{"id":12844,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-973-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-973-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-973-05\/","title":{"rendered":"T-973-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas\/PENSION DE JUBILACION-Manejos administrativos y financieros no pueden ser asumidos por el pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1127068\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Helena Ch\u00e1vez Osorio contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s ( 23 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia, en segunda, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Beatriz Helena Ch\u00e1vez Osorio contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), la Se\u00f1ora Ch\u00e1vez, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el m\u00ednimo vital, la integridad personal, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial a las mujeres cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 57 a\u00f1os de edad, manifiesta ser una mujer soltera, \u00fanica responsable de la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, integrado por sus dos padres, adultos mayores, y su hermano, en tratamiento psiqui\u00e1trico permanente, con quienes convive de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 000274, la Universidad del Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 su derecho al pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, a partir del primero (1) de febrero de 1997, en cuant\u00eda correspondiente al ciento por ciento del promedio salarial de su \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde abril de dos mil cuatro (2004), dicha Instituci\u00f3n Educativa ha suspendido el pago de las mesadas pensionales que le corresponden a la peticionaria argumentando, unas veces, la ausencia de disponibilidad presupuestal para ese rubro en concreto; y otras, la abstenci\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de realizar los giros a su cargo, en virtud del Convenio de Concurrencia suscrito junto con la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Se\u00f1ora Ch\u00e1vez, alega que la Universidad del Atl\u00e1ntico no est\u00e1 realizando las transferencias requeridas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, a pesar de continuar aplicando \u00a0los descuentos legales procedentes. Esta situaci\u00f3n repercute directamente en la calidad del servicio y la atenci\u00f3n en salud que reciben sus pensionados, desmejor\u00e1ndola ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se enfatiza en el escrito de tutela sobre las indignas condiciones de vida en que se encuentra la accionante y su grupo familiar, con motivo del congelamiento de su \u00fanica fuente de ingresos y del agotamiento de sus ahorros personales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el m\u00ednimo vital, la integridad personal, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial a las mujeres cabeza de familia, ordenando, en consecuencia: i) Que el Ministerio de Hacienda realice a la Universidad del Atl\u00e1ntico los giros a que haya lugar, de acuerdo con el Convenio de Concurrencia vigente; ii) Que el Gobernador del Atl\u00e1ntico, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atl\u00e1ntico, tramite la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las adiciones y\/o modificaciones presupuestales que se requieran para cumplir con las obligaciones laborales pendientes, referidas al pago de las mesadas pensionales; iii) Que el Rector de la universidad del Atl\u00e1ntico cancele las mesadas pensionales que actualmente adeudada; y iv) Que las autoridades competentes tomen las medidas que resulten necesarias para prevenir que, en el futuro, se sigan presentando este tipo de irregularidades en perjuicio de un grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n, como lo son los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de febrero veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005), la Sala de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla admite la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado a las entidades demandadas para que se pronuncien sobre los hechos contenidos en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el Se\u00f1or Alberto Carrasquilla Barrera, en su calidad de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, solicit\u00f3 al juez de la causa que absuelva a su representada de los cargos y pretensiones formulados por la peticionaria, por cuanto esta entidad no puede efectuar el giro correspondiente al segundo semestre de 2004 ni el correspondiente al primer semestre de 2005, mientras la universidad del Atl\u00e1ntico no atienda sus obligaciones contractuales consagradas en el Convenio de Concurrencia, en particular, la elaboraci\u00f3n y remisi\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial a que se refiere el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por su parte, la Se\u00f1ora Ana Raquel Santodomingo Mart\u00ednez, actuando en calidad de apoderada judicial de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, solicit\u00f3 que este departamento fuera excluido de la presente acci\u00f3n de tutela, ya que ha venido cumpliendo oportunamente con la contribuci\u00f3n a que se oblig\u00f3 en el contrato en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, el Se\u00f1or Jaime Rafael Barreto Barreto, solicit\u00f3 al juez de instancia denegar las pretensiones de la accionante en la medida en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico decidi\u00f3 unilateralmente cercenar