{"id":12858,"date":"2024-05-31T21:42:45","date_gmt":"2024-05-31T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-996-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:45","slug":"t-996-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-996-05\/","title":{"rendered":"T-996-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1132636 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Lucia Mu\u00f1oz Silva contra el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, \u00a0por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y en segunda instancia, por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Lucia Mu\u00f1oz Silva contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Lucia Mu\u00f1oz Silva, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Boyac\u00e1, el d\u00eda cuatro (4) de abril de 2005. En su concepto, mediante la negaci\u00f3n arbitraria reconocida por el ISS de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, dicha entidad le est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital. Para fundamentar su petici\u00f3n la accionante alega los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 29 de mayo de 1997, muri\u00f3 el se\u00f1or Angel Custodio Pineda Cuervo, a causa de un accidente de trabajo. En consecuencia el d\u00eda 1\u00ba de julio de 1997 su esposa Ana Lucia Mu\u00f1oz Silva y sus dos hijos, Jimmy Alexander Pineda Mu\u00f1oz y Wilson Javier Pineda Mu\u00f1oz, en ese entonces menores de edad, procedieron a realizar ante el ISS \u2013Seccional Boyac\u00e1 la reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de agosto de 1998, medicina laboral del ISS, calific\u00f3 la muerte del asegurado Angel Custodio Pineda Cuervo, como de origen profesional por tratarse de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la ausencia de una respuesta de fondo por parte del ISS frente a la solicitud del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada el 1\u00ba de julio de 1997, la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mu\u00f1oz Silva interpuso nuevamente derecho de petici\u00f3n ante el ISS en el mismo sentido, el d\u00eda 26 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n 000003 del 11 de enero del 2000 les fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, \u00faltimo empleador del fallecido, dej\u00f3 de cancelar los aportes correspondientes a los per\u00edodos de junio y agosto de 1996, configur\u00e1ndose as\u00ed, en concepto del ISS, su desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema general de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra dicha resoluci\u00f3n la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mu\u00f1oz Silva y sus hijos interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, manifestando que de conformidad con lo expresado por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, dichos per\u00edodos hab\u00edan sido oportunamente cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 000160 del 26 de mayo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales, desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando la Resoluci\u00f3n impugnada bajo los mismos argumentos en el sentido de que no hab\u00edan sido cancelados por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, los aportes correspondientes a los per\u00edodos de junio y agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 26 de julio del 2000, la se\u00f1ora Ana Lucia Mu\u00f1oz Silva interpuso un tercer derecho de petici\u00f3n ante la dependencia de Riesgos Profesionales del ISS en Bogot\u00e1, solicitando se resolviera prontamente la apelaci\u00f3n, toda vez que con su demora para responder, el ISS les estaba causando un da\u00f1o \u201cgrav\u00edsimo\u201d, en raz\u00f3n a la carencia de recursos que afrontan para sufragar su sustento personal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante la falta de respuesta de parte del ISS a la petici\u00f3n realizada el 26 de julio del 2000, en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Ana Lucia Mu\u00f1oz Silva interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en defensa de su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Entre tanto, por medio de la Resoluci\u00f3n 0075 del 12 de diciembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando nuevamente la Resoluci\u00f3n impugnada bajo los mismos argumentos en el sentido de que no hab\u00edan sido cancelados por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, los aportes correspondientes a los per\u00edodos de junio y agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante fallo del 22 de enero de 2001, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado, por considerar que con la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0075 del 12 de diciembre de 2000 a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 000003 del mismo a\u00f1o, el accionado dio respuesta efectiva al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En fallo del 15 de febrero de 2001, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por considerar igualmente que la Resoluci\u00f3n 0075 de diciembre de 2000 dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el 2001 la actora interpuso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n mediante la cual el ISS le neg\u00f3 su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>13. El d\u00eda 6 de mayo de 2004, Jimmy Alexander Pineda Mu\u00f1oz, para ese entonces mayor de edad, interpuso derecho de petici\u00f3n ante el ISS, argumentando esta vez que de conformidad con las pruebas aportadas por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, hab\u00edan sido oportunamente