{"id":12852,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-990-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-990-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-990-05\/","title":{"rendered":"T-990-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1143720 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales-Nari\u00f1o-, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Palacios Obando contra Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del juzgado mencionado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, obrando en nombre propio y en su condici\u00f3n de representante legal de su menor hijo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Juez Civil Municipal de Ipiales (Reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Palacios Obando manifiesta que su hijo Yony Fernando Palacios Chamorro en marzo 28 de 2005, solicit\u00f3 al rector del Colegio San Felipe Neri de la \u00a0ciudad de Ipiales se le expidiera certificado de Notas de los grados 5 a 9 con el fin de presentarlos al Colegio Integrado Ciudad de Ipiales, como documento necesario para optar por el t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 1 de abril del a\u00f1o en curso, se le dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n en el sentido de precisar que con el fin de expedir la certificaci\u00f3n solicitada, los padres del menor deber\u00edan presentarse a la instituci\u00f3n, con el fin de solucionar la deuda que por concepto de costos acad\u00e9micos ten\u00eda con el Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien es cierto, los padres son los representantes legales del menor, se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, pues lo que devengan con su trabajo, apenas alcanza para satisfacer las necesidades mas apremiantes de sus tres hijos, como lo es el arrendamiento de una vivienda, los alimentos y el pago de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera, que es imposible pagar la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el Colegio, debido a que no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios para hacerlo y si se le obliga, su hijo no se graduar\u00eda por estar cursando el \u00faltimo a\u00f1o y por consiguiente \u00a0no podr\u00eda proseguir sus estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se ha violado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su menor hijo, por la no entrega de los certificados de notas de los grados 5\u00b0 a 9\u00b0 debido a la imposibilidad econ\u00f3mica, no estando obligado a lo imposible. \u00a0En consecuencia, solicita se ordene la expedici\u00f3n de los certificados sin exigir el pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nari\u00f1o) orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela y adjuntara los documentos que pretendiera hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado el colegio demandado de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, su representante legal por intermedio de apoderado, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento manifest\u00f3 que se opon\u00eda a las pretensiones de la demanda por cuanto no hab\u00edan probado la incapacidad econ\u00f3mica, que como padres del menor ten\u00edan para sufragar los costos educativos. Refiere que los atrasos en los pagos no son actuales sino de a\u00f1os anteriores, que no pueden condonar deudas, en raz\u00f3n a que cada padre debe determinar primero su capacidad econ\u00f3mica y luego si matricular a sus hijos en una instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Finalmente relata que, con respecto a los certificados de 5 y 6 se pueden acercar a cancelar el valor de los derechos, por cuanto de dichos a\u00f1os los pagos se encuentran al d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio 2 de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nari\u00f1o), deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que no se demostr\u00f3 el hecho sobreviniente durante los a\u00f1os que dej\u00f3 de pagar los costos educativos en la instituci\u00f3n accionada y que las circunstancias econ\u00f3micas (cierre de la empresa donde laboraba) y los problemas familiares surgidos (separaci\u00f3n), alegados como causal para no cancelar lo adeudado, sucedieron en los a\u00f1os 1996 y 1997 y los a\u00f1os respecto de los cuales se encuentra en mora corresponden a los a\u00f1os 2000 a 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4, registro civil del menor Yhony Fernando Palacios Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, comunicaci\u00f3n del Colegio Mixto San Felipe \u00a0Neri, en la cual se da respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 60 a 68, diligencia de recepci\u00f3n de testimonios de Hermila Alicia Hern\u00e1ndez Huertas y Teresa de Jes\u00fas Bustos Jaramillo, quienes manifiestan al un\u00edsono que los padres del menor no estaban pendientes de la educaci\u00f3n del menor, ni del cumplimiento del valor de los costos educativos, que en algunas ocasiones iba el padre o la madre a solicitar el saldo de la obligaci\u00f3n pendiente, que no supieron de problemas que pudieran afectar la relaci\u00f3n de pareja y que no se acercaron al colegio a proponer forma de pago alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 73 a 77, diligencia de interrogatorio de parte rendido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Palacios Obando, en el cual acepta conocer los reglamentos de la instituci\u00f3n por ser ex &#8211; alumno del colegio, que cuando comenz\u00f3 a tener problemas familiares con la esposa comenz\u00f3 al atraso en las pensiones del colegio, porque la esposa era la que pagaba las mensualidades. Refiere que conoce el valor de lo adeudado y que se ha acercado al colegio con el