{"id":12862,"date":"2024-06-04T15:49:31","date_gmt":"2024-06-04T15:49:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-028-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:31","slug":"c-028-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-028-06\/","title":{"rendered":"C-028-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-028\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De all\u00ed que, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre \u00a0la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el principio de legalidad ha sido entendido como una expresi\u00f3n de racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder, esto es, como el sometimiento de las actuaciones de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas a norma previa y expresa que las faculten. Dicho principio est\u00e1 formulado de manera expresa en la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-Naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria, entendida como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores p\u00fablicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones p\u00fablicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el inter\u00e9s general que debe orientar las actuaciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Orientan toda la actividad estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pos de que la funci\u00f3n p\u00fablica cumpliese su objetivo, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encarg\u00f3 de estipular expresamente en su art\u00edculo 209 unos principios a los cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad administrativa, si bien, dicha norma hace referencia espec\u00edfica a la funci\u00f3n administrativa y la ubica dentro del cap\u00edtulo concerniente a la rama ejecutiva, es pertinente se\u00f1alar que dichas directrices orientan toda la actividad estatal, raz\u00f3n por la cual en caso de no ser cumplidos dan lugar inequ\u00edvocamente a la realizaci\u00f3n de un correspondiente control disciplinario, de all\u00ed que garantizar la aplicaci\u00f3n de los mismos sea una de las prioridades de la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INTEMPORALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester indicar que el derecho a acceder al ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como ning\u00fan otro derecho fundamental, puede ser considerado como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo, puesto que sobre el mismo se hacen efectivas ciertas restricciones, que se justifican esencialmente en la consecuci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, se reitera, todo ello en aras a la consecuci\u00f3n de los fines estatales y de la transparencia y probidad de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica, por ello no podr\u00eda decirse que con las normas acusadas se afectan dicho derecho, en la medida en que dicha restricci\u00f3n se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA-Procuran realizar los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es leg\u00edtimo frente al Texto Fundamental, que el legislador consagre como una de las sanciones derivadas del proceso disciplinario las inhabilidades, puesto que ello se enmarca dentro de un \u00e1mbito de razonabilidad y proporcionalidad que no desconoce los valores, principios y derechos consagrados en la Carta, sino que, por el contrario, procura realizar los fines delineados por el constituyente, entre otros, el acatamiento de los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica como elemento estructural de la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA-Origen sancionatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de las interpretaciones sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os han tomado fuerza las interpretaciones sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los tratados internacionales, las cuales permiten ajustar el texto de las normas internacionales a los cambios hist\u00f3ricos. As\u00ed pues, en la actualidad, el contexto que sirve para interpretar una determinada norma de un tratado internacional, no se limita al texto del instrumento internacional del cual aqu\u00e9lla hace parte, sino que suele abarca diversos tratados que guardan relaci\u00f3n con la materia objeto de interpretaci\u00f3n; a pesar incluso de que \u00e9stos \u00faltimos hagan parte de otros sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En otros t\u00e9rminos, los tratados internacionales no se interpretan de manera aislada sino arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, con el prop\u00f3sito de ajustarlos a los diversos cambios sociales y a los nuevos desaf\u00edos de la comunidad internacional, siguiendo para ello unas reglas hermen\u00e9uticas espec\u00edficas existentes en la materia, las cuales conducen a lograr una comprensi\u00f3n coherente del actual derecho internacional p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Adopci\u00f3n de medidas disciplinarias contra la corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en lo que concierne a la imposici\u00f3n de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos p\u00fablicos por la imposici\u00f3n de condenas penales, siendo interpretado sistem\u00e1ticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopci\u00f3n en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n, no se opone a que los Estados Partes en aqu\u00e9l adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario p\u00fablico, y en \u00faltimas, a combatir un fen\u00f3meno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que la pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen. As\u00ed las cosas, la t\u00e9cnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constituci\u00f3n como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cl\u00e1usulas mediante las cuales se operan reenv\u00edos que permiten ampliar el espectro de normas jur\u00eddicas que deben ser respetadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no \u00a0tienen el rango de normas supraconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en diversas ocasiones, la Corte ha considerado que hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior. \u00a0Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como par\u00e1metro que gu\u00ede el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales. En ese sentido, la confrontaci\u00f3n de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-No se opone a que legislador establezca sanciones disciplinarias que impliquen la suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos\/INHABILIDADES POR FALTA DISCIPLINARIA Y PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA\/PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACION-Facultad para imponer sanciones disciplinarias que impliquen restricci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, con miras a combatir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n. En igual sentido, la Constituci\u00f3n de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de car\u00e1cter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanci\u00f3n de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado. En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorg\u00f3 el legislador \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, no se opone al art\u00edculo 93 constitucional ni tampoco al art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS POR SANCION DISCIPLINARIA-No resulta desproporcionada o irrazonable porque busca la salvaguarda de la moralidad p\u00fablica\/DERECHO DE ACCESO A FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No vulneraci\u00f3n al establecer inhabilidad por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad, as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de las mismas, son competencia de aqu\u00e9l y objeto de una potestad discrecional amplia, pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es precisamente aquel de acceso a cargos p\u00fablicos. En este orden de ideas, la limitaci\u00f3n que conoce el derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos debido a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto busca la obtenci\u00f3n de fines constitucionalmente v\u00e1lidos, en especial, la salvaguarda de la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5768 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del art\u00edculo 44, el literal d) del art\u00edculo 45 y el inciso 1 del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Fernando Reyes Kuri, Carlos Fernando Motoa Solarte y Nicol\u00e1s Orejuela Botero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintis\u00e9is ( 26 ) de enero de dos mil seis ( 2006 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Juan Fernando Reyes Kuri, Carlos Fernando Motoa Solarte y Nicol\u00e1s Orejuela Botero solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 44, el literal d) del art\u00edculo 45 y el inciso 1 del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas y se subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS Y SANCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO. \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N Y L\u00cdMITE DE LAS SANCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Multa, para las faltas leves dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. DEFINICI\u00d3N DE LAS SANCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La destituci\u00f3n e inhabilidad general implica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera o