{"id":12865,"date":"2024-06-04T15:49:31","date_gmt":"2024-06-04T15:49:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-031-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:31","slug":"c-031-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-06\/","title":{"rendered":"C-031-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-031\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1169 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acusaci\u00f3n formulada en ese proceso en contra de algunos apartes del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13\u00ba del Decreto Ley 1278 de 2002 y no sobre la totalidad del referido par\u00e1grafo como acaece en el presente proceso. \u00a0As\u00ed mismo que el cargo expuesto en aquella oportunidad en contra de las expresiones acusadas se refiri\u00f3 a que hubo un exceso en las facultades otorgadas por el Legislador, al expedir el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, en tanto que en el presente caso el actor acusa el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00ba, 13, 25, 58 y 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n constata que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues no s\u00f3lo en esta ocasi\u00f3n se acusa de inconstitucionalidad la totalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sino que \u00a0los cargos planteados son diversos a los que analiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 en relaci\u00f3n con dicho par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE EN PROVISIONALIDAD-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial por contratos de prestaci\u00f3n de servicios\/ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripci\u00f3n no implica que educador se encuentre vinculado en forma autom\u00e1tica a la carrera administrativa\/DOCENTE EN PROVISIONALIDAD-Evaluaci\u00f3n satisfactoria del periodo de prueba como requisito para vincularse en propiedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n por parte del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 25, 58, y 84 superiores debe la Corte reiterar que es claro que los servidores a que \u00e9l alude no adquirieron \u00a0los derechos de la carrera docente previstos en los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, por el simple hecho de haber estado inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, pues de acuerdo con el mismo Decreto para el ingreso a la carrera administrativa docente no s\u00f3lo se exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente, sino tambi\u00e9n superar las etapas del concurso de m\u00e9ritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesi\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo \u00a0la Corte debe \u00a0reiterar que los educadores a los que hace referencia el actor en el presente proceso, y en relaci\u00f3n con los cuales el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 \u00a0establece que \u201cPara ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en -el- Decreto -1278 de 2002-.\u201d, al haber sido nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no haber adquirido los derechos y garant\u00edas de la carrera docente deben necesariamente aprobar el respectivo concurso de m\u00e9ritos y superar la correspondiente evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. En ese orden de ideas, y dado que como en la referida sentencia C- 1169 de 2004 se se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 no cabe predicar la configuraci\u00f3n de derechos adquiridos respecto del r\u00e9gimen de carrera, es claro que la acusaci\u00f3n formulada esta vez contra el art\u00edculo 13 del mismo Decreto por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior carece claramente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EVALUACION DEL PERIODO DE PRUEBA EN REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Requisito para vincularse en propiedad\/EVALUACION DEL PERIODO DE PRUEBA EN REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo acusado \u00a0genera una discriminaci\u00f3n negativa en contra de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 y vulnera el art\u00edculo 84 superior- al establecer requisitos que no establec\u00edan el Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, -como por ejemplo la evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativa- que en ning\u00fan momento puede entenderse en este caso que se est\u00e9n imponiendo a los servidores a que alude dicho par\u00e1grafo nuevos requisitos no previstos en la ley para obtener el derecho de acceso a la carrera administrativa, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requer\u00edan de alg\u00fan tipo de iter legislativo que permitiese su vinculaci\u00f3n en propiedad, por lo que el Legislador estableci\u00f3 simplemente en el texto demandando, los presupuestos jur\u00eddicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y profesionalizaci\u00f3n que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica. Es apenas l\u00f3gico que la Ley exija que con posterioridad al ingreso a la carrera docente, es decir, una vez sea aprobado el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, sea evaluado el desempe\u00f1o de los docentes durante el per\u00edodo de prueba pues ello no solamente no vulnera el principio de igualdad, ni constituye un requisito adicional independientemente de que se trate de educadores inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sino que es un elemento propio de la carrera administrativa que \u00a0permite garantizar que los educadores evaluados son aptos y cumplen con los est\u00e1ndares del servicio de educaci\u00f3n como fin propio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5849 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco present\u00f3 demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional, y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguiente casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica la exclusi\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo acusado vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00ba, 13, 25, 58 y 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor divide su demanda en dos apartes a saber, i) unos hechos espec\u00edficos y omisiones de la norma acusada, y ii) la formulaci\u00f3n de los cargos concretos frente a las normas constitucionales infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y omisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El Decreto Ley 1278 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002 (p\u00e1gs. 5 a 11), el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la citada norma hace parte del Cap\u00edtulo II, cuyo T\u00edtulo es del siguiente tenor: \u201cRequisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0La norma acusada se divide en dos incisos, i) en el primer inciso determina la aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Profesionalizaci\u00f3n Docente a los docentes contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, y ii) en el segundo inciso se establece la evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba como requisito para que los docentes puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0El contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 pertenece al grupo de disposiciones legales que requieren una vigilancia especial en relaci\u00f3n con el respeto de los derechos adquiridos, el principio de legalidad y la aplicaci\u00f3n y vigencia de la ley en el tiempo, en relaci\u00f3n con los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente a pesar de que antes de la entrada en vigencia de tales normas ya exist\u00edan normas que regularan las relaciones laborales y profesionales de los docentes con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0La norma acusada omiti\u00f3 referirse a la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, a los derechos adquiridos por los docentes de conformidad con las normas legales vigentes al momento de ser contratados y a los docentes que ingresaron como temporales y que debieron ser incorporados en propiedad a la planta de personal en los t\u00e9rminos de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-555 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Cargos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2.1. La disposici\u00f3n acusada vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que niega la igualdad jur\u00eddica a los docentes contratados vinculados o nombrados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y de la misma norma acusada, pues no permite que se les