{"id":12840,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-969-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-969-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-969-05\/","title":{"rendered":"T-969-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse\/IUS VARIANDI Y ACCION DE TUTELA-Casos en que procede\/ACCION \u00a0DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar traslado atendiendo entorno del trabajador\/TRASLADO LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Marco legal para traslado de docentes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1142301 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Segundo Rene Zambrano Recalde contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Segundo Ren\u00e9 Zambrano Recalde contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Segundo Ren\u00e9 Zambrano Recalde interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Putumayo para que se amparen sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida, que considera est\u00e1n siendo vulnerados por las entidades demandadas en raz\u00f3n a que se niegan a trasladar a su esposa, quien trabaja como docente en el departamento del Putumayo, a la ciudad de Pasto donde actualmente reside. Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Zambrano Recalde se desempe\u00f1aba como Docente Nacionalizado al servicio del Departamento del Putumayo. Fue nombrado en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Rafael Reyes, Santa Luc\u00eda, del Municipio de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo). Posteriormente, a trav\u00e9s de concurso fue nombrado docente de tiempo completo desde diciembre de 1998, laborando por un espacio de seis (6) a\u00f1os, completando as\u00ed un tiempo de nueve a\u00f1os al servicio de esa entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace aproximadamente seis a\u00f1os le fue diagnosticada una enfermedad conocida como S\u00edndrome de Guillan Barre, para la que recibi\u00f3 tratamiento oportuno; no obstante, en el a\u00f1o 2003 empez\u00f3 a sufrir secuelas de esta enfermedad y \u00a0por ello, el 12 de noviembre de ese a\u00f1o debi\u00f3 ser remitido de urgencia a la Cl\u00ednica F\u00e1tima de la ciudad de Pasto, por presentar trastornos psiqui\u00e1tricos (problemas depresivos y p\u00e1nico) y otras \u00a0patolog\u00edas como reflujo g\u00e1strico, gastritis y hernia hiatal, raz\u00f3n por la que le fue concedida una incapacidad laboral de 308 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el mes de febrero de 2004, el Instituto de Medicina del Trabajo, inici\u00f3 una evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y tras la pr\u00e1ctica de una serie de an\u00e1lisis y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o le fue dictaminada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral definitiva permanente, basada en el diagn\u00f3stico de \u201csindrome ansioso depresivo, secuelas de guillan barre, paresia de extremidades superiores, reflujo gastroesof\u00e1gico grado III, hernia hiatal tipo I, trastornos cognoscitivos leves, artrosis y osteoporosis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra casado con la se\u00f1ora Doris Mercedes Portilla Achicaiza, con quien tiene un hijo que actualmente tiene siete a\u00f1os de edad. Su c\u00f3nyuge labora como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Rural Rafael Reyes de Santa Luc\u00eda en el Municipio de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su demanda, que debido a su estado de salud se vio obligado a radicarse en la ciudad de Pasto, pues debe someterse a una serie de tratamientos necesarios para la recuperaci\u00f3n de algunas de sus capacidades f\u00edsicas perdidas a causa de su enfermedad. Afirma que la cercan\u00eda con su familia mejorar\u00eda ostensiblemente sus condiciones, pues seg\u00fan el concepto de su m\u00e9dico siquiatra tratante \u201cPresenta sue\u00f1o ininterrumpido, episodio de angustia que se presenta varias veces al d\u00eda, tristeza y llanto. El paciente vive con su padre anciano; su esposa e hijo de 6 a\u00f1os viven en el Putumayo. Este distanciamiento lo afecta en su estado mental&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su menor \u00a0hijo, tambi\u00e9n se ha visto afectado por la dif\u00edcil situaci\u00f3n familiar vivida a ra\u00edz de su estado de salud, ya que \u00a0al ni\u00f1o le \u00a0fue diagnosticado un s\u00edndrome ansioso depresivo, ocasion\u00e1ndole \u00a0serios problemas de aprendizaje, por lo que ha sido necesario adelantar un tratamiento especial a fin de lograr su rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, dicho tratamiento no ha sido posible culminarlo teniendo en cuenta las complicaciones que se presentan para su desplazamiento a la ciudad de Pasto, pues el menor \u00a0vive con su madre \u00a0en el \u00a0municipio de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el demandante inform\u00f3 \u00a0 que debido a su estado de salud, el 2 de febrero de 2005, su esposa elev\u00f3 ante el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, un derecho de petici\u00f3n solicitando su traslado a la ciudad de Pasto, en virtud de los Convenios de traslado de personal docente entre departamentos, pero desafortunadamente la Gobernaci\u00f3n no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que \u00a0tal \u00a0actuaci\u00f3n vulnera sus derechos a la salud \u00a0e integridad f\u00edsica en conexidad con la vida, pues la presencia de su familia le proporciona tranquilidad emocional, seguridad, confianza y todo tipo de est\u00edmulos que \u00fanicamente se pueden dar dentro del n\u00facleo familiar. Solicita en consecuencia se ordene a quien corresponda autorizar el traslado de la se\u00f1ora Doris Mercedes Portilla, c\u00f3nyuge del demandante, de su actual sitio de trabajo a la ciudad de Pasto, o a un lugar cercano en donde se garantice la conformaci\u00f3n de un ambiente familiar a fin de lograr \u00a0su recuperaci\u00f3n emocional y f\u00edsica, tal como lo ha recomendado el m\u00e9dico especialista tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Libardo Revelo Rosero en su condici\u00f3n de Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Putumayo dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1alando los siguientes argumentos \u00a0tendientes a la improcedencia de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de revisar la historia laboral de la se\u00f1ora Portilla, esa entidad encontr\u00f3 que en ning\u00fan momento hab\u00eda solicitado traslado por razones de salud, ni ha presentado incapacidades m\u00e9dicas de la IPS a la que se encuentra afiliada, para as\u00ed dar aplicaci\u00f3n a lo establecido por el Decreto No. 3222 de 2003, norma que se\u00f1ala que las solicitudes de traslado por motivos de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto lo que pretende es conseguir la expedici\u00f3n de actos administrativos de traslado, por lo que esta controversia debe resolverse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conceder el traslado a la esposa del demandante quebrantar\u00eda a la normatividad aplicable para el caso de traslado de docentes, pues implicar\u00eda la creaci\u00f3n de una plaza inexistente sin disponibilidad presupuestal, o el traslado forzoso de uno o varios docentes, desconociendo la situaci\u00f3n de cada uno y las necesidades del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n del departamento de Nari\u00f1o, en oficio dirigido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, solicit\u00f3 al juez de conocimiento negar la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Zambrano Recalde, consider\u00f3 que en tanto el Departamento