{"id":12841,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-970-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-970-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-05\/","title":{"rendered":"T-970-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedici\u00f3n del bono pensional\/DERECHO DE PETICION-Eficacia y celeridad en reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1119275 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Distrito Judicial Santiago de Cali, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019119.275, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes contra el Instituto de Seguros Social, Seccional Valle del Cauca. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 14 de marzo de 2005 y el Tribunal Superior Distrito Judicial Santiago de Cali, Sala Civil, el 29 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes manifiesta que, el 27 de octubre de 2003, present\u00f3 ante el Seguro Social los documentos necesarios para que se le reconociera y pagara su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que trabaj\u00f3 en el Hospital San Jos\u00e9 de Buga, (instituci\u00f3n beneficiada del pasivo prestacional del sector salud de acuerdo a la Ley 60 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en enero de 2004, en carta dirigida al Gerente de la oficina de Servicios Jur\u00eddicos Sociales, se reconoci\u00f3 que el pago de las pensiones de todos los jubilados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga ser\u00eda asumido por el Seguro Social, siempre y cuando se trasladara al Seguro el valor del cobro actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los cobros actuariales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1n respaldados en el contrato de concurrencia, el cual a su vez est\u00e1 respaldado por el Ministerio de Salud y la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que seg\u00fan listado enviado al Seguro Social, a enero del presente a\u00f1o, se habr\u00eda tramitado su cobro actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no le han reconocido y pagado la pensi\u00f3n, pese a que el Instituto le reconoce el status de pensionada, por cuanto cumple con los requisitos (edad y tiempo). Indica que no se le realiza el pago hasta tanto el Instituto no reciba la cancelaci\u00f3n del cobro actuarial, situaci\u00f3n que est\u00e1 en manos de terceros, lo cual la perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene al Seguro Social de manera inmediata le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y que el Instituto directamente realice el tr\u00e1mite necesario para que el Ministerio de Salud y la Gobernaci\u00f3n del Valle gire los cobros actuariales que se requieren para el pago de la pensi\u00f3n de vejez que por derecho le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2005, el Seguro Social inform\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali: \u201c&#8230; que esta oficina de bonos pensionales con Resoluci\u00f3n N\u00ba 009647 del 20 de septiembre de 2004, le resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de pensi\u00f3n de vejez a la Accionante. No obstante, lo anterior, al parecer el Hospital San Jos\u00e9 de Buga, va a cancelar el C\u00e1lculo Actuarial de sus extrabajadores que ya tiene jubilados con el fin de que el ISS asuma estas pensiones, esta Oficina de bonos Pensionales con oficio DAP-13860 de 2004, solicita a la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda del ISS en Bogot\u00e1, gestionar el tramite del C\u00e1lculo Actuarial de la Accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos se\u00f1or Juez que el ISS, no le est\u00e1 violando los derechos que argumenta la Accionante en su escrito de tutela, ya que todos los extrabajadores del Hospital San Jos\u00e9 de Buga ya est\u00e1n jubilados por el mismo Hospital, (el Hospital San Jos\u00e9 de Buga es una entidad privada). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 sujeto a lo estipulado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, par\u00e1grafo 1, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los casos \u00a0previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los extrabajadores del Hospital San Jos\u00e9 que por estos d\u00edas inundaron de Acciones de tutela los juzgado Civiles del Circuito, anexo han presentado el contrato \u00ednter administrativo de concurrencia 000247 del 28 de diciembre del 2001, en donde el Ministerio de Salud, el Fondo Prestacional del Sector Salud, el Departamento del Valle y el Hospital San Jos\u00e9 de Buga, acuerdan crear un fondo para pagar estos c\u00e1lculos de los extrabajadores jubilados del H. San Jos\u00e9, con el objeto de que el ISS una vez cancelado los C\u00e1lculos asuma la pensi\u00f3n de vejez de los extrabajadores jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente me permito informarle que por ser el Hospital San Jos\u00e9 de Buga un Hospital de car\u00e1cter privado, no procede el cobro de bono ni cuota parte pensional, hecho este que est\u00e1 suficientemente debatido con las Directivas del citado Hospital, Representantes de los empleados y el Doctor Luis Felipe Aguilar, con quienes el ISS se re\u00fane constantemente a fin de definir la situaci\u00f3n