claridad, adem\u00e1s, principalmente en materia de peticiones relativas a pensiones, es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, en caso de que el solicitante est\u00e9 inconforme con la decisi\u00f3n de fondo plasmada en la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u2013bien sea de reconocimiento o de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n- s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer de manera id\u00f3nea su defensa si comprende y, por tanto, puede rebatir los argumentos de la administraci\u00f3n. De la misma manera, la claridad en la respuesta al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones garantiza un debido proceso tanto a la administraci\u00f3n como a quien cuestiona su actuar porque, o bien el superior jer\u00e1rquico \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, o bien el juez ante quien se cuestiona el acto administrativo relativo a pensiones, podr\u00e1, conociendo las razones, decidir si \u00e9stas son o no v\u00e1lidas en derecho y por tanto, dejar o no en firme el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el juez de tutela entre a abordar de fondo el estudio del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, adem\u00e1s de la demostraci\u00f3n de diligencia en la protecci\u00f3n de los derechos propios a trav\u00e9s de la oportuna utilizaci\u00f3n de las v\u00edas gubernativas y judiciales, se necesita que est\u00e9 probada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1133671 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Vicente G\u00f3mez Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Margo Gerardo Monroy Carbra \u2013quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela adelantado por Vicente G\u00f3mez Quintero en contra del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social \u2013ISS-, seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 24 de junio de 2005 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda se relatan del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El demandante, Vicente G\u00f3mez Quintero asegura que present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Seguro Social, Seccional Santander, el 13 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que el 28 de marzo de 2005 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la fecha de reconocimiento e inicio de goce de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela -28 de marzo de 2005- ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de 4 meses sin que hubiera obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y m\u00e1s de 20 d\u00edas desde que elev\u00f3 el segundo derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De otro lado, asegura que se encuentra cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100, pues para la fecha de expedici\u00f3n de la misma ya contaba m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 de trabajo para el Estado. En consecuencia, dice que al reconocerle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, por el cual se ordena que obtendr\u00e1 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el empleado oficial que haya servido 20 a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a los 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agrega que tiene 59 a\u00f1os y cinco meses de edad, 23 a\u00f1os y 6 meses de trabajo al Estado y en la actualidad se encuentra desempleado, motivo por el cual no ha podido seguir aportando al Seguro Social. Al describir su vinculaci\u00f3n con el Estado, indica que trabaj\u00f3 con la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca, el Banco del Estado, el Seguro Social, el SENA, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bucaramanga, las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, el Municipio de Bucaramanga, Terpel Bucaramanga y la Gobernaci\u00f3n del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con fundamento en lo anterior, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social en materia de pensiones, el actor solicita se ordene proferir a su favor el acto administrativo de reconocimiento de su pensi\u00f3n, de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 27 de abril de 2005, el Seguro Social manifest\u00f3 que, mediante Oficio # CDP-2318, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el actor, inform\u00e1ndole que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33 y 9 de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el mismo no cumpl\u00eda con el requisito de edad para el reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante el citado oficio, el ISS inform\u00f3 al demandante que de la evaluaci\u00f3n de los certificados remitidos a la instituci\u00f3n se evidenciaba que el mismo no cumpl\u00eda con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio p\u00fablico necesarios para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n seg\u00fan las normas de la Ley 33 de 1985 \u2013r\u00e9gimen de transici\u00f3n-, motivo por el cual su pensi\u00f3n deb\u00eda acreditarse con los requisitos generales de la Ley 100\/03, es decir, 60 a\u00f1os de edad y 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se satisfizo el derecho de petici\u00f3n, la entidad demandada solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante Sentencia del 2 de mayo de 2005, concedi\u00f3 la tutela de los derechos de petici\u00f3n y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n fueron los siguientes: (i) el Seguro Social no ha resuelto, dentro del t\u00e9rmino fijado por la ley, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, pues \u00e9sta no se equipara al derecho de petici\u00f3n que fue contestado. En efecto, desde el 13 de diciembre de 2004, fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n, han pasado m\u00e1s de 4 meses, tiempo fijado por la Ley 797 de 2003 para reconocer la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, el juzgado evidencia la contradicci\u00f3n en que incurre el ISS al responderle informalmente al demandante que no tiene derecho a su pensi\u00f3n, sin que hasta el momento del fallo haya emitido resoluci\u00f3n administrativa en la que se defina de fondo tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de los documentos aportados al expediente, el juzgado sostuvo que se pod\u00eda establecer que al entrar en vigencia la Ley 100 el demandante contaba con 16 a\u00f1os laborados para el Estado y 48 a\u00f1os de edad. Por ello, desde esa fecha y hasta el 19 de febrero de 2003, momento en el cual se retir\u00f3 de la Contralor\u00eda, cumpl\u00eda con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Juzgado, confrontando la documentaci\u00f3n aportada por el actor se tiene que el actor cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para hacerse cubrir por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100. Esta condici\u00f3n se re\u00fane, dice el juzgado, si se tiene en cuenta que los requisitos para estar cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n son alternativos (haber cumplido cierta edad o tener determinado tiempo de servicios) y el actor re\u00fane los dos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 el juez que contra el oficio mediante el cual el Seguro respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n no cabe recurso alguno, por tanto, es indispensable que se brinde una respuesta formal a la solicitud de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y seguridad social en materia de pensiones orden\u00f3 al Seguro que \u201cen el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta (sic) providencia, si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho, proceda a resolver de fondo la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n [del actor], profiriendo la correspondiente resoluci\u00f3n en que se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se ordene su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas adeudadas desde el momento en que se adquiri\u00f3 dicho derecho, las cuales ser\u00e1n debidamente indexadas de acuerdo al \u00edndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE, y todas las dem\u00e1s mesadas que se causaren en el futuro, con los dem\u00e1s emolumentos a que tenga derecho; siempre y cuando, de acuerdo con los documentos que para el efecto haya aportado el accionante se cumplan los requisitos legales, seg\u00fan las consideraciones expresadas en precedencia.