{"id":12864,"date":"2024-06-04T15:49:31","date_gmt":"2024-06-04T15:49:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-030-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:31","slug":"c-030-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-06\/","title":{"rendered":"C-030-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Sociedades en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titular del derecho del debido proceso\/PERSONA JURIDICA-Titular del derecho de defensa\/PERSONA JURIDICA-Titular del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de sociedad por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza aut\u00f3noma e independiente de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que en la hip\u00f3tesis a que se alude, es decir, cuando la sociedad misma est\u00e1 comprometida con las actuaciones que generan la medida cautelar en los t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 el Legislador leg\u00edtimamente pudo considerar que para asegurar el cumplimiento de las finalidades de la referida medida cautelar se hac\u00eda necesario apartar a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad y ordenar que la Direcci\u00f3n Nacional de estupefacientes ejerciera las facultades de dichos \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que en el presente caso de lo que se trata es de evitar que la sociedad sea o continu\u00e9 siendo \u00a0utilizada como instrumento de actividades ligadas al narcotr\u00e1fico o al enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como de asegurar las finalidades de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0y que precisamente dichas medidas preventivas sobre sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n \u00a0est\u00e1n dirigidas en ese sentido. La soluci\u00f3n adoptada por el Legislador no implica la neutralizaci\u00f3n del derecho de defensa de la persona jur\u00eddica sino su adecuaci\u00f3n a las finalidades perseguidas con la aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y actualmente la Ley 793 de 2002 en materia de lucha contra el narcotr\u00e1fico y extinci\u00f3n de dominio es claro que se est\u00e1 en presencia de una de aquellas \u201climitaciones \u00fatiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar\u201d a que se ha referido la jurisprudencia en materia de delimitaci\u00f3n del derecho de defensa. A ello cabe agregar finalmente que la Corte ha puesto de presente -en lo que concierne espec\u00edficamente con la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino- que dada su naturaleza aut\u00f3noma e independiente de la acci\u00f3n penal, si bien no cabe duda que en su tr\u00e1mite debe respetarse el debido proceso, la plenitud de las garant\u00edas propias del proceso penal no resultan autom\u00e1tica y completamente aplicables a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES Y UNIDADES DE EXPLOTACION ECONOMICA Y MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibici\u00f3n a socio, representante legal o revisor fiscal de ejercer actos de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el hecho de que en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 se se\u00f1ale que \u201cquienes aparezcan inscritos como miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n con las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar y que \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, no comporta la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n, pues de lo que se trata es simplemente \u00a0de la adopci\u00f3n de unas medidas preventivas, necesariamente temporales y sin que impliquen \u00a0ninguna determinaci\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con \u00a0los socios o con la sociedad -seg\u00fan la hip\u00f3tesis de que se trate-. Menos a\u00fan puede constituir una sanci\u00f3n para los administradores, representante legal y Revisor Fiscal pues, lo previsto en los apartes acusados no es una pena ni una medida precautelativa contra ellos sino la consecuencia de la decisi\u00f3n judicial preventiva adoptada en el marco de un proceso al que se encuentran vinculados, en las hip\u00f3tesis aludidas, \u00a0los socios o la sociedad y no dichos administradores. \u00a0 En ese orden de ideas, tampoco puede entenderse en manera alguna comprometida su honra, su libertad de profesi\u00f3n u oficio o su derecho a la igualdad, ni puede entenderse que se desconozca el principio de justicia puesto que no solo se trata de una medida cautelar sino que esta no va dirigida contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Administraci\u00f3n de bienes vinculados a proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Imprecisi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Defecto en redacci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d -a que alude de manera concreta el actor para significar una supuesta \u201ccosificaci\u00f3n\u201d por el Legislador de la persona jur\u00eddica en el texto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002-, no puede entenderse en el sentido de estar significando que la persona jur\u00eddica en s\u00ed misma \u201ces objeto de incautaci\u00f3n\u201d. Sin duda, como lo pone de presente el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia de Jurisprudencia, la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d constituye una imprecisi\u00f3n que evidencia un defecto de redacci\u00f3n de la norma que sin embargo no tiene la relevancia necesaria para alterar el real sentido del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 ni menos para generar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administraci\u00f3n de bienes de los socios\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administraci\u00f3n de bienes de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las acciones cuotas o partes de inter\u00e9s social, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere para el efecto como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1025 de 2004 \u201cautorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente\u201d, ii) Cuando la sociedad misma sea la vinculada al proceso dentro del cual se dicta la medida cautelar las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas a partir de la medida cautelar por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, quien requiere como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1025 de 2004 autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente, al tiempo que el producto del ejercicio de la facultad de disposici\u00f3n \u201cqueda afectado a lo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por existencia de relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada no contraviene el principio de unidad de materia a que hacen referencia los art\u00edculos 158 y 169 superiores, ya que es evidente la relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica que existe entre el texto de aquella y la materia desarrollada por la Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. En el presente caso, es claro que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 \u00a0regula un asunto directamente relacionado con el objeto de la misma establecido en el art\u00edculo 1\u00b0, a saber, \u201cla administraci\u00f3n de los bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por su afectaci\u00f3n a un proceso penal por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o a una acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las dem\u00e1s normas que las modifiquen o deroguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Menci\u00f3n en la ley de norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual dicho principio de unidad de materia se viola porque la norma se refiere a disposiciones derogadas -situaci\u00f3n que solo se configura en relaci\u00f3n con la Ley 333 de 1996, pues la Ley 30 de 1986 se encuentra vigente como lo advierte el se\u00f1or Procurador-, cabe aclarar que como se puso de presente en la sentencia C-798 de 2005 la simple menci\u00f3n de una norma derogada en el t\u00edtulo de una Ley y en su contenido, no es raz\u00f3n suficiente para concluir que incumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a su correspondencia precisa con el contenido de la misma. \u00a0 La menci\u00f3n de normas derogadas en el texto de una Ley puede obedecer, por ejemplo, a que no han cesado completamente sus efectos en el tiempo o a que el legislador emple\u00f3 su menci\u00f3n como un mecanismo para identificar sujetos o hechos sobre los cuales la nueva ley se va a aplicar. \u00a0 Situaci\u00f3n que es precisamente la que acaeci\u00f3 en este caso en el que el Legislador se\u00f1al\u00f3 claramente que la materia regulada en la Ley 785 de 2002 lo era \u201cconforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las dem\u00e1s normas que las modifiquen o deroguen\u201d (art. 1\u00ba, Ley 785 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5834 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Manuel Ramos Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos propuestos por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 34, 38 y 58 superiores por estar amparados por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, inadmiti\u00f3 la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por considerar que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que el art\u00edculo acusado de inconstitucionalidad contradice el ordenamiento superior, en consecuencia concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al accionante para efectos de que \u00e9ste corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante dentro del t\u00e9rmino legal, corrigi\u00f3 la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia del veinte (20) de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del ocho (8) de julio de 2005, admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial), en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 785 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002 vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que en cuanto la norma en la cual se contienen las expresiones acusadas atribuye a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, una vez se decrete la medida cautelar, la posibilidad de asumir la defensa material y t\u00e9cnica de los intereses patrimoniales de la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la cual se adelante un proceso de extinci\u00f3n de dominio, -toda vez que los socios, los miembros de los \u00f3rganos sociales, el revisor fiscal y el representante legal no pueden ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con la sociedad-, se produce una neutralizaci\u00f3n del derecho de defensa por mandato legal. \u00a0 Advierte que dicha neutralizaci\u00f3n se da por cuanto i) la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no tiene competencia para asumir, ni contratar la defensa de los intereses patrimoniales pertenecientes a la persona jur\u00eddica involucrada en un proceso de extinci\u00f3n de dominio debido \u201cal car\u00e1cter reglado de su gesti\u00f3n, al \u201cprincipio de legalidad del gasto\u201d, y a que \u201c sus funcionarios son servidores p\u00fablicos y no pueden ejercer el derecho de postulaci\u00f3n, ii) dicha Direcci\u00f3n \u201cse encuentra incursa en un evidente conflicto de inter\u00e9s\u201d dada la \u201cintervenci\u00f3n e inter\u00e9s directo\u201d de la misma \u201cen el funcionamiento del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, al cual ir\u00edan a parar los recursos resultantes de aplicar mediante sentencia judicial la extinci\u00f3n del derecho de dominio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el actor afirma que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no se encuentra en capacidad ni le asiste inter\u00e9s i) de proteger los derechos de los afectados dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, ii) de probar el origen leg\u00edtimo del patrimonio de una persona jur\u00eddica o el de los bienes cuya titularidad se discute, y iii) de probar que los bienes de que se trata no se encuentran incursos en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que la concentraci\u00f3n de funciones contrapuestas, esto es investigar, administrar y defender tal y como lo prev\u00e9 la norma acusada en el caso de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes: \u201ces contraria a la estructura del Estado Social de Derecho, pues es claro que en una misma causa no se puede ser juez y parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la inconstitucionalidad que aduce respecto del art\u00edculo 5\u00b0 acusado, se refiere particularmente al problema de la persona jur\u00eddica, su administraci\u00f3n, el desarrollo de su actividad (objeto social) y el manejo de su patrimonio aut\u00f3nomo que genera su existencia, y no a materias como la administraci\u00f3n de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que leg\u00edtimamente se encuentren afectadas por cuenta de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma, a su juicio las disposiciones acusadas vulneran el derecho al debido proceso de los administradores, revisor fiscal y representante legal, pues en su criterio del texto del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley: \u201c&#8230; surge la imposici\u00f3n de una pena, consistente en hacer cesar en sus funciones a quien ha venido cumpliendo con un deber legal de manera clara, transparente, juiciosa y legal\u201d, \u201cpena\u201d que en su criterio se impone sin ning\u00fan respeto del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma el actor que las expresiones acusadas del art\u00edculo 5\u00b0 en menci\u00f3n, desconocen el derecho fundamental a la honra, en la medida en que al imponer \u201cuna pena\u201d, sobre todas las personas que figuren como administradores, revisor fiscal, y representante legal de las sociedades objeto de medida cautelar, les limita la posibilidad de continuar con sus funciones y actividades al tacharlos de \u201cdelincuentes\u201d dando con ello lugar en algunos casos a que:\u201c\u2026sean investigados como criminales, someti\u00e9ndolos al repudio y maltrato de su buen nombre no solamente por la publicidad que de la inscripci\u00f3n de la medida cautelar hace la C\u00e1mara de Comercio en el respectivo certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, sino tambi\u00e9n por el maltrato que reciben las referidas personas en la Fiscal\u00eda General y en la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En el mismo sentido el actor considera que las expresiones acusadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 16 y 26 constitucionales, puesto que no se puede hablar de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre ejercicio de la profesi\u00f3n, convivencia y trabajo, cuando una norma compromete la posibilidad de trabajar aut\u00f3nomamente conforme a la ley y de ejercer libremente su profesi\u00f3n, al sancionar a unas personas con \u201cuna pena de interdicci\u00f3n de funciones\u201d por el simple hecho de trabajar para una sociedad sobre cuyas cuotas se ha iniciado una acci\u00f3n de extinci\u00f3n que en nada los vincula. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Afirma adem\u00e1s que como consecuencia de la situaci\u00f3n antes descrita: \u201c&#8230;la sociedad pierde su capacidad de contrataci\u00f3n por la misma calificaci\u00f3n que suele darse de ellas como parte de redes vinculadas a delitos, que inmediatamente impiden cualquier acuerdo comercial, menoscaba su capacidad de contrataci\u00f3n con el mismo Estado, la descalifican frente a negocios internacionales, lo que sumado a la negligencia de la DNE, termina por hacer improductiva la sociedad y su \u2018good will\u2019 y \u2018know how\u2019, con las ruinosas consecuencias que esto trae&#8230;\u201d. \u00a0As\u00ed mismo que: \u201c&#8230; no existe orden justo cuando una persona jur\u00eddica distinta de aquellas sobre cuyos bienes recaen las acciones judiciales, se ve afectada en su desarrollo, expresi\u00f3n, personer\u00eda y personalidad jur\u00eddica, como ocurre con las sociedades comerciales que siendo por expresa disposici\u00f3n diferentes de quienes ostentan la calidad de socios accionistas se ven limitadas y embargadas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que la medida cautelar all\u00ed se\u00f1alada desconoce los Estatutos Sociales al negar la posibilidad a los socios, accionistas, part\u00edcipes o asociados de ejercer el comercio y ser sujetos de derechos y obligaciones de manera aut\u00f3noma e independiente, adem\u00e1s de circunscribir el desarrollo del objeto social de la persona jur\u00eddica pues \u00e9ste ya no podr\u00e1 ejecutarse como se plasm\u00f3 en los Estatutos de la sociedad a causa de un factor externo a la sociedad misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, y concretamente en cuanto a la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley se\u00f1ala que al tenor de lo previsto en la norma acusada, es claro que con ello adem\u00e1s de desestimar a la persona jur\u00eddica, se establece una interdicci\u00f3n o curatela de la persona jur\u00eddica: \u201c\u2026que es eso una persona y no un bien, raz\u00f3n por la cual no puede ser objeto de \u2018incautaci\u00f3n\u2019 o de cualquier otra medida que afecte su existencia como sujeto de derechos y obligaciones, y menos en ausencia del correspondiente procedimiento judicial o administrativo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201c&#8230;el art\u00edculo 5\u00b0 demandado consagra en su texto una pena que vulnera la posibilidad de las sociedades, a las que denomina \u2018sociedades incautadas\u2019, para ejercer su objeto social, limita la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones tributarias, ya que cesan en sus funciones expresamente el Representante Legal y los Revisores Fiscales, y en este especial tema la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, no asume las responsabilidades propias de los funcionarios sobre los cuales ha impuesto la pena de cesaci\u00f3n de funciones, pero si asume aquellas relacionadas con la apropiaci\u00f3n de los ingresos y utilidades de las sociedades, sobre los cuales, tal como reiteradamente se consigna en los medios de comunicaci\u00f3n, aparece en los informes de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de la administraci\u00f3n y funcionamiento de la DNE, adem\u00e1s del despilfarro de bienes y en algunos casos venta de los mismos, si le son percibibles y sobre los cuales toma control la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, para devolver las sociedades mal llamadas incautadas con deudas fiscales no condonables, apropiarse de los rendimientos y utilidades, pues no las traslada a los empresarios o a las mismas sociedades, ante la orden de restituci\u00f3n y entrega las sociedades en estado de iliquidez&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, afirma que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 