{"id":12866,"date":"2024-06-04T15:49:31","date_gmt":"2024-06-04T15:49:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-032-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:31","slug":"c-032-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-06\/","title":{"rendered":"C-032-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO QUE DECIDE REPOSICION EN PROCESO CIVIL-Improcedencia de recursos no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad de los demandados en procesos verbales sumarios y ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 348, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposici\u00f3n no procede ning\u00fan recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, seg\u00fan sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposici\u00f3n, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa distinta es que contra la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de reposici\u00f3n la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnaci\u00f3n pretenda interponerlo nuevamente ante una decisi\u00f3n que le es desfavorable, situaci\u00f3n que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y, para ello, el legislador ha establecido tr\u00e1mites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposici\u00f3n de reposici\u00f3n, los procesos se har\u00edan eternos, sin que la jurisdicci\u00f3n del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 150-2 de la Carta Pol\u00edtica, adoptadas como una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dentro del prop\u00f3sito de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5896 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 348 (parcial), 143, 437, 505 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 348 (parcial), 143, 437, 505 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 27 de julio del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de la Justicia y del Derecho, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas. \u00a0Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143.- Modificado D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 83. Requisitos para alegar la nulidad. No podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podr\u00e1 proponer nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otros incidentes de nulidad, o que se proponga despu\u00e9s de saneada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 alegar las nulidades previstas en los numerales 5\u00b0 a 9\u00b0 del art\u00edculo 140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se proceder\u00e1 como dispone el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348.- Modificado por el D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 168. Procedencia y oportunidad. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o reformen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto, excepto cuando \u00e9ste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n para los efectos de los art\u00edculos 309 y 311, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 437.- Modificado D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num 241. Contestaci\u00f3n de la demanda y prohibici\u00f3n de excepciones previas. La contestaci\u00f3n de la demanda se har\u00e1 por escrito, pero si fuere asunto de m\u00ednima cuant\u00eda podr\u00e1 hacerse verbalmente. En el segundo caso se extender\u00e1 un acta que firmar\u00e1n el secretario y el demandado. Con la contestaci\u00f3n deber\u00e1n aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer, con la limitaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 439. Si se proponen excepciones de m\u00e9rito, se dar\u00e1 traslado de \u00e9stas al demandante por tres d\u00edas para que pida pruebas relacionadas con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no podr\u00e1n proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 509.- \u00a0Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al a notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- El art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 505.- Notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo y apelaci\u00f3n. El mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 en la forma indicada en los art\u00edculos 315 a 320 y 330. \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo ser\u00e1 en el efecto suspensivo; y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, en el diferido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenar\u00e1 al ejecutante en costas y perjuicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el demandante que las disposiciones acusadas infringen los art\u00edculos 2, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor la declaratoria de exequibilidad condicionada del segmento normativo acusado del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No obstante, pide en su demanda la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica con los art\u00edculos 143, 437, 509 y 505 del mismo estatuto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien el conjunto de normas que \u201canaliza\u201d por s\u00ed solas no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cal estructurar integralmente la instituci\u00f3n que gobiernan como lo es el r\u00e9gimen de las excepciones previas en juicios de ejecuci\u00f3n y verbales sumarios\u201d, se presenta lo que denomina \u201cinconstitucionalidad por consecuencia\u201d del art\u00edculo 348 acusado por consecuencia de lo regulado en los art\u00edculos 509 &#8211; 437 (tr\u00e1mite de excepciones