{"id":12843,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-972-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-972-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-05\/","title":{"rendered":"T-972-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD-Alcance respecto del \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 28), de los tratados internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como de la jurisprudencia de esta Corte, se deriva de manera inequ\u00edvoca la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en virtud de la cual toda restricci\u00f3n de este derecho debe estar precedida de una orden emitida por autoridad judicial\u00a0 competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Este monopolio en cabeza de los jueces de la Rep\u00fablica para la administraci\u00f3n de el bien jur\u00eddico de \u00a0la libertad personal, se funda en el inter\u00e9s de rodear de los atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto para los individuos como para la vigencia de un orden democr\u00e1tico. Como consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de competencia para imponer sanciones privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE LA PENA-Funci\u00f3n jurisdiccional\/EJECUCION DE LA PENA-Modificaci\u00f3n de condiciones y reducci\u00f3n de tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reconocimiento de beneficios administrativos\/JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garantiza la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena\/AUTORIDAD PENITENCIARIA-Facultad certificadora \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Preservaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte el valor constitucional que entra\u00f1a la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad \u00a0como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, lo cual \u00a0implica que \u00a0cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abrir\u00eda la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la \u00a0consiguiente ruptura del principio de separaci\u00f3n de funciones entre los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PENITENCIARIA-L\u00edmite a la facultad certificadora \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad certificadora de la autoridad penitenciaria, no comporta la prerrogativa de modificar el tiempo o las condiciones en que los sentenciados deben cumplir sus condenas. Estos aspectos caen dentro del \u00e1mbito del principio de reserva judicial que ampara la libertad personal. Carece en consecuencia la autoridad penitenciaria de competencia legal para desconocer a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n, una decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial competente acera de la concesi\u00f3n de un beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL-Desconocimiento por negarse permiso de 72 horas a recluso por la autoridad penitenciaria sin competencia para ello \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del Establecimiento Carcelario demandado, que neg\u00f3 el beneficio administrativo por 72 horas al recluso, no solamente contraviene la reserva judicial que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia reconocen a la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, y en particular al otorgamiento de los beneficios administrativos que modifican las condiciones de la condena, si no que desconoce el principio de reserva legal, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, rodea la configuraci\u00f3n de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por negarse permiso de 72 horas por la autoridad penitenciaria sin competencia para ello \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1118400 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Javier Arango S\u00e1nchez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante los cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Francisco Javier Arango S\u00e1nchez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor cumple una condena de 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el accionante formul\u00f3 la solicitud a trav\u00e9s de un defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Promiscuo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a trav\u00e9s de providencia de febrero 17 de 2005, concedi\u00f3 el beneficio administrativo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, mediante resoluci\u00f3n 024 de febrero 18 de 2005, neg\u00f3 el beneficio administrativo, aduciendo una discrecionalidad prevista en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, no obstante lo decidido por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que \u201canalizadas la personalidad, la hoja de vida, relaciones familiares y la seguridad de la sociedad\u201d del interno, \u201cse encontr\u00f3 bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute del beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2005 el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la referida resoluci\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente en marzo 3 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus derechos constitucionales, el demandante solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad, y que en consecuencia se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, dar cumplimiento a la decisi\u00f3n proferida por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de armenia que le concedi\u00f3 el beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 12 de marzo de 2005, el ente demandado, sostiene que el interno cumple con los requisitos objetivos para el reconocimiento del permiso de 72 horas, pero que al analizar su personalidad reincidente, se llega a la conclusi\u00f3n que sus antecedentes delictivos representan un peligro para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Disciplinario del establecimiento conceptu\u00f3 desfavorablemente sobre el beneficio, con fundamento en el Art. 2\u00b0 del Decreto 3000 de 1997, reglamentario de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 415 de 1997, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendr\u00e1 en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, que se garantice la