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de la Sentencia. Resoluci\u00f3n del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2156 de 2005, el Seguro Social \u2013Pensiones- resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de reconocimiento pensional del demandante y decidi\u00f3 no reconocer la pensi\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto del acto administrativo, si bien el afiliado \u201ccumple con las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra frente a una situaci\u00f3n particular derivada de una parte, por su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico y de la otra, por tratarse de una persona afiliada al ISS, que tiene cotizaciones p\u00fablicas efectuadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 10 de abril de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual agrega: \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0lo anterior se desprende una situaci\u00f3n novedosa para quienes presenten estas condiciones, toda vez que de conformidad con el concepto DJN-US No 9665 del 06 de julio de 2004, el ISS debe abstenerse de tener en cuenta los tiempos de vinculaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas cotizados al ISS antes de la Vigencia del Sistema General de Pensiones para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico de la Ley 33 de 1985 u otro r\u00e9gimen especial que contabilice \u00fanicamente tiempos p\u00fablicos, es decir que los mismos se les debe dar el car\u00e1cter de tiempos privados. Esto de conformidad a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1748 de 1995, que dispone claramente que siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995, que establece \u201cLos empleados del Sector P\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a empleadores del Sector Privado. Por tanto le ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 813 de 1994 y no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de Bono Tipo B.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que analizada la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n de Ley 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto, el Asegurado no es acreedor a \u00e9sta, pues solo re\u00fane 07 a\u00f1os, 02 meses y 00 d\u00edas, de tiempos p\u00fablicos, cumpliendo de esta manera solo con el requisito de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Incidente de Desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reacci\u00f3n a la respuesta del ISS, el demandante promovi\u00f3 incidente de desacato, el 13 de diciembre de 2004, por considerar que no era dable juzgar que los tiempos trabajados para el Estado antes de la Ley 100 no pod\u00edan considerarse como p\u00fablicos por el hecho de estar el mismo Estado cotizando al Seguro. De otro lado, asegur\u00f3 que no era razonable desvirtuar los efectos de la Ley 100 a partir de una circular interna que tienen que ver con temas de liquidaci\u00f3n y pagos de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social se\u00f1ala que no hubo desacato a la decisi\u00f3n judicial, pues la orden de tutela se\u00f1alaba que se deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n en caso de que se reunieran los requisitos legales, aspecto que no se cumple en el caso del accionante. Agrega que ya se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que negaba el derecho a pensi\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 31 de mayo de 2005 declar\u00f3 improcedente la solicitud de sanci\u00f3n por considerar que no existe objetivamente desobediencia al fallo, puesto que ya se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que resuelve sobre la solicitud de pensi\u00f3n y la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado contra esta fue ampliamente motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado agreg\u00f3 que \u201ces de observarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de los bonos y empleados de car\u00e1cter privado, cuando se afectan derechos fundamentales como los de la dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos, etc., cuando la demora en la emisi\u00f3n de bonos impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a modo de cita por cuanto no es lo cuestionado en este incidente, a la cual tiene derecho quien ha adquirido el estatus de jubilado, o de igual forma si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n y se le niega, debi\u00e9ndose reconocer la pensi\u00f3n sin necesidad del pago del bono\u201d. Y concluy\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre cuando se trata de empleados de car\u00e1cter privado, debe reconocerse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y repetir contra la entidad correspondiente, seg\u00fan criterio de la Corte Constitucional y de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, deber\u00e1 la entidad demandada estudiar el caso sub judice, en forma m\u00e1s amplia a efectos de evitar futuras indemnizaciones o investigaciones del caso en el evento en que jur\u00eddicamente no tenga raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 improcedente el incidente de desacato pues se observa que la responsable del Departamento de Pensiones del ISS procedi\u00f3 conforme a las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan se observa en la respuesta suministrada al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo inform\u00f3 el Seguro Social, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2156 de 2004, por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, fue recurrida. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 002459 de 2005 el Seguro Social resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. El contenido de la decisi\u00f3n del Seguro Social es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso no se discute su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, ni si es beneficiario o no del R\u00e9gimen de transici\u00f3n estipulado en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que radica la decisi\u00f3n tomada por esta Seccional al proferir la resoluci\u00f3n No 2156 de 2005, es lo estipulado por el Art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995 el cual dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45.- Empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS, los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS. Los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilar\u00e1n a empleadores del sector privado. Por tanto, les ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 5 del Decreto 813 de 1994 y no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de bono tipo B.