{"id":12867,"date":"2024-06-04T15:49:31","date_gmt":"2024-06-04T15:49:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-033-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:31","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:31","slug":"c-033-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-06\/","title":{"rendered":"C-033-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n aparente de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5940 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5, literales e) y n), parcial, y 12, literal h), parcial, de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector \u00a0y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor : Wilson Hernando G\u00f3mez Vel\u00e1squez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Wilson Hernando G\u00f3mez Vel\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5, literales e) y n), parcial, y 12, literal h), parcial, de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector \u00a0y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tal como obra en el Diario Oficial No. 41.681, de 20 de enero de 1995. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Funciones. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Reglamentar el otorgamiento y pr\u00f3rroga de las concesiones para la operaci\u00f3n del servicio, los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n y los contratos de cesi\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n, producci\u00f3n y coproducci\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n, as\u00ed como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisi\u00f3n, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y contratistas de televisi\u00f3n nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan espec\u00edficamente los derechos de la familia y de los ni\u00f1os. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el termino de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se har\u00e1n acreedores de las sanciones de amonestaci\u00f3n, suspensi\u00f3n temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesi\u00f3n o licencia, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n y la reincidencia. En todo caso, se respetar\u00e1n las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y a los contratistas de los canales regionales por violaci\u00f3n de sus obligaciones contractuales, o por transgresi\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias o de las \u00a0de la Comisi\u00f3n, relacionadas con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, y en relaci\u00f3n con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n decretar\u00e1 las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerar\u00e1n pactadas as\u00ed no est\u00e9n expresamente consignadas en el convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las multas ser\u00e1n proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondr\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Junta Directiva podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la concesi\u00f3n hasta por seis (6) meses o la cancelaci\u00f3n definitiva cuando la transgresi\u00f3n de las disposiciones legales y, reglamentarias de la Comisi\u00f3n as\u00ed lo acrediten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las comunidades organizadas, adem\u00e1s de dicha suspensi\u00f3n, la Junta Directiva podr\u00e1 imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los operadores p\u00fablicos las sanciones podr\u00e1n ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la destituci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que hayan tolerado o cometido la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad de la falta, el da\u00f1o producido y la reincidencia en su comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que estas disposiciones vulnera el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5, 13 y 29 de la misma Carta. Para explicar el concepto de violaci\u00f3n, alude al contenido del art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, en el que dice que el Congreso tiene la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones, es decir, es una competencia exclusiva del Congreso. As\u00ed mismo, se refiere a los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establecen que la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico, utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico \u201cque dirigir\u00e1 la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley\u201d. Menciona la Ley 182 de 1995 que \u00a0reglament\u00f3 el servicio de televisi\u00f3n, las pol\u00edticas para su desarrollo y cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estas menciones a disposiciones constitucionales, el actor concluye que las expresiones acusadas \u201cson extralimitaci\u00f3n del legislativo, por cuanto est\u00e1n por fuera de la restricci\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n a que delega en la CNTV, la facultad de establecer procedimientos y sanciones, que son funciones propias y exclusivas del legislador.\u201d (fl. 3) Adem\u00e1s, afirma : \u201cf) Al tenor del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00d3rgano Legislativo, es el \u00fanico \u00f3rgano competente para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n del desconocimiento del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, considera que se produce por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Carta : el pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n se\u00f1ala como finalidad esencial del Constituyente la consagraci\u00f3n de un marco jur\u00eddico que garantice un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo, contrario a lo que el legislador estableci\u00f3 en la norma demandada, pues se desborda otorgando facultades que s\u00f3lo corresponden al legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Las expresiones demandadas desconocen los principios medulares del moderno estado democr\u00e1tico, como estado social de derecho, al otorgarle a un \u00f3rgano administrativo la facultad de crear procedimientos administrativos y reg\u00edmenes sancionatorios y aplicarlos a la vez.