aplique y reconozca a \u00e9stos las normas legales vigentes cuando ingresaron a prestar el servicio como docentes y las que se profieren posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La norma acusada viola el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica en la medida en que \u00e9sta debe ser aplicada en lugar de las normas que estaban vigentes cuando fueron nombrados o contratados los docentes que prestaron sus servicios al Estado antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La disposici\u00f3n acusada desconoce lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda vez que el legislador extraordinario como autoridad de la Rep\u00fablica no respet\u00f3 los derechos adquiridos que ten\u00edan los docentes de conformidad con las normas vigentes al momento de ser nombrados y contratados al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La disposici\u00f3n acusada vulnera el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002: \u201c&#8230;est\u00e1n recibiendo un trato diferente no justificado por la ley ni por sus condiciones f\u00e1cticas, a pesar de tener las mismas condiciones de aquellos que resultaron beneficiados con la aplicaci\u00f3n de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 quienes fueron vinculados en propiedad y se les reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0Aquellos est\u00e1n trabajando al servicio del Estado gozando de las condiciones laborales y profesionales contenidas en las normas legales vigentes mientras aquellos a quienes no se les incorpor\u00f3 a la planta de cargos (&#8230;) se les aplica la norma acusada de manera retroactiva&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La norma acusada desconoce el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que si la especial protecci\u00f3n del Estado respecto del trabajo supone entre otras la seguridad jur\u00eddica derivada de la aplicaci\u00f3n de la ley vigente en el momento en que se presenta la relaci\u00f3n laboral si \u00e9stas son m\u00e1s favorables que las disposiciones posteriores: \u201c&#8230;como ocurre con la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 y dem\u00e1s disposiciones vigentes, que resultan ser m\u00e1s favorables y vigentes, antes de la Ley 715 de 2001 y de la norma legal acusada, pues aquellas contienen garant\u00edas para los docentes vinculados antes de la Ley 715 de 2001&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La disposici\u00f3n acusada desconoce el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 58 superior, en la medida en que: \u201c&#8230;si la ley rige hacia el futuro, es decir: ella no es retroactiva como regla general, la norma demandada carece de contenido jur\u00eddico porque no preexist\u00eda a ella ninguna norma especial que estableciese los nombramientos en provisionalidad en educaci\u00f3n, tal existencia era necesaria para que el Estado Social de Derecho se respetase, pues el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 2277 de 1979 hab\u00eda establecido que los docentes eran empleados \u00a0de r\u00e9gimen especial, lo que supone que tienen unas reglas propias para su ingreso, ascenso y dem\u00e1s aspectos profesionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 se reg\u00edan por el Decreto Ley 2277 de 1979, disposici\u00f3n que impon\u00eda el nombramiento en propiedad para quien cumpliese los requisitos all\u00ed previstos, as\u00ed como quiera que los nombramientos provisionales no contaban con una norma especial que los regulara al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, ese sistema de vinculaci\u00f3n particular previsto en el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, constituye una garant\u00eda que el Estado otorg\u00f3 a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002, garant\u00eda que por dem\u00e1s resulta desconocida con la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma acusada dando lugar a vulnerar situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, esto es, los derechos adquiridos por los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. La norma acusada vulnera lo previsto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que establece y agrega un requisito para que los docentes contratados o vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002 puedan ejercer la docencia, esto es, ordena nombrarlos con car\u00e1cter provisional despu\u00e9s de haber servido al Estado por m\u00e1s de un a\u00f1o, desconociendo que la figura de la provisionalidad en el caso concreto de los docentes no contaba con normas especiales que la regularan al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, y adem\u00e1s porque: \u201c&#8230;hasta aquel momento la provisionalidad en educaci\u00f3n no pod\u00eda aplicarse porque el Decreto Ley 2277 de 1979 norma especial vigente entonces, no la contemplaba y seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 la carrera docente tiene car\u00e1cter especial, norma confirmada por el art\u00edculo 115 de la Ley 115 de 1994&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aduce que el Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, establec\u00edan la evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativa, en consecuencia la norma acusada al establecer ese requisito adicional da lugar a una discriminaci\u00f3n negativa en contra de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 al sancionarlos dos veces: \u201c&#8230;por una parte, no se les incorpora en propiedad seg\u00fan los mandatos legales, y en segundo lugar, se les imponen nuevos requisitos para obtener el derecho que ya la ley les reconoci\u00f3 con anterioridad&#8230;\u201d, desconociendo que no puede una norma posterior desconocer aquel derecho y disponer que se les nombre en provisionalidad y se les someta a un per\u00edodo de prueba que no requieren pues ya llevan varios a\u00f1os trabajando lo cual es prueba suficiente de que han superado en forma satisfactoria el per\u00edodo de prueba de suerte que \u00e9ste no requiere ser evaluado nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. El accionante concluye entonces que la norma acusada al imponer un requisito no previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en la Ley, esto es, la evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba como un requisito para que los docentes puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y gozar de los derechos que otorga la carrera administrativa, desconoce los mandatos constitucionales y lo previsto en las disposiciones legales vigentes al momento en que fueron vinculados, pues \u00e9stas no establec\u00edan la provisionalidad ni el per\u00edodo de prueba para los docentes, especialmente si se considera que: \u201c&#8230; la provisionalidad y el per\u00edodo de prueba antes de la vigencia de la norma acusada exist\u00edan respecto de la carrera administrativa, seg\u00fan el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, por tanto no exist\u00eda norma especial que consagrara la provisionalidad y el per\u00edodo de prueba para docentes estatales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y por tanto al ser el argumento central de la presente demanda el mismo planteado en aquella oportunidad, debe la Corte declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, manifiesta que los accionantes en ambas demandas, esto es la que es objeto del presente proceso y la que fue objeto de control constitucional que culmin\u00f3 con la sentencia C-1169 de 2004, plantean el mismo problema jur\u00eddico a saber, el desconocimiento de los derechos adquiridos por los docentes que se encontraban amparados por el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 2277 de 1979, al imponerles la obligaci\u00f3n de someterse a un per\u00edodo de prueba y a una evaluaci\u00f3n del mismo con el fin de que puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que si bien en la sentencia C-1169 de 2004 se demand\u00f3 parcialmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y en la que es objeto del presente proceso se demand\u00f3 dicha norma en su totalidad, es evidente que el cargo central expuesto es el mismo, como ya qued\u00f3 establecido, la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos, de forma tal que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa a la aplicaci\u00f3n al caso objeto de estudio los mismos fundamentos jur\u00eddicos que fueron expuestos en la sentencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el demandante desconoce que la norma acusada antes que negar contenidos jur\u00eddicos materiales lo que pretende es