{"id":1284,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-362-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-362-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-94\/","title":{"rendered":"T 362 94"},"content":{"rendered":"<p>T-362-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-362\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la existencia de otros medios judiciales para efectos de lograr la eventual reparaci\u00f3n de los perjuicios que la accionante dice haber sufrido por las actividades irregulares de excavaci\u00f3n en la zona, debe manifestar esta Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial. El Juez de tutela no puede entonces reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras v\u00edas judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no se present\u00f3, seg\u00fan lo ha podido concluir \u00e9sta Sala, de los documentos y dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 36.339. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Mar\u00eda Cenelia Delgado de M\u00e1rquez contra el Municipio de Salamina y la Empresa CRAMSA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina, Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de tutela tiene una competencia constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar que cuando no se disponga de procedimiento judicial id\u00f3neo, se haga justicia en el caso concreto mediante una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado o se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede entonces reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras v\u00edas judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina, Caldas el 25 de marzo de 1994, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el citado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA CENELIA DELGADO DE MARQUEZ, en su propio nombre, acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la vida, que se encuentran amenazados ante el peligro en que se encuentran por los cont\u00ednuos deslizamientos de tierra que se producen en el lugar donde est\u00e1 su casa de habitaci\u00f3n, por las actividades de excavaci\u00f3n del terreno que all\u00ed desarrollan tanto la empresa CRAMSA, como el Municipio de Salamina. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su demanda, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Soy due\u00f1a de una casa de habitaci\u00f3n ubicada en el barrio El Bosque (parte alta) de la localidad, en la calle 3a Nro. 10-39. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Hace varios a\u00f1os la empresa Cramsa y el municipio de Salamina Cds\/, construyeron una v\u00eda peatonal por la parte de atr\u00e1s de la calle 3a. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando empezaron la via peatonal, labraron un barranco donde se encuentra construida mi vivienda y otras m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Con la escabaci\u00f3n (Sic) llevada a cabo en el barranco empez\u00f3 un deslizamiento de tierra en forma continua. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El deslizamiento se encuentra muy cerca a mi residencia y las dem\u00e1s, presentandose (Sic) una situaci\u00f3n de peligro econ\u00f3mico y contra la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. En el momento que se empez\u00f3 el deslizamiento me traslad\u00e9 a la Alcald\u00eda Municipal de la localidad en compa\u00f1\u00eda de otras personas perjudicadas y en el despacho del se\u00f1or alcalde le informamos lo sucedido y \u00e9ste en forma desalentadora nos dijo: Que si habia (Sic) mucho peligro desocuparamos (Sic) las viviendas. y con estas fraseses (Sic) nos despacho (Sic) y no hubo soluci\u00f3n alguna por parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. El a\u00f1o pasado el Cuerpo de Bomberos de Salamina Cds. practico (Sic) una inspecci\u00f3n judicial en el lugar de los hechos y el resultado de la diligencia se lo enviaron al se\u00f1or Alcalde Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. El d\u00eda 4 de diciembre de 1.993, el se\u00f1or Alcalde Municipal le envi\u00f3 un oficio nro. 530 de fecha 4 de diciembre (Sic) de 1.993 al Cuerpo de Bomberos de la localidad, inform\u00e1ndoles: que su despacho se encontraba adelantando conversaciones con los funcionarios de Corpocaldas y coordinando acciones tendientes a solucionar nuestro problema. Este hecho se quedo (Sic) en el olvido y nada se ha hecho hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. No se ha hecho ninguna labor por parte de Cramsa y de la Alcald\u00eda Municipal para subsanar dicho deslizamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. El deslizamiento est\u00e1 afectando a las siguientes personas: (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. (Sic) Las personas nombradas est\u00e1n afectadas por el mismo deslizamiento y sus residencias corren un grav\u00edsimo peligro, lo mismo que sus vidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los anteriores hechos, solicita la accionante que se construya un muro de contenci\u00f3n al pie del barranco para evitar as\u00ed que se contin\u00fae produciendo el deslizamiento y se evite una tragedia de graves consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n al Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina (Caldas), el cual mediante providencia de 25 de marzo de 1994, resolvi\u00f3 rechazar la tutela instaurada, con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto observ\u00f3 el fallador de instancia, que &#8220;aunque al principio la se\u00f1ora Maria Cenelia no encontr\u00f3 apoyo alguno por parte del se\u00f1or Alcalde, posteriormente cuando los miembros bomberiles practicaron diligencia en el lugar afectado y pusieron en conocimiento de la primera autoridad civil local lo acontecido, \u00e9ste les envi\u00f3 el oficio Nro. 530 (&#8230;), donde da a conocer las gestiones que se est\u00e1n adelantando con Corpocaldas y coordinando acciones tendientes a solucionar el problema que afecta dicho sector, por lo que se concluye que en ning\u00fan momento dicha autoridad no ha tomado cartas en el asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo el Juez que &#8220;si el problema viene sucediendo desde hace varios a\u00f1os, por qu\u00e9 la accionante tard\u00f3 tanto en reclamar los perjuicios que le ven\u00eda acarreando dicha obra?, no ser\u00e1 acaso que en un principio encontr\u00f3 ben\u00e9fico el servicio de la v\u00eda peatonal, pu\u00e9s con la misma se valorizaba la propiedad, y s\u00f3lo ahora despu\u00e9s de transcurrir alg\u00fan tiempo se encuentra lesionada por los perjuicios que le viene acarreando el barranco motivo de