{"id":12854,"date":"2024-05-31T21:42:44","date_gmt":"2024-05-31T21:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-992-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:44","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:44","slug":"t-992-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-992-05\/","title":{"rendered":"T-992-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-992\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1132096 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nidya Yazm\u00edn Camacho Vargas, contra el Hospital Santa Clara E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda cuatro (4) de mayo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nidya Yazm\u00edn Camacho Vargas, en contra del Hospital Santa Clara E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nidya Yazm\u00edn Camacho Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Hospital Santa Clara E.S.E, por que considera que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, y a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada, por no haberle renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demandante se\u00f1ala, que trabaj\u00f3 para el Hospital Santa Clara, desde el 18 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en que fue despedida por no haberse afiliado a una entidad promotora de salud y a un fondo de pensiones, igualmente manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia, y que el sustento de sus dos hijos depend\u00eda del salario que devengaba en la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que firm\u00f3 consecutivamente las siguientes \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 18 al 31 de agosto de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Del 1 al 30 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Del 1 al 31 de octubre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Del 1 al 30 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Del 3 al 31 de diciembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Del 1 al 31 de enero de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Del 1 al 28 de febrero de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>b. Agrega, que el objeto de su contrato consist\u00eda en contestar el conmutador; atender los diferentes llamados internos y externos; timbrar las tarjetas en el reloj de asistencia del personal, en diferentes horarios; los fines de semana y festivos, cubrir turnos entre semana por incapacidades, permisos sindicales y compensatorios, prestar soporte a la Oficina del Departamento de Mantenimiento como atenci\u00f3n de llamadas, digitar informaci\u00f3n, entrega de bolsas y suministros al personal de aseo, toma de fotocopias, archivar y dar ordenes a la correspondencia y archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, que la entidad demandada le ha negado lo correspondiente a vacaciones, primas, cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo, horas extras, recargos nocturnos, a pesar de estar cumpliendo un horario laboral de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 p.m., jornada continua, y domingos y festivos de 7 a.m. a 7 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>c. Contin\u00faa diciendo, que cuando fue contratada, avis\u00f3 inmediatamente de su estado de embarazo a su jefe inmediato y a otros dos jefes m\u00e1s, quienes le manifestaron que continuara trabajando sin ning\u00fan problema, por cuanto el contrato que ella ten\u00eda no le daba ning\u00fan derecho como mujer embarazada, ni ten\u00eda derecho a prestaciones econ\u00f3micas, ni a protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirma, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues la misma estaba vinculada al Hospital a trav\u00e9s de Ordenes de Prestaci\u00f3n de Servicios por t\u00e9rmino definido y en ning\u00fan caso, dichos contratos generan relaci\u00f3n laboral, ni prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el Hospital nunca adujo causa alguna de despido; simplemente se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar argument\u00f3, que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la relaci\u00f3n contractual que exist\u00eda entre la accionante y el Hospital, teniendo que para ello existe otro mecanismo judicial, como lo es la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la peticionaria solicita se ordene al Hospital Santa Clara E.S.E el reintegro al cargo o a uno mejor del que ven\u00eda desempe\u00f1ando; que se cancelen los salarios dejados de pagar; que se afilie a una EPS y a un Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones y se le paguen las indemnizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, solicita que se prevenga a al Hospital Santa Clara ESE para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto qued\u00f3 demostrado que el documento motivo de la controversia es una orden de prestaci\u00f3n de servicios y no un contrato individual de trabajo, de manera que lo reclamado por la accionante corresponde resolverlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1- Copia de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005.(Fl. 7 al 13) \u00a0<\/p>\n<p>2- Copia de Ecograf\u00eda Obst\u00e9trica.(Fl.19) \u00a0<\/p>\n<p>3- Copia de los registros civiles de los menores Cristian Alejandro y Angie Katherin Nieto Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>4- Respuesta del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital Santa Clara E.S.E (Fl.38) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinticuatro (24) de junio de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo a la cual, una vez terminado el plazo pactado, no le fue renovado el contrato de prestaci\u00f3n, que antes hab\u00eda sido prorrogado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una relaci\u00f3n laboral a la que se le ha dado la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, puede ser considerada como un contrato a t\u00e9rmino indefinido con fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado lo anterior, esta Sala debe establecer si se vulneran derechos fundamentales y si es procedente el amparo constitucional cuando la entidad, sin autorizaci\u00f3n previa, da por terminado el contrato de trabajo con una trabajadora que se encuentra en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte se pronunciar\u00e1 acerca de si, como lo argument\u00f3 el juez de instancia, era necesario que en el escrito de tutela la accionante invocara el amparo como mecanismo transitorio, para proceder a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte desarrollar\u00e1 los siguientes temas, en primer lugar, el principio de primac\u00eda de la realidad que rige en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, en segundo lugar, la protecci\u00f3n laboral cualificada que merece la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y, por \u00faltimo el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los principios fundamentales de las relaciones laborales y entre ellos se encuentra la igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (C.P. art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto de trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que al juez debe interesar el contenido material de la relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en realidad la determinan, m\u00e1s que la denominaci\u00f3n utilizada por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cuando se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual se\u00f1ala los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y (iii) el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como una garant\u00eda a favor del trabajador, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, lo cual implica que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostraci\u00f3n del hecho contrario, es decir, probando que el servicio