{"id":12850,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-988-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-988-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-988-05\/","title":{"rendered":"T-988-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato especial\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando por razones contractuales o legales se niegan medicamentos o tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prevalencia del criterio del m\u00e9dico tratante para implante de stents que no pueden ser sustituidos por otros\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cancelaci\u00f3n de stents y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1122315 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aleida Eliudt Porras Forero \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colm\u00e9dica E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado treinta y uno (31) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado veintisiete (27) Civil del Circuito, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Aleida Eliudt Porras Forero en nombre de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Bertilde Forero de Porras contra Colm\u00e9dica E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero de Porras es una mujer de ochenta y un (81) a\u00f1os \u00a0de edad quien en la actualidad padece problemas de coraz\u00f3n, pulm\u00f3n y de tensi\u00f3n alta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Forero Porras se encuentra afiliada a Colm\u00e9dica E.P.S., en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda cuatro (4) de marzo de 2005, la se\u00f1ora Forero Porras fue internada en la Cl\u00ednica Shaio, debido a su precario estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La condici\u00f3n de la madre de la peticionaria se complic\u00f3 el d\u00eda seis (6) de marzo, fecha en la cual tuvo un infarto y fue trasladada a la habitaci\u00f3n de la unidad coronaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Una vez all\u00ed, la se\u00f1ora Forero fue sometida a una angioplastia e implante de stent cubierto con medicamento, en las dos lesiones de las arterias coronarias principales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De acuerdo con la accionante, este procedimiento tiene un costo de catorce millones de pesos ($14.000.000) y a pesar de los esfuerzos realizados por la familia, no les ha sido posible efectuar dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La E.P.S. Colm\u00e9dica se niega a asumir el costo de dichos Stents pues los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que con su actuaci\u00f3n, Colm\u00e9dica E.P.S ha desconocido los derechos a la vida, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad. \u00a0En consecuencia, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la E.P.S. realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los que haya lugar y cubrir los costos del procedimiento practicado a la se\u00f1ora Forero de Porras, otorg\u00e1ndosele la posibilidad a Colm\u00e9dica de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado por el juez de instancia, Colm\u00e9dica E.P.S se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la E.P.S aclar\u00f3 que el procedimiento de angioplastia realizado a la madre de la peticionaria, fue autorizado en su totalidad pues se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S). Sin embargo, en lo que se refiere al implante de los stents medicados, Colm\u00e9dica precis\u00f3 que los mismos no fueron autorizados por no encontrarse incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la E.P.S aclara que los stents medicados tienen una \u00a0alternativa en el P.O.S. puesto que pueden ser remplazados por stents coronarios que fueron incluidos en el P.O.S. mediante el Acuerdo 254 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, los stents coronarios no fueron los implantados a la se\u00f1ora Forero y no corresponde a la E.P.S. asumir el valor de los stents medicados por encontrarse excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la E.P.S. accionada se\u00f1ala que los hechos objeto de la tutela ya han sido superados pues transcurrieron antes de que la entidad fuera notificada de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0En este sentido, Colm\u00e9dica considera que las pretensiones de la peticionaria son exclusivamente de contenido econ\u00f3mico, pues se busca que la E.P.S. asuma el valor de unos servicios que ya fueron prestados de manera efectiva, sin que exista una violaci\u00f3n actual o inminente de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la E.P.S accionada a considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en este caso, toda vez que la peticionaria cuenta con otros medios para la defensa judicial de sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero de Porras (Cuaderno 2 &#8211; Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Forero de Porras (Cuaderno 2 &#8211; Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oficio del 10 de marzo expedido por el M\u00e9dico Edgar Fernando Hurtado de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, remitido a Colm\u00e9dica E.P.S. en el que informa el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Forero de Porras y el tratamiento que debe seguirse para tratar sus lesiones coronarias ( Cuaderno 2 &#8211; Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del resultado de la Hemodinamia Coronarias \u00a0practicada a la se\u00f1ora Forero de Porras (Cuaderno 2 &#8211; Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Comprobante de radicaci\u00f3n &#8211; solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos N\u00b0 2041029451 expedido por la E.P.S Colm\u00e9dica el d\u00eda 11 de marzo de 2005. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Oficio del 11 de marzo de 2005 expedido por el departamento de Hemodinamia de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio y dirigido a Colm\u00e9dica \u00a0en el cual se solicita una valoraci\u00f3n no invasiva de isquemia en 9 meses y la prescripci\u00f3n del medicamento Clopidogrel 75 mg d\u00eda por un a\u00f1o, a la se\u00f1ora Forero. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Oficio del 14 de marzo de 2005, suscrito por el coordinador del Centro de Prevenci\u00f3n Cardiovascular de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio y dirigido a Colm\u00e9dica, en el cual solicita autorizar 18 terapias de rehabilitaci\u00f3n card\u00edaca en esa instituci\u00f3n a la se\u00f1ora Forero de Porras. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante Auto del 29 de Agosto de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 citar a la se\u00f1ora Aleida Eliudt Porras Forero, en su condici\u00f3n de agente oficiosa de la se\u00f1ora Maria Bertilde Forero de Porras, para que, bajo la gravedad del juramento, rindiera declaraci\u00f3n ante el Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador el d\u00eda ocho (8) de septiembre, sobre los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y de manera especial sobre la condici\u00f3n econ\u00f3mica actual del grupo familiar de la se\u00f1ora Forero de Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se decidi\u00f3 oficiar a la entidad promotora de salud COLM\u00c9DICA E.P.S, para que informara qui\u00e9n era el titular del contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud (P.O.S) CC-00019191665-0, en el cual figura como beneficiaria N\u00b0 3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero De Porras y para que informara cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n del titular del precitado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Oficio dirigido por Colm\u00e9dica E.P.S. a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda cinco (5) de septiembre de 2005, la E.P.S. accionada manifest\u00f3 que revisado el sistema de informaci\u00f3n de la entidad se pudo comprobar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la E.P.S. Colm\u00e9dica, desde el d\u00eda 1\u00b0 de Abril de 2001 como beneficiaria del se\u00f1or Tito Henry Porras Forero, quien se reporta como cotizante trabajador independiente con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $763.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la E.P.S. sostuvo que la se\u00f1ora Aleida Eliudt Porras Forero, quien act\u00faa como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, se encuentra tambi\u00e9n afiliada a Colm\u00e9dica como cotizante dependiente de la C\u00e1mara de Representantes con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $3.052.000 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la E.P.S. precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Porras fue presentada despu\u00e9s de que le hubieran implantado los Stents medicados a su madre, y que en su momento, los m\u00e9dicos tratantes le ofrecieron la utilizaci\u00f3n de stents coronarios que si se encuentran incluidos en el P.O.S. \u00a0Por esta raz\u00f3n, Colm\u00e9dica considera que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta cuando ya no hab\u00eda peligro inminente para la vida de la se\u00f1ora Forero y su pretensi\u00f3n se encuentra encaminada exclusivamente al amparo de un derecho econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual debe ser declarada improcedente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Aleida Eliudt Porras Forero ante el despacho del Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida ante el despacho del Magistrado Sustanciador, la se\u00f1ora Aleida Eliudt Porras Forero manifest\u00f3 \u00a0ser una mujer soltera responsable de su madre, de la salud de su padre quien tiene un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y vive en Mit\u00fa (Vaup\u00e9s), y de todos los gastos de una sobrina suya, hija de un hermano mayor ya fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Porras corrobor\u00f3 que trabaja en la C\u00e1mara de Representantes como Asesor Grado 1 del Representante Miguel Jes\u00fas Arenas Prada. El cargo desempe\u00f1ado en la C\u00e1mara es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y en \u00e9l percibe una asignaci\u00f3n mensual de $3.052.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo que ese salario apenas le alcanza para pagar la afiliaci\u00f3n de sus padres al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S); los gastos del apartamento en el que vive con su madre y sobrina; servicios p\u00fablicos; la universidad y los gastos personales de su sobrina; sus propios gastos, alimentaci\u00f3n, transporte del n\u00facleo familiar y servicio dom\u00e9stico. Adem\u00e1s, debe asumir el costo de los desplazamientos que le impone su trabajo como asesora en el Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Porras manifest\u00f3 no tener vivienda propia pues el apartamento en el que vive es de una hermana que no le cobra renta. \u00a0Esta hermana no aporta cuota dineraria alguna al sostenimiento del n\u00facleo familiar pues es casada, tiene un hijo adoptado de tres a\u00f1os y su esposo se encuentra desempleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su otro hermano, Tito Henry Porras, trabaja transportando tierra y conduce una volqueta que no es de su propiedad. De acuerdo con la declaraci\u00f3n, los costos de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social de su hermano, tambi\u00e9n son asumidos por la se\u00f1ora Porras pues los ingresos del mismo son espor\u00e1dicos, y por razones econ\u00f3micas su madre se encuentran como beneficiaria de dicha afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, sin que tenga ning\u00fan plan de medicina complementario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez preguntada por los hechos que suscitaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante \u00a0coment\u00f3 que en la tercera hospitalizaci\u00f3n de su madre en este a\u00f1o por un cuadro de neumon\u00eda, estando internada, tuvo un ataque relacionado con una angina de pecho, iniciando un cuadro de infarto, que hizo necesario su traslado de urgencia a la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica Shaio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su testimonio, el m\u00e9dico que la examin\u00f3, dictamin\u00f3 ese mismo d\u00eda, que era necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a coraz\u00f3n abierto por obstrucci\u00f3n coronaria o la pr\u00e1ctica de una angioplastia. Inicialmente, le practicaron un cateterismo con el fin de determinar ese grado de obstrucci\u00f3n coronaria, estableci\u00e9ndose que \u00e9ste era del 75% de las arterias principales (derecha e izquierda), siendo necesaria la implantaci\u00f3n de dos stents. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Porras asegura que los m\u00e9dicos le informaron que exist\u00edan dos tipos de stents: los \u00a0coronarios que se encontraban dentro de la cobertura del P.O.S. y los medicados que estaban fuera de dicho Plan. \u00a0Sin embargo, el cardi\u00f3logo que la atend\u00eda en la unidad de urgencias recomend\u00f3 que le fueran implantados los medicados porque los coronarios no garantizaban el \u00e9xito de la cirug\u00eda y la posterior recuperaci\u00f3n de la paciente, teniendo en cuenta la naturaleza de la lesi\u00f3n. Esta posici\u00f3n fue tambi\u00e9n compartida por el m\u00e9dico que practic\u00f3 la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la declarante, era tan grave la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde que la iban a operar el mismo d\u00eda que le practicaron el cateterismo, pero finalmente se decidi\u00f3 que al d\u00eda siguiente -11 de marzo de 2005- a las 9:00 am se practicar\u00eda la cirug\u00eda. Ese mismo d\u00eda, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de proteger los