previas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n en juicios ejecutivos y verbales sumarios), 505 (inapelabilidad del auto de mandamiento ejecutivo), y 143 (requisitos para alegar la nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentir del actor, en el proceso ejecutivo o verbal sumario se afectan los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, por cuanto el instituto procesal de las excepciones previas, en cuanto a su aplicabilidad se encuentra remitido al mecanismo del recurso de reposici\u00f3n, de suerte que esas excepciones s\u00f3lo pueden ser alegadas mediante dicho recurso, lo que conlleva que por ministerio de la ley no puede haber reposici\u00f3n sobre reposici\u00f3n, salvo los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 348 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que por mandato del art\u00edculo 509 del C. de P.C., los hechos que configuren excepciones previas en juicios ejecutivos y verbales sumarios deber\u00e1n ser alegados por el demandado mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, y presentada una demanda en cualquiera de los procesos aludidos, se libra cualquiera de los autos mencionados, si una vez notificado el demandado considera que se presenta un hecho constitutivo de excepciones previas deber\u00e1n ser alegadas mediante recurso de reposici\u00f3n el cual ser\u00e1 decidido de plano decisi\u00f3n contra la no procede ning\u00fan recurso, seg\u00fan lo dispone la regla general que consagra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 348 cuestionado, salvo las excepciones que establece la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de plantear un caso hipot\u00e9tico en el que devendr\u00eda la inconstitucionalidad de la norma acusada, y citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con lo que debe considerarse como punto nuevo y el auto que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n; y, una vez se refiere a la posici\u00f3n de un sector importante de la doctrina nacional, seg\u00fan la cual con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 794 de 2003, las excepciones previas fueron eliminadas del tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos; o, la de otros que consideran que ante la improcedencia de alegar excepciones previas en los juicios ejecutivos y verbales sumarios, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n cuando el auto admisorio de demanda o el mandamiento de pago ha sido consecuencia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante, es subsanable o corregible mediante el instituto de las nulidades procesales, tesis que el actor considera equivocada e inconveniente, pasa a la sustentaci\u00f3n de los cargos, como a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso resulta violado con el art\u00edculo 348 del C. de P.C., con la regla general de improcedencia del recurso de reposici\u00f3n para la alegaci\u00f3n de las excepciones previas, cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago sean consecuencia de recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante, por cuanto el demandado se encontrar\u00e1 absolutamente obligado a la asunci\u00f3n de un tr\u00e1mite viciado de nulidad, silenciado por mandato de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada, supedita la procedencia de las excepciones previas a favor del demandado a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n en juicios ejecutivos y verbales sumarios, a la eventual y contingente interposici\u00f3n primera del recurso de reposici\u00f3n por el demandante para la demostraci\u00f3n de algo absolutamente distinto de lo que constituye precisamente el objeto de la excepci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da por sentado que el querer del legislador no fue privar a los demandados en los juicios ejecutivos y verbales sumarios, de un correctivo de irregularidades procesales o condicionarlo a las contingencias que puedan presentarse. Aduce que si la voluntad expresa del legislador fue la procedencia de la alegaci\u00f3n de las excepciones previas en los juicios que se analizan, el art\u00edculo acusado resulta abiertamente contradictorio e inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que si bien el art\u00edculo 348 del C. de P.C., no viola \u201cexpl\u00edcitamente\u201d el principio de igualdad entre las partes, si puede darse el caso de que sin una debida interpretaci\u00f3n, la igualdad de la parte demandada comparada con la del demandante quede \u201cseriamente comprometida\u201d, al llegar eventualmente a verse privada la parte demandada de la posibilidad de alegar las excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que no se puede concebir un proceso judicial en el que no se garantice la participaci\u00f3n de los extremos en contienda en la toma de las decisiones que los afectan. A su juicio, la norma acusada impide flagrantemente la participaci\u00f3n del demandado en la toma de decisiones jurisdiccionales que le afectan, pues al negarse por improcedente el recurso de reposici\u00f3n y, en consecuencia impedirse la alegaci\u00f3n de excepciones previas y sanear nulidades procesales, se est\u00e1 silenciando abruptamente al demandado, y en ese contexto las decisiones que se tomen en el juicio se toman sin su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que la negativa por improcedencia de las excepciones previas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, cuando \u00e9ste ha sido utilizado previamente por el demandante en los juicios ejecutivos