{"id":12842,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-971-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-971-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-971-05\/","title":{"rendered":"T-971-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Elemento de seguro \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social contiene un elemento de seguro en cuanto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Por lo tanto, las administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n legal de suscribir p\u00f3lizas destinados al cubrimiento de las sumas adicionales ante la contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a favor de los beneficiarios previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a c\u00f3nyuge desplazado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor y su menor hija cuentan con las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, estas no resultan id\u00f3neas en la medida en que depend\u00edan materialmente de la c\u00f3nyuge, por lo que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital, circunstancia que resulta agravada por la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, que prima facie les impide acceder a otras fuentes de ingreso. \u00a0Por tanto, para el asunto bajo examen se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable fundado en la grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que requiere la aplicaci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, destinadas a proteger las garant\u00edas constitucionales del actor y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1113610 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rodrigo Traslavi\u00f1a Silva contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Rodrigo Traslavi\u00f1a Silva contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Colfondos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa Roa, c\u00f3nyuge del actor Rodrigo Traslavi\u00f1a Silva y madre de la menor Mirna Edith Traslavi\u00f1a Roa, se desempe\u00f1\u00f3 como promotora de salud al servicio del Hospital San Crist\u00f3bal \u2013 E.S.E. de Ci\u00e9naga (Magdalena), desde el 12 de julio de 1999 hasta el 24 de enero de 2003, cuando muri\u00f3, al parecer por la acci\u00f3n de grupos armados irregulares1. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, a la funcionaria le descontaron los aportes destinados a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los cuales fueron consignados en su cuenta de ahorro individual de la administradora de fondos de pensiones Colfondos S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las circunstancias en la que falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge, el actor y su hija se trasladaron forzosamente a la ciudad de Santa Marta en calidad de desplazados2. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, el 12 de noviembre de 2003 el accionante present\u00f3 solicitud ante la entidad demandada, a fin que efectuara el pago del auxilio funerario3. La entidad, en oficio del 1\u00ba de abril de 2004, estim\u00f3 que para el reconocimiento de ese auxilio deb\u00eda adjuntarse el documento en el que constara el pago de los aportes a pensi\u00f3n efectuados por la afiliada, pues de lo contrario no le ser\u00eda posible reconocer esa prestaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este requerimiento, el 13 de abril de 2004 el accionante anex\u00f3 a su solicitud inicial una certificaci\u00f3n expedida por el Hospital San Crist\u00f3bal en la que indic\u00f3 los descuentos que efectu\u00f3 a su trabajadora para el pago de pensiones5. En la misma fecha, present\u00f3 un escrito en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2004, el ciudadano Traslavi\u00f1a Silva instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos S.A., al considerar que se le hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, debido a la falta de respuesta a las mencionadas solicitudes7. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado de dicha acci\u00f3n, la entidad demandada expres\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como eran las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, pues el empleador de su c\u00f3nyuge s\u00f3lo realiz\u00f3 el aporte correspondiente al mes de enero de 2000. \u00a0 Empero, el 2 de junio de 2004 el actor desisti\u00f3 de la acci\u00f3n impetrada por considerar que no se encontraba vencido el t\u00e9rmino legal para que la entidad respondiera sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de la respuesta de Colfondos S.A., el demandante inst\u00f3 al Hospital San Crist\u00f3bal E.S.E. para que aclarara lo relacionado con las cotizaciones adeudadas. \u00a0El 29 de octubre de 2004 esa entidad, por intermedio de su gerente, expuso que no era \u201cdel resorte de este despacho acceder al reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores que se encuentren afiliados. Como s\u00ed lo es el pago oportuno de los aportes, situaci\u00f3n que administraciones precedentes a (sic) omitido debido a la grave crisis financiera de la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal, que ha llevado a la mora en la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones de sus trabajadores incluido los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el ciudadano Traslavi\u00f1a Silva estim\u00f3 que la negativa de Colfondos S.A. en reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes vulneraba sus \u00a0 derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0Para ello, afirm\u00f3 que no contaba