{"id":12856,"date":"2024-05-31T21:42:45","date_gmt":"2024-05-31T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-994-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:45","slug":"t-994-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-994-05\/","title":{"rendered":"T-994-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-994\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1132194 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ana Mercedes Valderrama de Valderrama contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Mar\u00eda Ana Mercedes Valderrama de Valderrama interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que, con fundamento en la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, solicit\u00f3 al Departamento de Cundinamarca el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que dicho reajuste fue reconocido en forma tard\u00eda por la mencionada entidad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1237 del 28 de agosto de 2003, emitida por la Directora de Pensiones P\u00fablicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, y pagado en similar modo, puesto que su cancelaci\u00f3n s\u00f3lo se llev\u00f3 a cabo hasta el mes de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tal sentido, la demandante asegura que el Departamento de Cundinamarca incurri\u00f3 en mora al pagar tard\u00edamente el se\u00f1alado reajuste pensional, por lo cual dicha entidad debi\u00f3, a la luz del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y de lo dispuesto en las sentencias C-367 de 1995 y C-601 de 2000, reconocer y ordenar la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios ocasionados en raz\u00f3n del pago atrasado del respectivo reajuste, los cuales, en su parecer, deben contabilizarse desde enero de 1993 y constituyen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que con fundamento en lo anterior, inici\u00f3 un proceso ejecutivo laboral en contra del Departamento de Cundinamarca, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el cual en providencia del 3 de septiembre de 2004 libr\u00f3 mandamiento de pago, dicha decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la entidad demandada propuso como excepciones dentro del se\u00f1alado proceso la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, el cobro indebido de intereses y la falta de competencia por no haber agotado previamente la v\u00eda gubernativa. As\u00ed las cosas, el d\u00eda 23 de noviembre de 2004 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 no probadas las excepciones, raz\u00f3n por la cual la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. fue la encargada de conocer dicho recurso, el cual fue resuelto por la mencionada Corporaci\u00f3n el 21 de febrero de 2005, mediante providencia que orden\u00f3 revocar el mandamiento de pago emitido el 3 de septiembre de 2004 por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., sin embargo, pone de presente la peticionaria que el auto recurrido fue aquel que declar\u00f3 no probadas las excepciones y no el que libr\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago, por lo que dicho yerro fue puesto en conocimiento del respectivo Tribunal de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se\u00f1ala que en raz\u00f3n a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 providencia aclaratoria el 25 de abril de 2005, mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro indebido de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., al expedir las providencias correspondientes al 21 de febrero y al 25 de abril de 2005, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por ella y otros, contra el Departamento de Cundinamarca, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones sociales, por lo cual solicita se invaliden dichas providencias y se tutelen sus derechos en raz\u00f3n a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se\u00f1ala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. incurri\u00f3 en un error evidente al inaplicar los efectos de las sentencias C-367 de 1995 y C-601 de 2000, as\u00ed como los derivados de la sentencia del 31 de mayo de 2004, radicaci\u00f3n 20872 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para el caso en concreto constituyen doctrina obligatoria, en virtud del principio de la cosa juzgada. En igual sentido, aduce que las providencias acusadas constituyen una verdadera v\u00eda de hecho, en la medida en que consagran una violaci\u00f3n flagrante del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 y se traducen en un yerro manifiesto al inaplicar los alcances de las sentencias C-131 de 1993 y C-1026 de 2001, seg\u00fan las cuales todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir el auto del 25 de abril del 2005 dentro del referido proceso, incurri\u00f3 en una falta monumental, ya que desconoci\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 1237 del 28 de agosto de 2003 es un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, respecto del cual dicha Corporaci\u00f3n carece de toda competencia, puesto que la misma la tiene la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, establece que la providencia expedida el 21 de febrero de 2005, al referirse a un auto que no hab\u00eda sido recurrido, adolece de nulidad, por lo cual se ha debido efectuar dicha declaraci\u00f3n y, posteriormente, fijar fecha para