{"id":12855,"date":"2024-05-31T21:42:45","date_gmt":"2024-05-31T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-993-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:45","slug":"t-993-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-993-05\/","title":{"rendered":"T-993-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR es una disposici\u00f3n expresa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Inform\u00f3 a la usuaria de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ENTIDAD FINANCIERA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n en la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Improcedencia por encontrarse en curso proceso ordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n al darse respuesta oportuna y de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1107655 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Julieta Isabel Mej\u00eda Arcila \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala de decisi\u00f3n Civil y de Familia- Armenia, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quind\u00edo, en el proceso de tutela adelantado por Julieta Isabel Mej\u00eda Arcila, en contra del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 20 de mayo de 2005 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda son consignados as\u00ed por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La peticionaria adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, en 1997, por un valor de ochenta millones de pesos ($80\u2019000.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El cr\u00e9dito fue pactado a 20 a\u00f1os con una tasa del 9.5%, m\u00e1s el \u00edndice de variaci\u00f3n del DTF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En 1998, el Banco Central Hipotecario concedi\u00f3 a la demandante un beneficio por buen manejo del cr\u00e9dito, consistente en la reducci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s. As\u00ed, en adelante, los intereses se calcularon sobre el 8.0%, m\u00e1s la variaci\u00f3n del DTF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el a\u00f1o 2000, el Banco Central Hipotecario cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La peticionaria fue beneficiaria de la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito ordenada por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la crisis del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que Granahorrar reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito de vivienda pero que los dineros resultantes de aplicar el beneficio los utiliz\u00f3 para cubrir una mora, que era inexistente, circunstancia que fue objeto de oportuno reclamo por la peticionaria, a quien le informaron que el dato de la mora era resultado de un error derivado del empalme con el BCH. La demandante afirma que las cuotas se pagaban cumplidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que Granahorrar, de manera unilateral y abusando de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones del cr\u00e9dito que ten\u00eda en pesos, pues lo transform\u00f3 en cr\u00e9dito de UVR con la m\u00e1xima tasa de intereses permitida, que es del 13.92%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed, sostiene que la entidad crediticia modific\u00f3 un cr\u00e9dito en pesos, con tasa de inter\u00e9s variable del 8%, en un cr\u00e9dito de UVR, con la mayor tasa de intereses permitida -del 13.92%- con lo cual la deuda total, despu\u00e9s de siete a\u00f1os de abonos representativos de $140\u2019000.000, supera el valor comercial del inmueble y asciende a los $150\u2019000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, indica que el alivio que se le concedi\u00f3 al cr\u00e9dito fue \u201creversado\u201d, tal como se evidencia al constatar el monto de la deuda a 31 de diciembre de 1999, que ascend\u00eda a 107\u2019153.435, con el saldo de la deuda a 2 de enero de 2000, que era de 125\u2019546.464, diferencia equivalente a dicho alivio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que las explicaciones de Granahorrar, fundadas en circulares externas de la Superintendencia Bancaria, no son de recibo, pues las entidades bancarias debieron aplicar los efectos de la declaratoria de inexequibilidad derivada de la Sentencia C-995 de 2000 sin necesidad del instructivo del ente de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito aditivo de la demanda, la solicitante afirma que ha elevado varias peticiones a la entidad crediticia, con el fin de precisar los t\u00e9rminos de su reclamaci\u00f3n, pero que las mismas han sido infructuosas. Por el contrario, indica que Granahorrar le ha pedido que manifieste que se encuentra de acuerdo con el abono que por concepto de liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito ha hecho el banco, pero que dicha aceptaci\u00f3n no la puede firmar, porque ella no est\u00e1 de acuerdo con ese procedimiento, pues el suyo es un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que la conducta de Granahorrar pone en peligro sus derechos constitucionales y constituye un abuso de su posici\u00f3n dominante. As\u00ed, precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que la entidad crediticia no puede modificar unilateralmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada a favor del particular, so pena de vulnerar su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que tambi\u00e9n para las entidades bancarias opera el principio del respeto al acto propio, por lo que las mismas no pueden revocar unilateralmente los actos que crean una situaci\u00f3n subjetiva de derecho. En este sentido, recuerda que la Corte Constitucional ya ha abordado situaciones parecidas, como la estudiada en la Sentencia T-793 de 2004, en donde la Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que las entidades que conceden cr\u00e9ditos hipotecarios no est\u00e1n autorizadas para modificar los cr\u00e9ditos de vivienda de los deudores si no es con el consentimiento previo del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene a la entidad accionada restablecer el cr\u00e9dito en pesos, a la tasa inicialmente pactada. As\u00ed mismo, verificar si a dicho cr\u00e9dito se le est\u00e1n capitalizando los intereses y que, de ser as\u00ed, se hagan los ajustes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la demandante solicita que se ordene a Granahorrar aplicar el alivio reconocido por la Ley de vivienda, que fuera reversado dos d\u00edas despu\u00e9s de aplicado, y que se ordene a la misma entidad abonar a su cr\u00e9dito las sumas de intereses que se han pagado de m\u00e1s. Finalmente, solicita que, hechos los ajustes, se le informe el monto definitivo de su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional de la demanda, la peticionaria afirma que ha elevado varias solicitudes a Granahorrar en las que ha solicitado que se tenga en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y ha ofrecido alternativas de pago tendentes a resolver su situaci\u00f3n crediticia, pero que las mismas no han sido resueltas de fondo. En consecuencia, solicita que le sean respondidas de acuerdo con lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En memorial de descargos, Granahorrar asegur\u00f3 que, en primer lugar, la tutela de la referencia resultaba improcedente en la medida en que la demandante contaba con otras v\u00edas de defensa judicial para impugnar las decisiones crediticias de la entidad bancaria, que no son actos judiciales ni administrativos, sino meros actos mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad hipotecaria advierte que los cr\u00e9ditos de vivienda concedidos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 estaban pactados en pesos y UPACs y fueron transformados a cr\u00e9ditos