realizados los aportes pensionales correspondientes a los per\u00edodos de junio y agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en aras del principio de econom\u00eda procesal solicit\u00f3 el petente que mediante la revocatoria directa o el mecanismo que dispusiera, el ISS le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que \u00e9l, su hermano y su madre hab\u00edan siempre tenido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14. El d\u00eda 3 de junio de 2004, el Departamento de Riesgos Laborales del ISS \u2013Santander respondi\u00f3 el derecho petici\u00f3n presentado el 6 de mayo del mismo a\u00f1o por Jimmy Alexander Pineda Mu\u00f1oz, inform\u00e1ndole que el expediente del se\u00f1or Angel Custodio Pineda Cuervo hab\u00eda sido enviado a la Vicepresidencia de Protecci\u00f3n Laboral del ISS, instancia habilitada para resolver el fondo de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 4 de agosto de 2004 el apoderado de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mu\u00f1oz Silva envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Vicepresidencia de Protecci\u00f3n Laboral del ISS proponi\u00e9ndole solicitar de com\u00fan acuerdo al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que fijara fecha para intentar una conciliaci\u00f3n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 6 de agosto de 2004 mediante carta enviada al Director Jur\u00eddico Nacional del ISS, la Vicepresidencia de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales reconoci\u00f3 el error cometido por el ISS respecto del caso del se\u00f1or Angel Custodio Pineda Cuervo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Vicepresidencia verific\u00f3 en la Relaci\u00f3n de Aportes Manuales donde constat\u00f3 que efectivamente los pagos de los meses de junio y agosto de 1996 se efectuaron conforme al mandato legal, por lo que no existe raz\u00f3n para negar la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en la misma comunicaci\u00f3n el Vicepresidente solicit\u00f3 al Director Jur\u00eddico Nacional del ISS, estudiar con car\u00e1cter urgente, la posibilidad de someter ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial del ISS el caso en cuesti\u00f3n e indicar si exist\u00eda alg\u00fan otro mecanismo legal para proceder directamente a reconocer las prestaciones reclamadas por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>17. Nuevamente el 9 de noviembre de 2004 y el 21 de enero de 2005, la Vicepresidencia de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales del ISS volvi\u00f3 a solicitar al Director Jur\u00eddico Nacional del ISS su concepto frente a la propuesta del apoderado de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mu\u00f1oz Silva y sus hijos de aplicar la figura de la conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 25 de enero de 2005, la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mu\u00f1oz Silva interpuso un \u00faltimo derecho de petici\u00f3n ante el ISS solicitando la expedici\u00f3n inmediata de la Resoluci\u00f3n en la cual les fuera finalmente reconocido a ella y a sus dos hijos, su derecho a la seguridad social por v\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual siempre hab\u00edan tenido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En comunicaci\u00f3n del 17 de marzo de 2005, el Director Jur\u00eddico Nacional del ISS, inform\u00f3 finalmente a la Vicepresidencia de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales del ISS que en raz\u00f3n al error cometido por dicha entidad respecto de los aportes correspondientes a los ciclos de junio y agosto de 1996, autorizaba la realizaci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mu\u00f1oz Silva y sus hijos, exclusivamente sobre las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, m\u00e1s no sobre la misma, por considerar que \u00e9sta constituye un derecho adquirido de los petentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De conformidad con las pruebas que aparecen en el expediente, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido fijada fecha alguna por parte del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 para llevar a cabo un intento de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La accionante alega encontrarse cerca de la tercera edad y tener una restringida capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual no logra obtener un trabajo que le permita asegurar su sustento m\u00ednimo vital. Se\u00f1ala que se ha visto en la obligaci\u00f3n de \u201cponer una tiendita\u201d con la cual recauda lo suficiente para comer, pero no para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u201ccomo salud, vestuario y vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por todo lo anterior el d\u00eda 4 de abril de 2005 la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mu\u00f1oz Silva interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja solicitando se ordene al ISS reconocer y pagar su sustituci\u00f3n pensional en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja neg\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del juez, a pesar de haberse vencido con creces el t\u00e9rmino para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n, \u201c\u2026ya exist\u00eda una respuesta para cuando se present\u00f3 esta acci\u00f3n\u201d. En su criterio, no puede ser objeto de tutela la conducta del ISS en el presente caso, pues adem\u00e1s de haber sido resuelta la petici\u00f3n, en la actualidad se adelanta un proceso administrativo para decidir el derecho a la seguridad social, tanto de la accionante, como de sus hijos y se evidencian