{"id":12857,"date":"2024-05-31T21:42:45","date_gmt":"2024-05-31T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-995-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:45","slug":"t-995-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-995-05\/","title":{"rendered":"T-995-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n \u00a0en tratamiento para el dolor\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin necesidad del copago y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pa\u00fal Anderzoll Castillo P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019171.523, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Pa\u00fal Anderzoll Castillo P\u00e9rez contra Compensar E.P.S. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 01 de junio de 2005, y el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Pa\u00fal Anderzoll Castillo P\u00e9rez, quien en la actualidad cuenta con 27 a\u00f1os de edad, afirma que se encuentra afiliado como cotizante independiente desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que los trabajos que ha desempe\u00f1ado han sido por per\u00edodos cortos e inestables, raz\u00f3n por la cual se afili\u00f3 desde el 17 de enero de 2005 como trabajador independiente a la ESP Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de un golpe en el hombro y el dolor intenso que padec\u00eda, acudi\u00f3 al m\u00e9dico, donde fue remitido de urgencia al ortopedista, quien le orden\u00f3 cirug\u00eda para Correcci\u00f3n Luxaci\u00f3n del Hombro m\u00e1s transferencia tendinosa subescapular izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que su estado de salud es de car\u00e1cter grave porque el brazo lleva mucho tiempo sin movilidad y lo puede perder definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asevera que acudi\u00f3 a la EPS Compensar para solicitar la autorizaci\u00f3n del procedimiento y tratamiento que requiere para su hombro izquierdo, en donde la entidad le respondi\u00f3 que s\u00f3lo le autorizaban el 25% del procedimiento y que el \u00a075% restante lo ten\u00eda que cubrir el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el valor correspondiente al 75% de la cirug\u00eda es de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1\u2019500.000,oo), suma que no puede cancelar, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no se lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El accionante afirma que es una persona de escasos recursos, se encuentra sin empleo, habita en la casa de sus padres junto con una hija de un (1) a\u00f1o de edad y su compa\u00f1era, la cual tiene dos meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia ordene a la EPS Compensar que le autorice el cubrimiento total del tratamiento y cirug\u00eda \u00a0de Correcci\u00f3n Luxaci\u00f3n Hombro m\u00e1s transferencia tendinosa subescapular izquierda y el servicio integral que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2005, la Representante Legal de la EPS Compensar dio respuesta al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 y se\u00f1al\u00f3 que no se le est\u00e1 negando la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, sino que se le est\u00e1 exigiendo que cancele el 75% de la misma, puesto que no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. Tal exigencia se est\u00e1 haciendo con base en el Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 80.230.358 de Bogot\u00e1, a nombre del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como cotizante a la EPS Compensar a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden del m\u00e9dico tratante para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda con car\u00e1cter de \u201curgente\u201d, del 5 de mayo de 2005; el diagn\u00f3stico es el siguiente: \u201cpaciente de 27 a\u00f1os quien presenta luxaci\u00f3n inveterada de hombro izq. \u00a0posterior a (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Favor autorizar procedimiento ambulatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urgente Cl\u00ednica Palermo (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagnostico con car\u00e1cter de \u201curgente prioritario\u201d emitido por el Ortopedista Traumat\u00f3logo Dr. Jairo Rinc\u00f3n, del 5 de mayo de 2005; el diagn\u00f3stico dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMotivo de la Consulta: Dolor, limitaci\u00f3n funcional de hombro (no es legible) \u00a0<\/p>\n<p>Su examen f\u00edsico revela: Hombro con deformidad en \u201ccharretera\u201d limitaci\u00f3n para la (no es legible) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Conducta: Autorizaci\u00f3n para &#8230;: Correcci\u00f3n cirug\u00eda abierta de luxaci\u00f3n &#8230; de hombro + Transferencia Tendinosa. Urgente prioritario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n m\u00e9dica N\u00ba 20050511-21897 de la EPS Compensar, a nombre del accionante, que dice: Servicio autorizado: correcci\u00f3n Luxaci\u00f3n Hombro + Transferencia Tendinosa Subescapular Izq. \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSAR E.P.S. pagara por: \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios M\u00e9dicos Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a086.625 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente pagara el excedente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$259.905 \u00a0<\/p>\n<p>Notas: \u00a0<\/p>\n<p>CUBRE SUTURA DE ANCLAJE N\u00ba 2 CON % DE COBERTURA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de junio de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela, al considerar que la raz\u00f3n que argument\u00f3 la EPS demandada para no autorizar el cubrimiento total del procedimiento quir\u00fargico que requiere el accionante, es que se encuentra contemplado en el POS con un per\u00edodo m\u00ednimo de 52 de semanas de las cuales, el actor solo cuenta con 17 semanas cotizadas, respuesta que no es v\u00e1lida, por cuanto se encuentra de por medio la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos alegados por parte de la entidad demandada, por cuanto, \u00e9sta no puede irse contra las normas que as\u00ed lo disponen, sin embargo, trat\u00e1ndose de la salud, afirm\u00f3 que los conflictos a nivel contractual no pueden afectar la atenci\u00f3n medica o la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, manifest\u00f3 el Juez, que la cirug\u00eda que requiere el accionante tiene car\u00e1cter urgente, por cuanto su vida se ve afectada frente a la posibilidad de perder la movilidad total de su brazo izquierdo; adem\u00e1s, la orden para la cirug\u00eda fue dada por el m\u00e9dico tratante, por lo que el juzgador concedi\u00f3 el amparo, previniendo as\u00ed otras enfermedades y complicaciones en el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 que se le autorice y practique con cubrimiento total el procedimiento quir\u00fargico denominado CORRECCI\u00d3N LUXACI\u00d3N HOMBRO + TRANSFERENCIA TENDINOSA SUBESCAPULAR IZQUIERDA y el tratamiento integral que requiera el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de junio de 2005, la EPS Compensar impugn\u00f3 el fallo del A-quo, solicitando al superior jer\u00e1rquico revisara la improcedencia de la tutela para conceder el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>La Represente Legal record\u00f3 que: \u201cEs preciso manifestar que salvo la cobertura porcentual de procedimiento mencionado, no existe constancia de negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios ni medicamentos por parte de COMPENSAR y en ese sentido consideramos que no puede existir pronunciamiento gen\u00e9rico para tratamiento integral como lo pretende la (sic) ACCIONANTE en sus pretensiones, pues no existe hecho de negaci\u00f3n que posibilite tal pronunciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de julio de 2005, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, sin desconocer la necesidad que le asiste al accionante de la Correcci\u00f3n Luxaci\u00f3n Hombro m\u00e1s transferencia tendinosa subescapular izquierda. No obstante, encontr\u00f3 que la EPS accionada actu\u00f3 conforme a derecho puesto que la incapacidad econ\u00f3mica del actor para cubrir el porcentaje de la cirug\u00eda no fue probada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no puede desconocerse la importancia de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social en salud, emitiendo por parte de los jueces de tutela \u00f3rdenes judiciales a las EPSs imponi\u00e9ndoles cargas econ\u00f3micas que no les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. TEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico la Sala analizar\u00e1 si la EPS Compensar al no autorizar el cubrimiento total de la cirug\u00eda para correcci\u00f3n luxaci\u00f3n de hombro m\u00e1s transferencia tendinosa subescapular, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al se\u00f1or Pa\u00fal Arderzoll Castillo, por cuanto, si bien el accionante no cuenta con el periodo m\u00ednimo de semanas cotizadas, afirma no tener dinero suficiente para cubrir el porcentaje requerido por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha protegido los derechos fundamentales a las personas que requieren tratamientos, cirug\u00edas y medicamentos de car\u00e1cter urgente en los cuales la no autorizaci\u00f3n por parte de las EPS retrasan dicho tratamiento, implicando una amenaza grave a la vida e integridad f\u00edsica de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 927 de 20041, dijo sobre el tema a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las anteriores premisas, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-619 de 19982 concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no puede ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- erl interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otr plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento hay sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. \u00a0de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando las personas tienen la salud y la vida en riesgo, son las entidades promotoras de salud las obligadas a prestar en forma inmediata los servicios requeridos por aquellas, dejando en un segundo plano el cobro de ciertos porcentajes requeridos, en virtud de no reunir el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, en caso de que el afiliado no est\u00e9 en capacidad de cubrirlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dignidad e integridad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en casos en los cuales las personas han sufrido lesiones que les causan dolor y que adem\u00e1s requieren de una cirug\u00eda, ha dicho que aquellas autoridades competentes que se nieguen sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, a dictar las medidas necesarias para evitar este sufrimiento estar\u00edan incumpliendo con sus deberes, desconociendo los derechos a una vida digna, a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de las personas. Al respecto la Sentencia T-805 de 20054, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, en la Sentencia T- 499 de 19925, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada en sentencias como la T-855 de 20026 y T-1168 de 20047, en las que la Corte orden\u00f3 a las entidades accionadas suministrar servicios requeridos por los tutelantes a los que, en principio, no estaban obligadas. En estas oportunidades la Corte consider\u00f3 que la necesidad urgente de los tratamientos solicitados por los usuarios se derivaba del intenso y prolongado dolor que padec\u00edan, situaci\u00f3n que vulneraba sus derechos a la integridad f\u00edsica y a la dignidad y que pod\u00eda asimilarse al sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la parte econ\u00f3mica de las Empresas Promotoras de Salud, la Corte ha manifestado que debe ser protegida, cuando mediante fallo de tutela se ordena la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando los cotizantes acreditan no tener capacidad de pago para cancelar dichas sumas, seg\u00fan la norma en comento, ellos o sus beneficiarios tienen derecho a ser atendidos por las instituciones de la red p\u00fablica de salud o por entidades privadas con las que el Estado tenga contrato para tales efectos, previo pago de la cuota de recuperaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de garantizar continuidad y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo que acreditan su falta de capacidad de pago, ha inaplicado la normativa citada y ha ordenado a distintas EPS suministrar los tratamientos y procedimientos solicitados por estos usuarios, sin exigirles copago o cuota de recuperaci\u00f3n alguna, con cargo a los recursos del FOSYGA.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el valor del tratamiento, cirug\u00eda o medicamento de alto costo por parte de las EPSs, \u00e9stas podr\u00e1n repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso trata sobre la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de Correcci\u00f3n Luxaci\u00f3n Hombro m\u00e1s Transferencia Tendinosa Subescapular Izquierda, cirug\u00eda ordenada al se\u00f1or Pa\u00fal Anderzoll Castillo por el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS Compensar. Debido a que el accionante no cuenta con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (52 semanas) exigidas para acceder a dicha cirug\u00eda, la EPS demandada le cobra una la suma de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1\u2019500.000,oo), que asegura no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Compensar manifest\u00f3 que ciertos procedimientos fueron sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n dentro del Plan Obligatorio de Salud, y que existen otros m\u00e1s que por sus caracter\u00edsticas enfrentadas con la situaci\u00f3n en general del Sistema de Salud est\u00e1n excluidos del POS, (Dto. 806 de 1998, Resoluci\u00f3n 5261 de 1991). \u00a0Que la ley estableci\u00f3 que los procedimiento no incluidos dentro POS o aquellos sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n deb\u00edan ser cubiertos por el afiliado o si se demuestra su incapacidad econ\u00f3mica debe acudir a la red p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, encuentra probado que la orden para la cirug\u00eda fue emitida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS Compensar, quien diagn\u00f3stico de manera prioritaria, grave y urgente el tratamiento y pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda al se\u00f1or Pa\u00fal Anderzoll Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que se parte de la buena fe y presunci\u00f3n de veracidad de las afirmaciones realizadas por el accionante en relaci\u00f3n con su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aun m\u00e1s cuando no fueron cuestionadas por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n razonable para