\u201d (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n, dice el actor : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta facultad que se le otorga a la CNTV, permite que se convertir\u00eda en medio discriminatorio y de pretermisi\u00f3n de los derechos inalienables, tales como la libertad, la petici\u00f3n, el debido proceso, por cuanto se admite que un \u00f3rgano administrativo, se de sus propios procedimientos administrativos y los dem\u00e1s \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, est\u00e9n bajo el imperio de la ley; suerte que correr\u00e1n aquellos que sean vinculados a los procedimientos administrativos, unos con un estatuto creado exclusivamente por la CNTV y otro el que establece la Ley.\u201d (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, afirma el actor que dado que \u201cel debido proceso es la sujeci\u00f3n de todo tr\u00e1mite a la ritualidad establecida por la ley, al igual que toda sanci\u00f3n debe estar previamente determinada pro el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d (fl. 5) Finalmente cita un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el ciudadano Jorge Figueroa Clausen, en calidad de Director y representante legal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se observa con atenci\u00f3n el texto de las normas demandadas no es posible encontrar ning\u00fan tipo de delegaci\u00f3n para el establecimiento de procedimientos y sanciones por parte del legislador y a favor de la CNTV. La Ley 182 de 1995 otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n una facultad reglamentaria, que, adem\u00e1s, corresponde lo establecido en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, el interviniente no entiende porqu\u00e9 el demandante afirma que a la Comisi\u00f3n se le han otorgado no s\u00f3lo facultades de establecer sanciones sino tambi\u00e9n de fijar procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las mismas, si la norma claramente remite al procedimiento previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201ccuando las disposiciones demandadas de la Ley 182 de 1995 otorgan competencias normativas a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, lo hacen con el prop\u00f3sito de que esta entidad, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el propio legislador, desarrolle reglamentariamente las sanciones y los procedimientos que establece la ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. De esta forma, el legislador atiende lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 77 de la constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201cla direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del Organismo mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, tambi\u00e9n, a la potestad sancionadora de la que es titular la administraci\u00f3n, asunto que fue examinado en la sentencia C-214 de 1994, en sus dos modalidades : la disciplinaria y la correccional. Cita las \u00a0sentencias C-052 de 1997, C-564 de 2000, C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las sentencias citadas \u2013C-710 de 2001-, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no es el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta, sino el numeral 10 del mismo art\u00edculo, el que constituye la llamada cl\u00e1usula de reserva de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remonta a las facultades constitucionales de la CNTV, a la Asamblea Nacional Constituyente, a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 como Ley 182 de 1995. De donde se deduce que el Estado, a trav\u00e9s de un organismo aut\u00f3nomo, independiente, distinto de las ramas del poder p\u00fablico y sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, puede y debe ejercer la totalidad de las siguientes atribuciones : la gesti\u00f3n, el control, la intervenci\u00f3n, la planeaci\u00f3n, la direcci\u00f3n y la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, tal como lo dijo la Corte en la sentencia C-298 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda es infundada, por cuanto no se vislumbra incompatibilidad alguna entre el contenido de los apartes demandados y los mandatos constitucionales, por lo que le solicita a la Corte declarar exequible lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3944 de fecha 5 de octubre de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los literales e) y n) (parcial) del art\u00edculo 5, y el literal h) (parcial) del art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1995, por los aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, en primer lugar, que el ciudadano tiene una apreciaci\u00f3n errada del contenido y alcance de la disposici\u00f3n establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, referente a la facultad del Congreso de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que los procedimientos para imponer sanciones administrativas deben ser reguladas a trav\u00e9s de un c\u00f3digo. La jurisprudencia se ha ocupado del tema y ha se\u00f1alado que dada la especial naturaleza de los c\u00f3digos no es razonable considerar que todo lo que tenga que ver con