y verbales sumarios, desconoce tambi\u00e9n el derecho del demandado al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues ante la evidencia de los errores formales de la demanda con que se inicie el tr\u00e1mite y, \u201cdisponiendo de las excepciones previas como los institutos preliminares para su correcci\u00f3n, no ser\u00e1n escuchadas sus atestaciones en la reposici\u00f3n y ser\u00e1n saneadas por silenciamiento obligado las eventuales nulidades procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los ciudadanos Oscar Javier Cavanzo Angulo, Mitchel Alexander Garc\u00eda Izquierdo, Oscar Humberto Urrea Vivas, Julie Ximena Castillo D\u00edaz, Aliz Alcira Gait\u00e1n Ariza, Esperanza Rodr\u00edguez, Lady Diana Ruano Posso, Ana Cristina Ruano Posso, Carlos Andr\u00e9s Fandi\u00f1o Arisitizabal, Jessica Julieta Mahecha Tovar, Diana Milena Ochoa Parra, Luis Orlando Forero Garnica, Alexandra Bejarano Galindo, Luis Fernando Torres Murcia, Carlos Andr\u00e9s Morales Santos, Edgar David P\u00e9rez Sanabria, Sergio Enrique Medina Ar\u00e9valo, V\u00edctor Manuel Buitrago, Gisela Laiton Ardila, Nancy Roc\u00edo Becerra Castro, Maury Fernando Sotelo Castelblanco, Laura Cecilia Trejos Alvarez, Mildreth Mancera Hern\u00e1ndez, Claudia Liliana Moreno Hern\u00e1ndez, Eduardo Jim\u00e9nez Palomino y John Edisson Sarmiento Huertas, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 348, inciso tercero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para lo cual coinciden en exponer los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n que procede contra autos, es decidido a su vez por providencias de la misma naturaleza, pero en el supuesto que se plantea en la demanda que coadyuvan, tanto en los procesos ejecutivos como en los verbales sumarios, cuando el auto admisorio de la demanda es el resultado de una decisi\u00f3n favorable a consecuencia de un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante \u201ca la luz de la frecuente interpretaci\u00f3n judicial\u201d, si el demandado una vez notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo seg\u00fan el caso verifica la existencia de excepciones previas, no puede alegarlas en el juicio toda vez que el auto que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n no puede ser nuevamente recurrido. Con esa situaci\u00f3n se vulnera el derecho del demandado a proponer excepciones previas tendientes a corregir el curso del proceso, o inclusive a darlo por terminado en el evento en que a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad del demandado en un proceso ejecutivo, pues ante la imposibilidad legal de apelar el mandamiento ejecutivo, su situaci\u00f3n es m\u00e1s gravosa que la del demandado en otra clase de proceso, por ejemplo el ordinario, sin contar con la enorme desventaja en que se encuentra frente al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte los ciudadanos Miguel Angel Albarrac\u00edn Camargo, Luisa Fernanda Sosa Liberato, Tarcicio Pallares Aconcha, Pablo Felipe Robledo del Castillo y John Freddy Campuzano Arboleda, plantean en sus intervenciones la exequibilidad del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su parte acusada. Coinciden en sus argumentos en defensa de la exequibilidad, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad del demandado de proponer excepciones previas una vez es notificado del auto admisorio de la demanda en un juicio verbal sumario, o del mandamiento ejecutivo en un proceso se esa naturaleza, no se desconoce con la prohibici\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [improcedencia del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que lo decide], pues la misma norma consagra dos excepciones a dicha regla, una de ellas es la existencia de puntos nuevos no decididos con anterioridad, circunstancia que es la que se presentar\u00eda ante la verificaci\u00f3n por parte del demandando de la existencia de una excepci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aducen los intervinientes que la regla establecida por el legislador tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, pues la realidad jur\u00eddica del pa\u00eds muestra con absoluta claridad la argucia de algunos litigantes para dilatar las actuaciones judiciales al punto de llevarlas al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encuentran violaci\u00f3n alguna de los derechos constitucionales que alega el demandante en su escrito, pues en el caso del debido proceso la posibilidad de su vulneraci\u00f3n no se deriva del tenor de la norma, sino de una \u201caplicaci\u00f3n residual de la misma\u201d seg\u00fan el caso que ilustra el demandante. Aducen que en el marco del debido proceso, el demandado cuenta con la posibilidad de alegar en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, como de fondo o perentorias las excepciones que iba a proponer como previas y, en todo caso, en el curso del proceso puede desplegar todas las actuaciones que impliquen la defensa t\u00e9cnica de los intereses del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director de Ordenamiento Jur\u00eddico de esa entidad, intervino en defensa de la disposici\u00f3n acusada, para lo cual razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es una norma de suma importancia para la estabilidad jur\u00eddica a que tienen derecho los asociados del Estado, y una herramienta procedimental b\u00e1sica de la Administraci\u00f3n de justicia civil. De ah\u00ed, que el aparte demandado haya permanecido inamovible desde la expedici\u00f3n y entrada en