tr\u00e1mites encaminados a indemnizar los perjuicios econ\u00f3micos derivados de la injustificada negaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 el Tribunal que lo que persigue la accionante con la presente tutela, es el reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho ella y sus hijos frente a la negativa en tal sentido manifestada por el ISS. \u00a0En su concepto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para tales fines, toda vez que no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver sobre el reconocimiento o no de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada. Menos a\u00fan cuando ya existe un procedimiento en curso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, entidad a la que le corresponde determinar la procedencia o no del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte debe resolver, en primer lugar, si en el presente asunto existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la accionante y de sus hijos, frente a la expedici\u00f3n de las resoluciones mediante las cuales el ISS \u2013Seccional Boyac\u00e1 decret\u00f3 el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Y en segundo lugar, si existiendo otro medio de defensa judicial, el no reconocimiento de la misma derivado de un error evidente de parte del ISS, constituye un perjuicio inminente que comprometa su derecho al m\u00ednimo vital y que haga procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la actora alega cumplir todos los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo a causa de un accidente de trabajo, mientras que el ISS se niega a efectuar dicho reconocimiento alegando, en un principio, la falta de dos cotizaciones a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cen forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d as\u00ed como \u201clos hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003, reitera el derecho en forma vitalicia del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cuando teniendo m\u00e1s de treinta a\u00f1os, haya convivido con el fallecido no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a la fecha de su muerte. Confirma tambi\u00e9n el derecho de los hijos anteriormente rese\u00f1ado, siempre y cuando \u201cacrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiante y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha ratificado los derechos consagrados en las normas anteriormente transcritas y su car\u00e1cter fundamental, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de Pensi\u00f3n de Sobrevivientes (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b) \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante comunicaci\u00f3n del 6 de agosto de 2004 dirigida por la Vicepresidencia de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales al Director Jur\u00eddico Nacional, el ISS reconoci\u00f3 que en el presente caso hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puesto que se cumplen de manera clara e indiscutible todos los requisitos exigidos por las normas anteriormente transcritas como veremos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Medicina laboral del ISS calific\u00f3 la muerte del esposo de la accionante, como de origen profesional por tratarse de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen probados hechos como la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la actora respecto del causante, la procreaci\u00f3n de 2 hijos dentro del matrimonio, menores de edad en el momento del fallecimiento y actualmente uno con 23 a\u00f1os que se encuentra estudiando y el otro con 25 a\u00f1os que termin\u00f3 sus estudios en octubre del a\u00f1o 2003, estudios todos que aparecen debidamente acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ISS aleg\u00f3 para negar el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el no pago de los aportes correspondientes a los per\u00edodos de junio y agosto de 1996 de parte de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 como empleador del fallecido, configur\u00e1ndose en su concepto la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema general de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones justifica la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica de conformidad con lo que hasta ahora ha establecido esta Corporaci\u00f3n: \u201cEl no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.(&#8230;) la hermen\u00e9utica de la norma que se transcribi\u00f3 en precedencia, permite deducir que la mora patronal en el pago de menos de 2 cuotas no puede traducirse en negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n&#8230;\u201d2.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n interna del 6 de agosto de 2004, el Vicepresidente de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales del ISS reconoce que dichos aportes fueron oportunamente pagados por el empleador de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Vicepresidencia verific\u00f3 en la Relaci\u00f3n de Aportes Mensuales donde constat\u00f3 que efectivamente los pagos de los meses de junio y agosto de 1996 se efectuaron conforme al mandato legal, por lo que no existe raz\u00f3n para negar la prestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Director Jur\u00eddico Nacional del ISS reconoci\u00f3 el error y la existencia del derecho al autorizar que se intentar\u00e1 conciliar con la accionante y sus hijos, exclusivamente respecto de las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la arbitraria negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, m\u00e1s no sobre la misma, por constituir \u00e9sta un derecho adquirido de