de los trabajadores del hospital San Jos\u00e9. Situaci\u00f3n que no depende del Seguro Social, sino que previamente la fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga debe pagar los valores respectivos del C\u00e1lculo actuarial que a cada trabajador le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS, pensiones, Seccional Valle, inici\u00f3 los tr\u00e1mites del c\u00e1lculo actuarial de la Accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que si no se ha acreditado el pago de las cuotas partes, la obligaci\u00f3n de la entidad ante la cual se solicita la pensi\u00f3n es reconocerla y repetir contra las entidades obligadas a aportar su cuota parte, pero de ninguna manera puede atentar contra el derecho a la pensi\u00f3n bajo este pretexto y llegar de esta manera a vulnerar los derechos prestacionales, el m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n especial a la tercera edad a la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2005, el Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social impugn\u00f3 el fallo del a-quo, manifestando que dicha entidad estaba bas\u00e1ndose en las normas que sobre el tema tratan. Agreg\u00f3: \u201cEs necesario recalcar, se\u00f1or Juez, que el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la accionante estar\u00e1 siempre sujeto al cumplimiento de los requisitos legales mencionados, lo cual implica que el Instituto no proceder\u00e1 a efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n y a su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina hasta tanto el C\u00e1lculo Actuarial se encuentre emitido en su totalidad o haya sido cancelado con las formalidades y garant\u00edas determinadas en las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la Seguridad Social, M\u00ednimo Vital que se est\u00e1n tutelando me permito informarle se\u00f1or Juez, que la se\u00f1ora es una jubilada del mismo Hospital San Jos\u00e9 de Buga, como ella misma lo manifiesta en su escrito de Tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia del a-quo, ya que contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 009647 de 2004 del Seguro Social, por la cual le fue negada la pensi\u00f3n de vejez a la tutelante, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que oportunamente debi\u00f3 ejercer, no demostr\u00f3 que se le estuviera afectando su m\u00ednimo vital, ni que en casos id\u00e9nticos como el de la tutelante el Seguro Social hubiera reconocido el derecho a la pensi\u00f3n, para que procediera el amparo con respecto al derecho a la igualdad. Y, por \u00faltimo, no podr\u00eda la accionante repetir contra el Estado en el evento de que al momento de emitir la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n no se hubiera realizado la entrega de la reserva actuarial, por cuanto el Hospital San Jos\u00e9 de Buga, es una entidad de car\u00e1cter privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene la v\u00eda administrativa o laboral para que reclame sus derechos vulnerados, y no debi\u00f3 fundamentarse en el derecho de petici\u00f3n para que le prospere la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato interadministrativo de concurrencia N\u00ba 000247 suscrito entre el Ministerio de Salud \u2013 Fondo Nacional Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento del Valle del Cauca y el Hospital San Jos\u00e9 de Buga, del 28 de diciembre 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la radicaci\u00f3n en el ISS de los documentos para obtener la pensi\u00f3n por parte de la accionante, el 27 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido a la oficina de servicios jur\u00eddicos sociales en la que el Profesional Especializado, Gerencia Seccional Valle, solicita se aclaren los par\u00e1metros legales, con los cuales se est\u00e1 definiendo la situaci\u00f3n de los empleados del Hospital San Jos\u00e9 de Buga, entidad de car\u00e1cter privado, que han llegado a la edad para pensionarse y est\u00e1n incluidos en el contrato N\u00ba 000247. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es la siguiente: \u201cSobre el particular, de \u00a0manera atenta le manifiesto que analizados los puntos citados, se encuentra que en efecto, y tal como ustedes lo expresan, el SEGURO SOCIAL con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 897 de 2003, par\u00e1grafo 1\u00ba, debe otorgar las pensiones de vejez a los empleados del Hospital San Jos\u00e9 de Buga, para lo cual deber\u00e1 computar los tiempos previstos en los literales c, d, y e, de dicha norma, siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, les informo que se est\u00e1n dando las instrucciones pertinentes a las \u00e1reas respectivas, con el fin de que procedan de conformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 9647 del 20 de septiembre de 2004, por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima media con Prestaci\u00f3n Definida del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n dice as\u00ed: \u201cEl JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCI\u00d3N AL PENSIONADO DEL SEGURO SOCIAL Seccional Valle del Cauca, en ejercicio de sus facultades legales y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la se\u00f1ora MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 29.279.395, afiliaci\u00f3n al I.S.S. N\u00ba 929279395 Seccional Valle, present\u00f3 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas por vejez el 27 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que seg\u00fan el acervo probatorio obrante en el expediente se encuentran certificaciones de tiempo laborado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOTAL DIAS \u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Jos\u00e9 de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066-09-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 8.734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que seg\u00fan el certificado de semanas y salarios cotizados al ISS emitido por la Gerencia nacional de Historia Laboral, la asegurada MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES ha cotizado para el Sistema General de Pensiones un total de 4.607 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el tiempo total laborado y el cotizado al ISS asciende a 13.341, es decir 1.905 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que ha presentado el documento id\u00f3neo para demostrar que naci\u00f3 el 15 de abril de 1.915 deduci\u00e9ndose que a la fecha cuenta con 59 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, Par\u00e1grafo 1\u00ba, el ISS debe otorgar las Pensiones de Vejez a los empleados del Hospital San Jos\u00e9 de Buga, para lo cual deber\u00e1 computarse los tiempos previstos en los literales c, d, y e de dicha norma, siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan sea el caso, trasladen con base en el C\u00e1lculo Actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacci\u00f3n de la Entidad Administradora, el cual estar\u00e1 representado por un T\u00edtulo Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que mediante oficio DAP \u201313860 del 2.004, el ISS Seccional Valle solicit\u00f3 al Doctor Walter Orozco, Jefe de Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda al Seguro Social Nacional, el C\u00e1lculo Actuarial y cobro del mismo, para efectos de la liquidaci\u00f3n de los tiempos laborados con el hospital San Jos\u00e9 de Buga y no cotizados al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que conforme a Sentencia de Tutela N\u00ba (sic) de Junio de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que ordena \u201cproferir Resoluci\u00f3n que resuelve sobre la solicitud de reconocimiento de Pensi\u00f3n de Vejez presentado por la se\u00f1ora MARIA NIDIA ALZATE, el 27 de octubre del 2003\u201d, resuelve de fondo la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Que es de aclarar al Solicitante que el Seguro Social Seccional Valle, no reconoce la Pensi\u00f3n de Vejez solicitada, hasta cuando se entregue la Reserva Actuarial correspondiente, por parte del Hospital San Jos\u00e9 de Buga para el computo del tiempo no cotizado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>10. Que una vez informe la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda, la convalidaci\u00f3n de los tiempos laborados y no cotizados al ISS, mediante T\u00edtulo Pensional, esta Seccional proceder\u00e1 a modificar el presente acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Negar la Pensi\u00f3n de Vejez al se\u00f1or (sic) MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 29.279.395, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n ante el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado y el de apelaci\u00f3n ante la Gerencia Seccional Valle del Cauca del Seguro Social, los cuales deber\u00e1n interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Edicto N\u00ba 0081 mediante el cual emplazan a la se\u00f1ora MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES, notificando la Resoluci\u00f3n N\u00ba 009647 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 17 de septiembre de 2004 dirigido a la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda del Seguro Social por parte de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social, el escrito dice: \u201cCon el fin de tramitar la pensi\u00f3n del (a) se\u00f1or (a) MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES, identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 20.279.395, anexo encontrar\u00e1 fotocopia de la documentaci\u00f3n y Proyecto de Resoluci\u00f3n, para que se efect\u00fae el correspondiente C\u00e1lculo Actuarial, por el per\u00edodo laborado en el Hospital San Jos\u00e9 de Buga del 66-09-01 al 90-12, el cual no fue cotizado al ISS, siendo este procedimiento correspondiente por tratarse de una entidad de car\u00e1cter privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de agosto de 2005, el Gerente General de Servicios Jur\u00eddicos Sociales, aport\u00f3 el Contrato de Concurrencia n\u00famero 000247 firmado entre la Naci\u00f3n (Ministerio de salud), la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga para que se vea las implicaciones que tiene sobre el reconocimiento del Pago de la Pensi\u00f3n de Vejez de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes y los dem\u00e1s Jubilados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de agosto de 2005, la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga, mediante