personal del trabajador no se prest\u00f3 con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-665 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el empleador, para desvirtuar la presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez de tutela que la relaci\u00f3n que existe se deriva de un contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de los servicios no se rige por las normas de trabajo, sin que para ese aspecto probatorio sea suficiente la exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. El juez con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, ser\u00e1 quien analice las pruebas aportadas, a fin de determinar si se desvirt\u00faa tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-166 de 1997, se destac\u00f3 que la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la formalidades en las relaciones laborales y el mandato de prevalencia del derecho sustancial3, implicaba una remisi\u00f3n al contenido material de la relaci\u00f3n laboral, se indic\u00f3 el efecto relacionado con la aplicaci\u00f3n de las normas laborales y se resalt\u00f3 que el principio teleol\u00f3gicamente estaba dirigido a impedir que el patrono se aproveche de la situaci\u00f3n de inferioridad del trabajador. Al respecto expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-150 de 2000 se estableci\u00f3 que el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales no s\u00f3lo es relevante en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral sino en sede de tutela, siempre y cuando su desconocimiento conlleve la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela tiene el deber de verificar el contenido material de las relaciones y no las formas jur\u00eddicas, pues s\u00f3lo de esa manera es posible inferir si se vulneraron o no derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este tipo de controversias, por ser estrictamente legal, deben solucionarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues son las competentes para conocerlas y decidirlas. S\u00f3lo en situaciones excepcionales, cuando el desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicaci\u00f3n de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de contratos de trabajo a los que se les d\u00e1 la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aspecto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha reiterado4 que la mujer en estado de embarazo, \u201cconforma una categor\u00eda social que por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d5. Este mandato constitucional se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, la mujer como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-568 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la mujer que est\u00e1 vinculada por una relaci\u00f3n laboral durante el proceso de gestaci\u00f3n y luego del parto, goza de una especial protecci\u00f3n que la hace acreedora a una serie de prestaciones y garant\u00edas que configuran el fuero de maternidad, y de ciertos beneficios, tales como \u201c&#8230; el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que una de las manifestaciones de discriminaci\u00f3n sexual ha sido el despido injustificado de las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, debido a los costos que esta situaci\u00f3n puede generar a las empresas, es lo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como consecuencia del principio de igualdad, con miras a que la mujer embarazada no sea desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. (C-470 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-778 de 2000, consolid\u00f3 los par\u00e1metros de la protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a. La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>b. La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada laboralmente por su estado de gravidez, lo que conlleva a no ser despedida por este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En consecuencia, el despido en los periodos de la maternidad y de la lactancia, sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, pues el mecanismo adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en caso de empleadas privadas o trabajadoras oficiales y, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. Sin embargo, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la solicitud de reintegro al empleo de la mujer embarazada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho a la estabilidad del empleo y el juez debe evaluar el caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>f) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, a la trabajadora se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n. Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido deba declararse nulo. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados elementos f\u00e1cticos han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la ineficacia del despido respecto de las mujeres que estaban laborando en virtud de la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha conocido de situaciones en las cuales era necesario amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres que laboraban bajo otro tipo de contratos6 y que fueron despedidas con ocasi\u00f3n de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-501 de 2004 la Corte precis\u00f3 que independientemente de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibici\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho al m\u00ednimo vital como el conjunto de condiciones b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, sin un ingreso adecuado no es posible asumir las necesidades b\u00e1sicas, tales como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana8. De igual forma, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el concepto de m\u00ednimo vital var\u00eda dependiendo del an\u00e1lisis del caso concreto. Al respecto ha se\u00f1alado que \u00e9ste no puede entenderse de manera uniforme pues como se ha indicado en anteriores pronunciamientos, \u201cla idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado10 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en situaciones en las que no existe otro mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, o cuando existiendo no resulte eficaz, al punto de estar la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios, cuando \u00e9stos constituyen el \u00fanico ingreso para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-1338 de 2001, en la cual la Sala de Revisi\u00f3n Novena sostuvo que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en relaci\u00f3n con el pago de los salarios, se configura cuando \u00e9ste constituye la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador y su familia. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista otra acci\u00f3n judicial para el pago de las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que comporta el concepto del derecho al m\u00ednimo vital, radica en que es un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio y goce de los dem\u00e1s derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte ha sostenido que el m\u00ednimo vital se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-148 de 2002, se establecieron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de un incumplimiento salarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el incumplimiento afecte el m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El incumplimiento debe ser prolongado o indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a estos criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de salarios supera los dos meses.12 En tal sentido se ha se\u00f1alado que este incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual afecta los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia, no es procedente el amparo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas recae sobre el demandado o el juez13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala determinar\u00e1 si en este caso se cumplen los presupuestos para afirmar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Nidya Yazm\u00edn Camacho Vargas, prest\u00f3 sus servicios al Hospital Santa Clara desde el 18 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, para la realizaci\u00f3n de diferentes actividades, mediante la celebraci\u00f3n sucesiva de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen pruebas que demuestran que finalizado el plazo estipulado en el \u00faltimo contrato, \u00e9ste no fue renovado, en concepto de la accionante, debido a que ninguna EPS la afili\u00f3 como consecuencia de su avanzado estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital Santa Clara sostiene, que la relaci\u00f3n entre la accionante y el hospital es de car\u00e1cter legal y no una relaci\u00f3n laboral, debido a que la misma se vincul\u00f3 mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por t\u00e9rmino definido que en ning\u00fan momento implicaba la existencia de un contrato de trabajo el cual no genera el pago de prestaciones sociales ni indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado, pues consider\u00f3, que el despido no se efectu\u00f3 a consecuencia del embarazo, sino que medi\u00f3 una causal objetiva y relevante que lo justific\u00f3, cual fue la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la orden de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual faculta al empleador para la terminaci\u00f3n del contrato u obra sin necesidad de mediar autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo. Argumentos que contradicen la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente argument\u00f3 que el amparo solicitado no proced\u00eda como mecanismo transitorio, porque la demandante no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en tal modalidad, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclararle, al juez de instancia, que con fundamento en el principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, no es necesario que la demandante invoque el amparo como mecanismo transitorio, pues le corresponde al juez de tutela establecer en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n y adecuar la orden de tutela seg\u00fan existan otros mecanismos o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la verificaci\u00f3n de los requisitos para determinar la existencia de un contrato laboral, se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que la demandante cumpl\u00eda personalmente con las actividades encargadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que exist\u00eda subordinaci\u00f3n de la demandante respecto del empleador, el cual le exig\u00eda el cumplimiento de horario de la siguiente manera de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 p.m., jornada continua, y domingos y festivos de 7 a.m. a 7 p.m. Hechos que fueron aceptados por la entidad demandada (Folio 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al exigirle el cumplimiento de horario, y no reconocer el pago de horas extras, festivos y dominicales, se vulneraron los derechos m\u00ednimos del trabajador reconocidos en las normas laborales y en concordancia con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La demandante recib\u00eda el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobados los requisitos anteriores, esta Sala advierte que con base en la noci\u00f3n del contrato realidad, la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la demandante y el Hospital Santa Clara ESE, era una relaci\u00f3n laboral, sin importar la denominaci\u00f3n dada por el empleador para evitar la configuraci\u00f3n dicha relaci\u00f3n y el pago consecuente de las prestaciones que causa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se verific\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n tuvo lugar durante el embarazo, que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes y, que el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la demandante. Para la Corte es claro que para la fecha en que se celebr\u00f3 el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la accionante y el Hospital Santa Clara (el 1\u00ba de febrero de 2005), el embarazo de la actora ya era un hecho notorio, teniendo en cuenta que allega al proceso estudio de Ecograf\u00eda Obst\u00e9trica con fecha del 30 de marzo de 2005, en donde se establece un embarazo de 38 semanas y 5 d\u00edas. (Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, se encuentra que la misma afirma, que al no haberse renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se vulner\u00f3 su m\u00ednimo vital, por cuanto no cuenta con recursos econ\u00f3micos, como quiera que su esposo la abandon\u00f3 y tiene dos hijos. Afirmaciones que fueron corroboradas mediante 4 declaraciones allegadas al proceso, rendidas ante la Notar\u00eda 47 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en donde los declarantes informan, que la demandante vive \u00fanicamente de sus ingresos y que sus hijos de 10, 8 y un mes dependen econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni la entidad demandada, ni los jueces de instancia hicieron uso de sus facultades para desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la actora, de modo que atendiendo a la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad en que se encuentra la demandante, dicha afirmaci\u00f3n es suficiente para tener por probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, se ordenar\u00e1 el reintegro de la se\u00f1ora Nydia Yazm\u00edn Camacho Vargas al Hospital Santa Clara, en las mismas condiciones en que ven\u00eda prestando sus servicios, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n y la de sus hijos a la seguridad social, como mecanismo transitorio para evitar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los menores y la madre, mientras \u00e9sta acude a la justicia laboral para que determine el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela invocada por la se\u00f1ora Nidya Yazm\u00edn Camacho Vargas en contra del Hospital Santa Clara E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela transitoria a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nidya Yazm\u00edn Camacho Vargas, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, ordenar al Hospital Santa Clara que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la reintegre a la entidad, en las mismas condiciones en que ven\u00eda prestando sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la se\u00f1ora Nidya Yazm\u00edn Camacho Vargas que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, instaure acci\u00f3n laboral ordinaria en contra del Hospital Santa Clara, para que de manera definitiva se resuelva sobre sus solicitudes de reintegro y de pago de prestaciones sociales, salarios atrasados e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-555 de 1994, T-166 de 1997, T-426 y T-501 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1110 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-470 de 1997, T-800 de 1998, C-199 y T-232 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo: contratos de obra derivados de contratos de servicios temporales, de prestaci\u00f3n de servicios, de cooperativas de trabajo asociados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 \u00a0y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 Sentencia T-818 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-690\/05 y T-730\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-148 de 2002 y T-795 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-259 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-992\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Finalidad \u00a0 El principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. 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