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto es que si bien se asimilan a empleados del sector privado tambi\u00e9n lo es que no se desconoce su naturaleza de Empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y de conformidad con la norma citada, se debe abstener el ISS de contabilizar los tiempos p\u00fablicos cotizados al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para el efecto de reconocer una prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de la Ley 33 de 1985 u otro R\u00e9gimen especial que exija contar \u00fanicamente con tiempos p\u00fablicos ya que estos se les debe dar el car\u00e1cter de tiempos privados, como efectivamente se hizo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es importante informar al afiliado que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante oficio No 10887 de agosto 23 de 2004 al tocar un tema similar ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir que el ISS en virtud de la transici\u00f3n, est\u00e1 imposibilitado para reconocer pensiones que no correspondan al r\u00e9gimen al que se encontraba afiliada la persona a 1\u00ba de abril de 1994, puesto que se trata de afiliados al Instituto y el r\u00e9gimen aplicable no puede ser otro que el contenido en los reglamentos del ISS, lo cual dicho de otro modo significa que el ISS es la entidad obligada a reconocer y pagar las pensiones de sus afiliados, pero s\u00f3lo lo podr\u00e1 haber cuando se cumplan los requisitos para ello establecido en sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el recurrente fue afiliado al ISS contando con una serie de par\u00e1metros ya establecidos como claramente lo explic\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, es decir para una prestaci\u00f3n a los 60 a\u00f1os de edad y no a los 55 a\u00f1os como lo est\u00e1 solicitando en su pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS en oficio DJN-US No 095665 de julio 6 \u00a0de 2004, ha sido enf\u00e1tica en manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl instituto no tiene porqu\u00e9 convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos p\u00fablicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, para una pensi\u00f3n de Ley 33 de 1985, por el hecho de que las hubiere cotizado al ISS, puesto que como es bien sabido esas cotizaciones se efectuaran (sic) para una pensi\u00f3n del ISS, seg\u00fan los reglamentos de Invalidez, Vejez y Muerte y nunca para una pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo 2\u00ba del articulado 3\u00ba del Decreto 1748 de 1995 dispone claramente que siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el director Jur\u00eddico Nacional del ISS, en el oficio de la referencia aclara y manifiesta a los Diferentes Departamentos de Pensiones del ISS que en dichos casos \u201cBajo ninguna circunstancia, en estos eventos, el ISS, como administrador del R\u00e9gimen de Prima media con prestaci\u00f3n definida podr\u00e1 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Ley 33 de 1985\u2026\u201d (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la citada Resoluci\u00f3n, el Seguro Social advirti\u00f3 que conced\u00eda para ante la Gerencia Seccional de Pensiones el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No 569 de 2005, el Seguro Social, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n que resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y, por tanto, la negativa de pensi\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se tiene que el se\u00f1or G\u00f3mez Quintero al momento de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994- contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, siendo entonces el mismo beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n contemplado en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo claro lo atr\u00e1s expuesto y revisado el certificado de semanas tradicionales y con autoliquidaciones cotizadas para pensi\u00f3n por el afiliado al Sistema General de Pensiones, se observa que el mismo ha aportado un total de 1485 semanas para pensi\u00f3n de conformidad con el estudio de tiempos realizado en el presente asunto, a varios empleadores (\u2026) cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el a\u00f1o de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Que dado lo anterior, (\u2026) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada debe otorgarse como una pensi\u00f3n de vejez ordinaria regulada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y no como una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de servidor p\u00fablico, toda vez que seg\u00fan lo observado y analizado en la historia laboral del asegurado, no se dan los presupuestos jur\u00eddicos para aplicar en el presente la Ley 33 de 1985 como el interesado lo argument\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que la anterior consideraci\u00f3n, tiene sustento en el Oficio DJN-US No 09665 de fecha 6 de julio de 2004 \u00a0al establecer que \u201cEl ISS no tiene porque convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos p\u00fablicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones para una pensi\u00f3n de Ley 33 de 1985 por el hecho de que las hubiere cotizado al Instituto de Seguro Social, puesto que como bien es sabido esas cotizaciones se efectuaron para una pensi\u00f3n del ISS seg\u00fan los reglamentos de invalidez, vejez y muerte y nunca para una pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 3 del Decreto 1748 de 1995 \u00a0dispone claramente que siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aporte al ISS se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, al asegurado se\u00f1or G\u00f3mez Quintero se le debe aplicar la normatividad propia de las pensiones de vejez, la cual dispone que para que se configure el derecho a la misma, para el caso de los hombres debe contarse con 60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que (\u2026) el afiliado cuenta con 59 a\u00f1os de edad cuando el ordenamiento le exige contar con 60 a\u00f1os de edad para hacerse merecedor a la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el presente caso nos encontramos frente a una pensi\u00f3n compartida en virtud de la remisi\u00f3n expresa hecha por el Decreto 1748 de 1995, al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 813 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, puede acercarse el asegurado se\u00f1or G\u00f3mez Quintero a la \u00faltima entidad p\u00fablica en la cual labor\u00f3 para que tramite su derecho a la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, entidad esta que debe seguir haciendo los aportes para pensi\u00f3n del afiliado al ISS hasta tanto el peticionario cumpla con la edad m\u00ednima exigida por la ley, momento en el cual debe acercarse nuevamente al Instituto de Seguro Social para tramitar su solicitud pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda seg\u00fan la cual el se\u00f1or Vicente G\u00f3mez Quintero naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colilla de la radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n del actor, el 13 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado el 28 de marzo de 2005 en el cual, despu\u00e9s de exponer su historia laboral, el actor solicita se le diga si como cumpl\u00eda los requisitos para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s favorables, es decir, al cumplir 55 a\u00f1os. Adem\u00e1s, si por haberse retirado el 19 de febrero de 2003, fecha en la cual ten\u00eda 23 a\u00f1os de trabajo en el sector oficial, tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde la fecha de retiro. Tambi\u00e9n, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, qu\u00e9 sucede con sus aportes para pensi\u00f3n al Seguro posteriores al retiro de empresas p\u00fablicas y anteriores al 17 de agosto de 2004. Igualmente, cu\u00e1l es el salario b\u00e1sico para liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si el del \u00faltimo a\u00f1o o el promedio de los 10 \u00faltimos a\u00f1os cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de trabajo del Municipio de Floridablanca, expedido el 5 de marzo de 2003, donde consta que el actor labor\u00f3 del 9 de julio de 2002 al 19 de febrero de 2003, como