de Nari\u00f1o y el Departamento de Putumayo son entidades territoriales totalmente aut\u00f3nomas e independientes, \u00e9se departamento no puede interferir en las decisiones que con respecto a sus docentes tome el departamento de Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Pasto, quien neg\u00f3 el amparo solicitado mediante sentencia del 20 de mayo de 2005, bajo los siguientes fundamentos jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no se encuentra legitimado para actuar, en tanto su pretensi\u00f3n principal es lograr el traslado de su esposa desde el municipio de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo) hacia el Departamento de Nari\u00f1o, cuando no se ha acreditado que su esposa se encuentre imposibilitada para actuar en el proceso ni su necesidad de tener a su esposo como agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el derecho a la salud del demandante no ha sido conculcado por ninguna de las entidades demandadas, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Putumayo, previo concepto m\u00e9dico procedi\u00f3 a pensionarlo por invalidez. Agreg\u00f3, que si bien el concepto m\u00e9dico legal emitido por un psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indic\u00f3 que el demandante deb\u00eda continuar el tratamiento especializado al que ven\u00eda siendo sometido, y resalt\u00f3 la importancia de \u201cel apoyo familiar constante y su respectiva convivencia para su recuperaci\u00f3n y as\u00ed evitar deterioro de su patolog\u00eda&#8230;\u201d, estim\u00f3 que el lugar de residencia familiar es el municipio de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo), lugar donde se encuentra su esposa y su hijo, por ello, indic\u00f3 que si la uni\u00f3n familiar es conveniente para su recuperaci\u00f3n, debe entonces el accionante \u00a0trasladarse al municipio donde se encuentra radicada su familia y no viceversa, pues el tratamiento que el se\u00f1or Zambrano es peri\u00f3dico, a diferencia del apoyo y la convivencia familiar que deben ser constante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando, que la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para reconocer o conceder partidas o asignaciones salariales, as\u00ed como tampoco para desplazar a empleados e incluirlos en n\u00f3mina, por ende \u00a0el juez constitucional no puede ordenar un traslado laboral en el que se ven implicadas cuestiones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 9 y 10 del expediente de tutela, copia de un derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Portilla ante el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o en el que le solicita su traslado a ese Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A folios 17 y 18 del expediente de tutela, copia de apartes de la historia cl\u00ednica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. A folios 19 al 22 del expediente de tutela, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Portilla de la Cl\u00ednica F\u00e1tima de la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A folio 28 del expediente de tutela, formato de evoluci\u00f3n cl\u00ednico terap\u00e9utico de la ESE CEHANI de la ciudad de Pasto en el que se lee que el menor Daniel Alejandro Zambrano Portilla presenta un trastorno de ansiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A Folios 78 al 85 del expediente de tutela, informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluy\u00f3 que: \u201cEl examinado, SEGUNDO RENE ZAMBRANO RECALDE, presenta en el momento un Trastorno Mixto de Ansiedad Depresi\u00f3n secundario a William Barr\u00e9, debe continuar tratamiento especializado por Psiquiatr\u00eda. Adem\u00e1s considero importante el apoyo familiar constante y su respectiva convivencia para su recuperaci\u00f3n y as\u00ed evitar el deterioro de su patolog\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hechos planteados en el caso objeto de estudio, para lo cual orden\u00f3 mediante auto de agosto 30 de 2005 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Putumayo para que informara acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1les son las condiciones que deben existir, y los requisitos por cumplir, para que pueda suscribirse un convenio interadministrativo entre los Departamentos de Putumayo y Nari\u00f1o que permita el traslado de un docente.? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfBajo qu\u00e9 condiciones es viable el traslado de un docente de un departamento a otro? En el caso del Departamento de Putumayo, \u00bfcu\u00e1ntos traslados de este tipo ha aprobado y hacia qu\u00e9 departamentos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia orden\u00f3 oficiar por Secretar\u00eda General a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, que informara sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1les son las condiciones que deben existir, y los requisitos por cumplir, para que pueda suscribirse un convenio interadministrativo entre los Departamentos de Putumayo y Nari\u00f1o que permita el traslado de un docente? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfBajo qu\u00e9 condiciones es viable el traslado de un docente de un departamento a otro? En el caso del Departamento de Nari\u00f1o, \u00bfcu\u00e1ntos traslados de docentes se han aprobado hacia ese Departamento y en qu\u00e9 situaciones?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio las citadas entidades respondieron la solicitud de esta Despacho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Putumayo inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las condiciones y los requisitos que se debe cumplir para suscribir convenio Interadministrativos para traslado de docentes y directivos docentes entre departamentos esta establecido en el decreto 3222 del 1\u00ba de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo las condiciones establecidas en el decreto en comento, es decir, el decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al n\u00famero de traslados efectuados del departamento de Putumayo a otros departamentos, se han realizado por situaciones de amenaza contra la vida del docente o directivo docente, y otros por permutas libremente convenidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En referencia al primer punto relacionado con las condiciones y requisitos para que pueda suscribirse un convenio interadministrativo, se pueden extractar los siguientes teniendo en cuenta el decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el docente a se encuentre vinculado en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la entidad nominadora se encuentre al d\u00eda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>c. Requisito de permanencia m\u00ednimo de 3 a\u00f1os en el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que exista disponibilidad de Cargo y presupuestal expedida por la entidad territorial receptora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que no se afecte la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio con el traslado del docente. \u00a0<\/p>\n<p>f. En los eventos de traslados por permuta libremente convenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser\u00e1n autorizadas si uno o los dos solicitantes, les falta cuatro a\u00f1os o menos para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>g. Traslado transitorio por razones de seguridad, Durante un a\u00f1o la entidad emisora contin\u00faa cancelando los salarios del docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a numeral 2 del oficio me permito manifestarle que no es factible el traslado del docente SEGUNDO RENE RECALDE del Departamento del Putumayo al Departamento de Nari\u00f1o en vista que