elecci\u00f3n, o \u00a0<\/p>\n<p>b) La desvinculaci\u00f3n del cargo, en los casos previstos en los art\u00edculos 110 y 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o \u00a0<\/p>\n<p>c) La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y \u00a0<\/p>\n<p>d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo, y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n implica la separaci\u00f3n del ejercicio del cargo en cuyo desempe\u00f1o se origin\u00f3 la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, en cualquier cargo distinto de aquel, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La multa es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La amonestaci\u00f3n escrita implica un llamado de atenci\u00f3n formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si al momento del fallo el servidor p\u00fablico o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en per\u00edodo diferente, deber\u00e1 comunicarse la sanci\u00f3n al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. L\u00cdMITE DE LAS SANCIONES. \u00a0La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La multa no podr\u00e1 ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta d\u00edas del salario b\u00e1sico mensual devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n escrita se anotar\u00e1 en la correspondiente hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los ciudadanos Juan Fernando Reyes Kuri, Carlos Fernando Motoa Solarte y Nicol\u00e1s Orejuela Botero, las normas demandadas de la Ley 734 de 2002, al establecer, como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario, la inhabilidad para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, vulneran los art\u00edculos 13, 40 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dichas disposiciones, al consagrar que el proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede arrojar como resultado la posibilidad de restringir el acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, contrar\u00edan en forma fehaciente lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la cual dispone expresamente que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en el proceso penal, y, tal y como salta a la vista, el proceso disciplinario no tiene la naturaleza del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los demandantes se\u00f1alan que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, una vez son ratificados por el Congreso, entran a formar parte del llamado bloque de constitucionalidad y, en esa medida, deben ser respetados indefectiblemente por el legislador. Por ello, aseguran que las normas que se impugnan, al imponer una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos distinta a la que se deriva de una condena en un proceso penal, se traducen en una clara infracci\u00f3n al art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica y al derecho a acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrado en el art\u00edculo 40 constitucional, as\u00ed como al principio de igualdad, al tenor de lo estipulado en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la ciudadana Claire Patricia Hoyos Usta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 3 de junio de 2005, la ciudadana Claire Patricia Hoyos Usta manifest\u00f3 coadyuvar la presente demanda, en virtud de lo cual, expuso las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que es indudable la pertenencia del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad, puesto que dicha norma cumple con las dos condiciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 93 constitucional para el efecto, por lo cual debe ser respetada por el legislador al momento de expedir las leyes relacionadas con los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, aduce que es evidente que los derechos pol\u00edticos tienen la calidad de derechos humanos y, as\u00ed mismo, no pueden ser limitados en los estados de excepci\u00f3n, ya que el numeral 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 16 de 1972, mediante la cual se ratifica en el mencionado instrumento internacional, establece expresamente que los derechos pol\u00edticos contemplados en el art\u00edculo 23 de dicha Convenci\u00f3n no pueden ser restringidos ni siquiera en las se\u00f1aladas circunstancias excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pone de presente que el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepci\u00f3n se\u00f1ala que durante la vigencia de los mismos ser\u00e1n intangibles, entre otros, el derecho a elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, afirma que las disposiciones acusadas vulneran el referido art\u00edculo 23, puesto que permiten que a trav\u00e9s de un fallo que no es de naturaleza penal, esto es, el proferido en ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, pueda derivarse una inhabilidad para el correspondiente desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que a lo anteriormente expuesto se suma el hecho de que la facultad de imponer restricciones a los derechos pol\u00edticos que se ha arrogado el Ministerio P\u00fablico no cuenta con sustento constitucional, pues de la lectura de las funciones del Procurador puede verificarse que el mismo tiene la facultad de desvincular al funcionario p\u00fablico que incurra en determinadas faltas espec\u00edficas, pero de ninguna manera limitar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0de los ciudadanos, por el contrario, dicha entidad tiene el deber de hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que Colombia es un Estado de Derecho con car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista, es decir, fundamentado en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, de all\u00ed que una restricci\u00f3n injustificada contrar\u00ede el se\u00f1alado modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Leonardo Mart\u00ednez Montes y Germ\u00e1n Valencia G\u00e4rtner \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Leonardo Mart\u00ednez Montes y Germ\u00e1n Valencia G\u00e4rtner, mediante escrito recibido el 3 de junio de 2005 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, intervinieron en el presente proceso, con el objeto de coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, las normas demandadas, al colocar en manos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la posibilidad de restringir el ejercicio de los derechos pol\u00edticos con base en una sanci\u00f3n proveniente de un procedimiento diverso al penal, no solo quebrantan lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, sino que contravienen el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que reconoce manifiestamente el derecho de acceder a las diferentes funciones p\u00fablicas. En dicho sentido, se\u00f1alan el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado colombiano, basado en la participaci\u00f3n de sus ciudadanos a trav\u00e9s del ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00e9stos, es claro que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 constitucional, los mencionados instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad. A su vez, ponen de presente que de acuerdo con los principios que rigen el Derecho Internacional, entre los que se destacan el pacta sun servanda, los convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que el permitir que un acto administrativo emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga los mismos efectos que un fallo de car\u00e1cter judicial, se constituye en una verdadera intromisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en \u00e1mbitos diferentes al que le corresponde, esto es, un manifiesto desconocimiento del principio de la separaci\u00f3n de los poderes que rige al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 9 de junio de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia se pronunci\u00f3 en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, en dicho documento adujo lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, se\u00f1al\u00f3 que la vigilancia de la conducta de los funcionarios p\u00fablicos se encuentra consagrada en el \u00e1mbito constitucional, entre otras normas, en el numeral 6 del art\u00edculo 277, que pone en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que el art\u00edculo 6 constitucional constituye uno de los pilares que fundamentan la existencia del derecho disciplinario, ya que consagra la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos tanto por quebrantar la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que, si bien, muchos de los principios que orientan la aplicaci\u00f3n del derecho penal se emplean en materia disciplinaria, dichas \u00e1reas del derecho responden a una naturaleza jur\u00eddica diferente y la concurrencia en sus investigaciones no constituye una vulneraci\u00f3n del principio del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que en el presente caso no se evidencia infracci\u00f3n alguna al principio de igualdad, pues el legislador dentro del ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa puede disponer tratamientos iguales para hip\u00f3tesis iguales y tratamientos distintos ante hip\u00f3tesis diferentes, lo cual tambi\u00e9n se aplica al \u00e1mbito del derecho disciplinario. En esa medida, el trato que se le da a los servidores p\u00fablicos que han cumplido con sus funciones, tal y como lo mandan la Constituci\u00f3n y la ley, no puede ser \u00a0el mismo que se les otorga a aquellos que son responsables de la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, sobretodo