la pr\u00e1ctica de la audiencia en la que habr\u00eda de ser resuelto el recurso interpuesto contra el auto que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Sin embargo, haciendo caso omiso a lo anterior, el 25 de abril de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 una providencia aclaratoria a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de indebido cobro de intereses, la cual a juicio de la accionante no aclara, sino que reemplaza en su totalidad la providencia del 21 de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la demanda ejecutiva laboral incoada ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito por Mar\u00eda Ana Mercedes Valderrama de Valderrama y otros, contra del Departamento de Cundinamarca (fls. 28 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto del 3 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (fls. 44 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto del 23 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (fls. 47 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto del 21 de febrero de 2005 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. (fls. 50 A 55). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto del 25 de abril de 2005 proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. (fls. 56 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de mayo de 2004, radicaci\u00f3n No. 20872. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A pesar de que el juez de instancia comunic\u00f3 a todos los interesados la existencia de la presente acci\u00f3n, \u00e9stos no emitieron pronunciamiento alguno, con relaci\u00f3n a las pretensiones hechas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 directamente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana Mar\u00eda Ana Mercedes Valderrama de Valderrama, por cuanto, a juicio de dicha Corporaci\u00f3n, no queda duda de que lo que pretende la accionante, so pretexto de una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, es que se interfiera en el proceso ejecutivo laboral que ella promovi\u00f3, junto con otros, en contra del Departamento de Cundinamarca, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y se desconozcan los efectos de las providencias proferidas el 21 de febrero y el 25 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte que no es dable mediante tutela interferir en la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias, puesto que, adem\u00e1s de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, resulta contraria a los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial, claramente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo de lo anterior el juez de instancia realiza una extensa transcripci\u00f3n de las razones esgrimidas en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 11 de abril de 2002, radicaci\u00f3n 7542, con relaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas con posterioridad a la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En escrito allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), la accionante, por medio de apoderado, ratifica las consideraciones hechas en la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la presente actuaci\u00f3n y solicita se revoque en su totalidad el fallo que dentro de este proceso profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Adicionalmente, indica que las providencias acusadas de igual modo constituyen una v\u00eda de hecho al inaplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1995 y SU-640 de 1998 con relaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las providencias proferidas el 21 de febrero y el 25 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral que iniciara la ciudadana Mar\u00eda Ana Mercedes Valderrama de Valderrama y otros, en contra del Departamento de Cundinamarca, vulneran los derechos al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones sociales invocados por la peticionaria, en la medida en que puedan enmarcarse dentro de las causales de procedibilidad previstas por la jurisprudencia para que la acci\u00f3n de tutela se haga efectiva frente a decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como primera medida esta Sala considera pertinente referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, vale la pena anotar que en reciente jurisprudencia de este Despacho se analiz\u00f3 el punto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la que nos remitiremos a lo se\u00f1alado en dicha oportunidad. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-En torno a este tema se ha suscitado un debate a nivel acad\u00e9mico y, por supuesto, en el \u00e1mbito de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De una parte, hay quienes sostienen que la existencia de la tutela contra sentencias, no busca m\u00e1s que prolongar indefinidamente en el tiempo la resoluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n del aparato de justicia. En consecuencia, no habr\u00eda cosa juzgada ni, por consiguiente, seguridad jur\u00eddica, pues las decisiones judiciales quedar\u00edan sujetas e indefinidamente abiertas a ataque por v\u00eda de tutela. As\u00ed mismo, argumentan los cr\u00edticos de la figura que: (i) no resulta razonable que un juez de tutela, quien no es experto en una materia determinada, pueda revocar los fallos de los jueces ordinarios especializados en los asuntos que