{"id":12863,"date":"2024-06-04T15:49:31","date_gmt":"2024-06-04T15:49:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-029-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:31","slug":"c-029-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-029-06\/","title":{"rendered":"C-029-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-029\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que si bien los argumentos jur\u00eddicos que determinaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en la sentencia C-870\/99 son claramente aplicables a la demanda de la referencia, no se puede estar a lo resuelto en el anterior fallo, pues no existe identidad en el alcance normativo de las disposiciones acusadas, requisito indispensable para que se se\u00f1ale que existe cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-P\u00e9rdida por matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-P\u00e9rdida por matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES-P\u00e9rdida por matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-P\u00e9rdida del servicio de salud de hijo que constituye familia es una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE HIJO QUE CONSTITUYE FAMILIA POR VINCULO NATURAL O JUR\u00cdDICO-P\u00e9rdida del servicio de salud\/DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJO QUE CONSTITUYE FAMILIA POR VINCULO NATURAL O JURIDICO-P\u00e9rdida del servicio de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el establecer como causal de p\u00e9rdida del status de beneficiario en materia de salud el hecho de que los hijos del afiliado conformen una familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Para la Corte es claro que obstaculizar la libertad se\u00f1alada en el art\u00edculo 42 constitucional de constituir una familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico sin que para ello exista m\u00e1s raz\u00f3n que el hecho mismo de haber conformado la familia se constituye en una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima. Paralelamente, el constituir como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n el haber o no conformado familia pasa de ser una diferenciaci\u00f3n a constituirse en una discriminaci\u00f3n, puesto que si bien es un fin leg\u00edtimo buscar que quienes tienen capacidad econ\u00f3mica aporten de manera independiente el medio adecuado para que no se sigan favoreciendo del status de beneficiario quienes ya tienen capacidad econ\u00f3mica no es el excluir del beneficio a quienes conformen familia, puesto que, como se dijo, esto no implica, necesariamente, una capacidad econ\u00f3mica determinada. La Corte advierte que pueden existir casos en los cuales la \u00fanica raz\u00f3n para haber perdido el car\u00e1cter de beneficiario haya sido la conformaci\u00f3n de una familia. Por tanto, aquellas personas que por este solo motivo perdieron su status en materia de salud, en caso de que conserven a\u00fan la dependencia econ\u00f3mica frente al afiliado y no hayan cumplido la edad l\u00edmite para ser beneficiarios, podr\u00e1n tener nuevamente el car\u00e1cter de tales, hasta que no cambien las circunstancias encuadr\u00e1ndose en algunas de las causales del literal b, par\u00e1grafo 2\u00ba, art\u00edculo 23, que permanecen en el ordenamiento jur\u00eddico. Es de advertir que una vez la persona que ha conformado una familia adquiera capacidad econ\u00f3mica, en aplicaci\u00f3n al numeral 4\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del articulo 23 de la Ley 352 de 1997 perder\u00e1 el derecho a los servicios de salud y no podr\u00e1 readquirirlo en caso de que se genere, a posteriori, la incapacidad econ\u00f3mica. Teniendo en cuenta lo dispuesto en las consideraciones de la presente Sentencia, la disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada inexequible, reiterando criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, por desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES-Imposibilidad de doble afiliaci\u00f3n del hijo que ha conformado familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se pueda excluir a una persona como beneficiario exclusivamente por \u00a0haber conformado una familia no debe dar pie a una doble afiliaci\u00f3n al sistema. As\u00ed las cosas, si la persona contin\u00faa siendo beneficiaria de su padre a pesar de haber conformado una familia, no puede ser, simult\u00e1neamente, beneficiaria de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. De pasar el hijo o hija a depender del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, cesa la vinculaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s del padre y pasa a ser beneficiario del c\u00f3nyuge.Permitir la doble afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de las fuerzas militares ser\u00eda crear una diferenciaci\u00f3n no v\u00e1lida a la luz del sistema general de seguridad social en salud dentro del cual, a trav\u00e9s del Decreto 047 de 2000, se pretende evitar este fen\u00f3meno para el equilibrio informativo y financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5864 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del literal b del par\u00e1grafo 20 del art\u00edculo 23 de la Ley 352 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil \u00a0seis \u00a0(2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0Jorge Enrique Osorio Reyes, \u00a0actuando en su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad del numeral 2\u00ba del literal b del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 23 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo contentivo de la disposici\u00f3n acusada, la cual se subraya:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0LEY 352 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLIC\u00cdA. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en hospitales, cl\u00ednicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Polic\u00eda Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisi\u00f3n del servicio, el SSMP garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n integral de todos los servicios m\u00e9dico-asistenciales. Las urgencias se atender\u00e1n sin necesidad de aprobaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Literal a) modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos, a la ruptura de vida en com\u00fan, se hubieren causa sin culpa imputable al c\u00f3nyuge beneficiario de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Para los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando constituya familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido la edad l\u00edmite establecida en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por independencia econ\u00f3mica. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes que el aparte demandado desconoce el derecho a la igualdad, el amparo especial a la familia y el derecho \u00a0al acceso a los servicios de salud. Los sujetos presuntamente discriminados son los hijos e hijas beneficiarios de los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que la norma obstaculiza la constituci\u00f3n de una familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico antes de cumplir los veinticinco a\u00f1os de edad con el fin de no perder la atenci\u00f3n en materia de salud como beneficiarios de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima que se desconoce el libre desarrollo de la personalidad de los individuos que queriendo contraer nupcias o adquirir el status de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente se abstienen de hacerlo para no perder el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica el demandante que la Corte ya ha considerado contrario a la Constituci\u00f3n la discriminaci\u00f3n por el estado civil de la persona. Cita como ejemplos la Sentencia C-309\/96, C-588\/92 y C-870\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita la inexequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, en cuyo criterio el Ministerio no se puede pronunciar sobre la exequibilidad de lo acusado, pues la disposici\u00f3n cuestionada pertenece a un r\u00e9gimen excepcional dentro de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Ministerio intervino Sandra Marcela Parada Aceros, quien solicit\u00f3 que la norma fuera declarada exequible. Indica la interviniente que quienes pierden el derecho por el hecho de constituir una familia por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos son los beneficiarios y no los afiliados. Se\u00f1ala que el formar una familia implica responsabilidades como por ejemplo el mantenimiento de los hijos. Para este fin se debe contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes, al igual que para mantenerse junto con la pareja. \u00a0 El n\u00facleo familiar debe gozar de autosostenibilidad. Si la pareja no tiene con qu\u00e9 sostenerse tampoco tendr\u00e1 con qu\u00e9 mantener los hijos. Por tanto, se contrariar\u00e1n los mandatos constitucionales al no poder asumir esta carga. Al salir de la familia se entiende que se sale del n\u00facleo familiar y, trat\u00e1ndose de menores, de la patria potestad, lo que genera, l\u00f3gicamente, la extinci\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la Sentencia C-588\/92 citada por el actor, indica que \u00e9sta no es aplicable al caso bajo estudio, puesto que en ella se declar\u00f3 la inexequibilidad de normas que extingu\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva por matrimonio de sus beneficiarios. La sentencia citada relativa a los t\u00e9rminos c\u00e9libe y celibato no tiene relaci\u00f3n alguna \u00a0con los beneficiarios de un servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que el r\u00e9gimen de seguridad social de las fuerzas militares es mucho m\u00e1s favorable que el de la Ley 100, lo cual apoya la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Para ejemplificar el reconocimiento de tal diferencia de r\u00e9gimen, la interviniente trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-671\/02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Gonz\u00e1lez Moya, en representaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. No obstante, no desarrolla de manera clara los argumentos que respaldan su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Intervenci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Nelson Estrada Gallego, Director General de Sanidad Militar, solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En primer lugar, indic\u00f3 que la exclusi\u00f3n se da para los beneficiarios y no para los afiliados que decidan conformar una familia. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el derecho a formar una familia implica el deber de mantenerla. El deber de cuidar a los hijos debe recaer sobre los padres y no sobre terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de sostenimiento de los hijos que en alg\u00fan momento fueron beneficiarios no puede ser indefinido, pues \u00e9stos no efect\u00faan ning\u00fan aporte para la financiaci\u00f3n del sistema de salud. A esto agrega que cuando uno de los hijos decide conformar una familia sale de su n\u00facleo familiar inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a nombre de la cual interviene Jaime Cer\u00f3n Coral, la norma debe ser declarada inexequible, pues el estado civil de la persona no es un criterio de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lido, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su \u00a0jurisprudencia. Adem\u00e1s, lo acusado atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, puesto que se impide \u00a0constituir una familia. Finaliza indicando que, indirectamente, lo que se est\u00e1 creando es un castigo por la modificaci\u00f3n del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada por existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-870\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el contenido normativo del art\u00edculo 23, par\u00e1grafo 2, literal b), numeral 2 de la Ley 352 de 1997 es altamente semejante al de un aparte de los art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990 que indicaba que \u201ca partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial.\u201d (subrayas ajenas al texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el aparte ahora cuestionado como el subrayado en la disposici\u00f3n arriba trascrita contiene condiciones que restringen el derecho de los hijos a obtener una prestaci\u00f3n e imponen una limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad. En la Sentencia C-870\/99 se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n matrimonio anteriormente subrayada y se afirm\u00f3 que \u201cuna cosa es que el hijo \u00a0o la hija adquieran independencia econ\u00f3mica, y otra diversa es que decidan casarse (\u2026) en el segundo evento no existe raz\u00f3n constitucional que justifique la terminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contra\u00eddo nupcias, pueden no haber adquirido independencia econ\u00f3mica, por lo cual la ley estar\u00eda imponi\u00e9ndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil.\u201d por lo que se estim\u00f3 que la expresi\u00f3n desconoc\u00eda el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, los criterios se\u00f1alados en la Sentencia cuyo aparte se trascribe son aplicables al caso, pues un hijo por constituir familia no adquiere independencia econ\u00f3mica. En consecuencia, se\u00f1ala el Procurador que debe estarse a lo resuelto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-870\/99 mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 174 del Decreto 1212 de 1990 y el art\u00edculo 131 del Decreto 1213 de 1990, cuyo contenido normativo se asemeja al del art\u00edculo 23, par\u00e1grafo 2, literal b), numeral 2 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el establecer como causal de p\u00e9rdida del status de beneficiario en materia de salud el hecho de que los hijos del afiliado conformen una familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General solicita declarar la existencia de cosa juzgada material frente al numeral 2 del literal b. del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 23 de la Ley 352 de 1997, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-870\/99, pues, en su criterio, el contenido normativo de la disposici\u00f3n en ese entonces acusada, el cual fue declarado inexequible, es igual al ahora demandado. Entra la Sala a estudiar si tal solicitud debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que si bien los argumentos jur\u00eddicos que determinaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en la sentencia C-870\/99 son claramente aplicables a la demanda de la referencia, no se puede estar a lo resuelto en el anterior fallo, pues no existe identidad en el alcance normativo de las disposiciones acusadas, requisito indispensable para que se se\u00f1ale que existe cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que la cosa juzgada material se presenta \u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica y tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto.\u201d1 Precisando el alcance de la expresi\u00f3n contenido normativo id\u00e9ntico, ha dicho la Corporaci\u00f3n que esto implica que \u201clos efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n analizada en la Sentencia C-870\/99 ordenaba la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de aquellos beneficiarios que hubieren contra\u00eddo matrimonio. \u00a0De otra parte, la disposici\u00f3n ahora cuestionada ordena la p\u00e9rdida del status de beneficiario en el sistema de salud para el hijo o hija que conforme una familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico. \u00a0Si bien la causal es semejante, que no id\u00e9ntica, el beneficio que se pierde no es igual. En efecto, escasamente se relaciona en cuanto tanto el aspecto pensional como el aspecto de protecci\u00f3n al derecho a la salud constituyen especies del g\u00e9nero seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que la Sala s\u00ed encuentra totalmente pertinente es la reiteraci\u00f3n de las consideraciones jur\u00eddicas tenidas en cuenta en la Sentencia C-870\/99, pues con ellas se establece el acierto de los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Discriminaci\u00f3n y desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad por la suspensi\u00f3n de beneficios en materia de seguridad social en virtud de la conformaci\u00f3n de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ya mencionada Sentencia C-870\/99 se indic\u00f3 que del contraer matrimonio no se pod\u00eda inferir que la persona que tomara la decisi\u00f3n de hacerlo tuviera una capacidad econ\u00f3mica tal que le hiciera perder un beneficio en materia de seguridad social \u2013en esa ocasi\u00f3n la pensi\u00f3n de sobrevivientes-. Igualmente se afirm\u00f3 que al no poderse inferir del nuevo estado civil la capacidad econ\u00f3mica, el negar un beneficio a quienes contrajeran matrimonio constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad; quebrantamiento que se agravaba al existir dentro de la ley como causal independiente a la acusada . Dijo la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No] puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una independencia econ\u00f3mica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto, una cosa es que el hijo o la hija adquieran independencia econ\u00f3mica, y otra diversa es que decidan casarse. As\u00ed, en el primer evento, es natural que la ley ordene la terminaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, ya que \u00e9sta pretende precisamente impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento3, por lo cual es razonable que cese esta prestaci\u00f3n si el beneficiario adquiere independencia econ\u00f3mica. Por el contrario, en el segundo evento, no existe raz\u00f3n constitucional que justifique la terminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contra\u00eddo nupcias, pueden no haber adquirido independencia econ\u00f3mica, por lo cual la ley estar\u00eda imponi\u00e9ndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil. Por ende, en tal caso, la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 violando el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), pues est\u00e1n obstaculizando, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, que estas personas contraigan nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- La pretensi\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada de impedir que el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional contraiga nupcias es a\u00fan m\u00e1s clara, si se tiene en cuenta que los dos art\u00edculos parcialmente acusados prev\u00e9n tambi\u00e9n como causal resolutoria de esta pensi\u00f3n la \u201cindependencia econ\u00f3mica\u201d del beneficiario. Por consiguiente, si el hijo \u00a0o la hija se casan y, adem\u00e1s, adquieren independencia econ\u00f3mica, la pensi\u00f3n cesa de todos modos, por haber operado la causal aut\u00f3noma de \u201cindependencia econ\u00f3mica\u201d prevista en esos art\u00edculos, lo cual significa que el efecto independiente de la expresi\u00f3n acusada es consagrar como condici\u00f3n resolutoria el mero hecho de que el beneficiario celebre matrimonio. La expresi\u00f3n impugnada pretende entonces que los hijos que disfrutan de esa pensi\u00f3n no contraigan nupcias, para que puedan seguir disfrutando de ella, con lo cual afecta indiscutiblemente el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). En efecto, la opci\u00f3n de casarse hace sin lugar a dudas parte del n\u00facleo de ese derecho fundamental, pues constituye una de \u201caquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona\u201d (Sentencia C-481 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento Jur\u00eddico No 21).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, como en el estudio realizado en la sentencia parcialmente \u00a0trascrita, en el art\u00edculo 23, par\u00e1grafo 2\u00ba, literal b, numeral 4, ahora cuestionado tambi\u00e9n est\u00e1 previsto que se perder\u00e1 el beneficio en materia de seguridad social por el hecho de \u00a0comprobarse la independencia econ\u00f3mica. As\u00ed las cosas, contrario a lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda de intervinientes, la p\u00e9rdida del car\u00e1cter de beneficiario se da por el simple hecho de haber decidido conformar una familia y no por ser econ\u00f3micamente independiente, puesto que esta situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en otra causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que la posici\u00f3n asumida en la Sentencia C-870\/99 tambi\u00e9n fue acogida en las sentencias C-309\/96, C-653\/97 \u00a0y C-182\/97 en las cuales se analiz\u00f3 que la p\u00e9rdida de pensi\u00f3n de sobreviviente para la viuda por el hecho de contraer nuevas nupcias no se ajustaba a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia C-588\/92 en la cual se analizaba la exclusi\u00f3n del subsidio familiar y la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico-asistenciales otorgado a las hijas de los miembros de las fuerzas militares por el hecho de contraer nupcias, la Corte encontr\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n el hecho de considerar el cambio de estado civil como factor para la exclusi\u00f3n de un beneficio. Asimismo, la Corporaci\u00f3n hall\u00f3 que la raz\u00f3n v\u00e1lida para perder el beneficio era, \u00fanicamente, la independencia econ\u00f3mica; por tanto, estim\u00f3 que quienes hab\u00edan perdido el derecho al subsidio a la luz de la disposici\u00f3n que se declaraba inexequible ten\u00edan derecho a recuperar el beneficio. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la solter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciaci\u00f3n la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir \u00a0las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situaci\u00f3n de dependencia enunciada. Ellas, apoyadas en la raz\u00f3n jur\u00eddica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones m\u00ednimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de an\u00e1lisis, siempre que demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente, en cada caso particular, que s\u00ed reunen las condiciones exigidas por el art\u00edculo 252 del Decreto mencionado en cuanto alude a su situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica respecto del Oficial o Suboficial con quien existe la filiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizando el caso de la referencia, para la Corte es claro que obstaculizar la libertad se\u00f1alada en el art\u00edculo 42 constitucional de constituir una familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico sin que para ello exista m\u00e1s raz\u00f3n que el hecho mismo de haber conformado la familia se constituye en una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, el constituir como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n el haber o no conformado familia pasa de ser una diferenciaci\u00f3n a constituirse en una discriminaci\u00f3n, puesto que si bien es un fin leg\u00edtimo buscar que quienes tienen capacidad econ\u00f3mica aporten de manera independiente el medio adecuado para que no se sigan favoreciendo del status de beneficiario quienes ya tienen capacidad econ\u00f3mica no es el excluir del beneficio a quienes conformen familia, puesto que, como se dijo, esto no implica, necesariamente, una capacidad econ\u00f3mica determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que quien cuente con recursos econ\u00f3micos suficientes siga cubierto como beneficiario ya est\u00e1 previsto un medio plenamente adecuado, cual es el previsto en el numeral 4, literal b., par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 23. En efecto, en tal numeral se se\u00f1ala como supuesto de extinci\u00f3n del derecho a los servicios de salud la independencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que pueden existir casos en los cuales la \u00fanica raz\u00f3n para haber perdido el car\u00e1cter de beneficiario haya sido la conformaci\u00f3n de una familia. Por tanto, aquellas personas que por este solo motivo perdieron su status en materia de salud, en caso de que conserven a\u00fan la dependencia econ\u00f3mica frente al afiliado y no hayan cumplido la edad l\u00edmite para ser beneficiarios, podr\u00e1n tener nuevamente el car\u00e1cter de tales, hasta que no cambien las circunstancias encuadr\u00e1ndose en algunas de las causales del literal b, par\u00e1grafo 2\u00ba, art\u00edculo 23, que permanecen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que una vez la persona que ha conformado una familia adquiera capacidad econ\u00f3mica, en aplicaci\u00f3n al numeral 4\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del articulo 23 de la Ley 352 de 1997 perder\u00e1 el derecho a los servicios de salud y no podr\u00e1 readquirirlo en caso de que se genere, a posteriori, la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Imposibilidad de doble afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario aclarar que el hecho de que no se pueda excluir a una persona como beneficiario exclusivamente por \u00a0haber conformado una familia no debe dar pie a una doble afiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la persona contin\u00faa siendo beneficiaria de su padre a pesar de haber conformado una familia, no puede ser, simult\u00e1neamente, beneficiaria de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. De pasar el hijo o hija a depender del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, cesa la vinculaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s del padre y pasa a ser beneficiario del c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir la doble afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de las fuerzas militares ser\u00eda crear una diferenciaci\u00f3n no v\u00e1lida a la luz del sistema general de seguridad social en salud dentro del cual, a trav\u00e9s del Decreto 047 de 2000, se pretende evitar este fen\u00f3meno para el equilibrio informativo y financiero del sistema. En efecto, en el mencionado decreto se se\u00f1ala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Cobertura familiar cuando los dos c\u00f3nyuges cotizan al sistema. Cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deber\u00e1n estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y los miembros del grupo familiar s\u00f3lo podr\u00e1n inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podr\u00e1 inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los c\u00f3nyuges siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del art\u00edculo 30 del Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los c\u00f3nyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitaci\u00f3n correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los c\u00f3nyuges y a los padres que se van a afiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los padres del otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente tambi\u00e9n dependan econ\u00f3micamente de los cotizantes, \u00e9stos podr\u00e1n inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando cancelen un valor adicional conforme lo establece el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si uno de los c\u00f3nyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto \u00e9ste como los beneficiarios quedar\u00e1n inscritos en cabeza del c\u00f3nyuge que contin\u00fae cotizando y los padres inscritos pasar\u00e1n en forma autom\u00e1tica a ostentar la calidad de adicionales y pagar\u00e1n los valores correspondientes conforme lo establece el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. R\u00e9gimen para los cotizantes dependientes. Se establecen las siguientes reglas para los afiliados adicionales o cotizantes dependientes definidos en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. No se podr\u00e1n incluir como afiliados adicionales a personas que se encuentren afiliados al r\u00e9gimen subsidiado o a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n salvo que demuestren su desafiliaci\u00f3n a dicho sistema o personas que tengan capacidad de pago. El cotizante que incurra en esta conducta deber\u00e1 reembolsar todos los gastos en que hubiera incurrido la Entidad Promotora de Salud frente al afiliado adicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto en las consideraciones de la presente Sentencia, la disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada inexequible, reiterando criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, por desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2, del literal b, del par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 23 de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-427 de 1996, Fundamento 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-565\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94, C-389\/96, C-002\/99 y C-080\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-029\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte considera que si bien los argumentos jur\u00eddicos que determinaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en la sentencia C-870\/99 son claramente aplicables a la demanda de la referencia, no se puede estar a lo resuelto en el anterior fallo, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}