en UVR por ministerio de la ley -disposici\u00f3n que fue encontrada ajustada a derecho por la Corte Constitucional- por lo que, en cumplimiento de dicha previsi\u00f3n, el cr\u00e9dito de la peticionaria fue transformado a UVR el 1 de enero de 2000, asign\u00e1ndosele un sistema de amortizaci\u00f3n 1, es decir, de cuota estable en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda en cr\u00e9ditos de UVR es v\u00e1lida a la luz de la normas que pretendieron que el sistema reflejara el crecimiento de la econom\u00eda y afirma que la correcci\u00f3n monetaria como actualizaci\u00f3n del capital por efecto de la inflaci\u00f3n no representa una ganancia sobre el capital, por lo que no puede considerarse parte de los intereses. Agrega que la jurisprudencia constitucional ha definido el tema y ha establecido que es leg\u00edtima la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito que opera por ministerio de la ley, siendo el caso de los cr\u00e9ditos conferidos por el Fondo Nacional del Ahorro un caso distinto, cuyos presupuestos f\u00e1cticos no son aplicables al asunto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 24 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia declar\u00f3 improcedente la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el debate sometido a estudio tiene rango legal, respecto de obligaciones crediticias, y no involucra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el despacho judicial considera que no son aplicables al caso las consideraciones de la Sentencia T-006\/05, que consagra el principio del respeto por el acto propio de las entidades de cr\u00e9dito p\u00fablico pues, de las pruebas aportadas al proceso se deduce que la demandante no prob\u00f3 que Granahorrar hubiera revocado unilateralmente el abono que le hiciera al cr\u00e9dito de la peticionaria. Antes bien, del hist\u00f3rico crediticio de la misma se tiene que no est\u00e1 probado que la deudora hubiera pagado cumplidamente sus obligaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el despacho considera que la entidad de cr\u00e9dito no vulner\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n de la demandante, pues dio respuesta a las solicitudes elevadas por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugna la providencia desestimatoria e insiste en que su derecho al debido proceso se vulner\u00f3 desde que la entidad de cr\u00e9dito decidi\u00f3 aumentar la tasa de intereses de su cr\u00e9dito, de 8.0%, al 13.92% efectivo anual. Dice que esa tasa no es aplicable al cr\u00e9dito concedido en pesos, en donde no se tiene en cuenta la inflaci\u00f3n, y que s\u00f3lo se aplica a cr\u00e9ditos en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el Banco no pod\u00eda transformar unilateralmente la tasa de inter\u00e9s de su cr\u00e9dito, pues con ello rompi\u00f3 el equilibrio econ\u00f3mico del contrato. Por esto, sostiene que Granahorrar abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante, abuso que no podr\u00eda enervarse en un proceso ordinario cuya culminaci\u00f3n ocurrir\u00eda cuando ella ya hubiera perdido su casa de vivienda, dado el incremento exorbitante de las cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que no acepta la afirmaci\u00f3n del juez de primera instancia, para quien no se demostr\u00f3 la revocaci\u00f3n unilateral del abono al cr\u00e9dito de la peticionaria, pues del movimiento de cartera en l\u00ednea de Granahorrar se observa que el alivio decretado a su favor por el Gobierno Nacional, efectivo a 31 de diciembre de 1999, fue revocado dos d\u00edas despu\u00e9s, cuando el saldo en su contra se increment\u00f3 en $19\u2019927.542, pese a un abono de $1\u2019515.200. Dice que este hecho se encuentra debidamente probado, incluso con el recuento crediticio expedido directamente por el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que el derecho de petici\u00f3n implica la recepci\u00f3n de una respuesta de fondo a las inquietudes del usuario, condici\u00f3n que no cumplieron las respuestas formales de la entidad bancaria; y que los precedentes de la Corte Constitucional referidos a tutelas interpuestas contra el Fondo Nacional del Ahorro son aplicables, pues se trata de situaciones materialmente id\u00e9nticas a las promovidas por Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quind\u00edo, mediante providencia del 7 de abril de 2005, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Considera el Tribunal que la discusi\u00f3n sometida a estudio es de orden legal, involucra la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito comercial y no puede ser presentada ante la jurisdicci\u00f3n de tutela, encargada de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La improcedencia de la tutela deviene, adem\u00e1s, de que la misma no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los hechos narrados por la demandante no coinciden con los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, pues en el precedente jurisprudencial se demand\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro, entidad de naturaleza jur\u00eddica especial distinta a la de Granahorrar, al tiempo que dicha entidad fue demandada por haber transformado el plazo de pago de los cr\u00e9ditos ofrecidos a sus clientes, mientras que la presente discusi\u00f3n se desenvuelve en el campo de la modificaci\u00f3n de los intereses promovida por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 10 de agosto de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la corte Constitucional solicit\u00f3 a Granahorrar informaci\u00f3n relacionada con el proceso de la referencia. En la providencia, la Corte solicit\u00f3 a la entidad financiera que respondiera los siguientes cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfSolicit\u00f3 autorizaci\u00f3n el Banco a la deudora hipotecaria para modificar la tasa de inter\u00e9s que se le aplic\u00f3 al cr\u00e9dito de vivienda de la deudora como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn qu\u00e9 fecha se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda de la demandante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1l fue el monto total y definitivo del alivio crediticio a que se hizo acreedora la demandante como consecuencia de lo dispuesto para el efecto por la Ley 546 de 1999? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfC\u00f3mo se vio reflejado ese alivio en el saldo adeudado por la demandante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser de la anotaci\u00f3n que figura en el extracto de movimiento de cartera del cr\u00e9dito de la demandante, en la que se indica que, despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, este ascendi\u00f3 a $108\u2019006.435? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfA qu\u00e9 rubro de la deuda fue abonado el alivio: a intereses o a capital? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfLa demandante ha entrado en mora en el pago de sus cuotas y, si es as\u00ed, durante cu\u00e1nto tiempo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00bfCu\u00e1l es el saldo actual de la deuda de la demandante? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00bfHa intentado Granahorrar llegar a un acuerdo de pago con la demandante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las preguntas de la Sala Novena, Granahorrar respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conversi\u00f3n del cr\u00e9dito a UVR oper\u00f3 por ministerio de la ley, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 17, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, confirmado por la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2000. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de 2004. Adicionalmente, a la demandante se le inform\u00f3, en comunicaci\u00f3n del 27 de junio de 2000, que el cr\u00e9dito iba a ser redenominado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La modificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s a que fue sometido el cr\u00e9dito oper\u00f3 como consecuencia de la denominaci\u00f3n del mismo en UVR. La transformaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR condujo a la modificaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito tuvo lugar el mayo de 2000 y arroj\u00f3 como resultado un alivio de $18\u2019906.671. No obstante, la misma fue revisada por la Superintendencia Bancaria que, en \u00faltimas, determin\u00f3 un nuevo valor, de $19\u2019479.950, que fue aplicado al cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El monto definitivo del alivio fue, entonces, de $19\u2019479.950. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inicialmente, el alivio se aplic\u00f3, en la suma de $18\u2019906.671, el 9 de marzo de 2001. No obstante, el reajuste adicional decretado por la Superintendencia Bancaria se aplic\u00f3 el 30 de noviembre de 2001. (Granahorrar transcribe los saldos a las fechas indicadas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Granahorrar informa que la anotaci\u00f3n hecha en el extracto de movimiento de cartera del cr\u00e9dito de la demandante, en la que figura que despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el mismo descendi\u00f3 a $108\u2019006.435 corresponde al proceso de liquidaci\u00f3n realizado en 2000, que fue suministrado por el BCH, que no fue avalado por la Superintendencia Bancaria, el cual no incluye el saldo redenominado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El alivio aplicado al cr\u00e9dito de la demandante fue aplicado a capital desde el 7 de diciembre de 2001, con la correspondiente retroactividad al 1\u00ba de enero de 2000, a trav\u00e9s de una nota cr\u00e9dito por $6.796.040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La demandante presenta mora en el pago de sus obligaciones, as\u00ed. Para el vencimiento del 2 de septiembre de 2004, s\u00f3lo se pag\u00f3 $1\u2019000.000 de un total de $2\u2019190.418, siendo \u00e9ste el \u00faltimo abono efectuado. La mora, a la fecha de expedici\u00f3n de esta respuesta, era de $35\u2019722.036 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El saldo total de la deuda a la fecha es de $184\u2019882.551 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Granahorrar ha intentado llegar a acuerdos con la demandante, pero las propuestas no se encontraron viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar informa a la Corte que en la actualidad se tramita un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de la demandante contra el Banco Granahorrar, al tiempo que se promovi\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario del Banco en contra de la tutelante, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el que las excepciones de m\u00e9rito est\u00e1n sustentadas en los mismos argumentos que fueron expuestos como soporte de la acci\u00f3n de tutela de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Julieta Isabel Mej\u00eda Arcila, a prop\u00f3sito del cuestionario remitido al Banco Granahorrar por la Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el Banco nunca le pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n alguna para convertir su cr\u00e9dito de pesos a UVR. Sobre este punto, aclara que los cr\u00e9ditos en pesos se convirtieron en cr\u00e9ditos UVR siempre y cuando se hiciesen las devoluciones de la DTF en exceso sobre la inflaci\u00f3n. Precisa que, tal como consta en el record del cr\u00e9dito, es notoria la omisi\u00f3n de la metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n y equivalencias contenidas en el mencionado decreto, por lo cual debe entenderse que el Banco incumpli\u00f3 con sus obligaciones legales y, por consiguiente, no se perfeccion\u00f3 ni la redenominaci\u00f3n ni la adecuaci\u00f3n documental, as\u00ed como tampoco la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos previstos por la mencionada ley, razones por las cuales el cr\u00e9dito no se pod\u00eda transformar de pesos en UVR. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que el Banco nunca le solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para transformar la tasa de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Sobre el particular, afirma que, consultado un asesor financiero, la tasa fue incrementada lo fue unilateralmente y por encima de lo permitido, con lo cual se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte que la reliquidaci\u00f3n no produjo efectos financieros o econ\u00f3micos en los saldos, dado que al corte del 31 de diciembre de 1991, el saldo qued\u00f3 en $107\u2019153.435 y al d\u00eda siguiente se increment\u00f3 en $113\u2019615.924, dos d\u00edas despu\u00e9s de lo cual el cr\u00e9dito se increment\u00f3 hasta los $125\u2019565.778, no obstante el abono de $1\u2019515.200 que se hab\u00eda hecho. Por lo anterior, dice que no existe explicaci\u00f3n razonable y que las imprecisiones no fueron saneadas porque a partir del 3 de enero de 2000 el saldo nunca fue inferior a 125\u2019565.778. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dice que el alivio nunca se hizo, por lo que el monto del mismo fue de cero pesos ($0.00) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que el alivio no se vio reflejado en el saldo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dice que si bien pueden aparecer registradas presuntas moras de su parte, en realidad, el monto de sus derechos excede la cuant\u00eda de las cuotas cobradas por el Banco, m\u00e1xime cuando las mismas est\u00e1n viciadas por la sobrefacturaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Advierte finalmente que ha intentado llegar a un acuerdo con el banco, pero la entidad ha condicionado el estudio de las propuestas a que firme un documento en el que manifieste que el alivio otorgado fue correctamente aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, esta Sala abordar\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: en primer lugar, debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra entidades financieras por vulneraci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Seguidamente, la Corte estudiar\u00e1 las condiciones en que fueron convertidos a UVR los cr\u00e9ditos de vivienda pactados en pesos y c\u00f3mo dicha conversi\u00f3n afect\u00f3 el cr\u00e9dito de la tutelante. La Sala tambi\u00e9n estudiar\u00e1 la conversi\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito de la demandante y determinar\u00e1 si la misma se atuvo a los lineamientos legales fijados en la materia. La Sala abordar\u00e1 la discusi\u00f3n acerca del alivio al cr\u00e9dito de vivienda de la demandante, y de c\u00f3mo afecta dicha discusi\u00f3n el hecho de que exista un proceso judicial ordinario en curso para resolver ese interrogante. Finalmente, se estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante, frente a las solicitudes elevadas a Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reiterada ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra entidades del sector financiero como reflejo de la posici\u00f3n dominante y de privilegio que las mismas tienen en el esquema de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica advierte que la actividad financiera es de inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte Constitucional ha reconocido en ella el ejercicio de un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que en desarrollo de su posici\u00f3n dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los usuarios al punto de afectar sus garant\u00edas fundamentales. En reciente pronunciamiento, la Corte resalt\u00f3 la posici\u00f3n de privilegio que las entidades financieras tienen en el mercado y la posibilidad de que las decisiones atentatorias de los derechos de los usuarios sean atacadas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[L]as entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.