los aportes que debe girar la Naci\u00f3n para coadyuvar al pago del pasivo correspondiente, teniendo como justificaci\u00f3n el que un gran n\u00famero de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas por este ente educativo favorecieron a personas que no reun\u00edan los requisitos de ley para acceder a ella, situaci\u00f3n que ahora mismo est\u00e1 siendo debatida judicialmente. As\u00ed las cosas, la sola contribuci\u00f3n que realiza el departamento del Atl\u00e1ntico, sumada al rubro presupuestal destinado por la Universidad, no es suficiente para cubrir el monto de las mesadas pensionales adeudadas y, en consecuencia, ha sido necesario cesar el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, enfatiza el se\u00f1or Barreto que al encontrarse el nominador ante la imposibilidad f\u00e1ctica de cumplir con sus obligaciones laborales en materia de pensiones, no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad legal alguna, salvo en un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, proscrito en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Ch\u00e1vez (folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 000274 de febrero 21 de 1997 en la que la Universidad del Atl\u00e1ntico reconoce el derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a la Se\u00f1ora Ch\u00e1vez (folios 10, 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del Se\u00f1or Miguel Ch\u00e1vez y la Se\u00f1ora Hilda Osorio, padres de la accionante (folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito de fecha octubre 18 de 1996 en el que el centro de atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral CARI hace constar que el Se\u00f1or Miguel Ch\u00e1vez, hermano de la accionate, se encuentra en tratamiento psiqui\u00e1trico en esa misma instituci\u00f3n m\u00e9dica, desde abril 23 de 1980 (folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que otorgan f\u00e9 de los ex\u00e1menes, medicamentos e intervenciones quir\u00fargicas, que han sido requeridos por la accionante y sus padres durante los \u00faltimos meses (folios 15-24) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo 9 de 2005, la Sala de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, resuelve negar por improcedente el amparo solicitado por la Se\u00f1ora Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega el Juzgador, luego de considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la edad de la peticionaria se infiere que, a\u00fan cuando ella ostenta la calidad de pensionada, no alcanza un grado de incapacidad tal que, con el no pago de su mesada pensional, se pueda llegar a ver comprometida su calidad de vida o la de su n\u00facleo familiar. Lo anterior, se confirma en la medida en que, f\u00edsica y mentalmente, se encuentra en condiciones de procurarse otras fuentes de ingresos y, tambi\u00e9n, de promover hasta su decisi\u00f3n final, el proceso ejecutivo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra acreditado que la accionante fuese hija \u00fanica y que, por ende, los gastos de manutenci\u00f3n de sus progenitores est\u00e9n exclusivamente a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no ha sido creada para permitir la iniciaci\u00f3n de procedimientos judiciales alternativos o sustitutivos de los previstos por la v\u00eda ordinaria, ni tampoco para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por la Sala de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, la demandante decide impugnarla con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Aunque la norma general es la improcedencia de la tutela para el cobro de las mesadas pensionales atrasadas, la jurisprudencia constitucional contempla una clara excepci\u00f3n, cuando se afecta o amenaza el m\u00ednimo vital del pensionado y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) De acuerdo con el acervo probatorio aportado con la tutela, est\u00e1 plenamente demostrada la morosidad a\u00f1eja de la universidad del Atl\u00e1ntico respecto al pago de sus obligaciones en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ninguna de las entidades demandadas ha pretendido, siquiera, desvirtuar la presunci\u00f3n judicial que opera a mi favor, seg\u00fan la cual el no pago reiterado de las mesadas pensionales lesiona el derecho al m\u00ednimo vital, entendido como la congrua subsistencia, del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Atendiendo a los \u00faltimos desarrollos del derecho pretoriano en la materia que nos ocupa, es preciso aclarar que la falta de presupuesto o insolvencia del empleador no constituye motivo suficiente que justifique el desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores ni el menoscabo del bienestar general de los mismos y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>v) Existen decisiones judiciales en firme en sede de tutela que, ante circunstancias id\u00e9nticas a las que integran mi caso particular, han resuelto favorablemente a las pretensiones de los accionantes, condenando a la Universidad del Atl\u00e1ntico a pagarles las mesadas pensionales que les adeuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha mayo 3 de 2005, la Sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo, por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional, como mecanismo transitorio, el cual no se configura en la presente causa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se traduce en que este mecanismo no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protecci\u00f3n judicial de los derechos, cuando existe otra v\u00eda de amparo id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, dado