proteger a los docentes vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios al darles la posibilidad de ingresar a la carrera docente, y adem\u00e1s la norma obedece a la naturaleza cambiante de la realidad social del pa\u00eds y a la posibilidad de que el ordenamiento jur\u00eddico pueda ajustarse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que no es cierto como lo afirma el actor, que la norma acusada se est\u00e9 aplicando retroactivamente, y para ello basta con leer el art\u00edculo 69 del Decreto Ley 1278 de 2002 que establece que tal norma rige a partir de su publicaci\u00f3n, de forma tal que del texto de la disposici\u00f3n demandada no se infiere afectaci\u00f3n indirecta a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni mucho menos que la misma se aplique a eventos pasados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c&#8230;dado que lo que el actor alega es la indebida aplicaci\u00f3n de la norma, acusarla de inconstitucionalidad no es la v\u00eda procedente, toda vez que lo que deber\u00e1 hacer es acudir ante la instancia ordinaria respectiva&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que se entiende que un docente est\u00e1 vinculado con el Estado cuando cumple tres requisitos a saber: i) haber participado en un proceso de selecci\u00f3n y concurso, ii) haber sido nombrado en propiedad, y iii) haber tomado posesi\u00f3n del cargo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso de los docentes contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios durante el a\u00f1o lectivo de febrero a noviembre no tienen continuidad y su designaci\u00f3n no ha sido precedida de un proceso de selecci\u00f3n mediante concurso, de forma tal que se les garantice los derechos a la carrera docente tal y como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado de la Secci\u00f3n Quinta (Exp. 2300012331000200301277), M.P. Dario Qui\u00f1\u00f3nes Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que los docentes que ven\u00edan vinculados y pertenec\u00edan a la n\u00f3mina del Estado en propiedad, no pueden perder los derechos que hab\u00edan ganado y que ten\u00edan con el anterior Estatuto Docente, toda vez que para ingresar al servicio educativo estatal no basta con tener el t\u00edtulo profesional ni acreditar el escalaf\u00f3n docente, sino que adem\u00e1s es necesario superar el concurso de m\u00e9ritos respectivo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-313 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, de forma tal que para vincularse o ingresar al servicio p\u00fablico se requiere haber presentado un concurso o haber sido nombrado en provisionalidad en un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que: \u201c&#8230; con la expedici\u00f3n de la Ley 115 de 1994, se establece que para ejercer la docencia, en el servicio educativo estatal, se requiere el t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o posgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior, expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y adem\u00e1s estar inscrito en el escalaf\u00f3n nacional docente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la Ley 715 de 2001, en los art\u00edculo 34 y 38 establece que la provisi\u00f3n de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial vinculando al personal que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo, de igual forma determin\u00f3 que: \u201c&#8230;una vez establecidas las plantas de cargos los docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos, vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios antes del 1 de noviembre del a\u00f1o 2000, a quienes se les haya renovado conforme a lo establecido en el citado art\u00edculo 38, que hayan sido vinculados de manera provisional, deber\u00e1n cumplir los requisitos de la carrera docente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-555 de 1994, C-011 de 1996, C-063 de 1997 y C-045 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que mediante los Decretos 3238 del 6 de octubre de 2004 y 4235 del 16 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional reglament\u00f3 los concursos que rigen para la carrera docente, estableciendo qui\u00e9nes reun\u00edan los requisitos para inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes al servicio del Estado a saber i) los licenciados en educaci\u00f3n, ii) los profesionales universitarios, iii) los normalistas superiores, y iv) los tecn\u00f3logos en educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el cargo formulado por el demandante seg\u00fan el cual se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al nombrar en propiedad bachilleres pedag\u00f3gicos que ven\u00edan con car\u00e1cter provisional y posteriormente al no incluirlos dentro de los habilitados para presentar los concursos, no tiene fundamento jur\u00eddico alguno, toda vez que la Ley 115 de 1994 orden\u00f3 que las escuelas normales debidamente acreditadas y aprobadas ser\u00edan las autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria ofreciendo educaci\u00f3n complementaria que conduzca al otorgamiento del t\u00edtulo de normalista superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que mediante el Decreto 2903 de 1994 el Gobierno Nacional fij\u00f3 los procedimientos que deben adelantarse en los departamentos y distritos para la reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales superiores o para reajustar sus programas como instituciones educativas formales por niveles y grados preferiblemente de educaci\u00f3n media y t\u00e9cnica, y posteriormente: \u201c&#8230; a trav\u00e9s del Decreto 3012 de 1997 se determin\u00f3 que las escuelas normales operar\u00edan como unidades de apoyo acad\u00e9mico para atender la formaci\u00f3n de educadores para el ejercicio de la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, para lo cual deb\u00edan ofrecer, en jornada \u00fanica completa, el nivel de educaci\u00f3n media acad\u00e9mica con profundizaci\u00f3n en el campo de la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n pedag\u00f3gica y un ciclo complementario de formaci\u00f3n docente con una duraci\u00f3n de cuatro semestres acad\u00e9micos (2 a\u00f1os)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que teniendo en cuenta que la Ley General de Educaci\u00f3n data de 1994, a la fecha de reglamentaci\u00f3n de los concursos docentes, esto es, el a\u00f1o 2004, los bachilleres pedag\u00f3gicos contaron con 10 a\u00f1os para profesionalizarse o por lo menos para cursar dos a\u00f1os m\u00e1s de estudios y ser normalistas superiores tal como lo exige la norma vigente para poder ser llamados al ejercicio de la docencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cita el concepto No. 53824 del 12 de septiembre de 2004 emitido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica acerca de la naturaleza y el alcance de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios: \u201c&#8230; en el cual indic\u00f3 que en ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable. \u00a0 La decisi\u00f3n de contratar o de no hacerlo no es una opci\u00f3n absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio, de igual modo, la decisi\u00f3n de con quien se contrata debe corresponder a un proceso de selecci\u00f3n objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley: tampoco puede comprender el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, de manera que, la relaci\u00f3n jur\u00eddica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestaci\u00f3n de servicios derivada de la relaci\u00f3n laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita adem\u00e1s apartes de la sentencia C-1169 de 2004 de la Corte Constitucional y del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2004, en relaci\u00f3n con una consulta formulada por la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional en el tema de nombramientos de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que los docentes contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios a los que hace alusi\u00f3n la norma acusada, no est\u00e1n en igualdad de condiciones para competir con quienes adem\u00e1s de reunir los requisitos para ejercer la docencia han pasado por el respectivo concurso que los ha hecho merecedores del cargo en propiedad, especialmente si se considera que la Ley no quiso dejar de lado a los docentes que ven\u00edan prestando sus servicios mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y para ello les brind\u00f3 la oportunidad de ser nombrados en forma provisional, mientras dichos cargos fueran provistos en propiedad