{"id":12846,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-975-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-975-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-05\/","title":{"rendered":"T-975-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/05 \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos\/ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinaci\u00f3n en el poder del abogado \u00a0<\/p>\n<p>El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicitar\u00e1, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposici\u00f3n, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acci\u00f3n de tutela y nueve meses antes de la interposici\u00f3n de la tutela bajo revisi\u00f3n, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinaci\u00f3n exigida para este tipo de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No est\u00e1 acreditada la calidad de apoderado judicial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1162589 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de junio de 2005, en primera instancia dentro del expediente de tutela T-1162589. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 12 de agosto de 2005, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de noviembre de 2004, Maria Rubiela Quintero L\u00f3pez present\u00f3, mediante apoderada judicial, un derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a fin de que le fuera reconocida, pagada y reliquidada la pensi\u00f3n gracia por retiro definitivo. Hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de junio de 2005, la apoderada de la actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. La apoderada acredit\u00f3 su legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de la actora, presentando el poder otorgado el 21 de septiembre de 2004. La parte demandada no se hizo parte en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por considerar que la apoderada de la accionante no estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que el poder hab\u00eda sido otorgado antes de que se configuraran los hechos objeto de demanda y en todo caso en una fecha muy anterior a la de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso presenta los siguientes problemas jur\u00eddicos que la Sala entrar\u00e1 a resolver: (i) Si se configura legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando quien promueve la acci\u00f3n de tutela es una abogada a quien se le otorg\u00f3 un poder para interponer la acci\u00f3n de tutela antes de que se configuraran los hechos que supuestamente vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de establecerse que efectivamente se configura la legitimaci\u00f3n en la causa, proceder\u00e1 la Sala a resolver de fondo sobre la tutela impetrada, para lo cual entrar\u00e1 a considerar (ii) si se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora por la falta de respuesta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional sobre los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo de este enunciado el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, introdujo la posibilidad de que se pueda adelantar la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades1 acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual quien \u201cejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, (\u2026) act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (\u2026).\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se se\u00f1alaron los siguientes requisitos para la presentaci\u00f3n demandas de tutela mediante apoderado judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico3. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.4 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido5 para la promoci\u00f3n6 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen7 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho8 habilitado con tarjeta profesional9. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, (i) existe un poder especial, (ii) otorgado por escrito por la accionante, (iii) para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, (iv) en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Sin embargo, en dicho poder no hay elementos que cumplan con lo que establece el art\u00edculo 65 del CPC, modificado art\u00edculo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989 que dice en su inciso 2:\u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicitar\u00e1, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposici\u00f3n, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acci\u00f3n de tutela y nueve meses antes de la interposici\u00f3n de la tutela bajo revisi\u00f3n, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinaci\u00f3n exigida para este tipo de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que en la presente acci\u00f3n de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso, no se configur\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Al no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n, y en este sentido proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2005 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rubiela Quintero L\u00f3pez contra la Caja Nacional del Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL, e interpuesta por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, por no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los t\u00e9rminos referidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-361 de 1995 y T-530 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-403, T-499 y T-504 de 1996, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-526 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-207 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-531 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, T-207 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-550 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta presunci\u00f3n fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte \u00a0no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional.\u201d En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no \u00a0habilita \u00a0para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso \u00a0debido a que el \u00a0abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. En este sentido asever\u00f3 que \u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que se\u00f1ala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/05 \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos\/ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinaci\u00f3n en el poder del abogado \u00a0 El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicitar\u00e1, o se especifiquen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}