\u201d( Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n es reiteraci\u00f3n de la doctrina ya expuesta por la Corporaci\u00f3n, en la que se enfatiza sobre el car\u00e1cter p\u00fablico del servicio que prestan las entidades financieras y se previene sobre la posibilidad de acudir a la tutela para contrarrestar los efectos antijur\u00eddicos de la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine1, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221; 2 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia3 y el Consejo de Estado4 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d (Sentencia SU-157\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela procede como garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero incluye la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. En este sentido, las entidades del sector est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar los tr\u00e1mites administrativos de los usuarios con el lleno de las garant\u00edas de su derecho de defensa, en el marco de la protecci\u00f3n de su derecho de propiedad y en el contexto del respeto por las decisiones que constituyen manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecido que la acci\u00f3n de tutela es mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando el mismo se reputa vulnerado por una entidad financiera, pasa la Corte a definir si el comportamiento comercial de Granahorrar afect\u00f3 injustamente los derechos fundamentales de la peticionaria. Para tales efectos, la Sala estudiar\u00e1 uno a uno los reproches elevados por la demandante respecto de la conducta asumida por Granahorrar en relaci\u00f3n con su cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la peticionaria considera que las siguientes decisiones de la entidad financiera son vulneratorias de su derecho fundamental al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Granahorrar convirti\u00f3 unilateralmente el cr\u00e9dito que la demandante ten\u00eda en pesos, en cr\u00e9dito en UVR. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Granahorrar modific\u00f3 unilateralmente la tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito, que inicialmente era del 8.0% m\u00e1s la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, al 13.92%, m\u00e1s la variaci\u00f3n del DTF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Granahorrar se abstuvo de abonarle al cr\u00e9dito de la demandante el alivio decretado por la ley 546 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Granahorrar no ha resuelto suficientemente los derechos de petici\u00f3n elevados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conversi\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda pactado en pesos a Unidades de Valor Real (UVR) \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que Granahorrar vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al haber transformado su cr\u00e9dito hipotecario en UVR, a pesar de haberse pactado en pesos, -en el a\u00f1o de 1997-, tal como consta en el pagar\u00e9 de cr\u00e9dito para comprador en moneda corriente con tasa de inter\u00e9s variable del Banco Central Hipotecario, adosado a folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar explica que la transformaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR oper\u00f3 por ministerio de la Ley, de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, por lo que su decisi\u00f3n no constituye abuso de su posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este primer interrogante, esta Corporaci\u00f3n debe resaltar que, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, que modific\u00f3 el sistema de acceso al cr\u00e9dito de vivienda, \u201clos pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley\u201d. Dice as\u00ed la norma citada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos de que trata el presente cap\u00edtulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constituir\u00e1 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo. (el aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 de 2000, por la cual estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo en menci\u00f3n, asegur\u00f3 que la norma legal estaba acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto que representaba una de las consecuencias del cambio de sistema de financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga econ\u00f3mica provocada por el sistema anterior. En este sentido, la Corte asegur\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39, que consagra la obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se ven\u00edan ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola la Constituci\u00f3n con el aludido mandato, toda vez que \u00e9ste, por su car\u00e1cter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en relaci\u00f3n con el plazo concedido, de 180 d\u00edas, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero dispone que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no constituye una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribuci\u00f3n de precisar cu\u00e1l es el alcance jur\u00eddico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jur\u00eddico a cuyo amparo las obligaciones fueron contra\u00eddas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transici\u00f3n eficiente entre una y otra modalidad de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto se consagra una exenci\u00f3n tributaria, tambi\u00e9n ella es del resorte del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo precept\u00faa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, se\u00f1ala la norma que dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se presta a controversia que el prop\u00f3sito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Pol\u00edtica, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un cr\u00e9dito pero aparec\u00eda como deudor otra persona natural o jur\u00eddica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Que tal hecho se haga expl\u00edcito es leg\u00edtimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible. (Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional, en providencia T-212 de 2004, precis\u00f3 que el cambio de denominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda inicialmente pactados en UPAC a UVR hab\u00eda ocurrido como consecuencia directa de la decisi\u00f3n del legislador, por lo cual no era viable sostener que su aplicaci\u00f3n se hiciera depender de interpretaciones judiciales. Dijo al respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente caso, el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, permiten concluir que la conversi\u00f3n de los pagar\u00e9s denominados en UPAC a UVR no es una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n judicial sino una decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el legislador al ordenar que estos pagar\u00e9s \u201cse entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes transcritos es posible deducir que -en t\u00e9rminos generales- la transformaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda en pesos a UVR oper\u00f3 por voluntad de la ley y que por ello, en el caso concreto, el cr\u00e9dito para vivienda conferido por el BCH y cedido a Granahorrar en el a\u00f1o 2000, constante en el pagar\u00e9 de cr\u00e9dito para comprador