{"id":1285,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-363-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-363-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-94\/","title":{"rendered":"T 363 94"},"content":{"rendered":"<p>T-363-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-363\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES\/DESACATO &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del juez de tutela no puede quedarse o sustraerse del estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada para esgrimir argumentos sutiles que dejan de lado la principal misi\u00f3n de la tutela, cual es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Es procedente la tutela, no por el hecho de que se deba amparar el derecho al trabajo en cuanto a la orden de reintegro, que es de competencia exclusiva del juez laboral, sino por el incumplimiento por parte de la accionada de una providencia judicial, cuya orden no se ha hecho efectiva, a pesar de que han transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses desde su notificaci\u00f3n. El desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 39.169 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: EDGAR RINCON CASTILLA contra EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: De la obligaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas de dar cumplimiento a los fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desacato a las sentencias judiciales que reconocen derechos fundamentales es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del ordenamiento fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de mayo de 1994, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Valledupar, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Rinc\u00f3n Castilla, acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Empresa EMPOCESAR LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* Desde el d\u00eda 19 de octubre de 1978 estuvo vinculado a la Empresa de Obras Sanitarias del C\u00e9sar, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, relaci\u00f3n \u00e9sta que se prolong\u00f3 hasta el 30 de diciembre de 1989, fecha en la cual la Empresa en forma unilateral y sin mediar justa causa, di\u00f3 por terminado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>* Al momento del despido se encontraba gozando de fuero sindical y la empleadora no solicit\u00f3 el permiso del Juez del Trabajo para tomar tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>* Con ocasi\u00f3n de lo anterior, inici\u00f3 un proceso especial de reintegro contra EMPOCESAR LTDA., en el cual obtuvo sentencia favorable a sus intereses, proferida el 21 de octubre de 1993 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>* El d\u00eda 12 de enero de 1994 se present\u00f3 ante el Gerente Liquidador de EMPOCESAR LTDA., solicitando el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Laboral, esto es, su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y aunque se le prometi\u00f3 que el acto se llevar\u00eda a cabo, hasta la fecha no se le ha resuelto nada, caus\u00e1ndosele serios perjuicios, ya que con ocasi\u00f3n del fallo, se retir\u00f3 del trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y hoy su familia se encuentra desamparada. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, el peticionario solicita que se declare la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, ordenando al se\u00f1or EDUARDO VIDAL ROMERO, representante legal de EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION, lo reintegre al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que ostentaba el d\u00eda 30 de diciembre de 1989, como lo contempla el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, e igualmente, se ordene el pago oportuno del sueldo y lo correspondiente a la seguridad social a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvi\u00f3 mediante sentencia de 5 de mayo de 1994, denegar la tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Rinc\u00f3n, con fundamento en el car\u00e1cter subsidiario y accesorio de la tutela, en virtud de la cual \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Tribunal que de los hechos relatados, es manifiesto que lo que se persigue mediante la solicitud de tutela es el cumplimiento de una obligaci\u00f3n proveniente de una relaci\u00f3n laboral y contenida en un fallo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el actor puede exigir por la v\u00eda ejecutiva laboral el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo. Por lo tanto, como el actor puede acudir a esa v\u00eda judicial para formular su reclamaci\u00f3n, se pone de manifiesto que el mismo posee un medio de defensa distinto a la tutela para hacer valer el derecho en cuesti\u00f3n. As\u00ed, concluye que se debe denegar la tutela, &#8220;pues es \u00e9sta una acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 para casos distintos al que aqu\u00ed se ventila y con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente proceda a decidir acerca de su eventual revisi\u00f3n, lo cual se encontr\u00f3 pertinente, como as\u00ed lo consider\u00f3 la Sala Sexta de Selecci\u00f3n por medio del auto de fecha 24 de junio del a\u00f1o en curso, y habiendo sido repartido al Magistrado Ponente, procede previo el estudio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a revisar la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la providencia del Tribunal Superior de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Acci\u00f3n de Tutela para el cumplimiento de los fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente demanda de tutela est\u00e1 encaminada a que se ordene la protecci\u00f3n del derecho al trabajo del accionante, mediante el reintegro al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que ostentaba al momento del despido, efectuado sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que m\u00e1s que el reintegro del trabajador al cargo, lo que se pretende es que se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el d\u00eda 21 de octubre de 1993, mediante la cual se resolvi\u00f3 el proceso especial de fuero sindical, o acci\u00f3n de reintegro, promovida por el se\u00f1or Edgar Rinc\u00f3n Castilla contra la Empresa EMPOCESAR LTDA., reconociendo el derecho fundamental del trabajador, desconocido por la empresa, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el citado Juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del fallo se orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Declarar que entre el se\u00f1or EDGAR RINCON CASTILLA, de condiciones civiles de autos como trabajador y la Empresa &#8220;EMPOCESAR LTDA&#8221; en liquidaci\u00f3n existi\u00f3 