con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n reclamada constitu\u00eda su \u00fanico medio de subsistencia, como en su momento lo era el salario que devengaba su esposa. \u00a0 Por lo anterior, \u00a0interpuso el 28 de enero de 2005 acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos S.A., con el fin de que esta entidad reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes generada con ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, Colfondos S.A. manifest\u00f3 que las disposiciones legales que regulan lo relacionado con los aportes patronales a seguridad social de los servidores p\u00fablicos del sector salud, no contemplan exenciones para los empleadores o para los fondos de pensiones en cuanto al no pago oportuno de los aportes. En esa medida, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba sujeto a que el Hospital San Crist\u00f3bal, en su calidad de empleador, presentara copia de los aportes y cotizaciones correspondientes a la trabajadora fallecida, requerimiento que ya hab\u00eda realizado al empleador, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Colfondos S.A. solicit\u00f3 al Juez de instancia un plazo de quince d\u00edas para decidir acerca de la mencionada prestaci\u00f3n. Para ello, adujo que hab\u00eda enviado a uno de sus funcionarios al Hospital San Crist\u00f3bal con el fin de obtener las pruebas que permitieran comprobar la informaci\u00f3n necesaria para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que hab\u00eda iniciado demanda ejecutiva en contra del Hospital San Crist\u00f3bal por los aportes patronales adeudados en cuant\u00eda liquidada a 31 de marzo de 2002 de $272.280.495. \u00a0Dicha acci\u00f3n surt\u00eda tr\u00e1mite ante el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta neg\u00f3 el amparo impetrado por Rodrigo Traslavi\u00f1a Silva y su hija Mirna Edith Traslavi\u00f1a Roa. Para llegar a esta decisi\u00f3n, argument\u00f3 que la controversia de car\u00e1cter litigioso entre Colfondos S.A. y el Hospital San Crist\u00f3bal, al ser un asunto propio de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no pod\u00eda resolverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n por parte del actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia del 31 de marzo de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con base en argumentos similares a los expuestos por el Juez municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En vista que para el presente caso resultaba necesario contar con mayores elementos de juicio antes de adoptar la decisi\u00f3n, la Sala decret\u00f3 algunas pruebas. \u00a0Con este fin orden\u00f3 (i) oficiar al director de la Red de Solidaridad Social, a fin que certificara si el actor y su n\u00facleo familiar se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; y (ii) oficiar a la entidad demandada, para que informara a la Corte acerca del estado actual del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del ciudadano \u00a0Traslavi\u00f1a Silva y su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requerimiento, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, a trav\u00e9s de oficio del 25 de agosto de 2005, inform\u00f3 que el actor Traslavi\u00f1a Silva y su n\u00facleo familiar fueron incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia por parte de la Unidad Territorial del Magdalena el pasado 6 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda prueba decretada por la Sala, el apoderado especial de Colfondos S.A. present\u00f3 un escrito ante la Corte, a trav\u00e9s del cual expres\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado actual del tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, manifest\u00f3 que en la actualidad estaban \u201ccumplidos por los interesados los tr\u00e1mites a los que estaban legalmente obligados y ya fue entregada por ellos a COLFONDOS la documentaci\u00f3n del caso\u201d. \u00a0En el mismo sentido, expres\u00f3 que Colfondos S.A. ten\u00eda \u201cen su poder las constancias relativas al pago de los aportes que, por cuenta de do\u00f1a Rosa Roa, hicieron sus empleadores, y tiene registrado el recibo de esos pagos en su sistema, salvo el correspondiente al Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no hab\u00eda sido posible debido a que Seguros de Vida Colpatria, entidad con la que Colfondos contrat\u00f3 la p\u00f3liza para la asunci\u00f3n de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes,10 no hab\u00eda entregado los fondos correspondientes, pues sostiene que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio.11 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado, la posici\u00f3n adoptada por Seguros Colpatria es inadmisible, en la medida en que desconoce que la mencionada p\u00f3liza, al estar dirigida al pago de aportes para el sistema general de seguridad social, debe regularse por sus normas y no por las disposiciones mercantiles. \u00a0En este sentido, como la jurisprudencia laboral, contenciosa y constitucional insiste en la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n12, no resulta oponible la prescripci\u00f3n expresada por la firma aseguradora. \u00a0As\u00ed, la negativa de Colpatria de concurrir al pago de la suma adicional necesaria para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afectaba tanto el derecho a la seguridad social del actor y su familia, como el equilibrio financiero de la administradora de pensiones, que estaba en imposibilidad de cubrir con sus propios recursos el pago de los aportes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad demandada expres\u00f3 que