mediante Decreto 1383 del 23 de diciembre de 2003; expedido por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, se adopt\u00f3 la planta de cargos en la cual est\u00e1n incluidos un total de 9712 cargos de docentes, 100 orientadores escolares y 37 funcionarios como personal de apoyo, para un total de 9849 cargos; los cuales se encuentran cubiertos en su totalidad, en cumplimiento a la incorporaci\u00f3n ordenada por la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a lo anterior y existiendo ya en nuestra n\u00f3mina 9849 docentes, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en aplicaci\u00f3n de las directrices contenidas en el Decreto 3020 de 2002, y teniendo en cuenta la matr\u00edcula de estudiantes reportada para el a\u00f1o 2003 &#8211; 2004 en nuestro departamento que se redujo en 23.122; emiti\u00f3 concepto de la necesidad de reducir la Planta de Cargos de docente y por consiguiente ya no deben encontrarse nombrados 9849; sino 9165 docentes para todo el Departamento de Nari\u00f1o; Ordenando a su vez que la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, ajuste la planta a los cargos viabilizados, es decir a 9165; lo que implica para el Departamento la desvinculaci\u00f3n de 684 docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual nos lleva a concluir que en nuestra planta de docentes no existe vacante alguna y por el contrario nos encontramos en un proceso de ajuste de planta, que implica que muchos docentes nombrados en la actualidad en forma provisional sean desvinculados del servicio. Proceso en el cual los municipios que se van a ver m\u00e1s intervenidos son precisamente los que se encuentran cercanos a la ciudad de Pasto, pues precisamente en ellos se encuentran el mayor n\u00famero de docentes disponibles, tal es el caso de los municipios de Tangua en el que se excede la relaci\u00f3n alumno &#8211; docente en 40 docentes y Yacuanquer en 35 docentes y por esa cifra oscilan los dem\u00e1s municipios cercanos a nuestra capital. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas por el momento no existe disponibilidad de cargo ni presupuestal para atender la solicitud de traslado del se\u00f1or SEGUNDO RENE ZAMBRANO, sin embargo la administraci\u00f3n Departamental estar\u00eda dispuesta a efectuar el traslado transitorio por el termino de un (1) a\u00f1o, siempre y cuando el Departamento del Putumayo siga cancelando los salarios y prestaciones sociales del docente, finalizado dicho termino se analizara la factibilidad de efectuar el traslado en forma definitiva, lo anterior haciendo una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica con la modalidad de los traslados por razones de seguridad establecidos en el decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al numero de traslados de docentes hacia el Departamento del Putumayo, me permito relacionarlos a continuaci\u00f3n los cuales han obedecido a la modalidad de permuta entre docentes del Departamento de Nari\u00f1o y Putumayo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar en el presente caso si la negativa del Departamento de Putumayo y del Departamento de Nari\u00f1o de realizar las gestiones tendientes a lograr el traslado de una docente entre esas dos entidades territoriales, vulnera los derechos fundamentales reclamados por el demandante, en tanto del traslado de su esposa y el de su hijo al departamento de Nari\u00f1o depende la recuperaci\u00f3n de su salud. De la misma manera, esta Corte analizar\u00e1 la situaci\u00f3n del menor hijo del demandante, pues aunque en principio la solicitud de amparo no apuntaba a la protecci\u00f3n de sus derechos, no puede pasarse por alto que seg\u00fan la afirmaci\u00f3n hecha en el escrito de tutela, la salud del menor tambi\u00e9n se ha visto afectada como consecuencia de la situaci\u00f3n de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>3. La figura de la agencia oficiosa y su ratificaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe analizar esta Sala de Revisi\u00f3n, es la legitimidad que posee el se\u00f1or Segundo Ren\u00e9 Zambrano Recalde para instaurar la acci\u00f3n de tutela, siendo que su petici\u00f3n principal es lograr que su esposa, quien se desempe\u00f1a como docente en el Departamento de Putumayo, sea traslada al Departamento de Nari\u00f1o. Es preciso establecer en primer lugar que la se\u00f1ora Doris Mercedes Portilla, esposa del demandante no se encuentra incapacitada para actuar en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n se desprende de varias circunstancias que son claras en el expediente de tutela: (i) la se\u00f1ora Portilla ha elevado ante los Gobernadores del Putumayo y Nari\u00f1o varias peticiones solicitando su traslado, (ii) si bien es cierto, en su demanda el se\u00f1or Zambrano Recalde se refiere \u00a0tangencialmente \u00a0a algunas dolencias y \u00a0problemas de salud que sufre \u00a0su esposa, no afirma que \u00a0ello le \u00a0genere alg\u00fan grado de incapacidad; es m\u00e1s, la se\u00f1ora Portilla se encuentra laborando normalmente, situaci\u00f3n que confirma su capacidad para actuar en el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n puede ser ejercida, \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de su representante.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El precepto en menci\u00f3n contempla de manera excepcional, la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entiende entonces la Sala que si la persona puede por s\u00ed misma iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de hacer valer sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la referida sentencia en otro de sus apartes se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado &#8230;&#8230;\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0la se\u00f1ora Doris Mercedes Portilla, hizo llegar a la Corte el siguiente escrito, en el que confirma las pretensiones del se\u00f1or Zambrano Recalde y avala el inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la presente tutela. El referido documento dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo, Doris Mercedes Portilla Achicaiza, residenciada en el municipio de Puerto Guzm\u00e1n (Santa Luc\u00eda \u2013 Putumayo) identificada como aparece al pie de mi firma, acudo a ustedes con el debido respeto para manifestarles que ratifico en todas y cada una de sus partes la acci\u00f3n de tutela de la Referencia 1142301, radicada ante el Juez Civil del Circuito de Pasto e interpuesta por mi esposo SEGUNDO RENE ZAMBRANO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. &#8230; de Pasto, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1 Al negarme el traslado al departamento de Nari\u00f1o, me imposibilita brindarle el apoyo familiar que necesita mi esposo para su mejor\u00eda, ya que su enfermedad (S\u00edndrome ansioso depresivo) es de control y cuidado permanente por el n\u00facleo familiar, pues el apoyo en momento de crisis (depresi\u00f3n y p\u00e1nico) son fundamentales para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 No es viable la posibilidad de que \u00e9l se radique en Puerto guzm\u00e1n, porque esta zona es de constante violencia y esto le afecta sus sistema nervioso, adem\u00e1s de no contar con los especialistas que necesita para su recuperaci\u00f3n, por el n\u00famero de enfermedades por las cuales fue pensionado y que necesitan control constante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3 La impotencia de no poder hacer nada por la mejor\u00eda de mi esposo, ha tenido consecuencias en mi salud, como los altos niveles de estr\u00e9s que me ocasionan el aumento de un espasmo muscular que padezco hace tres a\u00f1os el cual es curable siempre y cuando