{"id":12861,"date":"2024-05-31T21:42:45","date_gmt":"2024-05-31T21:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-999-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:45","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:45","slug":"t-999-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-999-05\/","title":{"rendered":"T-999-05"},"content":{"rendered":"\n<p>PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto cuya legalidad vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que i.) la sociedad demandante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio cierto e inminente que afecte sus derechos fundamentales, comoquiera que el menoscabo alegado es de \u00edndole econ\u00f3mica, cuya soluci\u00f3n y reestablecimiento corresponde verificar al juez de la causa y no al constitucional; ii.) de contera, el calcul\u00f3 de dicho perjuicio lo realiz\u00f3 de una manera irreal, pues parti\u00f3 de la comparaci\u00f3n de situaciones que no eran comparables, ellas son: los costos en que la sociedad actora ha incurrido en desarrollo del contrato de concesi\u00f3n -para la prestaci\u00f3n de servicios PCS- que firm\u00f3 en el a\u00f1o 2003 con el Ministerio accionado frente a los eventuales costos de quienes se acojan a las disposiciones del Decreto 4239 de 2004, que regula el ejercicio del derecho a la interconexi\u00f3n, acceso y uso por parte de los operadores de trunking; iii.) que la incidencia del perjuicio en el equilibrio financiero del contrato solo se dar\u00eda como consecuencia de favorecer a otros operadores con menoscabo directo de las cl\u00e1usulas contractuales que imponen obligaciones directas al Ministerio, lo que en el momento actual tiene un car\u00e1cter meramente eventual y iv.) como se indic\u00f3 anteriormente, ese da\u00f1o es reparable, si se verifica su ocurrencia, por el juez del contencioso contractual, habida cuenta de las caracter\u00edsticas ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a concesionarios de comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1135080 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2005, Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., actuando mediante apoderada especial, la doctora Ana Irina Arango Mart\u00ednez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Ministerio de Comunicaciones, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de esa sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada, esos derechos se vulneran con la expedici\u00f3n del Decreto 4239 del 16 de diciembre de 2004, pues se da lugar a la conversi\u00f3n de los operadores de trunking en nuevos operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil sin exigirles los requisitos y obligaciones plasmados en las normas que para el efecto ha expedido el Gobierno Nacional, gener\u00e1ndole a la empresa que representa innumerables perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar realiz\u00f3 un largo y detallado recuento de la evoluci\u00f3n normativa de las telecomunicaciones en Colombia, antecedente al proceso licitatorio No. 046 de 1993 que adelant\u00f3 el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones, \u201cpor medio del cual se otorgaron seis (6) concesiones zonales en dos redes (Red A y Red B) (Costa Atl\u00e1ntica, Oriente y Occidente) a CELUM\u00d3VIL, CELUM\u00d3VIL COSTA ATL\u00c1NTICA S.A., COCELCO S.A. (en la red B) y COMCEL S.A., OCCEL S.A. CELCARIBE S.A., (en la Red A), quienes pagaron en 1994 en total una suma cercana a los $1.200\u2019000.000 millones por las concesiones por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os prorrogables por otros diez. Hoy dichas concesiones son operadas por COMCEL S.A. (Red A) y TELEF\u00d3NICA DE ESPA\u00d1A S.A. (Red B)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1al\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Ley 555 de 2000 se establecieron las condiciones b\u00e1sicas para el otorgamiento de las concesiones para la Prestaci\u00f3n de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal PCS, a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n p\u00fablica sometida a la Ley 80 de 1993 y a trav\u00e9s del mecanismo de subasta. En esa ley su definieron servicios, cuyo elemento esencial es la interconexi\u00f3n, por ser el medio que le permite a los usuarios de una red comunicarse con usuarios de otras redes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto 575 de 2002 que reglament\u00f3 los servicios PCS, y en su art\u00edculo 35 indic\u00f3 que todos los concesionarios de esos servicios se ce\u00f1ir\u00edan, entre otros, a los planes t\u00e9cnicos b\u00e1sicos, de los cuales hacen parte los descritos en el Decreto 25 de 2002, a saber, el plan nacional de numeraci\u00f3n y de marcaci\u00f3n y el plan nacional de se\u00f1alizaci\u00f3n y, seg\u00fan su art\u00edculo 5\u00ba, el derecho a asignaci\u00f3n de numeraci\u00f3n se otorgar\u00eda a los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a ese recurso, es decir, que se hace con base en cada concesi\u00f3n y de conformidad con cada r\u00e9gimen de servicios que operen. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante el Decreto 2343 de 1996 el Gobierno reglament\u00f3 los servicios de acceso troncalizado o servicios \u201ctrunking\u201d, que tienen dos modalidades: la de despacho, que es la que se empez\u00f3 a utilizar en Colombia a finales de los a\u00f1os 70\u2019s, y la de acceso telef\u00f3nico, por medio de la que se permite a este tipo de sistemas el acceso a la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada, que s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de la red de abonados ya que no tolera la asignaci\u00f3n de numeraci\u00f3n para cursar llamadas como un operador de telefon\u00eda b\u00e1sica convencional y no pueden solicitar interconexi\u00f3n con otras redes. En \u00faltimas, los sistemas de acceso troncalizado se encuentran limitados en la modalidad de acceso telef\u00f3nico y esa limitaci\u00f3n surge de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones citadas, el Ministerio de Comunicaciones dio apertura al proceso licitatorio No. 001 de 2002 para la prestaci\u00f3n de los servicios PCS, en el cual result\u00f3 adjudicataria Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., en las zonas Costa Atl\u00e1ntica, Oriente y Occidente y por lo cual pag\u00f3 en ese a\u00f1o la suma de $56 millones de d\u00f3lares por diez a\u00f1os, prorrogables por otros diez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u201cla interconexi\u00f3n y la numeraci\u00f3n son esenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones pero no es un derecho de los operadores de trunking. Vale decir que a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n y la numeraci\u00f3n, los usuarios de un servicio TMC y PCS tienen un n\u00famero de identificaci\u00f3n al interior de la red, n\u00famero telef\u00f3nico \u00e9ste que les permite, valga la redundancia, ser identificados para que otros usuarios, dentro de la misma red se puedan comunicar con ellos, o usuarios de otras redes, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n, puedan hacer lo mismo. Es decir que esos elementos que forman parte de la definici\u00f3n legal, reglamentaria y contractual son esenciales para su prestaci\u00f3n y son inherentes a las concesiones por las cuales se pagaron millonarias sumas de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 1448 de 1995 y 2343 de 1996 por medio de los cuales reglament\u00f3 el sistema de acceso troncalizado -trunking-, con diferencias sustanciales con los TMC y PCS y, posteriormente se inici\u00f3 el Proceso de Selecci\u00f3n Objetiva No. 001 de 1998, para la prestaci\u00f3n de servicios de Trunking, que dio como resultado la existencia de dos concesiones nacionales de trunking y 14 regionales. Especific\u00f3 que no obstante la evoluci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n del sistema de trunking, \u00e9ste ha conservado la esencia de las comunicaciones de despacho, orientadas a un grupo cerrado de usuarios con tiempos de duraci\u00f3n muy cortos, que difiere de los servicios m\u00f3viles\/PCS, cuya funci\u00f3n es satisfacer necesidades de comunicaci\u00f3n entre dos personas, bajo condiciones muy diferentes a las de aquel sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que la reglamentaci\u00f3n del servicio de trunking se hizo en Colombia consultando las condiciones de mercado existentes en 1996 y 1998 y cuando se expidieron el Decreto 2343 y la Resoluci\u00f3n 5186, conforme a los cuales los interesados elaboraron su plan de negocios y participaron en el proceso de selecci\u00f3n objetiva para el otorgamiento de la concesi\u00f3n del servicio, a pesar de que las plataformas tecnol\u00f3gicas ten\u00edan la capacidad para prestar otro tipo de servicios, de manera que \u201csi se autoriza a los operadores de trunking una interconexi\u00f3n real con los dem\u00e1s operadores de telecomunicaciones nos encontrar\u00edamos frente al problema que dichos operadores cuentan con la tecnolog\u00eda necesaria para convertirse -en la pr\u00e1ctica- en un cuarto operador m\u00f3vil, lo cual por la forma como se han concebido las telecomunicaciones en Colombia, es contrario al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que \u201cen claro desconocimiento a la reglamentaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones en nuestro pa\u00eds\u201d, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4239 de 2004, mediante el cual se introdujo una modificaci\u00f3n esencial al r\u00e9gimen jur\u00eddico del sistema de telecomunicaciones que utiliza el sistema de acceso troncalizado, otorg\u00e1ndole el derecho a la interconexi\u00f3n con otras redes y a la numeraci\u00f3n, es decir se le otorg\u00f3 a dos prestadores del servicio de trunking a nivel nacional y a catorce a nivel regional, elementos esenciales, propios y caracter\u00edsticos de los servicios m\u00f3viles de telecomunicaciones, esto es, de los PCS y de los TMC. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el efecto de la norma expedida es que los operadores de trunking podr\u00e1n prestar servicios m\u00f3viles para los operadores que no tienen licencia, sin ser necesario el sometimiento a los procesos de licitaci\u00f3n propios de los servicios TMC y PCS, ni el pago de contraprestaciones econ\u00f3micas millonarias a las que se vieron obligados en su momento los operadores de estos servicios, convirti\u00e9ndose as\u00ed los operadores de sistemas de acceso troncalizado en proveedores de servicios m\u00f3viles, todo lo cual crea una situaci\u00f3n de abierta desigualdad entre los operadores m\u00f3viles y los de trunking y un desequilibrio competitivo entre los operadores que concurren en el mercado, entre ellos, la sociedad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que ante esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, se ha venido generando un perjuicio irremediable en cabeza de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., ya que al dar aplicaci\u00f3n al Decreto 4239 de 2004 se generar\u00e1 un marco de prestaci\u00f3n de servicios vulneratorio de los procedimientos y requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n colombiana, respecto de los que una persona jur\u00eddica pueda ostentar la calidad de operador de un determinado servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estim\u00f3 que de conformidad con la sentencia T-384 de 1994 de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como el Decreto 4239 de 2004, vulnera derechos fundamentales, no para que el juez de tutela revoque o anule ese acto sino para que establezca la inaplicaci\u00f3n del mismo porque se infiere la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, en este caso, el de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la existencia de otro medio de defensa judicial, consider\u00f3 que es procedente la tutela cuando se vulnera o amenaza un derecho fundamental, lo cual debe ser estudiado en cada caso en particular, teniendo en cuenta todos los elementos de la situaci\u00f3n de hecho y, en el caso particular, apreci\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad no es lo suficientemente eficaz como la acci\u00f3n de tutela, por los t\u00e9rminos que dura el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo que adem\u00e1s permite que se consoliden los prejuicios irremediables en cabeza de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sociedad demandante pretendi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Que se ordene en forma inmediata la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto 4239 de 2004 hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie sobre su legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA PRETENSI\u00d3N SUBSIDIARIA: en caso de no prosperar la anterior pretensi\u00f3n, tambi\u00e9n en forma subsidiaria, solicitamos que se ordene a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n para la conexi\u00f3n entre las redes trunking y de PCS o TMC, que contemple \u00fanicamente la posibilidad de interconexi\u00f3n de los operadores de Trunking a nivel de abonado y en ning\u00fan caso como operador m\u00f3vil, es decir de acuerdo con la naturaleza del sistema trunking, tal y como se expuso en los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d que, mediante Auto del 3 de marzo de 2005, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar al Ministro (SIC) de Comunicaciones para que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Comunicaciones, doctor Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s, mediante escrito del 8 de marzo de 2005, contest\u00f3 la demanda de tutela y se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad demandante en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, sostuvo que con la expedici\u00f3n del Decreto 4239 de 2004, el Gobierno simplemente ejerci\u00f3 la potestad reglamentaria atribuida constitucionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que no fue el Presidente de la Rep\u00fablica sino el art\u00edculo 14 de la Ley 555 de 2000 el que cre\u00f3 el derecho a la interconexi\u00f3n para todos los operadores de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha (8 de marzo de 2005) nadie sab\u00eda cu\u00e1les eran o ser\u00edan las condiciones en las que se otorgar\u00eda la interconexi\u00f3n a los operadores m\u00f3viles que operan mediante sistemas de acceso troncalizado, de modo que no es posible hacer comparaci\u00f3n alguna o estudio, que permita hablar de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que para la empresa accionante y para otras, el punto en el cual radica toda la argumentaci\u00f3n es el relativo a que una concesi\u00f3n supone el congelamiento de la reglamentaci\u00f3n vigente, lo cual nunca ocurrir\u00eda y pretender algo as\u00ed es tanto como esperar que un contrato pudiera someter a su texto el desarrollo legislativo de un pa\u00eds. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que en ninguna parte de las normas, superiores al Decreto en comento, existe una prohibici\u00f3n infringida por el Gobierno con la expedici\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que cada servicio de comunicaciones debe ser autorizado expresamente, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de 1990 y que \u201cno basta el desarrollo de una tecnolog\u00eda para que se suponga autorizado un servicio, y la parte tutelante da como ejemplo el desarrollo de la VolP, pero ocurre que el servicio de trunking no ha variado en nada, es decir, para que reciba interconexi\u00f3n no requiere concesi\u00f3n distinta ni cosa parecida, pues -como en realidad reconoce la parte tutelante- es una posibilidad de la que intr\u00ednsicamente hab\u00eda gozado, solamente que mediante decreto 2343 de 1996 se le hab\u00eda negado, y actualmente mediante el decreto 4239 de 2004 se le ha otorgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a su juicio, la tutela en este caso fue utilizada injustificadamente porque la sociedad demandante lo que pretende es la protecci\u00f3n de su mercado, lo que hace que la acci\u00f3n sea improcedente ante la existencia otros medios de defensa judicial, espec\u00edficamente la acci\u00f3n de nulidad que establece el C.C.A. y con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del Decreto 4239 de 2004. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cen el mercado de las telecomunicaciones manda la competencia, no los intereses privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n realiz\u00f3 una serie de aclaraciones t\u00e9cnicas: i.) que en realidad el servicio no se denomina trunking, sino actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado y que se trata de un verdadero servicio de telecomunicaciones (aunque se conoce ampliamente como trunking); ii.) que en materia de telecomunicaciones, las concesiones otorgadas son para la prestaci\u00f3n de servicios o el desarrollo de actividades de esa naturaleza y no para la operaci\u00f3n de redes o sistemas y iii.) que aunque los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado son m\u00f3viles, se diferencian. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que con la expedici\u00f3n del Decreto 4239 de 2004, lo que hizo el Presidente de la Rep\u00fablica fue ejercer la potestad reglamentaria, limit\u00e1ndose a establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar con las cuales los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, pueden ejercer el derecho a la interconexi\u00f3n que previamente el legislador les hab\u00eda otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al origen del derecho de los operadores de trunking a interconectarse, se\u00f1al\u00f3 que provino no s\u00f3lo de la Ley 555 de 2000 (art. 14), sino tambi\u00e9n de la Ley 671 de 2001 y de la Resoluci\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones 432 de 2000. Por lo tanto, lo que hace le Decreto 4239 de 2004 es materializar el contenido de las normas anteriormente citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sociedad demandante pas\u00f3 por alto que la naturaleza de m\u00f3vil de un servicio no depende de que tenga o no interconexi\u00f3n, sino que el servicio, seg\u00fan la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, se preste entre estaciones m\u00f3viles y estaciones terrestres o entre estaciones m\u00f3viles, como es el caso del trunking, sistema que, como se anot\u00f3 anteriormente, tambi\u00e9n tiene la caracter\u00edstica de m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indic\u00f3 que la violaci\u00f3n alegada del derecho a la igualdad, en el caso planteado, no puede declararse en abstracto ni con base en prejuicios anticipados del accionante, sino sobre la base de hechos claros, ciertos y discutibles, que no han sucedido a\u00fan. Por lo tanto, ante la ausencia de un supuesto f\u00e1ctico que sea susceptible de comparaci\u00f3n, el cargo no puede prosperar, porque el supuesto acto discriminatorio del Ministerio no se ha expedido, \u201csin perjuicio de lo cual, de manera temeraria, dichos operadores interpusieron la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada por el Ministerio no fue un procedimiento administrativo que se hubiese adelantado en relaci\u00f3n o en contra de la sociedad demandante, ni est\u00e1 dentro de las posibles hip\u00f3tesis de respeto o violaci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se viol\u00f3 el debido proceso por haber realizado la regulaci\u00f3n mediante un decreto y no mediante una ley, pues el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad reglamentaria estableci\u00f3 las condiciones para el ejercicio del derecho de interconexi\u00f3n que hab\u00eda sido previamente otorgado por el legislador, con fundamento en los art\u00edculos 150, numeral 23, y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que no se vulnera el referido derecho por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, pues ella act\u00faa con base en las competencias que el r\u00e9gimen jur\u00eddico le otorga en materia de interconexi\u00f3n (Ley 555 de 2000, art. 14; Decreto 1130 de 1998, art. 37, num. 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, indic\u00f3 que de conformidad con la doctrina constitucional (Sentencias T-791 de 2000, C-478 de 1998, T-661 de 1997 y C-138 de 1996) \u00e9ste se presenta cuando \u201cel Estado ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar esas condiciones\u201d\u00b8 sin que en el caso concreto pueda alegarse algo as\u00ed, porque los operadores de m\u00f3viles celulares conoc\u00edan la Ley 555 de 2000 y las normas internacionales, de manera que el Estado no les gener\u00f3 expectativa alguna, ni la Administraci\u00f3n los sorprendi\u00f3 con un cambio s\u00fabito en las condiciones a las cuales estaban sometidos los celulares, ni lo hizo arbitraria y unilateralmente contra una empresa determinada. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cel desequilibrio econ\u00f3mico de los contratos de concesi\u00f3n celebrados con el Ministerio de Comunicaciones por la sola expedici\u00f3n de un decreto reglamentario y sin que exista evidencia de que exista todo lo que la parte tutelante avisora\u201d, no pasa de ser una afirmaci\u00f3n de la sociedad accionante que debe ser declarada por el juez del contrato, en caso de que proceda tal figura en materia de concesi\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, y no por el juez constitucional, m\u00e1xime si a la fecha (8 de marzo de 2005) ning\u00fan operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de acceso troncalizado est\u00e1 interconectado directamente, ni la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones -CRT- ha adecuado el r\u00e9gimen de interconexi\u00f3n al mandato de la Ley 555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el supuesto perjuicio es hipot\u00e9tico y no cierto, ya que la cifra citada por la demandante (cercana a los doscientos mil millones de pesos -$200.000\u2019000.000.oo-) no tiene sustento probatorio y es reversible, de manera que lo \u00fanico que pretende la demandante es utilizar la tutela como \u201cINSTRUMENTO de mercado para conseguir en los tribunales lo que no puede conseguir en el juego de la libre y leal competencia, tratando de aprovecharse de dicha acci\u00f3n para obtener beneficios eminentemente econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se negaran todas las pretensiones de la demandante, la cual debi\u00f3 adelantar el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad demandante aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las p\u00e1ginas 1 y 2, del Diario Oficial No. 39.111 del 20 de diciembre de 1989, en las que se encuentra publicada la Ley 72 de 19891. (Fls. 44 y 45, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las p\u00e1ginas 1, 2 y 3 del Diario Oficial No. 39.507 del 19 de agosto de 1990, en las que se encuentra publicado el Decreto 1900 de 19902. (Fl. 46 a 48, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las p\u00e1ginas 17, 18 y 20 a 23, del diario Oficial del 30 de diciembre de 1996, en las que se encuentra publicado el Decreto 2343 del 26 de diciembre de 19963. (Fls. 49 a 54, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia impresa de la Ley 555 del 7 de febrero de 20004. (Fls. 55 a 62, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las p\u00e1ginas 85 a 89, del Diario Oficial No. 44.503 del 30 de julio de 2001, en las que se encuentra publicada la Ley 671 de 20015. (Fls. 63 a 67, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las p\u00e1ginas 24 y 25, del Diario Oficial No. 45.770 del 22 de diciembre de 2004, en las que se encuentra publicado el Decreto 4239 del 16 de diciembre de 20046. (Fls. 68 y 69, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato de Concesi\u00f3n No. 008 del 2003, para la prestaci\u00f3n de servicios de PCS \u00c1rea Occidental, y anexos, suscrito el 3 de febrero de 2003, entre el Ministerio de Comunicaciones y Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. (Fls. 70 a 160, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato No. 0-0003 del 23 de junio de 1998 suscrito entre Avantel S.A. y el Ministerio de Comunicaciones, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking) para \u00c1rea de Servicio Nacional y un otro si al contrato. (Fls. 165 a 171, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2005, que acredita la existencia y representaci\u00f3n legal o inscripci\u00f3n de documentos de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. (Fls. 172 a 189, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un correo electr\u00f3nico impreso en computador, que trae como asunto anexo en archivo el t\u00edtulo \u201cempresas sistemas trunking\u201d y copia de ese archivo en un cuadro relativo a los operadores de acceso troncalizado. (Fls. 190 a 193, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la propuesta de reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 555 de 2000, en borrador, presentada por el Ministerio de Comunicaciones en octubre de 2004. (Fls. 195 a 220, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del proyecto de Resoluci\u00f3n, en borrador, elaborado por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, con vigencia al 1\u00ba de febrero de 2005, para modificar los t\u00edtulos IV, V y VII de la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997. (Fls. 221 a 228, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento denominado \u201cInterconexi\u00f3n de Redes de Servicios que Utilizan Sistemas de Acceso Troncalizado\u201d, suscrito por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, en febrero de 2005. (Fls. 229 a 250, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la propuesta de reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 555 de 2000, en borrador, presentada por el Ministerio de Comunicaciones en octubre de 2004. (Fls. 284 a 306, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001284 del 13 de junio de 2000, del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se deleg\u00f3 en el Doctor Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s, Asesor de la Oficina Jur\u00eddica de ese Ministerio, la facultad de notificarse de las providencias judiciales \u00a0en las que haga parte esa entidad y el Fondo de Comunicaciones. (Fl. 257, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder amplio y suficiente otorgado, el 28 de marzo de 2005, por la Se\u00f1ora Ministra de Comunicaciones, Dra. Martha Elena Pinto de De Hart, a la Doctora Claudia Acevedo Mej\u00eda, para que presentara la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00aa instancia. (Fl. 369, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de posesi\u00f3n No. 323 del 16 de junio de 2003, de la Dra. Martha Elena Pinto de De Hart, en el cargo de Ministra de Comunicaciones. (Fls. 370, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto No. 1663 del 16 de junio de 2003, por el cual se incorpor\u00f3 a la planta de personal del Ministerio de Comunicaciones a la Doctora Martha Elena Pinto de De Hart en el cargo de Ministra de Comunicaciones. (Fl. 371, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de posesi\u00f3n No. 013 del 7 de agosto de 2002, de la Doctora Martha Elena Pinto de De Hart, en el cargo de Ministra de Comunicaciones. (Fls. 372, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto No. 1807, del 7 de agosto de 2002, mediante el cual se nombr\u00f3 en propiedad, entre otros ministros de Despacho, a la Doctora Martha Elena Pinto de De Hart en el cargo de Ministra de Comunicaciones. (Fl. 373 y 374, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de 2005, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en concordancia con el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica de la sociedad Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones, seg\u00fan las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3, a\u00fan, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, seg\u00fan sentencia SU-182 de 1998, que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se refiri\u00f3 entonces al contenido de cada uno de los art\u00edculos constitucionales que se refieren a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 y a su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiz\u00f3 las normas relacionadas con el Decreto 4239 de 2004, a saber: el Decreto Ley 1900 de 1990, la Ley 37 de 1993, el Decreto 2343 de 1996, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 575 de 2002 y de su estudio e interpretaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201clos sistemas TMC y PCS, son indiscutiblemente servicios m\u00f3viles, a diferencia del sistema de Trunking que plantea una comunicaci\u00f3n entre usuarios como sistema fijo-m\u00f3vil \u00a0terrestre, para el desarrollo de actividades que tengan por objeto cursar, se insiste, comunicaciones de voz y\/o datos en las modalidades de despacho y acceso telef\u00f3nico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estim\u00f3 que al permitir el derecho a la interconexi\u00f3n a los operadores de trunking, \u201cconcepto que va ligado del elemento denominado numeraci\u00f3n, propio de los operadores del sistema TMC y PCS, tal y como qued\u00f3 determinado con el Decreto 25 de 2002, en relaci\u00f3n con los Planes T\u00e9cnicos B\u00e1sicos, se genera una lesi\u00f3n flagrante al derecho a la igualdad, porque equipara a los operadores de ambos sistemas, es decir, le permite a los operadores de trunking ofrecer los mismos servicios prestados por los operadores de TMC y PCS, sin que previamente se hubiesen sometido a los procedimientos de licitaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, pagos de derechos de concesi\u00f3n y a las obligaciones propias del servicio m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que \u201cpara acceder al mercado m\u00f3vil, los operadores de trunking deben hacerlo a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en un proceso licitatorio, tal y como en su momento lo soportaron los ahora operadores del sistema m\u00f3vil, y no, permitirse un tratamiento desigual que lesionar\u00e1 sin lugar a dudas el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, pues permitir\u00e1 un resquebrajamiento de las condiciones de mercado en que se encuentran los operadores que agotaron las instancias propias de un procedimiento al que se sometieron en cumplimiento a lo ordenado en la ley, esto es, la Ley 555 de 2000, la que por ende resulta desacatada al permit\u00edrseles a estos (SIC) el ejercicio de una actividad o servicio p\u00fablico sin el cumplimiento de los requisitos previstos en ellas.