teniendo en cuenta que el constituyente plante\u00f3 una prevalente y especial protecci\u00f3n a los bienes del Estado, para cuyo efecto consagr\u00f3 un r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, los actores interpretan err\u00f3neamente lo se\u00f1alado por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ya que no parten de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas, en aras a la consecuci\u00f3n de los fines estatales, sino de una interpretaci\u00f3n asilada que desconoce la importancia que la Carta Fundamental le ha dado a la transparencia en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas y a la correspondiente responsabilidad de quienes la ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de presente que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se han analizado las normas acusadas, entre los que cita expresamente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 44, las sentencias C-124 de 2003 y C-948 de 2002, respecto del art\u00edculo 45, la sentencia C-181 de 2002, y en lo referente al art\u00edculo 46 las sentencias C-1076 de 2002 y C-948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el principal derrotero de la aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias lo constituye el correcto funcionamiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica, para lo cual el Estado impone a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus funciones que, adem\u00e1s, resulta sancionable por su respectivo incumplimiento. En tal sentido, las disposiciones acusadas responden al querer del constituyente, que no es otro que las personas que detenten el poder p\u00fablico y ejerzan funciones p\u00fablicas re\u00fanan ciertos requisitos de idoneidad y moralidad necesarias para desempe\u00f1ar los diferentes cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En base a lo anterior, concluye que el legislador puede leg\u00edtimamente establecer inhabilidades con el fin de asegurar que los servidores p\u00fablicos efectivamente adelanten sus labores al servicio del Estado, del inter\u00e9s general y de la comunidad, seg\u00fan lo ordenado por la Carta Fundamental en el art\u00edculo 123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 9 de junio de 2005, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto a la constitucionalidad de las normas demandadas, en dicho documento adujo lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se\u00f1ala que los cargos expuestos en la demanda, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 40 de la Carta Pol\u00edtica, no cumplen con las condiciones m\u00ednimas de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarias para dar lugar a un verdadero juicio de constitucionalidad. Sobre este particular, recomienda consultar lo establecido en las sentencias C-142 de 2001 y C- 1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, indica que el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 determina los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, entre los que se destaca la obligaci\u00f3n que tienen los demandantes de precisar cuales son las normas constitucionales vulneradas y presentar las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales, cargas procesales que, a su juicio, los demandantes no cumplieron en cuanto a lo que la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 40 constitucionales se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las normas acusadas afirma que \u00e9stas cuentan con un respaldo constitucional expreso, que se refleja en lo dispuesto por los art\u00edculos 6, 121, 122, 123, 124, 125, 150, numeral 23, y 277, numeral 6, de la Carta Pol\u00edtica, de los cuales se deduce que es el mismo constituyente el que faculta al legislador para que determine la responsabilidad disciplinaria de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Por ello, se\u00f1ala que las disposiciones demandadas deben estudiarse en forma integral respecto al resto del ordenamiento y no en forma separada como lo plantean los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica que el cargo de infracci\u00f3n por parte de la normatividad impugnada al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto la sanci\u00f3n disciplinaria prevista en ella responde a un fin leg\u00edtimo, razonable y proporcional perseguido por el orden interno, que no es otro que asegurar la eficiencia, eficacia y moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual es completamente acorde con la doctrina internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, si bien, el art\u00edculo 23 del referido instrumento internacional establece como causal de limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos la condena judicial en proceso penal, tambi\u00e9n estipula que la capacidad puede dar lugar a dicha restricci\u00f3n. Al respecto, manifiesta que el art\u00edculo XX de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que el derecho al sufragio y el derecho a participar en el Gobierno lo tiene toda legalmente capacitada, esto es, hace una remisi\u00f3n expresa al legislador para que regule lo relacionado con la capacidad de las personas en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, raz\u00f3n por la cual se expidi\u00f3 la ley 734 de 2002. Bajo este contexto, aducen que las normas acusadas no quebrantan el orden internacional, sino que, por el contrario, lo desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, expone que, contrario a lo manifestado por los demandantes, las disposiciones impugnadas son totalmente necesarias para la efectividad y desarrollo de los derechos pol\u00edticos y de la democracia representativa, puesto que tienden a la consecuci\u00f3n de en un \u00e1mbito funcional caracterizado por el ejercicio de conductas \u00e9ticas por parte de los servidores, acordes con la moral p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 23 de junio de 2005 se recibi\u00f3, en forma extempor\u00e1nea, escrito firmado por el Dr. Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, mediante el cual se solicita a la Corte se declaren exequibles las normas acusadas, en consideraci\u00f3n a que, a su juicio, el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico admite otras reglamentaciones distintas a la condena penal, consagrada en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Ello, en cuanto dichas regulaciones tengan como objetivo fundamental el cumplimiento de los fines estatales, a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de p\u00fablicos funcionarios id\u00f3neos que garanticen el respeto y la vigencia de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, manifiesta que las normas acusadas, al consagrar la inhabilidad para quien ha actuado en contra de los principios de la funci\u00f3n administrativa, no vulneran el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico, por cuanto esa es una forma razonable para garantizar la probidad de los candidatos a ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, en aras a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de agosto de 2005, de manera extempor\u00e1nea, se recibi\u00f3 escrito firmado por los Drs. Arturo Matson Figueroa, Jefe del Departamento de Derecho P\u00fablico, y David Mercado P\u00e9rez, Docente de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena, remitido por la Dra. Carlota Verbel Ariza, Decana de la mencionada facultad, con el objeto de intervenir en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante dicho documento se solicita a la Corte se declaren inexequibles la expresi\u00f3n \u201cinhabilidad general\u201d del numeral 1 del art\u00edculo 44, el literal d) del art\u00edculo 45 y el primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, \u00a0por cuanto, en su parecer, dichas normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, al consagrar las inhabilidades como una sanci\u00f3n, contrar\u00edan lo dispuesto por textos superiores, como son el Acto Legislativo No. 01 de 2004 y el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que se extiende la posibilidad de imponer inhabilidades a aspectos no consagrados en las referidas disposiciones fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente expediente, dado que en virtud de tales cargos, el primero particip\u00f3 en la redacci\u00f3n y el segundo como Secretario T\u00e9cnico en la elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n del proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico\u201d, impedimento que fue aceptado por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se design\u00f3, por parte del Jefe del Ministerio P\u00fablico, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que conceptuara dentro del mencionado proceso de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho orden de ideas, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales en concepto No. 3908, recibido en secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 30 de agosto de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 44, del literal d) del art\u00edculo 45 y del inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, en raz\u00f3n a las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que el derecho disciplinario y, por ende, las inhabilidades poseen una naturaleza constitucional, ya que constituyen un presupuesto fundamental de la potestad que tiene el Estado de disciplinar a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas. En dicho sentido, se\u00f1ala que el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica fija las bases \u00e9tico-filos\u00f3ficas, frente al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues dispone que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por el incumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, sino por la infracci\u00f3n u omisi\u00f3n de los deberes funcionales que se le han asignado, esto es, consagra una cl\u00e1usula de responsabilidad que da sustento a los diversos controles que contempla la Constituci\u00f3n para el adecuado funcionamiento del Estado, la cual tiene distintos matices: el penal, el fiscal, el patrimonial y el disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar las labores que le incumben, es decir, al servidor se le impone una carga que ha asumido de manera voluntaria, se establece una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, en la que \u00e9ste se compromete a cumplir cabalmente sus obligaciones, en atenci\u00f3n a los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indica que el art\u00edculo 124 constitucional consagra que la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, esto es, faculta al legislador para que regule lo concerniente a aspectos sustanciales y procedimentales, sanciones, inhabilidades entre otros, siempre que se respeten los principios, derechos y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la apreciaci\u00f3n de los demandantes respecto a que la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos radica de manera exclusiva en cabeza del juez penal, constituye un desconocimiento absoluto de la finalidad constitucional del r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pone de presente que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte la circunstancia de que se investigue a un servidor p\u00fablico, tanto penal como disciplinariamente, por un mismo hecho, no vulnera el principio del non bis in idem, dada la diferente naturaleza de dichos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que, si bien, es indiscutible que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, de la lectura del art\u00edculo 23 de la misma, en modo alguno se deduce la inconstitucionalidad de las normas demandadas. En dicho sentido, manifiesta que la condena por un juez penal es a penas un factor de los que corresponde a la legislaci\u00f3n interna regular, ya que los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque no pueden analizarse en forma aislada, esto es, sin acudir a los contenidos normativos insertos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aduce que nada es m\u00e1s errado que la concepci\u00f3n de tener como fuente exclusiva la norma de derecho internacional, sin atender los postulados de orden interno constitucional, pues de ser as\u00ed, la Carta Fundamental se convertir\u00eda en una norma sujeta a los postulados internacionales, cuando en realidad y por virtud de \u00e9sta, aqu\u00e9lla tiene el mismo rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si las interpretaciones personales expuestas por los demandantes en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n por parte de las expresiones acusadas del art\u00edculo 13 constitucional cumple o no con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n necesaria para adelantar el correspondiente juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si respecto a la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 se presenta o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C- 948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si en relaci\u00f3n con el primer numeral del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece como sanci\u00f3n disciplinaria la destituci\u00f3n e inhabilidad general para las faltas grav\u00edsimas o realizadas con culpa grav\u00edsima, ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a la decisi\u00f3n adoptada en sentencia C- 124 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si los art\u00edculos 44, numeral 1, 45, literal d) y 46, inciso 1, de la Ley 734 de 2002, al consagrar, como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la imposici\u00f3n de inhabilidades para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, vulnera \u00a0o no el art\u00edculo \u00a093 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que, a su vez, contrar\u00edan lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Si los art\u00edculos 44, numeral 1, 45, literal d) y 46, inciso 1, de la Ley 734 de 2002, al consagrar, como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la imposici\u00f3n de inhabilidades para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, vulnera \u00a0o no el art\u00edculo \u00a040 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de cargo en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que las normas acusadas infringen el art\u00edculo 13 constitucional, referente al principio de igualdad, sin especificar ni demostrar la relaci\u00f3n existente entre las disposiciones demandadas y las alegada norma del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado enf\u00e1ticamente que para la elaboraci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad no basta con el se\u00f1alamiento de una presunta vulneraci\u00f3n de determinadas disposiciones constitucionales por una o varias normas de rango inferior, sino que siempre resulta necesario explicar al menos de manera sumaria, por qu\u00e9 la situaci\u00f3n descrita como contraria al orden constitucional, vulnera una o varias normas superiores, cosa que no ocurre en este caso, puesto que los actores se limitan a indicar que los referidos mandatos afectan el disfrute del principio de igualdad, pero no exponen las razones de car\u00e1cter constitucional por las cuales, a su juicio, se producen dichas infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es menester decir que el planteamiento de los demandantes se fundamenta en un marco de generalidad y abstracci\u00f3n que no permite concretar o verificar la violaci\u00f3n que los accionantes pretenden demostrar, lo cual, por ende, impide la realizaci\u00f3n del correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, en t\u00e9rminos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De all\u00ed que, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre \u00a0la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha considerado que cuando en un determinado fallo no se otorga a la decisi\u00f3n efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni \u201c\u00e9sta puede deducirse claramente de la parte motiva de la misma\u201d1, en virtud de la presunci\u00f3n de control integral, y salvo la existencia de cosa juzgada aparente por carencia de an\u00e1lisis o motivaci\u00f3n del fallo, se considera que la decisi\u00f3n tiene car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, la Corte debe examinar si en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, teniendo en cuenta lo decidido en \u00a0sentencia C- 948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia C-948 de 2002, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, habiendo decidido que la misma era exequible, bajo el entendido de que se aplica \u201cexclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, sin que en la parte resolutiva se hubiese limitado los efectos de la decisi\u00f3n a los cargos presentados contra los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no advertirse la existencia de los fen\u00f3menos de la cosa juzgada relativa o aparente, se concluye que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, debiendo la Corte decidir estarse a lo resuelto en sentencia C- 948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inexistencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en el futuro2 \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u201d3. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita, en los casos en los cuales los efectos del fallo se limitan directamente en la parte resolutiva, o impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 se tiene que la Corte, en sentencia C- 124 de 2003 analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la mencionada disposici\u00f3n por un cargo seg\u00fan el cual se vulneraba el art\u00edculo 29 Superior ya que \u201cno se puede dejar \u00a0a la discrecionalidad del operador disciplinario la facultad de crear conductas disciplinarias con base en sus apreciaciones subjetivas\u201d. En la parte resolutiva del citado fallo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n acusada \u201cpor el cargo aqu\u00ed analizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que el cargo de inconstitucionalidad planteado por los ciudadanos Juan Fernando Reyes Kuri, Carlos Fernando Motoa Solarte y Nicol\u00e1s Orejuela Botero resulta ser completamente distinto a aqu\u00e9l que fue analizado en sentencia C-124 de 2003, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, motivo por el cual procede adelantar un examen de fondo respecto al primer numeral del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad de las expresiones acusadas frente al art\u00edculo 93 Superior y 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si las normas legales acusadas, en la medida en que facultan a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a imponer como sanciones disciplinarias diversas inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos, vulneran o no el art\u00edculo 93 constitucional seg\u00fan el cual determinados tratados internacionales sobre derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en