jefe de oficina de asesora de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de trabajo del Seguro Social, Seccional Norte de Santander, expedido el 22 de noviembre de 2004, seg\u00fan el cual el peticionario prest\u00f3 servicios desde el 9 de agosto de 2001 hasta el 20 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de trabajo de Banestado, expedido el 29 de noviembre de 2004, seg\u00fan el cual el peticionario prest\u00f3 servicios desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 30 de julio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de trabajo del SENA, expedido el 24 de noviembre de 2004, seg\u00fan el cual el peticionario prest\u00f3 servicios desde el 31 de marzo de 1995 hasta el 28 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de trabajo de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bucaramanga, expedido el 30 de enero de 1995, seg\u00fan el cual el peticionario prest\u00f3 servicios desde el 12 de enero de 1976 hasta el 17 de enero de 1979; y del 24 de junio de 1982 al 17 de febrero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de trabajo de Telebucaramanga, expedido el 30 de noviembre de 2004, seg\u00fan el cual el peticionario prest\u00f3 servicios desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 2 de agosto de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de trabajo de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, Subsecretar\u00eda Administrativa, expedido el 23 de noviembre de 2004, seg\u00fan el cual el peticionario prest\u00f3 servicios desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 7 de mayo de 1973; y del 3 de septiembre de 1974 al 15 de diciembre de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de trabajo de la Estaci\u00f3n terminal de distribuci\u00f3n de productos de petr\u00f3leo Terpel Bucaramanga, expedido el 21 de octubre de 1992, seg\u00fan el cual el peticionario prest\u00f3 servicios desde el 13 de junio de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de trabajo de la Gobernaci\u00f3n del Meta, expedido el 23 de noviembre de 2004, seg\u00fan el cual el peticionario prest\u00f3 servicios desde el 25 de febrero de 1969 hasta el 22 de noviembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio del Seguro Social, Pensiones, radicado CDP 2318, del 26 de abril de 2005, dirigido al accionante como respuesta del derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado el 28 de marzo de 2005. En este se indica que el Seguro ya realiz\u00f3 el \u201cestudio de tiempos\u201d determin\u00e1ndose que el peticionario no cumpl\u00eda con el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio p\u00fablico a concederle una pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen contemplado en la Ley 33 de 1985, motivo por el cual se debe aplicar el r\u00e9gimen general de pensiones que exige 60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No 2156 del 5 de mayo de 2005 en la cual se niega la pensi\u00f3n al se\u00f1or Vicente G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No 002459 del 27 de mayo de 2005, mediante la cual el Seguro Social resuelve la reposici\u00f3n interpuesta contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2156 del 5 de mayo de 2005 y confirma la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para mejor proveer, solicit\u00f3 al Seguro Social informara si ya hab\u00eda sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de negativa de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. Por tanto, se tiene como prueba: \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No 569 de 2005, mediante la cual el Seguro Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado, confirmando la Resoluci\u00f3n No 002156 del 5 de mayo de 2005, la cual, a su vez, fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No 002409 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la providencia judicial emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con la facultad prevista en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Corte debe determinar: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si en sede de revisi\u00f3n la Corte Constitucional puede entrar a evaluar el cumplimiento del fallo de tutela que es sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si, en principio, la tutela es el mecanismo procesal id\u00f3neo para estudiar y dirimir controversias acerca del reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si se vulnera el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones cuando el acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de pensi\u00f3n y aquellos que conocen de los recursos interpuestos est\u00e1n motivados de manera tal que no le es posible comprender al solicitante de la pensi\u00f3n el porqu\u00e9 de la negativa de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>a. Falta de competencia de las Salas de Revisi\u00f3n de tutela para analizar el cumplimiento de las tutelas \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del fallo de las providencias de tutela proferidas en instancias es de car\u00e1cter inmediato (art\u00edculo 31 Decreto 2591 de 1991) y, por tanto, no debe esperar a que la acci\u00f3n de tutela enviada para su eventual revisi\u00f3n sea seleccionada o no y en caso de ser escogida sea resuelta determinando la confirmaci\u00f3n o revocatoria de los pronunciamientos de los jueces de instancia. No obstante, esto no significa que la Corte, en sede de revisi\u00f3n sea la encargada de velar por el cumplimiento de los fallos de tutela. Lo anterior a pesar de que, una vez escogido el caso, la Sala de revisi\u00f3n tiene facultades para decretar medidas provisionales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art\u00edculo 7\u00ba Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las facultades para velar por el cumplimiento de las providencias de tutela dictadas en instancias e incluso de aquellas sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se consider\u00f3 lo siguiente en el Auto 166\/051, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los art\u00edculo 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a\u00fan en los casos en que la decisi\u00f3n sea tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que los art\u00edculos 3\u00b0 y 27 Decreto 2591 de 1991 ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, los cuales le permiten al juez constitucional \u201cmanten[er] la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Que, de conformidad con la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n fijada por la doctrina constitucional2 seg\u00fan la cual esta Corte puede tomar las determinaciones necesarias para hacer cumplir sus fallos \u201ca fin de que no se quede escrita la protecci\u00f3n al derecho fundamental\u201d3, cuando tiene conocimiento de cuestiones concernientes al incumplimiento de una sentencia fallada en sede de revisi\u00f3n constitucional y el juez a quien le compete por regla general pronunciarse sobre el cumplimiento no adopta las medidas conducentes al mismo, o ejercida su competencia para obtener el cumplimiento, la desobediencia persiste, esta Sala reitera al juez de instancia su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela a fin de hacer cesar las vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una tutela contra la providencia judicial constituida por el incidente de desacato de una tutela, la Corporaci\u00f3n llegue a conocer, indirectamente, de la forma en la que un juez est\u00e1 desarrollando su funci\u00f3n de velar por el cumplimiento de los fallos de tutela. Esta, en principio, es la \u00fanica manera en la cual las Salas de Revisi\u00f3n pueden analizar el desarrollo del cumplimiento de tutelas y la utilizaci\u00f3n de los mecanismos procesales establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>b. Improcedencia prima facie de la acci\u00f3n de tutela para dirimir diferencias jur\u00eddicas relativas al reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias normativas relativas al reconocimiento de pensiones, toda vez que para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social &#8211; pensiones existe la v\u00eda ordinaria laboral. No obstante, en virtud de que los derechos fundamentales del actor pueden estar expuestos a un perjuicio irremediable en caso de no abordarse el asunto por la v\u00eda m\u00e1s expedita, en cada oportunidad al juez constitucional le corresponde evaluar si el mecanismo ordinario es de idoneidad tal que de acudirse a \u00e9ste para resolver la controversia no se generar\u00eda el perjuicio mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la demostraci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable para determinar la procedencia de la tutela para conocer de asuntos que deber\u00edan ir a la v\u00eda ordinaria. Tambi\u00e9n es necesario para que la tutela sea procedente, que el actor no pretenda utilizar el mecanismo excepcional para subsanar negligencias procesales pasadas, bien sea en la v\u00eda gubernativa o jurisdiccional. Una vez demostrada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez podr\u00e1 a analizar de fondo si el actor tiene o no raz\u00f3n en lo alegado y, por tanto, si deben prosperar o no sus pretensiones. De otra manera, el tema de fondo no podr\u00e1 ser abordado. \u00a0<\/p>\n<p>En respeto a la competencia de la v\u00eda ordinaria, en caso de que la tutela se encuentre procedente y se halle la raz\u00f3n al accionante la protecci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, se brindar\u00e1 provisionalmente, hasta tanto el juez ordinario decida de manera definitiva sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse probatoriamente, demostrando los aspectos materiales, econ\u00f3micos, m\u00e9dicos o de cualquiera otra \u00edndole que afectan al peticionario, y hacen que no se pueda posponer la acci\u00f3n del juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. En efecto, no basta con mencionar que se est\u00e1 en presencia de un inminente perjuicio irremediable, sino que esta situaci\u00f3n de hecho debe acreditarse en cada caso particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo los factores necesarios para la procedencia de la tutela para analizar temas relativos al reconocimiento de pensiones ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana4, la subsistencia en condiciones dignas5, la salud6, el m\u00ednimo vital7, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales8, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso9. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d (subrayas ajenas al texto) 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable en relaci\u00f3n concreta con aquellas situaciones en que tal da\u00f1o provendr\u00eda de la falta de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha afirmado que la sola condici\u00f3n de ser persona de la tercera edad \u2013mayor de 70 a\u00f1os-11, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n12; no obstante, tambi\u00e9n ha indicado que esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protecci\u00f3n posee recursos econ\u00f3micos que le garantizan llevar una vida digna.13 En estos \u00faltimos casos la v\u00eda ordinaria desplaza a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a los factores conexos con el de la edad que son relevantes a la hora de analizar si se est\u00e1 en inminencia de perjuicio irremediable, que amerite la acci\u00f3n pronta del juez de tutela. Al respecto se ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la procedencia de la tutela para analizar de fondo la controversia en materia pensional existente entre el se\u00f1or Vicente G\u00f3mez Quintero y el Seguro Social pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que la procedencia de la tutela para analizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n no determina la procedencia del mecanismo para estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, asunto que al estudiar si se ha dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes pensionales no involucra el an\u00e1lisis de la validez del fondo de la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>c. Derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones \u2013necesidad de respuesta clara y conexidad con el ejercicio del derecho de defensa- \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos b\u00e1sicos de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se encuentra, conjuntamente con la oportunidad y la respuesta de fondo, la claridad. La claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario entender el porqu\u00e9 del comportamiento de la administraci\u00f3n, independientemente de que est\u00e9 o no de acuerdo con la resoluci\u00f3n finalmente tomada sobre lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-114\/03 \u00a0enunci\u00f3, en forma expresa, \u00a0la claridad como una de las caracter\u00edsticas que debe reunir la respuesta a las peticiones relativas a pensiones. Se\u00f1al\u00f3 la mencionada providencia: \u201cla salvaguarda del derecho fundamental de petici\u00f3n en los casos de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones se garantiza cuando (i) se permite, sin dilaciones o trabas injustificadas, que el interesado radique su petici\u00f3n ante la entidad correspondiente, (ii) se expide, en el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 el acto administrativo que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n laboral y (iii) el acto proferido resuelve de manera clara, precisa y de fondo la solicitud.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la varias veces reiterada sentencia T-377\/00, la cual se encarg\u00f3 de sistematizar los elementos m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, se indic\u00f3 entre \u00e9stos la claridad. Se dijo en el mencionado fallo: \u201c(\u2026)La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d15 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>La claridad, adem\u00e1s, principalmente en materia de peticiones relativas a pensiones, es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, en caso de que el solicitante est\u00e9 inconforme con la decisi\u00f3n de fondo plasmada en la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u2013bien sea de reconocimiento o de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n- s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer de manera id\u00f3nea su defensa si comprende y, por tanto, puede rebatir los argumentos de la administraci\u00f3n. De la misma manera, la claridad en la respuesta al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones garantiza un debido proceso tanto a la administraci\u00f3n como a quien cuestiona su actuar porque, o bien el superior jer\u00e1rquico \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, o bien el juez ante quien se cuestiona el acto administrativo relativo a pensiones, podr\u00e1, conociendo las razones, decidir si \u00e9stas son o no v\u00e1lidas en derecho y por tanto, dejar o no en firme el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la petici\u00f3n deba ser respondida de una manera clara le da la facultad al juez de tutela para verificar esta caracter\u00edstica cuando se solicite la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que, una vez verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez jur\u00eddica de los argumentos. Esto, como se se\u00f1al\u00f3 al comienzo de esta providencia s\u00f3lo puede darse de manera excepcional cuando, verificada la existencia de posibilidad de causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y la no negligencia del tutelante en la defensa de sus derechos, se encuentra que procede la tutela para estudiar de fondo el tema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n (i) no conceder\u00e1 la tutela al derecho a seguridad social en materia de pensiones, por encontrar que la tutela no es procedente para dirimir la diferencia jur\u00eddica existente entre el actor y el Seguro Social; (ii) tampoco entrar\u00e1 a estudiar de fondo el aspecto relativo al cumplimiento del fallo de primera instancia por no ser de su competencia; (iii) no obstante, analizar\u00e1 el contenido de las respuestas dadas a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n y a los recursos interpuestos contra esa resoluci\u00f3n para determinar si existe claridad en los argumentos que le permita al actor cuestionar la validez de los actos administrativos relativos a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor asegura tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan la Ley 33 de 1985, por haber trabajado m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el sector p\u00fablico, haber cotizado al Seguro Social, \u00a0y tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad. El Seguro Social indica que los tiempos p\u00fablicos laborados por el actor no pueden tenerse como tiempos cotizados al Seguro Social, de acuerdo a la Directiva Jur\u00eddica Nacional No 9665 que se\u00f1ala que a los tiempos p\u00fablicos se les debe dar el car\u00e1cter de privados y, por tanto, el actor s\u00f3lo puede acercarse a solicitar su derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Seguro Social cuando cumpla los 60 a\u00f1os de edad, lo cual no implica que no pueda acudir a su \u00faltimo empleador para que, mientras se cumpla los requisitos, gestione su pensi\u00f3n de empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, por tanto, una diferencia jur\u00eddica que debe ser dirimida por el juez ordinario con el respeto pleno del debido proceso. No obstante, como se indic\u00f3 en la parte considerativa, la tutela puede proceder para analizar este tipo de controversias que prima facie no son de su \u00e1mbito de competencia bajo circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el juez de tutela entre a abordar de fondo el estudio del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, adem\u00e1s de la demostraci\u00f3n de diligencia en la protecci\u00f3n de los derechos propios a trav\u00e9s de la oportuna utilizaci\u00f3n de las v\u00edas gubernativas y judiciales, se necesita que est\u00e9 probada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor en caso de no proceder la tutela. Como se dijo, para la demostraci\u00f3n de tal perjuicio se requiere probar \u201c1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vicente G\u00f3mez Quintero no tiene edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; en efecto, como \u00e9l mismo lo reconoce, a\u00fan no ha cumplido los sesenta a\u00f1os de edad, por tanto, no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad (70 a\u00f1os). De otra parte, en la tutela no se alega siquiera que se encuentre en grave estado de salud. Adem\u00e1s, si bien el actor afirma estar desempleado, esta afirmaci\u00f3n no se puede tener como prueba suficiente de la especial afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, porque esto no implica, de manera necesaria, que no cuente con otros medios de subsistencia. Por tanto, no se evidencia el perjuicio irremediable que haga procedente la tutela para analizar de fondo la diferencia jur\u00eddica existente entre el Seguro Social y el actor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, como se indic\u00f3 en la parte considerativa, las Salas de Revisi\u00f3n no son competentes para estudiar si las \u00f3rdenes impartidas para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental a trav\u00e9s de un fallo de tutela han sido o no debidamente cumplidas. Aspecto diferente es que de seleccionarse un caso en sede de revisi\u00f3n se deba atender a los hechos relativos a la protecci\u00f3n del derecho fundamental, as\u00ed hayan ocurrido con posterioridad al fallo de instancia. Por tanto, la Corte no puede entrar a juzgar el actuar del juez en relaci\u00f3n con el incidente de desacato presentado por el se\u00f1or Vicente G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, en lo relativo a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n puesto que las consideraciones de las resoluciones hasta el momento proferidas por el Seguro Social no han sido lo suficientemente claras en la exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se niega el reconocimiento de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de claridad radica, principalmente, en el hecho de no haberse dado a conocer en su integridad el contenido del oficio DJN-US 9665 \u2013pieza fundamental de la argumentaci\u00f3n para negar la pensi\u00f3n en los tres actos administrativos proferidos hasta el momento- el cual, como \u00a0su encabezado lo evidencia, es de circulaci\u00f3n interna y, por tanto, de acceso altamente complejo para el actor17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el encabezado del mencionado documento indica \u201cpara: Dra. Elena Mesa Zuleta, Vicepresidente de Pensiones De: Director Jur\u00eddico Nacional Asunto: Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Servidores P\u00fablicos-Tiempos de Cotizaci\u00f3n al Servidores P\u00fablicos (\u2026)\u201d y la introducci\u00f3n del mismo tiene el rasgo de una clara relaci\u00f3n epistolar interna pues se\u00f1ala: \u201cmediante el oficio enunciado en el asunto de la referencia, solicita usted la revisi\u00f3n, aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n si es del caso del concepto contenido en el oficio No 4629 del 27 de mayo de 2003 relacionado con el reconocimiento de pensiones de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios de la transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, que ten\u00edan tiempos p\u00fablicos cotizados al ISS, antes de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones de la citada ley, se trasladaron al Instituto como servidores p\u00fablicos y solicitan la pensi\u00f3n de la referida ley 33 de 1985 incluyendo estos tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud la efect\u00faa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones no ha sido posible cobrar los bonos o cuotas partes de bonos por cuanto el liquidador de Bonos del Ministerio de Hacienda no permite el descuento de las semanas cotizadas al ISS como lo contempla el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, debido a que seg\u00fan ese Ministerio esta disposici\u00f3n no ha sido reglamentada. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades p\u00fablicas se niegan a reconocer los bonos, cuotas partes de bonos o cuotas partes pensionales correspondientes a dichos tiempos alegando que durante esos periodos efectuaron cotizaciones al ISS y por tanto, es el Instituto quien debe responder por dichos tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto no tiene porqu\u00e9 convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos p\u00fablicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, para una pensi\u00f3n de Ley 33 de 1985, por el hecho de que los hubieren cotizado al ISS, puesto que como es bien sabido esas cotizaciones se efectuaron para la pensi\u00f3n del ISS seg\u00fan los reglamentos de invalidez, vejez y muerte y nunca para una pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1748 de 1995 dispone claramente que siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995 los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a empleadores privados, y por tanto, los tiempos cotizados en estas circunstancias tienen el car\u00e1cter de privador (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior consideran que el Instituto debe abstenerse de tener en cuenta estos tiempos de vinculaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas cotizados al ISS antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico de la Ley 33 de 1985 u otro r\u00e9gimen \u00a0especial que contabilice \u00fanicamente tiempos p\u00fablicos, es decir, que a los mismos se les debe dar el car\u00e1cter de tiempos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta direcci\u00f3n manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos relevantes de la Circular Interna DJN-US 9665 del 6 de julio de 2004, del Director Jur\u00eddico Nacional del Seguro Social, \u00a0en la cual se fundamenta el Seguro Social para negarle la pensi\u00f3n al actor, y a la cual \u00e9ste no ha tenido acceso, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico se refiere a las personas que prestan servicios al Estado, raz\u00f3n por la cual dicho tiempo de servicio debe entenderse como el tiempo de servicio laborado al sector p\u00fablico, se reitera, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad a la cual efect\u00fae sus aportaciones para el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien tal y como lo anotamos en nuestro oficio DJN-US No 4629 del 27 de mayo de 2003 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto No 691 de 1994, los servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental, Municipal o distrital, as\u00ed como de sus entidades descentralizadas, los servidores p\u00fablicos del Congreso de la Rep\u00fablica, de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la organizaci\u00f3n electoral y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica fueron incorporados al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del citado Decreto No. 691 de 1994, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 813 de 1994, se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos que seleccionen el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aquellos servidores que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la norma en cita, tuviesen 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres o 15 a\u00f1os de servicios y por ende tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que si la persona a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones ten\u00eda la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen establecido en la Ley 33 de 1985 o en el r\u00e9gimen al que se encontrara afiliado seg\u00fan su condici\u00f3n y la entidad para la cual prestara sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad para la cual prestaba sus servicios el trabajador era una entidad p\u00fablica que efectu\u00f3 cotizaciones al ISS, se presentan las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que durante todo el tiempo de servicio a la(s) entidad(es) p\u00fablicas efectu\u00f3 cotizaciones al ISS, en este caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995 que establece que los empleadores p\u00fablicos afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto se ci\u00f1en a las reglas establecidas en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 813 de 1994 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador efectivamente tiene la transici\u00f3n de cualquier servidor p\u00fablico, es decir, que puede acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la Ley 33 de 1985, pero la entidad responsable del reconocimiento de estas pensiones es el empleador para el cual prest\u00f3 sus servicios, quien deber\u00e1 continuar cotizando al ISS asegurador a efectos de compartir la pensi\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS asegurador reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Sistema General de Pensiones, en aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, una vez se re\u00fanan las condiciones establecidas en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna circunstancia, en estos eventos el ISS como administrador del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida podr\u00e1 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que el servidor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiese prestado servicios a una entidad oficial que cotizaba al Instituto de Seguros Sociales, posteriormente se vincula a una entidad tambi\u00e9n del sector p\u00fablico que no \u00a0efectuaba cotizaciones al Seguro Social y que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones se traslade al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y como quiera que el servidor se traslada en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS como administrador del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 para la entidad del sector p\u00fablico que realiz\u00f3 las aportaciones al Seguro Social, pues independientemente de la entidad de previsi\u00f3n para la que se efect\u00faen sus cotizaciones, por el hecho de su vinculaci\u00f3n a la entidad del sector p\u00fablico, tiene la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y a efectos de \u00a0financiar la prestaci\u00f3n a reconocer se deber\u00e1 realizar el cobro del bono pensional o la cuota parte de bono correspondiente seg\u00fan sea el caso, para tener en cuenta el tiempo que labor\u00f3 a la entidad del sector p\u00fablico afiliada al ISS, pues es claro que esas aportaciones se efectuaron para una pensi\u00f3n de vejez y no de jubilaci\u00f3n, las cuales poseen condiciones diferentes de pensionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que el art\u00edculo 45 del decreto 1748 de 1995 establezca que los empleadores del sector p\u00fablico que efectuaban cotizaciones al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y que por tanto les ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 813 de 1994 y no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de Bono Tipo B, no implica que el servidor p\u00fablico, pierda su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico. (\u2026)\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de tratarse claramente de una comunicaci\u00f3n interna entre las directivas del Seguro Social, Pensiones, desde la Resoluci\u00f3n No 2156 de 2005 que niega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como servidor p\u00fablico se esgrime como argumento central el oficio DJN-US No 9665, sin exponer de manera completa su contenido \u2013y sin d\u00e1rselo a conocer al peticionario-, lo que deriva en la falta de claridad para el actor. \u00a0Se se\u00f1ala en la mencionada resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de conformidad con el concepto DJN-US No 9665 del 06 de julio de 2004, el ISS debe abstenerse de tener en cuenta los tiempos de vinculaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas cotizados al ISS antes de la Vigencia del Sistema General de Pensiones para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico de la Ley 33 de 1985 u (sic) \u00a0otro r\u00e9gimen especial que contabilice \u00fanicamente tiempos p\u00fablicos, es decir que los mismos se les debe dar el car\u00e1cter de tiempos privados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la resoluci\u00f3n No 2459 de 2005 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n y confirma la resoluci\u00f3n No 2156, se cit\u00f3 un peque\u00f1o aparte del oficio que ni siquiera corresponde a la respuesta que le da Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional, sino a los supuestos de hecho bajo los cuales la vicepresidente de pensiones encuadraba su consulta. Se cit\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 2459 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS en oficio DJN-US No 095665 