158 superior, pues en su texto hace remisiones y derogaciones a materias de naturaleza comercial relativas al r\u00e9gimen legal de las sociedades en Colombia, as\u00ed como a las normas penales y de procedimiento civil y penal, que no tienen relaci\u00f3n directa con el origen, contenido y desarrollo de la norma constitucional que constituye el fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio, de suerte que tales remisiones no son sino la consecuencia de incluir de manera vaga e incompleta una norma de car\u00e1cter comercial dentro de una norma de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que la violaci\u00f3n aludida se evidencia por cuanto: \u201c&#8230;se hace extensiva una medida cautelar sobre bienes, cuotas o acciones, no solo a ellos, sino a otras personas jur\u00eddicas (sic), que jam\u00e1s han sido consideradas bienes, lo que representa un grave error jur\u00eddico elevado a categor\u00eda legal, y es claro una sociedad no es un bien, luego los bienes de propiedad de estas, al igual que sus ingresos, utilidades y\/o dividendos no pueden ser objeto de medidas de embargo y secuestro, salvo que las sociedades como tales fueran sujetos procesales, sin que quede evidenciada la violaci\u00f3n de las normas legales comerciales y por consiguiente la unidad tem\u00e1tica se rompa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que los apartes acusados del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002 quebrantan el art\u00edculo 169 superior, toda vez que de conformidad con dicho mandato constitucional las Leyes deben tener un t\u00edtulo que se ajuste a su contenido, situaci\u00f3n que en su criterio no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el igual sentido, afirma que con los mismos apartes se regula la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares que tienen como fuente lo previsto en dos normas derogadas, esto es, la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo en relaci\u00f3n con la norma acusada dada la ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto que declare la constitucionalidad de la misma, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230;el demandante fundamenta sus cargos en la opini\u00f3n que tiene sobre la aplicaci\u00f3n que se le viene dando o se le pueda dar a la norma acusada, ante lo cual (&#8230;) no es posible declarar la inconstitucionalidad de esta norma por la razones aludidas por el demandante, pues estas no se predican del texto demandado sino de la interpretaci\u00f3n subjetiva que hace de la disposici\u00f3n y por supuestos hipot\u00e9ticos, por tanto, los cargos no deben ser tenidos en cuenta, puesto que resultan improcedentes, desde el punto de vista del control de constitucionalidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma en ese orden de ideas, que los cargos expuestos por el actor son superficiales y no concretan en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que origina una ineptitud sustantiva de la demanda que inevitablemente lleva a un fallo inhibitorio, pues considera que la acusaci\u00f3n planteada en la demanda obedece no a una verificaci\u00f3n objetiva con fundamento en el contenido material de la disposici\u00f3n acusada, sino a la errada interpretaci\u00f3n de unos supuestos hipot\u00e9ticos que observa el actor en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en desarrollo de tal mandato constitucional el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 793 de 2002, se\u00f1ala que la extinci\u00f3n de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial que procede contra cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos, la misma norma incluso prev\u00e9 que la acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente o de la que se haya desprendido o en la que tuviere origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que las Leyes 785 y 793 de 2002 son complementarias en la medida en que dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio es procedente la declaratoria de medidas cautelares, cuyo objeto es asegurar unos bienes, sacarlos del comercio para evitar que personas relacionadas con los mismos, generalmente pertenecientes a organizaciones criminales puedan ocultarlos o eludir la acci\u00f3n de la justicia, mientras el juez decide en sentencia definitiva la licitud de su origen, destinaci\u00f3n o producto, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u201c&#8230;el art\u00edculo acusado consagra la forma como se deber\u00e1n administrar las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, dentro de las sociedad y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, afectadas con medidas cautelares, como consecuencia de encontrarse los bienes en algunas de las causales de extinci\u00f3n de dominio contempladas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002. \u00a0 (&#8230;) \u00a0Por ello, en el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002 (sic) establece que en desarrollo de la fase inicial, el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente la adopci\u00f3n de ellas que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y el embargo y secuestro de los bienes, (sic) disponiendo que en todo caso la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. \u00a0Tambi\u00e9n consagra el se\u00f1alado precepto que los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la citada Direcci\u00f3n, estableciendo as\u00ed mismo medidas para que dichos bienes mantengan su productividad y valor a efectos de que en caso de declararse extinguido el dominio los rendimientos pasar\u00e1n a poder del Estado o se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, en el evento de que la decisi\u00f3n sea contraria&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita un aparte de la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley \u201cPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d,3 que justific\u00f3 la necesidad de establecer una norma como la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las medidas cautelares tiene car\u00e1cter temporal, esto quiere decir que se mantienen hasta el momento en el cual se profiera por parte del funcionario judicial competente el fallo respectivo, extinguiendo el dominio de los bienes, caso en el cual queda definitivamente en cabeza del Estado, u ordenando su devoluci\u00f3n, decisiones que adem\u00e1s se toman con fundamento en las pruebas que han sido recaudadas, y con observancia de las garant\u00edas que constituyen el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que: \u201c&#8230; contrario a lo afirmado por el actor, las acciones realizadas por los funcionarios judiciales cuando se adoptan las medidas cautelares y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes entra a ejercer las facultades de administraci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, desarrollan el mandato establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, que se\u00f1ala como deberes de las autoridades de la Rep\u00fablica proteger a todas las personas residentes en Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, explica que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que en el caso de la administraci\u00f3n de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, dentro de sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, afectadas con medidas cautelares como consecuencia de encontrarse en algunas de las causales de extinci\u00f3n de dominio, se deben aplicar las normas del C\u00f3digo de Comercio, puesto que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil \u2013derogado por la Ley 57 de 1887 (art. 45), subrogado por la Ley 57 de 1887 (art.5\u00b0)-, la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general, siendo \u00e9sta la raz\u00f3n por la que las Leyes 793 y 785 de 2002 por ser de tipo especial prevalecen sobre la norma general que en este caso concreto es el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las cuotas o partes de inter\u00e9s social, previstas en la norma demandada, traen como consecuencia la salida de esos bienes del comercio, por lo que los socios no pueden disponer de ellos por mandamiento legal, es esa la raz\u00f3n por la cual el Legislador en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 autorizado por el Constituyente para asignar dichas funciones de administraci\u00f3n de los bienes sometidos a medidas cautelares a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a\u00fan antes de que quede en firme la sentencia de extinci\u00f3n de dominio, sin que por ello se desconozca alg\u00fan mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 13 superior, toda vez que el Legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales puede establecer tratos diferentes ante hip\u00f3tesis distintas, de forma tal que no es posible otorgar igual tratamiento a una sociedad o unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social han sido adquiridas mediante la realizaci\u00f3n de actividades ajustadas a la Ley, que aquella que las ha obtenido acudiendo a acciones il\u00edcitas, situaci\u00f3n que permite que en el caso de las \u00faltimas proceda la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-179 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que: \u201c&#8230; la disposici\u00f3n acusada es un valioso instrumento de pol\u00edtica criminal dirigido a prevenir, controlar y reprimir las actividades delictivas de las organizaciones criminales dedicadas a cometer las conductas delictivas que mayor alarma social ocasionan como son el narcotr\u00e1fico, el secuestro, el enriquecimiento il\u00edcito y las dem\u00e1s se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, a su juicio no es cierto que las medidas previstas en la norma demandada constituyan una forma de confiscaci\u00f3n o una sanci\u00f3n, toda vez que aquellas se refieren a la administraci\u00f3n que se les debe dar a los bienes y derechos de las sociedades cuando son objeto de medidas cautelares, y obedece a la manera como el Estado debe actuar para garantizar una recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, adicionalmente: \u201c&#8230; como su nombre lo indica las medidas cautelares dependen de un proceso judicial dentro del cual est\u00e1 siendo discutido un posible derecho en el que se ofrecen todas las garant\u00edas a los interesados, entre ellos a terceros de buena fe exentos de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que la norma acusada no vulnera el derecho de propiedad puesto que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege la propiedad que se ha adquirido de acuerdo a las leyes civiles, en ning\u00fan caso extiende esa protecci\u00f3n a la propiedad ni a los derechos reales que son producto de actividades il\u00edcitas. \u00a0 Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-1025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, las medidas cautelares no llevan a la desestimaci\u00f3n de la personalidad y la personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad, y mucho menos le impiden actuar, pues del texto de la norma acusada, es claro que la autorizaci\u00f3n de medidas cautelares en relaci\u00f3n con las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de las que es titular una persona determinada no se extiende a los bienes y derechos de otros socios de la sociedad, respecto de quienes no se haya iniciado proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0En ese entendido, no se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n, dado que: \u201c&#8230;el precepto acusado no impone el deber de asociaci\u00f3n ni el de retirarse de una sociedad, ya que las medidas cautelares quedan circunscritas a un socio determinado y a los derechos patrimoniales con respeto a sus acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, sin que esto tenga como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio contra su voluntad&#8230;\u201d. Al respecto cita apartes de la sentencia C-1025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia referida que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes debe obrar con sujeci\u00f3n a la autoridad judicial, raz\u00f3n por la cual debe contar con autorizaci\u00f3n de aquella para poder efectuar actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n, de tal manera que la autoridad que las decret\u00f3 no pierda el control sobre esas medidas cautelares. \u00a0As\u00ed mismo, que lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002 solo: \u201c&#8230;proceder\u00e1 en el evento en que la medida cautelar recaiga sobre la sociedad y que la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social o sobre unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica podr\u00e1 ejercerse por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la direcci\u00f3n del proceso le corresponde a la autoridad judicial, raz\u00f3n esta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente, y en todo caso, el producto de tales actos de disposici\u00f3n quedar\u00e1 afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Ley 30 de 1986 no ha sido derogada como equivocadamente lo aduce el actor, y adem\u00e1s la Ley 793 de 2002 que derog\u00f3 la Ley 333 de 1996, regul\u00f3 todo lo relacionado con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, con mayor eficacia y agilidad, quedando desvirtuadas las acusaciones respecto de que la norma acusada desconoci\u00f3 los art\u00edculos 4\u00b0, 158 y 159 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2005 constat\u00f3 la existencia de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, por lo que decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1025 de 2004 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada respecto de los cargos formulados contra la norma referida, y en ese orden de ideas considera que en el caso subex\u00e1mine, por tratarse b\u00e1sicamente de los mismos cargos que fueron objeto de los pronunciamientos antes rese\u00f1ados, debe operar tambi\u00e9n el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Ulises Canosa Su\u00e1rez, en el cual se solicita declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, en la demanda objeto de estudio, existen algunos fundamentos jur\u00eddicos nuevos que constituyen cargos de fondo distintos a los que ya fueron materia de decisi\u00f3n judicial en las referidas sentencias C-1025 de 2004 y C-666 de 2005. \u00a0 No obstante, indica que: \u201c&#8230;el argumento del actor sobre derogaci\u00f3n de normas fue analizado por la Corte Constitucional cuando se pronunci\u00f3 por medio de la sentencia C-724\/04 respecto de la demanda por vicios en el tr\u00e1mite legislativo en la Ley 785 de 2002&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor seg\u00fan el cual la norma acusada establece por la v\u00eda de administraci\u00f3n de bienes incautados una forma de confiscaci\u00f3n, la Corte en la sentencia C-1025 de 2004 se ocup\u00f3 de analizar tal aspecto. \u00a0 \u00a0Al respecto cita el aparte pertinente de la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que la acusaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, no tiene sentido dado que la Ley 793 de 2002 es el estatuto al que obligatoriamente debe acudirse para interpretar la Ley 785 de 2002, y por consiguiente al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 793 ib\u00eddem, es claro que la medida relativa a la administraci\u00f3n de los bienes incautados no es de tipo confiscatorio, sino es una simple medida cautelar en virtud de la cual la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejerce como secuestre o depositario, condici\u00f3n que por dem\u00e1s no es carente de regulaci\u00f3n pues la Ley 793 ib\u00eddem en su art\u00edculo 7\u00b0 dispuso considerar que en caso de vac\u00edos normativos se aplicar\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Penal o el C\u00f3digo de Procedimiento Civil respectivamente, de forma tal que: \u201c&#8230;los l\u00edmites y facultades como secuestre, que expl\u00edcitamente no est\u00e9n reglados en el estatuto de extinci\u00f3n de dominio, deben ser los contenidos en los c\u00f3digos de procedimiento&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda que respecto de los principios de unidad de materia y unidad tem\u00e1tica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a las diferentes autoridades del Estado ciertas atribuciones que deben ser ejercidas siempre de acuerdo con los lineamientos establecidos por la misma norma superior, en ese sentido, el legislador tiene dentro de sus cometidos la facultad de dictar leyes. \u00a0 \u00a0Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-434 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c&#8230;no es legalmente aceptable que regulando \u2018medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social\u2019, que efectivamente deben extenderse a todos los \u2018beneficios que al derecho embargado correspondan\u2019, al final de la disposici\u00f3n, cuando se dice que \u2018de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades\u2019, se llegue al extremo de calificar a las sociedades como incautadas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que: \u201c&#8230; Conforme a la exposici\u00f3n de motivos citada en la sentencia C-724 de 2004, el estatuto normativo de la Ley 785 de 2002 fue expedido para reglar y facilitar la administraci\u00f3n de bienes por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de modo que hacer referencia a \u2018sociedades incautadas\u2019 implica incluir c\u00e1nones espec\u00edficos que no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, toda vez que la tem\u00e1tica tiene que estar referida a medidas cautelares sobre \u2018acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social\u2019 y no sobre medidas de incautaci\u00f3n sobre la persona jur\u00eddica propiamente dicha, que son entes independientes, aut\u00f3nomos y diferentes a los socios&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aclara que el r\u00e9gimen de afectaci\u00f3n en actuaciones penales sobre una persona jur\u00eddica no corresponde a la Ley que reglamenta la administraci\u00f3n de \u201cacciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social\u201d, sino al C\u00f3digo de Procedimiento Penal que expresamente regula los actos que se deben aportar en contra de una persona jur\u00eddica, tal y como lo dispone el art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000 y el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-558 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que las medidas contra personas jur\u00eddicas son de competencia de los organismos de vigilancia y control como las Superintendencias, o bien lo son dentro de un proceso de naturaleza penal, solo en tales instancias podr\u00e1 hacerse referencia a \u201csociedades incautadas\u201d, puesto que el estatuto de administraci\u00f3n previsto en la Ley 785 de 2002 est\u00e1 referido a medidas cautelares de \u201cacciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social\u201d, y no a medidas de incautaci\u00f3n que afecten a las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230;Las facultades de administraci\u00f3n que la Ley 785 le otorga a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tienen que entenderse limitadas a las medidas cautelares practicadas seg\u00fan las prescripciones normativas de la Ley 793 y ellas est\u00e1n referidas a la administraci\u00f3n de \u2018acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social\u2019 y a las facultades y derechos que surjan de estas cautelas, derechos que deben depender del porcentaje de \u2018acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social\u2019 afectados con la medida cautelar, que es el \u00fanico que debe administrar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no sobre la sociedad misma&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a manera de ejemplo explica que: \u201c&#8230; en el embargo del 20% o el 40% de las \u2018acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social\u2019, no podr\u00eda afirmarse que la sociedad ha sido incautada, ni que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes adquiera el control absoluto de la sociedad. \u00a0 Los derechos de administraci\u00f3n que deben derivarse para la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deben ser los correspondientes al porcentaje afectado con la medida, siempre con el prop\u00f3sito de procurar el mantenimiento productivo de las sociedades, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 y para ello es imprescindible que el Gobierno de la persona jur\u00eddica se someta a la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica que los estatutos normativos especializados claramente establecen&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que con el aparte del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, que establece que: \u201c\u2026a partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u2026\u201d, eventualmente se podr\u00eda dar lugar a entender que en virtud de la medida cautelar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes entra a administrar no solo un porcentaje de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, sino que sus facultades incluso se extienden a controlar los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la sociedad, posibilidad que en s\u00ed misma es inaceptable, y raz\u00f3n por la cual el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte en una oportunidad anterior el condicionamiento de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita el aparte respectivo del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que en desarrollo de los principios de unidad tem\u00e1tica y de materia el Legislador no est\u00e1 autorizado para extralimitarse en el ejercicio de su facultad legislativa, y en ese sentido la norma acusada tal y como qued\u00f3 establecida puede generar un entendimiento que no se ajusta al t\u00edtulo que delimita la materia objeto de regulaci\u00f3n, de forma tal que: \u201c&#8230; es conveniente restringir las consecuencias de las medidas cautelares sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social a lo que legal y razonablemente corresponde sin afectar derechos de la sociedad misma o de terceros titulares de otras acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la norma acusada debe ser declarada exequible pero con el condicionamiento que en su momento sugiri\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Colegio de Abogados Penalistas del Valle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que establece que los administradores, esto es, Gerente, Subgerentes, miembros de Juntas Directivas cesan totalmente en sus funciones a partir de la imposici\u00f3n de la medida cautelar decretada dentro del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, siendo por tanto ejercida la representaci\u00f3n legal y la administraci\u00f3n de la sociedad a partir de ese momento por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, lo que permite que dicha entidad sea la encargada, entre otras, de nombrar mandatarios judiciales, funci\u00f3n que es propia de los representantes legales por expreso mandato legal como lo establece el C\u00f3digo de Comercio y usualmente lo prev\u00e9n los Estatutos Sociales de las sociedades en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que: \u201c\u2026los apoderados nombrados para la defensa de los intereses de todas las sociedades comerciales involucradas en procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, deben ser justamente aquellos designados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con lo que debemos entender que la funci\u00f3n de esa entidad debe ser la procura de la defensa de los derechos societarios, y como representantes legales que lo son, sobrar\u00eda interpretar que por consiguiente lo ser\u00e1n los socios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que: \u201c\u2026si la funci\u00f3n de nombrar mandatario judicial es asumida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, pero para ejercer actos de administraci\u00f3n como lo ser\u00eda este, requiere autorizaci\u00f3n del Juez o Fiscal, es clara la confusi\u00f3n respecto de las calidades de investigador, acusador, administrador y defensor, lo que tornar\u00eda, al menos frente a este tipo de procesos, al Estado no en un Estado Social de Derecho, sino en un Estado Totalitario, ajeno a la concepci\u00f3n moderna de Derecho, justicia y equidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ciudadano Omar Toro Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Omar Toro Gonz\u00e1lez, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 29 superiores, en la medida en que desplaza y aleja de cualquier intervenci\u00f3n a los Socios, Administradores, Representantes Legales y Revisor Fiscal, que ven\u00edan actuando antes de la intervenci\u00f3n judicial, pues permite que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes entre a ser parte dentro del tr\u00e1mite de afectaci\u00f3n nombrando a los apoderados jur\u00eddicos de las sociedades comerciales afectadas con un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, adem\u00e1s de hacer las veces de administrador del mismo, adquiriendo un mayor n\u00famero de derechos que los mismos implicados directamente con el tr\u00e1mite aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que se anulan las oportunidades procesales para los miembros de las sociedades comerciales despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, pues: \u201c\u2026l\u00f3gicamente que perturba y deja sin efectos a sus participantes o administradores, dej\u00e1ndolas sin oportunidad de reacci\u00f3n alguna que les permita salvaguardar sus derechos que en todo sentido se vislumbran vulnerados\u2026\u201d, de suerte que, las atribuciones dadas a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes constituyen un enorme peligro para la sociedad que entra a representar, pues \u00e9sta queda a merced de un ente que no tiene la suficiente capacidad y preparaci\u00f3n de manejar totalmente un negocio, que por lo general ha sido operado por sus propios socios y administradores durante cierto lapso de tiempo arrojando los mejores resultados para su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ciudadano Jaime Adolfo Pardo Forero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Adolfo Pardo Forero, intervino en el proceso de la referencia, y solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada o en su defecto la constitucionalidad condicionada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada -con la premisa b\u00e1sica de la naturaleza real y aut\u00f3noma de origen constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio- impone sanciones a personas naturales. \u00a0As\u00ed mismo que desnaturaliza la existencia y atributos de las sociedades al imponer penas sin juicios previos y al negar la posibilidad de ejercer aut\u00f3nomamente la defensa de intereses de las sociedades, prueba de ello es que la disposici\u00f3n demandada: \u201c\u2026al referirse a las sociedades lo hace como \u2018Sociedades Incautadas\u2019, como lo hace en la parte final del inciso 3\u00ba con lo que esta equiparando a la sociedad a un bien, entendiendo la incautaci\u00f3n como la \u2018Toma de posesi\u00f3n forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes pose\u00eddos ileg\u00edtimamente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que una sociedad no es un bien y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la legislaci\u00f3n civil y comercial han sido amplias al desarrollar los atributos y caracter\u00edsticas de las sociedades al dotarlas de personer\u00eda jur\u00eddica distinta de los socios, determinando el alcance del desarrollo de su objeto social, diferenci\u00e1ndolas de los socios, estableciendo sus funciones y responsabilidades de administradores, as\u00ed como sanciones por las violaciones de normas legales sobre responsabilidad y alcance del objeto social tanto a los socios como a los administradores y al revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, precisa que: \u201c\u2026desconocer esos atributos y darles un tratamiento de bienes es el desconocimiento total respecto del Derecho Civil y Comercial, as\u00ed como el soporte legal para la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de las sociedades, y de las personas naturales que ejercen su administraci\u00f3n y revisor\u00eda fiscal, frente a estos \u00faltimos no permiti\u00e9ndoles ejercer profesi\u00f3n u oficio, creando respecto de ellos una pena equiparable a la interdicci\u00f3n para ejercer profesi\u00f3n u oficio, neg\u00e1ndoles la posibilidad de trabajar libremente, imponi\u00e9ndoles un r\u00f3tulo que afecta necesariamente su honra y su derecho al buen nombre\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que la norma demandada desconoce lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1025 de 2004, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes debe reintegrar a las sociedades administradas los dividendos, ingresos, utilidades y activos sociales, no obstante, la medida cautelar que establece la norma acusada, solamente se refiere al evento de la sentencia extintiva, y por tanto no estableci\u00f3 que los dividendos y utilidades sean reinvertidos y reintegrados en eventos de no extinci\u00f3n del dominio, de forma tal que en la realidad esas sumas quedan a disposici\u00f3n del depositario, esto es, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en lo relativo a su administraci\u00f3n y el lucro derivado de ellos, sin posibilidad siquiera para quienes ostentan la calidad de socios de pedir un informe de gesti\u00f3n o una rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a su juicio la norma acusada vulnera el debido proceso en la medida en que prev\u00e9 un proceso sin contradictor, porque no existe la posibilidad de un defensor de los intereses societarios pues a quien representa la sociedad le es imposible nombrar apoderados, funci\u00f3n que por dem\u00e1s corresponde por Ley al representante legal, pero que por disposici\u00f3n de la norma demandada recae sobre el ente investigador a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de la sentencia C-1025 de 2004 que as\u00ed lo determin\u00f3 en su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s que: \u201c\u2026los bienes de sociedades si estas son personas no podr\u00edan verse vinculados per se al proceso, salvo que la sociedad sea vinculada por el ejercicio y desarrollo de su objeto social, no siendo esta causal invocada en estos procesos, m\u00e1s a\u00fan cuando socios minoritarios podr\u00edan ver dilapidadas sus inversiones por quienes ejercen la nueva administraci\u00f3n sin que la ley les limite su oficio, ya que, incluso, luego de hacer inviable la sociedad, tienen la facultad para vender sus bienes, lo que en Derecho Civil, no ocurre hasta que se ha dictado sentencia\u2026\u201d, especialmente si se considera que existen procesos civiles, comerciales y penales dentro de los cuales se ha determinado la posibilidad de levantar el velo corporativo como consecuencia de una sentencia, no de una presunci\u00f3n como ocurre con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la Corte en la sentencia C-1025 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que la imposici\u00f3n de medidas cautelares no representa la p\u00e9rdida para su titular de un bien, pero dej\u00f3 de lado que el proceso de extinci\u00f3n de dominio puede durar m\u00e1s de cinco a\u00f1os: \u201c\u2026 y que se basa en una presunci\u00f3n legal que a partir de la medida ni los socios ni los administradores perciben recursos para su congrua subsistencia, que la legislaci\u00f3n no previ\u00f3 la devoluci\u00f3n de bienes con sus frutos y la forma de determinaci\u00f3n de los mismos, que no es viable por negaci\u00f3n expresa de la DNE que se rinda informes respecto de la gesti\u00f3n de los nuevos administradores, que esta previsto que los bienes pueden ser vendidos arbitrariamente (\u2026) porque antes de la medida eran viables y lucrativos, y despu\u00e9s de la medida la mera calificaci\u00f3n de quien los administra basta para venderlos, al precio y condiciones que ellos determinen, a sabiendas de que fueron ellos mismos quienes lo tornaron insolvente o improductivo, luego es el monumento a la arbitrariedad, el antiderecho y el abuso del poder\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Ciudadano Alvaro Eduardo Rojas Latorre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Eduardo Rojas Latorre, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que todo lo que establece constituye para el administrador un castigo \u201ccon el despojo material, el impedimento, la degradaci\u00f3n y perturbaci\u00f3n laboral\u201d, adem\u00e1s para la empresa significa \u201cunos des\u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales completamente injustos\u201d, prueba de ellos es que: \u201c\u2026los socios y administradores, independientemente de no hab\u00e9rseles comprobado tener v\u00ednculo o participaci\u00f3n responsable en los hechos que se investigan y que originan la medida cautelar, son agredidos por el Ministerio de la ley al marginarlos de sus trabajos y al desconocerles sus derechos. \u00a0Son sancionados sin haber sido vencidos en juicio, todo ello seg\u00fan dice la norma \u2018en procura de mantener productivas las sociedades incautadas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que la norma acusada no otorga oportunidad alguna para defenderse antes de ser sancionado, so pretexto de precaver evasiones, de suerte que establece una presunci\u00f3n que es injusta y da\u00f1ina que refleja: \u201c\u2026la incapacidad operativa del Estado para investigar, sentenciar y perseguir a los infractores y delincuentes la que hace que recurra al expediente de las presunciones para evadir su responsabilidad y cometer, como se ha visto en muchas oportunidades, injusticias irreparables\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la norma acusada permite que sin que exista una sentencia que establezca los responsables de los hechos investigados, cualquier apreciaci\u00f3n en contra se estima como una \u201csospecha\u201d, como una posibilidad o tal vez, como una circunstancia que no es suficiente para sancionar al socio o al administrador porque ello resulta grave en la medida en que se impone una pena con fundamento en una presunci\u00f3n, adem\u00e1s: \u201c\u2026aparte de la sanci\u00f3n laboral que implica para los administradores el cese de todas sus funciones, pues se presume de ellos alguna responsabilidad y un grado de peligrosidad social, lleva consecuentemente al razonamiento l\u00f3gico que este administrador no est\u00e1 en la capacidad moral de trabajar en otra empresa, pues se presume que su capacidad moral est\u00e1 seriamente afectada representa un riesgo social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que las confiscaciones o despojos que establece la norma acusada atentan en forma directa contra los principios de asociaci\u00f3n, de libre derecho a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como contra los principios de justicia, igualdad y paz. \u00a0 Adicionalmente afirma que: \u201c\u2026desde el punto de vista pol\u00edtico y econ\u00f3mico la existencia de normas como la impugnada, genera inseguridad jur\u00eddica para inversionistas, administradores y empresarios. \u00a0Hoy por hoy cualquier empresario queda expuesto a la intempestiva aplicaci\u00f3n de esa norma, que amen de resultar eventualmente y al cabo de los a\u00f1os, injustificada, puede tener origen en mecanismos de fundamentos precarios como los informes de personajes an\u00f3nimos, coincidencias probatorias, como un simple n\u00famero telef\u00f3nico en la libreta de un detenido, etc\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la interdicci\u00f3n que sufre la empresa a causa de lo previsto en la norma demandada, es muy grave al permitir a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que ejerza no solo todos los derechos sobre las acciones y cuotas de la empresa incautada, sino que tambi\u00e9n ejerza funciones administrativas y de direcci\u00f3n de la empresa como si fuese la Asamblea General de Socios, la Junta Directiva o el propio Gerente, adem\u00e1s puede disponer libremente de los ingresos y utilidades operacionales, dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026la existencia de la norma acusada tiene efectos econ\u00f3micos negativos tanto para la empresa en cuesti\u00f3n, como para todo el sector productor del pa\u00eds. \u00a0M\u00e1s a\u00fan cuando en la misma norma se reglamenta todo cuanto tiene que ver con las utilidades, los ingresos y beneficios, pero guarda peligroso silencio sobre futuras p\u00e9rdidas, quiebras o liquidaciones causadas por la acci\u00f3n y, peor a\u00fan se reserva maquiav\u00e9licamente las responsabilidades por malos manejos, p\u00e9rdidas y liquidaciones. \u00a0 El legislador deja en manos de las normas comerciales estos asuntos, que de suyo corresponden a normas especiales que el Estado no quiere enfrentar con grave perjuicio para los intereses de los particulares y los activos empresariales que operan en la Naci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3910, recibido el primero (1\u00b0) de septiembre de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que la Ley 785 de 2002 se encuentra vigente como una norma de administraci\u00f3n de bienes incautados cautelarmente en procesos de extinci\u00f3n de dominio y penales por tr\u00e1fico de estupefacientes y conexos, independientemente de que en el t\u00edtulo de la Ley y en el art\u00edculo 5\u00ba se haga alusi\u00f3n como fundamento tem\u00e1tico a las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y \u00e9stas hayan sido derogadas. En ese sentido, se\u00f1ala que la Corte en las sentencias C-724 y C-1025 de 2004 se pronunci\u00f3 