concreto, el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica seg\u00fan el cual el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u201cexclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 (i) la potestad disciplinaria del Estado; (ii) el principio de legalidad, como elemento estructural del Estado Social de Derecho y fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria; (iii) la facultad con que cuenta el legislador para establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades como sanciones disciplinarias; (iv) las reglas que se deben seguir al momento de interpretar de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (v) los diversos instrumentos internacionales existentes encaminados a luchar contra la corrupci\u00f3n en armon\u00eda con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y (vi) la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica que debe realizarse entre la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La potestad disciplinaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las m\u00e1s importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores p\u00fablicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica contrar\u00eden los principios de eficiencia, moralidad, econom\u00eda y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que la potestad disciplinaria del Estado es expresi\u00f3n de dicha naturaleza sancionadora. As\u00ed lo deja entrever notoriamente la distinta normatividad al respecto, entre la que se destaca especialmente la Ley 734 de 2002, algunas de cuyas disposiciones son demandadas en esta oportunidad, en donde la rigurosidad de las sanciones estipuladas procura poner de presente a la comunidad en general, a los servidores p\u00fablicos y a los dem\u00e1s sujetos disciplinables, que la funci\u00f3n p\u00fablica como raz\u00f3n de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha previsto fuertes instrumentos de autotutela que permitan lograr su efectividad. Es necesario enfatizar que toda la plataforma sobre la cual se desarrolla la funci\u00f3n p\u00fablica, todo el andamiaje sobre el cual se sostiene la actividad estatal, no tiene finalidad distinta a la defensa y eficacia de los derechos, los cuales hacen parte integral de los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al lado de la potestad de poder y organizaci\u00f3n propia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, surge indispensablemente la existencia de una potestad disciplinaria, esto es, sancionadora, que se erija como una forma de correcci\u00f3n que redunde en beneficio de la comunidad o, en otras palabras, en el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que la potestad disciplinaria no es un fin en s\u00ed mismo, sino que encuentra su raz\u00f3n de ser en el adecuado desarrollo de los cometidos estatales. Recordemos que el art\u00edculo 1 de la Carta Fundamental asigna al Estado colombiano el car\u00e1cter de Estado Social de Derecho, por lo que resulta apenas obvio que una organizaci\u00f3n que se erige sobre el cumplimiento de determinadas funciones p\u00fablicas, para efectos de la consecuci\u00f3n de determinados fines sociales, forzosamente deba establecer los instrumentos id\u00f3neos para garantizar que dichas labores sean desarrolladas en correcta forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces en dicho marco, es decir, en el \u00e1mbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos de la consecuci\u00f3n de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla ley disciplinaria tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro.\u201d6 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester indicar que dicha potestad disciplinaria posee una naturaleza constitucional, aut\u00f3noma e independiente que se deduce inequ\u00edvocamente de lo consagrado en las diversas disposiciones superiores que le sirven de sustento, raz\u00f3n por la cual puede concluirse que una de las principales inquietudes del constituyente al expedir la Carta Pol\u00edtica de 1991 fue cifrar las bases suficientes para que la administraci\u00f3n p\u00fablica se tornara apta y eficiente en el cumplimiento de los objetivos que le fueron trazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre dichas normas se destaca en primera medida el art\u00edculo 6 de la Carta Fundamental, contentivo del principio de legalidad, el cual establece que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. Con ello, como bien lo puso de presente el Ministerio P\u00fablico, no se hizo cosa distinta que establecer una cl\u00e1usula de responsabilidad, que otorga sustento a los diferentes controles (disciplinario, penal, fiscal, etc.) que se instituyen para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones p\u00fablicas, es decir, el constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente que quienes lleven a cabo dichas funciones responder\u00e1n por el cumplimiento efectivo de las mismas, en concordancia con lo estipulado por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se encuentra el art\u00edculo 122 constitucional, que precisa que en Colombia no habr\u00e1 empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento. De dicha norma, se vislumbra claramente que en caso de inobservancia de las disposiciones consagradas en la ley o el reglamento, los funcionarios pueden ser sometidos a un control de tipo disciplinario. De igual modo, el referido mandato constitucional estipula que el funcionario, al momento de entrar a desempe\u00f1ar sus funciones, debe manifestar bajo la gravedad de juramento el compromiso de cumplir la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, en lo referido a los deberes, obligaciones y dem\u00e1s asuntos propios del cargo que desempe\u00f1a, la cual es una formalidad que pone de presente el deber de actuar conforme a los lineamientos dispuestos para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico al cual se compromete, por lo que como consecuencia de ese compromiso y en desarrollo del principio de legalidad, se le puede exigir al funcionario la conformidad de sus actuaciones con el querer de la administraci\u00f3n y, por ende, se le puede reprochar en caso de que por su parte se presente alg\u00fan tipo de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00f3ptica, el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n advierte claramente que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Al respecto, es preciso preguntarse si establecidos estos fundamentos \u00bfEs o no elemental la instauraci\u00f3n de un control especializado que se encargue de cerciorarse de que tales directrices se lleven a cabo?, y si, \u00bfEn caso de que las mismas se incumplan es propio o no del Estado defender sus intereses, que en \u00faltimas son los intereses de la comunidad?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 124 constitucional reza que \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d, con lo que se pone de manifiesto que la misma Carta Pol\u00edtica hace menci\u00f3n expresa a que los servidores p\u00fablicos deben responder por el adecuado cumplimiento de las tareas que en beneficio de la comunidad decidieron asumir. El art\u00edculo 125 establece que procede el retiro de los servidores p\u00fablicos, entre otras causas, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, lo cual evidencia indiscutiblemente la existencia de la potestad disciplinaria y su car\u00e1cter esencial en el cumplimiento de las finalidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo 209 constitucional establece los fundamentos sobre los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, establece unos par\u00e1metros que orientan su correspondiente desarrollo. Dicha norma en forma manifiesta indica que \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. Vale la pena se\u00f1alar que es a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de la funciones p\u00fablicas en esos t\u00e9rminos, que se asegura el cumplimiento del inter\u00e9s general para el cual las mismas han sido establecidas, por encima del inter\u00e9s particular que cualquier persona pueda tener en ese ejercicio, pero todo ello resultar\u00eda totalmente inocuo y desacertado, sin el establecimiento de un andamiaje propio que le permita al Estado verificar que dichos lineamientos est\u00e1n siendo cumplidos de manera efectiva, elemento que le da raz\u00f3n de ser a la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-280 de 1996, puede decirse que el derecho disciplinario \u201ces consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1\u00b0), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP art. 6\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que el modelo de Estado adoptado por Colombia pone de presente, en las diferentes normas constitucionales, que el cumplimiento de las finalidades b\u00e1sicas y fundamentales por \u00e9l trazadas, se logra a trav\u00e9s del desarrollo de las funciones p\u00fablicas atribuidas a los servidores p\u00fablicos y a ciertos particulares, raz\u00f3n por la cual, dada la indiscutible relevancia que el buen ejercicio de dichas labores reviste, se hace indispensable la instauraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidades que garantice el efectivo desempe\u00f1o de las referidas tareas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto en particular, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos espec\u00edficos y determinados par\u00e1metros de conducta, \u201ces elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia\u201d, raz\u00f3n por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la actividad p\u00fablica como privada\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido \u00e9ste que se vincula de manera \u00edntima al art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores p\u00fablicos, resultar\u00eda imposible al Estado garantizar que la Administraci\u00f3n P\u00fablica cumpliese los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d a que hace referencia la norma constitucional.