que entra\u00f1an discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial que escapan a su \u00f3rbita de competencia, de manera que el debate en torno al pago de las acreencias pensionales que se reclaman, debe suscitarse dentro del procedimiento id\u00f3neo para ello, es decir, la v\u00eda laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Beatriz Helena Ch\u00e1vez Osorio en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de junio diecis\u00e9is (16) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que le adeuda la Universidad del Atl\u00e1ntico, por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se rese\u00f1ar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes su empleador no cancela, de forma completa y oportuna, el monto de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en nuestro orden constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares que presten un servicio p\u00fablico respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de este instrumento excepcional la sujetaron la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces (C.P., art. 86 inciso 3\u00b0 y art. 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), lo que a contrario sensu significa que si el orden jur\u00eddico contempla mecanismos de defensa de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, la tutela no es viable. No obstante, en las mismas normas citadas se dej\u00f3 abierta la posibilidad de que a\u00fan ante la existencia \u00a0de medios ordinarios de defensa la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional sobre este particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la jurisprudencia tiene las siguientes caracter\u00edsticas1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de urgentes e impostergables medidas protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, resulta forzoso concluir que cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular o del Estado que lesione el derecho al m\u00ednimo vital de una persona y de su n\u00facleo familiar, por afectar directamente aspectos relacionados con su congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable para esta, susceptible de protecci\u00f3n transitoria por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha enunciado con anterioridad un par de elementos principales que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el prop\u00f3sito de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales del pensionado cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas integralmente por su ex empleador, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental2. (Sentencia T-567 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se impone que ante la omisi\u00f3n reiterada del empleador, durante varios periodos consecutivos, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a su cargo, se presume judicialmente el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y de su n\u00facleo familiar, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensi\u00f3nales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados\u201d. Sentencia\u201d (Sentencia T-020 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores, sean estos p\u00fablicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las mesadas pensionales de sus extrabajadores, se encuentran en la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichos cr\u00e9ditos, partida que debe ser ajustada peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, la mora en el pago de estas obligaciones laborales no puede sustentarse en el incumplimiento de las metas financieras establecidas por el empleador, ni en su insolvencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-180 de 1999, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, conviene aclarar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d (Sentencia T-323 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ordenes de protecci\u00f3n emitidas por los jueces de tutela y el pago de mesadas pensi\u00f3nales atrasadas. Reiteraci\u00f3n de jurispridencia \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela tienen amplia potestad para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 concreta a\u00fan m\u00e1s dicho mandato constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad \u00a0no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela es lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, en cuanto fuere posible. Por lo tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental respectivo, obviamente respetando el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensi\u00f3nales, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su cancelaci\u00f3n no s\u00f3lo hacia el pasado, sino tambi\u00e9n hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 DE 2000, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es perfectamente v\u00e1lido que entre las medidas que ordene el Juzgador para proteger el derecho que est\u00e1 siendo vulnerado, se encuentre la de ordenar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con el material probatorio que obra en le expediente T-1127068, la Universidad del Atl\u00e1ntico le adeuda a la Se\u00f1ora Ch\u00e1vez, las mesadas pensionales posteriores al mes de marzo de 2004; en otras palabras, ha cesado su pago durante cerca de un a\u00f1o y medio. Ante tal situaci\u00f3n, y teniendo presente que esta acreencia peri\u00f3dica constituye su \u00fanica fuente de ingresos, no cabe otra posibilidad distinta a presumir la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar integrado por sus dos padres, adultos mayores no