incluso si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la aplicaci\u00f3n de las normas mercantiles sobre la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro, la interpretaci\u00f3n realizada por Colpatria resultaba err\u00f3nea, pues contabilizaba el t\u00e9rmino a partir de la ocurrencia del siniestro y no desde el momento en que Colfondos S.A. conoci\u00f3 acerca de la muerte de su afiliada. \u00a0En su criterio, esta conclusi\u00f3n desconoc\u00eda \u201ci) que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, es decir, a conocer la verdadera fecha de la muerte de una persona pese a que no haya sido comunicada por los beneficiarios; ii) que los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no tienen la posibilidad jur\u00eddica de acudir directamente a la compa\u00f1\u00eda de seguros a solicitarle la suma adicional; iii) que la prescripci\u00f3n corre por separado para las diferentes partes del contrato de seguro, dado que existen multiplicidad de relaciones derivadas de dicho v\u00ednculo contractual, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia; iv) que la prescripci\u00f3n no corre contra quien ha podido o debido conocer de la existencia del siniestro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente sometido a revisi\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que se hab\u00eda integrado indebidamente el contradictorio en su extremo pasivo, en la medida en que el Hospital Departamental San Crist\u00f3bal E.S.E. de Ci\u00e9naga, Magdalena no concurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En tal raz\u00f3n, a trav\u00e9s de providencia del 18 de agosto de 2005, dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corte informara al representante legal de dicha instituci\u00f3n sobre la existencia de la presente acci\u00f3n, con el objeto que se pronunciara acerca de los problemas suscitados, las pretensiones del actor y el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por medio de oficio del 9 de septiembre de 2005, el Gerente del Hospital San Crist\u00f3bal manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Ley 715 de 2001, los aportes destinados a la seguridad social con cargo a los recursos de las empresas sociales del Estado, deb\u00edan girarse por la Naci\u00f3n directamente a las administradoras de pensiones. \u00a0En este sentido, el aporte en mora correspond\u00eda al porcentaje de la cotizaci\u00f3n a cargo del trabajador, el cual no hab\u00eda sido transferido al sistema debido a la aguda y prolongada crisis financiera de la instituci\u00f3n. \u00a0\u201cNo obstante, al interior de la Entidad se ha llevado a cabo un proceso de saneamiento de los aportes patronales, dentro de los que se incluyen desde luego los debidos a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS, a la que se encontraba afiliada la se\u00f1ora ROSA ROA (Q.E.P.D.). \u00a0Esto, con miras a cubrir el pasivo que tiene el Hospital por este concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que con base en el convenio de desempe\u00f1o suscrito por el Hospital con el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago a favor del actor de los salarios y prestaciones adeudadas a su fallecida esposa, suma que fue consignada en la cuenta de ahorros del ciudadano Traslavi\u00f1a Silva en enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos y las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de un ciudadano quien, en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, no le es otorgada una pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a las diferencias legales entre la administradora de fondos de pensiones y la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que ha suscrito la p\u00f3liza para el cubrimiento de los aportes adicionales necesarios para el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional relativo a los requisitos de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. \u00a0Luego, realizar\u00e1 algunas consideraciones sobre el derecho de seguro inherente al r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la inoponibilidad de las controversias jur\u00eddicas entre las instituciones del sistema de seguridad social respecto a los derechos prestacionales de sus usuarios. Por \u00faltimo, con base en las reglas jurisprudenciales que se obtengan del an\u00e1lisis anterior, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato f\u00e1ctico expuesto en la presente decisi\u00f3n, la controversia jur\u00eddica materia de este tr\u00e1mite hace referencia a la exigibilidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del actor y su menor hija, derivada de la muerte de la ciudadana Rosa Roa. \u00a0Este conflicto, de manera general, debe tramitarse a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en cuanto constituye un litigio entre la entidad accionada, en su condici\u00f3n de administradora de riesgos profesionales y uno de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva y conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, el amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera subsidiaria cuando dichos mecanismos (i) habida cuenta las caracter\u00edsticas del caso concreto no resultan id\u00f3neos; o (ii) comprob\u00e1ndose esa idoneidad, empero se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable.13 Esta conclusi\u00f3n parte de la premisa que, con base en los art\u00edculos 2\u00ba 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia en todos sus niveles, al constituir funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 dirigida de forma prevalente