tenga estabilidad emocional y una terapia f\u00edsica constante, problemas que tendr\u00edan soluci\u00f3n con mi traslado a la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los constantes desplazamientos a la ciudad de Pasto para brindarle apoyo a mi esposo y el alto nivel de estr\u00e9s, ocasionaron la p\u00e9rdida del beb\u00e9 que estaba gestando y han ocasionado sentimientos de culpa e impotencia ante mi situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Daniel Alejandro, es mi hijo, tiene siete a\u00f1os de edad y presenta tambi\u00e9n problemas de ansiedad, los cuales se acent\u00faan por la separaci\u00f3n actual con su padre. Se comenz\u00f3 un programa de rehabilitaci\u00f3n en el centro CEANI, en la ciudad de Pasto, pero que lastimosamente tuvimos que interrumpirlo por mi lugar de trabajo y los costros que implica el desplazamiento a la ciudad de Pasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, observa la Sala que esta claramente establecido que el deseo de \u00a0quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, coincide con la voluntad de quien se ver\u00eda directamente afectado con la decisi\u00f3n que se tome en este asunto, y por ello, se concluye que el actor est\u00e1 legitimado para reclamar por este medio el traslado de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo ordinario para controvertir decisiones de traslado laboral, toda vez que existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa2. No obstante, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela en los eventos en que se amenace o vulnere de manera grave la garant\u00eda del respeto a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, porque de un lado, aqu\u00e9lla encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, respetando los principios fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 superior, y, de otro, los trabajadores est\u00e1n facultados para exigir a su empleador las satisfacci\u00f3n de aquellas garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus tareas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del trabajo en condiciones dignas y justas implica que el ejercicio del ius variandi,5 como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las siguientes condiciones: (i) que los traslados s\u00f3lo pueden realizarse a cargos equivalentes al original, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que altera las condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore factores como la situaci\u00f3n familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros6, a fin de evitar perjuicios considerables. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de traslados, la jurisprudencia consolidada7 de esta Corte, ha se\u00f1alado los condiciones necesarias para obtener, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre traslados laborales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n8, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo relativo al \u00faltimo par\u00e1metro, la jurisprudencia ha indicado que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar, puede darse por diversas circunstancias, que deben aparecer probadas en el correspondiente expediente. En este orden, la Corte ha concedido la tutela en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas a traslados que implican una afectaci\u00f3n a la salud de los familiares del empleado, la Sala encuentra necesario precisar que no todo quebranto en la salud de los hijos, o de alg\u00fan otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. As\u00ed, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador. 12 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de configurarse los anteriores elementos, es deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez de tutela, dar un trato diferencial positivo al empleado, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la unidad familiar y la salud en conexidad con la vida13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala advierte que la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 condicionada entonces, al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y depende de la presencia y debida acreditaci\u00f3n14 de elementos que constituyan una situaci\u00f3n excepcional que amenace o vulnere de forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Por esta raz\u00f3n, las limitaciones para la procedencia de la tutela est\u00e1n orientadas a evitar que cualquier implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por su traslado15, imposibilite la reubicaci\u00f3n de funcionarios o trabajadores, necesaria para satisfacer los objetivos y requerimientos de la entidad empleadora16. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T-353 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cevidentemente, toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administraci\u00f3n p\u00fablica y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha negado la procedencia de la tutela para solicitar o cuestionar una decisi\u00f3n relativa a traslados laborales cuando se configuran las siguientes hip\u00f3tesis, en las que no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales o no aparece acreditada la situaci\u00f3n18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se invoca solamente la desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar o la sola ruptura de la unidad familiar19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se deben interrumpir estudios porque en raz\u00f3n al traslado la persona trasladada o alg\u00fan miembro de su familia deba abandonar sus estudios21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando no se acredita una situaci\u00f3n extraordinaria y se encuentre que la controversia puede ser dirimida mediante otros medios de defensa judicial o que el traslado se debi\u00f3 a otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la ruptura familiar, la Sala estima importante precisar que la sola desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar no implica por s\u00ed misma la procedencia de la tutela. En efecto, si, por ejemplo, el traslado es necesario en virtud de las necesidades del servicio, si el acto no es arbitrario ni intempestivo y si la afectaci\u00f3n de la unidad familiar no es grave o se enmarca en una circunstancia que puede ser superable, el ejercicio del ius variandi es leg\u00edtimo e incluso deseable en los eventos en que el acto del traslado constituye un desarrollo del principio de \u00a0solidaridad22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte ha negado la protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo en las ocasiones en las que los actores han arg\u00fcido que el traslado implica una ruptura de la unidad familiar debido a que las actividades escolares de los menores dificultan la mudanza, o porque el embarazo de la mujer le impiden desplazarse con su esposo o compa\u00f1ero, o porque los padres del funcionario son de avanzada edad o en los eventos en que la reubicaci\u00f3n implica que el trabajador abandone sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo relacionado con los derechos de los ni\u00f1os, en los casos en que los padres deben separarse por raz\u00f3n del traslado, no siempre se genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores hijos. En esta medida, la tutela ha de proceder cuando la separaci\u00f3n genera una ruptura familiar grave que no se ubique dentro de circunstancias superables y que afecte al menor de manera considerable23. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la procedencia de la tutela en los eventos en que se genera una separaci\u00f3n familiar con ocasi\u00f3n de un traslado laboral est\u00e1 supeditada a que aparezcan probadas afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados o de quienes dependen de ellos24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco legal general para el traslado de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-797 de 200525 esta Corte hizo un recuento de la normatividad vigente relativa al traslado de docentes, y que es aplicable al caso que ahora se estudia. En esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de una docente que solicitaba por motivos de salud el traslado a otra entidad territorial, y que motiv\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>En materia de traslado de docentes, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden: \u00a0<\/p>\n<p>a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expidi\u00f3 el Decreto No. 3222 de 2003 que reglament\u00f3 lo referente a traslados docentes y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o directivo docente, deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El traslado por permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El traslado no proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed, que \u00a0las normas legales permiten el traslado del personal docente del sector p\u00fablico por decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por solicitud del interesado; pero en todo caso sujetando la procedencia de dicha figura a las necesidades del servicio y a la protecci\u00f3n de otros principios como igualdad, la transparencia y la objetividad26. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Segundo Ren\u00e9 Zambrano Recalde se desempe\u00f1aba como docente al servicio del Departamento de Putumayo, debido a una serie de dolencias f\u00edsicas y psiqui\u00e1tricas fue pensionado por invalidez, por este mismo motivo debi\u00f3 radicarse en la ciudad de Pasto, pues en esa ciudad puede acceder a todos los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. Debido a su estado de salud, su esposa, la se\u00f1ora Doris Mercedes Portilla Achicaiza, quien actualmente labora como docente al servicio del Departamento de Putumayo, ha solicitado ante las entidades demandadas su traslado a un lugar cercano a la ciudad de Pasto, con el objeto de atender a su esposo en su enfermedad, en tanto el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Zambrano Recalde y el Instituto Nacional de Medicina Legal consideran de gran importancia el apoyo y la convivencia familiar para as\u00ed evitar el deterioro de su enfermedad. Aunado a lo anterior, el menor Daniel Alejandro Zambrano Portilla, hijo del demandante y quien actualmente vive con su madre en el Departamento de Putumayo, padece un trastorno de ansiedad que requiri\u00f3 tratamiento en la E.S.E CEHANI en la ciudad de Pasto, pero debido a las dificultades en el desplazamiento a esa ciudad no ha sido posible continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que no puede trasladarse al municipio de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo), lugar donde reside su esposa y su hijo en raz\u00f3n a que en esa localidad no puede acceder a todos los servicios m\u00e9dicos que requiere para recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n Departamental del Putumayo solicit\u00f3 se declarara improcedente la protecci\u00f3n reclamada por el se\u00f1or Zambrano Recalde, en tanto (i) la se\u00f1ora Portilla no ha solicitado su traslado por motivos de salud, as\u00ed mismo (ii) no se encuentra demostrada la relaci\u00f3n entre la enfermedad del demandante y las condiciones laborales de la se\u00f1ora Doria Mercedes Portila, y (iii) el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Zambrano es improcedente, pues el Departamento de Nari\u00f1o y el Departamento de Putumayo son entidades territoriales totalmente aut\u00f3nomas e independientes, por ello, esa entidad no puede interferir en las decisiones que con respecto a sus docentes tome el departamento de Putumayo. Agreg\u00f3 que el Decreto 3222 de 2003 prev\u00e9 la figura del traslado de docentes entre entidades territoriales, pero para que este se d\u00e9 es necesario el cumplimiento de unos requisitos espec\u00edficos que son: (i) Que exista en la entidad receptora disponibilidad del cargo, \u00a0(ii) que halla en la entidad receptora disponibilidad presupuestal para asumir los gastos que implican los salarios y las dem\u00e1s prestaciones que se tendr\u00edan \u00a0que asumir por el traslado, y (iii) que exista convenio interadministrativo entre las dos entidades territoriales involucradas, requisitos que \u00a0 a juicio de esa entidad no se configuran para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia consider\u00f3 que la tutela resultaba improcedente porque 1. no exist\u00eda legitimidad para actuar 2. por existir otro mecanismo judicial de defensa y\u00a0 3. \u00a0por no configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Centrados los t\u00e9rminos de la controversia planteada, son oportunas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 se\u00f1alado en las consideraciones anteriores y en la jurisprudencia en cita, la decisi\u00f3n acerca del traslado de un docente no implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los trabajadores, y, por el contrario, responde a un desarrollo del mandato constitucional dirigido a la administraci\u00f3n a fin de obtener la mayor cobertura posible en materia de educaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente debe aparecer acreditada una afectaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud o la vida del trabajador o de alguno de los miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el demandante considera que las decisiones de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Putumayo y de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, que negaron a su esposa el traslado a un lugar cercano a la ciudad de Pasto, vulneran sus derechos fundamentales a \u00a0la salud, a la integridad personal y a la vida, en tanto de acuerdo con el concepto de su m\u00e9dico tratante y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el apoyo familiar constante y la convivencia con su familia son circunstancias determinantes para su recuperaci\u00f3n, \u00a0en tanto evitan el deterioro de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por el se\u00f1or Zambrano Recalde, la Sala considera que el amparo constitucional es \u00a0actualmente la \u00fanica v\u00eda para proteger los \u00a0derechos que pretende violados, en tanto se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia anotada para ordenar el traslado de su esposa. Tales supuestos, que viabilizan el amparo constitucional son los siguientes: que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) que \u00a0la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) que el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador. 27 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados con la situaci\u00f3n particular que plantea el caso revisado, se tiene lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En el Municipio de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo) el demandante no podr\u00eda acceder a los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud, prueba de ello es que cada vez que tanto el demandante como su grupo familiar necesitaron atenci\u00f3n m\u00e9dica por diversos motivos, debieron ser atendidos en la ciudad de Pasto, circunstancia que hace inviable la posibilidad de que el se\u00f1or Zambrano Recalde se traslade a vivir a ese municipio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Las circunstancias de salud del demandante son de tal gravedad que le causaron una p\u00e9rdida importante de su capacidad