por quienes aprueben el concurso de m\u00e9ritos una vez efectuado el proceso de selecci\u00f3n, de forma tal que: \u201c&#8230;no pueden esos docentes nombrados provisionalmente estar en mejores condiciones que aquellos que nunca han trabajado con el Estado y que en virtud del concurso de m\u00e9ritos pueden llegar a ser seleccionados para ingresar al servicio accediendo a un nombramiento en propiedad y una vinculaci\u00f3n definitiva con el Estado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la Corte Constitucional en el presente proceso debe declarar que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la sentencia C-1169 de 2004 se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y posteriormente la Corte en las sentencias C-422 y C-479 de 2005, se pronunci\u00f3 ampliamente en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos exigidos para el ejercicio de la docencia y sobre qui\u00e9nes son profesionales de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Jorge Enrique Arboleda Valencia, en el cual se solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-1169 de 2004 por la existencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El interviniente afirma que el problema jur\u00eddico planteado por el accionante en el presente proceso es el mismo que fue objeto de control constitucional por la Corte en la sentencia referida, en donde se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0 Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que los argumentos de inconstitucionalidad formulados por el demandante: \u201c&#8230; a pesar de no ser claros respecto de las espec\u00edficas violaciones en que incurri\u00f3 el Legislador temporal, mantiene el mismo inter\u00e9s de proteger los derechos consagrados en leyes anteriores a los docentes con contrato de prestaci\u00f3n de servicios desconociendo que la norma acusada no se aplica sino a partir de su vigencia y que aquellos docentes que hubieran consolidado su situaci\u00f3n particular bajo anteriores normas legales se encuentran constitucionalmente protegidos y la norma acusada no vulnera tales derechos pues la err\u00f3nea o indebida aplicaci\u00f3n de una norma legal por la autoridad no conlleva la inexequibilidad de la misma&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 ya se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002, y dado que los cargos formulados por el accionante son los mismos que estudi\u00f3 en su momento la Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad de la norma referida, se debe estar a lo resuelto en la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3920, recibido el ocho (8) de septiembre de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que: \u201c\u2026constitucionalmente se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (\u2026). \u00a0Esta premisa contempla cuatro situaciones jur\u00eddicas: los derechos adquiridos, por contraposici\u00f3n las meras expectativas, la manera como se adquieren aqu\u00e9llos con base en el principio de legalidad, y la potestad del legislador para cambiar tal manera seg\u00fan las necesidades de la sociedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los derechos adquiridos forman parte de los derechos subjetivos de las personas en la medida en que surgen de la definici\u00f3n objetiva de los mismos hecha por el legislador al desarrollar el derecho positivo con base en el principio democr\u00e1tico inherente a la representaci\u00f3n, adem\u00e1s los hechos cumplidos que dan origen a los derechos adquiridos, cuentan no s\u00f3lo con protecci\u00f3n constitucional sino con las v\u00edas judiciales ordinarias para hacerlos efectivos, as\u00ed como con acciones extraordinarias como las de cumplimiento o tutela. \u00a0 \u00a0Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que: \u201c\u2026las meras expectativas hacen referencia a los comportamientos subjetivos que se encuentran cumpliendo las premisas vigentes para poder alcanzar derechos. \u00a0 \u00a0Esto significa que las personas se encuentran en la etapa de iter legalis que les permitir\u00e1 adquirir derechos. \u00a0Mientras no se cumpla con los requisitos establecidos en las leyes no se adquieren los derechos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que por seguridad jur\u00eddica los derechos adquiridos en vigencia de una legislaci\u00f3n no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, contrario sensu, en el caso de las meras expectativas el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, de forma tal que: \u201c\u2026por encima de cualquier protecci\u00f3n de los intereses potenciales que conllevan las expectativas, prevalece la potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a los intereses para poder cumplir adecuadamente con los fines del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026en los cambios de legislaci\u00f3n se presentan las situaciones de los derechos adquiridos y de las meras expectativas, con tratamiento jur\u00eddico vinculante diferente para el Estado y el legislador, en cuanto que los primeros deben garantizarse mientras que las segundas pueden ser objeto de un nuevo tratamiento legal, lo cual permite su protecci\u00f3n o su desconocimiento seg\u00fan los par\u00e1metros y valores constitucionales inmersos en los cambios normativos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos concretos de la demanda, se\u00f1ala que existe una premisa general en el sentido de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, por lo tanto el ingreso y ascenso en los mismos se debe hacer previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, esto es, mediante un concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c&#8230; el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993, norma org\u00e1nica de redistribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en salud y educaci\u00f3n b\u00e1sicamente estableci\u00f3 que ning\u00fan departamento, distrito ni municipio podr\u00eda vincular docentes y administrativos docentes sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial hubiera adoptado. \u00a0(&#8230;) \u00a0En el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de incorporaci\u00f3n gradual por un t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os a las plantas de personal, de los docentes temporales vinculados por contrato antes del 30 de junio \u00a0de 1993, lo cual fue ratificado por el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la expectativa laboral de los docentes temporales vinculados mediante contrato a los servicios educativos estatales a la cual el legislador quiso darle protecci\u00f3n, fue desechada por la Corte Constitucional al declarar inexequibles los par\u00e1grafos de las normas antes referidas mediante sentencia C-555 de 1994 al considerar que tales preceptos vulneraban el derecho a la igualdad de trato legal en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica que antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 no exist\u00eda un reconocimiento de las expectativas laborales de los docentes que ven\u00edan prestando sus servicios a trav\u00e9s de la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios antes del 30 de junio de 1993 y menos a\u00fan para los docentes posteriormente contratados, con el fin de alcanzar el grado de derechos adquiridos y ser nombrados en las plantas de personal con car\u00e1cter permanente, especialmente si se tiene en cuenta que: \u201c&#8230; el mismo art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, estableci\u00f3 que \u00fanicamente podr\u00edan ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hubieran sido seleccionados y acreditaran los requisitos legales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Ley 715 de 2001 en el art\u00edculo 38 estableci\u00f3 una protecci\u00f3n de las expectativas razonables laborales de docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que con relaci\u00f3n a la fecha 1\u00ba de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y cumplieran con los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, consistente tal protecci\u00f3n en ser nombrados provisionalmente durante el a\u00f1o lectivo 2002, en ese sentido: \u201c&#8230;la base constitucional de la protecci\u00f3n de la expectativa indicada radica en que los docentes contratados realmente cumplen funciones laborales en igualdad de condiciones que quienes lo hacen vinculados a las respectivas plantas mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, y por tanto, tienen derecho a sus salarios y prestaciones sociales por su car\u00e1cter