hacia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0De este modo, el amparo de los derechos mencionados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es una posibilidad excepcional, supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en diversas oportunidades de definir los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n. \u00a0La doctrina reiterada sobre la materia fue expuesta en la sentencia T-225\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa14, decisi\u00f3n que describi\u00f3 los requisitos para la comprobaci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precedente, sin embargo, ha aclarado que la verificaci\u00f3n de los requisitos mencionados no opera en abstracto, sino que debe consultar las caracter\u00edsticas de cada uno de los casos sometidos al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Con base en lo anterior, decisiones de esta Corporaci\u00f3n han admitido que la regla de comprobaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe matizarse en su aplicaci\u00f3n para el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, fallo que al estudiar el caso de un grupo de adultos mayores pensionados, quienes solicitaban la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, concluy\u00f3 que si bien la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no era un condicionante que llevara por si mismo a la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deb\u00eda tenerse en cuenta que las circunstancias que para la generalidad de las personas pod\u00edan no constituir dicho perjuicio alcanzar\u00edan esa entidad para el caso de las personas en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia del perjuicio irremediable responde al cumplimiento de determinadas condiciones, referidas a la inminencia del da\u00f1o, su gravedad, la necesidad urgente de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la impostergabilidad de esas acciones. \u00a0Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica de estos requisitos no opera en abstracto, sino en consideraci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0En tal raz\u00f3n, las condiciones de debilidad manifiesta de quien reclama el amparo constitucional resultan relevantes para atenuar la calificaci\u00f3n de los mencionados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas consideraciones, la Corte Constitucional ha fijado las reglas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Como se anot\u00f3 anteriormente, esta pretensi\u00f3n es un asunto propio de la competencia de la justicia laboral, por lo que el amparo constitucional es procedente como mecanismo transitorio s\u00f3lo cuando se ha acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, que en ese asunto particular est\u00e1 relacionado con el hecho que \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d15.\u00a0 Adem\u00e1s, la intensidad en la comprobaci\u00f3n del perjuicio mencionado deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones particulares de quien reclama la prestaci\u00f3n, por lo que adquiere un sentido amplio para el caso de las personas que, por sus condiciones de debilidad manifiesta, son titulares de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento de seguro de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Efectos del pago de la prima de seguro por los aportes adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas legales que regulan la materia se infiere que la pensi\u00f3n de sobrevivientes16 es una prestaci\u00f3n propia del sistema general de seguridad social en salud, que tiene como objeto que las personas que depend\u00edan del trabajador afiliado o del pensionado, seg\u00fan el caso, reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita garantizar sus condiciones materiales de subsistencia. \u00a0Esta prestaci\u00f3n, entonces, tiene dos or\u00edgenes alternativos: La subrogaci\u00f3n al n\u00facleo familiar dependiente de la pensi\u00f3n devengada por el afiliado, o el cubrimiento del riesgo de la muerte del trabajador cotizante al sistema, a trav\u00e9s del pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor de la familia sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha concluido que para el caso de pensi\u00f3n de sobrevivientes concurre un \u201celemento de seguro\u201d que garantiza la subsistencia de quienes depend\u00edan del salario del trabajador fallecido. \u00a0Sobre este particular, la sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur, al analizar la constitucionalidad de algunas disposiciones \u00a0contenidas en la Ley 100 de 1993, estim\u00f3: \u00a0\u201cEn \u00a0este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, con lo que se asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema \u2013otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, al generar un fondo com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del r\u00e9gimen de prima media \u2013a trav\u00e9s de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros- (art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recalcar al respecto, que en la pensi\u00f3n de sobrevivientes hay entonces \u00a0\u201cun elemento de seguro\u201d17, por lo que quien paga la prima anual est\u00e1 cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorg\u00f3 a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente, un per\u00edodo de cobertura adicional, pues exige solamente 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes permite concluir que el pago de la cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensiones no tiene como \u00fanico objetivo acumular las sumas que financien una futura pensi\u00f3n de vejez, sino tambi\u00e9n permitir el aseguramiento del riesgo de subsistencia del n\u00facleo familiar dependiente del trabajador cotizante. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula como una de las fuentes de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad el pago de \u201cla suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 Adem\u00e1s, establece que este valor estar\u00e1 a cargo de la aseguradora que para el efecto contrate la administradora de pensiones correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de las disposiciones anotadas se colige que la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social contiene un elemento de seguro en cuanto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Por lo tanto, las administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n legal de suscribir p\u00f3lizas destinados al cubrimiento de las sumas adicionales ante la contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a favor de los beneficiarios previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inoponibilidad de los conflictos entre las entidades del sistema de seguridad social en salud respecto a la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00e1mbitos en los que se concretiza el derecho constitucional a la seguridad social es a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de las prestaciones propias del sistema general de pensiones, destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0En efecto, estos emolumentos garantizan que ante el riesgo de situaciones que impiden percibir los ingresos derivados de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador y las personas a su cargo cuenten con las condiciones materiales m\u00ednimas para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre la eficacia del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los afiliados y beneficiarios a la seguridad social y el adecuado suministro de las prestaciones propias de ese sistema, ha permitido a la jurisprudencia constitucional concluir que las omisiones, las acciones negligentes y, en general, las deficiencias de \u00edndole administrativa de las entidades del sistema de seguridad social carecen de un alcance tal que impidan el reconocimiento de las prestaciones mencionadas. \u00a0En ese sentido, para citar una aplicaci\u00f3n concreta de esta tesis, la sentencia SU-562 de 199918 estim\u00f3 que las entidades prestadoras de salud no quedaban exoneradas integralmente de prestar la atenci\u00f3n en salud de sus afiliados ante la mora del empleador, pues no pod\u00edan trasladar su negligencia en el cobro de estas sumas en contra de quienes requer\u00edan con urgencia los servicios m\u00e9dicos asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la sentencia C-177 de 199819, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 100 de 1993 relativas a las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, concluy\u00f3 que exist\u00eda un contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensi\u00f3n \u201cque puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).\u201d \u00a0Este contenido, para la misma sentencia, hac\u00eda que el trabajador solicitante de la prestaci\u00f3n no pudiera resultar afectado por los conflictos surgidos entre los empleadores y las administradoras de pensiones respecto al pago de las cotizaciones al sistema, m\u00e1s aun cuando el legislador hab\u00eda previsto mecanismos espec\u00edficos para que \u00e9stas pudieran exigir coactivamente dichas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este precedente constitucional sobre la materia, entonces, se infiere que el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente, raz\u00f3n por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre \u00e9stas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes del asunto bajo estudio y de las pruebas practicadas por la Sala en sede de revisi\u00f3n se tiene que el ciudadano Silva Traslavi\u00f1a, quien se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, solicita a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para s\u00ed y para su menor hija, \u00a0en raz\u00f3n del fallecimiento de su esposa Rosa Roa, de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0Empero, la entidad demandada no reconoce la prestaci\u00f3n, debido a que no obstante los interesados han cumplido con los requisitos legales para ello, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribi\u00f3 el contrato de seguro destinado al cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, se niega a transferir el valor de las sumas adicionales, pues en su criterio oper\u00f3 la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la resoluci\u00f3n del presente asunto es necesario determinar \u00a0(i) si se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y (ii) si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer asunto, la Sala observa que la situaci\u00f3n de desarraigo del demandante y su menor hija los hace titulares de la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que el desplazamiento forzado pone en grave riesgo diversos derechos fundamentales, entre ellos la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital y los derechos de los ni\u00f1os20. \u00a0En consecuencia, para la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable deber\u00e1 atenuarse en raz\u00f3n a las particulares condiciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien el actor y su menor hija cuentan con las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, estas