rehabilitaci\u00f3n del delincuente atendiendo a si se trate de delincuencia com\u00fan u organizada, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusi\u00f3n, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquir\u00e1 nuevamente y la descongesti\u00f3n de los establecimientos carcelarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El criterio disciplinador y la regulaci\u00f3n de los beneficios administrativos, apunta a que ellos sean un verdadero est\u00edmulo para el buen comportamiento y el progreso en el proceso de resocializaci\u00f3n, as\u00ed como evitar las evasiones que se vienen presentando con ocasi\u00f3n del disfrute del beneficio de establecimiento abierto. (Cfr. Circular No. 0115 de 1999 del INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. De primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, mediante decisi\u00f3n de marzo 28 de 2005, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, que consider\u00f3 vulnerado dentro del tr\u00e1mite administrativo adelantado para resolver sobre el permiso de hasta por 72 horas, en atenci\u00f3n a que el Director del establecimiento penitenciario adujo unas facultades discrecionales que no posee, por cuanto compete \u00fanica y exclusivamente al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, decidir sobre las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos en relaci\u00f3n con los reclusos condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 en consecuencia, dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 024 del 18 de Febrero de 2005, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 por parte del Director del establecimiento penitenciario y carcelario el beneficio administrativo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales para todos los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil \u2013 Familia, mediante decisi\u00f3n de 20 de abril de 2005, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no se presentaba vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en normas legales, tales como el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 232 de 1998, quien tiene la potestad para conceder o negar el beneficio administrativo, es el Director del establecimiento penitenciario y carcelario. En consecuencia no \u00a0se presenta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No existe un desconocimiento de providencia judicial, dado que la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas es de \u201cconfrontaci\u00f3n de requisitos o de aprobaci\u00f3n de la solicitud\u201dy que la providencia no contiene orden alguna que fuese desacatada. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n penitenciaria sobre la materia, exige una serie de actos que implican \u201cevaluaci\u00f3n por diversos actores como la evaluaci\u00f3n que debe impartir el mencionado juez, pero no es \u00e9ste el de la facultad para el otorgamiento sino el Director del centro carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n que el Director del establecimiento realiz\u00f3 sobre la personalidad, hoja de vida, relaciones familiares, seguridad de la sociedad para negar el beneficio corresponde al \u00e1mbito de su decisi\u00f3n \u201c y \u00e9sta es controvertible a trav\u00e9s de los recursos pertinentes y de las acciones de ley\u201d sin que pueda superarse el resultado adverso del procedimiento administrativo por v\u00eda de tutela, dado su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Sala cu\u00e1l es la autoridad competente para decidir acerca del otorgamiento del permiso administrativo de hasta por 72 horas, al que conforme al r\u00e9gimen penitenciario y carcelario pueden acceder las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se suscita en raz\u00f3n a que el demandante considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad y de libertad, por cuanto el Director del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido le neg\u00f3 el permiso administrativo solicitado, pese a que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se lo hab\u00eda concedido. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del establecimiento demandado aduce que la normatividad carcelaria le concede discrecionalidad para pronunciarse acerca del mencionado beneficio, y as\u00ed lo reconoce el Juez de segunda instancia; en tanto que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en su prove\u00eddo de otorgamiento del beneficio, manifiesta que tal prerrogativa es del resorte exclusivo de esta autoridad jurisdiccional, tesis que avala el juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del problema as\u00ed planteado exige un an\u00e1lisis de los siguientes temas (i) La reserva judicial de la libertad en el \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n de la pena; (ii)Las facultades del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en materia de beneficios administrativos; (iii) El \u00e1mbito de intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La reserva judicial de la libertad en el \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n de la pena. La competencia de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad respecto de beneficios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 28), de los tratados internacionales sobre derechos humanos1, as\u00ed como de la jurisprudencia de esta Corte2, se deriva de manera inequ\u00edvoca la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en virtud de la cual toda restricci\u00f3n de este derecho debe estar precedida de una orden emitida por autoridad judicial\u00a0 competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Lo que significa, que el Constituyente reserv\u00f3 de manera exclusiva y espec\u00edfica a los jueces de la Rep\u00fablica la potestad de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, as\u00ed sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan del inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 283 \u00a0y las relativas a los casos de flagrancia conforme al Art. 32 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Este monopolio en cabeza de los jueces de la Rep\u00fablica para la administraci\u00f3n de el bien jur\u00eddico de \u00a0la libertad personal, se funda en el inter\u00e9s de rodear de los atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto para los individuos como para la vigencia de un \u00a0orden democr\u00e1tico. Como consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de competencia para imponer sanciones privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los alcances del principio de reserva judicial de la libertad, derivado del art\u00edculo 28, no se reducen al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sino que se extienden \u00a0a la fase de ejecuci\u00f3n de la pena. En esa medida, la ejecuci\u00f3n de la pena es una funci\u00f3n jurisdiccional, tr\u00e1tese de asuntos relacionados con la reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad4, o de aquellos relativos a la modificaci\u00f3n de las condiciones de cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto que interesa de manera relevante para el caso de estudio, la regla jurisprudencial trazada es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, la determinaci\u00f3n de las condiciones de ejecuci\u00f3n de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de car\u00e1cter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales. \u00a0En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias est\u00e1n encargadas de la administraci\u00f3n de algunos aspectos relacionados con la ejecuci\u00f3n de las penas y de las medidas de seguridad, esta funci\u00f3n administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de este antecedente jurisprudencial radica en que en esta oportunidad \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000 (C- 312 de 2002) que atribuye a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de: \u201cLa aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad\u201d (Subray\u00f3 la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte en esta sentencia el car\u00e1cter jurisdiccional de las decisiones que, en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n de la pena, comportan reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, o una modificaci\u00f3n de las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena. Esta \u00faltima consecuencia opera fundamentalmente en el marco de los denominados beneficios administrativos, respecto de los cuales dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del Estado, que son inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la condena. \u00a0Suponen una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas que est\u00e1n cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificaci\u00f3n en las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha indicado la Corte7, los beneficios administrativos8 son aspectos inherentes al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena en su fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios tienen un car\u00e1cter objetivo, verificable, susceptible de constataci\u00f3n y deben estar por ende, previamente definidas en la ley. El hecho de que se denominen beneficios administrativos no genera una competencia a las autoridades de este orden para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. \u00a0Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera directa el derecho de la libertad personal, \u00a0su configuraci\u00f3n est\u00e1 amparada por la reserva legal y su aplicaci\u00f3n por la reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos que establece el r\u00e9gimen penitenciario (Art. 79 Num, 5\u00b0 de la Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues super\u00f3 el juicio de constitucionalidad a que fue sometida, en el que adem\u00e1s se sentaron las directrices jurisprudenciales rese\u00f1adas, mediante las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la fase de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo9, estableci\u00f3 que los permisos administrativos, \u00a0entra\u00f1an factores de modificaci\u00f3n de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la \u00f3rbita de competencia que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Corporaci\u00f3n \u201ccon el art\u00edculo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se traslad\u00f3 a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le hab\u00eda atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a \u00e9stas, \u00fanicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequ\u00edvoca competencia del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n de este primer an\u00e1lisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposici\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pena; (ii) los beneficios administrativos entra\u00f1an una modificaci\u00f3n a las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena; (iii) \u00a0en consecuencia, las decisiones acerca de\u00a0 los beneficios administrativos previstos en el r\u00e9gimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo del principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de los fines que le son propios (Art.113), mientras que \u00a0a los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena, mediante la verificaci\u00f3n del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.11 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial \u00a0encargada de velar por la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la competencia certificadora \u201cresulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes est\u00e1n encargadas de administrar los centros de reclusi\u00f3n (\u2026) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una funci\u00f3n de control de la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0La importancia de la atribuci\u00f3n jurisdiccional en lo que se refiere a la verificaci\u00f3n de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificaci\u00f3n administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educaci\u00f3n y ense\u00f1anza que se lleven a cabo en el centro de reclusi\u00f3n\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entra\u00f1a la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad \u00a0como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, lo cual \u00a0implica que \u00a0cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abrir\u00eda la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la \u00a0consiguiente ruptura del principio de separaci\u00f3n de funciones entre los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La existencia de otro mecanismo de defensa y el perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que en el asunto bajo examen la acci\u00f3n de tutela se orienta a enervar los efectos de la resoluci\u00f3n No. 24 del 18 de febrero de \u00a02005, proferida por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Calarc\u00e1, sobre la libertad personal del accionante, se impone realizar una valoraci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existe en abstracto un mecanismo alterno de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. As\u00ed ha destacado en m\u00faltiples oportunidades14 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta15. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario, cuyo prop\u00f3sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta a el orden jur\u00eddico, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un asunto que el orden jur\u00eddico reserva a la acci\u00f3n de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En aquello eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la idoneidad \u00a0y eficacia del medio debe ser apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentre el solicitante, la entidad de los derechos implicados y el grado de vulneraci\u00f3n o amenaza de esos derechos fundamentales. (Cfr. Art. 6\u00b0 Decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda cuesti\u00f3n, vale decir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en aquellos eventos en que el medio judicial alternativo de defensa \u00a0presenta idoneidad y eficacia pero no tiene la capacidad de respuesta oportuna que la situaci\u00f3n concreta demanda, la jurisprudencia ha establecido y desarrollado criterios muy definidos que se enuncian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios se han reiterado y desarrollado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos eventos en que no es posible superar positivamente el primer nivel de an\u00e1lisis, vale decir cuando se concluye que el medio judicial alterno de defensa no presenta la idoneidad y eficacia requeridas para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales implicados en la situaci\u00f3n concreta, no se ingresa al segundo nivel de an\u00e1lisis relativo al amparo transitorio y sus presupuestos, sino que el mecanismo constitucional se convierte en el instrumento de defensa plena de los derechos comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el marco conceptual y jur\u00eddico sobre el cual debe resolverse el presente asunto, ingresa la Corte al estudio concreto del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo examen \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran acreditados los siguientes aspectos de trascendencia para la decisi\u00f3n que ha de adoptarse en el asunto bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n judicial : El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante decisi\u00f3n de febrero 17 de 2005 decidi\u00f3 \u201cAprobar el permiso administrativo hasta por 72 horas para el condenado Francisco Javier Arango S\u00e1nchez (\u2026) porque cumple con las exigencias del art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993\u201d. Para el otorgamiento del beneficio esta autoridad judicial constat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante concepto 720 de octubre 5 de 2004, el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de la Penitenciar\u00eda de Calarc\u00e1, clasific\u00f3 al sentenciado en la fase de mediana seguridad, previo seguimiento, observaci\u00f3n y entrevista de este interno, y como punto de recomendaci\u00f3n se le sugiri\u00f3 que continuara con \u00a0el programa laboral y de capacitaci\u00f3n en relaciones humanas en el Sena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de la decisi\u00f3n hab\u00eda redimido la tercera parte de la condena impuesta \u2013 contabilizando la privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad y los descuentos por trabajo y estudio -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hall\u00f3 el Juez informe alguno de la Penitenciar\u00eda acerca de requerimientos judiciales o investigaci\u00f3n por fuga de presos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constat\u00f3 que el sentenciado ha estado dedicado durante el tiempo de reclusi\u00f3n a actividades de trabajo y estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante constancia emitida por el Consejo de Evoluci\u00f3n y tratamiento de la Penitenciar\u00eda se estableci\u00f3 que desde su ingreso (en 1994) el sentenciado no registra en su hoja de vida sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se alleg\u00f3 informe de la visita domiciliaria realizada por la trabajadora social de la penitenciar\u00eda en donde se identifica el lugar en donde permanecer\u00e1 el interno durante el tiempo de permiso, que es la residencia de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales constataciones el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, otorg\u00f3 el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte el hecho de que en su providencia este funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 judicial invoc\u00f3 como fuentes jur\u00eddicas de su competencia para la resoluci\u00f3n de este asunto, el art\u00edculo 79 num. 5\u00b0 del C. de P.P., y la sentencia de constitucionalidad C-312 de 2002. Adicionalmente consider\u00f3 y desech\u00f3 el concepto jur\u00eddico de Febrero 15 de 2005, signado por el Director y la asesora jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda, en el que se\u00f1alan que no son partidarios de la concesi\u00f3n del beneficio administrativo porque el Consejo de Disciplina al analizar la personalidad del interno, la hoja de vida y las relaciones familiares al igual que la seguridad de la sociedad encuentra que \u201ces bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos para el disfrute del beneficio solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la autoridad judicial que el concepto jur\u00eddico contradec\u00eda, los soportes documentales remitidos por la propia Penitenciar\u00eda, los cuales favorec\u00edan al interno