los procedimientos para imponer sanciones, debe regularse a trav\u00e9s de un cuerpo normativo de esa \u00edndole, porque la administraci\u00f3n, para cumplir sus fines estatales tiene a su cargo m\u00faltiples tareas que implican inspecci\u00f3n, control y vigilancia de numerosas materias, como transporte, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, actividad financiera, entre otras, lo que significa que ser\u00eda imposible reunir en un texto legal un solo procedimiento regulador de sanciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remite el se\u00f1or Procurador a lo expresado en otro concepto, respecto del principio de legalidad en materia de sanciones administrativas : concepto 3794 del 7 de abril de 2005, en el que analiz\u00f3 el alcance de la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n p\u00fablica como un complemento necesario de la potestad de mando o imperativa del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones acusadas, considera que si se examinan dentro del contexto normativo en que se encuentran, no hay vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues los elementos b\u00e1sicos del principio de legalidad se cumplen, en especial el art\u00edculo 29 de la Carta, en raz\u00f3n de que las disposiciones acusadas establecen en forma expresa y directa la conducta objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente observa el se\u00f1or Procurador que los criterios siempre deben estar acordes con el marco legal, pues la autoridad administrativa no est\u00e1 autorizada para cambiar los lineamientos generales del legislador. Pero esto no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones contenidas en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n del actor y la aparente formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. Inhibici\u00f3n para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este momento procesal, al examinar detenidamente la acusaci\u00f3n, encuentra la Corte que el demandante plantea una formulaci\u00f3n apenas aparente de cargos de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hay que se\u00f1alar que si bien al momento de la admisi\u00f3n de la demanda se observ\u00f3 que exist\u00eda el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ahora, al confrontar los argumentos que sustentan el concepto de violaci\u00f3n de las expresiones acusadas, contrast\u00e1ndolos con la intervenci\u00f3n ciudadana, con el concepto del se\u00f1or Procurador y con el contexto completo de los art\u00edculos de la Ley 182 de 1995, del que hacen parte las expresiones demandadas, se encuentra que el actor no suministr\u00f3 argumentos suficientes para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En efecto, el concepto de violaci\u00f3n que present\u00f3 el actor contiene los siguientes argumentos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el constituyente primario, representado por sus delegados en la Asamblea Nacional Constituyente, le asign\u00f3 \u00fanicamente al Congreso de la Rep\u00fablica, en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos y reformar sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas alusiones, el actor se\u00f1ala que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta ocurre por lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones, que se relacionan y subrayan \u00a0en cap\u00edtulo inmediatamente anterior, son extralimitaci\u00f3n del legislativo, por cuanto est\u00e1n por fuera de la restricci\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n a que delega en la CNTV, la facultad de establecer procedimientos y sanciones, que son funciones propias y exclusivas del legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00d3rgano Legislativo, es el \u00fanico \u00f3rgano competente para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones.\u201d (fls. 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Carta, el demandante afirma : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Carta : el pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n se\u00f1ala como finalidad esencial del Constituyente la consagraci\u00f3n de un marco jur\u00eddico que garantice un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo, contrario a lo que el legislador estableci\u00f3 en la norma demandada, pues se desborda otorgando facultades que s\u00f3lo corresponden al legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas desconocen los principios medulares del moderno estado democr\u00e1tico, como estado social de derecho, al otorgarle a un \u00f3rgano administrativo la facultad de crear procedimientos administrativos y reg\u00edmenes sancionatorios y aplicarlos a la vez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n ocurre, seg\u00fan el actor porque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta facultad que se le otorga a la CNTV, permite que se convierta en medio discriminatorio y de pretermisi\u00f3n de los derechos inalienables, tales como la libertad, la petici\u00f3n, el debido proceso, por cuanto se admite que un \u00f3rgano administrativo, se de sus propios procedimientos administrativos y los dem\u00e1s \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, est\u00e9n bajo el imperio de la ley; suerte que correr\u00edan aquellos que sean vinculados a los procedimientos administrativos, unos con un estatuto creado exclusivamente por la CNTV y otro el que establece la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Carta se\u00f1ala \u201cel debido proceso es la sujeci\u00f3n de todo tr\u00e1mite administrativo a la ritualidad establecida por la ley, al igual que toda sanci\u00f3n debe estar previamente determinada