en moneda corriente con tasa de inter\u00e9s variable del Banco Central Hipotecario, adosado a folio 3 del expediente, fue convertido en cr\u00e9dito de UVR por disposici\u00f3n expresa del legislador y no por una decisi\u00f3n adoptada en abuso de la posici\u00f3n dominante de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n lleva a la Sala a considerar que en el punto relativo a la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en pesos a UVR, Granahorrar no contravino el derecho al debido proceso de la demandante, m\u00e1s todav\u00eda si se tiene en cuenta que, en su momento, la entidad financiera inform\u00f3 a la peticionaria que su cr\u00e9dito ser\u00eda transformado a UVRs en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0mediante oficio remitido a la demandante el 27 de junio de 2000, y que consta a folio 26 del expediente, los presidentes del Banco Granahorrar y del Banco Central Hipotecario informaron a la peticionaria que \u201caunque a la fecha los alivio de la Ley Marco de Vivienda ya hab\u00edan sido aplicados, estaba pendiente la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito a uno de los nuevos sistema de amortizaci\u00f3n en UVR autorizados por la Superintendencia Bancaria y la reaplicaci\u00f3n de los pagos efectuados\u201d durante ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante advierte en el escrito remitido a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada a Granahorrar que el Banco nunca le formul\u00f3 dicha solicitud, haciendo ver que el banco nunca le pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n respectiva, pero de lo visto se evidencia que la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito ocurri\u00f3 por voluntad de la ley y que el Banco le inform\u00f3 oportunamente a la tutelante que dicho cambio iba a hacerse, por lo que el reclamo tard\u00edo, consistente en que la conversi\u00f3n estaba condicionada a la devoluci\u00f3n de las DTF pagadas en exceso parece inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del expediente no emerge reclamaci\u00f3n alguna en la que conste que, cuando se le inform\u00f3 de la transformaci\u00f3n de su cr\u00e9dito de pesos a UVR, la demandante hubiera manifestado su descontento con esa decisi\u00f3n. En el expediente reposan respuestas de Granahorrar a supuestas reclamaciones de la demandante en las que se explican las condiciones en que tuvo lugar la transformaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero no hay evidencia de una reclamaci\u00f3n formal a la entidad en la que se pusiera de manifiesto que la actora no estuvo de acuerdo con dicha modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, del texto de una de las comunicaciones remitidas por el Banco Central Hipotecario, que consta a folio 24 del expediente, puede inferirse que fue la propia demandante la que pidi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito una vez fue expedida la Ley 546 de 1999. En efecto, en la comunicaci\u00f3n del 15 de febrero de 2000 del BCH, remitida a Julieta Isabel Mej\u00eda Arcila, la entidad le indica \u2013entre otras cosas- que \u201cEn atenci\u00f3n a su carta en donde solicita la reliquidaci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n Hipotecaria N\u00b0 001020-7 a su cargo me permito informarle que de acuerdo con la Ley 546 de Diciembre de 1999, a las obligaciones Hipotecarias para vivienda vigentes y al d\u00eda a 31 de diciembre de 1999 como es su caso se les efectuar\u00e1 la reliquidaci\u00f3n de forma autom\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si lo anterior no fuera considerado, es innegable que la reclamaci\u00f3n judicial de la demandante se present\u00f3 por v\u00eda de tutela casi 5 a\u00f1os despu\u00e9s de que se le informara que su cr\u00e9dito iba a ser transformado en UVRs, de acuerdo con el nuevo sistema de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala aprecia que, independientemente de la legitimidad de la decisi\u00f3n que sobre el particular hubiera adoptado Granahorrar, la demandante formul\u00f3 su oposici\u00f3n a la medida financiera m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s, circunstancia que desvirt\u00faa el principio de inmediatez que deben cumplir las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde 1999, a\u00f1o en que la Corte Constitucional adopt\u00f3 el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, la Corporaci\u00f3n ha venido reiterando en su jurisprudencia que el car\u00e1cter sumario y preferente de la tutela se deriva de la necesidad urgente y apremiante de reparar el perjuicio que se cierne sobre el derecho fundamental o el de evitar que un peligro inminente lo afecte de manera irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque el paso del tiempo no determina per se la procedencia de la acci\u00f3n, las circunstancias de tiempo s\u00ed son relevantes para establecer si la protecci\u00f3n requerida es viable concede el amparo solicitado. Sobre este particular, la Corte Constitucional estableci\u00f3 en la Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n. (Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Tendiendo en cuenta la tesis de la Corte y descendiendo con ella al caso concreto, esta Sala encuentra que la tutela de la referencia carece del elemento de inmediatez exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n, pues, a m\u00e1s de 5 a\u00f1os de haberse transformado el cr\u00e9dito en UVR por parte de Granahorrar, la peticionaria decide impugnar una decisi\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza monetaria que, si as\u00ed se estima ahora, siempre debi\u00f3 ser considerada ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la demandante alega en su escrito de demanda que Granahorrar abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante porque convirti\u00f3 a UVR su cr\u00e9dito de vivienda pactado en pesos, de la explicaci\u00f3n dada a la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la prueba decretada por la Sala de Revisi\u00f3n se tiene que la demandante plantea reparos en relaci\u00f3n con la forma en que se efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, lo cual entra en contradicci\u00f3n con la primera reclamaci\u00f3n que consist\u00eda en la objeci\u00f3n llana de que el cr\u00e9dito hubiera sido reliquidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sugiere la comunicaci\u00f3n remitida por la peticionaria a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en respuesta a la prueba decretada por esta Corporaci\u00f3n, cuando afirma que el Banco incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del contrato de mutuo celebrado con ella pues la entidad financiera no tuvo en cuenta las metodolog\u00edas y equivalencias contenidas en el Decreto 2702 de 1999, regulatorio de la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de mutuo en pesos a UVR, por lo que forzosamente se colige que no se perfeccionaron ni la redenominaci\u00f3n ni la adecuaci\u00f3n documental, como tampoco la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para a Sala, esta respuesta denota que la demandante est\u00e1 en desacuerdo con la forma en que se efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues dice que el mismo se hizo en contrav\u00eda de lo dispuesto en el Decreto 2702 de 1999 y, por lo mismo, indica que la inconformidad de la tutelante reside en la forma en que se efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, tema que no fue discutido oportunamente ante la entidad financiera, pero que se contradice con el hecho de que la demandante diga que nunca se le consult\u00f3 la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito. En \u00faltimas, no existe claridad acerca de si la demandante cuestiona la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito o la metodolog\u00eda que se utiliz\u00f3 para dicha conversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala no considera que sea procedente conferir el amparo solicitado por la tutelante, pues, adem\u00e1s de las razones jur\u00eddicas expuestas para justificar la legitimidad del comportamiento financiero de Granahorrar, la reclamaci\u00f3n judicial que por v\u00eda de tutela se eleva contra la entidad financiera ocurre m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de hab\u00e9rsele informado a la tutelante que su cr\u00e9dito iba a ser transformado en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>b) Granahorrar modific\u00f3 unilateralmente la tasa de inter\u00e9s del cr\u00e9dito, que inicialmente era del 8.0% m\u00e1s la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, al 13.92%, m\u00e1s la variaci\u00f3n del DTF. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que su derecho al debido proceso ha sido igualmente vulnerado por Granahorrar en la medida en que la entidad crediticia le transform\u00f3 la tasa de intereses del cr\u00e9dito tomado con el BCH, aument\u00e1ndola del 8.0% al 13.92%. \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar, por su parte, explica en la comunicaci\u00f3n remitida al juez de primera instancia que el aumento de la tasa de inter\u00e9s es consecuencia del cambio de sistema crediticio de vivienda y refleja una equivalencia con los intereses cobrados bajo el r\u00e9gimen anterior, por lo que, aunque nominalmente existe un incremento de la tasa, la adopci\u00f3n de la nueva metodolog\u00eda implica una reducci\u00f3n de la deuda total. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las razones de la demandante y de la entidad bancaria, esta Sala considera que el problema planteado con el incremento de los intereses va de la mano del asunto de la transformaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo indica el Banco, la implantaci\u00f3n del nuevo sistema crediticio de vivienda en el pa\u00eds, que se adopt\u00f3 por disposici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, trajo consigo la incorporaci\u00f3n de una nueva metodolog\u00eda de financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda. Quiz\u00e1 la reforma m\u00e1s significativa del sistema fue la desvinculaci\u00f3n del DTF del programa de financiaci\u00f3n crediticio. As\u00ed, mientras los planes tradicionales vinculaban los intereses a los puntos porcentuales del DTF, la nueva metodolog\u00eda elimin\u00f3 esa dependencia, recurriendo en cambio a la sujeci\u00f3n del cr\u00e9dito al \u00edndice de inflaci\u00f3n \u2013IPC-. \u00a0<\/p>\n<p>La redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda de pesos a UVR implic\u00f3 la modificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s. As\u00ed, en el caso de la demandante, de una tasa del 8.0%, que se sumaba al DTF, el cr\u00e9dito de vivienda se financi\u00f3 con una tasa del 13.92% que se suma al \u00edndice de la UVR, tasa que apenas refleja el \u00edndice de inflaci\u00f3n, es decir, no implica ganancia sobre el capital, sino la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda. Cabe aclarar que el cr\u00e9dito de vivienda de la demandante no era para vivienda de inter\u00e9s social, por lo que la tasa del 13.92 era la permitida para ese tipo de deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunque bajo el nuevo sistema la tasa de inter\u00e9s experimenta un incremento nominal, el costo del cr\u00e9dito sufre una reducci\u00f3n real, pues el mismo \u00fanicamente se hace depender del \u00edndice que refleja la p\u00e9rdida real del poder adquisitivo de la moneda y no est\u00e1 vinculado al DTF, que era la raz\u00f3n por la cual los cr\u00e9ditos anteriores a la reforma ascendieron a niveles impagables6. De acuerdo con esta l\u00f3gica, carecer\u00eda de sentido que un cr\u00e9dito transformado a Unidades de Valor Real, dependiente \u00fanicamente de la variaci\u00f3n del IPC, continuara atado a los \u00edndices del DTF, que es lo que precisamente quiso evitarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como es obvio, tomando como supuesto el hecho de que el cr\u00e9dito ha sido convertido a UVR y que tal conversi\u00f3n oper\u00f3 por ministerio de la ley sin que tan pronto se hizo la conversi\u00f3n la demandante hubiera manifestado su inconformidad con el procedimiento que ahora impugna.- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de las razones expuestas para considerar que tal reducci\u00f3n es v\u00e1lida, esta Sala insiste en que la demandante del caso de la referencia dej\u00f3 pasar m\u00e1s de 5 a\u00f1os antes de interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de sus intereses, con lo cual se ve desfigurado el principio de inmediatez que debe guiar el amparo constitucional. As\u00ed, en punto al c\u00e1lculo de los intereses, Granahorrar inform\u00f3 a la demandante, en comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre de 2000, que \u201cla tasa de inter\u00e9s de su obligaci\u00f3n hipotecaria a partir del 3 de septiembre del presente a\u00f1o, ser\u00e1 como m\u00e1ximo la autorizada por el Banco de la Rep\u00fablica, equivalente al 13.92% E. A. para cr\u00e9ditos diferentes de VIS, conforme con lo estipulado en la Circular Externa 014\/00, disminuci\u00f3n que ver\u00e1 reflejada en la cuota que debe cancelar en el mes de diciembre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demandante elev\u00f3 posteriormente algunas solicitudes a la entidad, es claro que la demanda de tutela se present\u00f3 5 a\u00f1os despu\u00e9s de que aquella hubiera pagado las cuotas de su cr\u00e9dito de vivienda a los intereses que le fueron anunciados en noviembre de 2000 por el banco acusado. En estas condiciones, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, de haber existido, debi\u00f3 atribuirse a la imposici\u00f3n de una nueva tasa de inter\u00e9s, pero no a las dificultades econ\u00f3micas que ahora enfrenta la demandante para saldar su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante solicita en su demanda que se apliquen los precedentes jurisprudenciales consignados por la Corte en la materia, espec\u00edficamente el contenido en la Sentencia T-793 de 2004, en donde de la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro restituir un cr\u00e9dito de vivienda a las condiciones en que inicialmente hab\u00eda sido pactado por el deudor. No obstante, esta Sala encuentra que el caso sometido a estudio en la Sentencia T-793 de 2004 planteaba la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda a un deudor al que nunca se le inform\u00f3 de dicha transformaci\u00f3n. No obstante, en el caso sub judice, de las pruebas aportadas el proceso es posible determinar que la demandante s\u00ed fue informada de la modificaci\u00f3n en las condiciones de su cr\u00e9dito, modificaci\u00f3n a la que aquella pudo oponerse oportunamente e, incluso, acudir a la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabr\u00eda agregar que las condiciones de otorgamiento del cr\u00e9dito en el Fondo Nacional del Ahorro no son las mismas que determinan la adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos en las entidades financieras del sistema general, dado que, como la Corte misma lo explic\u00f3 \u201cLa distinci\u00f3n entre establecimientos de cr\u00e9dito y el Fondo Nacional del Ahorro tiene efectos pr\u00e1cticos, ya que a diferencia de aquellos, el Fondo Nacional de ahorro asigna los cr\u00e9ditos con base en un sistema de puntuaci\u00f3n en el que toma en cuenta el ingreso del solicitante y el tiempo que lleva vinculado a la instituci\u00f3n, para, con base en dichos