{"id":12869,"date":"2024-06-04T15:49:32","date_gmt":"2024-06-04T15:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-038-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:32","slug":"c-038-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-06\/","title":{"rendered":"C-038-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-038\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUTABILIDAD DEL DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposici\u00f3n constitucional que regula la materia establece la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos provenientes de cualquier autoridad p\u00fablica. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sin hacer distingos en cuanto al causante del da\u00f1o. De este modo la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder Legislativo est\u00e1 expresamente contemplada en el art\u00edculo 90 constitucional, pues cualquier otra posibilidad ser\u00eda abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que encontraron \u00a0una de sus expresiones en la disposici\u00f3n constitucional en comento. No sobra advertir que la Constituci\u00f3n establece expresamente determinados supuestos de obligaci\u00f3n reparatoria por la actuaci\u00f3n del Legislador, tales como la figura de la expropiaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de indemnizar cuando se establece un monopolio o cuando el Estado decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos. Lo anterior no significa que la responsabilidad del Estado legislador se vea circunscrita exclusivamente a los anteriores eventos o a los supuestos de declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, pues como ya se ha dicho su fundamento estriba en la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, la cual como se ha reiterado a los largo de esta decisi\u00f3n descansa en los principios de solidaridad y de igualdad, y no en la idea de la actividad il\u00edcita del Legislador, entendida como tal las actuaciones contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Or\u00edgenes hist\u00f3ricos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Figuras independientes\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR EN DERECHO COMPARADO-Figura de creaci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para el reconocimiento de la responsabilidad del Legislador, y como bien se\u00f1ala la doctrina, la conexi\u00f3n entre las teor\u00edas del control de constitucionalidad y de la responsabilidad del legislador es, cuando menos, problem\u00e1tica pues no toda declaratoria de inconstitucionalidad implica responsabilidad estatal, ni todo reconocimiento de la responsabilidad del legislador tiene como requisito la previa declaratoria de inconstitucionalidad de una norma. Incluso, un examen del derecho comparado nos demuestra la independencia de ambas figuras pues es posible apreciar que hay ordenamientos sin control de constitucionalidad de leyes vigentes que reconocen la posibilidad de responsabilidad del legislador (Francia); ordenamientos sin control de constitucionalidad de leyes y sin mecanismos de exigencia de responsabilidad del legislador (Reino Unido); ordenamientos con control de constitucionalidad en los que no hay una asociaci\u00f3n entre inconstitucionalidad y responsabilidad patrimonial (EE.UU.); ordenamientos con control de constitucionalidad y reconocimiento \u2013limitado a lo dispuesto por la ley- de un derecho a indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados por leyes (Espa\u00f1a), y ordenamientos con control de constitucionalidad en los cuales no se admite la responsabilidad del legislador (Alemania). Curiosamente, en el derecho comparado la figura de la responsabilidad estatal por el hecho del legislador ha sido de creaci\u00f3n jurisprudencial y en cada pa\u00eds se han acogido distintos reg\u00edmenes y fundamentos de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR POR LA RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS-Francia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Espa\u00f1a\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LEYES INCONSTITUCIONALES-Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR-Jurisprudencia contencioso administrativa colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO PATRIMONIAL POR LEYES INCONSTITUCIONALES-Resarcimiento excepcional a trav\u00e9s de sentencia de inexequibilidad con efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no corresponde a la Corte Constitucional la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la actividad del Legislador, excepcionalmente, en algunas ocasiones, mediante la t\u00e9cnica de modular los efectos temporales a sus decisiones ha permitido el resarcimiento de algunos de los perjuicios patrimoniales causados por leyes inconstitucionales, de manera espec\u00edfica al darle eficacia retroactiva a sus sentencias. Sin duda el caso m\u00e1s conocido es el de la sentencia C-149 de 1993, en el cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 6\u00aa de 1992 y se orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reintegrar la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de las disposiciones inconstitucionales. En esta oportunidad la Corte Constitucional encontr\u00f3 que al momento de proferir el fallo la mayor parte del tributo declarado inconstitucional hab\u00eda sido recaudada, por lo tanto la \u00fanica manera de realizar la \u201cjusticia querida por el Constituyente\u201d era mediante la devoluci\u00f3n de las sumas ileg\u00edtimamente