por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 De los argumentos transcritos y del contenido de las expresiones acusadas tal como obran en los antecedentes de esta providencia, salta f\u00e1cilmente a la vista que las supuestas violaciones a los art\u00edculos constitucionales se originan en la interpretaci\u00f3n que hace el actor al contenido aislado de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto, si este era el cargo, la m\u00ednima obligaci\u00f3n del actor consist\u00eda en explicar porqu\u00e9 las expresiones acusadas constituyen una delegaci\u00f3n del legislador a la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n para expedir c\u00f3digos. Esto no lo hizo. Se limit\u00f3 a afirmar la violaci\u00f3n sin suministrar las razones de la misma. Por consiguiente, la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 2\u00ba, de la Carta no puede ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede examinar la Corte la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n, porque si el primero de ellos se refiere a la primac\u00eda inalienable de las personas y la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y, el segundo, al principio de igualdad, era indispensable que el demandante explicara c\u00f3mo las expresiones acusadas violaban estas disposiciones constitucionales. Esta explicaci\u00f3n resultaba indispensable con el fin de analizar la pertinencia de esta remisi\u00f3n y su posible vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco existe cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, en raz\u00f3n de que le correspond\u00eda al actor explicar porqu\u00e9 se da la violaci\u00f3n al debido proceso y el desconocimiento del principio de legalidad en las expresiones acusadas. M\u00e1s aun, este cargo, como m\u00ednimo requer\u00eda aludir a las expresiones acusadas dentro del contexto \u00edntegro de los art\u00edculos en donde se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en esta providencia no es necesario transcribir en su totalidad los art\u00edculos 5\u00ba y 12 de la Ley 182 de 1995, debe decirse que se trata de art\u00edculos muy extensos. El art\u00edculo 5\u00ba establece las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que desarrolla en 15 literales, que van desde el literal a) hasta \u00f1); y el art\u00edculo 12, sobre las funciones de la Junta Directiva, se desarrolla en 12 literales \u2013del literal a) al l)-, y un par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como las expresiones acusadas s\u00f3lo corresponden a breves apartes del contenido total de los art\u00edculos, era necesario que el actor demostrara que la presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, no se encuentra desarrollada en los otros apartes de cada uno de los art\u00edculos 5\u00ba y 12 de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el presente caso, dada la naturaleza del cargo, era indispensable analizar las expresiones dentro del contexto del que hacen parte, y esto no lo hizo el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 En s\u00edntesis : se echan de menos las explicaciones jur\u00eddicas, concretas y pertinentes de c\u00f3mo se produce el desconocimiento de la constituci\u00f3n por parte de las expresiones acusadas, pues, el actor no realiz\u00f3 el m\u00ednimo esfuerzo en demostrar c\u00f3mo ocurre la violaci\u00f3n, se limit\u00f3 a hacer afirmaciones generales que impiden determinar con precisi\u00f3n en d\u00f3nde residen los cargos. Y, en este caso, la obligaci\u00f3n de tal demostraci\u00f3n reca\u00eda exclusivamente en el demandante, que si bien en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no le corresponde hacer un examen erudito de las razones de la demanda, s\u00ed las debe suministrar en forma clara y pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los cargos no est\u00e1n debidamente sustentados, lo que le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la norma, pues, recu\u00e9rdese que la competencia de la Corporaci\u00f3n para estos efectos, es rogada, lo que significa que s\u00f3lo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales est\u00e1 explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vac\u00edo creando razones de su propia cosecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar que sobre las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte en numerosas oportunidades ha manifestado que \u00e9stas hacen parte esencial del prop\u00f3sito que busca la propia Carta, en el control constitucional de las leyes. Ha se\u00f1alado que el cumplimiento del requisito del art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n en debida forma, pues, delimita el campo en el cual har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier acusaci\u00f3n para entender que el requisito en menci\u00f3n se ha cumplido. Es necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto acusado sea susceptible de confrontaci\u00f3n con los textos constitucionales que se consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, que reuni\u00f3 y sistematiz\u00f3 la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, se se\u00f1alaron los criterios m\u00ednimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser decidida de fondo, as\u00ed : objeto demandado, concepto de violaci\u00f3n, razones claras, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en los \u00a0art\u00edculos 5, literales e) y n), parcial, y 12, literal h), parcial, de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector \u00a0y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n aparente de cargos \u00a0 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