factores, establecer tanto el monto del cr\u00e9dito como la tasa de inter\u00e9s al que \u00e9ste estar\u00e1 sujeto7. Todo ello de acuerdo con los prop\u00f3sitos constitucionales que claramente est\u00e1n vinculados con la raz\u00f3n de ser del Fondo\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la demandante asegura que Granahorrar abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante y aplic\u00f3 el alivio crediticio otorgado por la Ley 546 de 1999 a una mora inexistente -que despu\u00e9s reconoci\u00f3 como un error- tras lo cual ech\u00f3 para atr\u00e1s el mismo alivio pues \u201ccomo puede observarse en la documentaci\u00f3n que aporto, el saldo del cr\u00e9dito a 31 de diciembre de 1999 luego de la aplicaci\u00f3n del beneficio fue de 107\u2019153.435, 98 y al 2 de enero de 2000, ten\u00eda un saldo de 125\u20195456.464, 54 lo que indica que en dos d\u00edas el capital aument\u00f3 un valor equivalente al descontado por el alivio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha acusaci\u00f3n, Granahorrar asegura que el alivio decretado por la Ley 546 de 1999 fue anunciado a la demandante el 17 de marzo de 2000, mediante comunicaci\u00f3n en la que se le inform\u00f3 que su saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $124\u2019768.000 y que al mismo se le aplicar\u00eda una reducci\u00f3n de $18\u2019906.761. Granahorrar asegura que dicha reducci\u00f3n se aplic\u00f3 inicialmente el 13 de marzo de 2001, pero que a ra\u00edz de un ajuste posterior, se determin\u00f3 que el alivio deb\u00eda ascender a $19\u2019479.950.00, el cual se hizo efectivo el 7 de diciembre de 2001, reportando un beneficio mayor para el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo expuesto por la demandante y la accionada, esta Sala encuentra lo siguiente: el Banco Central Hipotecario inform\u00f3 a la demandante, mediante comunicaci\u00f3n del 17 de marzo de 2000, que su saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $124\u2019768.000 y que al mismo se le har\u00eda una reducci\u00f3n de $18\u2019906.761 (folio 25). Posteriormente, el BCH, mediante comunicaci\u00f3n del 9 de mayo de 2001, informa a la demandante que el Banco ha aplicado al cr\u00e9dito de la referencia el valor de $13\u2019595.539.90, correspondiente al alivio autorizado por la ley de vivienda (folio 29). Con posterioridad, el 7 de diciembre de 2001, Granahorrar inform\u00f3 a la peticionaria que el alivio aplicado al cr\u00e9dito hab\u00eda sido sometido a un proceso de revisi\u00f3n por la Superintendencia Bancaria, entidad que hab\u00eda autorizado una reducci\u00f3n de $19.479.950.00, lo cual implicaba un incremento de $672.772.20 al alivio originalmente liquidado por Granahorrar (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala percibe que en el extracto de los movimientos de cartera en l\u00ednea, el cr\u00e9dito de la demandante termina con un saldo final sin reliquidaci\u00f3n de $124\u2019768.000 (folio 33), y empieza el a\u00f1o 2000 con un saldo de $125.546.464.54 (folio 34). No obstante, en una anotaci\u00f3n al final en el extracto en l\u00ednea del folio 33 indica que el cr\u00e9dito fue liquidado y que el saldo total despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n fue de $108\u2019006.435.52 \u00a0<\/p>\n<p>Recopilada la informaci\u00f3n precedente, esta Sala entiende que la afirmaci\u00f3n de la demandante, seg\u00fan la cual su cr\u00e9dito fue reliquidado en diciembre de 1999 y dos d\u00edas despu\u00e9s, en enero de 2000, el alivio de la reliquidaci\u00f3n fue reversado, tiene como sustento la informaci\u00f3n extra\u00edda del extracto en l\u00ednea consultado por ella, que figura a folio 33 del expediente, pero no corresponde al alivio anunciado oficialmente por la entidad crediticia mediante las comunicaciones del 17 de marzo de 2000 y 9 de mayo y 7 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la demandante pretende comprometer la voluntad de la entidad financiera con la anotaci\u00f3n final de un extracto que no refleja la intenci\u00f3n oficial de Granahorrar, m\u00e1s todav\u00eda cuando el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que aparece la anotaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, era una fecha temprana para determinar cu\u00e1l ser\u00eda el alivio concreto decretado para cada cr\u00e9dito, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el monto del alivio por aplicar fue el que oficialmente se comprometi\u00f3 a hacer la entidad responsable del manejo del cr\u00e9dito, en este caso, el de $18\u2019906.761, incrementado despu\u00e9s a $19\u2019479.950.00, alivio incluso mayor que el que la demandante sostiene que debi\u00f3 hab\u00e9rsele hecho en los primeros d\u00edas del a\u00f1o 2000. As\u00ed las cosas, la Sala no considera que el alivio crediticio decretado por Granahorrar hubiera sido retrotra\u00eddo a comienzos de 2000, tal como lo asegura la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el particular, la tutelante dice que su caso es similar al estudiado en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia T-006 de 2005 y que por ello es dable conceder el amparo solicitado. No obstante, visto el contenido de dicha providencia, esta Sala encuentra que en esa oportunidad la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo constitucional a un deudor del sistema de cr\u00e9dito de vivienda a quien la entidad financiera le hab\u00eda informado sobre la cancelaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, a pesar de lo cual posteriormente procedi\u00f3 a cobrarle un saldo que no hab\u00eda sido informado. Bajo esas condiciones, la Corte aplic\u00f3 el principio general del respeto por el acto propio y oblig\u00f3 a la entidad financiera a dejar sin efectos las actuaciones de cobro subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, por el contrario, la Sala ha determinado que no existe pronunciamiento del Banco demandado del que pudiera inferirse que \u00e9ste manifest\u00f3 a la demandante, de manera inequ\u00edvoca y oficial, que aplicar\u00eda el alivio al cr\u00e9dito de vivienda en el monto que se deduce del extracto de finales de a\u00f1o de 1999, por lo que, aqu\u00ed, el principio de respeto por el acto propio no es aplicable. Por el contrario, el compromiso del Banco, reflejado en la comunicaci\u00f3n del 17 de marzo de 2000, fue el de reducir el cr\u00e9dito en $18\u2019906.671, reducci\u00f3n que luego se increment\u00f3 en casi $600.000 a favor de la deudora y que seg\u00fan el banco se hizo en fechas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan en el caso de admitir que el Banco Granahorrar qued\u00f3 comprometido por dicha liquidaci\u00f3n y que el abono al cr\u00e9dito fue echado para atr\u00e1s a principios de 2000, esta Sala encuentra que, tal como lo afirma Granahorrar en la respuesta a la solicitud enviada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al cr\u00e9dito de la demandante le fue abonada una suma de $18\u2019906.671 por concepto de la reliquidaci\u00f3n derivada de la Ley 546 de 1999, abono que se hizo, no a comienzos de 2000, sino en marzo de 2001, tras lo cual fue reajustado el 7 de diciembre de 2001 en lo que hab\u00eda autorizado la Superintendencia Bancaria. Hecha la revisi\u00f3n de las planillas en las que consta la historia del cr\u00e9dito se tiene que, a folio 87 del expediente, existen dos notas cr\u00e9dito a favor del pr\u00e9stamo de la demandante, hechas, la primera, por valor de $18\u2019906.671, y la segunda por valor de $19\u2019479.950. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala tampoco considera que el derecho al debido proceso de la demandante haya sido desconocido por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>d) Improcedencia de la tutela por existencia de proceso ordinario en curso \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones indicadas previamente, por las cuales la Sala considera que el amparo solicitado no es procedente, de la respuesta de la entidad bancaria, solicitada en las pruebas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se evidencia tambi\u00e9n que los argumentos esbozados por la demandante para cuestionar el comportamiento de Granahorrar, los que denotan la inconformidad de la demandante con la forma en que se reliquid\u00f3 su cr\u00e9dito, son los mismos que actualmente sirven de sustento jur\u00eddico a una demanda por responsabilidad civil extracontractual que la se\u00f1ora Mej\u00eda Arcila inici\u00f3 contra el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el hecho de que la demandante discuta actualmente el contenido de su obligaci\u00f3n dineraria con la entidad bancaria ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria indica -adem\u00e1s de lo que se ha dicho- que el asunto sometido a estudio es objeto de an\u00e1lisis por el juez competente y que, en esa medida, el juez de tutela no puede ingresar a resolver el conflicto de manera directa, m\u00e1s todav\u00eda cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, la demandante esta en posibilidad de seguir pagando sus cuotas mientras discute ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria si la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito se hizo seg\u00fan los par\u00e1metros legales o si, por el contrario, aquella desconoci\u00f3 los par\u00e1metros fijados por el Gobierno. Sin embargo, atendiendo al hecho de que tal discusi\u00f3n ya est\u00e1 en camino, el juez de tutela no es competente para resolver el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Banco Granahorrar inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de la demandante, en el que, a manera de excepciones, aquella podr\u00eda proponer algunas las objeciones pertinentes que tiene respecto de la indebida liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Esta raz\u00f3n, aunada a la existencia del otro proceso, denotan la improcedencia de la tutela, pues a la luz de la normativa constitucional pertinente, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. En este caso, dicho medio de defensa est\u00e1 en curso y el juez de tutela no puede interferir en la decisi\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>e) Satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante asegura que Granahorrar desconoci\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n por cuanto no dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas con el fin de proponer f\u00f3rmulas de arreglo para su situaci\u00f3n crediticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que Granahorrar no ha dado respuesta a sus peticiones de 19 de agosto de 2004 y del 28 de septiembre del mismo a\u00f1o en las que ha planteado dichas soluciones, y que la entidad de cr\u00e9dito le dice que para ser escuchada deber\u00e1 firmar un documento en el que acepte que no tiene reparo alguno respecto del abono al cr\u00e9dito de vivienda que el banco le aplic\u00f3 a su deuda luego de reliquidarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala de Revisi\u00f3n observa que el Banco, en efecto, ha respondido dos derechos de petici\u00f3n en los que, en primer lugar, rechaza la propuesta de pago de la peticionaria (folio 69) y, en segundo t\u00e9rmino, condiciona el estudio de la propuesta de pago a que la demandante acepte la firma de dos cartas de compromiso en las que se aquella reconocer\u00eda que no tiene reparo alguno respecto del abono que por concepto de reliquidaci\u00f3n a que hace referencia la Ley 546 de 1999 fue aplicado a su cr\u00e9dito hipotecario (folio 75). Estas respuestas constituyen contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la demandante, por lo que la Sala no evidencia vulneraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para esta Sala, las mismas obstruyen las posibilidades de que la demandante adelante un proceso de negociaci\u00f3n de la deuda con el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la demandante ha tratado de ventilar ante el juez de tutela una discusi\u00f3n que, a m\u00e1s de jur\u00eddica, expone la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa. Igualmente, sus pretensiones son objeto de demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, misma que tramita un proceso ejecutivo en su contra. En estas condiciones, la Sala reconoce que sus intenciones frente a Granahorrar son las de discutir, tal vez en otro escenario distinto al judicial, las diferentes posturas que tiene frente al cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>f) Exhortaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anotada, la respuesta de la entidad dificulta la posibilidad de encontrar un acuerdo directo con ella e impide que los tropiezos financieros que han frenado el desarrollo normal de esta obligaci\u00f3n se resuelvan por v\u00eda distinta a la del proceso judicial. Por ello, en aras de garantizar el acuerdo entre las partes de este litigio y consciente de que una respuesta como la suministrada por Granahorrar obstaculiza las posibilidades de arreglo directo al que pudiera llegarse entre la entidad financiera y la deudora, esta Sala exhortar\u00e1 al banco demandado que escuche personalmente a la demandante con el fin de que eval\u00fae las diferentes propuestas que \u00e9sta tenga para hacerle, los reclamos que tenga frente al manejo de su cr\u00e9dito y se llegue a un arreglo que aliviane la carga econ\u00f3mica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien esta decisi\u00f3n no compromete a ninguna de las partes en la adopci\u00f3n de una alternativa concreta de arreglo, por lo menos las acerca en el esfuerzo por encontrar una salida a la encrucijada econ\u00f3mica que agobia a la peticionaria y que podr\u00eda dar lugar a la finalizaci\u00f3n de los procesos judiciales ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, decretada en el proceso de la referencia por auto del 10 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia-Quind\u00edo, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 24 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Banco Granahorrar para que cite a una reuni\u00f3n a la se\u00f1ora Julieta Isabel Mej\u00eda Arcila con el fin de que \u00e9sta personalmente exponga las objeciones que tiene respecto al manejo de su cr\u00e9dito, as\u00ed como las propuestas que tenga para hacerle en relaci\u00f3n con las diferentes alternativas de pago que pudieran d\u00e1rsele a su cr\u00e9dito de vivienda. La demandante podr\u00e1 ir acompa\u00f1ada de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn realidad, debe reconocerse que a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, dictadas por esta Corte, y a la expedici\u00f3n de la Ley acusada antecedieron inocultables s\u00edntomas de perturbaci\u00f3n social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de inter\u00e9s, por la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalizaci\u00f3n de intereses en las obligaciones contra\u00eddas con el sector financiero\u201d. (Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-822\/03 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) Cita a su vez la Sentencia C-625\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-793 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR es una disposici\u00f3n expresa del legislador \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Inform\u00f3 a la usuaria de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ENTIDAD FINANCIERA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}