escrito manifest\u00f3: \u201cPor medio de la presente certificamos que a la se\u00f1ora MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 29.279.395 se le han otorgado prestamos en forma mensual y peri\u00f3dica desde el mes de mayo de 2004 por una suma de Trescientos Mil Pesos ($300.000,oo), respaldado en el retroactivo que debe girar el Instituto e Seguro Social a la fecha en que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACION \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El tres (03) de agosto del a\u00f1o en curso, esta Sala orden\u00f3 por medio de auto, poner en conocimiento del Ministerio de Salud \u2013 Fondo Nacional Pasivo Prestacional del Sector Salud, del Departamento del Valle del Cauca y del Hospital San Jos\u00e9 de Buga, el contenido del expediente de tutela T-1\u2019119.275, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, dichas entidades se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficios dirigidos por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Ministerio de Salud \u2013 Fondo Nacional Pasivo Prestacional del Sector Salud, al Departamento del Valle del Cauca y al Hospital San Jos\u00e9 de Buga, el cuatro (04) de agosto del presente a\u00f1o, se le dio cumplimiento al auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vinculadas dieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de agosto de 2005, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, que hab\u00eda sido creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el art\u00edculo 61 de la ley 715 de 2001, orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y consagr\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de atender la responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n, se har\u00e1 cargo del giro de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, otorg\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las facultades de suscribir los convenios de concurrencia, revisar y actualizar en forma peri\u00f3dica el valor de la deuda prestacional del Sector Salud causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, funciones que hasta la fecha ven\u00edan siendo asumidas por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Ministerio de Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 205 de 2003 \u201cpor el cual determinan los objetivos, la estructura org\u00e1nica y las funciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que el Sector Administrativo de la Protecci\u00f3n Social estar\u00e1 integrado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y sus entidades adscritas y vinculadas, dentro de las cuales se encuentra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde al se\u00f1or ministro ejercer control tutelar sobre las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. Dicho Control tutelar, se encuentra previsto en el art\u00edculo 103 y siguiente de la ley 489 de 1998, (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma transcrita, si bien existe un control tutelar sobre las entidades descentralizadas que hacen parte de un Ministerio o Departamento Administrativo, esta destinado solo a asegurar y constatar que las funciones que adquieran ellas por especialidad se cumplan en armon\u00eda con las pol\u00edticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosa, queda claro que el control tutelar no puede trascender esferas propias de la descentralizaci\u00f3n, ajenas al Ministerio que presiden, por la misma autonom\u00eda que adquiere toda entidad que reviste tal calidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de agosto de 2005, la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Buga, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente a la se\u00f1ora MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES, se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n por parte de esta instituci\u00f3n a partir del 1\u00ba de Enero de 1996 indicando que por convenci\u00f3n del personal las mujeres eran jubiladas cuando cumplieran el requisito de la edad, esto es 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la instituci\u00f3n vincul\u00f3 a todo su personal incluida la se\u00f1ora Alzate Cifuentes, al Instituto de Seguros Social en el mes de agosto de 1990 y se contin\u00fao cancelando sus aportes a pensi\u00f3n y salud sin interrumpir hasta el 31 de enero de 2004. La se\u00f1ora se encuentra cubierta por el r\u00e9gimen en transici\u00f3n pensional seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora radic\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguro Social el d\u00eda 27 de Octubre de 2003, quedando asignado bajo el n\u00famero 393426, documento que reposa en el expediente (folio 11 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado no debe obviarse que la ley 60 de 1993 \u201ccre\u00f3 el Fondo Nacional para el pago del Pasivo Prestacional de los servidores del Sector Salud, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas o acumuladas hasta 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional de conformidad con los art\u00edculos 8 y 9 del decreto 530 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta Ley, se firm\u00f3 el contrato interadministrativo de concurrencia n\u00famero 