{"id":12845,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-974-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-974-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-974-05\/","title":{"rendered":"T-974-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del empleador en pago de aportes pensionales\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n de normas vigentes al tiempo del suceso \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1142156 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Hernando Ort\u00edz Herrera, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s ( 23 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Edgar Hernando Ort\u00edz Herrera, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Hernando Ort\u00edz Herrera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, por considerar que esa entidad ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, dignidad e integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital, pues se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n de que de conformidad con la ley que se le invoca como aplicable, no re\u00fane el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 30 de septiembre de 2003, sufri\u00f3 una trombosis (derrame cerebral) que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar y proveerse por s\u00ed mismo los medios indispensables para su congrua subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 20 de mayo de 2004, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, dictamin\u00f3 en un 73.80%, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con base en la cual el 20 de julio de 2004, solicit\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el 2 de noviembre de 2004, mediante comunicaci\u00f3n DBP 2299-04 la Administradora de Fondos de Pensiones, le inform\u00f3 que no tiene derecho al beneficio pensional, en raz\u00f3n de que no cumple con las exigencias del art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, \u201c&#8230;esto es las cotizaciones de 50 semanas dentro del \u00faltimo (sic) a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de noviembre de 2004, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que en raz\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad de la norma invocada mediante sentencia C-1056 de noviembre de 2003, proferida por la Corte Constitucional, en su criterio, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n son los establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, que establece una condici\u00f3n que le es m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante comunicaci\u00f3n GJ-EE00163 de fecha 17 de enero de 2005, la entidad accionada reiter\u00f3 la negativa fundament\u00e1ndose para ello en lo dispuesto en la ley 797 de 2003, con lo cual estima el accionante que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, vulnerando en consecuencia su derecho fundamental al debido proceso y al reconocimiento de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que para el d\u00eda 30 de septiembre de 2003, fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, contaba con aproximadamente 53 semanas efectivamente cotizadas, toda vez que el contrato con el cual se vincul\u00f3 laboralmente a la firma A.R. Triple A Corredores de Bolsa S.A., se suscribi\u00f3 el 23 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que en su caso coexisten normas que establecen requisitos diferentes para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n por invalidez, lo que genera un conflicto en su aplicaci\u00f3n, toda vez que con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003 por la Corte Constitucional, \u201c&#8230;tendr\u00edamos que aceptar la existencia de un vac\u00edo legal para la fecha de configuraci\u00f3n de mi estado de invalidez, ya que la norma supuestamente vigente en esa fecha (Septiembre 30 de 2003) HOY es inexequible, y la norma vigente HOY (Ley 860 de 2003 Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993), fue expedida el 26 de diciembre de 2003 y no puede ser aplicada retroactivamente&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce adem\u00e1s, que: \u201cTeniendo en cuenta que en Derecho no pueden existir situaciones f\u00e1cticas sin regulaci\u00f3n jur\u00eddica, se hace preciso acudir a los principios generales que rigen en materia laboral; as\u00ed las cosas acudimos al principio de la Norma M\u00e1s Favorable as\u00ed como al principio de la Condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa; estos principios ense\u00f1an que debe prevalecer la norma m\u00e1s beneficiosa para el trabajador sin perjuicio de la norma dictada posteriormente\u201d. Agrega tambi\u00e9n que, en raz\u00f3n de que \u201c&#8230;no es posible aplicar la norma inexequible ni tampoco la expedida con posterioridad al siniestro causante de la invalidez y siendo consecuente con lo anteriormente expuesto&#8230;\u201d, debe tomarse la del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, que estipula como requisito para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n, haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1, fotocopia del escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el cual el accionante manifiesta al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, los motivos sobre la inconformidad de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, fotocopia del Dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, del 73.80%, emitido el 20 de mayo de 2004 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, fotocopia del de la comunicaci\u00f3n GJ-00163 del 17 de enero de 2005, mediante la cual la Gerente Jur\u00eddica de la entidad accionada, reiter\u00f3 la negaci\u00f3n de la solicitud de reconsideraci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, fotocopia del \u201cContrato individual a t\u00e9rmino fijo de uno a tres a\u00f1os\u201d, suscrito el 13 de agosto de 2002 y hasta el 13 de agosto de 2003, entre A.R. Triple A. Corredores de Bolsa S.A. y el se\u00f1or Edgar Hernando Ortiz Herrera, en el cargo de mensajero, con una asignaci\u00f3n salarial de $324.