que la EPS Compensar, no le haya realizado la cirug\u00eda, dejando padecer un dolor intenso al accionante, a la espera que \u00e9ste, cancele el valor asignado en un 75%, por no tener el m\u00ednimo de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prolongaci\u00f3n en el tiempo del dolor o permitir la intensificaci\u00f3n del mismo, la Sentencia T-855 de 20029, al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la prolongaci\u00f3n en el tiempo del dolor o permitir la intensificaci\u00f3n del mismo, equivale a someter a una persona a un trato inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica (Cfr. Sentencias T-119 y T-579 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en los eventos en que una persona que presente una enfermedad que le genera fuertes y prolongados dolores y que, por tal raz\u00f3n, requiere atenci\u00f3n inmediata, pero que no re\u00fane el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para que el servicio le sea suministrado, el juez constitucional deber\u00e1 inaplicar dichas disposiciones y ordenar a la respectiva EPS prestar los servicios con posibilidad de repetir contra el FOSYGA por el monto al que asciende el copago que estaba a cargo del afiliado. ).\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los requisitos trazados por esta Corporaci\u00f3n para que en estos casos proceda la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que en este caso se cumplen de la siguiente manera: a) El accionante requiere de la practica de la cirug\u00eda, por cuanto, sin ella corre el riesgo de perder la movilidad total del brazo. b) La cirug\u00eda de Correcci\u00f3n Luxaci\u00f3n Hombro m\u00e1s Transferencia Tendinosa Subescapular Izquierda, no puede ser sustituida por otra que se encuentre incluida dentro del POS y que tenga igual efectividad para obtener el resultado esperado es decir, la movilidad normal del brazo. c) El se\u00f1or Castillo afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, por cuanto no tiene trabajo, vive en la casa de sus padres quienes le ayudan a sostener a su familia (esposa en estado de embarazo y una hija). Y por \u00faltimo, d) Reposa copia de la orden m\u00e9dica para la cirug\u00eda con car\u00e1cter de \u201cprioritario y urgente\u201d, firmada por el m\u00e9dico adscrito a la EPS Compensar, Dr. Jairo Rinc\u00f3n, Ortopedista Traumat\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque existan normas legales y reglamentarias en salud, que imponen al se\u00f1or Pa\u00fal Anderzoll Castillo la cancelaci\u00f3n de copagos, \u00e9stas resultan incompatibles con los mandatos constitucionales, raz\u00f3n por la cual se inaplicar\u00e1n debi\u00e9ndose en consecuencia revocar el fallo de instancia, para en su lugar confirmar el fallo del a-quo, por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Compensar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho, proceda a practicar la cirug\u00eda y atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere el se\u00f1or Pa\u00fal Anderzoll Castillo P\u00e9rez, que por su enfermedad y su estado de salud requiera, sin que le sea oponible la cancelaci\u00f3n del valor de los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, la EPS Compensar, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REV\u00d3CASE\u00a0 la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2005 proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pa\u00fal Anderzoll Castillo P\u00e9rez contra la EPS Compensar, Seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONF\u00cdRMASE el fallo del primero (01) de junio de 2005 del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien CONCEDI\u00d3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORD\u00c9NASE a la EPS Compensar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho, autorice y proceda a realizar la cirug\u00eda Correcci\u00f3n Luxaci\u00f3n Hombro m\u00e1s Transferencia Tendinosa Subescapular Izquierda que requiere el se\u00f1or Pa\u00fal Anderzoll Castillo P\u00e9rez, y el tratamiento integral derivado de la cirug\u00eda, que por su enfermedad y su estado de salud requiera, sin que le sea oponible la cancelaci\u00f3n del valor de los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ACLARAR que la EPS Compensar, Seccional Bogot\u00e1, le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-607 de 1997, T-469 y T-756 de 1999, T-006, T-228, T-976 y T-1130 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 ;.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-805 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Erduardo Montealgre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/05 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n \u00a0en tratamiento para el dolor\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin necesidad del copago y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Accionante: Pa\u00fal Anderzoll Castillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}