0247 de 28 de diciembre de 2001, entre el Ministerio de Salud \u2013 Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, Departamento del Valle del Cauca Hospital San Jos\u00e9 de Buga. En este contrato se estipula la reserva para t\u00edtulos pensionales del personal que se encontraba activo a diciembre 31 de 1993, en el cual se encuentra igualmente cobijada la se\u00f1ora Alzate Cifuentes, seg\u00fan consta en documento expedido por el Ministerio de Salud, (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El dos (02) de septiembre del a\u00f1o en curso, esta Sala orden\u00f3 por medio de auto, poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el contenido del expediente de tutela T-1\u2019119.275, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, el Ministerio en menci\u00f3n se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio dirigido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Ministerio de Salud Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el seis (06) de septiembre del presente a\u00f1o, se le dio cumplimiento al auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de septiembre de 2005, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 a esta Sala respecto a la situaci\u00f3n del pasivo prestacional de la fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada la responsabilidad financiera del pasivo pensional y de cesant\u00edas causado a 31 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, es decir, se traslada la responsabilidad de administrar los recursos con los cuales se les debe colaborar a los hospitales en la financiaci\u00f3n de sus pasivos causados antes de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n del pasivo prestacional del sector salud del Hospital San Jos\u00e9 de Buga (valle) fue recibido en este Ministerio el d\u00eda 24 de abril de 2003, fecha a partir de la cual se dio inicio a la revisi\u00f3n del mismo, encontr\u00e1ndose que el Contrato de Concurrencia 247 de 2001 se encontraba en ejecuci\u00f3n, suscrito por parte del la Naci\u00f3n, el Departamento del Valle y la Fundaci\u00f3n San Jos\u00e9 de Buga (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n del Pasivo Prestacional del Sector Salud de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (Valle), la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud suscribi\u00f3 el Contrato de Concurrencia 247 de 2001, en el que la Naci\u00f3n se compromet\u00eda a colaborarle a la entidad de salud en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de los trabajadores y extrabajadores del sector salud, por concepto de pensiones y cesant\u00edas, causado a 31 de Diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, suscribi\u00f3 el Modificatorio N\u00ba 1 al Contrato de Concurrencia 247 de 2001, a trav\u00e9s de cual la Naci\u00f3n comprometi\u00f3 y gir\u00f3 de manera global a la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (Valle) la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1\u2019500.000.000) de la colaboraci\u00f3n asignada en el contrato de concurrencia para financiaci\u00f3n de t\u00edtulos pensionales, giro que fue efectuado por este Ministerio a la Fiduciaria de Occidente en el mes de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de la Naci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez (ISS) \u00a0de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Maria Nidia Alzate fue reconocida como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del rubro Reserva Pensional de Activos \u2013 T\u00edtulos Pensionales. Para la financiaci\u00f3n de este rubro, la Naci\u00f3n gir\u00f3 en el mes de Diciembre de 2004, un total de $1\u2019500.000.000 de pesos de lo que le corresponde como colaboraci\u00f3n, al encargo fiduciario que fue constituido por la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (Valle)para la administraci\u00f3n de los recursos de la concurrencia, tal como lo dispuso la Ley 60 de 1993 y lo reiter\u00f3 la Ley de 2001. En este orden de ideas con el giro realizado, la Naci\u00f3n s\u00f3lo adeuda para la financiaci\u00f3n de este rubro (Reserva Pensional de Activo-T\u00edtulos Pensionales), la suma de (1\u2019012.689.626) pesos, mientras que el Departamento adeuda la suma de (($2.171.582.374) por el mismo concepto, es decir, el rubro de Reserva Pensional de Activos-T\u00edtulos Pensionales; esta informaci\u00f3n fue tomada de la documentaci\u00f3n entregada a este Ministerio por parte del entonces Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, este Ministerio ha procedido a requerir tanto a la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga (Valle), \u00a0como a la Fiduciaria de Occidente, a fin de que nos informe como se han venido ejecutando los recursos que se encuentran administraos por esa Fiduciaria, los cuales est\u00e1n destinados para la redenci\u00f3n de t\u00edtulos pensi\u00f3nales, de aqu\u00e9llas personas cuya pensi\u00f3n va a ser asumida por el Seguro Social (ISS).