vigencia del Decreto 1400 de 1970, por cuanto el legislador dada su trascendencia y las implicaciones pr\u00e1cticas que se generan \u00a0con la prohibici\u00f3n de la procedencia de la llamada reposici\u00f3n de reposici\u00f3n, la ha mantenido inamovible a trav\u00e9s de las distintas reformas que ha implementado sobre el c\u00f3digo citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que gran parte de las acusaciones dependen en gran medida de hip\u00f3tesis que plantea el demandante en relaci\u00f3n con una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n del segmento normativo acusado, adem\u00e1s de partir de la presunci\u00f3n de que el juez obra con error o aun con mala fe al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de una demanda en un proceso verbal sumario o ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la hip\u00f3tesis que plantea el demandante y de la cual deduce la exequibilidad condicionada, expresa que las providencias judiciales se encuentran revestidas por una presunci\u00f3n de legalidad que no puede ser desvirtuada a base de elucubraciones abstractas sin fundamento objetivo. Agrega, que ante la eventual presencia de un error en el proceso, el legislador ha instaurado mecanismos procesales id\u00f3neos que le permiten a la parte afectada solicitar su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del cargo del actor seg\u00fan el cual es inconstitucional que el demandado en un proceso ejecutivo o verbal sumario tenga prohibido alegar excepciones previas que considere configuradas en el proceso por v\u00eda de recurso de reposici\u00f3n, cuando el auto a recurrir es consecuencia y resultado de un recurso de reposici\u00f3n previamente interpuesto por el demandante, trae a colaci\u00f3n la sentencia C-900 de 2003, en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003 que reform\u00f3 el art\u00edculo 505 del C. de P.C., disposici\u00f3n que si bien se refiere a la prohibici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago, los fundamentos de la acusaci\u00f3n tienen mucho en com\u00fan con la demanda que se examina contra el art\u00edculo 348 del mismo estatuto procedimental, a\u00fan m\u00e1s cuando el demandante expresa que el art\u00edculo 505 del C. de P.C. es parte integral de la proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de la referida sentencia, as\u00ed como de la C-332 de 1999, manifiesta el apoderado de la entidad interviniente que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la libertad que tiene el legislador de regular las instituciones procesales en la forma que considere pertinente, siempre y cuando no exceda los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, aduce que en el asunto que se examina no existe la inconstitucionalidad predicable de los efectos procesales que acarrea el segmento demandado del art\u00edculo 348 del C. de P.C., menos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos que el actor pretende articular como una proposici\u00f3n jur\u00eddica. Resulta claro, agrega, que en el hipot\u00e9tico caso de presentarse un asunto como el que plantea el actor para fundamentar su cargo, el demandado podr\u00e1 alegar las excepciones previas como excepciones de m\u00e9rito que habr\u00e1n de ser resueltas en la sentencia, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido argumentar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio del Interior y de justicia, que desde los inicios mismos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se ha establecido perentoriamente la prohibici\u00f3n de que se surta la \u201cllamada reposici\u00f3n de reposici\u00f3n\u201d, pues ello contraviene las garant\u00edas procesales que debe el legislador establecer en aras de una justicia pronta y eficaz. Considera que no es el hecho de alegar excepciones previas por medio de reposici\u00f3n al mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, o al auto admisorio en los procesos verbales, el \u00fanico medio procesal que garantiza el derecho de defensa del demandado, por cuanto, t\u00e1cticamente es viable que con respeto al debido proceso y a la igualdad, el demandado interponga excepciones de m\u00e9rito fundadas en los argumentos que hubiere utilizado para sustentar las excepciones previas por v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta desconocido el derecho a la igualdad, por el hecho de que el legislador haya prohibido la reposici\u00f3n de reposici\u00f3n, pues con ello se obr\u00f3 de manera consecuente, eliminando las posibilidades de que se viole el principio de celeridad que debe orientar todos los procesos judiciales. Tanto en el proceso ejecutivo como el en verbal sumario, la igualdad de las partes se encuentra garantizada pues el juez al momento de dictar sentencia, analizar\u00e1 los argumentos expuestos, y una vez dictada la misma, los extremos de la litis podr\u00e1n apelar la sentencia ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, a juicio de la entidad interviniente es el m\u00e1s infundado de todos, porque no es entendible c\u00f3mo se puede vulnerar dicho precepto constitucional, cuando el hecho de ser vinculado a un proceso ejecutivo o verbal sumario es prueba de todo lo contrario, pues ello significa que tanto demandante como demandado a trav\u00e9s del proceso tienen la posibilidad de participar en la decisi\u00f3n que se va a adoptar con el juez, es decir en la decisi\u00f3n que los afecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, encuentra la entidad interviniente que dicha acusaci\u00f3n carece