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El principio de legalidad, como elemento estructural del Estado Social de Derecho, fundamenta el ejercicio de la potestad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el principio de legalidad ha sido entendido como una expresi\u00f3n de racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder, esto es, como el sometimiento de las actuaciones de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas a norma previa y expresa que las faculten. Dicho principio est\u00e1 formulado de manera expresa en la Carta Pol\u00edtica, y se deduce inequ\u00edvocamente de ciertos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encontramos que el art\u00edculo 1 constitucional se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuaci\u00f3n de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jur\u00eddicos y de manera preferente a los que tienen una vinculaci\u00f3n m\u00e1s directa con el principio democr\u00e1tico, como es el caso de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se encuentra el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, al referirse a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues se\u00f1ala expresamente que: Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. Dicha disposici\u00f3n establece la vinculaci\u00f3n positiva de los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ello, indefectiblemente se deduce que la Constituci\u00f3n y la ley son un par\u00e1metro inexcusable de la actividad estatal, dado que los funcionarios p\u00fablicos deben desarrollar su actividad teni\u00e9ndolas como base, pues de lo contrario la potestad sancionadora estatal tendr\u00eda que manifestarse, entre otras formas, a trav\u00e9s de la posibilidad de llevar a cabo un control de tipo disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al Estado en virtud de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge como consecuencia del asumir el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al se\u00f1alar que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, y el art\u00edculo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores p\u00fablicos y a todas las autoridades no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarqu\u00eda normativa y acatar, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si ello es as\u00ed, si tanto los servidores p\u00fablicos como los \u00f3rganos y sujetos estatales est\u00e1n ligados al derecho y la Administraci\u00f3n en su actuar siempre debe respetar y obedecer el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cumplir lo establecido en las distintas categor\u00edas jur\u00eddicas: la Constituci\u00f3n, las leyes, los actos administrativos y en general las restantes fuentes que integran el sistema normativo, es indispensable cuestionarse respecto a la necesidad de un sistema de control que permita garantizar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho contexto, el poder de correcci\u00f3n del Estado sobre sus servidores se explica en la necesidad de mantener la direcci\u00f3n y control de las distintas tareas que deben cumplir, para conservar el orden y alcanzar los objetivos impuestos en el ejercicio de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la finalidad primigenia de la potestad disciplinaria consiste en asegurar el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, es pertinente hacer referencia a los principios que orientan la actividad de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de las labores que le son propias, por cuanto la b\u00fasqueda de la vigencia y cumplimiento de los mismos sirve de sustento a la existencia de una potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, lo primero que debe se\u00f1alarse es que dentro del marco estructural del Estado, la administraci\u00f3n p\u00fablica se traduce en la v\u00eda id\u00f3nea para lograr la realizaci\u00f3n efectiva de los valores constitucionales, tiene que ser as\u00ed, en la medida en que la misma se torna en un mecanismo de contacto con el respectivo orden social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que la que la funci\u00f3n p\u00fablica llena de aplicaci\u00f3n y realidad a la Carta Pol\u00edtica, pues es principalmente a trav\u00e9s de ella, que se logra la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Reiteramos, la relaci\u00f3n que existe entre la Carta y la funci\u00f3n p\u00fablica es una relaci\u00f3n de simple eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en pos de que la funci\u00f3n p\u00fablica cumpliese su objetivo, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encarg\u00f3 de estipular expresamente en su art\u00edculo 209 unos principios a los cuales debe sujetarse el ejercicio de la actividad administrativa, si bien, dicha norma hace referencia espec\u00edfica a la funci\u00f3n administrativa y la ubica dentro del cap\u00edtulo concerniente a la rama ejecutiva, es pertinente se\u00f1alar que dichas directrices orientan toda la actividad estatal, raz\u00f3n por la cual en caso de no ser cumplidos dan lugar inequ\u00edvocamente a la realizaci\u00f3n de un correspondiente control disciplinario, de all\u00ed que garantizar la aplicaci\u00f3n de los mismos sea una de las prioridades de la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la potestad disciplinaria se ocupa esencialmente de investigar y sancionar, si a ello hubiese lugar, a quienes incumplan sus deberes funcionales, entre los cuales indefectiblemente se encuentra cumplir su labor de acuerdo con los lineamientos planteados por el art\u00edculo 209 constitucional. Dichos principios no son otros que los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La facultad con que cuenta el legislador para establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades como sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que el legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cabe recordar que la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida \u00e9sta como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte consider\u00f3 en sentencia C- 948 de 2002, que \u201cel Legislador bien puede establecer inhabilidades permanentes derivadas de la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d (negrillas agregadas). En ese mismo fallo, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el establecimiento de una inhabilidad permanente en el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 734 de 2002 deb\u00eda ser entendida \u201cdentro de los l\u00edmites que fija el propio Constituyente en materia de sanciones\u201d, por lo que para la Corte el \u00fanico entendimiento de la norma acusada que pod\u00eda resultar acorde con la Constituci\u00f3n es el que se refiere a aquellas circunstancias en las que de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 ibidem, una conducta configura simult\u00e1neamente la comisi\u00f3n de un delito y de una falta disciplinaria \u00a0y que con ella se afecta el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es menester indicar que el derecho a acceder al ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como ning\u00fan otro derecho fundamental, puede ser considerado como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo, puesto que sobre el mismo se hacen efectivas ciertas restricciones, que se justifican esencialmente en la consecuci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, se reitera, todo ello en aras a la consecuci\u00f3n de los fines estatales y de la transparencia y probidad de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica, por ello no podr\u00eda decirse que con las normas acusadas se afectan dicho derecho, en la medida en que dicha restricci\u00f3n se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, cuando en sentencia C-952 de 2001, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopci\u00f3n, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico-pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico-pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a limitaciones9 en aras de la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, como sucede para efectos del se\u00f1alamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica hace referencia al \u201cconjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d10. Dicha funci\u00f3n debe realizarse seg\u00fan los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa puesta al servicio de los intereses generales y que se refieren a la moralidad, igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP, art. 209). En ese orden de ideas, el ingreso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica debe sujetarse a las condiciones que hagan efectivos dichas reglas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es leg\u00edtimo frente al Texto Fundamental, que el legislador consagre como una de las sanciones derivadas del proceso disciplinario las inhabilidades, puesto que ello se enmarca dentro de un \u00e1mbito de razonabilidad y proporcionalidad que no desconoce los valores, principios y derechos consagrados en la Carta, sino que, por el contrario, procura