{"id":12851,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-989-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-989-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-989-05\/","title":{"rendered":"T-989-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/ INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DEREHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de botox por EPS y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1143860. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colm\u00e9dica E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo contra Colm\u00e9dica E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo, present\u00f3 escrito de tutela el d\u00eda 6 de abril de 2005 contra Colm\u00e9dica E.P.S., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra, con ocasi\u00f3n del no suministro del medicamento toxina botul\u00ednica, conocido tambi\u00e9n como botox, el cual no se encuentra incluido en el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS), y que se hace necesario para hacer algunas correcciones en su piel dada la enfermedad que actualmente padece, denominada espasmo hemifacial cl\u00f3nico derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El solicitante manifiesta que est\u00e1 afiliado a Colm\u00e9dica E.P.S. desde el 10 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el m\u00e9dico tratante doctor Luis Alfonso Zarco Montero, el d\u00eda 10 de febrero de 2005, le diagnostic\u00f3 espasmo hemifacial cl\u00f3nico (G513) derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de un estudio neurol\u00f3gico realizado con posterioridad, se confirm\u00f3 que el accionante padece de la enfermedad previamente diagnosticada, desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os, la cual debe ser tratada favorablemente con el suministro del medicamento toxina botul\u00ednica (botox). El mencionado dictamen ordena proporcionar dicho medicamento, para evitar la progresi\u00f3n de la enfermedad y posterior incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La E.P.S demandada mediante comunicaci\u00f3n No. 2100509380938 del 23 de febrero de 2005, inform\u00f3 al demandante que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico decidi\u00f3 no autorizar el medicamento solicitado, por cuanto \u201cno cumple con uno de los criterios establecidos en la reglamentaci\u00f3n de los CTC para que este \u00f3rgano autorice medicamentos por fuera del listado del POS, como es que el no uso del medicamento no comporta un riesgo inminente para la vida del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El d\u00eda 8 de marzo de 2005, el m\u00e9dico tratante al realizar una nueva valoraci\u00f3n rindi\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico especializado: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u2013 ESPASMO HEMIFACIAL CLONICO (G513) DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Concepto: \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE DE 74 A\u00d1OS CON CUADRO DE 5 A\u00d1OS DE EVOLUCION DE CONTRACIONES ESPASMODICAS DE HEMICARA DERECHA, DE CURSO NO PROGRESIVO. ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO CON TOXINA BOTUL\u00cdNICA CON LO CUAL HA TENIDO ESTABILIDAD EN SU COMPROMISO. SE CONSIDERA ESTA \u00daLTIMA NECESARIA PARA EVITAR PROGRESI\u00d3N DEL CUADRO Y POSTERIOR INCAPACIDAD IMPORTANTE EN LA CALIDAD DE VIDA DEL PACIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A SU EXAMEN NEUROLOGICO CON BLEFAROESPASMO DERECHO Y ESPASMO CLONICO EN HEMICARA DERECHA, RESTO SIN ALTERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA NECESARIO CONTINUAR IGUAL TRATAMIENTO CON TOXINA BOTUL\u00cdNICA. SE DA CITA DE CONTROL POR NEUROLOG\u00cdA EN 1 MES. RECOMENDACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Y se Solicita: \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA (&#8230;) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que su derecho constitucional fundamental a la vida se encuentra en inminente riesgo, al no suministrarse por parte de Colm\u00e9dica E.P.S. el medicamento toxina botul\u00ednica, el cual fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. De igual forma, aduce que el medicamento formulado no tiene sustituto, y que de acuerdo con lo se\u00f1alado por el galeno, se hace necesario para evitar posteriormente una par\u00e1lisis facial completa y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y dadas las afecciones faciales actuales, estima que se vulneran sus derechos fundamentales a la honra y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto constantemente es v\u00edctima de burlas, lo que ha llevado a que pierda credibilidad en el desarrollo de su trabajo. De igual forma estima el demandante, que ha dejado de desarrollar una serie de actividades cotidianas, debido a que se siente avergonzado y apenado por su estado actual de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional se ordene a Colm\u00e9dica E.P.S., el suministro del medicamento toxina botul\u00ednica de conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, asistencia que requiere con urgencia dado su estado actual de salud. A su vez, pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional que se ha otorgado a las personas de la tercera edad, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 46 de la Carta Fundamental1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad demandada2. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Gloria Eugenia G\u00f3mez Toro, en calidad de representante legal de Colm\u00e9dica E.P.S., dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juez de conocimiento, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela propuesta por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la E.P.S. ha autorizado todos los servicios m\u00e9dicos solicitados por el accionante, siempre y cuando est\u00e9n prescritos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor tiene un diagn\u00f3stico de epilepsia no especificada -espasmo cl\u00f3nico hemifacial-, para lo cual el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 el medicamento toxina botul\u00ednica tipo A, el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS), en virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 5261 del 5 de agosto de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Colm\u00e9dica, una vez estudi\u00f3 el asunto para determinar si era procedente autorizar el suministro del citado medicamento, de conformidad con lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004 \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela\u201d, neg\u00f3 la petici\u00f3n por estimar que de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba literal d) del acto administrativo en menci\u00f3n, \u201c[d]ebe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u201d, situaci\u00f3n que no fue probada en la solicitud realizada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-819 de 19993, (i) lo que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado; (ii) en todo caso, si la persona acredita mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos no poder asumir el valor del tratamiento que no cubre el sistema por falta de recursos, deber\u00e1 ser atendido por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud, o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes; y finalmente, (iii) en el evento en que el usuario no logre acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 de conformidad con la ley, asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento o procedimiento, seg\u00fan su capacidad socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela no acceder a la solicitud de amparo propuesta, por considerar que el actuar de Colm\u00e9dica E.P.S. se ajusta a la normatividad vigente y, en especial, a las sentencias SU-816 de 1999 y T-676 de 2002, en el sentido que \u201ccuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente\u201d. No obstante, solicita que en caso de tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, se ordene repetir contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga- por los costos adicionales, en aras de salvaguardar el equilibrio financiero de la E.P.S., ya que no existe disposici\u00f3n legal que establezca el procedimiento de recobro, por fuera del desarrollo que por v\u00eda jurisprudencial se ha establecido en sede de tutela por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente indica que si bien es cierto que el demandante manifiesta no tener recursos econ\u00f3micos para adquirir el medicamento, dicha situaci\u00f3n no se prueba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 29 de abril de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para autorizar el suministro de un medicamento que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). En su opini\u00f3n, para lograr la satisfacci\u00f3n de dicha pretensi\u00f3n, el legislador ha establecido otros mecanismos de defensa, limitando la prosperidad del amparo tutelar a aquellos casos en que se utilice como mecanismo transitorio par evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n y la Ley. Asimismo estima que la E.P.S. demandada est\u00e1 prestando de manera continua y oportuna los procedimientos, tratamientos y medicamentos permitidos por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no pone en riesgo derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dentro de la oportunidad procesal prevista, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al estimar que el medicamento toxina botul\u00ednica (botox) que ha sido prescrito por el m\u00e9dico tratante de la E.P.S. demandada, se hace necesario para tratar la enfermedad que actualmente padece, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad. Manifiesta que est\u00e1 en inminente riesgo su derecho fundamental a la vida, y como quiera que no est\u00e1 en capacidad de desempe\u00f1arse como sastre (oficio actual), carece de la solvencia econ\u00f3mica necesaria para sufragar los gastos de la medicina formulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador, el derecho a la salud es de naturaleza prestacional, raz\u00f3n por la cual no es posible buscar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo que se vea comprometido un derecho de rango fundamental. En el caso en concreto, a pesar de estar acreditada dicha exigencia, teniendo en cuenta el dictamen del m\u00e9dico tratante, la presente acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar, pues no se cumpli\u00f3 con uno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar las disposiciones que regulan lo relativo al Plan Obligatorio de Salud (POS), cual es, probar la incapacidad econ\u00f3mica del demandante para sufragar el costo del medicamento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que: \u201c[S]i bien se trata de una persona de la tercera edad, y por lo tanto debe ser objeto de una especial atenci\u00f3n por parte del Estado, mal podr\u00eda este despacho ordenar se autorice el suministro del medicamento de una persona que, independientemente de su edad, tenga la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo, por cuanto su suministro, en \u00faltimas, se har\u00eda a costa del FOSYGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que reposan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las solicitudes del medicamento toxina botul\u00ednica dirigidas al Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de Colm\u00e9dica E.P.S. (Folios 3 y 4 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica por medio de la cual se recet\u00f3 al actor el medicamento toxina botul\u00ednica, \u201campolla x 100 unidades. \/\/ Requiere aplicaci\u00f3n de 25 unidades\u201d. (Folio 5 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del diagn\u00f3stico rendido por el m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante, doctor Luis Alfonso Zarco Montero, el d\u00eda 8 de marzo de 2005. (Folio 6 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n No. CTC-2100509380938 firmada por la Secretaria del Comit\u00e9 t\u00e9cnico Cient\u00edfico de Colm\u00e9dica E.P.S., en virtud de la cual no se autoriza el medicamento al demandante. (Folio 7 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 que acredita al demandante como afiliado a Colm\u00e9dica E.P.S. (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 8 de septiembre de 2005, considerando que no exist\u00edan los suficientes elementos de juicio para decidir la controversia planteada, estim\u00f3 conveniente decretar varias pruebas. Por una parte, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Colm\u00e9dica E.P.S., informar el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) del accionante, y adem\u00e1s el costo del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se solicit\u00f3 al demandante se\u00f1or Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo, que informara el monto de sus ingresos mensuales, con especificaci\u00f3n de sus gastos familiares y de las personas a su cargo, as\u00ed como el precio del medicamento prescrito para contrarrestar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante durante el t\u00e9rmino probatorio de dos (2) d\u00edas fijado en el anterior prove\u00eddo, alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada extraproceso rendida ante el Notario Trece del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual manifiesta que es una persona de la tercera edad, que no recibe ning\u00fan ingreso por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, que su profesi\u00f3n es sastre y que su \u201c\u00fanica fuente de ingresos es la elaboraci\u00f3n de arreglos de sacos y pantalones que en promedio me dejan de utilidad $ 3000 a $ 5000 cada una (sic), por lo cual me es imposible costear el medicamento para la curaci\u00f3n de mi piel que orden\u00f3 COLMEDICA\u201d. Se\u00f1ala adicionalmente en su escrito, que tiene bajo su dependencia econ\u00f3mica a dos hijos menores de edad y a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Colm\u00e9dica E.P.S. mediante oficio No. C 1002-05-T 3226 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de septiembre de 2005, manifest\u00f3 que, (i) el se\u00f1or Guerra Galindo reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) al mes de agosto de 2005 de $ 381.500\u00a8, y (ii) que el costo del medicamento toxina bolul\u00ednica (botox) tipo A, ampolla por 100 unidades es de $ 995.500\u00a8, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas planteadas en el expediente de tutela, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de los jueces de instancia, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n en esta oportunidad, resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran por parte de Colm\u00e9dica E.P.S. los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo, por negarse a suministrarle el medicamento toxina botul\u00ednica (botox), el cual fue diagnosticado por su m\u00e9dico tratante para hacer algunas correcciones en su piel derivadas de un espasmo hemifacial cl\u00f3nico (G513) derecho, por tratarse de un medicamento excluido del POS, frente al cual el accionante supuestamente no demostr\u00f3 la urgencia en su suministro? \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos prestacionales para las personas de la tercera edad y, a continuaci\u00f3n, verificar\u00e1 si se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las disposiciones relativas al Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no puede protegerse per se por v\u00eda de tutela, salvo que se comprometan derechos de rango fundamental, tales como el derecho a la vida o la integridad personal4. Sobre el particular este Tribunal ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.&#8221; 6 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, este Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que los adultos mayores a partir de los dictados del art\u00edculo 46 del Texto Superior8 tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo tanto y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, se les debe garantizar la prestaci\u00f3n integral, oportuna y continua del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para \u00a0inaplicar las disposiciones que regulan el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera autom\u00e1tica9, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que debe llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se comprometan derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, lo cual ocurre, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, siempre que se cumplan las siguientes condiciones10: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que a su vez no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior corresponde a un desarrollo del principio de solidaridad que caracteriza al servicio p\u00fablico de la seguridad social (C.P. art. 48), en virtud del cual cuando un usuario del sistema no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los costos que le genera cualquier procedimiento que se encuentra excluido del POS, y est\u00e1 en