respecto de la vigencia de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recuerda que: \u201c\u2026La extinci\u00f3n del dominio como las acciones penales contra el narcotr\u00e1fico son herramientas de grado constitucional que buscan enfrentar flagelos de tal gravedad que comprometen el futuro de la sociedad y la existencia del Estado. \u00a0(\u2026) \u00a0La extinci\u00f3n del dominio recae sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0 La acci\u00f3n correspondiente tiene por finalidad la p\u00e9rdida del derecho de propiedad a favor del Estado, debido a que se considera que tal derecho nunca naci\u00f3 al mundo jur\u00eddico, es decir, se tiene por inexistente para quien pretende ostentarlo de manera il\u00edcita\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destaca que tanto en el enriquecimiento il\u00edcito como en el narcotr\u00e1fico se involucran bienes, -bien sea para desarrollar la empresa delincuencial o para lavar activos-, y que las personas jur\u00eddicas no escapan a esos usos, de forma tal que ante la gravedad de tales comportamientos por su capacidad de invadir las sociedades mercantiles en determinados casos, resulta conforme al orden superior que las medidas cautelares decretadas sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de las personas jur\u00eddicas comerciales se hagan extensivas a su control, independientemente de los derechos de los terceros de buena fe que se vean comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, precisa que: \u201c\u2026El legislador hace una presunci\u00f3n en relaci\u00f3n con esos comportamientos que invaden las personas jur\u00eddicas comerciales basado en la experiencia, y por tanto, en lugar de esperar a que se sigan utilizando las sociedades para despu\u00e9s tener que dictar medidas cautelares sobre \u00e9stas, resuelve el asunto de su administraci\u00f3n en funci\u00f3n de mantenerlas productivas y generando empleo, en la misma ley de administraci\u00f3n de bienes incautados en procesos de extinci\u00f3n de dominio o penales por narcotr\u00e1fico\u2026\u201d. \u00a0 Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-724 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 95-7 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona y ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia lo cual incluye asumir las consecuencias de las medidas cautelares que se les aplican en los diferentes procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la medida cautelar que se hace extensiva al control de la sociedad cuando se embargan derechos de los socios en procesos por extinci\u00f3n de dominio o narcotr\u00e1fico, obedece a una presunci\u00f3n del Legislador, en cuanto aqu\u00e9lla puede estar involucrada en tales comportamientos delictivos, con el fin de atender su administraci\u00f3n seg\u00fan su objeto social, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa: \u201c\u2026 de todos modos \u00e9stos \u00faltimos deben soportar la carga limitativa de sus derechos econ\u00f3micos mientras que la justicia cumple sus cometidos, dada la gravedad de los comportamientos que \u00e9sta busca contrarrestar (narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito). \u00a0 En estos eventos, los terceros que act\u00faan de buena fe exenta de culpa, en relaci\u00f3n con las medidas cautelares impuestas a las sociedades, pueden reclamar los perjuicios que se les llegaren a causar por error judicial o por indebida administraci\u00f3n de sus bienes por parte del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se vulnera el derecho de la persona jur\u00eddica o de sus socios, Representante Legal y Revisor Fiscal, al impedirles cualquier actuaci\u00f3n en defensa de sus intereses como terceros en los procesos en que se ordena la medida cautelar extensiva de incautaci\u00f3n de las sociedades, ni se quebranta el debido proceso de los socios, \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, representantes legales y revisores fiscales al cesar en el ejercicio de funciones en relaci\u00f3n con la sociedad objeto de medida cautelar, pues lo previsto en la norma acusada no es una pena ni medida precautelativa contra ellos sino la consecuencia de la decisi\u00f3n judicial preventiva, as\u00ed como tampoco se compromete su libertad de profesi\u00f3n u oficio puesto que la medida cautelar no va en contra de ellos, por lo que sus condiciones, actividades y profesiones en s\u00ed mismas no tienen ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, simplemente es la consecuencia inevitable del control judicial societario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que: \u201c\u2026la personalidad jur\u00eddica de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se compromete en cuanto que precisamente la medida cautelar se dicta con el fin de que tales entes econ\u00f3micos mantengan activo su objeto social, al entregarles su administraci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para que las conserve productivas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la extensi\u00f3n de la medida cautelar establecida en la norma demandada que recae sobre acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s, a la administraci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas comerciales pareciera estar dise\u00f1ada para ser aplicada autom\u00e1ticamente, bajo la presunci\u00f3n de que en todos los eventos de extinci\u00f3n del dominio o penales por narcotr\u00e1fico el ente jur\u00eddico est\u00e1 involucrado o con pr\u00e1cticas de enriquecimiento il\u00edcito o de narcotr\u00e1fico y conexos, de forma tal que podr\u00eda pensarse que no se dej\u00f3 la posibilidad para que en cada caso concreto el funcionario judicial pudiera valorar la situaci\u00f3n y percibir aquellos eventos en los cuales el derecho de propiedad accionario objeto de medida cautelar no llega a comprometer la persona jur\u00eddica mercantil en su existencia o en el desarrollo de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica que: \u201c\u2026Para determinar cu\u00e1ndo la persona jur\u00eddica est\u00e1 vinculada al enriquecimiento il\u00edcito o al narcotr\u00e1fico y conexos, el funcionario judicial mediante investigaci\u00f3n puede efectuar correlaciones con los tipos penales sobre narcotr\u00e1fico, con la participaci\u00f3n del socio subjudice en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n con el desarrollo del objeto social contractual o laboralmente, por su participaci\u00f3n en el control de la persona jur\u00eddica, o porque las pruebas indiquen que se est\u00e1 empleando el ente para los fines delictivos de los socios vinculados judicialmente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que frente al tema previsto en la norma acusada quedar\u00eda por determinar la existencia de una posible presunci\u00f3n del legislador de comportamiento de las personas jur\u00eddicas mercantiles, que podr\u00eda resultar per se desproporcionado y comprometer el derecho a la libertad en el campo de la econom\u00eda, sin embargo advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-1025 de 2004 se pronuncio al respecto para se\u00f1alar que \u201c3.2.4. Por lo que hace al segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002 en cuanto en \u00e9l se dispone que \u201ca partir de la medida cautelar\u201d \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 \u201clas facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes,\u201d encuentra la Corte que la norma tendr\u00e1 operancia si la medida cautelar recae sobre la sociedad y que la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social o sobre unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, podr\u00e1 ejercerse por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la direcci\u00f3n del proceso le corresponde a la autoridad judicial, raz\u00f3n esta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y, en todo caso, el producto de tales actos de disposici\u00f3n quedar\u00e1 afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley \u00a0785 de 2002, el segundo inciso del mismo art\u00edculo4 y la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d, contenida en el tercer inciso del referido art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002 vulneran i) el art\u00edculo 29 superior por cuanto con ellas se produce en su criterio una neutralizaci\u00f3n del derecho de defensa de la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la cual se adelante un proceso de extinci\u00f3n de dominio pues de las mismas se desprende -en su criterio igualmente- que ser\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes a quien corresponder\u00e1 asegurar la \u201cdefensa t\u00e9cnica\u201d de los derechos de la misma en el referido proceso sin que dicha Direcci\u00f3n tenga competencia para el efecto, al tiempo que se plantea un evidente conflicto de intereses al convertirse la referida Direcci\u00f3n en acusador y defensor dentro del mismo proceso; ii) igualmente se viola dicho art\u00edculo 29 as\u00ed como el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 21 y 26 por cuanto con los apartes acusados se impone sin ning\u00fan debido proceso y en detrimento de los derechos que en los referidos art\u00edculos se establece una \u201csanci\u00f3n\u201d consistente en la interdicci\u00f3n de funciones a los administradores, Representante Legal y Revisor Fiscal de las sociedades en relaci\u00f3n con las cuales se aplique el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002; iii) los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto con las expresiones acusadas respecto de las sociedades se desconocen los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica y la capacidad de las referidas sociedades de actuar libremente de acuerdo con sus Estatutos y se les da el tratamiento de bienes y no de personas particularmente al referirse la norma a \u201clas sociedades incautadas\u201d; iv) los art\u00edculos 158 y 169 superiores por cuanto se desconoce el principio de unidad de materia al regularse materias de naturaleza comercial en una norma penal, al tiempo que la referencia a las sociedades \u2013que advierte no son bienes- en los apartes acusados hace que el contenido de la norma no corresponda al t\u00edtulo de la Ley que adem\u00e1s alude a normas derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Omar Toro Gonz\u00e1lez, Jaime Adolfo Pardo Forero, Alvaro Eduardo Rojas Latorre y el interviniente en representaci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas del Valle coadyuvan la demanda. \u00a0 Hacen \u00e9nfasis en la violaci\u00f3n de los derechos de la persona jur\u00eddica que en su criterio queda imposibilitada para defenderse y sometida a la administraci\u00f3n de inexpertos, as\u00ed como en el desconocimiento de los derechos de los Administradores, Representante Legal y Revisor Fiscal a quienes se impondr\u00eda una pena que atenta contra su prestigio y el derecho a ejercer sus profesiones y sin que tampoco tengan posibilidad de defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte \u00a0que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo frente a la acusaci\u00f3n formulada y en su defecto declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. Hace \u00e9nfasis en que la normatividad aplicable en materia de extinci\u00f3n de dominio no es la legislaci\u00f3n comercial sino las normas especiales previstas para el efecto a saber en las Leyes 793 y 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Ley 30 de 1986 no ha sido derogada y adem\u00e1s la Ley 793 de 2002 que derog\u00f3 la Ley 333 de 1996, regul\u00f3 todo lo relacionado con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 Explica que las medidas a que alude el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 son de car\u00e1cter temporal. \u00a0 Precisa que la autorizaci\u00f3n de medidas cautelares en relaci\u00f3n con las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de las que es titular una persona determinada no se extiende a los bienes y derechos de otros socios de la sociedad, respecto de quienes no se haya iniciado proceso de extinci\u00f3n de dominio, y que lo previsto en el inciso 2\u00b0 del referido art\u00edculo solo proceder\u00e1 en el evento en que la medida cautelar involucre la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el sentido de precisar que la sociedad no es objeto de incautaci\u00f3n pues en caso de mantenerse ese equ\u00edvoco se estar\u00eda violando el principio de unidad de materia pues la norma en que ellas se contienen no guardar\u00eda relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la Ley que alude a la administraci\u00f3n de bienes y no de personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0 Advierte que la Corte en las sentencias C-724 y C-1025 de 2004 ya se pronunci\u00f3 sobre la vigencia de la Ley 785 de 2002. \u00a0As\u00ed mismo que en manera alguna se vulneran los derechos de los Administradores Representantes Legales y Revisor Fiscal pues la medida cautelar no es contra ellos y es una simple consecuencia de la naturaleza misma de dichas decisiones. \u00a0Destaca igualmente que con las mismas lo que se busca es mantener activo el objeto social de las sociedades en relaci\u00f3n con las cuales se adoptan este tipo de medidas por lo que mal puede verse afectada la personalidad jur\u00eddica. \u00a0Advierte que los eventuales efectos que se deriven de la misma para los dem\u00e1s socios y los terceros de buena fe se enmarca dentro del deber de colaboraci\u00f3n con la justicia al tiempo que es a la autoridad judicial a la que corresponde determinar en que casos es que puede entenderse comprometida la sociedad y no s\u00f3lo determinados socios con las conductas que \u00a0sirven de fundamento a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Recuerda que la Corte en la Sentencia C-1025 de 2004 precis\u00f3 que lo previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2005 solo resulta aplicable en caso de que la sociedad sea la que est\u00e1 comprometida con las actuaciones que motivan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y consecuentemente la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte establecer si los apartes acusados del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 vulneran o no i) el art\u00edculo 29 superior por cuanto los mismos establecer\u00edan una neutralizaci\u00f3n del derecho de defensa de la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la cual se adelante un proceso de extinci\u00f3n de dominio, ii) dicho art\u00edculo 29 as\u00ed como el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 21 y 26 por cuanto con los apartes acusados se impondr\u00eda -sin ning\u00fan debido proceso y en detrimento de los derechos que en los referidos art\u00edculos se establecen- una \u201csanci\u00f3n\u201d a los administradores, representante legal y Revisor Fiscal de las sociedades en relaci\u00f3n con las cuales se apliquen las disposiciones acusadas contenidas en el primero y segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, iii) los art\u00edculos 14 y 16 por cuanto con las expresiones acusadas se desconocer\u00edan respecto de las sociedades los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica y la capacidad de las referidas sociedades de actuar libremente de acuerdo con sus Estatutos y se les dar\u00eda el tratamiento de bien particularmente al referirse la norma a \u201clas sociedades incautadas\u201d y iv) los art\u00edculos 158 y 169 superiores por cuanto se habr\u00eda desconocido el principio de unidad de materia al regularse materias de naturaleza comercial en una norma penal, al tiempo que la referencia a las sociedades en los apartes acusados har\u00eda que el contenido de la norma no corresponda al t\u00edtulo de la Ley que adem\u00e1s aludir\u00eda a normas derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda relativas a i) la vigencia de la Ley 785 de 2002 y su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con la Ley 793 de 2002, ii) la ausencia de cosa jugada en relaci\u00f3n con los cargos planteados en el presente proceso que fueron objeto del auto admisorio, iii) la solicitud de inhibici\u00f3n, y iv) el marco normativo, contenido y alcance del art\u00edculo donde se contienen las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 La vigencia de la Ley 785 de 2002 y su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe en primer lugar advertir -como se puso de presente por la Corte en la sentencia C-724 de 2004 y posteriormente en la sentencia C-798 de 2005- que si bien la Ley 785 de 2002, de la cual hacen parte los preceptos legales demandados, complementa las disposiciones contenidas en las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996,5 en materia de manejo de bienes incautados, as\u00ed como lo referente a la administraci\u00f3n de las sociedades propietarias de los mismos, y que esta \u00faltima fue derogada expresamente por la Ley 793 de 2002, no por ello se puede considerar que tambi\u00e9n se dej\u00f3 sin efectos la Ley 785 de 2002. En consecuencia, la Ley 785 de 2002 se encuentra vigente y debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con la nueva ley de extinci\u00f3n de dominio es decir la Ley 793 de 2002.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0 La ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos formulados en el presente proceso y que fueron objeto de la decisi\u00f3n adoptada mediante el auto admisorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario precisar que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002 la Corporaci\u00f3n ha proferido las sentencias C-724 y C-1025 de 2004, C-666 y C-798 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero con excepci\u00f3n de los cargos respecto de los cuales en el auto admisorio se rechaz\u00f3 la demanda, -a saber los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 34, 38 y 58 superiores7 que fueron analizados en la sentencia C-1025 de 20048 donde se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, en forma condicionada9-, no cabe entender configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con los elementos de la acusaci\u00f3n formulada por el actor en contra de los apartes rese\u00f1ados del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 tal como fue admitida en el auto del 8 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto en relaci\u00f3n con la sentencia C-724 de 200410 cabe precisar que los cargos analizados en ese proceso -formulados en contra de algunos apartes del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 que fueron declarados exequibles11-, lo fueron por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como de las disposiciones pertinentes de la Ley 5\u00aa de 1992 en relaci\u00f3n con el respeto o no de los principios de publicidad, identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia C-666 de 200512 donde la Corte decidi\u00f3: i) \u201cDeclararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda instaurada contra la Ley 785 de 2002 por no haberse tramitado como ley estatutaria\u201d; ii) \u201cDeclararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada contra la Ley 785 de 2002\u201d; y iii) \u201cEstarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025 de 2004 respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002\u201d, el an\u00e1lisis que hizo la Corte en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 5\u00b0 se refiri\u00f3 a aspectos diferentes a los que formula el actor en el presente proceso. Si bien en esa ocasi\u00f3n se invoc\u00f3 como vulnerado el art\u00edculo 14 superior la decisi\u00f3n aludi\u00f3 esencialmente a la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido examinada por la Corte en la Sentencia C-1025 de 2004.