se han puesto a su consideraci\u00f3n. Adem\u00e1s, agregan que dicha intervenci\u00f3n del juez constitucional termina por desvirtuar la distribuci\u00f3n constitucional de competencias de los distintos \u00f3rganos de la rama judicial. (ii) Si la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales supremos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, respectivamente, entonces sus sentencias deben estar revestidas de un car\u00e1cter de inimpugnabilidad, por lo cual es completamente desacertado que las mismas puedan ser controvertidas ante otros jueces, menos a\u00fan cuando son de menor jerarqu\u00eda, pues se quebrantar\u00eda con ello la estructura jer\u00e1rquica del aparato de administraci\u00f3n de justicia2. Y, por \u00faltimo, (iii) que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales conlleva un alto riesgo de violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda funcional del juez, y otros argumentos referidos a la eventual afectaci\u00f3n del sistema de fuentes de derecho, a la probable disoluci\u00f3n del derecho legislado en la doctrina constitucional, y, finalmente, al vaciamiento de contenido del principio democr\u00e1tico3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por otra parte, quienes defienden la procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales indican que: (i) bien por el contrario de lo argumentado por sus detractores, esta acci\u00f3n favorece el logro de la seguridad jur\u00eddica. Ello es as\u00ed por cuanto de dicho principio se desprende que los habitantes de un Estado deben saber cu\u00e1l es el alcance de sus derechos y obligaciones, para lo cual se hace necesario que exista un \u00f3rgano judicial de cierre que unifique la interpretaci\u00f3n que los jueces del pa\u00eds hacen de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como que establezca, de manera definitiva, cual es el significado, alcance y limites de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991, en reconocimiento de su car\u00e1cter de norma vinculante. (ii) Es una realidad que casi todos los sistemas jur\u00eddicos que cuentan con un tribunal constitucional, no s\u00f3lo ejercen el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino tambi\u00e9n sobre las providencias emanadas de los jueces, ya se trate de los llamados modelos de control externo, interno o mixto de la constitucionalidad de dichas sentencias judiciales4. Esta tendencia a nivel internacional, obedece al prop\u00f3sito casi un\u00e1nime de otorgar verdadera fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, lo cual debe estar garantizado por una cierta unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que de la misma se haga. As\u00ed, el amparo contra providencias judiciales es visto como el mecanismo para lograr la seguridad jur\u00eddica en el respeto de los derechos fundamentales. Por \u00faltimo, (iii) se\u00f1alan que es precisamente la alteraci\u00f3n constitucional del sistema de fuentes y el nuevo dise\u00f1o org\u00e1nico del poder judicial los que hacen imperativa la existencia de un mecanismo como \u00e9ste, pues las consecuencias que ha tra\u00eddo la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de derechos subjetivos en las Constituciones contempor\u00e1neas, la doble vinculaci\u00f3n del juez a la Constituci\u00f3n y a la ley, han operado un cambio sustancial no s\u00f3lo en el sistema de fuentes, sino en la redefinici\u00f3n del papel del juez y, sobre todo del juez constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Debido a la pol\u00e9mica suscitada alrededor del tema, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica al concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y, de contera, el inter\u00e9s general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte dieron aplicaci\u00f3n al precedente citado en m\u00faltiples ocasiones. Posteriormente, en la sentencia T-231 de 19947, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan viable excepcionalmente el amparo tutelar contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. La sentencia estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- M\u00e1s recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evoluci\u00f3n significativa. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 20038 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Finalmente, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos espec\u00edficos -que m\u00e1s adelante ser\u00e1n rese\u00f1ados-, no solamente por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Constitucionales contempor\u00e1neos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba9 de dicho Pacto de Derechos y el art\u00edculo 2510 de la Convenci\u00f3n referida establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte \u00a0implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Con base en los requisitos se\u00f1alados proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a analizar los supuestos f\u00e1cticos del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Antes de proceder a definir si se presentan o no las causales previstas por la jurisprudencia para definir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, resulta completamente necesario tener claridad respecto al contexto f\u00e1ctico que rodea el caso, para luego proseguir con la soluci\u00f3n del respectivo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, debe