laboral, motivo por el que debi\u00f3 ser pensionado por invalidez; adem\u00e1s de lo anterior, existe el informe de Medicina Legal en donde se le diagnostic\u00f3: \u201cEl examinado, SEGUNDO RENE ZAMBRANO RECALDE, presenta en el momento un Trastorno Mixto de Ansiedad Depresi\u00f3n secundario a William Barr\u00e9, debe continuar tratamiento especializado por Psiquiatr\u00eda. Adem\u00e1s considero importante el apoyo familiar constante y su respectiva convivencia para su recuperaci\u00f3n y as\u00ed evitar el deterioro de su patolog\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : La negativa de traslado de su esposa a un lugar cercano a la ciudad de Pasto afecta de manera directa su salud. Est\u00e1 acreditado en el expedite la importancia del apoyo y la convivencia familiar en su recuperaci\u00f3n as\u00ed como su efecto contrario en caso de no contar con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Por \u00faltimo, \u00a0es claro que si su m\u00e9dico tratante y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses consideran que el apoyo y la convivencia familiar constituyen elementos importantes en su recuperaci\u00f3n, se genera una clara dependencia del demandante frente a su esposa y su hijo, en tanto de su cercan\u00eda depende su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el presente caso plantea serias diferencias frente al asunto estudiado en la sentencia T-1046 de 200428 en cita, pues en esa oportunidad al confrontar la situaci\u00f3n de la demandante y su familia, especialmente la situaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge \u00a0con los requisitos antes anotados, se pudo determinar que si bien en el lugar de destino no exist\u00edan las condiciones para brindar los cuidados m\u00e9dicos que su esposo requer\u00eda, la separaci\u00f3n a la que se ver\u00edan sometidos la demandante y su familia, no \u00a0configuraba un perjuicio irremediable, en tanto el mantenimiento de su salud no depend\u00eda de la atenci\u00f3n que le pudiera \u00a0ofrecer su esposa. De la misma manera se demostr\u00f3 que el traslado de la demandante no generaba serios problemas de salud en su esposo, pues se prob\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda dejado de asistir a los controles m\u00e9dicos, situaci\u00f3n que permiti\u00f3 concluir a la Corte que la enfermedad ya se encontraba controlada y que la eventual separaci\u00f3n de su esposa no representaba ning\u00fan peligro para su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso por el contrario, aparece demostrado que la negativa de autorizar el traslado de la esposa del demandante a un lugar cercano a la ciudad de Pasto genera serios problemas de salud para su c\u00f3nyuge, \u00a0toda vez que de acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el vivir con su familia ayudar\u00eda en su recuperaci\u00f3n y el no hacerlo influir\u00eda negativamente en la evoluci\u00f3n de su enfermedad. Debe la Corte destacar que el apoyo familiar que requiere el demandante no es una prebenda que de manera caprichosa se est\u00e9 reclamando, sino que se constituye en un deber, \u00a0que es exigible entre todos y cada uno de los miembros que componen la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la negativa del traslado de la se\u00f1ora Portilla no obedeci\u00f3 \u00a0al ejercicio arbitrario del poder de la administraci\u00f3n en la medida en que estas decisiones \u00a0consultan las necesidades del servicio, \u00e9stas disposiciones no consideraron las circunstancias particulares de la docente y su familia que luego de ser analizadas hacen viable el traslado de la maestra. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T- 797 de 2005, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los par\u00e1metros antes mencionados y los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta de la administraci\u00f3n para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino tambi\u00e9n como un derecho de los docentes \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que el traslado puede ser solicitado por los docentes por razones de seguridad, salud e, incluso, como una forma para que los docentes implementen aut\u00f3nomamente sus proyectos y planes de vida29. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la solidaridad familiar se potencia respecto de aquellos sujetos que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, pues es claro que el deber de protecci\u00f3n y asistencia aumenta respecto de personas que no pueden valerse por s\u00ed mismas. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha destacado la importancia de la asistencia, protecci\u00f3n y solidaridad de la familia respecto de aquel miembro que padezca alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, en procura de proteger su derecho a la salud y su dignidad humana.30 \u00a0As\u00ed ha precisado la Corte que \u201cNo es posible afirmar que la familia &#8211; mucho m\u00e1s si se trata de afecciones mentales &#8211; no est\u00e1 involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones que, como se ha visto, se sustentan en la definici\u00f3n del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de la familia frente a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0pacientes enfermos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en materia de salud se traduce en un deber que se predica en primer lugar del aquejado y \u201csubsidiariamente le corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, s\u00f3lo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la C. P., a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n en defensa del impedido\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, queda claro que si lo pedido por el demandante y su esposa es que con el traslado esta \u00faltima le pueda prestar todos los cuidados que requiere con ocasi\u00f3n de su enfermedad, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe apuntar a permitir que esta solicitud se materialice, en tanto se cumplen los requisitos jurisprudenciales para \u00a0la procedencia de la tutela en situaciones an\u00e1logas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un elemento adicional en el presente caso, es la situaci\u00f3n del menor hijo del demandante, que como se afirm\u00f3 en la demanda y aparece probado en el expediente padece trastorno de ansiedad que requiri\u00f3 tratamiento en la E.S.E CEHANI en la ciudad de Pasto, pero debido a las dificultades en el desplazamiento a esa ciudad no ha sido posible continuar con el tratamiento. Sobre este asunto, la Sala considera que aunque no hac\u00eda parte de las pretensiones principales de la demanda no puede soslayar la menci\u00f3n a su protecci\u00f3n, \u00a0en tanto existe un mandato imperativo desde la propia Constituci\u00f3n (art. 44) \u00a0que \u00a0otorga a los menores una protecci\u00f3n preferencial de sus derechos. \u00a0A este respecto habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia constitucional referente a la protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, desde el punto de vista del remedio constitucional necesario \u00a0para este caso, es claro que el menor Daniel Alejandro Zambrano Portilla, hijo del demandante y la se\u00f1ora Doris Mercedes Portilla, se beneficiar\u00eda \u00a0por igual con la decisi\u00f3n adoptada en este caso para su se\u00f1ora madre, pues al ser trasladada al Departamento de Nari\u00f1o, \u00a0el ni\u00f1o podr\u00e1 acceder tambi\u00e9n a los tratamientos m\u00e9dicos que pueda requerir por su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Sala que no son de recibo las razones presentadas por las autoridades accionadas para negarse al traslado de la se\u00f1ora Doris Mercedes Portilla, menos a\u00fan cuando del traslado solicitado depende el mejoramiento de las condiciones de salud de su c\u00f3nyuge y de su hijo, situaciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de analizar los solicitudes de traslado, y cuando al contrario de lo dicho por las entidades demandadas, jur\u00eddicamente s\u00ed es viable el traslado de la demandante de una entidad territorial a otra33. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida del se\u00f1or Segundo Ren\u00e9 Zambrano Recalde, para cuya efectividad se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, as\u00ed como a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Putumayo que realicen todas les gestiones legales necesarias, tendientes a lograr que la se\u00f1ora Doris Mercedes Portilla sea vinculada de manera definitiva en la planta de docentes del Departamento de Nari\u00f1o una vez se presente la primera vacante en un municipio cercano a la ciudad de Pasto, esta orden encuentra asidero en que para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante es de gran importancia la cercan\u00eda permanente con su familia, pues una situaci\u00f3n temporal no apuntar\u00eda a remediar las razones que efectivamente motivaron la tutela, vale decir la dependencia emocional del se\u00f1or Zambrano Recalde frente a su familia y la comprobada necesidad de permanecer junto a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 por todas estas razones la decisi\u00f3n de instancia para dar paso al amparo solicitado por el demandante en los t\u00e9rminos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 20 de mayo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Segundo Ren\u00e9 Zambrano Recalde contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal del se\u00f1or Segundo Ren\u00e9 Zambrano Recalde y, en consecuencia, ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Putumayo as\u00ed como a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, que realicen todas las gestiones legales necesarias, tendientes a lograr que la se\u00f1ora Doris Mercedes Portilla sea vinculada de manera definitiva en la planta de docentes del Departamento de Nari\u00f1o una vez se presente la primera vacante en un municipio cercano a la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1146 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, hizo un recuento jurisprudencial alrededor de este tema, en e cual se fundamentar\u00e1 el presente fallo (p\u00e1ginas 12 a 18 de esta providencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden verse las Sentencias T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar la Sentencia T-026 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 En torno del ius variandi ver, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992 y T-209 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto, la Sentencia T-026 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 d 1998 y T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de su c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-484 de 2004, la Corte concedi\u00f3 el amparo a una profesora al servicio de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., por considerar que de continuar en el centro educativo donde laboraba, su salud correr\u00eda un grave riesgo, y, porque requer\u00eda las horas de la tarde para atender a su hijo, de 24 a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda de ezquizofrenia paranoide por lo que requer\u00eda tratamiento y atenci\u00f3n permanente. En otro pronunciamiento, T-447 de 1994, la Corte Constitucional, en el caso de una docente que solicitaba el traslado a otra ciudad para que su hija pudiera recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, ampar\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os a la salud y la unidad familiar y sostuvo:\u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jur\u00eddico de la ni\u00f1a. Al ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por v\u00eda excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la ni\u00f1a, este pronunciamiento tiene vigencia s\u00f3lo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones gen\u00e9ricas.\u201d. En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-593 de 1992, concedi\u00f3 la tutela invocada por una empleada de una empresa privada que ped\u00eda ser retornada a Bogot\u00e1, donde resid\u00edan sus hijos menores, dos de los cuales estaban afectados por graves problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar al respecto las., Sentencias T-353 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-311 de 1993 y T-615 de 1992, entre muchas otras. Con fundamento en esta l\u00ednea jurisprudencial, han sido negadas solicitudes de tutela cuando las actividades escolares de los ni\u00f1os dificultan su mudanza, cuando el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge de un trabajador impide el desplazamiento inmediato, o cuando los padres del servidor son de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la Sentencia T-1498 de 2000. En esta ocasi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que \u201cen la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-353 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia T- 1498 de 2000 se se\u00f1al\u00f3, respecto de la presunta lesi\u00f3n de la unidad familiar, que \u201cel demandante no indica las razones por las cuales el traslado podr\u00eda implicar \u00a0una afectaci\u00f3n grave \u00a0y decisiva de su relaci\u00f3n familiar. En consecuencia no puede la Corte conceder el amparo cuando el actor no aport\u00f3 \u00a0siquiera \u00a0un indicio de que su reubicaci\u00f3n territorial \u00a0causar\u00eda \u00a0necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia \u00a0a la nueva localidad\u201d. Sin embargo, la Corte indic\u00f3 respecto de las dificultades probatorias, que la improcedencia del amparo constitucional en estos casos, no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de acudir al medio ordinario de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual podr\u00e1 demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido, la Sentencia T-715 de 1996 neg\u00f3 la tutela solicitada por una trabajadora de la Aeron\u00e1utica Civil, que fue trasladada de Ibagu\u00e9 al municipio de Girardot. En aquella oportunidad la Corte concluy\u00f3 que la entidad no desmejor\u00f3 las condiciones laborales de la peticionaria, pues no alter\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica ni redujo sus ingresos salariales. Adicionalmente, no encontr\u00f3 demostrado que la reubicaci\u00f3n territorial afectara la salud de la madre de la peticionaria, quien resid\u00eda con ella. En la Sentencia T-353 de 1999, la Corte analiz\u00f3 la demanda formulada por la hija de un trabajador al servicio de una empresa privada, quien hab\u00eda sido trasladado de la ciudad de Bucaramanga a la de Florencia en el departamento de Caquet\u00e1. La joven accionante aleg\u00f3 la ruptura de la unidad familiar y la amenaza de su salud, pero sus apreciaciones no fueron aceptadas por cuanto no se justificaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Sobre el particular, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla enfermedad que padece la actora de la presente tutela, reflujo v\u00e9sico ureteral, podr\u00eda ser vista como una circunstancia especial, que justificar\u00eda que el padre de la demandante objetara el traslado laboral ordenado. Sin embargo, las condiciones actuales de la enfermedad que afecta a la demandante permiten llegar a la conclusi\u00f3n de que su dolencia est\u00e1 controlada y de que no representa ning\u00fan peligro actual para su salud y su vida.