fin de que le concedan formas de pago, a lo cual el colegio no ha accedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente relata que la empresa en la cual laboraba fue cerrada en 1996 y el divorcio con su esposa ocurri\u00f3 en 1997 y que a partir de ese momento ha tenido problemas econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo menor, por la negativa en la entrega de los certificados de notas, a pesar de que haber manifestado su imposibilidad \u00a0en el pago de las costos educativos adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos de las entidades educativas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas \u2013como lo es el Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales-Nari\u00f1o-, prestan un servicio de car\u00e1cter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cambio del mismo, en los t\u00e9rminos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla general, cuando quiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formaci\u00f3n, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que ser\u00eda desproporcionado permitir que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de menores de edad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta pauta jurisprudencial no puede justificar el nacimiento de la llamada \u201ccultura del no pago\u201d por parte de los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones educativas privadas, que se amparan en la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido patrimonial. Para modular el alcance de las reglas trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se estableci\u00f3 en forma inequ\u00edvoca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecta econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con \u2018cultura del no pago\u2019, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no s\u00f3lo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las pautas dise\u00f1adas en la Sentencia de Unificaci\u00f3n ser\u00e1n reiteradas y aplicadas en su integridad. Es decir, para efectos de conceder la tutela, ser\u00eda necesario que el accionante hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones con el Colegio demandado se debi\u00f3 a un hecho serio que afect\u00f3 econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el demandante manifiesta que se le ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n por la no expedici\u00f3n de los certificados de 5 a 9 cursados en el plantel demandado. \u00a0En punto de tal afimaci\u00f3n, la Corte concluye que no ha existido la vulneraci\u00f3n alegada, por cuanto el colegio demandado en ning\u00fan momento le ha impedido el acceso a la misma, al contrario, le permiti\u00f3 al menor recibir educaci\u00f3n por varios a\u00f1os a\u00fan existiendo mora en el pago de los costos educativos y no acudi\u00f3 a mecanismos acad\u00e9micos de presi\u00f3n para obtener el pago de lo debido, hechos que no indican violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor, a\u00fan mas contra los principios y normas del colegio se le brind\u00f3 la educaci\u00f3n necesaria, hasta cuando los padres, voluntariamente retiraron del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo lugar el padre afirma que los motivos determinantes del no pago de los costos educativos durante los grados 5 a 9 lo eran la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encontraba por el cierre de la empresa en la cual laboraba y la separaci\u00f3n de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a determinar la validez de los argumentos expuestos por el demandante, resalta la Corte, que en el presente caso no se demostr\u00f3 que el accionante haya propuesto f\u00f3rmula de pago alguna respecto de lo adeudado o que hayan existido algunas conversaciones con la entidad demandada, no siendo admisible la manifestaci\u00f3n pura y simple de que no tienen como pagar, pues la instituci\u00f3n le prest\u00f3 unos servicios que el demandante como representante del menor debe sufragar. T\u00e9ngase en cuenta que los padres, a sabiendas de la imposibilidad de efectuar el pago de los costos acad\u00e9micos que conllevaba la educacion del menor en el colegio demandado, insistieron en mantener al mismo en la citada instituci\u00f3n, sin medir las consecuencias del posible incumplimiento en los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe tenerse en cuenta lo manifestado por el Colegio \u00a0en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda interpuesta, relacionado con los certificados de notas de los grados 5 y 6, respecto de los cuales no existe restricci\u00f3n alguna para su entrega, pues dichos a\u00f1os se encuentran cancelados en su totalidad. La \u00fanica condici\u00f3n para su entrega es el pago de los derechos que la expedici\u00f3n de los mismos conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A lo anterior se suma la circunstancia de que los padres nunca estuvieron pendientes ni del desarrollo acad\u00e9mico ni del cumplimiento de las obligaciones contractuales con el colegio, pues as\u00ed se desprende de las declaraciones rendidas por la Tesorera y una docente del colegio demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no habiendo acreditado el accionante que est\u00e9 en una situaci\u00f3n tal, que dados los hechos de este caso, amerite que la Corte ordene la expedici\u00f3n de los certificados solicitados, la decisi\u00f3n del juez de instancia ser\u00e1 confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nari\u00f1o), dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Palacios Obando contra Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-607 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/05 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}