no resultan id\u00f3neas en la medida en que depend\u00edan materialmente de la ciudadana Rosa Roa, por lo que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital, circunstancia que resulta agravada por la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, que prima facie les impide acceder a otras fuentes de ingreso. \u00a0Por tanto, para el asunto bajo examen se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable fundado en la grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que requiere la aplicaci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, destinadas a proteger las garant\u00edas constitucionales del actor y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Corte encuentra que, conforme lo expresado por el apoderado de Colfondos S.A., el actor cumpli\u00f3 con los requisitos para obtener la prestaci\u00f3n social, la cual no ha sido reconocida debido a las diferencias entre la entidad demandada y la aseguradora Colpatria respecto al cubrimiento de la suma adicional. \u00a0Por lo tanto, la entidad demandada opuso los efectos de sus controversias contractuales \u00a0particulares en contra del ejercicio de los derechos prestacionales del actor, situaci\u00f3n que contradice las reglas jurisprudenciales reiteradas en apartado anterior de esta sentencia y que pone en riesgo el m\u00ednimo vital del ciudadano Silva Traslavi\u00f1a y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera importante resaltar que la controversia citada es un asunto que compete de forma exclusiva a Colfondos S.A., que es la \u00fanica entidad legitimada para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. \u00a0De esta manera, no resulta admisible que la prestaci\u00f3n requerida por el actor se vea supeditada a la soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos ante los cuales carece de legitimaci\u00f3n activa para acudir ante la jurisdicci\u00f3n. Como se indic\u00f3 anteriormente, es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ante la renuencia de la aseguradora en cubrir el valor de las sumas adicionales, corresponde a la entidad demandada, en su condici\u00f3n de responsable de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ejercer las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a las resultas de ese litigio, pues ello constituir\u00eda una carga irrazonable para el beneficiario de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados. \u00a0En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colfondos S.A. que reconozca y proceda a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del ciudadano Traslavi\u00f1a Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta orden de protecci\u00f3n, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia hace referencia a la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales en los casos en que se interpone el amparo constitucional para obtener el pago de prestaciones sociales. \u00a0No obstante, el mismo precedente ha contemplado la existencia de casos excepcionales, en los que las circunstancias de debilidad grave y manifiesta hacen que los instrumentos judiciales ordinarios resulten absolutamente ineficaces para lograr la adecuada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0As\u00ed, en estos eventos particulares resulta procedente la tutela como mecanismo definitivo. Ejemplo de esta tesis es la sentencia T-401de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona adulta mayor y discapacitada, a quien no se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a haber acreditado los requisitos legales para ello. \u00a0En ese caso, la Corte orden\u00f3 la protecci\u00f3n definitiva de los derechos invocados en raz\u00f3n de las condiciones extremas que presentaba el accionante. Al respecto, la decisi\u00f3n en comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las anteriores consideraciones, es menester anotar que el presente caso pocas dudas deja respecto de la d\u00e9bil y disminuida situaci\u00f3n de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situaci\u00f3n podr\u00edan definirse de la siguiente \u00a0manera: persona de la tercera edad, con retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede decidir por s\u00ed mismo, fue declarado inv\u00e1lido permanente seg\u00fan evaluaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y tiene como curadora a su hermana como resultado de un proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensi\u00f3n por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermano y se empeoran sus condiciones m\u00ednimas de vida ante la carencia de medios para su manutenci\u00f3n. Ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas.21 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta22. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se trata de un discapacitado de la tercera edad, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al [actor]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones similares son aplicables para el asunto bajo estudio. \u00a0En efecto, la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado, como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, deja al actor y a su familia en circunstancias de debilidad manifiesta, puesto que el desarraigo de sus lugares de origen les priva de toda forma de ingreso econ\u00f3mico y los expone a la amenaza cierta de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Bajo estos supuestos, imponer al demandante desplazado la obligaci\u00f3n de reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la prestaci\u00f3n, cuando carece de los recursos