un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Condenar a Empocesar Ltda. en liquidaci\u00f3n a reintegrar al Se\u00f1or EDGAR RINCON CASTILLA, al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que obstentaba el d\u00eda 30 de Diciembre de 1989, cuando se le di\u00f3 por terminado su contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Empocesar Ltda. cancelar\u00e1 al se\u00f1or EDGAR RINCON CASTILLA, el valor de los salarios dejados de recibir desde el d\u00eda de su despido hasta cuando legalmente se reinstale en su cargo conforme a la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para objeto de lo establecido en el numeral 3o., &#8220;EMPOCESAR LIMITADA&#8221; podr\u00e1 compensar lo cancelado al se\u00f1or EDGAR RINCON CASTILLA por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expresa en la parte motiva de la citada providencia, se concluy\u00f3 que la accionada s\u00ed ten\u00eda conocimiento que el demandante era miembro de la junta directiva seccional sindical y que por lo tanto no pod\u00eda despedirlo sin que previamente se hubiera consultado al Juez Laboral sobre la justa causa alegada al momento del despido. Por lo tanto, concluy\u00f3 el juez ordinario que se ordenara el reintegro del actor al cargo &#8220;que ven\u00eda desempe\u00f1ando el d\u00eda treinta (30) de diciembre de mil novencientos ochenta y nueve (1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante haber sido proferida la sentencia desde el pasado 21 de octubre de 1993 y mediar comunicaci\u00f3n del peticionario a la empresa EMPOCESAR LTDA., solicitando hacer efectiva la orden contenida en la providencia en cuanto al reintegro al cargo, a\u00fan no se ha dado cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial, en desmedro del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en este sentido, observa la Sala que el juez de instancia se limit\u00f3 a despachar desfavorablemente la demanda, con un argumento simple, seg\u00fan el cual la tutela no procede para ordenar el reintegro del trabajador, lo cual no duda esta Sala que es absolutamente v\u00e1lido, como as\u00ed lo ha expresado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, debe advertirse que el an\u00e1lisis del juez de tutela no puede quedarse o sustraerse del estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada para esgrimir argumentos sutiles que dejan de lado la principal misi\u00f3n de la tutela, cual es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en que, contrario a lo que sostuvo el juez de instancia, es procedente la tutela, no por el hecho de que se deba amparar el derecho al trabajo en cuanto a la orden de reintegro, que como se ha expresado, es de competencia exclusiva del juez laboral, sino por el incumplimiento por parte de la accionada -EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION- de una providencia judicial, cuya orden no se ha hecho efectiva, a pesar de que han transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses desde su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia de 18 de julio de 1994, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en un asunto similar, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha de partirse del supuesto de que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n no podr\u00eda subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, como se indic\u00f3 en la misma providencia, el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista una v\u00eda general como medio id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, plasmada en art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, lo que har\u00eda en principio, improcedente la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar (&#8230;). En cambio, la decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva&#8221;1 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, y en su lugar conceder la tutela instaurada por el se\u00f1or EDGAR RINCON CASTILLA contra EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION, en cuanto a hacer efectivo el derecho fundamental del acceso del peticionario a la administraci\u00f3n de justicia, y en concreto, a que se cumpla la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 21 de octubre de 1993, por medio de la cual se orden\u00f3 su reintegro &#8220;al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que ostentaba el d\u00eda 30 de diciembre de 1989, cuando se le di\u00f3 por terminado su contrato de trabajo&#8221;. Sentencia \u00e9sta que reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, al ordenar el reintegro del trabajador quien fue despedido sin justa causa y con el desconocimiento del derecho al fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se ordenar\u00e1 a la accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar de 21 de octubre de 1993, si para la fecha de su notificaci\u00f3n a\u00fan no se ha hecho efectiva la orden de reintegro del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de que se &#8220;ordene el pago oportuno del sueldo y lo correspondiente a la seguridad social&#8221;, ello no es procedente, pues existen otros medios de defensa judicial, previstos en los art\u00edculos 177 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 334, 339 y 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR por las razones expuestas, el fallo del Tribunal Superior de Valledupar proferido el 5 de mayo de 1994, y en su lugar conceder la acci\u00f3n de tutela instaurada por EDGAR RINCON CASTILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, para cuya protecci\u00f3n se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Gerente Liquidador de EMPOCESAR LTDA., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a hacer efectiva la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 21 de octubre de 1993, en el sentido de proceder a reintegrar al se\u00f1or EDGAR RINCON CASTILLA al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que obstentaba el d\u00eda 30 de diciembre de 1989, cuando se le di\u00f3 por terminado su contrato de trabajo, si para la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo a\u00fan no se ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense los oficios de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de julio 18 de 1994. MP. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-363-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-363\/94 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES\/DESACATO &nbsp; El an\u00e1lisis del juez de tutela no puede quedarse o sustraerse del estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada para esgrimir argumentos sutiles que dejan de lado la principal misi\u00f3n de la tutela, cual es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}