irrenunciable&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de la base inicial de los recursos para educaci\u00f3n con cargo al sistema general de participaciones se har\u00eda de manera autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002, y deber\u00eda contener todos los costos al respecto pagados con recursos del orden nacional y propios de las entidades territoriales con fecha de corte noviembre 1\u00b0 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 111 de la Ley 115 de 2001 concedi\u00f3 facultades al Gobierno Nacional por el t\u00e9rmino de 6 meses para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para quienes ingresaren a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley habilitante, acorde con la reforma constitucional y el desarrollo org\u00e1nico de la distribuci\u00f3n de recursos y de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales del sector educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidi\u00f3 el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, en el cual se estableci\u00f3 que el ingreso a la carrera del servicio educativo estatal se hace previo cumplimiento de los requisitos para profesionalizaci\u00f3n docente, por concurso de m\u00e9ritos, con la elaboraci\u00f3n de las correspondientes listas de elegibles, y que culmina con el nombramiento en per\u00edodo de prueba y su evaluaci\u00f3n satisfactoria al final del mismo, de forma tal que quienes no superen ese per\u00edodo ser\u00e1n separados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002 regula la figura de los nombramientos provisionales ya establecida en la Ley 715 de 2001 con car\u00e1cter transitorio, la cual opera para situaciones administrativas que generan vacancias temporales, y para vacancias definitivas, caso \u00e9ste en el cual el nombramiento provisional se hace hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, adem\u00e1s: \u201c&#8230; el par\u00e1grafo de este art\u00edculo extiende el r\u00e9gimen del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente como aplicable a los educadores que tuvieron el derecho a ser vinculados provisionalmente como consecuencia de las expectativas razonable laborales protegidas por el legislador mediante el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, por el hecho de haber venido prestando sus servicios mediante contrato al 1\u00b0 de noviembre de 2000&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explica las implicaciones de la regulaci\u00f3n antes descrita: i) que el r\u00e9gimen provisional se mantiene para los docentes hasta cuando se provean los cargos de manera definitiva, lo cual se ajusta a la expectativa razonable laboral como contraprestaci\u00f3n que reciben por poner sus capacidades profesionales al servicio educativo que las necesita para cumplir con los fines estatales de manera eficaz, y ii) que cualquiera de los educadores nombrados en provisionalidad que quiera ser vinculado en propiedad y gozar de los derechos de carrera, debe superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera entonces que antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 no exist\u00eda un r\u00e9gimen legal que protegiera las expectativas laborales de los docentes contratados para prestar sus servicios que les permitiera ser nombrados en propiedad con derechos de carrera, de forma tal que: \u201c&#8230;en desarrollo de la reforma constitucional en materia de redistribuci\u00f3n de recursos y competencias en educaci\u00f3n mediante el sistema general de participaciones, el legislador org\u00e1nico decidi\u00f3 proteger las expectativas laborales de quienes en relaci\u00f3n con el 1\u00b0 de noviembre de 2000 ten\u00edan un v\u00ednculo contractual docente, tomando en cuenta las necesidades del servicio educativo como finalidad estatal y el respeto al derecho al trabajo de quienes en relaci\u00f3n con la fecha indicada hab\u00edan ofrecido sus servicios profesionales para que tal funci\u00f3n se pudiera cumplir eficazmente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, concluye que el legislador extraordinario reafirma la condici\u00f3n provisional de los nombrados durante el a\u00f1o 2002 como consecuencia de la expectativa laboral protegida mediante la Ley 715 de 2001 para quienes al momento de su entrada en vigencia hab\u00edan tenido v\u00ednculos contractuales para prestar sus servicios como docentes, manteniendo tal situaci\u00f3n laboral transitoria hasta el instante de la provisi\u00f3n en per\u00edodo de prueba o en propiedad de los cargos pertinentes, y por consiguiente el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente se encuentra ajustado al principio del m\u00e9rito evaluado mediante concurso p\u00fablico para acceder a los cargos p\u00fablicos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un Decreto Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, establece que los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y por tanto ser\u00e1n nombrados provisionalmente en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone que para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, dicha norma al imponer un requisito no previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en la Ley para los docentes contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, esto es, la evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba como un requisito para que puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y gozar de los derechos que otorga la carrera administrativa, desconoce los mandatos constitucionales y lo previsto en las disposiciones legales vigentes al momento en que fueron vinculados, pues \u00e9stas no establec\u00edan la provisionalidad ni el per\u00edodo de prueba para los educadores y en este sentido considera que se vulneran los art\u00edculos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional, solicitan, el primero, que la Corte declare la existencia de la cosa juzgada constitucional, como quiera que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1169 de 2004 ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma acusada, y el segundo, que la Corte declare exequible la norma acusada, toda vez que, los docentes contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios a los que hace alusi\u00f3n la norma acusada, no est\u00e1n en igualdad de condiciones para competir con quienes adem\u00e1s de reunir los requisitos para ejercer la docencia han pasado por el respectivo concurso que los ha hecho merecedores del cargo en propiedad, especialmente si se considera que la Ley no quiso dejar de lado a los docentes que ven\u00edan prestando sus servicios mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y para ello les brind\u00f3 la oportunidad de ser nombrados en forma provisional, mientras dichos cargos fueran provistos en propiedad por quienes aprueben el concurso de m\u00e9ritos una vez efectuado el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por su parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1169 de 2004 dada la existencia de la cosa juzgada constitucional, puesto que el problema jur\u00eddico planteado por el accionante en el presente proceso es el mismo que fue objeto de control constitucional por la Corte en la sentencia referida, en donde se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, por considerar que el Decreto 1278 de 2002 estableci\u00f3 que el ingreso a la carrera del servicio educativo estatal se hace previo cumplimiento de los requisitos para profesionalizaci\u00f3n docente, por concurso de m\u00e9ritos, con la elaboraci\u00f3n de las correspondientes listas de elegibles, y culmina con el nombramiento en per\u00edodo de prueba y la evaluaci\u00f3n satisfactoria al final del mismo, de forma tal que quienes no superen ese per\u00edodo ser\u00e1n separados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, explica que el art\u00edculo 13 acusado genera dos claras consecuencias, i) que el r\u00e9gimen provisional se mantiene para los docentes hasta tanto no se provean los cargos de manera definitiva, lo cual se ajusta a la expectativa razonable laboral como contraprestaci\u00f3n que reciben por poner sus capacidades profesionales al servicio educativo que las necesita para cumplir con los fines estatales de manera eficaz, y ii) que cualquiera de los educadores nombrados en provisionalidad que quieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera, deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si se desconocen los derechos adquiridos a los docentes vinculados o nombrados antes de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, gener\u00e1ndose una desigualdad