en lo que se refiere a su ubicaci\u00f3n en fase de mediana seguridad, como al desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas, a la carencia de antecedentes disciplinarios en el penal, y a sus relaciones familiares calificadas como buenas por el \u00e1rea de trabajo social. Para el Juez el concepto \u00a0negativo de la autoridad penitenciaria resulta contraevidente a la documentaci\u00f3n originada en esa misma instancia administrativa, por lo que razonadamente se apart\u00f3 de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de la autoridad penitenciaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la competencia para el reconocimiento o no de estos beneficios, a juicio de la autoridad penitenciaria, aquella cae dentro del \u00e1mbito de \u201csu discrecionalidad\u201d, para lo cual invoca el Decreto 3000 de 1997, reglamentario de los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 415 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 199318. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular del actor, concept\u00faa desfavorablemente al permiso por \u201cconsiderarse bastante dudoso el cumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute del beneficio pues se teme por la seguridad de la Sociedad19\u201d. Se\u00f1ala que \u201cestudiados todos los aspectos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado, encontramos que los requisitos objetivos, llenan todas las expectativas20. Pero al analizar la personalidad individual del sujeto para lograr el lleno de los requisitos subjetivos, encontramos una personalidad reincidente (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que \u201ces imposible garantizar que los conductores que se encuentren en la carreteras de la naci\u00f3n no van a correr peligro alguno durante los d\u00edas que el interno FRANCISCO JAVIER ARANGO S\u00c1NCHEZ (\u2026) disfrute del beneficio Administrativo hasta por 72 horas\u201d Concluye que \u201cconsiderando la personalidad del interno, la hoja de vida (\u2026) relaciones familiares (algo de alcahueter\u00eda) y seguridad social (la m\u00e1s notoria)\u201d, 21 el interno no se hace acreedor al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, son dos los aspectos, en que el ente demandado sustenta su actuaci\u00f3n. De una parte en una afirmada discrecionalidad para la concesi\u00f3n o negativa de \u00a0los beneficios administrativos, y de otra, en que pese a que el interno cumple con todos los requisitos objetivos previstos en la ley,\u00a0 considera que concurren circunstancias de orden subjetivo que inhiben el reconocimiento del beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, acudiendo al marco conceptual previamente establecido para la resoluci\u00f3n del caso, encuentra la Corte que la invocada discrecionalidad en que el ente demandado sostiene la legitimidad org\u00e1nica de su decisi\u00f3n, no tiene sustento jur\u00eddico alguno. En efecto como lo dej\u00f3 establecido la Corte, el principio de reserva judicial de la libertad se extiende a la fase de ejecuci\u00f3n de la condena. En desarrollo del mismo, el legislador radic\u00f3 en el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la competencia para conocer de \u201clas solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad\u201d (Art. 79.5 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que por disposici\u00f3n legal, que ha suscitado adem\u00e1s pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional (C.-312 de 2002) y del Consejo de Estado (Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01-ACU), la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos, que como el permiso de 72 horas tiene la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, est\u00e1 radicada en el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Lo anterior sin perjuicio de facultad certificadora que contin\u00faa reposando en cabeza de las autoridades penitenciarias, y del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los \u00f3rganos Ejecutivo y Judicial \u00a0a fin de que la pena cumpla con los objetivos que le asigna el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la capacidad certificadora de la autoridad penitenciaria, no comporta la prerrogativa de modificar el tiempo o las condiciones en que los sentenciados deben cumplir sus condenas. Estos aspectos caen dentro del \u00e1mbito del principio de reserva judicial que ampara la libertad personal. Carece en consecuencia la autoridad penitenciaria de competencia legal para desconocer a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n, una decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial competente acera de la concesi\u00f3n de un beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en lo que hace al segundo de los argumentos del ente demandado, \u00a0 \u00a0 relativo a que si \u00a0bien se \u00a0satisfacen todos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio administrativo, existen elementos de car\u00e1cter subjetivo que aconsejan su negativa, encuentra la Corte que tal consideraci\u00f3n involucra un desconocimiento de la reserva legal que ampara la materia relativa a las condiciones que permiten el acceso a los beneficios administrativos. Destac\u00f3 la Corte en su momento (C-312\/02) el car\u00e1cter objetivo, verificable, susceptible de constataci\u00f3n \u00a0y por ende de configuraci\u00f3n legal, de los requisitos para acceder a estos beneficios. No le era permitido entonces a la autoridad demandada crear una serie de presupuestos adicionales que denomin\u00f3 de orden subjetivo (no verificables emp\u00edricamente)22, y ante su no concurrencia conceptuar negativamente sobre el beneficio, y menos a\u00fan, \u00a0sustraerse, a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n fundada en tales consideraciones, al cumplimiento de la decisi\u00f3n de la autoridad jurisdiccional competente \u00a0que conced\u00eda el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo certific\u00f3 la propia autoridad penitenciaria demandada ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y lo admite en el tr\u00e1mite de la tutela, el interno se encontraba, en el sistema de tratamiento progresivo, dentro de la fase de mediana seguridad, que comprende un per\u00edodo semiabierto