derechos a la vida y a la salud de su madre, puesto que la E.P.S. accionada le manifest\u00f3 que solamente autorizaba la implantaci\u00f3n de Stents coronarios, que se encuentran incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Porras tuvo que firmar un pagar\u00e9 y un cheque en blanco de su cuenta corriente del Banco Ganadero a favor de la Cl\u00ednica, ya que no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo de los Stents medicados que ascend\u00edan a la suma aproximada de catorce millones de pesos ($14.000.000). \u00a0Dichos t\u00edtulos no se han hecho exigibles a la fecha pues se est\u00e1 a la espera de que se falle la tutela en la Corte Constitucional. Sin embargo, la peticionaria manifest\u00f3 que en caso de que la Corte no ordene a la E.P.S. cubrir el costo de los stents, no tiene manera de cubrir esa deuda porque sus recursos son insuficientes y apenas le alcanzan para su propio sostenimiento, el de su madre y sobrina. \u00a0Sostenimiento que se hace m\u00e1s costoso en el caso de su madre pues se trata de una persona de 81 a\u00f1os de edad, que despu\u00e9s de esa cirug\u00eda ha requerido de una mayor atenci\u00f3n que implica mayores gastos, dado que el medicamento que le fuera formulado \u00a0(Clopidogrel de 75 mg), no se encuentra cubierto por el P.O.S. \u00a0Este medicamento tiene un costo aproximado de ciento treinta mil pesos ($130.000) quincenales y deben ser suministrados durante el a\u00f1o siguiente a la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada por el estado de salud actual de su madre, la se\u00f1ora Porras manifest\u00f3 que del coraz\u00f3n ha estado bien. Sin embargo, su estado de salud es estable pero delicado porque ella es hipertensa, diab\u00e9tica, tiene dificultades para caminar por calcificaci\u00f3n de la columna vertebral. Debido a una tromboembolia pulmonar, s\u00f3lo respira con un pulm\u00f3n y eso le ha generado cuadro de EPOC, que es una deficiencia respiratoria. Esta situaci\u00f3n exige que utilice dos inhaladores y ox\u00edgeno (24 horas) el cual es cubierto por la E.P.S con el correspondiente copago. Adem\u00e1s tiene las car\u00f3tidas tapadas, lo que le produce s\u00edncopes, es decir, desmayos moment\u00e1neos y p\u00e9rdida temporal de la conciencia. Teniendo en cuenta su edad actual, que es de 81 a\u00f1os, ha tenido otras afecciones relacionadas con el coraz\u00f3n y el pulm\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser indagada por los servicio de salud requeridos por su madre con posterioridad a la intervenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Shaio, la declarante manifest\u00f3 que luego de la cirug\u00eda, su madre fue atendida de urgencias en esta Cl\u00ednica por un dolor inguinal. Despu\u00e9s present\u00f3 un cuadro de neumon\u00eda y fue atendida en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil donde estuvo hospitalizada. Por cuenta de la E.P.S. ha seguido siendo atendida en consulta externa y en hospitalizaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en un inicio, la atenci\u00f3n de la E.P.S. no fue cordial, al parecer porque tuvieron conocimiento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00daltimamente ha mejorado el servicio e incluso le llamaron para evaluar la atenci\u00f3n recibida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 29 de marzo de 2005. En esta providencia, se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados como violados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, el juez de instancia consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela se encontraba satisfecha pues a la madre de la peticionaria le fueron practicados los ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el A-quo consider\u00f3 que la controversia relativa al cobro de valores por concepto de los Stents medicados tiene relaci\u00f3n exclusivamente con derechos econ\u00f3micos, los cuales no son susceptibles de protecci\u00f3n directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, la peticionaria solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar que se ordene a Colm\u00e9dica E.P.S \u00a0autorizar todos los tratamientos quir\u00fargicos; terapias, y medicamentos encaminados al restablecimiento de la salud de la se\u00f1ora Forero, as\u00ed como el cubrimiento de los stents medicados que le fueron implantados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud es concordante con el argumento central del escrito de impugnaci\u00f3n en el que la accionante sostiene que la E.P.S. no ha practicado de manera integral los tratamientos prescritos a la se\u00f1ora Forero, ni ha entregado los medicamentos ordenados, por encontrarse excluidos del P.O.S, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En concreto, la accionante se refiere a las terapias de rehabilitaci\u00f3n card\u00edaca; la valoraci\u00f3n no invasiva de isquemia y el medicamento Clopidrogel, que le fueran prescritos a la accionante por los m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la accionante reiter\u00f3 su petici\u00f3n de que la E.P.S. asuma el cubrimiento de los stents medicados, los cuales fueron implantados a la se\u00f1ora Forero de manera urgente, teniendo en cuenta el delicado estado de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia fue proferida el d\u00eda seis (6) de mayo de 2005 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En la providencia, se decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo de instancia reiterando que la accionante tiene otros medios de defensa para exigir judicialmente a Colm\u00e9dica el pago de los stents medicados, sin que exista una amenaza actual o inminente de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Forero de Porras. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de este proceso ha considerado que la negativa de Colm\u00e9dica E.P.S \u00a0de asumir el costo de los stents que le fueron implantados a su madre, desconoce sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad. \u00a0En este sentido, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la E.P.S. cubrir los costos del procedimiento practicado a la se\u00f1ora Forero de Porras, otorg\u00e1ndosele la posibilidad a Colm\u00e9dica de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S., y posteriormente los jueces de instancia, consideraron que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Porras se encuentra satisfecha puesto que \u00a0a su madre le fueron practicados los ex\u00e1menes y procedimientos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta ineficaz, al no cumplir con la caracter\u00edstica fundamental de la inmediatez en su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionada y los jueces de instancia consideraron que la controversia relativa al cobro de valores por concepto de los stents medicados tiene relaci\u00f3n exclusiva con derechos econ\u00f3micos, los cuales no son susceptibles de