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 23, fotocopia de la planilla No.7646379, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de febrero de 2003, con sello de cajero del Banco Caja Social del 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 24, fotocopia de la planilla No.7646378, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de enero de 2003, con sello de cajero del Banco Caja Social del 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 25, fotocopia de la \u00a0planilla No.7646377, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de diciembre de 2002, con sello de cajero del Banco Caja Social del 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 26, fotocopia de la planilla No.7646376, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de noviembre de 2002, con sello de cajero del Banco Caja Social del 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 27, fotocopia de la planilla No.7646375, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de octubre de 2002, con sello de cajero del Banco Caja Social del 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 28, fotocopia de la planilla No.7646374, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de septiembre de 2002, con sello de cajero del Banco Caja Social del 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 29, fotocopia de la planilla No.7646380, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de agosto de 2002, con sello de cajero del Banco Caja Social del 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 30, fotocopia de la planilla No.6793828, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de marzo de 2003, con sello de cajero del Banco Santander Colombia S.A. del 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31, fotocopia de la planilla No.6793829, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de febrero de 2003, con sello de cajero del Banco Santander Colombia S.A. del 2 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 42, fotocopia de la planilla No.7646372, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de mayo de 2004, con timbre de Caja de Santander del 11 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 43, fotocopia de la planilla No.7646371, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de abril de 2004, con sello de cajero del la Corporaci\u00f3n Colmena del 12 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 45, fotocopia de la planilla No.7504354, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de febrero de 2004, con sello de cajero del la Corporaci\u00f3n Colmena del 11 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 46, fotocopia de la planilla No.7504353, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de enero de 2004, con timbre de caja Santander del 11 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 47, fotocopia de la planilla No.7504355, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de diciembre de 2003, con timbre de la Corporaci\u00f3n Colmena del 9 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 48, fotocopia de la planilla No.7341979, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de noviembre de 2003, con timbre de la Corporaci\u00f3n Colmena del 12 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 49, fotocopia de la planilla No.7341980, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de octubre de 2003, con timbre de la Corporaci\u00f3n Colmena del 12 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 50, fotocopia de la planilla No.7341978, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de septiembre de 2003, con timbre de la Corporaci\u00f3n Colmena del 15 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 51, fotocopia de la planilla No.6982388, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de agosto de 2003, con timbre de la Corporaci\u00f3n Colmena del 11 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 52, fotocopia de la planilla No.6949782, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de julio de 2003, con timbre de la Corporaci\u00f3n Colmena del 12 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 53, fotocopia de la planilla No.6982350, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de junio de 2003, con timbre de la Corporaci\u00f3n Colmena del 15 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 54, fotocopia de la planilla No.6949784, \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de mayo de 2003, con timbre del Banco Santander Colombia S.A. del 18 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 55, fotocopia de la planilla No.6949783 \u201cCONSIGNACI\u00d3N APORTES PENSION OBLIGATORIA\u201d, a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de abril de 2003, con timbre del Banco Santander Colombia S.A. del 18 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., la apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, fue negada por la entidad toda vez que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, al no haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la incapacidad, esto es el 30 de septiembre de 2003. Por lo anterior, se le inform\u00f3 al peticionario sobre la posibilidad de tramitar la devoluci\u00f3n de los saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993, as\u00ed como los requisitos y el tr\u00e1mite que debe adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que la entidad ha actuado conforme a lo dispuesto en la ley, con lo cual estima que no se ha violado derecho fundamental alguno del actor, y adem\u00e1s, \u00e9ste cuenta con otro medio de defensa judicial, como es \u00a0acudir ante la justicia ordinaria para la reclamaci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 7 de marzo de 2005, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, tras considerar que la tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la formulaci\u00f3n de demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sentencia que \u201cno podemos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela proteger derechos laborales que no est\u00e1n a\u00fan reconocidos, para decir que se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable con su no cancelaci\u00f3n, pues el actor no es una persona que padezca de enfermedades terminales para encontrar vulnerados sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud y trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el fallador que en el caso en estudio est\u00e1 en discusi\u00f3n la norma aplicable, para entrar a establecer el m\u00ednimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que a la fecha de estructuraci\u00f3n de la trombosis que padece el actor, \u201c&#8230;seg\u00fan el estudio de