la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye, &#8220;que si bien es cierto que la se\u00f1ora Delgado de Martinez se encuentra afectada en su propiedad ofreciendo el deslizamiento de tierra cont\u00ednuo un peligro tanto para su vida como para el patrimonio econ\u00f3mico, tambi\u00e9n es cierto que, en el caso sublite y atendiendo a las voces del art\u00edculo 6o numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela presentada (&#8230;) no es procedente, por cuanto existen otros medios de defensa judiciales, como lo es la v\u00eda civil para restablecer los perjuicios a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remisi\u00f3n del Expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la cual mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n, previa la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente demanda de tutela, que procede a examinar a continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de este prove\u00eddo para confirmar la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina (Caldas), en cuya virtud se deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar de una parte, que la amenaza que produce el deslizamiento del terreno viene siendo afrontada mediante las gestiones que para el efecto adelantan la Alcald\u00eda con la colaboraci\u00f3n de CORPOCALDAS, y de la otra, que si lo que se reclama es el pago de perjuicios, para ello debe recurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Sala que, de una parte, si lo que pretende la accionante es la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la propiedad, que se encuentran a su juicio amenazados por la construcci\u00f3n de una obra en la zona donde est\u00e1 ubicada la casa de habitaci\u00f3n de la peticionaria, mal podr\u00eda concederse la tutela, ya que seg\u00fan consta en el expediente, el Cuerpo de Bomberos de Salamina y CORPOCALDAS se han ocupado del asunto, adoptando las medidas necesarias, con el prop\u00f3sito de neutralizar las posibles causas que amenazan los derechos tanto de la peticionaria como de sus vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como la demanda se dirige adicionalmente a que se le indemnicen a la accionante los perjuicios que ha sufrido por las obras de excavaci\u00f3n de tierra que en la zona adelantan tanto el Municipio como la Empresa CRAMSA, debe advertir la Sala, como ya lo ha hecho en otros pronunciamientos, que la tutela no es un recurso adicional, al cual se pueda recurrir, cuando el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para ello mecanismos e instrumentos con igual o mayor efectividad. Al respecto, esta Sala sostuvo en providencia T-512 de 1993, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente autoriza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la inexistencia de otro medio id\u00f3neo para la defensa judicial del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado. Por su parte, el art\u00edculo 6o., numeral 1o. del Decreto ibidem, establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta instituci\u00f3n no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los diversos campos de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario se deben aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la existencia de otros medios judiciales para efectos de lograr la eventual reparaci\u00f3n de los perjuicios que la accionante dice haber sufrido por las actividades irregulares de excavaci\u00f3n en la zona, debe manifestar esta Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si lo que se pretende a trav\u00e9s de la tutela es el resarcimiento de los perjuicios causados a la casa de habitaci\u00f3n de la actora, el amparo no es viable -improcedencia de la tutela-, ya que para ello est\u00e1n institu\u00eddas tanto las acciones civiles (en caso de que se llegara a la conclusi\u00f3n de que el responsable de las actividades presuntamente irregulares de excavaci\u00f3n es la empresa particular &#8211; CRAMSA-), como las contencioso-administrativas (si se deduce que la responsabilidad reside en cabeza de las autoridades municipales de Salamina), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistir la Sala de Revisi\u00f3n al respecto, que el juez de tutela tiene una competencia constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar que cuando no se disponga de procedimiento judicial id\u00f3neo, se haga justicia en el caso concreto mediante una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado o se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede entonces reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras v\u00edas judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no se present\u00f3, seg\u00fan lo ha podido concluir \u00e9sta Sala, de los documentos y dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al encontrar la Sala que no prospera la acci\u00f3n de tutela por tratarse de un lado, de una situaci\u00f3n que es susceptible de debatirse y decidirse por los medios ordinarios, para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n institu\u00eddas otras v\u00edas judiciales y, por otro, porque ya la autoridad p\u00fablica competente ha tomado las medidas encaminadas a proteger la integridad de las personas afectadas con la construcci\u00f3n de la obra, habr\u00e1 de confirmarse el fallo que se revisa, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia, no sin dejar de prevenir al Alcalde de Salamina, para que tome las medidas pertinentes en orden a proteger los derechos fundamentales de los habitantes del barrio El Bosque. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia de marzo 25 de 1994, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Celenia Delgado de M\u00e1rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevenir al se\u00f1or Alcalde Municipal de Salamina y dem\u00e1s autoridades locales, para que tomen las medidas pertinentes en orden a evitar la realizaci\u00f3n de actividades irregulares de excavaci\u00f3n en la zona del barrio El Bosque, que puedan poner en peligro la vida y dem\u00e1s derechos fundamentales de los habitantes de ese sector del municipio de Salamina. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-362-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-362\/94 &nbsp; INDEMNIZACION DE PERJUICIOS\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp; Ante la existencia de otros medios judiciales para efectos de lograr la eventual reparaci\u00f3n de los perjuicios que la accionante dice haber sufrido por las actividades irregulares de excavaci\u00f3n en la zona, debe manifestar esta Sala la improcedencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}