protecci\u00f3n directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el problema jur\u00eddico de este caso \u00a0consiste en determinar si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Maria Bertilde Forero, la decisi\u00f3n de Colm\u00e9dica E.P.S. de no autorizar el implante de los stents medicados a la accionante y no de asumir el pago integral del procedimiento, por encontrarse excluido del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que quien promueve la acci\u00f3n de tutela no es la titular de los derechos presuntamente afectados, previamente la Sala deber\u00e1 establecer si aqu\u00e9lla est\u00e1 legitimada por activa para solicitar el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se har\u00e1 alusi\u00f3n de manera breve a las reglas relativas al deber de solidaridad y asistencia a las personas de la tercera edad en un Estado Social de Derecho. \u00a0Seguidamente, se reiteran las reglas jurisprudenciales que \u00a0declaran que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna, y que estos derechos son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se reiteran las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales las E.P.S deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) \u00a0Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, atendiendo a las particulares circunstancias de hecho que suscitaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, esta Sala se referir\u00e1 al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula el tema de la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, disponiendo que, por fuera de la persona afectada en sus derechos -quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante-, tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela es promovida por la hija de la persona afectada en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aquella, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -11 de marzo de 2005- se encontraba internada en la unidad coronaria de la Cl\u00ednica Shaio, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la titular de los derechos no estaba en condiciones de reclamar su protecci\u00f3n por su propia cuenta, no hay duda que la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su se\u00f1ora madre, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuaci\u00f3n a las previsiones consignadas en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Deber de solidaridad y asistencia a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone tanto al Estado como a los particulares, deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonizaci\u00f3n de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un l\u00edmite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parec\u00edan absolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta clase de deberes derivados del principio de la solidaridad, se tornan imperiosos si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad1. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categor\u00eda son acreedoras a un trato de especial protecci\u00f3n, no s\u00f3lo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad. \u00a0Tal situaci\u00f3n tiene su fundamento por una parte, en el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta que ordena la protecci\u00f3n de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por la otra, en lo dispuesto por el art\u00edculo 46 del mismo texto constitucional, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n, la Corte ha entendido que todos los miembros del Estado colombiano se encuentran sujetos al deber de especial protecci\u00f3n respecto de las personas de la tercera edad, sin que ello impida reconocer las necesarias diferencias que existen entre cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en materia de salud, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n de tercera de edad de los accionantes con el fin de brindar una protecci\u00f3n especializada y reforzada a sus derechos fundamentales2, pues como se reiterar\u00e1 a continuaci\u00f3n el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0All\u00ed se establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que en Colombia se \u00a0garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que tambi\u00e9n tienen esa condici\u00f3n jur\u00eddica, como la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poni\u00e9ndose en riesgo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, este tribunal ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S. Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>A- Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S -Plan Obligatorio de Salud -, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S. -Plan Obligatorio de Salud &#8211; o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de verificar si en el caso concreto, est\u00e1n dados los supuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de la madre de la peticionaria, la Sala estima conveniente reiterar algunas de las reglas relativas al acceso al sistema general de seguridad social, y en concreto, el principio de la continuidad en el servicio de salud, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que suscit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de continuidad en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceso a la seguridad social, previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, abarca no s\u00f3lo el acceso al sistema de salud como tal y su cobertura, sino tambi\u00e9n las garant\u00edas de permanencia de los afiliados en el sistema. Por este motivo, dentro del marco jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n y la ley de seguridad social, y como desarrollo de los principios de eficacia y universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 regido por unos principios especiales entre los que se destaca el de la continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la atenci\u00f3n de la salud se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo10. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema la Corte ha se\u00f1alado recientemente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 4811 y 4912 de la Constituci\u00f3n consagran que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisi\u00f3n del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n, ya que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n hace parte del principio de eficiencia13. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el servicio de salud s\u00f3lo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 indic\u00f3: \u2018Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;14\u201d. (Sentencia T-746 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>A partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte15 (I) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que, \u00a0tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, no pueden comprometer la continuidad del servicio y, por tanto, la eficiencia y eficacia del mismo, mucho menos si con su proceder irregular se pueden poner en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero de Porras es una mujer de ochenta y un (81) a\u00f1os de edad quien en la actualidad padece m\u00faltiples problemas de salud relacionados con hipertensi\u00f3n, diabetes, dificultades para caminar por calcificaci\u00f3n de la columna vertebral. Adem\u00e1s tiene las car\u00f3tidas tapadas, lo que le produce s\u00edncopes, es decir, desmayos moment\u00e1neos y p\u00e9rdida temporal de la conciencia. Teniendo en cuenta su edad actual ha tenido otras dolencias relacionadas principalmente con afecciones card\u00edacas y pulmonares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Forero Porras se encuentra afiliada a Colm\u00e9dica E.P.S., en calidad de beneficiaria de su hijo Tito Henry Porras Forero, quien se encuentra vinculado al sistema en el r\u00e9gimen contributivo como independiente y con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de dos salarios m\u00ednimos ($763.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda cuatro (4) de marzo de 2005, la se\u00f1ora Forero Porras fue internada en la Cl\u00ednica Shaio de la ciudad de Bogot\u00e1, debido a un cuadro de neumon\u00eda. Posteriormente, su condici\u00f3n de salud se complic\u00f3 pues tuvo un problema card\u00edaco y fue trasladada a la habitaci\u00f3n de la unidad coronaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez all\u00ed, los m\u00e9dicos tratantes le informaron a la familia de la accionante, que era necesario realizar un cateterismo con el fin de determinar su grado de obstrucci\u00f3n coronaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El resultado del cateterismo arroj\u00f3 como necesaria la realizaci\u00f3n de una angioplastia y el implante de dos stents. \u00a0Los m\u00e9dicos tratantes informaron a la familia que exist\u00edan dos tipos de stents: coronarios y medicados. \u00a0Los primeros se encuentran incluidos en el P.O.S. y los segundos no lo est\u00e1n. Sin embargo, los m\u00e9dicos recomendaron la implantaci\u00f3n de los medicados debido al grado de obstrucci\u00f3n coronaria de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego del diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico tratante, la accionante acudi\u00f3 ante la E.P.S. accionada y la misma no autoriz\u00f3 el implante de los stents medicados por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con autorizaci\u00f3n de su familia, la se\u00f1ora Forero fue sometida a la angioplastia y al implante de los stents cubiertos con medicamento, en las dos lesiones de las arterias coronarias principales. La pr\u00e1ctica de este procedimiento fue respaldada con un cheque y un pagar\u00e9 en blanco constituidos a favor de la Cl\u00ednica, t\u00edtulos que a la fecha no se han hecho efectivos por parte de la Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mismo d\u00eda en que se practic\u00f3 el procedimiento a la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde \u00a0 -11 de marzo de 2005- la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ampararan los derechos a la salud y a la vida de su madre y, adem\u00e1s, con el fin de que la E.P.S. autorizara el procedimiento y asumiera su costo, el cual asciende a la suma aproximada de catorce millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha quedado acreditada, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Corte es claro que la negativa de la E.P.S. de autorizar el implante de los Stents medicados a la se\u00f1ora Forero, amenaza su derecho fundamental a la vida, especialmente desde el punto de vista biol\u00f3gico, pero tambi\u00e9n desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia; mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 81 a\u00f1os de edad que ha superado la expectativa de vida de una mujer colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto debe agregarse, el cuadro cl\u00ednico de alto riesgo que padece la se\u00f1ora Forero quien sufre no s\u00f3lo las dolencias propias de una mujer de su edad, sino que adem\u00e1s tiene otros graves problemas de salud relacionados con enfermedades como la diabetes, la hipertensi\u00f3n arterial y algunas dificultades pulmonares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, obra prueba en el expediente de que los stents medicados solicitados por la accionante no se encuentran incluidos en el P.O.S -Plan Obligatorio de Salud- \u00a0As\u00ed lo sostuvo la E.P.S. en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela donde manifest\u00f3 que el procedimiento de Angioplastia si fue autorizado por encontrarse incluido en el Plan, pero no los stents medicados. Al respecto sostuvo la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El procedimiento para su implantaci\u00f3n, denominado ANGIOPLASTIA, fue autorizado en su totalidad por COLM\u00c9DICA EPS, sin embargo en lo que se refiere a los STENTS MEDICADOS implantados, no fueron autorizados por tratarse de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud&#8221; (Cuaderno 2 &#8211; Folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la E.P.S. manifiesta que los Stents medicados pueden ser sustituidos por otros stents incluidos en el P.O.S: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente aclarar que los stents medicados, tienen una alternativa en el Plan Obligatorio de Salud, como lo son los llamados stents coronarios que precisamente fueron incluidos en el Plan Obligatorio de Salud mediante el acuerdo 254 de 2003&#8221; (Cuaderno 2 &#8211; Folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el precitado acuerdo 254 de 2003, se encuentra que efectivamente, en su art\u00edculo 1 se dispone \u00a0la inclusi\u00f3n en el P.O.S. de la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y de la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada, teniendo en cuenta que las mismas generan la mayor proporci\u00f3n de recobros al FOSYGA. Al respecto se se\u00f1ala en el Acuerdo 254 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A C U E R D A:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- \u00a0Fijar el valor promedio ponderado de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Contributivo, para el a\u00f1o 2004 en la suma anual de \u00a0$346,271.44, que corresponde a un valor diario de \u00a0$961.