m\u00ednimos para ello y, adem\u00e1s, la misma entidad demandada reconoce que se han cumplido los requisitos a cargo de los interesados para acceder a la pensi\u00f3n, constituir\u00eda una carga desproporcionada, contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Por lo tanto, se impone conceder el amparo constitucional como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en aras de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, la Sala comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n al Defensor del Pueblo para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el 7 de febrero de 2005 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de marzo de 2005, que negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del ciudadano Rodrigo Traslavi\u00f1a Silva y de la menor Mirna Edith Traslavi\u00f1a Roa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR, al representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u2013 Colfondos S.A. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a favor del ciudadano Rodrigo Traslavi\u00f1a Silva y su menor hija Mirna Edith Traslavi\u00f1a Roa la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la afiliada Rosa Roa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi\u00f3n al se\u00f1or Defensor del Pueblo, con el fin que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folio 32. Certificaci\u00f3n expedida por el personero municipal de Ci\u00e9naga Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tanto \u00e9l como su hija se encuentran incluidos en el Sistema \u00danico de Registro de poblaci\u00f3n desplazada (SUR), registro 47001414215618. Cfr folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 18 a 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 104 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 El mismo concepto se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con los aportes adeudados por el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga (Magdalena), que Colfondos S.A., como paso previo a la solicitud de las sumas adicionales y del auxilio funerario a la aseguradora Colpatria, hab\u00eda adelantado \u201clos tr\u00e1mites atinentes a la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n pendiente de los empleadores sobre el pago de aportes (en particular las correspondientes al Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga, donde do\u00f1a Rosa Roa hab\u00eda laborado ente el 12 de julio de 1999 y el 24 de enero de 2003)\u201d. Entre esos tr\u00e1mites, hab\u00eda realizado, por conducto de la firma de cobranzas Sistemcosta, \u201clas respectivas gestiones de cobranza y cobro\u201d de esos aportes. \u00a0Cfr. Folio 26 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 70. Financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Las pensiones de invalidez se financiar\u00e1n con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no har\u00e1 parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que as\u00ed lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez. El pensionado por invalidez podr\u00e1 disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la presente ley se determine la cesaci\u00f3n del estado de invalidez, la compa\u00f1\u00eda de seguros deber\u00e1 reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital m\u00e1s los rendimientos, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendr\u00e1n derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aqu\u00e9llas durante las cuales gozaron de la respectiva pensi\u00f3n. Esta habilitaci\u00f3n del n\u00famero de semanas ser\u00e1 aplicable s\u00f3lo cuando el Estado deba pagar garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. \u2014El afiliado podr\u00e1 contratar la pensi\u00f3n de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo (\u00a7 5463). \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Art. 1081. La prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>12 La entidad cita las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de mayo de 1992 (radicaci\u00f3n 4907), del 5 de agosto de 1998 (radicaci\u00f3n 1213) y del 8 de noviembre de 1999 (radicaci\u00f3n 12274). \u00a0Igualmente de la Sala Segunda del Consejo de Estado cita las sentencias del 2 de marzo de 2000 de la subsecci\u00f3n B, del 7 de marzo de 2002 de la subsecci\u00f3n A y del 21 de agosto de 2003 de la subsecci\u00f3n B. \u00a0Por \u00faltimo, de esta Corporaci\u00f3n hace referencia a las sentencias C-230\/98, C-198\/99 y C-624\/99. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1070\/03. \u00a0<\/p>\n<p>14 Este precedente ha sido sistem\u00e1ticamente utilizado en varias decisiones de la Corte, entre otras, las sentencias T-789\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-803\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-882\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-1125\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-691\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-134\/04. \u00a0En el mismo sentido, la sentencia T-1283\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, Art. 46 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-025\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-378 de 1997, M. P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Elemento de seguro \u00a0 La cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social contiene un elemento de seguro en cuanto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Por lo tanto, las administradoras de pensiones, en aras de cumplir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}