\u201d Y agreg\u00f3 que \u201ces precisamente en este punto en donde se materializa el perjuicio irremediable que puede llegar a sufrir la accionante por la aplicaci\u00f3n del Decreto en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirm\u00f3 que ese acto lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso en concordancia con el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, que de conformidad con el art\u00edculo 333 constitucional supone una responsabilidad para quien lo ejerce y, por lo tanto, que se encuentre revestido de una protecci\u00f3n estatal indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que entonces \u201cel Estado colombiano, no puede propiciar una inseguridad jur\u00eddica respecto del rigor de sus normas, como tampoco puede lesionar el principio de la confianza leg\u00edtima, en tanto debe propender por garantizar sus fines en coordinaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de sus asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas concluy\u00f3 que para el caso sometido a estudio la tutela es procedente, pero no excluye a las acciones contenciosas, tendientes a verificar la legalidad de los actos, como seg\u00fan lo afirm\u00f3, qued\u00f3 plasmado en la sentencia SU-039 de 1997 de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resolvi\u00f3 que \u201cen aras de no invadir la esfera de competencia del juez ordinario, atendiendo a que lo aconsejable en el sub examine, resulta ser la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, la Sala la dispondr\u00e1 como mecanismo transitorio hasta tanto el juez de la legalidad resuelva sobre lo pertinente, o, en su caso, hasta tanto el Ministerio de Comunicaciones realice el proceso licitatorio tal y como se pide en la Pretensi\u00f3n primera subsidiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones que realizara todas las actuaciones correspondientes para que por conducto de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n se expidiera la reglamentaci\u00f3n para la conexi\u00f3n entre las redes de Trunking y de PCS y TMC, que contemple la posibilidad de interconexi\u00f3n de los operadores de trunking a nivel de acceso de abonado y no como operador m\u00f3vil. Esa orden la dio transitoriamente, mientras el juez de la legalidad resuelve sobre la validez del Decreto 4239 de 2004 o en su caso, mientras que el mismo Ministerio realiza el proceso licitatorio para la selecci\u00f3n de un nuevo operador para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n personal, para que en \u00e9l los operadores trunking puedan acceder al mercado m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de marzo de 2005, la magistrada Beatriz Mart\u00ednez Quintero salvo el voto respecto del anterior fallo, al estimar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, por lo que esa causal de improcedencia no es pertinente estudiarla paralelamente a otras del Decreto Reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, como la existencia de otros medios de defensa judicial, respecto de la cual se predica la procedencia excepcional ante la existencia de un perjuicio irremediable, que permite el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que la \u00fanica causal de improcedencia es la de tratarse del cuestionamiento de un acto que goza de presunci\u00f3n de legalidad, por lo que no puede ser discutido por v\u00eda de tutela para inaplicarlo o desconocer sus efectos jur\u00eddicos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que aunque la jurisprudencia constitucional ha admitido el derecho de las personas jur\u00eddicas a ejercitar la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales, por su propia naturaleza no tienen la titularidad sobre todos esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la sociedad demandante no est\u00e1 solicitando que se le apliquen las condiciones de interconexi\u00f3n que el \u201cDecreto Reglamentario le permite a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, definir en un r\u00e9gimen unificado que futuramente se dictar\u00e1 por esta Unidad Administrativa Especial. Es decir, no se ha ejercitado la facultad de reglamentar las condiciones \u00a0y no puede haber amenaza por sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen que no se est\u00e1 aplicando a\u00fan. Por lo mismo no puede hablarse de trato desigual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que es explicable que en alguna oportunidad la Corte Constitucional haya amparado los derechos de un ser humano que se encontraba bajo una amenaza, pero eso no puede ser aceptado como regla de interpretaci\u00f3n para excepcionar la prohibici\u00f3n del reglamento de la tutela, de manera que, a su juicio, esa decisi\u00f3n no constituye precedente obligatorio seg\u00fan, afirma, lo tiene definido la teor\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional desarrollada tambi\u00e9n por la Corte en la sentencia C-831 de 2001 y estim\u00f3 que, en todo caso, \u201clos jueces no estamos obligados (SIC) aplicar la Ley que en este caso prohibi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que la argumentaci\u00f3n elaborada para sustentar la orden \u201cpor dem\u00e1s impropia del papel del juez frente a la actividad administrativa de desarrollar la potestad reglamentaria, de manera apresurada juzga t\u00e1citamente la ilegalidad de un acto de la misma categor\u00eda de otro expedido precedentemente en otra direcci\u00f3n, desconociendo la teor\u00eda del derecho administrativo sobre la jerarqu\u00eda normativa, de la cual se deduce que un decreto reglamentario no puede violar otro del mismo rango. El an\u00e1lisis de legalidad, insisto, le corresponde al juzgador de la legalidad en (SIC) jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, contando adem\u00e1s con todos los elementos conceptuales y del derecho que solo (SIC) un an\u00e1lisis de fondo posibilita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2005, la doctora Claudia Acevedo, actuando como apoderada de la se\u00f1ora Ministra de Comunicaciones, doctora Martha Elena Pinto de De Hart, impugn\u00f3 el fallo del Tribunal y solicit\u00f3 que en su lugar se declarara la improcedencia de la tutela. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda e insisti\u00f3 en que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que se pretende sea declarada por este medio no puede medirse ni declararse en abstracto, pues para ese momento (29 de marzo de 2005) el Ministerio que representa no ha determinado el monto que deben pagar los operadores de Trunking por ejercer el derecho a la interconexi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de sus actuales concesiones para prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Director Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, doctor Gabriel Adolfo Jurado Parra, mediante escrito recibido el 30 de marzo de 2005 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inform\u00f3 a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comunicaciones que, una vez recibida su comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 sobre la decisi\u00f3n proferida por ese Tribunal en primera instancia dentro de la tutela, y de conformidad con la instrucci\u00f3n impartida por ese Ministerio, se procedi\u00f3 a cumplir con lo ordenado, para lo cual el Comit\u00e9 de Expertos Comisionados de la CRT resolvi\u00f3, seg\u00fan consta en Acta No. 439 del 28 de marzo de 2005, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la regulaci\u00f3n para la interconexi\u00f3n de redes de operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado para el acceso a la RTPC fue expedida por la CRT mediante resoluci\u00f3n (SIC) CRT 469 de 2002,), la cual modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997 (art\u00edculo 4.2.2.3 numeral 10), raz\u00f3n por la cual la regulaci\u00f3n actual prev\u00e9 la interconexi\u00f3n a nivel de abonado de las redes de operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado con las redes de PCS y TMC. En ese sentido no se hace necesaria la expedici\u00f3n de regulaci\u00f3n adicional sobre este tipo de interconexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.Suspende el proyecto publicado el 11 de marzo del a\u00f1o en curso en la p\u00e1gina web de esta entidad para comentarios del sector, denominado \u2018Interconexi\u00f3n de Redes de Servicios que Utilizan Sistemas de Acceso Troncalizado\u2019, hasta tanto el juez de la legalidad resuelva sobre la validez del Decreto 4239 de 2004, o en su curso, hasta que el Ministerio de Comunicaciones realice el proceso licitatorio para la selecci\u00f3n de un nuevo operador para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n personal\u2019, de conformidad con lo ordenado en el citado fallo.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A este escrito se anex\u00f3 copia del Acta No. 439 del 28 de marzo de 2005, del Comit\u00e9 de Expertos de la CRT (Fls. 382 y 383, cuaderno 1) y constancia de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la CRT, el 29 de marzo de 2005. (Fls. 384 a 386, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite en segunda instancia de la tutela, se recibi\u00f3 en el Consejo de Estado un escrito presentado, el 25 de abril de 2005, por Clara Giraldo y otros, afirmando que actuaban como coordinadores de la Red Sabana-Funza -\u201cRESFU\u201d-, y como terceros interesados en el asunto, por ser usuarios de los servicios troncalizados. Manifestaron que coadyuvaban \u201clos argumentos expuestos por el Ministerio de Comunicaciones\u201d en su defensa y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Se\u00f1alaron que la tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial como lo es, en este caso, la acci\u00f3n de nulidad y dentro de ella, la solicitud de la suspensi\u00f3n provisional del Decreto 4239 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alaron que como la tutela se ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio, era necesario determinar si se cumplieron los requisitos para su procedencia, y en su criterio, encontraron que en el presente asunto no se daban pues no se evidenci\u00f3 la inminencia de perjuicio alguno, porque no se han se\u00f1alado las condiciones t\u00e9cnicas y financieras en las que se va a otorgar el derecho de interconexi\u00f3n, de manera que la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u201cno pasan de ser, por ahora, m\u00e1s (SIC) simples conjeturas del tutelante\u201d, al igual que el supuesto grave desequilibrio econ\u00f3mico, especialmente frente a los contratos que ha celebrado con el Ministerio. As\u00ed mismo, indicaron que en el proceso no se acredit\u00f3 la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas, la gravedad del da\u00f1o ni la impostergabilidad de la tutela, sino que se deduce que la preocupaci\u00f3n es fundamentalmente comercial por la eventual entrada de una nueva oferta de servicios para los clientes, que le generar\u00eda supuestamente una perdida de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concluyeron que la orden impartida por el a quo \u201cimplica una evidente invasi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita de competencia exclusiva de la Administraci\u00f3n, la cual es claramente vulneratoria del principio de separaci\u00f3n de poderes consagrado en el art\u00edculo 113 Superior\u201d. Adem\u00e1s, porque no solamente se excedi\u00f3 en darle \u00f3rdenes al Ministerio de Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, sobre lo que deb\u00edan hacer en materias que corresponden a la regulaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, sino que se fue al extremo de decirles c\u00f3mo deb\u00edan hacerlo y con base en qu\u00e9 par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se recibi\u00f3 en el Consejo de Estado, un memorial, el 3 de mayo de 2005, suscrito por el doctor Le\u00f3n Dar\u00edo Osorio Mart\u00ednez, presidente y representante legal de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., el doctor Dar\u00edo Arango Diez, representante legal suplente de Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y el doctor Lucio Enrique Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, representante legal suplente de Comunicaci\u00f3n Celular S.A. Comcel S.A., quines manifestaron que las empresas que representan son operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil legalmente autorizados en Colombia, escogidos a trav\u00e9s de amplios procesos p\u00fablicos de selecci\u00f3n objetiva. Solicitaron la confirmaci\u00f3n del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, pues, en su criterio los argumentos que expuso e Ministerio de Comunicaciones para impugnar esa decisi\u00f3n \u201cno son ciertos ni legalmente admisibles\u201d y luego de explicar: que los servicios que se prestan a trav\u00e9s de los sistemas troncalizados son servicios m\u00f3viles, teleservicios y servicios b\u00e1sicos; que se diferencian de los servicios de TMC y PCS porque aquellos se prestan a trav\u00e9s de los sistemas de acceso troncalizado; que los servicios de TMC y PCS no se definen en funci\u00f3n del derecho a la interconexi\u00f3n y a la numeraci\u00f3n; que los servicios que se prestan a a trav\u00e9s de los sistemas troncalizados cumplieron con el proceso licitatorio y las condiciones fijadas en el Decreto 2343 de 1996 y en los pliegos de licitaci\u00f3n y que la Ley 555 de 2000 , la Ley 671 de 2001 y la Resoluci\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones 432 de 2000 otorgaron el derecho a la interconexi\u00f3n a los operadores de acceso troncalizado, se\u00f1alaron las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i.) Que el acceso a la red de telefon\u00eda p\u00fablica conmutada con que hoy cuentan los operadores de sistemas de acceso troncalizado, a trav\u00e9s de la red de abonado, es una clase de interconexi\u00f3n, tal y como lo establece la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y lo han reconocido la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones -CRT- y el Ministerio de Comunicaciones en sus actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Que el derecho a la interconexi\u00f3n de los operadores de acceso troncalizado no proviene de la Ley 555 ni de la 671, como tampoco de la Resoluci\u00f3n 432 de la Comunidad Andina, sino del Decreto 2343 de 1996, en concordancia con las normas antes citadas, de manera que los operadores de acceso troncalizado desde siempre han ejercido el derecho a la interconexi\u00f3n, toda vez que cuentan con interconexi\u00f3n a la RTPC desde el mismo momento en que comenzaron a prestar sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Que el derecho a la interconexi\u00f3n a trav\u00e9s de la red de abonados para los operadores de sistemas de acceso troncalizado se deriva del ordenamiento jur\u00eddico y s\u00f3lo les es posible prestar el servicio de comunicaciones en las modalidades de despacho y acceso telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) Que no se puede pretender ahora, para los operadores de sistemas de acceso troncalizado una forma de interconexi\u00f3n diferente a la que se otorg\u00f3 en el t\u00edtulo habilitante, que les permite prestar un servicio de telecomunicaciones diferente al adjudicado y que est\u00e1 expresamente prohibido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>v.) Que el Decreto 4239 de 2004 viola los derechos fundamentales de los operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil pues permitir\u00eda que los operadores de trunking ofrecieron este servicio, so pretexto de regular la interconexi\u00f3n, lo cual ya est\u00e1 reglamentado para los operadores de trunking, desde el momento de inicio de las operaciones y \u00a0<\/p>\n<p>vi.) Que se deben mantener las condiciones de igualdad para el acceso al mercado de las telecomunicaciones en Colombia, con el fin de generar estabilidad jur\u00eddica y credibilidad en las reglas de conversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del cinco (5) de mayo de 2005, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, ante la existencia de otros medios de defensa judicial \u201cm\u00e1xime cuando la tutela se dirige contra actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d como lo es el Decreto 4239 de 2004 que regula un aspecto general en el campo de la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS y otros, que por su naturaleza deben ser \u201cenjuiciados\u201d ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad establecida en el art\u00edculo 84 del C.C.A., que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que esos actos son susceptibles de suspensi\u00f3n provisional \u201ccuando contrar\u00edan manifiestamente normas superiores\u201d, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 152 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraciones, reiter\u00f3 que ante la existencia de otros medios de defensa judicial \u201cde los cuales al parecer no se ha hecho uso y al pretender tutela (SIC) contra un acto administrativo de car\u00e1cter general e impersonal, la acci\u00f3n interpuesta es improcedente y por ello, la providencia impugnada ser\u00e1 revocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de junio del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de 2005 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional y repartido al Magistrado Ponente para su revisi\u00f3n y, a partir de ese momento, se han recibido en el Despacho los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i.) Memorial suscrito por la Doctora Ana Irina Arango Mart\u00ednez, actuando en su condici\u00f3n de apoderada de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., del 19 de julio de 2005 en el cual puso de presente la expedici\u00f3n del Decreto 2323 de 2005, seg\u00fan el cual se subrog\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4239 de 2004, lo cual, a su juicio, implica la eliminaci\u00f3n de la obligatoriedad del Ministerio de Comunicaciones de contratar un estudio que determine el valor que debe pagar el prestador de sistemas trunking y, en su lugar, establece que el Ministerio lo har\u00e1 directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo que la sociedad que representa solicit\u00f3, mediante derecho de petici\u00f3n, el pasado 14 de junio, que se le informara en qu\u00e9 estado se encontraba la contrataci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4239 de 2004 y recibi\u00f3 como respuesta, el 11 de julio de 2005, un oficio fechado el 6 de ese mismo mes y a\u00f1o, proveniente del Ministerio en el que le manifestaron que \u201cesta Direcci\u00f3n se encuentra elaborando los T\u00e9rminos de Referencia de dicha contrataci\u00f3n.\u201d Es decir, que s\u00f3lo dos d\u00edas despu\u00e9s de haber respondido al derecho de petici\u00f3n en esos t\u00e9rminos, se expidi\u00f3 el mencionado Decreto y la informaci\u00f3n que le proporcion\u00f3 el Ministerio al representante legal de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. carec\u00eda de validez. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que el mismo 8 de julio de 2005, se expidi\u00f3 el Decreto 2324 en el cual se prev\u00e9 un concepto de concesi\u00f3n que implica que los prestadores de sistemas trunking no deber\u00e1n pagar una contraprestaci\u00f3n o valor inicial, tal como lo hizo Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., por un valor de \u201cUS$56 millones\u201d y como lo hicieron los operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en su momento por un alto valor, todo lo cual \u201cvulnera abierta y fehacientemente el derecho a la igualdad por cuanto a los operadores PCS y TMC se les exigi\u00f3 el pago inicial para ingresar al mercado m\u00f3vil con los derechos de interconexi\u00f3n y numeraci\u00f3n, y ahora para el ingreso al mercado m\u00f3vil de los prestadores del sistema trunking con los mismos derechos no se les exige lo mismo, sino condiciones econ\u00f3micas mucho m\u00e1s favorables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que para el caso de las concesiones de TMC y PCS fueron contratadas expertas firmas de consultor\u00eda y de banca de inversi\u00f3n, las cuales determinaron en su momento el valor a pagar por parte de las empresas adjudicatarias de esas licencias con base en argumentos y metodolog\u00edas objetivas, de manera que la eliminaci\u00f3n del estudio pone en evidencia las inconsistencias en que ha incurrido el Ministerio en este proceso y reafirma el hecho de que al estarse dando prerrogativas a los operadores de trunking, se vulneran los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n a favor de la empresa y genera constante inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que el Decreto 2324 de 2005 estableci\u00f3 que el valor podr\u00e1 ser revisado por el Ministerio cuando se obtengan los resultados del Estudio Sectorial que contratar\u00e1 esa entidad, y que el valor puede ser modificado unilateralmente por el Ministerio, con lo que se pone en evidencia que el Ministerio desconoce el sustento econ\u00f3mico y de mercado y evidencia que es posible y viable la contrataci\u00f3n de un tercero para que realice el estudio, pero lo elimin\u00f3 como requisito previo, es decir que \u201cdesde un principio el Ministerio de Comunicaciones reconoce que los resultados arrojados por el estudio realizado por si (SIC) mismo, no corresponden a la realidad y por lo tanto lo supedita a que un estudio posterior lo modifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es \u201cevidente una urgencia por parte del Gobierno Nacional de modificar unilateralmente las condiciones de un mercado y favorecer de una forma individual a los actuantes en el mismo, en este caso, los operadores de sistemas de acceso troncalizado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia impresa del Decreto 2323 del 8 de julio de 2005 \u201cpor el cual se subroga el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4239 del 16 de diciembre de 2004\u201d. (Fl. 15, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia impresa del Decreto 2324 del 8 de julio de 2005 \u201cpor el cual se establece la contraprestaci\u00f3n por la conexi\u00f3n a los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a trav\u00e9s de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que ejerzan el derecho de interconexi\u00f3n consagrado en el Decreto 4239 de 2004 y se establecen otras disposiciones\u201d. (Fls. 16 y 17, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, el 6 de julio de 2005, a la petici\u00f3n elevada por Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. el 14 de junio de 2005. (Fls. 18 y 19, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Se recibi\u00f3 un escrito de la doctora Saturia Esguerra Portocarrero, el 22 de julio de 2005, en el que formul\u00f3 sus argumentos de oposici\u00f3n a la tutela promovida por Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. Cabe aclarar que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se verific\u00f3 que la doctora Esguerra no es parte ni acredit\u00f3 un inter\u00e9s leg\u00edtimo para poder actuar dentro del proceso de la referencia y, por lo tanto, no est\u00e1 habilitada para proceder dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) El 9 de agosto de 2005, se recibi\u00f3 escrito de la doctora Ana Irina Arango Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de apoderada especial de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., mediante el cual reiter\u00f3 los argumentos adicionales expuestos en el escrito del 19 de julio, relacionados con los efectos de la expedici\u00f3n de los Decretos 2323 y 2324 de 2005, especialmente de este \u00faltimo, porque, a su juicio, viola el derecho a la igualdad en la medida que: \u201c(i) al definir el valor a pagar por las concesiones otorgadas no se aplican los principios de equilibrio e igualdad que el legislador y el mismo Gobierno Nacional, han dispuesto en materia de pagos por concepto de concesiones otorgadas; (ii) No se dispone de un pago inicial por los nuevos servicios otorgados \u00a0en concesi\u00f3n, como si (SIC) se defini\u00f3 para los dem\u00e1s operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil (TMC y PCS) y (iii) Tampoco se impusieron a los operadores TRUNKING, por los nuevos servicios m\u00f3viles otorgados en concesi\u00f3n, compromisos de cobertura social como si (SIC) se impuso a los operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil (PCS y TMC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) el 18 de agosto del a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 memorial de la doctora Ana Irina Arango Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de apoderada especial de Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., en el cual se opone a los argumentos expuestos por la doctora Saturia Esguerra Portocarrero en su escrito del 22 de julio de 2005. Sostiene que la doctora Esguerra s\u00f3lo pretende generar confusi\u00f3n y entorpecer el tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n, cuestionando en forma indebida la legalidad del proceso surtido y los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para intervenir como tercero dentro del proceso de tutela se debe tener y demostrar un inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar, que no es el caso de la referida profesional del derecho y, en consecuencia, solicit\u00f3 al Magistrado Ponente que el escrito que ella alleg\u00f3 se tuviera por no presentado. A continuaci\u00f3n reiter\u00f3 argumentos que ya ha expuesto en defensa de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados a su representada, para aclarar los puntos que consider\u00f3 se descontextualizaron en el escrito de la doctora Esguerra. \u00a0<\/p>\n<p>v.) El 18 de agosto se recibi\u00f3 escrito del Ministro de Comunicaciones (e), doctor Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Reyes, en el cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos anteriormente por ese Ministerio relativos a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable, a la falta de competencia del juez de tutela para reemplazar a la Administraci\u00f3n \u201cen las labores que le son propias, en este caso, decidir sobre el ejercicio de pol\u00edticas estatales en lo que toca al Ministerio de Comunicaciones\u201d, porque la sociedad demandante atac\u00f3, directamente, la forma como se ejerci\u00f3 la potestad reglamentaria y, por ese punto, consider\u00f3 que la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 a explicar el funcionamiento del trunking y que el derecho a interconexi\u00f3n de sus operadores ha sido reconocido expresamente por el legislador y, en consecuencia, el Gobierno con la expedici\u00f3n de los Decretos 4239 de 2004 y 2323 y 2324 de 2005, se encuentra implementando el ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de esos Decretos, se refiri\u00f3 al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de los postulados del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como una materializaci\u00f3n del contenido de los mandatos legales. En cuanto al Decreto 2324 de 2005 de manera espec\u00edfica, \u00a0indic\u00f3 que se expidi\u00f3 para darle viabilidad a un derecho ya reconocido con la expedici\u00f3n del Decreto 4239 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta que el estudio mencionado en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4239 de 2004, requer\u00eda de la contrataci\u00f3n de un tercero, dentro del marco de las pol\u00edticas del Ministerio de llevar a cabo un Estudio Sectorial, la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Sector elabor\u00f3 un estudio puntual sobre la valoraci\u00f3n para el ejercicio de interconexi\u00f3n de los operadores de trunking que fue entregado en junio de 2005, un mes antes de la expedici\u00f3n de los Decretos 2323 y 2324 de 2005. De manera que no es cierto que simplemente el Gobierno haya decidido que no necesitaba la contrataci\u00f3n para hacer el estudio referido, pues el Ministerio lo contratar\u00e1 no s\u00f3lo para ese tema, sino para otros mencionados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se refiri\u00f3 al valor establecido para el ejercicio de interconexi\u00f3n por parte de los operadores de trunking, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 2324 de 2005. Indic\u00f3 que de manera general en materia de c\u00e1nones de pagos que deben realizar los concesionarios de comunicaciones existen tres formas de cobro, a saber, el canon inicial, el canon fijo anual y el canon porcentual peri\u00f3dico, pero de conformidad con lo establecido en el Decreto 2343 de 1996, el Decreto1972 de 2003 (r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones), en la actualidad los concesionarios de sistemas de acceso troncalizado han causado: por concepto del permiso para utilizar el espectro radioel\u00e9ctrico un canon fijo