de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0La ubicaci\u00f3n de un recluso dentro de una fase espec\u00edfica del sistema progresivo, debe estar precedida, conforme a la ley (Art. 145 Ley 65\/93), de un estudio interdisciplinario por parte del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, escenario en el que entran en juego todos los aspectos relativos a la personalidad, la seguridad y las necesidades de tratamiento del interno. De manera que una vez se ha realizado la correspondiente evaluaci\u00f3n del interno para ubicarlo en la fase de mediana seguridad, compatible con un per\u00edodo semiabierto de privaci\u00f3n de la libertad, no puede la autoridad penitenciaria desconocer sus propias valoraciones internas, para aducir las dificultades que un interno presenta para asumir una fase (prisi\u00f3n semiabierta) para la cual previamente lo ha habilitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n del Establecimiento Carcelario demandado, que neg\u00f3 el beneficio administrativo por 72 horas al recluso Francisco Javier Arango S\u00e1nchez, no solamente contraviene la reserva judicial que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia reconocen a la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, y en particular al otorgamiento de los beneficios administrativos que modifican las condiciones de la condena, si no que desconoce el principio de reserva legal, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, rodea la configuraci\u00f3n de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios . \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de esa actuaci\u00f3n defectuosa de la administraci\u00f3n se vulneraron derechos fundamentales del demandante, como su derecho a un debido proceso, en raz\u00f3n a que la negativa respecto del permiso por 72 horas, \u00a0fue proferida por un \u00f3rgano (Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario) que carece de competencia para el efecto, y adem\u00e1s tal determinaci\u00f3n se tom\u00f3 con violaci\u00f3n del principio de legalidad que ampara las condiciones de acceso de tales beneficios. En efecto, la autoridad penitenciaria fund\u00f3 su negativa en la ausencia de unos presupuestos que no est\u00e1n previstos en la ley, apoy\u00e1ndose en una argumentaci\u00f3n que corresponde a etapas ya superadas dentro del marco del sistema progresivo, puesto que el penado se encontraba por decisi\u00f3n de la propia autoridad penitenciaria en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello se vulner\u00f3 su derecho a la libertad, en raz\u00f3n a que, por v\u00eda administrativa, se le neg\u00f3 el derecho a gozar de unos espacios limitados de libertad, compatibles con su condici\u00f3n de penado que se encuentra en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo adoptado por el r\u00e9gimen penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines de la pena, particularmente visible en la fase de ejecuci\u00f3n de la misma, es el de la readaptaci\u00f3n social del penado23. Y una de las principales herramientas para el logro de este prop\u00f3sito es \u00a0el modelo de tratamiento penitenciario progresivo adoptado por el r\u00e9gimen penitenciario colombiano, del cual hacen parte los beneficios administrativos24, y los subrogados penales25. Por eso ha reconocido la Corte que &#8220;lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, a la efectiva reinserci\u00f3n en sociedad&#8221;26. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de reserva judicial \u00a0de la libertad y reserva legal de sus restricciones, conservan plena vigencia e imperatividad en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, a trav\u00e9s de la concentraci\u00f3n en el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de las funciones relativas a la administraci\u00f3n de este bien jur\u00eddico en esta etapa, de su garant\u00eda de legalidad, y de la exigencia de que los beneficios judiciales y administrativos que operan en esta fase est\u00e9n regidos por criterios legales objetivos, preestablecidos y \u00a0verificables. Ello sin \u00a0perjuicio, como ya se ha se\u00f1alado de la potestad certificadora que se adscribe a las autoridades penitenciarias, y de su deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con la autoridad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la negativa de un beneficio administrativo por la autoridad penitenciaria, que carece de competencia para ello, y que adem\u00e1s funda su decisi\u00f3n en criterios que no son legales, ni objetivos, ni verificables, vulnera los principios de reserva judicial de la libertad, y de reserva legal de las condiciones de acceso a los mencionados beneficios. De contera, se vulnera el derecho a la libertad del penado, en cuanto se obstruye su acceso a los beneficios que el orden jur\u00eddico le otorga dentro del r\u00e9gimen de tratamiento penitenciario progresivo, no obstante haber acreditado los requisitos legales para el efecto, tal como lo reconoci\u00f3 el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y lo admiti\u00f3 la autoridad penitenciaria demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta \u00a0altamente nocivo para la institucionalidad y la preservaci\u00f3n del Estado de Derecho el desconocimiento por parte de \u00a0la autoridad administrativa de una decisi\u00f3n de autoridad jurisdiccional, invocando una pretendida discrecionalidad de la que carece en el estado actual de evoluci\u00f3n que esta materia presenta. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en efecto, \u00a0se presenta una actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u2013 \u00a0la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 \u2013 que vulnera derechos fundamentales \u2013 al debido proceso y de libertad &#8211; del demandante Francisco Javier Arango S\u00e1nchez. Corresponde entonces determinar si concurre en la situaci\u00f3n concreta, otro medio de defensa judicial de igual o similar eficacia a la acci\u00f3n de tutela, que excluya su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que el juez constitucional de segunda instancia, adujo para la revocatoria del amparo prodigado en primera instancia, adem\u00e1s de la inexistencia de violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno al plegarse a los argumentos del demandado, la consideraci\u00f3n de que la negativa del beneficio \u201ces controvertible a trav\u00e9s de los recursos pertinentes y de las acciones de ley. No puede superarse el resultado adverso al procedimiento administrativo por v\u00eda de tutela, que es bien sabido es subsidiaria y residual\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 el juez constitucional citado el \u00a0deber que se le impone de se\u00f1alar, en concreto al actor, el medio judicial que conforme a su an\u00e1lisis, excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo omiti\u00f3 el estudio subsiguiente que \u00a0tal declaraci\u00f3n comporta como es el de establecer la idoneidad y eficacia de ese otro mecanismo de defensa, y la inexistencia de un perjuicio irremediable que excluya la tutela, ya como mecanismo pleno en el primer evento, ya como \u00a0transitorio en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Su negativa se fund\u00f3 en una abstracta referencia a la existencia de otras v\u00edas de impugnaci\u00f3n del acto, sin cumplir con la doble tarea de adecuada motivaci\u00f3n, y orientaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que como juez constitucional le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Ingresando \u00a0al tema relativo a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, encuentra la Sala que trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n que cuestiona el contenido y la legalidad de una resoluci\u00f3n emitida por un \u00f3rgano adscrito al poder Ejecutivo \u2013 Resoluci\u00f3n 024 de febrero 18 de 2005 \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1- , tal acto administrativo est\u00e1 sujeto a los medios de control que la ley contencioso administrativa prev\u00e9 para este tipo de actos, sean ellos de contenido general o particular28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en abstracto, el demandante contar\u00eda \u00a0con las dos v\u00edas que integran el contencioso administrativo de anulaci\u00f3n, vale decir, la acci\u00f3n de simple nulidad cuyo prop\u00f3sito es el de tutelar la integridad del orden jur\u00eddico, o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a que el pronunciamiento anulatorio conlleve la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados con el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la situaci\u00f3n del recluso no quedar\u00eda subsanada con un \u00a0contencioso de simple nulidad, que prescinde de toda consideraci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que el acto regula. Esta acci\u00f3n conducir\u00eda a que se sustrajera del orden jur\u00eddico el acto acusado, sin que por s\u00ed misma comporte consecuencias sobre la libertad del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien se trata de un mecanismo judicial que \u00a0persigue \u00a0un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, es decir involucra la posibilidad de un reconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que ha resultado afectada, \u00a0su procedencia est\u00e1 condicionada a un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0de cuatro meses (Art.136 C.C.A.), que a la fecha se encuentra superado. Al respecto resulta pertinente referir que el interno demandante, interpuso a trav\u00e9s de un defensor p\u00fablico el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 024 de febrero 18 de 2005, para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. En su demanda (hecho s\u00e9ptimo), manifiesta que no ha habido pronunciamiento del \u00f3rgano demandado, afirmaci\u00f3n que se explica en la circunstancia de que la lac\u00f3nica respuesta a este recurso \u00a0(Fol. 23 exp.) se dirigi\u00f3 al Defensor P\u00fablico, en marzo 3 de 2005, \u00a0sin que exista constancia alguna de notificaci\u00f3n al interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a\u00fan en abstracto, resulta discutible la idoneidad y eficacia del contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad individual, en su arista de derecho a acceder a los beneficios administrativos adscritos al tratamiento penitenciario progresivo. La estirpe de este bien jur\u00eddico, ubicado en la base misma de la construcci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico, exige que se encuentre rodeado de especiales cautelas, y de garant\u00edas que permitan una respuesta inmediata y oportuna que provea a su eficaz salvaguarda. Los escenarios en que se \u00a0discute la \u00a0responsabilidad del \u00a0Estado por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>agentes, y se cuantifican los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados por \u00a0sus actos, se tornan en inadecuados frente a un valor que demanda correctivos inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, el demandante no cuenta en la actualidad con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, vulnerados por la autoridad administrativa demandada, siendo en consecuencia procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela al sentenciado Francisco Javier Arango S\u00e1nchez, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1, y en consecuencia ordenar\u00e1 a esta autoridad administrativa que proceda a dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial de febrero 17 de 2005, mediante la cual el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u201cAprob\u00f3 el permiso administrativo hasta por 72 horas para el condenado FRANCISCO JAVIER ARANGO S\u00c1NCHEZ (\u2026) \u00a0porque cumple con las exigencia del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil \u2013 Familia, y en su lugar conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del demandante Francisco Javier Arango S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a la providencia del 17 de Febrero de 2005, emitida por \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Particularmente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos Art. 9\u00b0, y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos Art.7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-530 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett; C- 329 de 2000, MP \u00a0Antonio Barrera Carbonell; C- 189 de 1999 MP Hernando Herrera Vergara; C- 199 