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto anterior incluye el costo de la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a partir de la vigencia del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n por parte de la E.P.S. accionada, \u00e9sta asegura que a la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde s\u00ed le fue sugerido el implante de stents coronarios, los cuales se encuentran incluidos en el P.O.S., lo que de acuerdo con Colm\u00e9dica, har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se\u00f1ala la E.P.S: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aprovecho la oportunidad procesal que se brinda para reiterar lo informado en su oportunidad al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el sentido que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Porras fue despu\u00e9s de que le hubieran implantado a la se\u00f1ora Forero los stents medicados, y que en su momento los m\u00e9dicos tratantes le ofrecieron a los familiares de la paciente la utilizaci\u00f3n de stents coronarios, que s\u00ed se encuentran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, pero aquellos decidieron que se implantaran los medicados&#8221; (Cuaderno 1 &#8211; Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala disiente de la posici\u00f3n de la E.P.S. accionada en este punto, fundamentalmente porque la decisi\u00f3n de que se implantaran los stents medicados no fue una decisi\u00f3n de la familia de la se\u00f1ora Forero, sino del m\u00e9dico tratante quien en escrito fechado el 10 de marzo de 2005 y dirigido al Departamento M\u00e9dico de Colm\u00e9dica recomend\u00f3 el implante de los dos stents cubiertos con medicamento, teniendo cuenta el estado de la salud de la paciente. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico Edgar Fernando Hurtado de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como pueden observar en los esquemas adjuntos se encontr\u00f3 enfermedad coronaria de dos vasos con vasos distales de buen calibre y funci\u00f3n ventricular izquierda conservada. \u00a0<\/p>\n<p>En vista del resultado del procedimiento y cuadro cl\u00ednico consideramos que la paciente debe ser sometida a una angioplastia e implante de Stent cubierto con medicamento (2) en las lesiones descritas&#8221; (Cuaderno 2 &#8211; Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es el concepto del m\u00e9dico tratante y no el de un funcionario de la E.P.S., el que deber prevalecer al momento de determinar el procedimiento, medicamento o tratamiento que ser\u00e1 proporcionado a un paciente, incluso si el mismo se encuentra excluido del P.O.S. \u00a0Esta regla jurisprudencial se encuentra inspirada en el hecho de que el m\u00e9dico tratante es una persona calificada profesionalmente, que atiende directamente al paciente \u00a0y en nombre de la entidad que le presta el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la prevalencia del concepto del m\u00e9dico tratante no es novedosa en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-1007 de 2003, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n record\u00f3 la prelaci\u00f3n del concepto del m\u00e9dico tratante sobre las determinaciones de los funcionarios administrativos de la entidad, e incluso sobre los Comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos de las E.P.S. cuando no argumenten sus decisiones basados en \u00a0conceptos m\u00e9dicos completos, que suponen la presencia \u00a0de opiniones expertas en la especialidad m\u00e9dica respectiva, que logre desvirtuar la inconveniencia de lo formulado por el m\u00e9dico que trata directamente al paciente. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1007 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que es el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente el que prima a la hora de determinar la necesidad del suministro del f\u00e1rmaco excluido del POS. \u00a0La prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es prevalente, incluso frente al criterio de los funcionarios administrativos de las entidades prestadoras, salvo en el caso del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS, quien podr\u00e1 reversar la decisi\u00f3n del profesional de la salud a condici\u00f3n que se base en conceptos de m\u00e9dicos especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante destacar de la declaraci\u00f3n rendida por la accionante en el despacho del Magistrado Sustanciador, que tanto el m\u00e9dico tratante como el galeno que realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, recomendaron el uso de los stents recubiertos con medicamento, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por la accionante y las eventuales dificultades de recuperaci\u00f3n con el implante de los stents coronarios. En este sentido, la decisi\u00f3n final del implante de los stents medicados obedeci\u00f3 a la necesidad imperiosa de salvar la vida de la se\u00f1ora Forero. A continuaci\u00f3n se reproduce el contenido de la declaraci\u00f3n en el aparte correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO.- Los m\u00e9dicos que atendieron a su se\u00f1ora madre le \u00a0 explicaron \u00bfcu\u00e1l era la diferencia entre los stents medicados y los coronarios, y si le sugirieron la necesidad de que se implantara espec\u00edficamente uno de los dos? CONTESTADO. Si me explicaron que los stents coronarios se encontraban dentro de la cobertura del P.O.S. y que los medicados estaban fuera de dicho Plan. \u00a0Sin embargo, el cardi\u00f3logo que la atend\u00eda en la unidad de urgencias recomend\u00f3 que fueran los medicados porque el otro no garantizaba el \u00e9xito de la cirug\u00eda y posterior recuperaci\u00f3n, por el nivel de la lesi\u00f3n. PREGUNTADO. \u00bfQu\u00e9 tipo de Stent recomend\u00f3 el m\u00e9dico que practic\u00f3 la cirug\u00eda? CONTESTADO. \u00a0\u00c9l tambi\u00e9n me recomend\u00f3 los medicados, dado el nivel de obstrucci\u00f3n coronaria de mi madre. PREGUNTADO\u00a0 \u00bfEra grave la condici\u00f3n de salud de su madre en ese momento? CONTESTADO. Era tan grave que la iban a operar el mismo d\u00eda que le practicaron el cateterismo, pero finalmente se decidi\u00f3 que al d\u00eda siguiente 11 de marzo de 2005 a las 9:00am se practicar\u00eda la cirug\u00eda. PREGUNTADO. \u00a0\u00bfSolicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la E.P.S. para que se practicara la cirug\u00eda y para que se implantara el stent medicado, recomendado por los cirujanos? CONTESTADO. Fui a buscar a Colm\u00e9dica la autorizaci\u00f3n, pero la E.P.S. manifest\u00f3 que solamente autorizaba la implantaci\u00f3n de Stents coronarios, que se encuentran incluidos en el P.O.S. PREGUNTADO. \u00bfAutoriz\u00f3 usted la implantaci\u00f3n de los Stents medicados? \u00a0 \u00a0CONTESTADO. S\u00ed lo hice por salvarle la vida a mi mam\u00e1, pues sab\u00eda que el Stent coronario no iba a producir los resultados requeridos para que ella recuperara su salud. (Cuaderno 1 &#8211; Folios 24-25) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, es claro que se cumple con el segundo presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso puesto que los stents recubiertos con medicamento no pod\u00edan ser sustituidos por otros incluidos en el P.O.S. -Plan Obligatorio de Salud- y, adem\u00e1s, est\u00e1 acreditado que el sustituto sugerido por la E.P.S. no ten\u00eda el mismo nivel de efectividad que la paciente necesitaba para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud, distintos elementos de juicio permiten a la Sala concluir que efectivamente la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde y su familia no se encuentran en capacidad de asumir el costo de los stents. El primero de estos elementos consiste en recordar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde es una mujer de 81 a\u00f1os de edad que no se encuentra en capacidad de trabajar, que no posee ninguna pensi\u00f3n, ni tampoco bienes o rentas de su propiedad, de acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida por su hija. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde, de acuerdo con \u00a0Colm\u00e9dica E.P.S. aparece vinculada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hijo Tito Henry Porras Forero, quien a su vez se encuentra afiliado al sistema como trabajador independiente con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de dos salarios m\u00ednimos. Tal situaci\u00f3n fue acreditada por la E.P.S, en su escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revisado el sistema de informaci\u00f3n de la entidad se pudo comprobar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Colm\u00e9dica E.P.S., desde el pasado 1\u00b0 de abril de 2001, en calidad de beneficiaria madre del se\u00f1or Tito Henry Porras Forero, quien se reporta como cotizante trabajador independiente con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $763.000 pesos (es decir dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes) (Cuaderno 1 &#8211; Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del principio de solidaridad social, y \u00a0de acuerdo con las reglas vigentes de derecho civil colombiano16, los hijos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde ser\u00edan los llamados a asumir \u00a0la obligaci\u00f3n de proporcionarle el socorro y la ayuda que ella requiera, si es que llegare a atravesar por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1s a\u00fan en este momento en el que su madre se encuentra en una etapa avanzada de su vida, como es la tercera edad. \u00a0Dentro de esas obligaciones de \u00a0socorro y ayuda se encuentra, sin lugar a dudas, aquello que tiene que ver con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la accionante, raz\u00f3n por la cual sus hijos deben realizar todas las gestiones necesarias para que se afilie al sistema general de salud y seguridad social, y reciba todas las atenciones que una mujer de su edad requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00e9sa ha sido la tarea asumida por la accionante Aleida Eliudt Porras Forero quien ha sufragado los gastos de manutenci\u00f3n y sostenimiento de su madre. En principio, podr\u00eda llegar a pensarse que el salario mensual de la se\u00f1ora Porras Forero ($3.052.000) le permite cumplir con ese deber legal, sin ning\u00fan inconveniente. Sin embargo, \u00e9sos no son los \u00fanicos gastos que debe asumir, pues de acuerdo con su declaraci\u00f3n tambi\u00e9n debe pagar la afiliaci\u00f3n su hermano y su padre al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S); los gastos del apartamento en el que vive con su madre y sobrina, hija de un hermano ya fallecido; los servicios p\u00fablicos; la universidad y los gastos personales de su sobrina; sus propios gastos, la alimentaci\u00f3n, el transporte del n\u00facleo familiar y el servicio dom\u00e9stico que requiere su madre. Adem\u00e1s, debe asumir el costo de los desplazamientos que le impone su trabajo como asesora en el Congreso de la Rep\u00fablica. Estas obligaciones son asumidas por la se\u00f1ora Porras de forma individual pues la condici\u00f3n econ\u00f3mica actual de sus dos hermanos les impide realizar alg\u00fan aporte dinerario al grupo familiar de la se\u00f1ora Forero. \u00a0En este sentido, el salario devengado por la accionante es apenas suficiente para asumir las cargas econ\u00f3micas de su hogar, y un gasto adicional cercano a los catorce millones de pesos es materialmente imposible en el momento actual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala encuentra que a la accionante le fue ordenado el procedimiento por el m\u00e9dico Edgar Fernando Hurtado de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio, donde fue tratada por su problema card\u00edaco. Pese a que no obra prueba concluyente en el expediente de que este m\u00e9dico estuviera adscrito a la entidad accionada, en ninguna etapa procesal, se ha alegado por parte de la misma que la no prestaci\u00f3n integral del servicio al usuario se debe a tal situaci\u00f3n; por el contrario, la negativa de prestaci\u00f3n del servicio se debi\u00f3 a que los stents recubiertos con medicamento no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente, en el expediente aparece acreditado que el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 a la E.P.S. su autorizaci\u00f3n para realizar el implante de los stents medicados a la se\u00f1ora Forero, sin que la misma se opusiera a autorizar dicho procedimiento por no existir una relaci\u00f3n contractual entre la E.P.S. y la Cl\u00ednica Shaio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la argumentaci\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de Colm\u00e9dica E.P.S. de no autorizar el implante de los stents recubiertos con medicamento a la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la E.P.S. accionada, y posteriormente los jueces de instancia, consideraron que (i) la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Porras se encuentra satisfecha puesto que \u00a0a su madre \u00a0le fueron realizados los procedimientos necesarios para el tratamiento de su afecci\u00f3n y que (ii) la controversia relativa al cobro de valores por concepto de los STENTS MEDICADOS tiene relaci\u00f3n exclusiva con derechos econ\u00f3micos, no susceptibles de protecci\u00f3n directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estima conveniente precisar las razones por las cuales se aparta de la posici\u00f3n de \u00a0Colm\u00e9dica y de los jueces de tutela en este punto en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la E.P.S. accionada en el presente caso, desconoci\u00f3 el principio constitucional de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, que se materializa en el derecho del usuario a \u00a0no ser v\u00edctima de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran para proteger sus derechos fundamentales, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y sus condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas. El desconocimiento de este principio se concreta fundamentalmente en dos hechos: \u00a0Por un lado, en que la E.P.S. no autoriz\u00f3 el implante de los stents prescritos por el m\u00e9dico tratante, de manera inmediata y en consideraci\u00f3n al delicado estado de salud de la se\u00f1ora Forero el cual exig\u00eda de manera