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente en relaci\u00f3n con la sentencia C-798 de 200514 en que la Corte resolvi\u00f3 i) \u201cINHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 785 de 2002 por la cual \u201cse dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d y ii) \u201cEstarse a lo resuelto en la sentencia C-1025 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) respecto de la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002\u201d, cabe precisar que la Corte en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 14, 158 y 169 superiores decidi\u00f3 inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda15, y en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 34, 38 y 58 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se configura pues respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso -sobre los elementos que fueron objeto del auto admisorio- el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por lo que debe la Corte proceder al examen respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0 La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia los cargos expuestos por el actor son superficiales y no concretan en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Afirma que la acusaci\u00f3n por \u00e9l planteada obedece a la errada interpretaci\u00f3n de unos supuestos hipot\u00e9ticos que observa el actor en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 y en ese orden de ideas solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica16, al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son las expresiones \u00a0que se acusan, cuales normas superiores se violan y cuales las razones por las que se consideran vulneradas. Recu\u00e9rdese que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como m\u00e1s adelante se explica, es evidente \u00a0que no asiste raz\u00f3n al actor, ello no significa que \u00a0\u00e9ste no plantee una acusaci\u00f3n que deba ser estudiada independientemente de su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir, \u00a0luego de su correcci\u00f3n, la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada por el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n formulada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0El marco normativo, contenido y alcance del art\u00edculo en que se contienen las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0 No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho texto superior el Legislador expidi\u00f3 la Ley 333 de 1996 \u201cpor la cual se establecen las normas \u00a0de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0Posteriormente en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior declarado por el Decreto 1837 de 2002 fue proferido el Decreto Legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 \u201cpor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regula la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la materia es regulada por la Ley 793 de 2002 \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d, proferida simult\u00e1neamente -el 27 de diciembre de 2002- con la Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d -Ley de la que hace parte el art\u00edculo en que se contienen las expresiones acusadas-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que la Ley 30 de 1986 \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d, mantiene su vigencia con las modificaciones y adecuaciones introducidas por la legislaci\u00f3n penal posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera pertinente se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 793 de 2002 la extinci\u00f3n de dominio es la p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. \u00a0 Esta acci\u00f3n es aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos a que alude dicha Ley cuyo art\u00edculo 4\u00b0 precisa que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. As\u00ed mismo, que esta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley establece las causales por las cuales se declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial19, en tanto que el art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala los bienes que pueden ser objeto de dicha extinci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1 intervenir como parte dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, que de oficio inicie la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar. \u00a0Estar\u00e1 facultada para aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia il\u00edcita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del art\u00edculo 10 de la presente ley. \u00a0As\u00ed mismo que en relaci\u00f3n con dicho par\u00e1grafo la Corte precis\u00f3 -al declarar la exequibilidad condicionada del referido par\u00e1grafo en la sentencia C-740 de 2003- que la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes solo tendr\u00e1 lugar en los procesos en que demuestre su inter\u00e9s y en relaci\u00f3n con bienes cuyo origen \u00a0se vincule a actividades de narcotr\u00e1fico y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente proceso resulta pertinente recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2003 en el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantizar\u00e1 el debido proceso21, de la misma manera que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba de la misma Ley, durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: i) Probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio, y de bienes cuya titularidad se discute; ii) Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; iii) Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta necesario recordar que de acuerdo con los art\u00edculos 12 y 13 de la misma Ley 793 de 200222 en el marco del procedimiento establecido para el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es posible dictar medidas cautelares y que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos, de la misma manera que los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el crimen organizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 1\u00b0 precisa igualmente que la decisi\u00f3n de incautaci\u00f3n del bien tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n inmediata y la tenencia del mismo pasar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para su administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la misma Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 5\u00b0 -sobre \u201cSociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d- de la referida Ley se\u00f1ala en su primer inciso -parcialmente acusado en este proceso- que \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.23 (se subraya lo acusado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el segundo inciso -igualmente acusado- se\u00f1ala que \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.24 \u00a0(se subraya lo acusado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso se\u00f1ala que \u201cLas medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. \u00a0(se subraya lo acusado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo establece que \u201cTrat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una lectura sistem\u00e1tica de dicho art\u00edculo se desprende que \u00e9ste regula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-aparte del caso a que alude el par\u00e1grafo del mismo, esto es, cuando una sociedad al momento de la medida cautelar se encuentre en liquidaci\u00f3n25-, dos hip\u00f3tesis diferentes seg\u00fan se trate: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) de la aplicaci\u00f3n de una medida cautelar en relaci\u00f3n con acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social \u201cen el marco de procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d -y las dem\u00e1s normas que las modifiquen o deroguen como ya se explic\u00f3- hasta cuando se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva, caso en el cual se establece que mientras tanto la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, Representante Legal o Revisor Fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere para el efecto como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1025 de 2004 \u201cautorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis en la cual debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el tercer inciso de la misma norma \u201cLas medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) de la aplicaci\u00f3n de una medida cautelar \u201cen el marco de procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d -y las dem\u00e1s normas que las modifiquen o deroguen como ya se explic\u00f3- hasta cuando se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva, pero en la hip\u00f3tesis a que alude el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, que solo tendr\u00e1 operancia, -como lo puso de presente la Corte en la Sentencia C-1025 de 200426-, en caso de que la sociedad misma sea la que est\u00e1 vinculada al proceso en que se dicta la medida cautelar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, que a su vez requiere para el efecto como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1025 de 2004 autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente, al tiempo que el producto de esa disposici\u00f3n definida \u201cqueda afectada a lo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el tercer inciso de la misma norma \u201cLas medidas cautelares as\u00ed mismo se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis a que se ha hecho referencia -es decir bien se trate de una medida cautelar en relaci\u00f3n con acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, o bien en caso de que la sociedad misma sea la que est\u00e1 vinculada al proceso en el cual se dicta la medida cautelar sobre sus bienes- la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 los bienes y recursos objeto de medida cautelar \u201cde conformidad con la Ley 785 de 2002 y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d cabe precisar desde ahora que la misma no puede entenderse en el sentido de estar significando que la persona jur\u00eddica en s\u00ed misma \u201ces objeto de incautaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, como pone de presente el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia de Jurisprudencia, la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d constituye una imprecisi\u00f3n que evidencia un defecto de redacci\u00f3n de la norma que sin embargo no tiene la relevancia, para alterar el real sentido del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 ni menos para producir la inconstitucionalidad del mismo -como se explicar\u00e1 mas adelante al hacer el an\u00e1lisis de los cargos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son los bienes de los socios, en la primera hip\u00f3tesis a que se ha hecho referencia, o los bienes de la sociedad en la segunda hip\u00f3tesis aludida, los que son objeto de incautaci\u00f3n. \u00a0Cosa diferente es que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 establezca determinadas medidas preventivas en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n y facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad \u00a0respecto de cada uno de dichos bienes seg\u00fan la hip\u00f3tesis de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed i) en la primera hip\u00f3tesis -es decir en el caso de las acciones cuotas o partes de inter\u00e9s social- la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer acto alguno de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere para el efecto como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1025 de 2004 \u201cautorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) en la segunda hip\u00f3tesis -es decir en el caso que sea la sociedad misma la que est\u00e1 vinculada al proceso en que se dicta la medida cautelar- las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas a partir de la medida cautelar por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere para el efecto como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1025 de 2004 autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente, al tiempo que el producto de la disposici\u00f3n aludida \u201cqueda afectado a lo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta segunda hip\u00f3tesis, para efectos del an\u00e1lisis que cabe realizar en el presente proceso, es pertinente precisar que dentro de las \u201cfacultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes\u201d, que ser\u00e1n ejercidas a partir de la medida cautelar por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, han de entenderse incluidas necesariamente las facultades de representaci\u00f3n legal de la sociedad atribuidas al Representante Legal, as\u00ed como todas las dem\u00e1s que se\u00f1alan los art\u00edculos 193 del C\u00f3digo de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995. As\u00ed mismo, cabe destacar la responsabilidad que en los art\u00edculos 24 y 25 de la misma Ley se se\u00f1ala para los administradores por sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior sin perjuicio del control de legalidad con los efectos correspondientes, conforme \u00a0a la ley a que est\u00e9 sometida la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos procede la Corte a examinar los cargos formulados por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El an\u00e1lisis del cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la sociedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en cuanto debe concluirse que la norma en que se contienen las expresiones acusadas atribuye a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, una vez se decrete la medida cautelar, la responsabilidad de asumir la defensa material y t\u00e9cnica de los intereses patrimoniales de la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la cual se adelante un proceso de extinci\u00f3n de dominio, -toda vez que a partir de la medida cautelar las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad quedan en manos de dicha Direcci\u00f3n y los socios, los miembros de los \u00f3rganos sociales, el Revisor Fiscal y el representante legal no pueden ejercer acto alguno de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con la sociedad-, se produce una neutralizaci\u00f3n del derecho de defensa por mandato legal. \u00a0 Concretamente afirma que dicha neutralizaci\u00f3n se da por cuanto i) la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no tiene competencia para asumir, ni contratar la defensa de los intereses patrimoniales pertenecientes a la persona jur\u00eddica involucrada en un proceso de extinci\u00f3n de dominio debido \u201cal car\u00e1cter reglado de su gesti\u00f3n, al \u201cprincipio de legalidad del gasto\u201d, y a que \u201c sus funcionarios son servidores p\u00fablicos y no pueden ejercer el derecho de postulaci\u00f3n\u201d; ii) dicha Direcci\u00f3n \u201cse encuentra incursa en un evidente conflicto de inter\u00e9s\u201d dada la \u201cintervenci\u00f3n e inter\u00e9s directo\u201d de la misma \u201cen el funcionamiento del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, al cual ir\u00edan a parar los recursos resultantes de aplicar mediante sentencia judicial la extinci\u00f3n del derecho de dominio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido el actor afirma que \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no se encuentra en capacidad ni le asiste inter\u00e9s a) de proteger los derechos de los afectados dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, b) de probar el origen leg\u00edtimo del patrimonio de una persona jur\u00eddica o el de los bienes cuya titularidad se discute, y c) de probar que los bienes de que se trata no se encuentran incursos en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, y que la concentraci\u00f3n de funciones contrapuestas, establecida en la norma para la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, \u201ces contraria a la estructura del Estado Social de Derecho, pues es claro que en una misma causa no se puede ser juez y parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 del debate doctrinario acerca del origen de la fundamentaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica que el ordenamiento estatal puede reconocer o atribuir a grupos de personas naturales o a intereses que trascienden el \u00e1mbito \u00a0o n\u00facleo individual y que buscan la efectiva protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de asociaci\u00f3n y de destinaci\u00f3n de bienes y rentas para fines de inter\u00e9s social, y frente a la acusaci\u00f3n que el actor hace, \u00a0la Corte constata que como se desprende del an\u00e1lisis efectuado en los apartes preliminares de esta sentencia es claro que el actor en este punto ataca espec\u00edficamente las previsiones contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, hip\u00f3tesis \u00e9sta en la cual es la sociedad la que est\u00e1 vinculada al proceso en que se dicta la medida cautelar, situaci\u00f3n en la cual, seg\u00fan esa disposici\u00f3n a partir de dicha medida las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes \u2013dentro de las cuales deben entenderse incluidas las facultades del representante legal para asegurar la defensa judicial de la sociedad-, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere para el efecto como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1025 de 2004 autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que la que el actor denomina neutralizaci\u00f3n legal del derecho de defensa resulta derivada de dos situaciones que en su criterio se dan en este caso, a saber, i) que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002- no tiene dentro de sus funciones -y por tanto no puede destinar recursos para el efecto-, la defensa judicial de las sociedades en relaci\u00f3n con las cuales se decreten medidas cautelares, y ii) que en todo caso lo previsto en dicho art\u00edculo 5\u00ba plantea un conflicto de inter\u00e9s para esa Direcci\u00f3n que impide asegurar en debida forma la defensa de los intereses de la sociedad en esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0a la acusaci\u00f3n que el actor hace cabe recordar que la Corte ha reconocido que las personas jur\u00eddicas expresan aut\u00f3nomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n por lo que las personas jur\u00eddicas act\u00faan como sujetos aut\u00f3nomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe recordar que como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales28 dentro de los que se cuenta el debido proceso y como elemento del mismo el derecho de defensa que en su caso no resulta hipot\u00e9tico pues el ordenamiento jur\u00eddico no solo prev\u00e9 la posibilidad de que una persona jur\u00eddica y no s\u00f3lo sus gestores pueda verse involucrada en conductas il\u00edcitas29 (art. 91, Ley 906 2004) sino que en general la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que dentro de los derechos fundamentales que sin duda son predicables de las personas jur\u00eddicas se encuentra el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs incuestionable que dada su propia naturaleza, una persona jur\u00eddica no puede solicitar, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social30. Pero tambi\u00e9n es indiscutible, que por la funci\u00f3n que cumplen estas, muchas veces se ven en la necesidad de acudir al aparato judicial para resolver las controversias generadas en el ejercicio de sus actividades. En estos casos, mal podr\u00eda afirmarse que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el debido proceso, son garant\u00edas constitucionales fundamentales de las cuales no son titulares y que los mecanismos dise\u00f1ados para su protecci\u00f3n resultan inoperantes en esos precisos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en la sentencia T \u2013 924 de 2002 \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u2018El debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 tambi\u00e9n, que \u2018Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconociendo la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva y siendo claro que el debido proceso -y dentro de \u00e9l el derecho de defensa- se debe asegurar en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas, ha de examinar la Corte si en el presente caso con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2005 relativas a la asunci\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad, se presenta una restricci\u00f3n de dicho derecho que efectivamente genere su neutralizaci\u00f3n como lo afirma el actor o si por el contrario de lo que se trata es de una regulaci\u00f3n de dicho derecho hecha por el Legislador en funci\u00f3n de las finalidades perseguidas con la aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 \u201cpor la cual se adopta el estatuto nacional de estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d y 333 de 1996 -derogada por la \u00a0Ley 793 de 2002 \u201cpor la cual \u00a0se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen \u00a0las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que no solamente en la hip\u00f3tesis a que alude el actor los socios vinculados necesariamente con la suerte de la persona jur\u00eddica que han constituido mantienen plenamente la posibilidad de defender sus derechos sociales y de coadyuvar en la defensa de los derechos de la sociedad, sino que la sociedad misma tendr\u00e1 en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -actuando como responsable de la \u00a0administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad en los t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002- y de los apoderados que en ese contexto se designen la posibilidad de ejercer la defensa de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es cierto -contrario a lo que afirma el actor- que el derecho de defensa de la sociedad se neutralice ante la imposibilidad para dicha Direcci\u00f3n de actuar en este caso y concretamente de nombrar los apoderados para la defensa de la sociedad por no estar previsto dentro de sus funciones ni dentro del presupuesto de la entidad lo necesario para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que dicha Direcci\u00f3n asume las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio es claro que el fundamento de su actuaci\u00f3n en este caso ser\u00e1n las facultades otorgadas por la ley el referido art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 examinado en concordancia con las normas del C\u00f3digo de Comercio que se\u00f1alan las facultades de dichos \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad y concretamente las funciones del representante legal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto es claro que a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes le corresponde asumir las competencias legales y estatutarias de los administradores y particularmente del representante legal, obs\u00e9rvese como es el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Comercio el que, como principio rector, le reconoce al representante legal de las sociedad plenas facultades para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido dentro del objeto social de la empresa o que se relacione directamente con la existencia y el funcionamiento del ente. Igualmente, en concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995 le exige a los administradores o representantes legales obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, debiendo, a su vez, \u201cVelar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias\u201d. \u00a0Sin olvidar las consecuencias que eventualmente se deriven de una mala gesti\u00f3n conforme a los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 (art. 12 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0A ello debe sumarse que seg\u00fan el propio art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes debe ejercer las facultades que en \u00e9l se le confieren en procura de mantener productivas las sociedades32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que actuando como administrador de la sociedad la Direcci\u00f3n de Nacional de Estupefacientes tiene unas obligaciones para con la sociedad que administra que hacen que en tanto los intereses o los bienes de la sociedad puedan ser defendidos en el marco de la ley deber\u00e1 asegurar plena y cabalmente su defensa como si se tratara de los propios administradores. \u00a0 Recu\u00e9rdese que en el presente caso se est\u00e1 ante una medida cautelar, necesariamente temporal y que el proceso en el que ella se dicta bien puede terminar con una decisi\u00f3n a favor de la sociedad de que se trate lo que significa que los bienes que hayan sido objeto de la medida aludida deber\u00e1n en esa circunstancia reintegrarse. \u00a0 As\u00ed mismo que la obligaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2005 de mantener productivas dichas sociedades comporta para la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes claras responsabilidades, ya sea que la decisi\u00f3n sea favorable o desfavorable a dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No son pues ciertas las afirmaciones del actor en cuanto a que con las previsiones del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 se neutralice el derecho de defensa de la sociedad bien porque \u00e9ste no pueda en manera alguna ejercerse al no tener supuestamente la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes facultad para asegurar dicha defensa, bien por que esta estar\u00eda imposibilitada materialmente para hacerlo por presentarse un conflicto de inter\u00e9s entre las funciones asignadas por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 y las que de manera general le asignan las normas que rigen su funcionamiento y su participaci\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues es claro que como ya se se\u00f1al\u00f3 dicha Direcci\u00f3n actuando como administrador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 tiene unas claras responsabilidades que la obligan en el marco de la ley a actuar en defensa de los intereses de la sociedad y de sus bienes como si se tratara de los propios administradores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Corte pertinente recordar que en materia de regulaci\u00f3n por el Legislador del derecho de defensa la Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que \u00e9ste admite restricciones destinadas al logro de una finalidad leg\u00edtima de la misma entidad que el derecho que se restringe, siempre que no afecte su contenido esencial y que se trate de limitaciones \u00fatiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha explicado la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, otros de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura l\u00f3gica de est\u00e1ndares o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten ponderaciones o limitaciones \u00fatiles, necesarias y proporcionadas para asegurar la vigencia de otro derecho fundamental o de un inter\u00e9s constitucional de igual entidad. En particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que plantea par\u00e1metros de actuaci\u00f3n que deben ser regulados por el legislador garantizando su m\u00e1xima aplicaci\u00f3n, pero cuid\u00e1ndose de afectar otros derechos o bienes constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal o administrativo. En otras palabras, el derecho de defensa admite restricciones destinadas al logro de una finalidad legitima de la misma entidad que el derecho que se restringe, siempre que no afecte su contenido esencial y que se trate de limitaciones \u00fatiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tensi\u00f3n entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia &#8211; a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las v\u00edctimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para sostener que el primero tenga primac\u00eda sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las v\u00edctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podr\u00eda desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado &#8211; como el derecho de defensa &#8211; tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac\u00eda irresistible del derecho de defensa equivaldr\u00eda, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que en la hip\u00f3tesis a que se alude, es decir, cuando la sociedad misma est\u00e1 comprometida con las actuaciones que generan la medida cautelar en los t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 el Legislador leg\u00edtimamente pudo considerar que para asegurar el cumplimiento de las finalidades de la referida medida cautelar se hac\u00eda necesario apartar a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad y ordenar que la Direcci\u00f3n Nacional de estupefacientes ejerciera las facultades de dichos \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en el presente caso de lo que se trata es de evitar que la sociedad sea o continu\u00e9 siendo \u00a0utilizada como instrumento de actividades ligadas al narcotr\u00e1fico o al enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como de asegurar las finalidades de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0y que precisamente dichas medidas preventivas sobre sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n \u00a0est\u00e1n dirigidas en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar finalmente que la Corte ha puesto de presente -en lo que concierne espec\u00edficamente con la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino- que dada su naturaleza aut\u00f3noma e independiente de la acci\u00f3n penal, si bien no cabe duda que en su tr\u00e1mite debe respetarse el debido proceso, la plenitud de las garant\u00edas propias del proceso penal no resultan autom\u00e1tica y completamente aplicables a su tr\u00e1mite.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye la Corte que el cargo formulado frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la sociedad en relaci\u00f3n con la cual se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 El an\u00e1lisis de los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, del art\u00edculo 4\u00b0 y de los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), a la libre ejercicio de profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P) y al debido proceso (art. 29 C.P.) respecto de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal de las sociedades a los que se les apliquen las disposiciones acusadas contenidas en el primer y segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las disposiciones acusadas contenidas en el primero y segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 26 y 29 superiores por cuanto al se\u00f1alarse que \u201cquienes aparezcan inscritos como miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n con las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar, \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d y que \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d se impondr\u00eda -sin ning\u00fan debido proceso y en detrimento de un orden justo y de los derechos a la igualdad, al buen nombre, al libre ejercicio de una profesi\u00f3n y oficio y al debido proceso &#8211; una \u201csanci\u00f3n\u201d consistente en la \u201cinterdicci\u00f3n de funciones\u201d a los administradores, representante legal y revisor fiscal de las sociedades en relaci\u00f3n con las cuales dichos textos se apliquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que el actor en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n que hace en este punto de la demanda -en el que incluye como se ha visto la violaci\u00f3n de numerosos derechos bajo el supuesto de la imposici\u00f3n de una \u201csanci\u00f3n\u201d- desconoce claramente el alcance que tienen las medidas cautelares en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en efecto que las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. \u00a0 De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea materialmente ejecutada. \u00a0 Por ello, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, porque los fallos ser\u00edan ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho controvertido.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- La Constituci\u00f3n pretende asegurar una administraci\u00f3n de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). Y no pod\u00eda ser de otra forma pues el Estado de derecho supone una pronta y cumplida justicia. Esto significa no s\u00f3lo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, sino que, adem\u00e1s, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendr\u00eda que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la pr\u00e1ctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo \u00a0 que dura un proceso puede a veces provocar da\u00f1os irreversibles, o dif\u00edcilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisi\u00f3n judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales \u00a0a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, porque los fallos ser\u00edan ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho controvertido36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otro lado, la Carta busca asegurar un acceso efectivo e igual a todas las personas a la justicia (CP art. 229), y es obvio que ese acceso no debe ser puramente formal. Las personas tienen entonces derecho a que el ordenamiento establezca mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales que les son favorables. La tutela cautelar constituye entonces una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia37, no s\u00f3lo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino adem\u00e1s porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que \u00a0asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que exist\u00eda cuando recurri\u00f3 a los jueces.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto de presente que las medidas cautelares no implican la determinaci\u00f3n de responsabilidad alguna al tener un fin preventivo y no sancionatorio, por lo que su imposici\u00f3n no requiere de una sentencia condenatoria ni de un juicio previo. Tampoco, per se, generan inhabilidades para los Administradores o Representantes Legales \u00a0que resulten desplazados mientras se adelantan los respectivos procesos \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. Al respecto, por ejemplo, en materia de medidas preventivas y cautelares en el proceso penal la Corte en la sentencia C-775 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. \u00a0En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n39 ha afirmado que la adopci\u00f3n de medidas preventivas y cautelares en el proceso penal no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que no implican la determinaci\u00f3n de responsabilidad alguna al tener un fin preventivo y no sancionatorio, por ello su imposici\u00f3n no requiere de una sentencia condenatoria ni de un juicio previo. Ha dicho la Corte en cuanto a las medidas de aseguramiento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanci\u00f3n que llegare a imponerse. La detenci\u00f3n persigue impedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores \u00a0que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n&#8230;.