{"id":12853,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-991-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-991-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-991-05\/","title":{"rendered":"T-991-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales\/DERECHO DE PETICION-Prueba de que la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud la recibi\u00f3 efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que present\u00f3 una solicitud y no ha obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompa\u00f1aron su petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Extremos f\u00e1cticos en los que se funda la tutela.\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses para resolver reconocimiento\/DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Persona inv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1146867 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Posso de Idrobo contra Seguro Social Seccional Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Melva Posso de Idrobo contra Seguro Social seccional Cauca, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) Reparto, quien por competencia la remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la demandante de 75 a\u00f1os de edad, que mediante resoluci\u00f3n No. 0689 de 2004 le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente, por sustituci\u00f3n de la que devengaba su esposo Joaqu\u00edn Leonardo Idrobo. Indica que en su matrimonio procrearon 7 hijos, uno de los cuales es discapacitado, con el cual convive en la actualidad y depende econ\u00f3micamente de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, dada la discapacidad establecida por la Junta Regional de Invalidez del 71.65 % que padece su hijo (esquizofrenia tipo indiferenciado cr\u00f3nico), el mismo debe ser su beneficiario, con el fin de garantizarle el derecho a \u00a0la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 6 de abril de 2005 envi\u00f3 derecho de Petici\u00f3n al Seguro Social Seccional Cauca, solicitando se incluyera a su hijo discapacitado como beneficiario de la pensi\u00f3n, sin que hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, se haya recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que se han violado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la salud, por la no resoluci\u00f3n en forma oportuna y favorable del derecho de petici\u00f3n impetrado. En consecuencia solicita, se ordene al Seguro Social, que dentro de un t\u00e9rmino prudencial se resuelva la petici\u00f3n efectuada y se acepte como beneficiario de la pensi\u00f3n para la atenci\u00f3n en salud a su hijo discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la entidad demandada, de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Cauca, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento manifest\u00f3 que, \u201crevisado el registro de correspondencia recibida en este Despacho, no se encontr\u00f3 solicitud alguna presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Posso de Idrobo, en la cual solicitara pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su hijo inv\u00e1lido CLAIDER JOAQUIN IDROBO POSSO, siendo causante el pensionado JOAQUIN LEONADO IDROBO\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el Seguro Social indica que, la entidad no efect\u00faa tr\u00e1mite de pensi\u00f3n con base en solicitud o documentos enviados por correo, debiendo acercarse a cualquier seccional del mismo y radicar la solicitud con las formalidades exigidas. \u00a0 De otra parte manifiesta: \u201cDe igual manera, por tratarse el posible beneficiario, de una persona mayor de edad y como en ninguno de los apartes del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se establece que el se\u00f1or CLAIDER JOAQUIN IDROBO POSSO, requiera de Curador de otra persona para sus peticiones y para la administraci\u00f3n de sus bienes, le corresponde a \u00e9l directamente solicitar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0ante el I.S.S., con el lleno de los requisitos exigidos para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior argumenta que la entidad no ha vulnerado derecho de petici\u00f3n alguno, pues no aparece registrada la petici\u00f3n en correspondencia ni en el expediente del pensionado fallecido, por lo cual solicita se declare improcedente la tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de nueve (9) de junio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que en el curso del proceso no se demostr\u00f3 ni se alleg\u00f3 prueba respecto de la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por la demora de la entidad demandada en suministrarle respuesta oportuna y favorable a sus pedimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Del derecho de Petici\u00f3n y sus elementos. Debe probarse que la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud, la recibi\u00f3 efectivamente. \u00a0Sustituci\u00f3n pensional. T\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 23 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, obtener pronta respuesta de sus solicitudes, y reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, el restablecimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando resulte vulnerado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, la Corte Constitucional ha identificado sus componentes conceptuales b\u00e1sicos y m\u00ednimos, se\u00f1alando que \u00e9ste comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico, facultad que est\u00e1 garantizada por la correlativa obligaci\u00f3n impuesta a las autoridades de (ii) dar tr\u00e1mite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisi\u00f3n o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. (iv) \u00a0Resolver de fondo lo solicitado, cuesti\u00f3n que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es claro que la violaci\u00f3n de este derecho puede dar lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pero para que \u00e9sta prospere el afectado deber\u00e1 sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petici\u00f3n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que present\u00f3 una solicitud y no ha obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompa\u00f1aron su petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente conculcados, pero tambi\u00e9n lo es negar la protecci\u00f3n cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-010\/98, los extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n -que deben estar claramente demostrados- son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.2 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada providencia agreg\u00f3 sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes de alegar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el tr\u00e1mite constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes &#8211; que es el caso objeto de estudio- el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es de dos meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud, pues as\u00ed lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocup\u00f3 espec\u00edficamente sobre las pensiones de sobrevivientes4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petici\u00f3n en la cual se solicita una sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligaci\u00f3n que tiene \u00e9sta para, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al interesado5. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y si el t\u00e9rmino incumplido es el dos meses, se amenaza tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social6, en tanto que la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia pues \u00e9sta garantiza a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se observa que a folio 11 existe copia de una petici\u00f3n dirigida por la accionante al \u201cDoctor FERNANDO JOS\u00c9 VELASCO ORD\u00d3\u00d1EZ Jefe Departamento Pensiones Seguro Social Regional Cauca\u201d en la cual solicita reconocer a su hijo discapacitado como su beneficiario, para garantizarle la atenci\u00f3n en salud. En el citado documento aparece un sello de recibo de la Administraci\u00f3n Postal Nacional de Miranda (Cauca), el nombre de la persona que lo recibi\u00f3 en la Oficina de Correos, la fecha de su recepci\u00f3n y el n\u00famero asignado a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la demandante envi\u00f3 por correo la petici\u00f3n a la entidad hoy accionada y que la demandada tuvo conocimiento de la solicitud efectuada, pues esta fue entregada en las oficinas del Seguro Social, el d\u00eda 8 de abril del a\u00f1o en curso y recibida por una persona con nombre ilegible, pero que efectuadas las averiguaciones en forma telef\u00f3nica con el Jefe Departamento de Pensiones del ISS Cauca, se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Velasco Ord\u00f3\u00f1ez, corresponde al se\u00f1or Edwin Pino con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4 615 500, de conformidad con la Planilla de entrega de correos a domicilio, donde se deja constancia que el certificado No. 444 que corresponde al que aparece en la comunicaci\u00f3n a la que antes se hizo referencia, fue entregado a su destinatario en la fecha antes enunciada. \u00a0La planilla en referencia fue remitida v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n ante solicitud telef\u00f3nica, por parte de la Administraci\u00f3n Postal Nacional Oficina Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas antes descritas, la manifestaci\u00f3n efectuada por el Jefe del Departamento de Pensiones \u00a0ISS Cauca, a quien iba dirigida la petici\u00f3n queda desvirtuada y por ende, se acredita la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la aqu\u00ed demandante al no hab\u00e9rsele dado contestaci\u00f3n en forma oportuna y dentro de los t\u00e9rminos que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Claider Joaqu\u00edn Idrobo Posso, en cuyo favor se solicita el reconocimiento de su calidad de beneficiario, de acuerdo con la calificaci\u00f3n de invalidez establecida en un 71.65 %, se considera que la madre obra en su condici\u00f3n de Agente oficioso, pues por el mismo grado de invalidez le impide agenciar sus propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte advierte la real vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legal para responder. En efecto, la petici\u00f3n fue recibida por la administraci\u00f3n el 8 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 18 de mayo del a\u00f1o en curso, luego de esperar por la respuesta un mes y diez d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-401 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 una vez mas con respecto a la pensi\u00f3n sustitutiva de personas inv\u00e1lidas o discapacitadas, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n sustitutiva para las personas inv\u00e1lidas o discapacitadas, la normativa legal \u00a0ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de los trabajadores pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, \u201cpara mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario\u201d (T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la conducta que resulta violatoria de los derechos fundamentales de la actora es la ausencia total de respuesta, por parte de la entidad accionada, frente a su solicitud, omisi\u00f3n que, en si misma, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, adem\u00e1s de poner en peligro la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada por la parte actora y ordenar\u00e1 al Seguro Social Seccional Popay\u00e1n, que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a resolver de fondo, de manera clara y precisa y teniendo en cuenta las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la solicitud efectuada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Posso de Idrobo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que las manifestaciones efectuadas por el Jefe Departamento de Pensiones del ISS Cauca fueron contrarias a la realidad, se le requiere para que en lo sucesivo verifique la informaci\u00f3n a suministrar con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha junio nueve (9) de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Posso de Idrobo contra Seguro Social Seccional Cauca y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Posso de Idrobo \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Seguro Social Seccional Cauca, que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a resolver de fondo, de manera clara y precisa y teniendo en cuenta las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la solicitud efectuada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Posso de Idrobo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Segundo Civil del Circuito verificar\u00e1 el cumplimiento de \u00e9sta orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencias T \u2013 944 de 199 y T \u2013 259 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-273 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-1170 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-182 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver Sentencia T-401 de 2004 , M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales\/DERECHO DE PETICION-Prueba de que la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud la recibi\u00f3 efectivamente. \u00a0 No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar su aserto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}