pensionados, y su hermano, en tratamiento psiqui\u00e1trico permanente desde el a\u00f1o de 1980, todos ellos ocupantes de un misma lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las entidades demandadas, en sus actuaciones procesales, omitieron referirse en detalle a este aspecto esencial del presente caso, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar la insuficiente acreditaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, con lo cual pretendieron desconocer la mencionada presunci\u00f3n en su contra, absolvi\u00e9ndose por v\u00eda de hecho de la carga procesal de desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solo hay lugar para concluir que la conducta omisiva bajo estudio, afecta negativamente los elementos necesarios para la congrua subsistencia de la peticionaria y las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella, configurando as\u00ed un perjuicio irremediable en su contra, que legitima la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora, una vez constatada la procedencia del amparo solicitado, esta Sala debe realizar el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo ya planteado para determinar, a partir del mismo, si deben prosperar o no las pretensiones de la accionante dirigidas, en concreto, a lograr la cancelaci\u00f3n efectiva de las mesadas pensionales que hasta la fecha le son adeudadas y las que, hacia el futuro, se generen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, y en consideraci\u00f3n a que la existencia del cr\u00e9dito a favor de la Se\u00f1ora Ch\u00e1vez, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, no fue controvertido dentro del tr\u00e1mite de instancia por no ser de competencia del Juez de tutela, a continuaci\u00f3n, ser\u00e1n analizados individualmente los argumentos centrales expuestos por cada una de las entidades demandadas para justificar su negativa a cumplir con dicha obligaci\u00f3n laboral y, en esa medida decidir sobre la validez y viabilidad constitucional de los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Universidad del Atl\u00e1ntico excusa su incumplimiento en la falta de disponibilidad presupuestal, a nivel interno, lo mismo que en el retraso, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el env\u00edo de los bonos pensionales destinados a pagar las mesadas correspondientes: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este primer argumento principal, conviene precisar que ante todo confirma la incapacidad de dicha instituci\u00f3n educativa, como establecimiento p\u00fablico del orden departamental, para ejecutar con \u00e9xito las gestiones a su alcance que permitan lograr el fiel cumplimiento de todas sus obligaciones laborales. As\u00ed las cosas, no resulta admisible pretender que \u00fanicamente sea el pensionado quien deba soportar las consecuencias lesivas de tal falta de diligencia, contraria a las pautas de comportamiento del servicio p\u00fablico en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, por razones de iliquidez, la entidad demandada no haya podido pagar oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, lo que no es preciso en este caso ya que, como lo expresa la accionante, la Universidad contin\u00faa atendiendo oportunamente otro tipo de obligaciones patrimoniales no originadas en los derechos laborales de sus empleados. En este sentido, la Sala acoge el criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria econ\u00f3mica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en raz\u00f3n de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, m\u00e1xime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos econ\u00f3micos solicitados -\u00fanica fuente de ingresos- y se a\u00f1ade a ello un delicado estado de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los \u00faltimos a\u00f1os, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que s\u00ed debe llamar la atenci\u00f3n de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con car\u00e1cter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contra\u00eddos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d (negrita fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito excusa su incumplimiento en la inobservancia, por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico, de su obligaci\u00f3n legal y convencional referida a la oportuna elaboraci\u00f3n y remisi\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de que trata el art\u00edculo 131 de la ley 100 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este segundo argumento principal, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido recurrente en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene el derecho constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que los pensionados son sujetos de una especial protecci\u00f3n del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al m\u00ednimo vital, por otra. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna, como ha quedado establecido en el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el incumplimiento del Ministerio de Hacienda a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite de los bonos pensionales de valor constante de los a\u00f1os 2004-2005, que se pretende excusar en la omisi\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico en realizar la revisi\u00f3n de las pensiones que se ajustan a la ley 100 de 1993 y a los criterios fijados en el Convenio de Concurrencia, no puede en absoluto, mantener indefinidamente paralizado el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, en clara vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas que se han hecho merecedoras, gracias a su trabajo de toda la vida, a una \u00a0fuente de manutenci\u00f3n con la cual garantizan dignamente el derecho a su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Departamento del Atl\u00e1ntico, por su parte, manifiesta estar cumpliendo oportunamente las obligaciones que adquiri\u00f3 a partir de la suscripci\u00f3n del Convenio de Concurrencia en el pago del pasivo pensional de la universidad demandada. Esta afirmaci\u00f3n, al no ser objeto de contradicci\u00f3n por ninguna de las personas parte en la presente acci\u00f3n, se tiene por cierta para los efectos de la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la validez constitucional de la conducta observada por la demandada en el sentido de suspender o alterar unilateralmente el pago de una mesada pensional a su cargo, someti\u00e9ndolo a un hecho o circunstancia coyuntural, ante lo cual se enfatiza que esta actuaci\u00f3n no tiene asidero en el Estatuto Superior pues, en la pr\u00e1ctica, equivale a crear una competencia, a favor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de sus acreencias laborales. Al respecto conviene recordar la recopilaci\u00f3n jurisprudencia sobre esta materia, realizada en la sentencia T-567 de 2005, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-516 de 1993 la Corte estudi\u00f3 la suspensi\u00f3n unilateral de una pensi\u00f3n de parte del Seguro Social; en la sentencia T-278 de 1997 se analiz\u00f3 la modificaci\u00f3n del pago de varias pensiones del IDEMA a partir de un acuerdo en el que se sujetaba y condicionaba el pago de las mismas a los contratos de trueque de arroz; en la sentencia \u00a0T-281 de 2002 se examin\u00f3 la suspensi\u00f3n unilateral de una acreencia de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional debido a una \u201cpotencial causal de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n\u201d; en la sentencia T-1130 de 2001 la Corte examin\u00f3 los cargos presentados frente a una suspensi\u00f3n ordenada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y en el caso presente en la sentencia T 433 de 2002 la Corte reflexion\u00f3 acerca del condicionamiento que el Seguro Social hizo de una pensi\u00f3n de sobreviviente por bajo rendimiento acad\u00e9mico de la titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las decisiones mencionadas la Corte censur\u00f3 el condicionamiento que se le hizo al pago de la mesada pensional con excepci\u00f3n de la orden leg\u00edtima proveniente del juez de lo contencioso administrativo visto en la sentencia T-1130 de 20014. \u00a0En la misma forma en que se har\u00e1 en esta providencia, la Corte identific\u00f3 en cada uno de los casos estudiados que la Administraci\u00f3n, en lugar de acudir al juez competente, hab\u00eda echado mano de un acto unilateral y por ende arbitrario, que adem\u00e1s de burlar el derecho de defensa de los titulares vulneraba expl\u00edcitamente el debido proceso. \u00a0En esas ocasiones, la Administraci\u00f3n justific\u00f3 su acci\u00f3n a partir de argumentos que pretend\u00edan legitimar el comportamiento unilateral en perjuicio de derechos subjetivos reconocidos por ellos mismos, obviando la forma propia prevista para cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por regla general, para la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales hacia el futuro, por parte de la Administraci\u00f3n, es necesaria la autorizaci\u00f3n del juez respectivo. Actuar de otro modo, implica incurrir en una v\u00eda de hecho contraria al art\u00edculo 29 Superior e inadmisible en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es oportuno concluir este prove\u00eddo enfatizando que: i) la ilegalidad de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de la Se\u00f1ora Chac\u00f3n solo puede ser establecida por el \u00f3rgano judicial competente, y ii) hasta tanto no se produzca una declaraci\u00f3n judicial en ese sentido, las entidades demandadas deben continuar cumpliendo con sus obligaciones frente a la cancelaci\u00f3n del monto total de las mesadas pensionales que se generen en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la peticionaria a la igualdad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, mediante una orden de pago de las mesadas pensionales que le son adeudadas, lo mismo que de aquellas que se generen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en primera instancia, \u00a0y por la Sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte suprema de justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Beatriz Helena Ch\u00e1vez Osorio contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamental a la igualdad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATL\u00c1NTICO que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, deber\u00e1 agotar las acciones que le permitan atender con la orden aqu\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, deber\u00e1n, si ya no lo hubiere hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no lo hubieren, deber\u00e1n continuarse las acciones y pol\u00edticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Atl\u00e1ntico, para permitirle a esa Instituci\u00f3n obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, SU-090 de 2000, T- 330 de 1998, T-528 de 1995, T-147 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0La misma situaci\u00f3n de hecho se encuentra en la sentencia T-438 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas\/PENSION DE JUBILACION-Manejos administrativos y financieros no pueden ser asumidos por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}