de julio 6 \u00a0de 2004, ha sido enf\u00e1tica en manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl instituto no tiene porqu\u00e9 convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos p\u00fablicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, para una pensi\u00f3n de Ley 33 de 1985, por el hecho de que las hubiere cotizado al ISS, puesto que como es bien sabido esas cotizaciones se efectuaran (sic) para una pensi\u00f3n del ISS, seg\u00fan los reglamentos de Invalidez, Vejez y Muerte y nunca para una pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo 2\u00ba del articulado 3\u00ba del Decreto 1748 de 1995 dispone claramente que siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el director Jur\u00eddico Nacional del ISS, en el oficio de la referencia aclara y manifiesta a los Diferentes Departamentos de Pensiones del ISS que en dichos casos \u201cBajo ninguna circunstancia, en estos eventos, el ISS, como administrador del R\u00e9gimen de Prima media con prestaci\u00f3n definida podr\u00e1 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Ley 33 de 1985\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Resoluci\u00f3n No 569 de 2005, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n retomando la menci\u00f3n del oficio como argumento base se cit\u00f3 el mismo aparte de tra\u00eddo a colaci\u00f3n en el recurso de reposici\u00f3n que, como ya se indic\u00f3, no hace parte del cuerpo del concepto de la direcci\u00f3n jur\u00eddica nacional (DJN). En la resoluci\u00f3n de resoluci\u00f3n de apelaci\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Que la [el hecho de que la pensi\u00f3n solicitada deba otorgase como una pensi\u00f3n de vejez ordinaria] tiene sustento \u00a0en \u00a0el oficio DJN-US No 095665 de fecha julio 6 \u00a0de 2004, al establecer que: \u201cEl instituto no tiene porqu\u00e9 convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos p\u00fablicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, para una pensi\u00f3n de Ley 33 de 1985, por el hecho de que las hubiere cotizado al ISS, puesto que como es bien sabido esas cotizaciones se efectuaran (sic) para una pensi\u00f3n del ISS, seg\u00fan los reglamentos de Invalidez, Vejez y Muerte y nunca para una pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo 2\u00ba del articulado 3\u00ba del Decreto 1748 de 1995 dispone claramente que siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la Corte, para un cabal ejercicio del derecho de defensa es indispensable exponer de manera clara los argumentos de la determinaci\u00f3n que afecta al solicitante de pensi\u00f3n. Parte de esto lo constituye la puesta en conocimiento de aquellos conceptos internos que fundamentan la decisi\u00f3n. Si bien los decretos y las leyes son de p\u00fablico conocimiento, a trav\u00e9s del diario oficial o la gaceta del Congreso, los conceptos internos son de compleja consecuci\u00f3n; por tanto, corresponde al Seguro Social, si los usa como fundamento, darlos a conocer al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda pensar que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n quien busca el reconocimiento de pensi\u00f3n podr\u00eda solicitar la resoluci\u00f3n cuyo texto se desconoce. Sin embargo, esto, en criterio de la Sala, en virtud del car\u00e1cter interno de los documentos citados, podr\u00eda generar una carga desproporcionada en cabeza del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a trav\u00e9s de una lectura completa del oficio DJN-US No 095665 se esclarecen los argumentos con base en los cuales el Seguro Social niega el reconocimiento de pensi\u00f3n. En consideraci\u00f3n de la Sala, es con el conocimiento de estos argumentos que se hace posible un ejercicio pleno del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse puesto en conocimiento el oficio DJN-US No 095665 desde la primera resoluci\u00f3n, la argumentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n no pudieron estar tan completas como era posible. Por tanto, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento del actor la totalidad del DJN-US No 095665 y se dejar\u00e1n sin efecto los recursos que resolvieron la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para que el se\u00f1or Vicente G\u00f3mez Quintero pueda controvertir el acto de negativa de pensi\u00f3n con base en la totalidad de argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 23 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo del dos de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones del se\u00f1or Vicente G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se entregue al se\u00f1or Vicente G\u00f3mez Quintero copia completa del oficio DJN-US 9665, del 6 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No 2459 de 2005 y 569 de 2005 que resolvieron los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente, para que el se\u00f1or Vicente G\u00f3mez Quintero puede presentar de nuevo los recurso mencionados tomando en consideraci\u00f3n la integridad del oficio DJN-US 9665. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta ocasi\u00f3n, el magistrado sustanciador conoci\u00f3 de una solicitud de cumplimiento de una sentencia proferida por la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la cual \u00e9l era ponente y estim\u00f3 que era necesario oficiar al juez de primera instancia para que, de forma minuciosa, informara a la Corte las labores realizadas para velar por el cumplimiento del fallo de la Corporaci\u00f3n. No obstante, no asumi\u00f3 de manera directa el conocimiento del cumplimiento de su fallo, en respeto de las competencias determinadas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisi\u00f3n, 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil y 141b de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-1158 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-634 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto las sentencias T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto al trato desigual que se ven\u00eda dando a los ex magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992 frente de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recib\u00edan casi tres veces m\u00e1s por concepto de mesada. Para solucionar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla a trav\u00e9s de la cu\u00e1l se hab\u00eda solucionado un caso similar, a saber, el de los ex-congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, en las siguientes sentencias se ha mencionado como requisito para satisfacer el derecho de petici\u00f3n la claridad en la respuesta: T-912\/02, T-1095\/02, T-282\/03, T-283\/03, T-1129\/03, T-907\/03, T-912\/03, T-692\/04, T-1046\/04, \u00a0y T-1200\/04 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto al trato desigual que se ven\u00eda dando a los ex magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992 frente de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recib\u00edan casi tres veces m\u00e1s por concepto de mesada. Para solucionar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla a trav\u00e9s de la cu\u00e1l se hab\u00eda solucionado un caso similar, a saber, el de los ex-congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>17 El oficio DJN-US 9665 no fue aportado al expediente por ninguno de los actores, sino obtenido por la Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n con las instancias directivas del Seguro Social, pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/05 \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia\/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Falta de competencia de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dirimir conflictos jur\u00eddicos sobre reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}