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el hecho de que en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 se se\u00f1ale que \u201cquienes aparezcan inscritos como miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n con las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar, \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d y que \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, no comporta la imposici\u00f3n\u00a0 de una sanci\u00f3n -contrario a lo afirmado por el actor-, pues de lo que se trata como ya se expres\u00f3 es simplemente \u00a0de la adopci\u00f3n de unas medidas preventivas, necesariamente temporales y sin que impliquen \u00a0ninguna determinaci\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con \u00a0los socios o con la sociedad -seg\u00fan la hip\u00f3tesis de que se trate-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al respecto que el supuesto normativo en an\u00e1lisis no es el \u00fanico de separaci\u00f3n de los Representantes Legales y Administradores de la persona jur\u00eddica, ni se circunscribe al supuesto de las sociedades. En efecto en diversos \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n eventos de intervenci\u00f3n del Estado que generan la exclusi\u00f3n transitoria de los Administradores y Representantes Legales, como sucede trat\u00e1ndose, entre otros, de las entidades financieras, o de entidades educativas y de las instituciones hospitalarias y de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan puede constituir una sanci\u00f3n para los administradores, representante legal y Revisor Fiscal pues como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador, lo previsto en los apartes acusados no es una pena ni una medida precautelativa contra ellos sino la consecuencia de la decisi\u00f3n judicial preventiva adoptada en el marco de un proceso al que se encuentran vinculados, en las hip\u00f3tesis aludidas, \u00a0los socios o la sociedad y no dichos administradores. \u00a0 En ese orden de ideas, tampoco puede entenderse en manera alguna comprometida su honra, su libertad de profesi\u00f3n u oficio o su derecho a la igualdad, ni puede entenderse que se desconozca el principio de justicia puesto que no solo se trata de una medida cautelar sino que esta no va dirigida contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ha de concluirse que los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, del art\u00edculo 4\u00b0 superior y de los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P) \u00a0y al debido proceso (art. 29 C.P.) de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o Revisor Fiscal de las sociedades por la aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas contenidas en el primero y segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2005 no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 El an\u00e1lisis de los cargos formulados por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 y concretamente en contra de la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con las expresiones acusadas del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 se violar\u00edan los art\u00edculos 14 y 16 superiores por cuanto respecto de las sociedades a que en ellas se alude se desconocer\u00edan los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica y la capacidad de las referidas sociedades para actuar libremente de acuerdo con sus estatutos, al tiempo que se les dar\u00eda el tratamiento de bienes y no de personas, particularmente al referirse la norma a \u201clas sociedades incautadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe reiterar en primer t\u00e9rmino las consideraciones hechas en la sentencia C-740 de 2003 al analizar el alcance de las facultades de administraci\u00f3n que se le confieren a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre los bienes vinculados a un proceso de extinci\u00f3n de dominio, frente a un cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del afectado a administrar sus bienes hasta la terminaci\u00f3n del proceso, que resultan pertinentes para resolver el cargo que en similar sentido plantea el actor en el presente proceso pero esta vez referido a los derechos de las sociedades y en relaci\u00f3n con las medidas cautelares a que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en efecto la Corte lo siguiente en esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor plantea que las facultades de administraci\u00f3n que se le confieren a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre los bienes vinculados a un proceso de extinci\u00f3n de dominio vulneran m\u00faltiples normas superiores por cuanto desconocen el derecho del afectado a administrar sus bienes hasta la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para contestar este cargo hay que indicar que las atribuciones de administraci\u00f3n que se le confieren a esa entidad son compatibles con la facultad de ordenar medidas cautelares y con la \u00edndole de \u00e9stas en cuanto mecanismos orientados a asegurar la posterior realizaci\u00f3n de los fines del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Si la Fiscal\u00eda General, con base en la investigaci\u00f3n realizada, consigue pruebas que le permiten inferir razonablemente que determinados bienes pueden ser objeto de extinci\u00f3n de dominio, debe abrir investigaci\u00f3n y puede practicar medidas cautelares sobre tales bienes o solicitarle al juez que las ordene, pues de \u00e9sta manera se evita que se oculten o sometan a transacciones orientadas a eludir la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0Decretadas tales medidas, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes se desempe\u00f1a como secuestre o depositario de tales bienes y sobre \u00e9stos debe cumplir actos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, lo que hacen los citados apartes del art\u00edculo 12 de la Ley 793 es determinar las facultades que le asisten a esa entidad como administradora de los bienes afectados al proceso de extinci\u00f3n de dominio y orientarlas al mantenimiento de la capacidad productiva y del valor de esos bienes. \u00a0Advi\u00e9rtase que el ejercicio de esas facultades beneficia no s\u00f3lo al Estado, en caso de prosperar la extinci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a los afectados, en caso de no haber lugar a ella, pues en uno y otro eventos se evitan p\u00e9rdidas derivadas de la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo all\u00ed expuesto frente al cargo ahora planteado cabe apreciar que si bien es cierto que -como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia- los mandatos contenidos en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 comportan una limitaci\u00f3n de las facultades de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad, y consecuentemente del derecho reconocido a las personas jur\u00eddicas para expresar aut\u00f3nomamente su voluntad y obrar como cualquier otro sujeto de derecho, a trav\u00e9s de sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n, dicha limitaci\u00f3n es leg\u00edtima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonada, que unos bienes propiedad de los socios o de la sociedad tienen una procedencia il\u00edcita, o que la persona jur\u00eddica misma se encuentra comprometida \u00a0o sirve de instrumento de conductas como las que se pretende atacar con la Ley 30 de 1986 y que el Estado est\u00e1 obligado a reprimir. \u00a0 A lo que debe agregarse que\u00a0 el ejercicio de las referidas facultades por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes beneficia no s\u00f3lo al Estado, en caso de prosperar la acci\u00f3n que este ejerce, sino tambi\u00e9n a los afectados, en caso de que no haya lugar a la condena en el proceso penal o la extinci\u00f3n de dominio en el proceso iniciado para tal efecto, pues en uno y otro evento se evitan p\u00e9rdidas derivadas de la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes objeto de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d -a que alude de manera concreta el actor para significar una supuesta \u201ccosificaci\u00f3n\u201d por el Legislador de la persona jur\u00eddica en el texto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002-, que la misma no puede entenderse en el sentido de estar significando que la persona jur\u00eddica en s\u00ed misma \u201ces objeto de incautaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, son los bienes de los socios en la hip\u00f3tesis a que alude el primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, o los bienes de la sociedad en la hip\u00f3tesis a que alude el segundo inciso del mismo art\u00edculo, los que son objeto de dicha \u00a0\u201cincautaci\u00f3n\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente, es que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002 establezca determinadas medidas preventivas en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n y facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad respecto de los bienes de unos y otra seg\u00fan la hip\u00f3tesis de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, i) en la primera hip\u00f3tesis -es decir en el caso de las acciones cuotas o partes de inter\u00e9s social- la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere para el efecto como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1025 de 2004 \u201cautorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente\u201d, ii) en la segunda hip\u00f3tesis -es decir cuando la sociedad misma sea la vinculada al proceso dentro del cual se dicta la medida cautelar- las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas a partir de la medida cautelar por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, quien requiere como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1025 de 2004 autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente, al tiempo que el producto del ejercicio de la facultad de disposici\u00f3n \u201cqueda afectado a lo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, como lo pone de presente el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia de Jurisprudencia, la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d constituye una imprecisi\u00f3n que evidencia un defecto de redacci\u00f3n de la norma que sin embargo no tiene la relevancia necesaria para alterar el real sentido del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 ni menos para generar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, frente a los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 y concretamente en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n sociedades incautadas, ha de concluirse que no asiste raz\u00f3n al actor por lo que la acusaci\u00f3n formulada en ese sentido no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 El an\u00e1lisis del cargo por la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con las expresiones acusadas se violan los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n por cuanto se desconoce el principio de unidad de materia al regularse materias de naturaleza comercial en una norma penal, al tiempo que la referencia a las sociedades -que advierte no son bienes- en los apartes acusados hace que el contenido de la norma no corresponda al t\u00edtulo de la Ley 785 de 2002 \u201c\u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d que adem\u00e1s alude a normas derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el fundamento de su exigencia en los art\u00edculos 158 y 169 superiores es el de un control de tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso an\u00f3nima aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de esa imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito buscado es entonces garantizar que el debate democr\u00e1tico se desenvuelva con transparencia y legitimidad, asegurando que la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas dentro de cada una de las Comisiones y Plenarias de las C\u00e1maras Legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente contrarios o extra\u00f1os a los all\u00ed tratados o a su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del alcance del principio de unidad de materia as\u00ed fijado, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que, a\u00fan cuando el referido principio tiene un prop\u00f3sito definido, esto es, impedir las incongruencias normativas en la ley, el mismo no puede postularse y ponerse en pr\u00e1ctica con un criterio r\u00edgido de interpretaci\u00f3n restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haci\u00e9ndolo del todo nugatorio.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha advertido la jurisprudencia constitucional que la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe entenderse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d.46 \u00a0Con base en tal apreciaci\u00f3n, ha concluido igualmente que \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una Ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-233 de 200348 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto cabe recordar que, como acertadamente lo se\u00f1ala la representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el principio de unidad de materia, no es un concepto r\u00edgido que pueda restringir \u00a0de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democr\u00e1tico \u00a0se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de regulaci\u00f3n por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad \u00a0de \u00e9ste con las disposiciones atacadas49, para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ha de concluirse que un determinado contenido normativo contrar\u00eda dicho principio, solamente en los casos en que al revisarse dentro del contexto general del proyecto o de la ley en referencia, se constate que el mismo constituye una especie de cuerpo extra\u00f1o o de elemento totalmente ajeno \u201cque invade sin explicaci\u00f3n su contenido, es decir, el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos presupuestos y en contrario de lo afirmado por el actor, encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada no contraviene el principio de unidad de materia a que hacen referencia los art\u00edculos 158 y 169 superiores, ya que es evidente la relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica que existe entre el texto de aquella y la materia desarrollada por la Ley 785 de 2002 \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho art\u00edculo se ocupa de regular las condiciones en las que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva, as\u00ed como las condiciones en las cuales en el caso en que la sociedad misma se encuentre vinculada al proceso en el que se dicta la medida cautelar \u00e9sta Direcci\u00f3n ejercer\u00e1 las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes en funci\u00f3n de las finalidades se\u00f1aladas para dicha administraci\u00f3n a saber el mantenimiento en el marco de la ley de la productividad de dichas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar de otra parte, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de constitucionalidad condicionada que en este punto hace el interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, que como se desprende claramente \u00a0de las consideraciones preliminares de esta sentencia -en el aparte en que se hizo el an\u00e1lisis del contenido y alcance del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002- no cabe entender que se viole el principio de la unidad de materia por el hecho de que la norma utilice la expresi\u00f3n \u201csociedades incautadas\u201d al referirse a las facultades de administraci\u00f3n que se atribuyen a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes pues como ya se ha explicado obviamente la sociedad no es la que se incauta sino que \u00a0son sus bienes los que pueden llegar a ser objeto de dicha \u201cincautaci\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, cabe reiterar que la atribuci\u00f3n de facultades de administraci\u00f3n a dicha Direcci\u00f3n y la consecuente limitaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos propios de la sociedad no implica la \u201ccosificaci\u00f3n\u201d de la persona jur\u00eddica sino la adopci\u00f3n de unas medidas preventivas directamente relacionadas con el objeto y \u00a0finalidades de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual dicho principio de unidad de materia se viola porque la norma se refiere a disposiciones derogadas -situaci\u00f3n que solo se configura en relaci\u00f3n con la Ley 333 de 1996, pues la Ley 30 de 1986 se encuentra vigente como lo advierte el se\u00f1or Procurador-, cabe aclarar que como se puso de presente en la sentencia C-798 de 200552 la simple menci\u00f3n de una norma derogada en el t\u00edtulo de una Ley y en su contenido, no es raz\u00f3n suficiente para concluir que incumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a su correspondencia precisa con el contenido de la misma. \u00a0 La menci\u00f3n de normas derogadas en el texto de una Ley puede obedecer, por ejemplo, a que no han cesado completamente sus efectos en el tiempo o a que el legislador emple\u00f3 su menci\u00f3n como un mecanismo para identificar sujetos o hechos sobre los cuales la nueva ley se va a aplicar. \u00a0 Situaci\u00f3n que es precisamente la que acaeci\u00f3 en este caso en el que el Legislador se\u00f1al\u00f3 claramente que la materia regulada en la Ley 785 de 2002 lo era \u201cconforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las dem\u00e1s normas que las modifiquen o deroguen\u201d (art. 1\u00ba, Ley 785 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n en este caso de los art\u00edculos 158 y 169 superiores, por lo que el cargo planteado en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES por los cargos analizados las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que \u201cesta Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dicho inciso fue declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que \u201cen este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente y el producto de la misma queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 La Exposici\u00f3n de Motivos al Proyecto de Ley 222 de 2002 \u2013C\u00e1mara-, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 57 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 El segundo inciso \u00a0-igualmente acusado- se\u00f1ala que \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. (Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que \u201cen este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente y el producto de la misma queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 La Ley 785 de 2002 art. 15 VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, modifica lo pertinente el art\u00edculo 47 de la Ley 30 de 1986 y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-724\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En dicha sentencia, la Corte resumi\u00f3 los cargos presentados por la demandante de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante considera que la norma acusada, vulnera el derecho de propiedad, el derecho de asociaci\u00f3n, la igualdad y el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 3, 16, 21, y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Al haber establecido el legislador que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administra los recursos de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por narcotr\u00e1fico y extinci\u00f3n de dominio, vulner\u00f3 el derecho de propiedad porque impone una medida confiscatoria de tales bienes y recursos y el derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto los actos de disposici\u00f3n podr\u00e1n ser ejercidos por el Estado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, desplazando a los leg\u00edtimos propietarios de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social en la sociedad, lo que significa que el Estado se convierte en propietario \u00a0antes de que el juez le asigne el derecho de dominio previa extinci\u00f3n del mismo por medio de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico estudiado por la Corte en la sentencia C-1025 de 2004 fue formulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asunto se circunscribe a examinar si, al establecer el legislador que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, administre los bienes y recursos de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por narcotr\u00e1fico y extinci\u00f3n de dominio, se vulnera el derecho de propiedad por cuanto impone una medida confiscatoria; y si se viola el derecho de asociaci\u00f3n, al no permitir al resto