decirse que la peticionaria solicit\u00f3 y obtuvo del Departamento de Cundinamarca un reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con base en lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de dichas normas las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, que presenten diferencias con los aumentos de salarios ser\u00e1n reajustadas, a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 de acuerdo con determinados porcentajes establecidos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los reajustes s\u00f3lo se aplicaban a las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico del orden nacional, los pensionados del orden departamental en principio quedaban por fuera de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Consejo de Estado en providencia de la Secci\u00f3n Segunda del 11 de diciembre de 1997, Expediente No. 15723, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, que para el caso en concreto habr\u00eda de declarar la inaplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 1 del Decreto 2108 de 1992, por su contrariedad con el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, cuya aplicaci\u00f3n resulta preferente. Seguidamente, indic\u00f3 que el mencionado an\u00e1lisis deb\u00eda realizarse para cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Departamento de Cundinamarca comenz\u00f3 a reconocer los se\u00f1alados reajustes a sus pensionados. Reajuste que fue reconocido a la Sra. Valderrama de Valderrama, en su calidad de pensionada del Departamento de Cundinamarca desde el 9 de septiembre de 1981, por medio de la resoluci\u00f3n No. 1237 del 28 de agosto de 2003, en donde se ordenan pagar las diferencias en relaci\u00f3n con las mesadas percibidas entre el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2002, y las causadas a partir de enero de 2003 hasta la fecha en que dicho acto administrativo se encontrara en firme. Dicho pago se efectu\u00f3 el 31 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante inici\u00f3 proceso ejecutivo de car\u00e1cter laboral en contra del Departamento de Cundinamarca, por considerar que \u00e9ste tambi\u00e9n debi\u00f3 cancelar los intereses moratorios ocasionados en el reconocimiento y pago tard\u00edo del respectivo reajuste, intereses que a su juicio se originan desde enero de 1993 hasta octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien fuera el que conociera dicha causa, en fecha 3 de septiembre de 2004 libr\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago, providencia que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada propuso como excepciones dentro del respectivo proceso la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, el cobro indebido de intereses y la falta de competencia por no haber agotado previamente la v\u00eda gubernativa. El d\u00eda 23 de noviembre de 2004 el Juzgado 14 Laboral del Circuito declar\u00f3 no probadas las excepciones, raz\u00f3n por la cual la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. fue la encargada de conocer dicho recurso, el cual fue resuelto por la mencionada Corporaci\u00f3n el 21 de febrero de 2005, mediante providencia que orden\u00f3 revocar el mandamiento de pago emitido el 3 de septiembre de 2004 por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito, sin embargo, pone de presente la peticionaria que el auto recurrido fue aquel que declar\u00f3 no probadas las excepciones y no el que libr\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago, yerro que en forma inmediata \u00a0fue puesto en conocimiento del respectivo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 providencia aclaratoria el 25 de abril de 2005, mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro indebido de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Con base en lo anterior, la ciudadana Valderrama de Valderrama aduce que las providencias judiciales del 21 de febrero y el 25 de abril de 2005 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral que ella iniciara, junto con otros, en contra del Departamento de Cundinamarca, se constituyen en verdaderas v\u00edas de hecho, en la medida en contrar\u00edan sus derechos al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sea lo primero decir que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico como el que en esta oportunidad se discute, puesto que en este caso es evidente que la pretensi\u00f3n de la ciudadana Valderrama de Valderrama no es otra que la de lograr el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que, en su parecer, se causaron con el reconocimiento y pago tard\u00edo del rese\u00f1ado reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo ni adecuado para lograr el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de intereses moratorios que presuntamente se originaron en el pago atrasado de un reajuste pensional, pues ello tiene un escenario natural para su resoluci\u00f3n, que no es otro distinto al de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual tiene la expresa facultad de analizar y de dar soluci\u00f3n a cuestiones como la que en este momento nos ocupa, sin que la jurisdicci\u00f3n constitucional pueda reemplazarla en forma caprichosa, so pena de involucrarse en asuntos cuya definici\u00f3n corresponde indefectiblemente a otras competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de intereses