de fundamento y de l\u00f3gica, pues no se puede afirmar que quien hace parte de un proceso y tiene la oportunidad de actuar en \u00e9l, no tiene acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No.3931 de 19 de septiembre del presente a\u00f1o, solicita declarar exequible el segmento normativo acusado del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Solicita a la Corte Constitucional, pronunciarse sobre \u201cel alcance del sentido del aparte del art\u00edculo 348 demandado, en el sentido de que el mismo no tiene aplicaci\u00f3n en los procesos ejecutivos y verbales sumarios cuando de interponer las excepciones previas se refiera, pues \u00e9stas por disposici\u00f3n del legislador deben alegarse mediante el recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Vista Fiscal que a pesar de que el actor solicita la integraci\u00f3n normativa con otras disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cargos planteados se refieren exclusivamente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 348 de ese estatuto procedimental, en consecuencia s\u00f3lo esa norma ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de los cargos, aduce el Procurador que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha se\u00f1alado que no es posible retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma bas\u00e1ndose en el desarrollo irregular que en la praxis ella haya tenido o en la interpretaci\u00f3n personal o errada que de ella se haga. No obstante, manifiesta que tambi\u00e9n se ha sostenido que es posible que en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas legales se planteen cuestiones que tocan con el control constitucional, raz\u00f3n por la cual en determinados casos es posible admitir que el pronunciamiento de la Corte no se circunscriba al tenor literal de un precepto, sino a la forma como debe ser aplicado a fin de evitar interpretaciones que vulneren la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, el caso que plantea el actor puede comportar ese tipo de situaciones en las cuales una indebida interpretaci\u00f3n de la norma acusada, puede resultar lesiva de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al caso hipot\u00e9tico que plantea del actor y del cual deduce la supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada, la Vista Fiscal expresa que no comparte la tesis del actor, por cuanto se olvida que los procesos ejecutivos y verbales sumarios tienen una regulaci\u00f3n especial que busca hacerlos m\u00e1s expeditos; y, porque la interpretaci\u00f3n hecha por el demandante confunde dos momentos procesales distintos, como son: la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago contra el cual el demandado puede interponer el recurso de reposici\u00f3n, y el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda contra el cual el demandante puede interponer el recurso de reposici\u00f3n. Aduce que son \u201cdos momentos diferentes y frente a personas diferentes a quienes se les debe respetar y garantizar el debido proceso como partes integrantes de una litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que es precisamente esa la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, quien al examinar distintas normas de la Ley 794 de 2003, ha sostenido que demandado y demandante, ejecutado y ejecutante se encuentran bajo supuestos diferentes raz\u00f3n por la cual se les ha de proporcionar un trato diferente. Siendo ello as\u00ed, cada uno cuenta con una oportunidad procesal para hacer valer sus derechos en el proceso. Adicionalmente, a\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico, que el debido proceso del demandado queda tambi\u00e9n a salvo con las excepciones que a la regla general de improcedencia de la reposici\u00f3n contra el auto que decide la reposici\u00f3n, esto es, cuando el auto contenga puntos nuevos, evento en el cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que no se puede aducir que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tenga un car\u00e1cter absoluto, pues si bien se trata de una norma expedida por el legislador en desarrollo de los principios constitucionales, el aspecto que regula es de car\u00e1cter procesal y, en ese sentido el legislador lejos de pretender coartar los derechos de los \u201cdemandantes\u201d lo que busca es la celeridad y la econom\u00eda procesal que son principios pilares del procedimiento civil que buscan mayor agilidad en los tr\u00e1mites de los diferentes procesos, con el fin de satisfacer los derechos de los ciudadanos, en particular el debido proceso y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en la demanda que se analiza, plantean la inconstitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual el auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ese mismo medio de impugnaci\u00f3n, salvo que contenga puntos nuevos no decididos en el anterior, evento en el cual pueden ser interpuestos recursos pertinentes respecto de esos puntos nuevos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante fundamenta la inconstitucionalidad del segmento normativo acusado, o su exequibilidad condicionada, seg\u00fan la particular interpretaci\u00f3n que le otorga a la norma, en otras disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con las reformas introducidas a dicho estatuto por la Ley 794 de 2003, para lo cual solicita la \u201cintegraci\u00f3n normativa de las mismas\u201d; lo cierto es, que los cargos se enfilan exclusivamente a la aplicaci\u00f3n, a su juicio inconstitucional del art\u00edculo