de los socios, libres de la medida cautelar seguir en la administraci\u00f3n de tales bienes y recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-1025 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1rase exequible por los cargos estudiados el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, en forma condicionada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al inciso primero, cuyo texto es el siguiente: \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes,\u201d bajo el entendido que esta Direcci\u00f3n \u00a0requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 785 de 2002, cuyo texto es el siguiente: \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, bajo el entendido que en este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La parte resolutiva de dicha sentencia fue del siguiente tenor: \u201cPrimero. \u00a0Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpartes\u201d, \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal\u201d y \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo, tercero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte resumi\u00f3 el problema jur\u00eddico de la siguiente manera \u201cEl actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 38 de la Carta. En su criterio, esa norma viola el derecho a la personalidad jur\u00eddica pues confunde la persona jur\u00eddica con los socios de \u00e9sta, que son personas diferentes y, adem\u00e1s, al incautar bienes de socios se autoconfiere el poder de ejercer las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad. \u00a0Por otra parte, la disposici\u00f3n acusada no les permite a los socios ejercer su derecho de elegir y ser elegidos a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, sino que en su lugar lo hace el Estado en forma unilateral y absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en dicha \u00a0sentencia lo siguiente: \u201cEl \u00faltimo argumento presentado por el accionante se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica (Art. 14 de la Constituci\u00f3n) por parte del art\u00edculo 5 de la ley acusada. El demandante sostiene que en virtud del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n las sociedades adquieren y se les reconoce personalidad jur\u00eddica, y que el inciso 1 del art\u00edculo 5 de la Ley 785, al conferirle a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la facultad de ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de sociedades, est\u00e1 \u201catentando contra la personalidad de tales sociedades\u201d y se\u00f1ala adicionalmente que este derecho \u201cno puede ser afectado arbitrariamente por un \u00f3rgano administrativo no autorizado por la ley\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no cumple con el requisito de especificidad porque no expone la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n. El demandante no explica en su argumentaci\u00f3n por qu\u00e9 el ejercicio por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de los derechos sociales, que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, que hayan sido incautadas dentro de los procesos penales o del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de las que hace referencia la Ley 785, vulnera el derecho a la personalidad jur\u00eddica de tales sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el accionante tampoco cumple con el requisito de exponer cu\u00e1l es el contenido del derecho a la personalidad jur\u00eddica que es violado por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide entonces con la solicitud presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n de declararse inhibida de conocer este argumento por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01, C-510\/04 \u00a0y C-475 \/05 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 2\u00b0. Causales. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen l\u00edcito del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a \u00e9stas, o correspondan al objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisi\u00f3n definitiva por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de t\u00edtulos que se negocian en centrales de dep\u00f3sito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que act\u00faen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen il\u00edcito del bien perseguido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El afectado deber\u00e1 probar a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, los fundamentos de su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las actividades il\u00edcitas a las que se refiere el presente art\u00edculo son: \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, y que correspondan a los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad p\u00fablica, administraci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y proxenetismo. (par\u00e1grafo declarado exequible en la sentencia C- 740 de 2003 en el entendido que \u00a0esta disposici\u00f3n gobierna \u00a0todas las causales previstas \u00a0en el art\u00edculo 2 de la ley). \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 3\u00b0. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio, todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entender\u00e1 por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia, podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 8\u00b0. Del debido proceso. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantizar\u00e1 el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. (El aparte tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C- 740 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n, de oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta fase, el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. En todo caso la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual proceder\u00e1 preferentemente a constituir fideicomisos de administraci\u00f3n, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o t\u00edtulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrir\u00e1n una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuant\u00eda formar\u00e1 parte de sus dep\u00f3sitos. Los rendimientos obtenidos pasar\u00e1n al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, en el evento contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes fungibles, de g\u00e9nero, y\/o muebles que amenacen deterioro, y los dem\u00e1s que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1n ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podr\u00e1 administrar el producto l\u00edquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrar\u00e1n de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasar\u00e1n al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, en el evento contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administraci\u00f3n en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, ser\u00e1 exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administraci\u00f3n en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estar\u00e1 sujeta en su constituci\u00f3n o desarrollo a las reglas de la contrataci\u00f3n administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y recursos objeto de extinci\u00f3n de dominio ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n, Social y lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversi\u00f3n social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del procedimiento. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal que inicie el tr\u00e1mite, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n en la que propondr\u00e1 los hechos en que se funda la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 las medidas cautelares, o podr\u00e1 solicitar al juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, las cuales se ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que \u201cesta Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que \u201cen este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente y el producto de la misma queda afectado alo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 hip\u00f3tesis en la cual se establece que el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las normas que regulan la materia y que en estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dijo concretamente la Corte en esa sentencia lo siguiente: \u201c3.2.4. Por lo que hace al segundo inciso del art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002 en cuanto en el se dispone que \u201ca partir de la medida cautelar\u201d \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 \u201clas facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el c\u00f3digo de comercio y dem\u00e1s normas concordantes,\u201d \u00a0encuentra la Corte que la norma tendr\u00e1 operancia si la medida cautelar recae sobre la sociedad y que la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social o sobre unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, podr\u00e1 ejercerse por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la direcci\u00f3n del proceso le corresponde a la autoridad judicial, raz\u00f3n esta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y, en todo caso, el producto de tales actos de disposici\u00f3n quedar\u00e1 afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este punto, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes.\u201d. .&#8221;.Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es \u00a0persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial \u00a0es un supuesto, y el \u00a0supuesto \u00a0es \u00a0sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes&#8230;&#8221;. (Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Ver al respecto entre otras las sentencias C- 558\/04 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-320 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cDe la misma manera que el legislador en diversos \u00f3rdenes parte de la premisa seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas voluntariamente se apartan de la ley y se exponen en consecuencia a tener que soportar en raz\u00f3n de sus actos u omisiones il\u00edcitas las respectivas imputaciones que son el presupuesto de posteriores sanciones, puede el mismo \u00f3rgano soberano en los supuestos que establezca y a prop\u00f3sito de conductas susceptibles de llevarse a cabo por ellas, disponer que tales entes, al coordinar medios il\u00edcitos con el fin de perseguir sus intereses, autorizan al juez competente a dar por configurado el presupuesto para aplicar en su caso la sanci\u00f3n penal prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de situaciones en las que la imputaci\u00f3n penal se proyecte sobre la persona jur\u00eddica, no encuentra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica barrera infranqueable; m\u00e1xime si de lo que se trata es de avanzar en t\u00e9rminos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva. Es un asunto, por tanto, que se libra dentro del marco de la Carta a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y, concretamente, a su pol\u00edtica sancionatoria, la cual puede estimar necesario por lo menos en ciertos supuestos trascender el \u00e1mbito sancionatorio donde reina exclusivamente la persona natural &#8211; muchas veces ejecutora ciega de designios corporativos provenientes de sus centros hegem\u00f3nicos -, para ocuparse directamente de los focos del poder que se refugian en la autonom\u00eda reconocida por la ley y en los medios que \u00e9sta pone a su disposici\u00f3n para atentar de manera grave contra los m\u00e1s altos valores y bienes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la imputaci\u00f3n de responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los delitos a que se ha hecho menci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Este punto fue analizado por la Corte en la sentencia C-739 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto cabe recordar que en la\u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 785 de 2002 \u00a0se adujo que los precarios resultados obtenidos con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de administraci\u00f3n de los bienes incautados por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o afectos a las acciones de extinci\u00f3n del dominio, para hacer que \u00e9stos contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo y que no se constituyan en una carga m\u00e1s para el erario p\u00fablico, tienen parte de explicaci\u00f3n en ciertas disfuncionalidades de orden jur\u00eddico en el r\u00e9gimen vigente, \u201caparte de las carencias en materia de gesti\u00f3n por parte del \u00f3rgano encargado de la administraci\u00f3n de dichos bienes\u201d. Se presentan correctivos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n provisional de los bienes objetos de una medida cautelar \u00a0para que \u201cel resultado sea eficiente para la econom\u00eda\u201d.\u00a0 En tal sentido se plantean varios mecanismos de administraci\u00f3n para conservar y mantener la productividad de tales bienes. \u00a0As\u00ed entonces, se pretend\u00eda, por tanto, hacer m\u00e1s eficiente la labor desarrollada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en cuanto al manejo de bienes incautados provenientes del delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0A su vez, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de sociedades vinculadas con este il\u00edcito, se explicaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 002 de 1997, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para la administraci\u00f3n de sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que sean productivas y generadoras de empleo, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes debe disponer que se contin\u00fae con su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica bajo su supervisi\u00f3n permanente hasta el momento en que se perfeccione, si es del caso, el correspondiente contrato de fiducia en administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de lo dispuesto en este art\u00edculo, la Direcci\u00f3n tiene las prerrogativas, atribuciones y deberes propios de su funci\u00f3n de velar por la correcta disposici\u00f3n de los bienes ocupados o decomisados puestos bajo su cuidado, de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3100 de l997, las sociedades comprometidas en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, respecto de bienes como los descritos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 333 de 1996, quedan sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por acto administrativo particular del Superintendente, para lo cual, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes debe comunicarle dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el ejercicio de la respectiva acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-475 \/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-916\/02 M.P. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C- M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver La Sentencia C-740\/03 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en efecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte debe reiterar que la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0De acuerdo con esto, no se trata, en manera alguna, de una instituci\u00f3n que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garant\u00edas constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena. \u00a0Por lo tanto, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no puede hablarse de la presunci\u00f3n de inocencia y, en consecuencia, de la prohibici\u00f3n de inversi\u00f3n de la carga de la prueba pues estas garant\u00edas resultan contrarias a la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Sobre este particular, la Corte remite a las consideraciones expuestas al momento de determinar la naturaleza constitucional de la extinci\u00f3n de dominio, consideraciones con base en las cuales concluy\u00f3 que no se trata de una pena a imponer con ocasi\u00f3n de una declaratoria de responsabilidad penal sino de acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los bienes adquiridos de manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 8\u00ba carece de fundamento, pues por tratarse de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica directamente configurada por el constituyente, el legislador no estaba obligado a hacer extensivas a ella las garant\u00edas procesales consagradas para el ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cque le es propio\u201d, que hace parte del art\u00edculo 8\u00ba, constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho fundamental al debido proceso, pues en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a\u00fan las que se surten entre particulares, deben aplicarse los contenidos constitucionales del derecho fundamental al debido proceso y no s\u00f3lo aquellos que en cada actuaci\u00f3n se estimen como propios. \u00a0Es decir, en ning\u00fan \u00e1mbito el constituyente le delega al legislador la configuraci\u00f3n de todo el contenido del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 Ver la Sentencia C-379\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias C-054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell , C-255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>37 En derecho comparado, la jurisprudencia constitucional ha llegado a conclusiones similares. Por ejemplo el tribunal constitucional espa\u00f1ol ha concluido que la tutela cautelar es elemento integrante del derecho a una tutela judicial efectiva. Ver, entre otras, las sentencias STC 14\/1992 y STC 148\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-490\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 En ese sentido se pueden confrontar las sentencias C-774 de 2001, C-634 de 2000, C-925 de 1999, C-549 de 1997, C-412 de 1993, C-689 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-689 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cIncautaci\u00f3n\u201d seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola -Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n \u00a0p.1151-significa : \u201cacci\u00f3n y efecto de incautarse\u201d \u00a0Mientras que \u201cincautarse\u201d significa \u201cTomar posesi\u00f3n un Tribunal u otra autoridad competente de dinero \u00a0o bienes de otra clase\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver en este sentido, entre otras, las sentencias C-796\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-795 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0C-786\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia C- 796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-501 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-233 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 EXTINCION DE DOMINIO-Marco normativo \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE EXTINCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}