anual, aproximadamente de 52 millones de pesos desde el a\u00f1o 2000 hasta el 2004 y tambi\u00e9n han causado un canon porcentual peri\u00f3dico cercano a los 70 millones de pesos desde el a\u00f1o 2002 al a\u00f1o 2004, de manera que no es posible exigir a los operadores de trunking por el ejercicio de su derecho de interconexi\u00f3n un canon inicial, pues la naturaleza jur\u00eddica del mismo se origina en una nueva licencia y esa no es su situaci\u00f3n, pues ellos ya tienen una concesi\u00f3n adjudicada para prestar servicios de telecomunicaciones, de manera que la naturaleza jur\u00eddica del nuevo cobro se desprende de la modificaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y por lo tanto es el canon porcentual peri\u00f3dico el que se debe modificar ya que se origina en la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advirti\u00f3 que el Decreto 2343 de 1996 sigue vigente y que el Ministerio no ha modificado el r\u00e9gimen que aquel establece, ya que los operadores pueden elegir hacer efectivo su derecho de interconexi\u00f3n en las condiciones de los nuevos Decretos Reglamentarios o pueden continuar con las condiciones iniciales de su concesi\u00f3n, bajo las reglas del Decreto 1972 de 2003. Y agreg\u00f3 que \u201ces importante aclarar que los Decretos 4239 de 2004 y 2323 y 2324 de 2005 se expidieron con el fin de dar cumplimiento a los acuerdos internacionales y a la voluntad del legislador consagrada en el articulo 14 de la Ley 555 de 2000 seg\u00fan la cual todos los operadores tiene derecho a interconexi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que no se tuviera en cuenta el \u00faltimo escrito enviado por Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., comoquiera que se refiere a aspectos que no se relacionan con la tutela inicial y, por lo tanto, se nieguen las pretensiones en relaci\u00f3n con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Con su escrito, el se\u00f1or Ministro de Comunicaciones (e) anex\u00f3 copia del \u201cEstudio de la contraprestaci\u00f3n por la modificaci\u00f3n de la concesi\u00f3n para los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado que hagan efectivo el derecho regulado en el Decreto 4239 de 2004\u201d, realizado por la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Sector de ese Ministerio en junio de 2005. (Fls. 119-144, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a examen \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha relatado en los antecedentes, Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., mediante apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Ministerio de Comunicaciones toda vez que estima vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derivados de la expedici\u00f3n del Decreto 4239 de 2004, pues esta normatividad reglamentaria, a juicio de la demandante, da lugar a la conversi\u00f3n de los operadores de trunking en nuevos operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil sin que se les exijan los requisitos y obligaciones plasmados en las normas que para el efecto ha expedido el Gobierno Nacional. Esto, en su opini\u00f3n, genera a la empresa que representa innumerables perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y como resultado de la norma reglamentaria, a juicio de la accionante, los operadores de trunking podr\u00e1n prestar servicios m\u00f3viles para los que no tienen licencia sin que sea necesario el sometimiento a los procesos de licitaci\u00f3n propios de los servicios de TMC y PCS, ni el pago de contraprestaciones econ\u00f3micas millonarias a las que se vieron obligados en su momento los operadores de esos servicios, convirtiendo as\u00ed a los operadores de sistema de acceso troncalizado en proveedores de servicios m\u00f3viles, lo cual crea una situaci\u00f3n de abierta desigualdad entre los operadores m\u00f3viles y los de trunking y un desequilibrio competitivo entre los operadores que concurren en el mercado, entre ellos la sociedad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo que, al dar aplicaci\u00f3n al Decreto 4239 de 2004 se generar\u00e1 un marco de prestaci\u00f3n de servicios vulneratorio de los procedimientos y requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n colombiana para que una determinada persona pueda ostentar la calidad de operador de un determinado servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como igualmente se expres\u00f3, el Ministerio de Comunicaciones se hizo presente en el proceso y se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que con la expedici\u00f3n del Decreto 4239 de 2004 el Gobierno simplemente ejerci\u00f3 la potestad reglamentaria atribuida constitucionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica. A su juicio, el derecho de interconexi\u00f3n para todos los operadores de telecomunicaciones fue establecido no por el Decreto en menci\u00f3n sino por el articulo 14 de la Ley 555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello afirma que como en la fecha de expedici\u00f3n de la ley nadie sab\u00eda cu\u00e1les eran o ser\u00edan las condiciones en las que se otorgar\u00eda la interconexi\u00f3n a los operadores m\u00f3viles que act\u00faan mediante sistema de acceso troncalizado, no es posible hacer comparaci\u00f3n alguna o estudio que permita hablar de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega que la tutela fue injustificadamente utilizada porque la sociedad demandante lo que pretende es la protecci\u00f3n de sus mercados y por ello la acci\u00f3n es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, espec\u00edficamente la acci\u00f3n de nulidad que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la cual comporta la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del Decreto 4239 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, entonces, la violaci\u00f3n alegada del derecho a la igualdad no puede declararse en abstracto ni con base en perjuicios anticipados de la accionante, sino sobre la base de hechos claros, ciertos e indiscutibles. Y por ello ante la ausencia de un supuesto f\u00e1ctico que se pueda comparar, el cargo no puede prosperar porque el supuesto acto discriminatorio del Ministerio no se ha expedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al debido proceso el Ministerio se\u00f1ala que no fue un procedimiento administrativo que se hubiere adelantado en relaci\u00f3n o en contra de la sociedad demandante, ni entra en las posibles hip\u00f3tesis de respeto o violaci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el debido proceso no resulta afectado por la regulaci\u00f3n mediante un decreto y no mediante una ley, pues el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria, se limit\u00f3 a establecer las condiciones para la realizaci\u00f3n del derecho de interconexi\u00f3n que hab\u00eda sido previamente otorgado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio pone de presente que el principio de confianza leg\u00edtima no resulta violado pues no se dan los supuestos jurisprudenciales para su afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala la entidad accionada que el desequilibrio econ\u00f3mico de los contratos de concesi\u00f3n celebrados entre el Ministerio de Comunicaciones y concesionarios requiere de la evidencia de un perjuicio que debe ser declarado por el juez del contrato y no por el juez constitucional, m\u00e1xime si a la fecha (28 de marzo de 2005) ning\u00fan operador de servicios de telecomunicaciones que utiliza sistemas de acceso trancalizado est\u00e1 interconectado, ni la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0-CRT- ha adecuado el r\u00e9gimen de interconexi\u00f3n al mandato de la Ley 555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en concordancia con el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica que asiste a la sociedad accionante, orden\u00e1ndole al Ministerio de Comunicaciones que realizara todas las actuaciones correspondientes para que por conducto de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones se expidiera la reglamentaci\u00f3n para la conexi\u00f3n entre las redes de trunking, PCS y TMC para que contemple la posibilidad de interconexi\u00f3n entre los operadores de trunking a trav\u00e9s de acceso de abonado y no como operador m\u00f3vil; tal orden, como tambi\u00e9n se expres\u00f3, fue dada de manera transitoria mientras el juez de legalidad resolv\u00eda sobre la validez del Decreto 4239 de 2004 o mientras el mismo Ministerio realizaba el proceso licitatorio para la selecci\u00f3n de un nuevo operador para la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, al decidir sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Comunicaciones resolvi\u00f3 revocar el amparo concedido, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n instaurada es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, ya que entre otras consideraciones en el caso en estudio, la tutela se dirige contra actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que por su naturaleza deben ser enjuiciados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad prevista en el art\u00edculo 84 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces, en armon\u00eda con las precisiones hechas, debe determinar si la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia se ha ajustado o no a sus propias competencias y a los derechos fundamentales invocados por la accionante. En particular, deber\u00e1 estudiarse si el Consejo de Estado al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n se conform\u00f3 o no a las disposiciones superiores y a la jurisprudencia de esta misma Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin y habida cuenta de las pretensiones invocadas por la sociedad accionante, la Corte debe analizar lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en este caso como mecanismo transitorio, seg\u00fan la invocaci\u00f3n que hace la sociedad accionante y superado positivamente ese tema, habr\u00e1 de determinar si se dan los supuestos para el amparo y cu\u00e1les ser\u00edan las \u00f3rdenes pertinentes en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante invoca la protecci\u00f3n tutelar como medida transitoria, pues reconoce que habida cuenta de la naturaleza del acto del que supuestamente se deriva el perjuicio irremediable, la competencia para su juzgamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y, adem\u00e1s, que conforme al Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede contra actos de car\u00e1cter general. No obstante, se\u00f1ala que siguiendo la jurisprudencia de la Corte es posible derivar un perjuicio irremediable generado directamente en el acto de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la sociedad accionante plantea una pretensi\u00f3n principal y dos subsidiarias, la principal apunta hacia la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos del Decreto mientras el H. Consejo de Estado decide sobre su legalidad; las subsidiarias se orientan: i.) la primera a que se suspendan los efectos del mismo Decreto \u201chasta tanto el Ministerio de Comunicaciones ordene la apertura de licitaci\u00f3n p\u00fablica para la selecci\u00f3n de un nuevo operador para la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS, para que en este escenario los operadores trunking puedan participar en igualdad de condiciones para el acceso al mercado m\u00f3vil y en las mismas condiciones en que se accedi\u00f3 el operador PCS y los operadores TMC\u201d y ii.) la segunda a que en caso de no prosperar la anterior pretensi\u00f3n \u201cse ordene a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n para la conexi\u00f3n entre las redes trunking y de PCS o TMC, que contemple \u00fanicamente la posibilidad de interconexi\u00f3n de los operadores de Trunking a nivel de abonado y en ning\u00fan caso como operador m\u00f3vil, es decir de acuerdo con la naturaleza del sistema trunking, tal y como se expuso en los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despachar la pretensi\u00f3n de amparo, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas pueden ser sujetos de derechos fundamentales susceptibles de amparo por la v\u00eda de tutela como sucede en el presente caso ya que se invocan los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-105 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su doctrina relativa a la titularidad de derechos fundamentales, por parte de las personas jur\u00eddicas. Por lo tanto en este punto, cabe reiterar in extenso esa doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a este tema afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-182 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>Esta, a juicio de la Sala Plena, es ocasi\u00f3n propicia para que la Corte reafirme su ya reiterada doctrina en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y en particular, por las caracter\u00edsticas del caso, los que puedan corresponder a las de Derecho P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jur\u00eddico, la que sirve de fundamento a la proclamaci\u00f3n constitucional e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a aqu\u00e9lla pero no enunciados expresamente, existe una garant\u00eda en el m\u00e1s alto nivel normativo para su protecci\u00f3n y efectividad (art. 94 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto de derechos b\u00e1sicos e inalienables alrededor de los cuales la Carta Pol\u00edtica edifica todo un sistema jur\u00eddico organizado precisamente con miras a su plena y constante realizaci\u00f3n, no se desprende que ese \u00e1mbito -el de cada individuo de la especie humana- agote por completo el n\u00facleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, cuando en la sociedad act\u00faan -y cada vez representando y comprometiendo de manera m\u00e1s decisiva los derechos de aqu\u00e9lla- las denominadas personas jur\u00eddicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n entre las naturales o por creaci\u00f3n que haga o propicie el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en \u00a0caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faen en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez m\u00e1s debe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, (&#8230;) sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia del juez de tutela frente al ejercicio de potestades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta de la invocaci\u00f3n hecha por el Gobierno en el encabezamiento del Decreto, \u00e9ste se expide con fundamento en la potestad establecida en numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, por lo que no cabe duda de que se trata del ejercicio de la potestad administrativa reglamentaria. Ello solo ya pone de presente la existencia de una v\u00eda judicial propia para la impugnaci\u00f3n del mismo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad prevista constitucionalmente