{"id":12859,"date":"2024-05-31T21:42:45","date_gmt":"2024-05-31T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-997-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:45","slug":"t-997-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-997-05\/","title":{"rendered":"T-997-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta\/DERECHO DE PETICION-Extremos f\u00e1cticos en los que se funda la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. En el presente caso, la omisi\u00f3n de la entidad accionada en allegar la \u00a0respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante, no permite que se verifique la existencia de uno de los extremos f\u00e1cticos necesarios para el amparo del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1151466 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Humberto Garc\u00eda Torres, contra el Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda trece (13) de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Humberto Garc\u00eda Torres, en contra del Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintisiete (27) de mayo de 2005, el se\u00f1or Humberto Garc\u00eda Torres instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por que consider\u00f3 que dicha entidad viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, al no dar respuesta a una solicitud presentada por \u00e9l, el d\u00eda veintiocho (28) de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A-Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante manifiesta, que con el objeto de que la Junta Nacional de Invalidez complementara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, elev\u00f3 una petici\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca, con el fin de que le enviaran copias de su historia cl\u00ednica correspondiente a los a\u00f1os de 1998 y 1999, a lo cual el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo del mismo a\u00f1o la entidad demandada le inform\u00f3 que le entregar\u00eda copias de la historia cl\u00ednica existente, \u00a0pero no la correspondiente a dichos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el accionante, que \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de abril del a\u00f1o en curso hizo la misma solicitud al Instituto de los Seguros Sociales y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito contentivo del derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante, el veintiocho (28) de abril de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de la historia cl\u00ednica del demandante, correspondiente a los a\u00f1os de 1998 y 1999, realizada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del Instituto de los Seguros Sociales, al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>C-Respuesta \u00a0del Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el tres (3) de junio del presente a\u00f1o, el Instituto de los Seguros Sociales solicit\u00f3 desestimar la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto afirma, la petici\u00f3n presentada por el accionante fue resuelta el dos (2 ) de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>No allega copia de la mencionada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>D- Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Unica \u00a0instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del trece (13) de junio de 2005, decidi\u00f3 negar la tutela al demandante, pues consider\u00f3 que el hecho que gener\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra superado, por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales respondi\u00f3 la petici\u00f3n el d\u00eda dos (2) de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, si el Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca, le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al demandante, al no dar respuesta a la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de copias de su historia cl\u00ednica correspondiente a los a\u00f1os de 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en el art\u00edculo 23, como derecho fundamental y al mismo tiempo dispuso su aplicaci\u00f3n inmediata en el art\u00edculo 851.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n2, adem\u00e1s de confirmar su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto constitucional faculta a toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley \u2013, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. Consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible5, pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Como reiteradamente lo ha sostenido \u00e9sta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho de petici\u00f3n y su valor axiol\u00f3gico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, lo cual no implica que \u00e9sta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la llamada \u201cpronta resoluci\u00f3n&#8221; exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,9 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n de un plazo razonable para dar respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha acudido a la regulaci\u00f3n vigente sobre la materia. Seg\u00fan esa regulaci\u00f3n, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 sometido a los principios de econom\u00eda, imparcialidad, contradicci\u00f3n, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad. \u00a0(art\u00edculo 3, C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario12; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta14\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por \u00a0el otro, la Sentencia T-1160 A de 2001 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la omisi\u00f3n de la entidad accionada en allegar la \u00a0respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante, no permite que se verifique la existencia de uno de los extremos f\u00e1cticos necesarios para el amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante consider\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca, le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, por cuanto \u00a0mediante escrito del veintiocho (28) de abril del a\u00f1o en curso, le solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de la historia cl\u00ednica, correspondiente a los a\u00f1os de 1998 y 1999, con el fin de presentarla a la Junta Nacional de Calificaciones de Invalidez, y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, objeto de revisi\u00f3n, \u00a0(27 de mayo del mismo a\u00f1o) no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la entidad demandada manifest\u00f3 en el escrito enviado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del demandante el d\u00eda 2 de junio de 2005, no demostr\u00f3 ese hecho, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C y ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales, dar respuesta al demandante. No cabe duda entonces, sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor por parte del Instituto de los Seguros Sociales, al no dar respuesta dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, y ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca, dar respuesta a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda trece (13) de junio de 2005, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Humberto Garc\u00eda Torres en contra del Instituto de los Seguros Sociales y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, de respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Humberto Garc\u00eda Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina: \u00a0\u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-481\/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-275\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-1422\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-159\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, quien hab\u00eda perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho. No obstante, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de presentada la solicitud, la demandada no hab\u00eda respondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1160A\/01, T-581\/03. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-220\/94. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-669\/03. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-259\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta\/DERECHO DE PETICION-Extremos f\u00e1cticos en los que se funda la tutela \u00a0 Los extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}