{"id":12849,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-978-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-978-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-978-05\/","title":{"rendered":"T-978-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1186204 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Santacruz de G\u00f3mez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211;CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ligia Santacruz de G\u00f3mez, 68 a\u00f1os de edad, interpuso mediante apoderado debidamente acreditado, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido, pues aunque esa entidad ya reconoci\u00f3 a su favor una pensi\u00f3n de sobrevivientes,2 no la ha incluido en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL no intervino en el proceso a pesar de haber sido notificada de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de junio 22 de 2005 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina como pensionado. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que involucra esta sentencia ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al sostener que el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de tal doctrina para el caso que se revisa, cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se materialice a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de quien adquiri\u00f3 debidamente la condici\u00f3n de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante anex\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n4 con fecha 17 de diciembre de 2004 y a la fecha de interponer la tutela, el 10 de junio de 2005, a\u00fan no hab\u00eda recibido el primer pago de sus mesadas, ni hab\u00eda sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, por lo que resulta violatorio de su m\u00ednimo vital y de sus condiciones elementales de vida que la entidad mantenga en vilo su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el goce efectivo de sus derechos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual la pretensi\u00f3n de la actora relativa a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, como medio para garantizar su derecho al pago oportuno de mesadas pensionales, requiere de una acci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que involucra una obligaci\u00f3n de hacer, la cual debe efectuarse en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos del accionante, en especial su derecho a disfrutar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida.6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho de la actora a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida y se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en n\u00f3mina la pensi\u00f3n de la accionante dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ligia Santacruz de G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho de la actora a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en n\u00f3mina la pensi\u00f3n del actor, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Resoluci\u00f3n No. 29761 de 17 de diciembre de 2004, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Ligia Santacruz de G\u00f3mez la pensi\u00f3n de sobreviviente a que ten\u00eda derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, por un valor mensual de $384.414,84. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-411 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-720 de 2002 MP. Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 1993. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso el actor solicit\u00f3 que CAJANAL diera cumplimiento a una resoluci\u00f3n que reliquidaba su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional analiz\u00f3 si la falta de inclusi\u00f3n en nomina carec\u00eda de medios de defensa judicial, de suerte que la tutela fuera \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, la sentencia T-496-93, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde se dijo: \u201c (\u2026) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. Por esta v\u00eda se arriba a la siguiente conclusi\u00f3n: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la administraci\u00f3n haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela, que permite incluso la practica de medidas preventivas como el embargo \u00a0y el secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/05 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1186204 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Santacruz de G\u00f3mez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211;CAJANAL. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}