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara; C-212 de 1994, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C- 175 de 1993 MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A \u00a0las cuales se refiri\u00f3 la Corte en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el art\u00edculo 32 eiusdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T- 121 de 1993, se estableci\u00f3 que \u201csolamente el juez de ejecuci\u00f3n de penas y de medidas de seguridad, previa certificaci\u00f3n del Director de la c\u00e1rcel donde conste el n\u00famero de d\u00edas laborados que no puede exceder, cada uno, de ocho (8) horas de trabajo, puede determinar si se amerita la reducci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 312 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C-312\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 Conforme al art\u00edculo 146 de la Ley 65 de 1993 son: los permisos de 72 horas, la libertad y franquicia preparatorias, los trabajos extramuros y la penitenciar\u00eda abierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2001-0485-01, promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo contra la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Central de La Picota, para hacer efectivo el cumplimiento del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1542 de 1997, \u201cPor el cual se dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestionar las c\u00e1rceles\u201d. La norma reglamenta el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 y se\u00f1ala que \u201clos directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podr\u00e1n conceder permisos de 72 horas a los condenados en \u00fanica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci\u00f3n se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados\u201d(Se refiere al art\u00edculo 147 de la ley 65\/93). (Original sin subrayas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU) \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C- 312 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. C-312\/2002. \u00a0Al respecto el \u00a0C\u00f3digo Penitenciario establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluaci\u00f3n del trabajo en cada centro de reclusi\u00f3n habr\u00e1 una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector \u00a0o del funcionario que designe el director. \u00a0<\/p>\n<p>El director del establecimiento certificar\u00e1 las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo en el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. C-312 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225 \u00a0de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T- 803 de 2002 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>18 Es preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 592 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 , 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 415 de 1997, que modificaron \u2013 adicion\u00e1ndolo &#8211; \u00a0el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, entre otras normas. Sin embargo, en esta oportunidad no se analiz\u00f3 el tema relativo a la competencia de las autoridades administrativas para la concesi\u00f3n de beneficios relativos a la libertad personal de las personas privadas de la libertad. Este pronunciamiento de la Corte se efectu\u00f3 sobre una realidad normativa distinta, en cuanto fue la Ley 600 de 2000 \u00a0(C.P.P.) la norma que atribuy\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (Art. 79.5) la competencia para aprobar las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena, o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. Norma \u00faltima sobre la cual se pronunci\u00f3 la Corte en la C- 312 de 2002, y que contiene la jurisprudencia actual relevante sobre el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. 612 PNC Oficio No. 038, de marzo 12 de 2005 de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad constat\u00f3 la concurrencia de los requisitos de Ley a partir de constancias emitidas por la autoridad penitenciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. 612 PNC Oficio No. 038, de marzo 12 de 2005 de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre los que incluy\u00f3 la \u201cpersonalidad reincidente\u201d del sentenciado, sus relaciones familiares que calific\u00f3 como \u201calgo de alcahueter\u00eda\u201d , y la amenaza para la seguridad de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Conforme al art\u00edculo 10.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos uno de los fines de la pena es la readaptaci\u00f3n social del penado; el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley penal sustantiva destaca el valor de la reinserci\u00f3n social como fin de la pena; en tanto que el art\u00edculo 10 de la Ley penitenciaria se refiere a la resocializaci\u00f3n como finalidad del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>24 Permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciar\u00eda abierta. \u00a0<\/p>\n<p>25 La condena de ejecuci\u00f3n condicional (Art. 68 C.P.) y la libertad condicional (Art. 72 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>26C-565 de 1993, C- 430 de 1996 y C- 592 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil \u2013 Familia Fol.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 84 del C.C.A. Subrogado por el D.E. 2304\/89 art. 14, establece; \u201cAcci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por si, o por medio de representante, que se declara la nulidad de los actos administrativos. Proceder\u00e1 no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia \u00a0y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3\u201d. El art\u00edculo 85 ib. Contempla la Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho: \u201cToda persona que se crea lesionada en su derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/05 \u00a0 RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD-Alcance respecto del \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 28), de los tratados internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como de la jurisprudencia de esta Corte, se deriva de manera inequ\u00edvoca la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}