cuestionado. Es decir, la referencia que el demandante hace de las otras normas del estatuto procedimental en cuesti\u00f3n s\u00f3lo le sirven de referencia para la particular interpretaci\u00f3n que plantea, raz\u00f3n por la cual la Corte se centrar\u00e1 exclusivamente en el estudio del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento civil, a fin de determinar si vulnera o no el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que en esta oportunidad le corresponde determinar a \u00a0este Tribunal Constitucional, se limita a establecer si la prohibici\u00f3n contenida en el segmento normativo acusado, en cuanto que el auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, contraviene las garant\u00edas del debido proceso y la igualdad de oportunidades de las partes en el curso del proceso, as\u00ed como el derecho de todas las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El inciso tercero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha reiterado la amplia libertad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador para establecer los procedimientos que han de surtirse en los diversos procesos judiciales, para lo cual solamente se encuentra limitado por los principios, derechos y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a favor de los asociados, entre ellos, el derecho de participaci\u00f3n que asiste a todas las personas en la toma de las decisiones que los afectan (CP. art. 2), la garant\u00eda del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas (CP. art. 29), \u00a0el derecho a la igualdad ante la ley (CP. art. 13), as\u00ed como el derecho de todos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP. art. 29). Estos derechos y garant\u00edas confluyen en un asunto fundamental, cual es que el legislador en el ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional de hacer las leyes, ha de propender por la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustancial de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n en procura de la soluci\u00f3n pac\u00edfica de sus conflictos. As\u00ed, el derecho de defensa de las partes logra su m\u00e1ximo desarrollo cuando la ley garantiza en forma plena el derecho de contradicci\u00f3n respecto de los argumentos esbozados por la parte a la que se controvierte, as\u00ed como de las decisiones adoptadas por el juez, derecho este del cual son titulares todas las partes del proceso, de donde surge entonces el principio de igualdad tan caro para el Estado Social de Derecho que nos rige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa facultad constitucional de hacer las leyes (CP. art. 150), puede el legislador establecer los tr\u00e1mites a los cuales se sujetan las partes de un litigio, fijar los t\u00e9rminos que han de ser observados en el curso de una controversia jur\u00eddica, as\u00ed como establecer los diversos recursos que proceden contra los autos y sentencias que profiera el juez. Con excepci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria en asuntos penales y la acci\u00f3n de tutela, el legislador puede establecer los distintos recursos que proceden contra las providencias judiciales, dentro de \u00a0l\u00edmites razonables y en todo caso, sin que las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con las sentencias, se convierta en la regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Considera el ciudadano demandante que el inciso tercero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposici\u00f3n no procede ning\u00fan recurso, a menos que contenga hechos nuevos, desconoce derechos y garant\u00edas constitucionales, para lo cual parte de la aplicaci\u00f3n concreta que del precepto legal est\u00e1n realizando algunos operadores jur\u00eddicos. Para el efecto aduce que trat\u00e1ndose de los procesos ejecutivos o verbales sumarios, a partir de la reforma que a ellos se introdujo por parte de la Ley 794 de 2003, cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, sea consecuencia de la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n presentado por el demandante por la inadmisi\u00f3n inicial de la demanda, queda el demandado ante la \u201cimposibilidad material\u201d de alegar excepciones previas, las cuales por mandato del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 794 de 2003, deben ser alegadas mediante reposici\u00f3n, quedando el demandado obligado a la asunci\u00f3n de un tr\u00e1mite viciado de nulidad, en virtud del mandato del segmento normativo acusado, que prohibe la llamada reposici\u00f3n de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Evidentemente, como lo sostiene la Vista Fiscal, el demandante confunde dos momentos procesales diferentes, a saber: la inadmisi\u00f3n de la demanda y la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la misma o del mandamiento ejecutivo seg\u00fan sea el caso. En el primer evento, esto es ante la inadmisi\u00f3n de la demanda, el demandante cuenta con el derecho de interponer el recurso de reposici\u00f3n en procura de obtener la admisi\u00f3n de la misma o que se libre mandamiento de pago; en el segundo evento, una vez notificada la admisi\u00f3n, el demandado puede hacer uso de su derecho de contradicci\u00f3n, mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n planteando las excepciones previas a que haya lugar. En efecto, se trata de dos momentos procesales diferentes, porque son distintas las personas que ejercen el derecho a impugnar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandado en el evento planteado, se encontrar\u00eda