realizar los fines delineados por el constituyente, entre otros, el acatamiento de los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica como elemento estructural de la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta innegable que la inhabilidad como sanci\u00f3n disciplinaria se constituye en una de las m\u00e1s poderosas herramientas con la que cuenta el derecho para luchar contra aquellos que infringen los postulados que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a los cuales se les impone la prohibici\u00f3n para ejercer cargos o funciones p\u00fablicas por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester indicar que las inhabilidades derivadas de un proceso disciplinario, contra las cuales est\u00e1 dirigida espec\u00edficamente la presente demanda, tienen un origen sancionatorio, esto es, cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una m\u00e1s, la inhabilidad, que le impide al individuo sancionado ejercer una determinada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades aqu\u00ed demandadas son consecuencia de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria y se tasan de acuerdo con la gravedad de la misma. Esto para diferenciarla de otras que no tienen origen sancionatorio y que corresponden a una prohibici\u00f3n de tipo legal que le impide a determinados individuos ejercer actividades espec\u00edficas, por la oposici\u00f3n que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que se\u00f1alar que en el af\u00e1n de combatir problemas como la corrupci\u00f3n, no se puede por parte del Estado en ejercicio de ius puniendi irrespetar valores fundamentales como los de proporcionalidad, razonabilidad, adecuaci\u00f3n, interdicci\u00f3n de exceso, por lo que hoy se ha hecho presente una verdadera dogm\u00e1tica del derecho disciplinario, para no caer en una falsa eficiencia a costa de los derechos fundamentales, pues la eficacia de \u00e9stos es en \u00faltimas el objetivo perseguido por toda la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es totalmente pertinente extremar los criterios de legalidad. Una dogm\u00e1tica de la sanci\u00f3n disciplinaria debe incorporar los lineamientos propios del debido proceso. Recordemos que en un Estado Social de Derecho, en donde esencialmente se persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cualquier restricci\u00f3n que se presente sobre los mismos debe estar reglamentada, pues lo contrario ser\u00eda permitir la operancia de la arbitrariedad en la aplicaci\u00f3n de las sanciones, lo cual no tiene cabida alguna, si partimos del supuesto de que hemos adoptado una forma de Estado en la que tiene plena vigencia la sujeci\u00f3n al derecho y la proscripci\u00f3n de cualquier tipo de manifestaci\u00f3n desp\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no puede aplicarse sanci\u00f3n que no haya sido prevista por el legislador, principio de legalidad, pero adem\u00e1s dicha aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe hacerse necesariamente en aplicaci\u00f3n del debido proceso y dentro de los marcos y bajo la \u00e9gida de estrictos principios para su tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe manifestarse, sin lugar a equ\u00edvocos que, una sanci\u00f3n de tipo disciplinario impuesta en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho debe responder a los fines superiores plasmados en la Constituci\u00f3n, debiendo guardarse extremo celo al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en sentencia C-187 de 1998, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la regulaci\u00f3n inicial de car\u00e1cter general del CDU (T\u00edtulo I, cap\u00edtulo \u00fanico) consagra una serie de principios rectores referentes, v. gr. a los principios de legalidad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada, favorabilidad, finalidad de la ley y de las sanciones disciplinarias y su prevalencia, se deduce como consecuencia l\u00f3gica de interpretaci\u00f3n legislativa, la aplicaci\u00f3n de los efectos que genera en todo el texto, subordinando los alcances de sus contenidos normativos, de manera que cobren vigencia al momento en que el fallador realice la labor de evaluaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del precepto de orden disciplinario, de conformidad con el esp\u00edritu y prop\u00f3sito legal que impuls\u00f3 su expedici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la idea de expedir un nuevo C\u00f3digo Disciplinario surgi\u00f3 para acoger un conjunto de decisiones jurisprudenciales y propender porque principios como aquellos de legalidad, proporcionalidad, presunci\u00f3n de inocencia, culpabilidad, favorabilidad etc, cobren mayor vigencia, para que as\u00ed material y formalmente exista un debido proceso disciplinario acorde con la dignidad inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los tratados internacionales deben ser interpretados de manera coherente y sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional cl\u00e1sico, esto es, desde los Tratados de Wesfalia hasta mediados del S. XX, los tratados internacionales eran interpretados, casi con exclusividad, por instancias judiciales internacionales. No obstante lo anterior, despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido produciendo en occidente un fen\u00f3meno de \u00f3smosis entre las legalidades interna e internacional, cuyas principales manifestaciones lo constituyen el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, al igual que los notorios avances que ha conocido en las \u00faltimas d\u00e9cadas el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la actualidad, en derecho comparado, es com\u00fan encontrar en los Textos Fundamentales de car\u00e1cter abierto, diversas cl\u00e1usulas que operan reenv\u00edos bien sea hacia (i) determinados principios del derecho internacional11; o (ii) un conjunto espec\u00edfico de tratados internacionales sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, con mayor frecuencia, los jueces constitucionales se han visto abocados a interpretar y aplicar normas internacionales, bien sea para determinar si el legislador actu\u00f3 o no dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n, o para amparar los derechos fundamentales de los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al momento de llevar a cabo dichas labores no se debe perder de vista las particularidades que ofrece la interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales, en especial, aquellos de derechos humanos, la cual, si bien presenta algunas semejanzas con aquellas de la Constituci\u00f3n y la ley, de igual manera, ofrece ciertas especificidades12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es necesario resaltar que en los \u00faltimos a\u00f1os han tomado fuerza las interpretaciones sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los tratados internacionales, las cuales permiten ajustar el texto de las normas internacionales a los cambios hist\u00f3ricos. As\u00ed pues, en la actualidad, el contexto que sirve para interpretar una determinada norma de un tratado internacional, no se limita al texto del instrumento internacional del cual aqu\u00e9lla hace parte, sino que suele abarca diversos tratados que guardan relaci\u00f3n con la materia objeto de interpretaci\u00f3n; a pesar incluso de que \u00e9stos \u00faltimos hagan parte de otros sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos13. En otros t\u00e9rminos, los tratados internacionales no se interpretan de manera aislada sino arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, con el prop\u00f3sito de ajustarlos a los diversos cambios sociales y a los nuevos desaf\u00edos de la comunidad internacional, siguiendo para ello unas reglas hermen\u00e9uticas espec\u00edficas existentes en la materia, las cuales conducen a lograr una comprensi\u00f3n coherente del actual derecho internacional p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es necesario precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el art\u00edculo 29 del Pacto se San Jos\u00e9 de Costa Rica, ha se\u00f1alado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, \u201cque los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretaci\u00f3n tiene que acompa\u00f1ar la evoluci\u00f3n de los tiempos y las condiciones de vida actuales14\u201d y que \u201cTal interpretaci\u00f3n evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed como las establecidas por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados15.