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico requiri\u00f3 al Gerente de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga, la cual en su escrito manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se encuentra estudiando el expediente T-1.119.275 que corresponde a una acci\u00f3n de tutela de una trabajadora de esa entidad de salud, a quien a pesar de que ya cumpli\u00f3 requisitos de tiempo de servicio y edad para que el Seguro Social le reconozca su pensi\u00f3n de vejez, \u00e9ste le ha negado el reconocimiento aduciendo que no se ha efectuado el traslado del valor del t\u00edtulo pensional que fue calculado para esta persona. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en diciembre del a\u00f1o 2004, este Ministerio en virtud del Modificatorio 1 al Contrato de Concurrencia 247 de 2001, le gir\u00f3 al encargo fiduciario constituido por usted en la Fiduciaria de Occidente la sama de ($1.500.000.000), para la financiaci\u00f3n del rubro Reserva Pensional de Activos T\u00edtulos Pensi\u00f3nales, le solicito nos informe a la mayor brevedad posible, como se han venido aplicando esos recursos de conformidad con lo se\u00f1alado en el Modificado 1 al Contrato de Concurrencia 247 de 2001, a qu\u00e9 personas, por qu\u00e9 valores y el por qu\u00e9 no se ha cancelado a\u00fan el de la Se\u00f1ora Maria Nidia Alzate Cifuentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estudiar\u00e1 si el Seguro Social al resolver negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes en raz\u00f3n al no pago del c\u00e1lculo actuarial, le ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y pensiones en conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la demora en la expedici\u00f3n del bono pensional. Afectaci\u00f3n de Derechos Fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El no reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la entidad que le corresponda dicho pago vulnera derechos fundamentales en conexidad con otros derechos como la integridad f\u00edsica y moral, dignidad humana y vida, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-425 de 20041, sobre la seguridad social en materia de pensiones, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n2 ha sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su desconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad.(C. P. art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma ha sostenido3 que el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la persona que ha cumplido los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la remisi\u00f3n del bono pensional de la entidad emisora a la que le corresponde el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en los casos en que la primera no lo haya hecho en forma voluntaria o por solicitud de la segunda, logrando as\u00ed la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que procede la acci\u00f3n de tutela protegiendo el derecho a la seguridad social en casos de haberse sometido al solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera de la expedici\u00f3n del bono pensional, vulnerando as\u00ed su m\u00ednimo vital.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional6, y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los tr\u00e1mites administrativos que nieguen la pensi\u00f3n de vejez por falta de expedici\u00f3n del bono, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-671 de 20007, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d (negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado8. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo actuarial tiene una naturaleza altamente semejante a los bonos pensionales en la medida en que tambi\u00e9n constituye un soporte financiero para que el Seguro asuma el pago de la pensi\u00f3n. Como ya se ha se\u00f1alado, a pesar de ser leg\u00edtima la exigencia de este tipo de soportes financieros a las entidades obligadas de cancelarlas esto no puede obstaculizar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Eficacia y celeridad en la resoluci\u00f3n a las peticiones en el reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1154 de 20009, fue enunciado el siguiente criterio jurisprudencial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo relativo a la remisi\u00f3n del bono pensional la misma sentencia dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que la tramitaci\u00f3n del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitaci\u00f3n del bono. La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene por qu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes manifiesta que el 27 de octubre de 2003 present\u00f3 ante el Seguro Social solicitud para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, afirmando que a la fecha de interponer la tutela, la entidad demandada no le hab\u00eda dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social di\u00f3 respuesta, afirmando que la accionante adquiri\u00f3 el status de pensionada al cumplir con los requisitos exigidos por ley, pero mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 009647 de 2004, niega el derecho hasta cuando le sea girado el C\u00e1lculo Actuarial, al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el tiempo laborado y el cotizado al ISS asciende a 13.341 d\u00edas, es decir 1.905 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que ha presentado el documento id\u00f3neo para demostrar que naci\u00f3 el 15 de abril de 1945 aduciendo que a la fecha cuenta con 59 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que es de aclarar al Solicitante que el Seguro Social Seccional Valle, no reconoce la Pensi\u00f3n de Vejez solicitada, hasta cuando se entregue la Reserva Actuarial correspondiente, por parte del Hospital San Jos\u00e9 de Buga para el computo del tiempo no cotizado al ISS.