moratorios, puesto que el objetivo intr\u00ednseco de \u00e9sta es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y no el ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en su tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En este orden de ideas, es necesario se\u00f1alar para que la acci\u00f3n de tutela, que en principio es una acci\u00f3n de tipo subsidiario, reemplace al juez ordinario, es necesario que la cuesti\u00f3n que se debate resulte de evidente relevancia constitucional, esto es, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional, detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional.12 En otras palabras, para que la acci\u00f3n proceda para lograr el pago de prestaciones de contenido econ\u00f3mico es necesario buscar con ello la protecci\u00f3n y prevalencia de un derecho fundamental que pueda resultar afectado, frente al cual los medios ordinarios resulten inoperantes. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, en el presente caso no es clara la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, es m\u00e1s en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la peticionaria no se exponen argumentos claros y precisos tendientes a demostrar dicha vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de las pruebas allegadas al expediente no se deduce de modo alguno que con dichas decisiones a la peticionaria se le est\u00e9 afectando su derecho al m\u00ednimo vital, puesto que ella en estos momentos tiene la calidad de pensionada y recibe peri\u00f3dicamente sus mesadas pensionales, a lo cual se suma el reajuste que ha sido reconocido y pagado por el Departamento de Cundinamarca, lo cual nos demuestra que los intereses moratorios discutidos no son su \u00fanico ingreso y que, por lo tanto, \u00e9sta no se encuentra en circunstancias apremiantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Bajo este contexto, consideramos que las providencias acusadas no se adecuan a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, puesto que en nuestro concepto dichas decisiones no contra\u00edan la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n por la accionante, en la medida en que aquellas responden a un leg\u00edtimo campo de aplicaci\u00f3n de la ley, por parte la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, lo dispuesto en dichos antecedentes no se circunscriben a lo que sucede en este caso en concreto, es decir, al pago de intereses moratorios sobre los reajustes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es pertinente resaltar que aqu\u00ed el meollo del asunto no es entrar a definir si las decisiones adoptadas se adecuan o no a determinada jurisprudencia, sino indagar y verificar si las mismas se convierten o no en elementos que desconocen los reconocimientos m\u00ednimos plasmados en el orden constitucional, es decir, los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal respecto a declarar no probada la excepci\u00f3n por el indebido cobro de intereses se encuentra dentro de la esfera de actuaci\u00f3n permitida al juez en el desarrollo de sus competencias, de lo cual no resulta una afectaci\u00f3n manifiesta de los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Finalmente, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la peticionaria, al considerar tener derecho al pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tard\u00edo del reajuste pensional, no haya interpuesto recurso alguno frente a dicho acto ni lo haya impugnado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que esper\u00f3 a que el monto reconocido en \u00e9ste fuera pagado, para luego pretender por v\u00eda de un proceso ejecutivo laboral el pago de una acreencia que en principio debi\u00f3 ser reclamada ante el Departamento de Cundinamarca o ante la se\u00f1alada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005, es deber de quien interpone una acci\u00f3n de tutela desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, puesto que de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la tutela como un medio de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-958 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, al respecto, el art\u00edculo \u00bfQu\u00e9 hacer con la tutela contra sentencias?. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia No. 326, Bogot\u00e1, agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver el texto Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En: Revista Precedente ICESI, Cali, 2002, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 A este respecto puede consultarse el texto Control de constitucionalidad de las sentencias en el derecho comparado, en: \u201cConstituci\u00f3n y constitucionalismo\u201d. Caracas, Fundaci\u00f3n Manuel Garc\u00eda Pelayo, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Op. Cit. Catalina Botero, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543\/92 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta jurisprudencia fue acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n establecida en este fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1121 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-994\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 Referencia: expediente T-1132194 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ana Mercedes Valderrama de Valderrama contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}