cobertura elaborado por el \u00e1rea de beneficios demostr\u00f3 que el se\u00f1or ORTIZ HERRERA \u00a0hab\u00eda cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 23 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores (fl. 10 y 73), lo que nos permite concluir que el actor no cumpli\u00f3 con las exigencias de ninguna de las normas antes citadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo precisa que de conformidad con los efectos de los fallos de constitucionalidad, la ley 797 de 2003 tuvo vigencia desde el mes de enero hasta el mes de noviembre de 2003, fecha en que se produjo la sentencia que decret\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de dicha ley, lo que significa que al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, esta era la norma aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, mediante Sentencia proferida el 22 de abril de 2005, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela en el caso analizado es improcedente teniendo en cuenta que para la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo alternativo, el cual debe agotar en primer t\u00e9rmino. Adem\u00e1s afirma que no es posible otorgar un derecho no adquirido, en tanto que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente el peticionario no posee las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por la ley 797 de 2003, y tampoco aport\u00f3 las pruebas necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n adicional de la apoderada del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2005, la doctora Diana Carolina Arias Buitrago, obrando en calidad de apoderada del se\u00f1or Edgar Hernando Ortiz Herrera, solicita sean revocados los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el 7 de marzo de 2005 y en segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 22 de abril de 2005, con base en las mismas razones esgrimidas en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien es cierto, existe un mecanismo alternativo de defensa judicial como es la acci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir las diferencias surgidas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en su criterio este no resulta lo suficientemente eficaz, en tanto que implicar\u00eda someter al actor a soportar la carga de la definici\u00f3n judicial de la controversia, con lo cual se pone en peligro su derecho al m\u00ednimo vital as\u00ed como el de su familia, dado que su capacidad laboral se encuentra disminuida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los jueces de instancia no apreciaron ni valoraron las pruebas aportadas por el accionante, tales como los formularios del pago de aportes, los cuales evidencian m\u00e1s de 53 semanas de cotizaci\u00f3n, que fundamentan, en su concepto, la existencia del derecho a acceder al beneficio pensional, independientemente de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el reconocimiento del beneficio pensional, no puede estar amparado por lo dispuesto en la ley 794 de 2003, toda vez que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 por parte de la Corte Constitucional, la norma se encuentra por fuera del ordenamiento jur\u00eddico por ser contraria a la Constituci\u00f3n y los efectos de la sentencia son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las anteriores argumentaciones debe se\u00f1alarse que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la seguridad social. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social, se\u00f1alando: (i) su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u00a0obligatorio que deber\u00e1 ser prestado \u00a0bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0y (ii) estableciendo que todos los habitantes tienen el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto constitucional citado fue reglamentado por la Ley 100 de \u00a01993, o R\u00e9gimen de Seguridad Social, la cual prev\u00e9 en su art\u00edculo 1\u00b0 como objeto del Sistema &#8220;garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 100 precisa su conformaci\u00f3n, as\u00ed: &#8220;El sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la legislaci\u00f3n y las reglamentaciones que sobre la materia se han elaborado en el pa\u00eds, han estado orientadas de forma tal que los riesgos inherentes a la vejez, la invalidez y la muerte sean cubiertos por un sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, desarrollado por v\u00eda legal1, que \u00a0constituye una garant\u00eda para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y, por ende, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios de subsistencia, no es un derecho fundamental en s\u00ed mismo. La Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez se torna fundamental en cuanto est\u00e9 en relaci\u00f3n directa con aquellos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales, tales como el derecho a percibir un m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad.2 En efecto, en raz\u00f3n de la invalidez que tiene la persona y a su estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n merece una protecci\u00f3n especial, por la imposibilidad de encontrar otra fuente de ingresos con la cual se garantice su derecho al m\u00ednimo vital. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y obrar con diligencia frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente entonces, si se acredita la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la seguridad social y los mencionados derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mora del empleador en el pago de aportes y cotizaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n3 ha se\u00f1alado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de Pensiones, \u00a0establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. Y en otro aparte: \u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha visto mermada su capacidad de trabajo en el grado requerido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado5. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 19936 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0 Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es claro, entonces, que los desarrollos legales y reglamentarios atribuyen a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n7 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud y pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Estando vinculado a la empresa A.R. Triple A. Corredores de Bolsa S.A., el d\u00eda 30 de septiembre de 2003, el se\u00f1or EDGAR HERNANDO ORTIZ HERRERA sufri\u00f3 una trombosis (derrame cerebral), que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73.80%., raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tener derecho, la cual le fue negada argumentando que solamente cotiz\u00f3 23 de las 50 semanas exigidas, en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, de conformidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, considerando extempor\u00e1neos los dem\u00e1s aportes que aparecen relacionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el accionante argumenta que, para el reconocimiento del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez, se le debe exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 y no los previstos en la norma en que se fundament\u00f3 la negativa de la Administradora, toda vez que \u00e9sta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1056 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sea lo primero precisar, respecto de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, mediante la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 20038 proferida por la Corte Constitucional, que a diferencia de los fallos que se emiten en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios en forma general y oponibles a todas las personas, sin excepci\u00f3n alguna. As\u00ed mismo, cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien puede afirmarse que las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y en general las situaciones prestacionales de un trabajador, se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso, en cumplimiento del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior, la Sala considera que debe darse aplicaci\u00f3n a la normatividad que m\u00e1s favorezca al trabajador, \u201c&#8230;en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, siendo en principio \u00a0aplicable al caso que nos ocupa el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 200311, norma que reg\u00eda al momento en que se configur\u00f3 el estado de invalidez \u2013 30 de septiembre de 2003- y que exige como requisito para acceder al beneficio pensional haber completado 50 semanas de cotizaci\u00f3n, sin duda, para el peticionario resulta m\u00e1s beneficiosa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 199312, norma que revivi\u00f3 con la declaratoria de inexequibilidad de aquella y que exige como requisito para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado tan solo 26 semanas al momento de estructurarse tal estado, con fundamento en el principio constitucional de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que atendiendo el mayor beneficio para el trabajador, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que se exigen para obtener el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Edgar Hernando Ortiz Herrera, se har\u00e1 en forma prevalente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u2013 26 semanas de cotizaci\u00f3n &#8211; y no respecto de los requisitos del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 \u2013 50 semanas de cotizaci\u00f3n -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, de conformidad con los desarrollos normativos y jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, relacionados en las consideraciones generales de esta providencia y atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, la empresa accionada mediante comunicaci\u00f3n del 17 de enero de 2005, le indic\u00f3 al accionante que previa la verificaci\u00f3n de las semanas cotizadas: \u201c&#8230;el se\u00f1or ORTIZ HERRERA cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 23 semanas \u00a0en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, por lo que evidentemente no cumpli\u00f3 el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de aclarar que adem\u00e1s de los aportes mencionados en el p\u00e1rrafo anterior se verificaron aportes realizados correspondientes a 32.57 semanas, los cuales se verificaron en forma extempor\u00e1nea por lo cual no son v\u00e1lidos legalmente para acreditar cobertura. De igual forma se verific\u00f3 que de septiembre de 2000 a julio de 2002 no se hicieron aportes al sistema de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, a folios 23 a 55 del expediente reposan fotocopias de las planillas de pago de los aportes correspondiente a los a\u00f1os 2002, 2003 y 2004, los cuales se efectuaron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No. RECIBO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FOLIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002- 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEBRERO 26 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002- 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEBRERO 26 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002- 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEBRERO 26 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002- 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEBRERO 26 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002- 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEBRERO 26 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEBRERO 26 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEBRERO 26 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6793828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABRIL 11 DE 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6949783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6949784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNIO 18 DE 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6982350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO 15 DE 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6949782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGOSTO 12 DE 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6982388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPT. 11 DE 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7341978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTUBRE 15 DE 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7341980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7341979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIC. 12 DE 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003- 