los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de haberse reconocido el error cometido por el ISS en el cual se origin\u00f3 la demora injustificada en el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la actora y de sus hijos, tal derecho no ha sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otros medios de defensa judicial para impugnar decisiones administrativas y eficacia del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra la Resoluci\u00f3n 000003 del 11 de enero de 2000 que injustificadamente negaba el reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de sobrevivientes, la actora y sus hijos interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Despu\u00e9s de haber agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa sin lograr el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la actora interpuso, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho proceso administrativo se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. Existiendo otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado y est\u00e1ndose ante la presencia de un perjuicio inminente por estar demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se hace necesario examinar si de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le asiste a la misma por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el deber de entrar a ordenar de manera transitoria el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>11. En principio, en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social en materia pensional, la Corte ha admitido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando existe mora prolongada en el pago de las mesadas pensionales y se comprueba la inexistencia de otros recursos que garanticen la subsistencia del actor y de su familia.3 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que trat\u00e1ndose del reconocimiento del derecho pensional, tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, cuando se est\u00e1 ante la presencia de un error evidente de parte de la administraci\u00f3n que conlleva a demoras injustificadas en el tr\u00e1mite administrativo de la pensi\u00f3n, previa verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se produce por un error evidente de la administraci\u00f3n y transgrede el m\u00ednimo vital, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertos casos, someter al solicitante a un prolongado proceso judicial para obtener el reconocimiento de su derecho a la seguridad social equivale a desconocer su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Concretamente, mediante sentencia T-235 de 2002, la Corte record\u00f3 el deber del juez de tutela de examinar, inclusive de manera oficiosa en los casos en que se ve comprometido el derecho al m\u00ednimo vital, una posible v\u00eda de hecho por medio de la Resoluci\u00f3n que niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTrat\u00e1ndose de organismos de gesti\u00f3n \u00a0que reconocen la prestaci\u00f3n mediante una Resoluci\u00f3n, \u00e9sta adquiere la connotaci\u00f3n de acto administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso. La tutela \u00a0es pertinente si en dicho acto administrativo se \u00a0ha incurrido \u00a0en una v\u00eda de hecho. Esa v\u00eda de hecho el juez la puede observar en tres momentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, \u00a0proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este evento, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones5. Lo anterior porque \u201cEl juez de tutela no tiene solamente la facultad \u00a0sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991\u201d (T-684\/01. En igual sentido la T-463\/96). Lo l\u00f3gico es que el juez que detecte una v\u00eda de hecho la analice oficiosamente, dado el car\u00e1cter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la b\u00fasqueda de la justicia material. En consecuencia, \u00a0el juez de tutela si se entera, por prueba remitida a un caso de tutela, que se ha proferido una resoluci\u00f3n que incurre en una v\u00eda de hecho, debe entrar directamente a estudiar tal ocurrencia, aunque obviamente no haya sido planteado en la solicitud de amparo&#8230;\u201d (Negrillas y subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Efectividad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente al tema espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en otro caso en donde se vio afectado el derecho al m\u00ednimo vital de una mujer que tambi\u00e9n se acercaba a la tercera edad y a quien el ISS le negaba igualmente de manera injustificada el reconocimiento de similar pensi\u00f3n, la Corte record\u00f3 la finalidad fundamental de este derecho de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento6. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u2026\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, despu\u00e9s de verificar el evidente cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la debilidad manifiesta de la actora por carecer de otros recursos econ\u00f3micos para asegurar su subsistencia, as\u00ed como la actitud displicente y morosa del ISS para estudiar y resolver la solicitud presentada por la accionante, la Corte opt\u00f3 por amparar su derecho a la seguridad social en conexidad con su derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon suficientes las razones expuestas, para concluir que a la actora se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el ISS al negarle la pensi\u00f3n de sobreviviente, quebrant\u00e1ndole igualmente su derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, fundamental por su conexidad con la vida digna, al paso que puso en peligro