\u201d De tal suerte que los tratados internacionales sobre derechos humanos deben interpretarse arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, partiendo, por supuesto, de los pronunciamientos que sobre los mismos han realizado las instancias internacionales encargadas de velar por el respeto y garant\u00eda de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que frente a un determinado problema jur\u00eddico concreto la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos no acuerde una respuesta satisfactoria, con fundamento en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ser\u00e1 necesario acudir a otros tratados \u00a0internacionales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en concreto al acceso a cargos p\u00fablicos por condenas penales, debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de car\u00e1cter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin \u00faltimo la defensa de la dignidad humana, sino que tan s\u00f3lo pretenden articular, mediante la cooperaci\u00f3n internacional la actividad de los Estados en pro de la consecuci\u00f3n de unos fines leg\u00edtimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupci\u00f3n, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San Jos\u00e9 de 1969 a los m\u00e1s recientes desaf\u00edos de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tal sentido, la Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos contra la corrupci\u00f3n, aprobada por el seno de esta \u00faltima el 26 de marzo de 1996, impone a los Estados Partes la obligaci\u00f3n de adoptar medidas preventivas eficaces, en sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, con el prop\u00f3sito de combatir dicho flagelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, m\u00e1s recientemente, en el texto de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la corrupci\u00f3n, en su art\u00edculo 8.6. alude expresamente a la imposici\u00f3n de medidas disciplinarias contra la corrupci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra \u00edndole contra todo funcionario p\u00fablico que transgreda los c\u00f3digos o normas establecidos de conformidad con el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en lo que concierne a la imposici\u00f3n de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos p\u00fablicos por la imposici\u00f3n de condenas penales, siendo interpretado sistem\u00e1ticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopci\u00f3n en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n, no se opone a que los Estados Partes en aqu\u00e9l adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario p\u00fablico, y en \u00faltimas, a combatir un fen\u00f3meno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad deben ser interpretados, a su vez, de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, as\u00ed como los tratados internacionales deben ser interpretados entre s\u00ed de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, en el entendido de que el derecho internacional p\u00fablico debe ser considerado como un todo coherente y arm\u00f3nico, otro tanto sucede entre aqu\u00e9llos y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n estima que la pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la t\u00e9cnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constituci\u00f3n como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cl\u00e1usulas mediante las cuales se operan reenv\u00edos que permiten ampliar el espectro de normas jur\u00eddicas que deben ser respetadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-225 de 1995, defini\u00f3 el bloque de constitucionalidad como \u201caquella unidad jur\u00eddica compuesta \u201cpor&#8230;normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n\u201d. La anterior consideraci\u00f3n, como es bien sabido, pone de presente, tal y como se manifest\u00f3 en la sentencia C-067 de 2003, que la normatividad constitucional no es un privilegio exclusivo de los art\u00edculos que formalmente integran el texto de la Carta Pol\u00edtica, sino que el Estatuto Superior est\u00e1 compuesto por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo, que comparten con los art\u00edculos del texto de la Carta la mayor jerarqu\u00eda normativa en el orden interno. En ese orden de ideas, la noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad permite vislumbrar el hecho de que la Constituci\u00f3n de un Estado es mucho m\u00e1s amplia que su texto constitucional, puesto que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que tambi\u00e9n hacen parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en diversas ocasiones, la Corte ha considerado que hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como par\u00e1metro que gu\u00ede el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales. En ese sentido, la confrontaci\u00f3n de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, con miras a combatir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n. En igual sentido, la Constituci\u00f3n de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de car\u00e1cter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanci\u00f3n de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorg\u00f3 el legislador \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, no se opone al art\u00edculo 93 constitucional ni tampoco al art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ausencia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes consideran que las disposiciones legales acusadas, al establecer como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario la inhabilidad para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, vulneran el art\u00edculo 40.7 Superior, seg\u00fan el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad, as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de las mismas, son competencia de aqu\u00e9l y objeto de una potestad discrecional amplia, pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es precisamente aquel de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido en sentencia C-100 de 2004, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos p\u00fablicos, \u201ctiene como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En este orden de ideas, satisfacen los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos l\u00edmites que inequ\u00edvocamente permiten asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d17. Otro tanto puede decirse del principio de moralidad p\u00fablica, para cuya garant\u00eda el legislador ha previsto un conjunto de inhabilidades, dentro de las cuales figura la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la limitaci\u00f3n que conoce el derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos debido a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto busca la obtenci\u00f3n de fines constitucionalmente v\u00e1lidos, en especial, la salvaguarda de la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al art\u00edculo 40 Superior no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C- 948 de 2002, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que \u201cse aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los art\u00edculos 44 numeral 1, 45, literal d ) y las expresiones \u201cLa inhabilidad general ser\u00e1 de diez a\u00f1os a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 709 de 2002 reiterada en fallo C-070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 310 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto A-174 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 478 de 1998 reiterada en fallo C- 310 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 25 de la Ley Fundamental de Bonn. \u00a0<\/p>\n<p>12 En tal sentido, la jurisprudencia de los tribunales internacionales ha considerado que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en principio, \u201cdeber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del mismo\u201d, es decir, debe consultarse la ex\u00e9gesis del instrumento internacional. Dicha regla se explica hist\u00f3ricamente por un rezago voluntarista del derecho internacional cl\u00e1sico, seg\u00fan el cual, los Estados \u00fanicamente se vinculaban por la manifestaci\u00f3n de su consentimiento, bien fue expreso (tratado internacional) o t\u00e1cito ( costumbre ). \u00a0<\/p>\n<p>13 La interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre derechos humanos ofrece asimismo, a t\u00edtulo enunciativo, ciertas particularidades rese\u00f1adas por la doctrina y jurisprudencia internacionales, tales como (i) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de ciertos t\u00e9rminos (vgr. plazo razonable, tribunal independiente e imparcial, etc.); (ii) la existencia de reenv\u00edos puntuales y ocasionales a nociones de derecho interno; (iii) la interpretaci\u00f3n restrictiva de los l\u00edmites al ejercicio de los derechos humanos; y (iv) el recurso frecuente a la regla del efecto \u00fatil, ver al respecto, Olivier Jacot. Guillarmord, \u201cR\u00e9gles, m\u00e9thodes et principes d\u2019intepr\u00e9tation dans la jurisprudencia de la Cour Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme\u201d, Par\u00eds, 2000. Emmanuel Decaux, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme, Par\u00eds, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. European Court of Human Rights, Tyrer v. The United Kingdom, judgment of 25 April 1978, Series A no. 26, p\u00e1rr. 31. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. El Derecho a la Informaci\u00f3n sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garant\u00edas del Debido Proceso Legal. Opini\u00f3n Consultiva OC-16\/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, p\u00e1rr. 114. Ver adem\u00e1s, en casos contenciosos, Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, supra nota 12; Caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, supra nota 182, p\u00e1rr. 165; 146; Caso Juan Humberto S\u00e1nchez. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. \u00a0Serie C. No. 102, p\u00e1rr. 56; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rrs. 146 a 148, y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, p\u00e1rrs. 41-44. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, C- 774 de 2001, C- 802 de 2002 y T- 786 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-100 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-028\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargo \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La cosa juzgada constitucional hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}