riesgo su vida, es obligaci\u00f3n del Estado brindar las condiciones necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de manera continua e integral, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, le corresponde determinar a esta Sala si el no suministro del medicamento toxina botul\u00ednica (botox) prescrita por el m\u00e9dico tratante, pone en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo, presuntamente vulnerados por Colm\u00e9dica E.P.S., al negarse a suministrar el medicamento toxina botul\u00ednica (botox), por tratarse de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS), frente al cual el accionante no demostr\u00f3 la urgencia en su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que hace parte del proceso se tiene plenamente demostrado que: (i) El demandante tiene actualmente 74 a\u00f1os de edad; (ii) est\u00e1 afiliado a Colm\u00e9dica E.P.S. desde el mes de diciembre de 1997, teniendo como ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) para el mes de agosto de 2005, el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, esto es, trescientos ochenta y un mil quinientos pesos m\/te ($ 381.500\u00a8); (iii) desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os, padece de la enfermedad \u201cespasmo hemifacial cl\u00f3nico (G513) derecho\u201d12, para lo cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento toxina botul\u00ednica (botox), el cual no ha sido suministrado por parte de la E.P.S. demandada, por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala a partir de los criterios anteriormente rese\u00f1ados, entra a verificar el caso concreto con el fin de determinar la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las \u00f3rdenes proferidas por el m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante doctor Luis Alfonso Zarco Montero, se concluye que el no suministro del medicamento toxina botul\u00ednica (botox) al se\u00f1or Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo, implica un inminente riesgo para su vida y salud. De igual forma, en la valoraci\u00f3n especializada realizada el 8 de marzo de 2005 por el mismo galeno, se estableci\u00f3 que la medicina anteriormente mencionada se requiere para lograr una estabilidad en la afecci\u00f3n que actualmente padece el demandante, y \u201cque se considera necesaria para evitar progresi\u00f3n del cuadro y posterior incapacidad importante en la calidad de vida del paciente13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El medicamento toxina botul\u00ednica (botox), seg\u00fan lo expresado por el m\u00e9dico tratante, no puede ser sustituido por ning\u00fan medicamento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS)14, lo que hace que sea imprescindible su uso, en aras de garantizar el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, se colige que el oficio que desempe\u00f1a el demandante es el de sastre, teniendo como ingresos mensuales entre $ 300.000\u00a8 y $ 390.000\u00a8 pesos, con los cuales debe velar por la manutenci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad y de su esposa. De igual forma, no goza de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez y actualmente tiene 74 a\u00f1os de edad. El medicamento que requiere el accionante (toxina botul\u00ednica (botox) tipo A, ampolla por 100 unidades), seg\u00fan lo manifestado por Colm\u00e9dica E.P.S., tiene un valor aproximado de $ 995.500\u00a815, con lo cual queda claramente demostrado que el se\u00f1or Guerra Galindo no tiene capacidad econ\u00f3mica para adquirirlo, ni puede acceder a \u00e9l por otro medio alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El medicamento tantas veces mencionado, fue prescrito por el doctor Luis Alfonso Zarco Montero, m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante, el cual se encuentra adscrito a Colm\u00e9dica E.P.S.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del accionante, y ordenar\u00e1 a su vez a la Direcci\u00f3n General de Colm\u00e9dica E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo pertinente para que en adelante se suministre de manera oportuna e ininterrumpida, el medicamento toxina botul\u00ednica (botox) al se\u00f1or Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo, por el tiempo y la cantidad que el m\u00e9dico tratante disponga. De igual forma, Colm\u00e9dica podr\u00e1 repetir contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga)-, por los gastos en que incurra con ocasi\u00f3n del suministro del medicamento anteriormente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el siete (7) de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo contra Colm\u00e9dica E.P.S., y en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Colm\u00e9dica E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo pertinente para que en adelante se suministre de manera oportuna e ininterrumpida, el medicamento toxina botul\u00ednica (botox) al se\u00f1or Hugo Efra\u00edn Guerra Galindo, por el tiempo y la cantidad que el m\u00e9dico tratante disponga. De igual forma, Colm\u00e9dica E.P.S. tiene derecho a repetir contra la Naci\u00f3n -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga)-, para obtener el reembolso de los gastos en que incurra con ocasi\u00f3n del suministro del medicamento anteriormente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Comun\u00edquese, Notif\u00edquese, Publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo en cita dispone: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el cual mediante prove\u00eddo del 7 de abril de 2005, dispuso su remisi\u00f3n a los juzgados civiles municipales de Bogot\u00e1 -Reparto-, en virtud de lo se\u00f1alado en el inciso tercero del