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Directora Financiera de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga afirm\u00f3 que a la accionante \u201cse le han otorgado pr\u00e9stamos en forma mensual y peri\u00f3dica desde el mes de mayo de 2004 por una suma de Trescientos Mil Pesos ($300.000,oo), respaldado en el retroactivo que debe girar el Instituto de Seguro Social a la fecha que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en escrito de 9 de noviembre del presente a\u00f1o, manifest\u00f3 que por parte de \u00e9sta entidad, se le hab\u00eda realizado un giro global por valor de mil quinientos millones de pesos ($1\u2019500.000.000) de la colaboraci\u00f3n asignada en el contrato de concurrencia para la financiaci\u00f3n de t\u00edtulos pensionales, suma que le fue girada a la Fiduciaria Occidente en Diciembre de 200411, entidad encargada de administrar dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en la parte considerativa, estima esta Sala que el Seguro Social no puede excusarse en el tr\u00e1mite administrativo que debe realizarse con el c\u00e1lculo actuarial como disculpa para negar el pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes. Han transcurrido a\u00f1o y nueve meses (27 de octubre de 2003 a la fecha), en que a la accionante no se le ha reconocido su derecho a recibir la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario se\u00f1alar que se encuentra probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora con la omisi\u00f3n del Seguro Social, pues \u00e9sta es de la tercera edad y el Seguro no prob\u00f3 que cuenta con otros ingresos para su subsistencia. En efecto, si bien la accionante est\u00e1 recibiendo un pr\u00e9stamo mensual de parte del Seguro Social, tal pr\u00e9stamo no alcanza ni siquiera el monto de un salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, lo recibido se da a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo cuando debe darse a t\u00edtulo de pago del derecho que de la actora no genera deuda ante ninguna entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la negativa a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social, se presume la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de existencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social podr\u00e1 exigir a las Entidades que suscribieron el contrato de concurrencia el giro oportuno de los recursos respectivos, pero mientras tal obligaci\u00f3n no sea cumplida por quien tiene que efectuar los tr\u00e1mites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a la accionante afectando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte procede a tutelar los derechos invocados por la accionante para reclamar el pago de su pensi\u00f3n al Seguro Social por cuanto est\u00e1 acreditado que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico gir\u00f3 los dineros necesarios para el pago de la pensi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretado mediante Auto de 03 de agosto del presente a\u00f1o, para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el 29 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali del 14 de marzo de 2005 que CONCEDI\u00d3 el amparo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. OrdENAR al Seguro Social, Seccional Cali, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, expida la resoluci\u00f3n que ordene la pensi\u00f3n de vejez de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cali, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que decrete la pensi\u00f3n, si no lo ha hecho todav\u00eda, cumpla con los tr\u00e1mites y gestiones pendientes para asegurar el pago efectivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo y para que, en lo sucesivo, no repita el tipo de omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-577 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1294 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fls. 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fls. 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>r\u00e1n Sierra, T-259\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra sobre derecho de petici\u00f3n, bono pensional y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; Sentencia C-177\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre bonos pensionales, y Sentencia SU-1354\/00, MP: Antonio Barrera Carbonell, sobre protecci\u00f3n de derechos de las personas de tercera edad, en particular el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedici\u00f3n del bono pensional\/DERECHO DE PETICION-Eficacia y celeridad en reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 Referencia: expediente T-1119275 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Nidia Alzate Cifuentes \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior Distrito Judicial Santiago de Cali, Sala Civil. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}