jur\u00eddica al no aplic\u00e1rseles lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 a pesar de ser \u00e9sta la norma vigente cuando ingresaron a prestar el servicio como docentes, y adem\u00e1s al exig\u00edrseles un requisito adicional para que puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y gozar de los derechos que otorga la carrera administrativa, esto es, la evaluaci\u00f3n satisfactoria del correspondiente per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La solicitud de declaratoria de existencia de cosa juzgada hecha por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pues consideran que en relaci\u00f3n con \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-1169 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, como quiera que esta Corporaci\u00f3n en dicha oportunidad, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma referida a partir del planteamiento de un problema jur\u00eddico muy similar al expuesto en la presente demanda, esto es, el desconocimiento de los derechos adquiridos por los docentes que se encontraban amparados por el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 2277 de 1979, al imponerles la obligaci\u00f3n de someterse a un per\u00edodo de prueba y a una evaluaci\u00f3n del mismo con el fin de que puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte aclara que en la sentencia C-1169 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acusaci\u00f3n formulada en ese proceso en contra de algunos apartes del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13\u00ba del Decreto Ley 1278 de 20021 y no sobre la totalidad del referido par\u00e1grafo como acaece en el presente proceso. \u00a0As\u00ed mismo que el cargo expuesto en aquella oportunidad en contra de las expresiones acusadas se refiri\u00f3 a que hubo un exceso en las facultades otorgadas por el Legislador, al expedir el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente -y consecuentemente la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n-2, en tanto que en el presente caso el actor acusa el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00ba, 13, 25, 58 y 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n constata que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues no s\u00f3lo en esta ocasi\u00f3n se acusa de inconstitucionalidad la totalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sino que \u00a0los cargos planteados son diversos a los que analiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 en relaci\u00f3n con dicho par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte la Corte que si bien es cierto que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, en esta oportunidad se deber\u00e1n necesariamente reiterar los criterios jurisprudenciales expuestos la sentencia C-1169 de 2004 donde se analiz\u00f3 por la Corte -en relaci\u00f3n con el examen de otros art\u00edculos del mismo Decreto 1278 de 2002 por el cargo de extralimitaci\u00f3n del Legislador en el ejercicio de facultades extraordinarias- el tema de la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, aspecto que resulta esencial para el examen de los cargos planteados por el actor en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los criterios \u00a0fijados en la sentencia C-1169 de 2004 \u00a0sobre el tema de \u00a0la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes \u00a0que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 y su relevancia para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 al analizar la acusaci\u00f3n formulada por extralimitaci\u00f3n del legislador en el ejercicio de facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas3\u00a0 en contra del algunos apartes del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1278 de 20024 \u00a0hizo una serie de precisiones sobre los antecedentes \u00a0del \u00a0Decreto 1278 de 2002 \u00a0y sobre la situaci\u00f3n de los docentes \u00a0que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 que resultan claramente pertinentes para el examen de los cargos planteados en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en relaci\u00f3n con los antecedentes del Decreto 1278 de 2002 en el tema de los docentes provisionales \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A] pesar de tener como objetivo el Decreto 2277 de 1979, el desarrollo de la educaci\u00f3n en el sector oficial a trav\u00e9s de los beneficios y garant\u00edas de la carrera docente, algunas disposiciones legales proferidas con posterioridad, permitieron la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico por intermedio de educadores vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, hacia el a\u00f1o de 1993, y puntualmente, en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 60 del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 perentoriamente la sujeci\u00f3n de la educaci\u00f3n oficial al sistema de carrera previsto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, la eliminaci\u00f3n paulatina de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios vigentes. Sobre la materia, la norma en cita dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. Administraci\u00f3n de Personal. Corresponde a Ley y a sus reglamentos, se\u00f1alar los criterios, r\u00e9gimen y reglas para la organizaci\u00f3n de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan departamento, distrito o municipio podr\u00e1 vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo nombramiento o vinculaci\u00f3n que no llene los requisitos a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, ser\u00e1n incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliaci\u00f3n de la planta de personal. La vinculaci\u00f3n de los docentes temporales ser\u00e1 gradual, pero deber\u00e1 efectuarse de conformidad con un plan de incorporaci\u00f3n que ser\u00e1 proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un t\u00e9rmino no mayor a los seis a\u00f1os contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino legal ampliado a trav\u00e9s de la Ley 715 de 2001, en el art\u00edculo 38, conforme al cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00b0 de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]or otra parte, la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2001, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en las disposiciones preexistentes en materia de educaci\u00f3n, entre ellas, las referentes al r\u00e9gimen de carrera para el personal docente; pues as\u00ed lo exig\u00eda la nueva distribuci\u00f3n de competencias y de recursos p\u00fablicos para la prestaci\u00f3n de dicho servicio por parte de las distintas autoridades del Estado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[C]on el prop\u00f3sito de adecuar las modificaciones realizadas por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, el Congreso mediante la Ley 715 de 2001 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para crear un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativo destinado a derogar el previsto en el Decreto 2277 de 1979, cuya denominaci\u00f3n legal ser\u00eda Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las citadas facultades extraordinarias, se expidi\u00f3 el Decreto-Ley 1278 de 2002 mediante el cual se cre\u00f3 el nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n resalta lo dicho en la sentencia C-1169 de 2004, en la que se hizo claridad en relaci\u00f3n con dos aspectos relevantes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados en el presente proceso a saber, i) que el simple hecho de estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que el educador se encuentre vinculado de forma autom\u00e1tica a la carrera administrativa, como servidor p\u00fablico del Estado, y ii) que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n de Docentes, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la correspondiente designaci\u00f3n en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] Decreto 2277 de 1979 organiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un estatuto para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente. Dicho estatuto adem\u00e1s de contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distingui\u00f3 entre educadores oficiales y no oficiales, y cre\u00f3 el denominado Escalaf\u00f3n Nacional Docente, el cual conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del citado Decreto, se entendi\u00f3 como el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada su cobertura y alcance general, el Escalaf\u00f3n Nacional Docente se previ\u00f3 para toda modalidad de educadores, independiente de la instituci\u00f3n educativa a la cual prestaran sus servicios6. Lo anterior, fue expresamente reconocido en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de r\u00e9gimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administraci\u00f3n por las normas previstas en este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le ser\u00e1n aplicables las normas de este Decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, seg\u00fan el caso\u201d7. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[En] consecuencia, el Escalaf\u00f3n Nacional Docente se estableci\u00f3 como un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean \u00e9stos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n se convirti\u00f3 en conditio sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, \u00a0permanencia y retiro de la carrera docente8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigi\u00f3 no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, sino tambi\u00e9n la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesi\u00f3n del cargo9. Esto significa que el profesional en la educaci\u00f3n del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no pod\u00eda acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concibi\u00f3 a la carrera docente como el r\u00e9gimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del m\u00e9rito y la profesionalizaci\u00f3n de los educadores inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. Al respecto, dispon\u00eda el art\u00edculo 26 del Decreto 2277 de 1979: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera docente es el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente, establece el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n docente y regula las condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo, as\u00ed como la promoci\u00f3n a los cargos directivos del car\u00e1cter docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien concretamente \u00a0en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 y la imposibilidad de predicar en su caso la existencia de derechos adquiridos \u00a0expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl accionante considera que el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto, vulnera los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la ley habilitante orden\u00f3 aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n a quienes \u201cingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de [dicha] ley\u201d al nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: \u00bfSi como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n concluye que no le asiste raz\u00f3n al accionante, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El estar \u201cinscrito\u201d en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre \u201cvinculado\u201d a la carrera administrativa como servidor p\u00fablico del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el art\u00edculo 4\u00b0, establec\u00eda que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalaf\u00f3n Nacional10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la designaci\u00f3n en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesi\u00f3n del mismo. En efecto, la citada norma dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Ingreso a la carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente \u00a0los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedi\u00f3 de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliaci\u00f3n de los beneficios reconocidos en el r\u00e9gimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jur\u00eddica objeto de regulaci\u00f3n, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jur\u00eddicos previstos en la ley11. As\u00ed las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jur\u00eddica, \u00e9ste tan s\u00f3lo tiene la esperanza o probabilidad de obtener alg\u00fan d\u00eda los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denomin\u00e1ndose dicho fen\u00f3meno como mera expectativa o situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta12, a contrario sensu, si todos los hechos jur\u00eddicos previstos en la norma, son objeto de realizaci\u00f3n por el individuo, se producen las consecuencias jur\u00eddicas nacidas en virtud de la disposici\u00f3n legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que debe ser respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jur\u00eddicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, ser nombrados en propiedad y tomar posesi\u00f3n del cargo docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir entonces que el Presidente de la Rep\u00fablica no desbord\u00f3 el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no hab\u00edan ingresado a la carrera administrativa docente, ni reun\u00edan los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su \u00f3rbita personal y jur\u00eddica esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso y la ausencia de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0superiores invocados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n formulada por el actor en el presente proceso por la supuesta vulneraci\u00f3n por parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002 del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 25, 58, y 84 superiores debe la Corte reiterar que es claro que los servidores a que \u00e9l alude no adquirieron \u00a0los derechos de la carrera docente previstos en los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, por el simple hecho de haber estado inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, pues de acuerdo con el mismo Decreto para el ingreso a la carrera administrativa docente no s\u00f3lo se exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente, sino tambi\u00e9n superar las etapas del concurso de m\u00e9ritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0la Corte debe \u00a0reiterar que los educadores a los que hace referencia el actor en el presente proceso, y en relaci\u00f3n con los cuales el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 \u00a0establece que \u201cPara ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en -el- Decreto -1278 de 2002-.\u201d, al haber sido nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no haber adquirido los derechos y garant\u00edas de la carrera docente deben necesariamente aprobar el respectivo concurso de m\u00e9ritos y superar la correspondiente evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002, se ajusta a los mandatos constitucionales, toda vez que dicha norma lo \u00fanico que hizo fue extender el r\u00e9gimen que se encontraba previsto inicialmente en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 -con car\u00e1cter transitorio-, y que opera para vacancias temporales y definitivas, en donde el nombramiento provisional por dem\u00e1s se hace hasta el momento en que sea prove\u00eddo el cargo en propiedad, y en ese sentido, cualquiera de los educadores que haya sido nombrado en provisionalidad y aspire a ser vinculado posteriormente en propiedad debe presentarse y aprobar el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, y obtener adem\u00e1s un resultado satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, en igualdad de condiciones con todos los que se encuentren en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte se\u00f1alar frente a la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo acusado \u00a0genera una discriminaci\u00f3n negativa en contra de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 y vulnera el art\u00edculo 84 superior- al establecer requisitos que no establec\u00edan el Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, -como por ejemplo la evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativa- que en ning\u00fan momento puede entenderse en este caso que se est\u00e9n imponiendo a los servidores a que alude dicho par\u00e1grafo nuevos requisitos no previstos en la ley para obtener el derecho de acceso a la carrera administrativa, pues como qued\u00f3 establecido y se ha reiterado a lo largo de esta providencia, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requer\u00edan de alg\u00fan tipo de iter legislativo que permitiese su vinculaci\u00f3n en propiedad, por lo que el Legislador estableci\u00f3 simplemente en el texto demandando, los presupuestos jur\u00eddicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y profesionalizaci\u00f3n que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe afirmar adem\u00e1s que es apenas l\u00f3gico que la Ley exija que con posterioridad al ingreso a la carrera docente, es decir, una vez sea aprobado el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, sea evaluado el desempe\u00f1o de los docentes durante el per\u00edodo de prueba pues ello no solamente no vulnera el principio de igualdad, ni constituye un requisito adicional independientemente de que se trate de educadores inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sino que es un elemento propio de la carrera administrativa que \u00a0permite garantizar que los educadores evaluados son aptos y cumplen con los est\u00e1ndares del servicio de educaci\u00f3n como fin propio del Estado.