numeral primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, el cual prev\u00e9 que \u201c[a] los Jueces Municipales les ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal y contra particulares\u201d. (Subraya y negrilla por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003 y T-915 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-571 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-755 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el citado derecho fundamental, a partir de una solicitud de amparo constitucional promovida por una mujer de 72 a\u00f1os de edad, quien al solicitar la devoluci\u00f3n de su dinero en una entidad financiera que se encontraba en liquidaci\u00f3n, en aras de asumir el pago un procedimiento m\u00e9dico, recibi\u00f3 una respuesta negativa sustentada en la extemporaneidad de su reclamaci\u00f3n. Este Tribunal, considerando las condiciones especiales de salud en que se encontraba la accionante y dada la necesidad de dichos recursos para proceder a su tratamiento, orden\u00f3 pese a existir otros procedimientos para reclamar su reembolso, la devoluci\u00f3n del dinero ahorrado. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la salud en su condici\u00f3n de derecho fundamental a favor de las personas de la tercera edad, entre otras, en las siguientes sentencias: &#8211; T-416 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ordenando la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de retina; &#8211; T-004 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), suministrando aud\u00edfonos ante problemas auditivos; &#8211; T-252 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), exigiendo a una A.R.S. proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en raz\u00f3n de una hospitalizaci\u00f3n; y &#8211; T-1081 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ordenando una operaci\u00f3n de Cataratas que la E.P.S. \u00a0se negaba cubrir alegando la no inclusi\u00f3n de dicho procedimiento en P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1081 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase. Sentencia T-328\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEl espasmo hemifacial es un movimiento anormal del p\u00e1rpado, tipo miocl\u00f3nico, bastante com\u00fan, que afecta a ambos sexos, con predominio en la mujer y que aparece generalmente entre los 40 y 60 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>El cuadro cl\u00ednico se caracteriza por contracciones de la musculatura inervada por el nervio facial, en forma<\/p>\n<p>involuntaria, que se sucede con breves intervalos, r\u00e1pidos, con car\u00e1cter de espasmo y que afectan<\/p>\n<p>predominantemente el lado izquierdo de la cara. Las contracciones al principio s\u00f3lo se circunscriben a los<\/p>\n<p>m\u00fasculos periorbiculares, que se contraen espont\u00e1neamente. Conforme la enfermedad progresa, participan<\/p>\n<p>tambi\u00e9n otros m\u00fasculos faciales ipsilaterales, y en ocasiones tambi\u00e9n la mand\u00edbula, la lengua, el cuello y la<\/p>\n<p>garganta. \/\/ Estos movimientos espasm\u00f3dicos son exacerbados por el estr\u00e9s, las luces intensas, la lectura. Generalmente desaparecen al dormir, aunque algunos pacientes refieren que a\u00fan durante el sue\u00f1o presentan movimientos periorbiculares y lagrimeo. \/\/ La causa del espasmo hemifacial es la compresi\u00f3n puls\u00e1til del nervio facial por un vaso an\u00f3malo, generalmente la arteria cerebelosa postero-inferior, cuando emerge del tronco cerebral. Es menos frecuente el espasmo debido a malformaciones arterio-venosas, tumores del \u00e1ngulo pontocerebeloso o diston\u00eda oromandibular. \/\/ No es de esperar la remisi\u00f3n espont\u00e1nea de estos trastornos, por lo que el tratamiento puede ser cl\u00ednico, por medio de la inyecci\u00f3n de toxina botul\u00ednica, o quir\u00fargico. La toxina botul\u00ednica es una neurotoxina inhibidora de la liberci\u00f3n de acetilcolina, el neurotransmisor<\/p>\n<p>responsable de la contracci\u00f3n muscular. Una vez inyectada localmente, se une r\u00e1pida y firmemente al m\u00fasculo, produciendo una par\u00e1lisis transitoria con posterior relajaci\u00f3n del mismo. El determinante m\u00e1s importante del \u00e9xito del tratamiento es la selecci\u00f3n adecuada de los m\u00fasculos apropiados. Esto se logra mediante el examen cuidadoso del paciente sintom\u00e1tico, observando la severidad y la extensi\u00f3n de los espasmos. Los efectos iniciales del tratamiento se pueden detectar a los 3 d\u00edas de la inyecci\u00f3n, alcanzando su pico m\u00e1ximo a las dos semanas y su acci\u00f3n dura de 6 a 8 meses, pudiendo repetirse indefinidamente, seg\u00fan se<\/p>\n<p>requiera. Los estudios demuestran que el 96% de los pacientes tratados con toxina botul\u00ednica presentan una<\/p>\n<p>reducci\u00f3n o desaparici\u00f3n de la intensidad del espasmo\u201d. En: www.matera.org.ar\/esp_hemi.htm, Fundaci\u00f3n Matera. Instituto de Neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Visible a folios 3, 4 y 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Visible a folios 3 y 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Visible a folio 12 del cuaderno de la Corte Constitucional. De igual forma, el demandante en el escrito que alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n manifiesta que el costo del medicamento es de $ 1\u2019188.000\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 3 a 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/ INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DEREHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de botox por EPS y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}