y desarrollada en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n anterior, que permite sin dificultad concluir sobre la existencia de una v\u00eda principal, resulta corroborada por los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991 que dispone que en relaci\u00f3n con los actos de car\u00e1cter general expedidos por la Administraci\u00f3n no es procedente por principio la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo la Corte llama la atenci\u00f3n acerca de que el solo ejercicio de las funciones administrativas por parte de las autoridades competentes no genera la posibilidad del amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante tiene la carga procesal de demostraci\u00f3n es de que la eventual afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, producto de la actuaci\u00f3n irregular de la administraci\u00f3n configura, como se ha se\u00f1alado, una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en casos similares al que ahora se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-151 de 20017, el demandante solicitaba que el restablecimiento de \u201cla legalidad quebrantada\u201d por el acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000, \u201cpor medio de la cual se establec[i\u00f3] el proceso de las votaciones y se reglament[\u00f3] el r\u00e9gimen de reclamaciones\u201d para la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad de Cartagena para esa \u00e9poca, as\u00ed como que se ordenara \u201cadem\u00e1s la suspenci\u00f3n \u00a0y\/o inaplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del cap\u00edtulo V, referente al sufragio\u201d y, por lo tanto, el debate jur\u00eddico planteado en la tutela se refiri\u00f3 al contenido de actos administrativos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto que, en concepto del demandante, afectaban tanto su derecho a elegir y a ser tratado de la misma manera que los profesores, estudiantes y personal administrativo de la instituci\u00f3n demandada, como los derechos de los dem\u00e1s pensionados, algunos de los cuales coadyuvan su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte reiter\u00f3 su doctrina sobre el tema y explic\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia de la tutela contra actos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u00a0\u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. Reiterada jurisprudencia de esta Corte \u00a0ha establecido as\u00ed la improcedencia \u00a0de \u00a0las acciones instauradas \u00a0contra actos de esta naturaleza \u00a0(Sentencias T-123\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-321\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T 287\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus art\u00edculos 1o. y 2o., la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acci\u00f3n, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jur\u00eddicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero tambi\u00e9n, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que \u00e9stos se revelan aptos para ser centros de imputaci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El incremento, la modificaci\u00f3n o el recorte de esa categor\u00eda especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y s\u00f3lo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneraci\u00f3n, en su ejercicio, puede derivarse de m\u00faltiples hechos originarios de los poderes constituidos o, incluso, de la conducta antijur\u00eddica de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto en menci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de actos de car\u00e1cter \u00a0general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuaci\u00f3n en este campo es por principio, plenamente improcedente.\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa doctrina constitucional citada, la Corte resolvi\u00f3 denegar la tutela en ese asunto, como quiera que \u201ces evidente en consecuencia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, (&#8230;) pues \u201csi se llegara a considerar, en efecto, que los actos generales expedidos por el Rector o por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, -ente universitario aut\u00f3nomo (art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992)-, violan la Constituci\u00f3n y la ley, la anulaci\u00f3n de los mismos, por esos motivos, en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien, constitucional y legalmente, es el encargado de establecer si se ha presentado o no violaci\u00f3n de las normas superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que, \u201cdentro de este contexto de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los actos de car\u00e1cter general, debe la Corte se\u00f1alar que aun cuando el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n que se analiza en este proceso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal situaci\u00f3n no la hac\u00eda de suyo procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n administrativa y el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso es necesario establecer si hubo o no una actuaci\u00f3n irregular de la Administraci\u00f3n que generara un perjuicio irremediable al particular. Ya se ha expresado que la actuaci\u00f3n cumplida al expedir el Decreto Reglamentario tiene fundamento en atribuciones constitucionales expresas atribuidas al Presidente de la Republica, las cuales \u00e9ste debe ejercer frente a una ley determinada, para el caso la Ley 555 de 2000, siempre que se considere necesario para la debida ejecuci\u00f3n de la misma, de acuerdo con las orientaciones que al respecto ha se\u00f1alado tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La conformidad o disconformidad de las normas contenidas en el Decreto con el ordenamiento superior, son materias ajenas al quehacer de la Corte Constitucional; por ello, esta Corporaci\u00f3n carecer\u00eda de competencia para referirse a dicha conformidad o disconformidad, lo que har\u00eda improcedente y nugatoria la acci\u00f3n de tutela, como lo se\u00f1alan los jueces de instancia. Ahora bien, el juez de primera instancia en tutela (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) consider\u00f3 que la protecci\u00f3n era procedente, no obstante tratarse de un acto de car\u00e1cter general por cuanto, a su juicio, era posible endilgarle la generaci\u00f3n de efectos directamente causados conforme a la argumentaci\u00f3n de la sentencia respectiva, que afectaran los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, y, con apoyo en una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con los actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte debe destacar que la providencia que se invoca en sustento por parte del juez de primera instancia, presenta unas caracter\u00edsticas especificas que, como lo puso de presente en su salvamente de voto la Magistrada que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria, no es predicable de casos como el presente. El Consejo de Estado por su parte, siguiendo precisamente el texto del Decreto 2591, arriba a la conclusi\u00f3n de la improcedencia de la tutela habida cuenta de la naturaleza reglamentaria y al contenido de car\u00e1cter general del Decreto 4239 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de avanzar en su examen la Corte debe constatar si, como lo expresa la sociedad accionante, al proferir el Decreto 4239 de 2004 se incurri\u00f3 en una afectaci\u00f3n directa de los derechos que ella invoca, es decir, los relativos a la igualdad, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y a la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la sociedad accionante el Decreto 4239 de 2004 hizo una conversi\u00f3n de los operadores de trunking a operadores de telecomunicaciones de servicios m\u00f3viles, sin que se hubieren sometido a los diferentes procesos de licitaci\u00f3n y pagos propios de los servicios m\u00f3viles, como tambi\u00e9n del cumplimiento de las obligaciones que por virtud del contrato de concesi\u00f3n contrajeron los operadores PCS y TMC. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ya el juez de primera instancia advirti\u00f3 que en la medida en que la pretensi\u00f3n principal apuntaba hacia la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto 4239 de 2004, mientras el Consejo de Estado decid\u00eda sobre su legalidad, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, pues se est\u00e1 \u201ccuestionando la legalidad de un acto cuya naturaleza es general, personal y abstracta\u201d. No obstante como ya se ha expresado en varios pasajes de esta providencia, el a quo, diciendo seguir las orientaciones de esta Corporaci\u00f3n como \u201cmaximo Tribunal de revisi\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que se ha aceptado que eventualmente los actos de naturaleza reglamentaria, de contenido general, impersonal y abstracto, son susceptibles de an\u00e1lisis en v\u00eda de tutela, pero a condici\u00f3n de que \u201cdel mismo se observe una lesi\u00f3n flagrante del derecho que pueda ser protegido por esta acci\u00f3n constitucional sin que con ello se desprenda la anulaci\u00f3n del acto administrativo\u201d. Lo anterior, con fundamento entre otras, en la sentencia T-384 de 1994 de esta Corte, a la cual se hizo referencia anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, as\u00ed como el a quo en su fallo lo hab\u00eda expresado, la demandante en su libelo sostuvo, con apoyo en sentencia T-384 de 1994 de la Corte Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela era procedente cuando la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como el Decreto 4329 de 2004, cuya legalidad cuestiona por este medio, vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe precisar que la sentencia citada por la sociedad accionante se refer\u00eda al caso de un ind\u00edgena curripaco que demand\u00f3 al Gobernador del Departamento de Guain\u00eda, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a utilizar su dialecto, a participar en la conformaci\u00f3n del ejercicio y control del poder p\u00fablico, entre otros, por la expedici\u00f3n por parte de esa autoridad de la Circular No. 003 de 1994, mediante la cual se prohibieron las conferencias radiales y de car\u00e1cter pol\u00edtico y la charlas por radio utilizando otro idioma diferente del castellano, con el fin de garantizar la imparcialidad absoluta de los debates electorales que se daban en el a\u00f1o 1994 para la elecci\u00f3n de congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia de ese proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de In\u00edrida, deneg\u00f3 la tutela considerando que el dialecto del demandante, el curripaco, no era el idioma oficial de Colombia y el medio que se pretend\u00eda utilizar para la campa\u00f1a pertenec\u00eda entonces al Departamento y era para uso oficial; adem\u00e1s, la Circular que conten\u00eda la prohibici\u00f3n cuestionada era un acto de naturaleza general, impersonal y abstracto, de manera que, si el actor estimaba que con ella se hab\u00eda incurrido en un abuso o desv\u00edo de poder, pod\u00eda recurrir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201cpara extinguir los efectos de dicho acto\u201d si la afectaci\u00f3n era particular y, en caso de ser general, acudir a la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 88 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue revisado por la Corte Constitucional que, mediante la sentencia T-384 de 1994, ya citada, concedi\u00f3 la tutela del derecho a la igualdad, previas unas precisiones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El referido fallo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsider\u00f3 el se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de Puerto In\u00edrida que, en el presente caso, la tutela no procede porque se dirige contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, contra el cual proceden otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no se trata de anular, por la v\u00eda de la tutela, una norma de car\u00e1cter general e impersonal, como lo es la circular, sino de dejar sin efecto su aplicaci\u00f3n, en un caso particular y concreto, cuando de ella se siga la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;&#8230;cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente inclu\u00eddos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias&#8221; (Sentencia T-100\/94, 9 de marzo, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que se revisa, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad s\u00f3lo puede ser apreciada -como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia-, cuando el juez de tutela defina d\u00f3nde es oficial la lengua curripaco. La ley no ha delimitado ese \u00e1mbito territorial de oficialidad, como s\u00ed lo hizo, en el caso del Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia. Tampoco existe en el Departamento del Guain\u00eda una ordenanza que defina el asunto, como s\u00ed la hay en el Departamento de la Guajira. \u00a0As\u00ed, aplicando la doctrina de la Sentencia T-100\/94, se encuentra que la tutela procede, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho, mientras el actor acude ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, para impetrar la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n 003 de 1.994 y, eventualmente, tambi\u00e9n solicitar el restablecimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable que sufre el actor, al no poderse comunicar con los dem\u00e1s miembros de su grupo, amerita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, si se encuentra que la prohibici\u00f3n vulnera un derecho fundamental. En ese caso, el juez de tutela debe proceder a hacer efectivo el derecho, hasta que el juez ordinario se pronuncie sobre lo de su competencia (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1.991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n de ese an\u00e1lisis, el fallo se refiri\u00f3 al acceso gratuito a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, a la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de usar lenguas nativas (espec\u00edficamente determinando de d\u00f3nde es oficial la lengua curripaco), para llegar finalmente a estudiar los efectos de la prohibici\u00f3n de usar esta lengua. Sobre el particular dijo la Corte, en la misma providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el caso de autos, el Departamento del Guain\u00eda tiene como lenguas oficiales el castellano y el curripaco, porque los resguardos ind\u00edgenas de los que participan los miembros de esa etnia cubren el 90% de los 72.238 Km2 del territorio departamental, seg\u00fan afirma el informe de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC-. V\u00e9anse al respecto las resoluciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria n\u00fameros: 081 de 1989 (folios 153 a 161), 25 de 1986 (folios 176 a 182), 28 de 1986 (folios 183 a 190), 078 DE 1989 (folios 191 A 199), 079 DE 1989 (folios 200 a 211), 080 de 1989 (folios 212 a 220) y 083 de 1989 (folios 221 a 228). Adem\u00e1s, el 98.7% de la poblaci\u00f3n es ind\u00edgena9 y el \u00e1mbito tradicional de sus actividades econ\u00f3micas y culturales est\u00e1 constituido por sus resguardos y por el \u00fanico municipio del Departamento: Puerto In\u00edrida -la capital-, con sus ocho corregimientos &#8211; Mapiripana, Morichal, Barranco Minas, Panapana, Cacahual, Puerto Colombia, San Felipe y Guadalupe &#8211; y sus ocho inspecciones &#8211; Uni\u00f3n, Venado, Safuara, Arrecifal, Barranco Tigre, Matraca, Mahimach\u00ed y Bocas del Yar\u00ed -. Lo anterior implica que en ese territorio los funcionarios p\u00fablicos de todas las dependencias estatales deben atender a las personas que hablan curripaco, trat\u00e1ndolos del mismo modo en que lo har\u00edan si se expresaran en castellano. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la revisi\u00f3n del presente proceso, resultan aplicables los art\u00edculos 2, 5, 7, 13 y 14 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en los diversos aspectos de la vida nacional, son fines esenciales del Estado, que el Departamento del Guain\u00eda (siguiendo la pauta que ven\u00eda aplicando DAINCO desde que se instalaron los equipos de radio &#8211; comunicaci\u00f3n) ven\u00eda cumpliendo hasta la resoluci\u00f3n 003 de 1994, al prestar a \u00a0los particulares el servicio de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus equipos. \u00a0<\/p>\n<p>En el principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 5 de la Carta, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, y lo hace sin discriminaci\u00f3n alguna. Este principio se concreta en el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo \u00a013 ib\u00eddem, donde se especifica que todas las personas recibir\u00e1n el mismo trato de las autoridades y &#8220;&#8230; gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua&#8230;&#8221; Frente a estas disposiciones, el servicio que prestaba la administraci\u00f3n departamental del Guain\u00eda a la comunidad en general, hasta el 2 de febrero de este a\u00f1o, en virtud de la circular 003, no se presta desde esa fecha a los curripacos, guah\u00edbos, puinaves, piapocos, cubeos, yerales, nukak, baniwas, warekenas, piratapuyos, wananos, tukanos y desanos en sus lenguas maternas y por el hecho de usarlas en lugar de emplear el espa\u00f1ol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la lengua curripaco tambi\u00e9n es oficial en el Departamento del Guain\u00eda, como qued\u00f3 establecido en el aparte anterior de esta providencia, y al actor se le neg\u00f3 el servicio por usarla, no cabe duda a la Corte sobre la vulneraci\u00f3n que viene sufriendo el derecho a la igualdad del se\u00f1or G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en la circular 003, desconoce principios fundamentales de la Carta Pol\u00edtica y ha provocado la incomunicaci\u00f3n entre grupos y personas ind\u00edgenas, para los cuales el servicio remediaba la falta de v\u00edas y de otros medios de comunicaci\u00f3n. La Corte, en consecuencia, tutelar\u00e1 el derecho a la igualdad del se\u00f1or G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, ordenando que se le inaplique la circular 003 de 1.994 que viola sus derechos fundamentales y que, cuando solicite el servicio de los equipos de la administraci\u00f3n departamental, se le permita hacerlo en su lengua materna, la curripaco, que tambi\u00e9n es \u00a0lengua oficial en esa entidad territorial, para cualquier fin permitido a aquellos que se expresan en espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto In\u00edrida materia de revisi\u00f3n, y en su lugar TUTELAR el derecho a la igualdad del se\u00f1or F\u00e9lix G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, como mecanismo transitorio, limitado a los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lapso en el cual el actor deber\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo para ejercer las acciones procedentes. Si no lo hiciere, una vez cumplido el t\u00e9rmino aqu\u00ed fijado, se terminar\u00e1 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la tutela en lo atinente al derecho de participaci\u00f3n, que no ha sido violado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Guain\u00eda inaplicar la circular 003 de febrero 2 de 1994 al se\u00f1or F\u00e9lix G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, en todo lo que pueda implicar una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su lengua materna y abstenerse en el futuro de incurrir en hechos como los que originaron el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n que la Corte le dio al ciudadano en el caso expuesto fue en unas condiciones y dentro de un contexto nada similar al que se plantea en el caso en estudio, por lo que la providencia arriba analizada puede tenerse como un antecedente, m\u00e1s no como un precedente de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona natural que ve vulnerados sus derechos fundamentales, directamente con la expedici\u00f3n de un acto de la Administraci\u00f3n cuyo car\u00e1cter general, impersonal y abstracto implica que, en principio, su legalidad deba ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como se orden\u00f3 efectivamente en la providencia en cita, al conceder la tutela con car\u00e1cter transitorio mientras la acci\u00f3n correspondiente se ejercitaba, dado el perjuicio que se causaba con el contenido de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conviene puntualizar por la Corte, si en el presente caso se dan esas condiciones de \u201clesi\u00f3n flagrante del derecho fundamental\u201d. Y al respecto deben hacerse las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los hechos probados en el proceso, la sociedad Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. celebr\u00f3 con el Ministerio de Comunicaciones un contrato previa licitaci\u00f3n, mediante el cual result\u00f3 concesionaria del derecho a prestar el servicio p\u00fablico de comunicaci\u00f3n personal -PCS-. En los t\u00e9rminos de la Cl\u00e1usula Primera del Contrato No. 008 de 2003, su objeto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETO. El objeto del presente contrato es el otorgamiento, por parte del Ministerio y a favor del Concesionario, de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los servicios de PCS y el establecimiento de la red asociada a la prestaci\u00f3n de los Servicios PCS en el \u00c1rea Occidental que est\u00e1 integrada por las regiones y territorios de los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Quind\u00edo, Risaralda y Valle del Cauca (en lo sucesivo \u2018la Concesi\u00f3n\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del Contrato ser\u00e1 desarrollado por cuenta y riesgo del Concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Concesionario determinar\u00e1 la canalizaci\u00f3n espec\u00edfica dentro de la banda asignada y responder\u00e1 por el uso que haga de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los Servicios PCS otorgados en Concesi\u00f3n se har\u00e1 por cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario y en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente Contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo alegado por la sociedad accionante, como resultado de la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario, los derechos y obligaciones, que en virtud del citado Contrato asisten tanto a la sociedad accionaria como a la entidad p\u00fablica concedente, resultan directamente modificados, habida cuenta que, a su juicio, el Decreto habilita irregularmente a otras sociedades para prestar el mismo servicio a ella concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la lectura del Decreto 4239 de 2004 en sus distintos art\u00edculos, no aparece una afectaci\u00f3n directa de los derechos y de las obligaciones que surgen del Contrato de Concesi\u00f3n, celebrado con anterioridad entre el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P., toda vez que el Decreto, dadas sus caracter\u00edsticas de acto reglamentario, de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se limita a se\u00f1alar las condiciones dentro de las cuales se habr\u00e1 de desarrollar a partir de su vigencia el ejercicio del derecho a la \u201cinterconexi\u00f3n, acceso y uso por parte de los operadores de trunking\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el texto del Decreto se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4239 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 16) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 14 de la Ley 555 de 2000 y se modifica el Decreto Reglamentario 2343 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las establecidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 1620 de 2003, y \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. EJERCICIO DEL DERECHO A LA INTERCONEXI\u00d3N. -subrogado por el art\u00edculo 1 del Decreto 2323 de 2005- Los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a trav\u00e9s de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que deseen ejercer el derecho consagrado en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Manifestar por escrito su decisi\u00f3n al Ministerio de Comunicaciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) Pagar el valor que determine el Ministerio de Comunicaciones el cual ser\u00e1 fijado con base en un estudio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el art\u00edculo 20 del Decreto 2343 de 1996, y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el Decreto no se hace menci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los concesionarios amparados por Contratos de Concesi\u00f3n celebrados con antelaci\u00f3n a su expedici\u00f3n y por ello, de conformidad con las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos, el encargado de la aplicaci\u00f3n del Decreto habr\u00e1 de tener en cuenta que en todo contrato se entienden incluidas las disposiciones legales vigentes al momento de su celebraci\u00f3n -Ley 153 de1887, Art. 38-. En consecuencia, la Corte considera que en casos como el presente, no es posible predicar la aplicaci\u00f3n directa de la disposici\u00f3n reglamentaria en la forma como lo postula la entidad accionante a la situaci\u00f3n contractualmente amparada y conforme a leyes anteriores que ostenta el concesionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al revisar las obligaciones adquiridas por el Ministerio accionado con la sociedad accionada, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLAUSULA QUINTA. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES.- Mediante el presente contrato el Ministerio asume las siguientes obligaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Abstenerse de otorgar nuevas concesiones para la prestaci\u00f3n de Servicios PCS, diferentes de las que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 555 de 2000, antes del 7 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer directamente o a trav\u00e9s de un contratista, la interventor\u00eda del Contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar por el cumplimiento del Contrato directamente y a trav\u00e9s del Interventor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciarse dentro de la oportunidad legal, sobre las solicitudes que, en desarrollo del presente Contrato, le formule por escrito el Concesionario.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a las obligaciones de la sociedad demandante, en su calidad de Concesionario derivada del Contrato 008 de 2003 que suscribi\u00f3 con el Ministerio de Comunicaciones, se encuentran entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA CUARTA.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.- El Concesionario ser\u00e1 responsable por su cuenta y riesgo de la ejecuci\u00f3n completa y oportuna del Contrato, de conformidad con lo previsto en este documento, en sus Anexos y en los dem\u00e1s documentos que integran. Para tales efectos el Concesionario deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes al cabal cumplimiento de este Contrato y, adem\u00e1s, de las obligaciones contenidas en (a) las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables, (b) otras cl\u00e1usulas del presente Contrato, y (c) las que se desprendan de su naturaleza, en particular tendr\u00e1 a su cargo las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Desarrollar su red de Servicios PCS bajo la tecnolog\u00eda en el curso de la Subasta o sea GSM\/GPRS; los equipos de telecomunicaciones que explotan el espectro radioel\u00e9ctrico asignado para la prestaci\u00f3n de los Servicios PCS por parte del Concesionario, deben ser, al inicio de la operaci\u00f3n de la red, nuevos, es decir, no usados previamente o reconstruidos sin que lo anterior obste para que el Concesionario pueda hacer uso de otras redes existentes u operadas por terceros, para proveer los Servicios PCS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Prestar los Servicios PCS por su propia cuenta y riesgo, en forma continua y eficiente y cumpliendo con los requisitos m\u00ednimos de calidad de servicios descritos en el Anexo No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pagar las contraprestaciones econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula Tercera anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Desarrollar el Plan de Expansi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto por el Anexo No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Garantizar la compatibilidad de su red con las redes de los concesionarios de los servicios PCS en las otras dos (2) \u00c1reas objeto de la Licitaci\u00f3n siempre y cuando los concesionarios para dichas \u00c1reas tambi\u00e9n cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Garantizar la interoperabilidad de su red con las dem\u00e1s redes de telecomunicaciones del Estado existentes en la fecha de celebraci\u00f3n de este Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Prestar los Servicios PCS con la facilidad \u201croaming\u201d o seguimiento de un usuario PCS, por lo menos para comunicaciones telef\u00f3nicas, cuando \u00e9ste sale de su \u00c1rea de Concesi\u00f3n e ingresa a otra de las \u00c1reas. Para efectos del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, ser\u00e1 responsabilidad exclusiva del Concesionario llegar a los acuerdos correspondientes con los concesionarios de los Servicios PCS en las otras \u00c1reas o, si no hubiere un operador se Servicios PCS en una cualquiera de esas \u00c1reas, con los operadores de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular -TMC- en esas \u00c1reas. Cualquier conflicto que se presente con los operadores que impida la interconexi\u00f3n o el \u201croaming\u201d ser\u00e1 resuelta por la CRT de conformidad con las disposiciones que la rigen y, en especial, el RUDI. Siempre que entre un nuevo operador de TMC o de Servicios PCS, el Concesionario deber\u00e1 hacer sus mejores esfuerzos para procurar el \u201croaming\u201d a sus usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Cursar el tr\u00e1fico de sus usuarios de telefon\u00eda de larga distancia internacional a trav\u00e9s de quienes se encuentren legalmente autorizados para la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Permitir la interconexi\u00f3n de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones establecidos al efecto por la CRT. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Respetar y observar, por su cuenta y riesgo, el R\u00e9gimen de Derechos y Obligaciones de los usuarios de los Servicios PCS incluyendo, pero no limitado, al reglamento de protecci\u00f3n a los mismos expedidos por la CRT, as\u00ed como todas aquellas disposiciones que en el futuro los reformen o reemplacen. En especial el Concesionario deber\u00e1 mantener un sistema de atenci\u00f3n y soluci\u00f3n a las peticiones, quejas, reclamos y recursos (\u201cPQR\u201d) de sus usuarios eficiente y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Respetar y observar, durante toda la vigencia de la Concesi\u00f3n y por su cuenta y riesgo, los Planes T\u00e9cnicos B\u00e1sicos expedidos por el gobierno nacional y exigidos por la CRT para la interconexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Someterse a las normas de competencia vigentes durante el t\u00e9rmino de la Concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Respetar y observar las disposiciones que sobre tasaci\u00f3n, tarificaci\u00f3n y facturaci\u00f3n de los Servicios PCS emita la CRT. \u00a0<\/p>\n<p>4.14 Abstenerse, durante los primeros tres (3) a\u00f1os de vigencia del presente Contrato contados a partir de la fecha de aprobaci\u00f3n de la Garant\u00eda \u00danica de Cumplimiento, de adquirir m\u00e1s del treinta por ciento (30%) del capital social de (i) un concesionario de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular que preste los servicios en la misma \u00c1rea para la que se otorga la presente Concesi\u00f3n, o (ii) un operador nacional de Trunking. \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Inscribir sus acciones en una bolsa de valores nacional en un plazo no mayor a tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de aprobaci\u00f3n de la Garant\u00eda \u00danica de Cumplimiento, a accionistas minoritarios, mediante cualquiera de los mecanismos autorizados por la legislaci\u00f3n de valores vigente en ese entonces y, de ser el caso, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley 226 de 1995 o las normas que la sustituyan o reformen, no menos del quince por ciento (15%) de las acciones en que se encuentre dividido el capital suscrito del Concesionario. En caso de que el Concesionario decida dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de que trata este numeral mediante una oferta primaria de acciones, (i) el ofrecimiento deber\u00e1 ser equivalente a no menos del diecisiete punto seis cuatro siete cero cinco ocho ocho dos por ciento (17.64705882%) del capital suscrito del concesionario al tiempo de efectuarse el correspondiente ofrecimiento, y (ii) el precio en que sea ofrecida cada acci\u00f3n ser\u00e1 determinado mediante la utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de empresas t\u00e9cnicamente aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de esta obligaci\u00f3n, por accionistas minoritarios se entender\u00e1 aquellos accionistas que posean desde una (1) acci\u00f3n hasta un n\u00famero de acciones que no representen m\u00e1s del 0.5% del capital suscrito. Para el c\u00e1lculo del porcentaje antes citado se tomar\u00e1 en cuenta el concepto legal de beneficiario real. Al tiempo de efectuar la oferta para cumplir con este requisito, las personas obligadas a ello tomar\u00e1n todas las previsiones necesarias para que los requisitos anteriores \u00a0se cumplan a cabalidad, pero no ser\u00e1n responsables si, no obstante haber implementado las medidas necesarias para que un beneficiario real \u00a0no supere el 0.5%, dicho beneficio real lo logra. En la medida en que sea legalmente posible, al hacer el ofrecimiento de acciones se establecer\u00e1 que el beneficiario real que logre burlar la restricci\u00f3n tendr\u00e1 como sanci\u00f3n la rescisi\u00f3n de los acuerdos de suscripci\u00f3n de acciones que celebr\u00f3 directamente o a trav\u00e9s de quienes llevan a configurar el beneficiario real. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Presentar, dentro de los trenita (30) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de cada uno de los per\u00edodos trimestrales de que trata el numeral 3.3 de la cl\u00e1usula Tercera de este Contrato, el reporte exigido por el Ministerio donde se detalle la forma como se lleg\u00f3 al c\u00e1lculo de los Ingresos Brutos y, consecuentemente, a la determinaci\u00f3n del pago peri\u00f3dico que corresponda a dicho trimestre. \u00a0<\/p>\n<p>4.18 Obtener y mantener vigentes todas las licencias, autorizaciones y permisos de naturaleza nacional, departamental, distrital o municipal necesarios para la prestaci\u00f3n de Servicios PCS y\/o sus actividades complementarias, as\u00ed como aquellas que deban obtenerse de las autoridades gubernamentales para la realizaci\u00f3n de obras, el establecimiento de la red de Servicios PCS (incluyendo sus equipos) o el funcionamiento de establecimientos abiertos al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.19 Reparar todos los da\u00f1os que por sus actos u omisiones se causen a la red de telecomunicaciones del estado (SIC) e indemnizar a los titulares de las redes que la conforman por los perjuicios que le hubieren causado. \u00a0<\/p>\n<p>4.20 Prestar gratuitamente, en caso de desastre natural o calamidad p\u00fablica, de acuerdo con la capacidad de la red de Servicios PCS instalada, servicios de asistencia a las instalaciones y organizaciones de seguridad, emergencia y socorro, otorgando prioridad a la canalizaci\u00f3n de sus comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.21 Prestar su colaboraci\u00f3n para el cumplimiento de la labor encomendada al Interventor de acuerdo con lo establecido en la cl\u00e1usula Octava de este Contrato, permitir que adelante visitas de auditor\u00eda, y atender las obligaciones que \u00e9ste le formule y que sean de car\u00e1cter contractual. El interventor designado por el Ministerio de Comunicaciones estar\u00e1 autorizado para exigir al Concesionario la informaci\u00f3n que considere necesaria para verificar el cumplimiento del Contrato. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser suministrada por el Concesionario dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de solicitud excepto en los casos en que, por raz\u00f3n de la naturaleza de lo solicitado, el interventor acceda a un plazo mayor o lo confiera. Esto incluye la obligaci\u00f3n del Concesionario de permitir al Interventor la inspecci\u00f3n de la red de Servicios PCS incluyendo pero sin limitarse a (i) las Estaciones Base, (ii) la Ruta de Interconexi\u00f3n Externa, (iii) la Ruta de Interconexi\u00f3n Interna, (iv) el Controlador de Estaci\u00f3n Base, (v) la contabilidad, (vi) los reportes de ejecuci\u00f3n del Plan de expansi\u00f3n, y (vii) los PQR de que tratan las normas sobre protecci\u00f3n al usuario expedidas por la CRT. Igualmente al Interventor se le dar\u00e1 acceso a toda la informaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionada con la operaci\u00f3n de los Servicios PCS por parte del Concesionario de manera que pueda llevar a cabo c\u00e1lculos de Disponibilidad y cualquiera otro que sea necesario. Lo anterior no implica que el Interventor no pueda realizar mediciones de Disponibilidad sobre cualquier elemento de la red en operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.22 Obtener y mantener vigente la Garant\u00eda \u00danica de Cumplimiento en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la cl\u00e1usula D\u00e9cima Segunda de este Contrato al igual que la garant\u00eda bancaria a que se refiere el Par\u00e1grafo de la misma cl\u00e1usula D\u00e9cima Segunda del presente Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.23 Entregar al Ministerio informes t\u00e9cnicos trimestrales, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles del trimestre siguiente, indicando el desempe\u00f1o de su red de Servicios PCS. Los informes deber\u00e1n contener la siguiente informaci\u00f3n, la cual puede ser modificada por el Ministerio cuando lo considere conveniente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.30 Todas las dem\u00e1s que se deriven del presente Contrato y del Pliego de Condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relativo al perjuicio irremediable, la Sala ha de se\u00f1alar, de antemano, que comparte los argumentos del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado al afirmar que la acci\u00f3n de tutela fue establecida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en esa medida el juez constitucional no puede, como ya se indic\u00f3, invadir la \u00f3rbita de competencia ordinaria de las autoridades judiciales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha explicado en m\u00faltiples oportunidades que el referido mandato constitucional debe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales de defensa a disposici\u00f3n del accionante sean id\u00f3neos, es decir, aptos para impartir la protecci\u00f3n necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto11. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del actor y su situaci\u00f3n individual, a fin de establecer si efectivamente existen alternativas de protecci\u00f3n lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la regla general, que tiene una excepci\u00f3n establecida en la propia Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual a\u00fan en los casos en que existan medios alternativos de protecci\u00f3n judicial a disposici\u00f3n del interesado, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como \u201cmecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d (C.P., Art. 86). El alcance de esta excepci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido decantado en su jurisprudencia por la Corte Constitucional12, \u201cla cual ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, se llenen los siguientes requisitos: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar -o lesione- un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atenci\u00f3n urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n resulte indispensable e inaplazable para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela. En el caso concreto, se tiene que i.) la sociedad demandante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio cierto e inminente que afecte sus derechos fundamentales, comoquiera que el menoscabo alegado es de \u00edndole econ\u00f3mica, cuya soluci\u00f3n y reestablecimiento corresponde verificar al juez de la causa y no al constitucional; ii.) de contera, el calcul\u00f3 de dicho perjuicio lo realiz\u00f3 de una manera irreal, pues parti\u00f3 de la comparaci\u00f3n de situaciones que no eran comparables, ellas son: los costos en que la sociedad actora ha incurrido en desarrollo del contrato de concesi\u00f3n No. 008 -para la prestaci\u00f3n de servicios PCS- que firm\u00f3 en el a\u00f1o 2003 con el Ministerio accionado frente a los eventuales costos de quienes se acojan a las disposiciones del Decreto 4239 de 2004, que regula el ejercicio del derecho a la interconexi\u00f3n, acceso y uso por parte de los operadores de trunking; iii.) que la incidencia del perjuicio en el equilibrio financiero del contrato solo se dar\u00eda como consecuencia de favorecer a otros operadores con menoscabo directo de las cl\u00e1usulas contractuales que imponen obligaciones directas al Ministerio, lo que en el momento actual tiene un car\u00e1cter meramente eventual y iv.) como se indic\u00f3 anteriormente, ese da\u00f1o es reparable, si se verifica su ocurrencia, por el juez del contencioso contractual, habida cuenta de las caracter\u00edsticas ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s en caso de que se pretendiera derivar una incidencia directa en la situaci\u00f3n contractual de los concesionarios de los servicios de PCS y TMC, por el cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo, ello quedar\u00eda superado en la medida que el Consejo de Estado revoc\u00f3 esa providencia, en la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, quedando entonces sin efectos la referida orden. Adem\u00e1s, dichos concesionarios tendr\u00edan la v\u00eda jurisdiccional del contencioso contractual en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en armon\u00eda con las leyes especiales en materia de contrataci\u00f3n de las entidades estatales, la cual les permitir\u00eda establecer en qu\u00e9 medida les es afectada su situaci\u00f3n contractual y de qu\u00e9 forma se les ha de restablecer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las consideraciones que anteceden llevan a la Corte a la conclusi\u00f3n de confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, el cinco (5) de mayo de 2005, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, el diecisiete (17) de marzo de 2005, dentro del proceso promovido por Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones y, por ello as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, el cinco de mayo de 2005, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, el 17 de marzo de 2005, dentro del proceso promovido por Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cpor el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cpor el cual se reglamentan \u00a0las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), se atribuyen las bandas de frecuencias de operaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor la cual se regula las prestaci\u00f3n de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia Anexa\u2019, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 14 de la Ley 555 de 2000 y se modifica el Decreto Reglamentario 2343 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9DANE, Estad\u00edsticas Municipales de Colombia 1990. \u00a0<\/p>\n<p>10En el mismo sentido ver, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002, T-1198 y T-1157 de 2001; T-321 de 2000 y SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1190, T-1164, T-1094, T-1093 y T-145 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto cuya legalidad vulnera derechos fundamentales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 En el caso concreto, se tiene que i.) la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}