\u201d La Sentencia T-209 de 2001 confirm\u00f3 las decisiones de instancia, en el sentido de denegar la tutela solicitada por un trabajador al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, trasladado de Buenos Aires (Cauca) al municipio de San Sebasti\u00e1n (Cauca), quien alegaba la afectaci\u00f3n de su salud y la ruptura de la unidad familiar. \u00a0Para llegar a su decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el peticionario recib\u00eda el tratamiento dispuesto por los galenos y no encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Igualmente, en la Sentencia T-346 de 2001 la Corte estudi\u00f3 el caso de un empleado de la DIAN, que luego de nueve a\u00f1os de trabajo en la ciudad de Cartagena fue trasladado al municipio de Puerto Asis (Putumayo). El peticionario inform\u00f3 que su esposa padec\u00eda afecciones cardiacas y se encontraba en tratamiento de fertilidad, alegando entonces que el traslado desintegrar\u00eda su matrimonio ante la imposibilidad de continuar con el tratamiento mencionado. \u00a0No obstante, la Corte concluy\u00f3 que el cubrimiento a la seguridad social en el nuevo lugar de trabajo se dar\u00eda bajo los mismos lineamientos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n laboral y de seguridad social en salud, decidiendo entonces negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia, T-1498 de 2000, la Corte neg\u00f3 la tutela invocada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Judicial, que luego de 26 a\u00f1os de trabajo en la ciudad de Armenia fue trasladado a la ciudad de Riohacha. \u00a0La Corte explic\u00f3 que los gastos adicionales que podr\u00edan derivarse del traslado a otra ciudad no constitu\u00edan motivo suficiente para conceder el amparo y que, en lo relacionado con su situaci\u00f3n personal, \u201cel actor no aport\u00f3 siquiera un indicio de que su reubicaci\u00f3n territorial causar\u00eda necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. En este sentido la Sentencia T-965 de 2000, estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por una trabajadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que laboraba en C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) pero fue trasladada al municipio de Buenavista (Boyac\u00e1). La demandante adujo que no podr\u00eda continuar sus estudios de derecho y que era madre de un menor de 6 a\u00f1os de edad. \u00a0Sin embargo, el amparo fue denegado pues la Corte concluy\u00f3 que el hecho de que debieran abandonarse los estudios de pregrado no significaba una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la entidad, y que la afectaci\u00f3n grave y decisiva de la unidad familiar no fue acreditada. De la misma manera, en la sentencia T-468\/02 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un trabajador del INPEC que fue trasladado de la ciudad de C\u00facuta a la ciudad de Santa Marta, lo cual le imped\u00eda continuar con sus estudios de pregrado. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela y en consecuencia deneg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1156 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por ejemplo, en la sentencia T- 825 de 2003, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado ordenando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptar las medidas necesaria para trasladar nuevamente a un funcionario de Barranquilla a Bogot\u00e1, en la medida en que el traslado implicaba atentar contra las condiciones dignas de trabajo del actor y amenazaba la salud de su menor hijo, por lo que se orden\u00f3 reubicarlo en la ciudad en donde \u00e9ste estaba siendo atendido. En este caso, la Corte manifest\u00f3 que el traslado ocasionaba una ruptura de gravedad, toda vez que se conjugaban varios factores adicionales a la separaci\u00f3n f\u00edsica que, aunque de manera aislada no tendr\u00edan la entidad suficiente para conceder el amparo, la valoraci\u00f3n en conjunto de los mismos conduce a unas consecuencias dram\u00e1ticas respecto de la situaci\u00f3n del menor: (i) al momento de la tutela, se encontraba pendiente la implantaci\u00f3n de un marcapasos al menor para superar los problemas cardiacos cong\u00e9nitos que padec\u00eda, (ii) las distancias entre el lugar en donde el menor estaba siendo atendido y el de la reubicaci\u00f3n imped\u00edan desplazamientos en per\u00edodos cortos y, el salario que recib\u00eda el actor no era suficiente para sufragar los gastos de transportes por v\u00eda a\u00e9rea; (iii) las deficiencias de salud del menor, sumadas a las ausencias del padre ocasionaron una disminuci\u00f3n considerable en el rendimiento acad\u00e9mico de aqu\u00e9l; y (iv) la afectaci\u00f3n emocional del menor era tal, que se sugiri\u00f3 un tratamiento terap\u00e9utico para manejar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1156 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la discrecionalidad de la administraci\u00f3n en lo que se refiere a traslados del personal docente, v\u00e9anse las sentencias C-918 de 2002 y C-734 de 2003, mediante las cuales se resolvieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-484 de 2004, la Corte concedi\u00f3 el amparo a una profesora al servicio de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., por considerar que de continuar en el centro educativo donde laboraba, su salud correr\u00eda un grave riesgo, y, porque requer\u00eda las horas de la tarde para atender a su hijo, de 24 a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda de ezquizofrenia paranoide por lo que requer\u00eda tratamiento y atenci\u00f3n permanente. En otro pronunciamiento, T-447 de 1994, la Corte Constitucional, en el caso de una docente que solicitaba el traslado a otra ciudad para que su hija pudiera recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, ampar\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os a la salud y la unidad familiar y sostuvo:\u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jur\u00eddico de la ni\u00f1a. Al ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por v\u00eda excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la ni\u00f1a, este pronunciamiento tiene vigencia s\u00f3lo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones gen\u00e9ricas.\u201d. En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-593 de 1992, concedi\u00f3 la tutela invocada por una empleada de una empresa privada que ped\u00eda ser retornada a Bogot\u00e1, donde resid\u00edan sus hijos menores, dos de los cuales estaban afectados por graves problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-797 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-046 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-124\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre muchas, T-739 de 2003.M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T- 868 de 2004 M. P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-797 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. En ese fallo se analiz\u00f3 el caso de una docente que por motivos de salud solicit\u00f3 el traslado de un municipio del Departamento de Nari\u00f1o a la ciudad de Pasto, solicitud a la que esas entidades no accedieron presentando argumentos muy similares a los presentados en el caso que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado \u00a0 IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse\/IUS VARIANDI Y ACCION DE TUTELA-Casos en que procede\/ACCION \u00a0DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar traslado atendiendo entorno del trabajador\/TRASLADO LABORAL \u00a0 ACCION DE TUTELA-Marco legal para traslado de docentes \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}