su derecho a la seguridad social en salud tambi\u00e9n fundamental por tratarse de una mujer perteneciente a la tercera edad. De modo que, esta \u00faltima condici\u00f3n, unida al hecho de que no se desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que carece de recursos econ\u00f3micos para solventar su propia subsistencia y que carece de protecci\u00f3n en materia de seguridad social en salud, hacen inevitable la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela por haber sido interpuesta oportunamente y por cumplirse todos los requisitos necesarios para tal efecto, como veremos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte la actora re\u00fane todas las condiciones materiales para que su derecho a la sustituci\u00f3n pensional sea reconocido. En tal sentido la propia entidad reconoci\u00f3 el error en el cual incurri\u00f3 en relaci\u00f3n con la supuesta ausencia de los aportes correspondientes a dos per\u00edodos por parte del empleador de su esposo fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, reside en el expediente la prueba manifiesta del error cometido, error que el Vicepresidente de Protecci\u00f3n de Riesgos Laborales del ISS reconoce de manera adecuada y responsable, al conceptuar que se encuentran comprobados los requisitos exigidos por la ley para reconocer el derecho de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mu\u00f1oz Silva a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el no reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la actora, afecta su derecho al m\u00ednimo vital, pues seg\u00fan lo afirma en su acci\u00f3n sin que exista prueba que sugiera lo contrario, se encuentra cercana a la tercera edad y su capacidad para laborar es restringida por lo que no consigue trabajo en ninguna parte. Por esta raz\u00f3n se ha visto en la obligaci\u00f3n de poner una \u201ctiendita\u201d, la cual le permite recaudar a penas lo suficiente para comer, m\u00e1s no para sufragar sus gastos de vivienda, salud y vestuario. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por estas razones la Corte proceder\u00e1 a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de sus hijos, ordenando al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, el derecho al m\u00ednimo vital no confiere el derecho al pago por v\u00eda de tutela de las sumas adeudadas o dejadas de cancelar durante el tiempo que la administraci\u00f3n dej\u00f3 de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n. En efecto, la funci\u00f3n de la tutela, el motivo por el cual puede desplazar mecanismos judiciales especializados, es la inminencia de resolver una necesidad vital urgente, la cual se entiende satisfecha con el reconocimiento del derecho pensional y el correspondiente pago de las mesadas pensionales que se causen a partir de entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar una decisi\u00f3n en contrario, ordenando el pago retroactivo de las sumas dejadas de cancelar, corresponder\u00eda al actor demostrar plenamente que el pago de tales sumas adeudadas era urgente para la satisfacci\u00f3n de una necesidad vital. De lo contrario, no existe raz\u00f3n para sustituir al juez contencioso administrativo, quien se encuentra mejor facultado para determinar la procedencia o no de tales pretensiones, as\u00ed como los criterios para la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n concreta de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba en el expediente que demuestre la existencia de una necesidad urgente y apremiante que justifique la sustituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa frente a la decisi\u00f3n de fondo sobre las sumas dejadas de cancelar y los perjuicios derivados de la injustificada demora en el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, en el presente caso, la tutela s\u00f3lo est\u00e1 llamada a resolver la necesidad urgente de la accionante y de sus hijos de comenzar a recibir el pago de la mesada pensional dejada de reconocer por un error evidente de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en consecuencia conceder el amparo impetrado en orden a evitar un perjuicio irremediable, para proteger los derechos fundamentales indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente General del ISS o a quien corresponda reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a la fecha a\u00fan no se ha hecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus hijos menores de 25 a\u00f1os que acrediten los requisitos correspondientes. La pensi\u00f3n se empezar\u00e1 a cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CORRER traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue la responsabilidad de los funcionarios concernidos del Instituto de Seguros Sociales, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de verificar oportunamente los requisitos legales para el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Mu\u00f1oz Silva, tal y como se desprende de los hechos del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-143 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido puede consultarse, entre otras, la sentencia T-250 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-246 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-002 de 1999. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 787 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/05 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento \u00a0 Referencia: expediente T-1132636 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Lucia Mu\u00f1oz Silva contra el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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