urgente que se realizara la intervenci\u00f3n; por otro lado, \u00a0la actuaci\u00f3n de la E.P.S. amenaza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud futuro de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde, si se tiene en cuenta que con la Cl\u00ednica Shaio se ha adquirido una deuda, que de no ser cancelada puede llegar a impedir la atenci\u00f3n de la madre de la peticionaria en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Aleida Eliudt Porras fue presentada el mismo d\u00eda en que se practic\u00f3 el procedimiento a su se\u00f1ora madre, es decir, el d\u00eda 11 de marzo de 2005. Esto significa que la acci\u00f3n se interpuso en cumplimiento del requisito constitucional de la inmediatez, \u00a0el cual supone una proximidad entre la solicitud de amparo y el hecho que presuntamente amenaza o vulnera los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de acuerdo con la accionante, la presentaci\u00f3n de la tutela fue la condici\u00f3n impuesta por la Cl\u00ednica Shaio para realizar la intervenci\u00f3n a la se\u00f1ora Forero, junto con la constituci\u00f3n de un pagar\u00e9 y un cheque en blanco a favor de la cl\u00ednica, los cuales ten\u00edan como prop\u00f3sito respaldar la deuda asumida. Sin embargo, como ya se precis\u00f3 al analizar las reglas de procedibilidad de la tutela en el caso concreto, dicho pago no puede ser asumido en este momento por el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde, atendiendo a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica difiere de aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha declarado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reembolso de sumas de dinero, ya canceladas, ante las E.P.S, precisamente porque en este asunto dicho pago no ha sido realizado, a pesar de que el servicio requerido ya fue prestado a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1, de manera an\u00e1loga a lo decidido en la reciente sentencia T-354 de 200517, que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la EPS COLM\u00c9DICA se haga efectiva desde el mismo momento en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero Porras fue intervenida quir\u00fargicamente el d\u00eda 11 de marzo. En este sentido, la E.P.S. deber\u00e1 cancelar el valor de los stents recubiertos con medicamento que le fueron implantados a la se\u00f1ora Forero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no contenidos en el P.O.S. no tiene por qu\u00e9 financiarse con el patrimonio de las empresas que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los precitados servicios, la Corte autorizar\u00e1 a Colm\u00e9dica E.P.S para que repita contra el FOSYGA, atendiendo a su solicitud subsidiaria en la contestaci\u00f3n de la tutela, y advirtiendo que tal repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos procedimientos, medicamentos o tratamientos \u00a0que efectivamente no se encuentren incluidos en el P.O.S. porque, de estarlo, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00e1 directamente a la E.P.S, sin tal posibilidad de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala se abstendr\u00e1 de dar una orden de suministro de los dem\u00e1s medicamentos y tratamientos requeridos por la madre de la accionante en el a\u00f1o posterior a su cirug\u00eda, puesto que los mismos han venido siendo adquiridos por su hija con los correspondientes copagos, conforme a su declaraci\u00f3n rendida ante el despacho del Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso de tutela de la referencia (Expediente T-1122315) los cuales fueron \u00a0suspendidos por orden de la Sala Quinta de revisi\u00f3n mediante Auto del veintinueve (29) de Agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero de Porras y en su lugar REV\u00d3QUENSE las sentencias proferidas por el Juzgado treinta y uno (31) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado veintisiete (27) Civil del Circuito, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Aleida Eliudt Porras Forero en nombre de su se\u00f1ora madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Colm\u00e9dica E.P.S. que de manera inmediata asuma la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero de Porras desde el d\u00eda 11 de marzo de 2005, lo cual supone que deber\u00e1 cancelar el valor de las pr\u00f3tesis endovasculares que le fueron implantadas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero en la Cl\u00ednica Shaio de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ADVERTIR a Colm\u00e9dica que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el valor de las pr\u00f3tesis endovasculares implantadas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertilde Forero Porras, que efectivamente no se encuentren incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta posici\u00f3n fue ampliamente desarrollada en la Sentencia T-801 de 1998, con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo, en la Sentencia T-736 de 2004, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas, \u00a0la Corte tutel\u00f3 los derechos a la salud en conexidad con el de la vida digna de un hombre de \u00a0la tercera edad a quien un Hospital le cobraba por el alquiler de unas balas de ox\u00edgeno y que no contaba con los recursos para asumir dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto pueden consultarse las Sentencias T-746 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-800 de 2003 (M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 48:\u201d La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 49.\u201d La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia SU-562 DE 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-618 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1218 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-246 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>16 En particular, el art\u00edculo 411 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que se refieren a la obligaci\u00f3n alimentaria no s\u00f3lo de los padres a los hijos, sino tambi\u00e9n de \u00e9stos hacia sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la EPS COMFENALCO Valle se hiciera efectiva desde el mismo momento en que la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n, madre de la accionante, sufri\u00f3 un paro respiratorio, es decir, desde el d\u00eda 28 de julio de 2004, y fue a partir de esa fecha que dicha EPS deb\u00eda correr con los gastos que demandara la atenci\u00f3n de la madre de la peticionaria, sin perjuicio de repetir contra el FOSYGA en lo que no le correspondiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/05 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato especial\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando por razones contractuales o legales se niegan medicamentos o tratamiento m\u00e9dico \u00a0 El derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}