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a los cargos formulados en el presente proceso la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo acusado, puesto que el mismo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que no genera ning\u00fan desequilibrio jur\u00eddico frente a los derechos de los docentes vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios antes de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002, como tampoco vulnera ninguno de los textos superiores invocados por el actor y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5849 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, por cuanto en su momento present\u00e9 salvamento y aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia C-1169 de 2004, en la que se demand\u00f3 igualmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sentencia que sirve de fundamento en la parte motiva de este fallo, ya que los argumentos expuestos en esa oportunidad frente a la sentencia en menci\u00f3n, siguen siendo v\u00e1lidos en el presente caso, y a ellos me remito, en raz\u00f3n a que considero que el art\u00edculo 13 del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A continuaci\u00f3n se identifican con subrayas los apartes acusados en ese proceso: \u201cArt\u00edculo 13. Nombramientos Provisionales. (&#8230;) Par\u00e1grafo. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especia dada por el art\u00edculo 4 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la parte resolutiva de dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 en el aparte pertinente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes demandados del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002: \u201cregidos por las normas de este Estatuto y, por ende,\u201d, \u201cde conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d, \u201cy gozar de los derechos de carrera\u201d, \u201cy obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto\u201d, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte resumi\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en ese proceso de la siguiente manera: \u201cEn el mismo sentido que el cargo anterior, el actor considera que las frases demandadas contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneran los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed pues, sostiene que el Gobierno tambi\u00e9n se extralimit\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al se\u00f1alar que las normas del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente le ser\u00e1n aplicadas a los educadores que, estando escalafonados bajo el r\u00e9gimen anterior, se vinculen en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la ley habilitante exige el respeto por los derechos de los docentes contemplados en el Decreto 2277 de 1979. Y, reiterando su posici\u00f3n seg\u00fan la cual todo aquel que est\u00e9 escalafonado antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto se encuentra amparado por dicho decreto, las expresiones acusadas desconocen los derechos laborales de los educadores que sean nombrados en provisionalidad como consecuencia de la orden impartida en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, pues se les est\u00e1 obligando a ingresar a la nueva carrera administrativa como si fueran nuevos servidores p\u00fablicos. As\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por ello, advierte adem\u00e1s que, en el evento en que estos docentes sean nombrados en propiedad luego de haber superado el concurso de m\u00e9ritos, deber\u00e1n ser amparados por la carrera docente anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0para resolver \u00a0la acusaci\u00f3n formulada se\u00f1al\u00f3: \u201c\u201c[P]or consiguiente, el Presidente de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al art\u00edculo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requer\u00edan de alg\u00fan tipo de iter legislativo que permitiese su vinculaci\u00f3n en propiedad, finalidad loable que cumple -en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados- el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados a\u00fan a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 125, el legislador estableci\u00f3 en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jur\u00eddicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y profesionalizaci\u00f3n que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible los preceptos legales demandados del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 El actor sostuvo \u00a0que los apartes acusados en ese proceso del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneraban los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. pues consideraba que el Gobierno se extralimit\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 al disponer que el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente se aplicar\u00e1 a quienes se vinculen al cargo o al servicio, y no a quienes ingresen al nuevo r\u00e9gimen de carrera docente como, en su opini\u00f3n, lo restring\u00eda la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 A continuaci\u00f3n se destacan los apartes acusados \u00a0en ese proceso del art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de \u00a02002: \u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez la parte resolutiva de la referida sentencia en el aparte pertinente fue del siguiente tenor: Primero. Declarar EXEQUIBLES los siguientes preceptos legales demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002: \u201cSe vinculen\u201d, \u201cpara desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes\u201d, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s del art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 (Ley Habilitante), se dispuso que: \u201cSe conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mejor salario de ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplados en el Decreto-Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Para la preparaci\u00f3n del proyecto de Estatuto Profesionalizaci\u00f3n Docente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conformar\u00e1 un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, dos representantes de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien presidir\u00e1 el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste designar\u00e1 a una persona para que integre dicho grupo de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Disposici\u00f3n declarada exequible mediante sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: \u201cLa inscripci\u00f3n en dicho Escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente\u201d. De igual manera, los art\u00edculos 27 y 28, determinaron: \u201cArt\u00edculo 27. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. \u201cArt\u00edculo 28. El educador escalafonado al servicio oficial no podr\u00e1 ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalaf\u00f3n (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Reit\u00e9rese, al respecto, lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2277 de 1979, conforme al cual: \u201cGozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10 Recu\u00e9rdese que dicha norma establec\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le ser\u00e1n aplicables las normas de este Decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, seg\u00fan el caso\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la materia, dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887: \u201cLas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-031\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 En la sentencia C-1169 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acusaci\u00f3n formulada en ese proceso en contra de algunos apartes del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13\u00ba del Decreto Ley 1278 de 2002 y no sobre la totalidad del referido par\u00e1grafo como acaece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}