en la misma situaci\u00f3n en que podr\u00eda haberse encontrado si la demanda hubiere sido admitida sin necesidad de haberse ejercido por el demandante el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inicialmente la hubiere admitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandante presenta la demanda ejerce el derecho de acci\u00f3n, en ese momento el Estado por conducto de la Rama Jurisdiccional debe pronunciarse, bien admitiendo, inadmitiendo o rechazando la demanda. En el caso de ser inadmitida el accionante puede ejercer contra ese auto el recurso de reposici\u00f3n con la finalidad de obtener una nueva decisi\u00f3n del Estado que ponga en movimiento la actividad jurisdiccional para imprimirle tr\u00e1mite a la demanda. Si su recurso prospera es claro que no podr\u00eda nuevamente interponer otra reposici\u00f3n porque carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para el efecto, toda vez que la impugnaci\u00f3n de la providencia judicial mediante la interposici\u00f3n de recursos exige que al recurrente se le haya infligido un agravio consistente en que la providencia le sea desfavorable total o parcialmente. No obstante, es claro que si la nueva providencia incluye un hecho nuevo que no hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento en la primera, sobre este aspecto, conforme a la ley y a la doctrina universal, se concede el derecho de impugnaci\u00f3n mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en firme el auto admisorio o el mandamiento de pago, queda agotada esa etapa con respecto al demandante, y surge la relaci\u00f3n jur\u00eddica- procesal cuando se notifica al demandado. Este, a partir de ese momento puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y, entonces, se encuentra legitimado para interponer el recurso de reposici\u00f3n contra ese auto que le es desfavorable si as\u00ed lo estima pertinente. A\u00fan m\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la redacci\u00f3n que al mismo le imprimi\u00f3 el art\u00edculo 50 de la Ley 794 de 2003, en el recurso de reposici\u00f3n podr\u00e1 incluir la alegaci\u00f3n de los hechos constitutivos de excepciones previas, sobre las cuales habr\u00e1 pronunciamiento judicial que ordene llevar adelante la ejecuci\u00f3n o se abstenga de hacerlo en el proceso ejecutivo, o la sentencia que ponga fin al proceso, en el proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0encuentra la Corte que el aparte demandado del art\u00edculo 348, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposici\u00f3n no procede ning\u00fan recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, seg\u00fan sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposici\u00f3n, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa distinta es que contra la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de reposici\u00f3n la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnaci\u00f3n pretenda interponerlo nuevamente ante una decisi\u00f3n que le es desfavorable, situaci\u00f3n que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y, para ello, el legislador ha establecido tr\u00e1mites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposici\u00f3n de reposici\u00f3n, los procesos se har\u00edan eternos, sin que la jurisdicci\u00f3n del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 150-2 de la Carta Pol\u00edtica, adoptadas como una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dentro del prop\u00f3sito de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en ese sentido esta Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 50, parcial, de la Ley 794 de 2003, expres\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no ser\u00e1n tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, adem\u00e1s, la providencia que lo resolv\u00eda era susceptible de impugnaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste raz\u00f3n a la actora sobre la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa como suceder\u00eda si se le impidiera por completo su alegaci\u00f3n\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, precisa la Corte que si bien en algunas oportunidades al examinar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n, se puede declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuando de la misma puedan surgir efectos jur\u00eddicos que no se avienen con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de suerte que s\u00f3lo se mantengan en el ordenamiento jur\u00eddico los sentidos del precepto que no contradicen la Carta, es indispensable que los efectos jur\u00eddicos o interpretaciones diversas que contrar\u00edan la Ley Fundamental, surjan del contenido mismo de la norma y no de proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, como sucede en el presente caso, en el cual el demandante pide que se declare la exequibilidad condicionada del precepto cuestionado, partiendo de una hip\u00f3tesis inferida de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso tercero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C1193 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-032\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulaci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTO QUE DECIDE REPOSICION EN PROCESO CIVIL-Improcedencia de recursos no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad de los demandados en procesos verbales sumarios y ejecutivos \u00a0 \u00a0\u00a0 El aparte demandado del art\u00edculo 348, del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}