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7504355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENERO 9 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004- 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7504353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEBRERO 11 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004- 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7504354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARZO 11 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004- 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABRIL 13 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004- 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARZO 12 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004- 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7646372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNIO 11 DE 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que el empleador sufrag\u00f3 el valor de los aportes y cotizaciones durante los meses de agosto a diciembre de 2002, el a\u00f1o 2003 y de enero a mayo de 2004, \u00a0&#8211; los cuales suman casi 53 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez -, otra cosa es que la entidad accionada no se haya opuesto a algunos pagos extempor\u00e1neos, ni haya ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes, para solventar la mora y para imponer las sanciones a que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Por tanto, no es admisible que alegue a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n, pues como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, los pagos extempor\u00e1neos se traducir\u00e1n en tiempo de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de conformidad con la jurisprudencia citada, quien tiene derecho a gozar de su pensi\u00f3n de invalidez, al perder la capacidad laboral en el porcentaje legalmente requerido para ello, no puede asumir las consecuencias de la falta o retardo en la transferencia de los aportes y cotizaciones por parte de su empleador, a la entidad administradora de pensiones, menos a\u00fan cuando mensualmente se hacen las respectivas deducciones de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para esta Sala de revisi\u00f3n, es clara la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Edgar Hernando Ort\u00edz Herrera, toda vez que encuentra suficientemente probado en el expediente, el estado de invalidez en que se encuentra el accionante a causa de la Trombosis \u2013 (derrame cerebral), sufrida al servicio de la empresa A.R. Triple A Corredores de Bolsa S.A., el 30 de septiembre de 2003, la cual le caus\u00f3 una incapacidad laboral del 73.78% (Fl. 5 del expediente), que sin duda lo coloca en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que lo hace merecedor a una protecci\u00f3n especial, en tanto que le impide encontrar otra fuente de ingresos para proveer los medios indispensables para su subsistencia y la de su familia, tal como lo afirma en su solicitud13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en principio, la v\u00eda procedente para resolver la controversia que surge de la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante es la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0como lo afirman los jueces de instancia, pero tambi\u00e9n es verdad que el debate adquiere relevancia constitucional cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital de quien solicita la pensi\u00f3n y \u00e9sta le es negada. Son controversias que claramente \u00a0trascienden el plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional, en cuanto se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez y a una vida digna de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y por tanto se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander que, en caso de que el peticionario re\u00fana los dem\u00e1s requisitos legales, distintos del pago de los aportes y cotizaciones, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or EDGAR HERNANDO ORTIZ HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 22 de abril de 2005 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., por medio del cual se confirm\u00f3 el fallo que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or EDGAR HERNANDO ORTIZ HERRERA contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or EDGAR HERNANDO ORTIZ HERRERA, si \u00e9ste re\u00fane los dem\u00e1s requisitos legales para ello, distintos del pago de los aportes y cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda\u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Deriva directamente de la Constituci\u00f3n (art. 25, 48 y 53) y su finalidad como lo afirm\u00f3 la Corte en Sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, es: \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001, y T-771 de 2003, las cuales han sido reiteradas en las sentencias T-272 de 2004 y T-344 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver tambi\u00e9n sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-664 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T- 043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Con salvamentos y aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, que en el mismo sentido dispone: \u201cREGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 C-501 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada en sentencias C-427 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-357 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con salvamento y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, declarado inexequible mediante Sentencia C-1056 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, establec\u00eda lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 11. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ: Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizacion para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 del 26 de diciembre de 2003, establec\u00eda lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 56 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/05 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del empleador en pago de aportes pensionales\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n de normas vigentes al tiempo del suceso \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1142156 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}