percibidas por el Fisco. Lo anterior no quiere decir que la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las decisiones de inexequibilidad tenga como prop\u00f3sito la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las leyes inconstitucionales, pues como antes se dijo esta labor no es propia del juez constitucional, sino que excepcionalmente, bajo ciertas circunstancias, la expedici\u00f3n de fallos con efectos retroactivos puede tener entre sus efectos el resarcimiento de algunos de los perjuicios causados por las leyes contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para declarar inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto\/SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Supuestos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las sentencias integradoras, empleadas para subsanar las omisiones legislativas relativas inconstitucionales, otra de las categor\u00edas de decisiones empleadas por la Corte Constitucional al modular los efectos de sus fallos, la constituyen las sentencias interpretativas o condicionadas. En este tipo de sentencias se configura el condicionamiento de la decisi\u00f3n de exequibilidad bajo dos supuestos: i) cuando la Corte al adelantar el juicio de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n normativa o texto legal, encuentra que de ellos se derivan varias interpretaciones de las cuales s\u00f3lo una resulta conforme a la Constituci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, decide mantenerla como parte del ordenamiento jur\u00eddico bajo ese entendido y ii) cuando la Corte decide expulsar la interpretaci\u00f3n que es contraria a la Carta, pero manteniendo en el ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad fue cuestionada. Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido a esta clase de pronunciamientos para evitar vac\u00edos en el ordenamiento jur\u00eddico y de esta manera, conservar la labor del Legislador al mantener el precepto impugnado vigente, pero simult\u00e1neamente, garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Este tipo de sentencias implican una labor de interpretaci\u00f3n, en tanto se establece el sentido que se le debe dar a la disposici\u00f3n o precepto legal para que sea constitucional o, se determina el sentido seg\u00fan el cual resultar\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Recae sobre las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal o texto normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al emplear las sentencias interpretativas, no expulsa del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n o el enunciado legal que se demanda, por cuanto su texto literal, per se, no es inconstitucional, toda vez que lo que resulta contrario a la Carta, es aquella interpretaci\u00f3n o significado que se le imparte. De esta manera la Corte considera la posibilidad de declarar exequible de manera condicionada una disposici\u00f3n, cuando al menos una de las interpretaciones que de ella se deriven se ajusta a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, en la utilizaci\u00f3n de este tipo de sentencias el control de constitucionalidad recae sobre las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal o un texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho y principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Inexistencia\/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por hechos u omisiones de \u00f3rganos que cumplen funciones legislativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 incursa en una omisi\u00f3n legislativa relativa, contraria al art\u00edculo 90 constitucional porque excluye la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos provenientes de una determinada autoridad p\u00fablica: el poder legislativo. Comparte esta Corporaci\u00f3n la apreciaci\u00f3n se\u00f1alada por algunos intervinientes que el enunciado normativo demandado es susceptible de dos interpretaciones, la primera de las cuales limita la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a las conductas atribuibles a autoridades administrativas. Tal interpretaci\u00f3n \u201crestrictiva\u201d se basa en dos premisas, a saber: (i) los supuestos enumerados por el precepto atacado corresponden a los que tradicionalmente se denominan fuentes de la responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n, (ii) la disyunci\u00f3n de las expresiones \u201checho\u201d, \u201comisi\u00f3n\u201d, \u201coperaci\u00f3n administrativa\u201d y \u201cocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble\u201d permiten concluir que todos los t\u00e9rminos enunciados, al ser elementos coordinados de una oraci\u00f3n mediante el uso de conjunciones disyuntivas tienen la misma categor\u00eda y por lo tanto al ser imputables las dos \u00faltimas exclusivamente de la Administraci\u00f3n, los dos primeros elementos coordinados \u2013hecho y omisi\u00f3n- tambi\u00e9n se referir\u00edan exclusivamente a aquellos imputables a la Administraci\u00f3n. No obstante, el precepto demandado es susceptible de una segunda lectura de conformidad con la cual las expresiones \u201checho\u201d y \u201comisi\u00f3n\u201d no se restringen a los imputables a una autoridad administrativa, sino que incluir\u00edan la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado que cumplen funciones legislativas. Esta segunda interpretaci\u00f3n resulta conforme a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe ser adoptada, pues permite adaptar el texto legislativo demandado al mandato del art\u00edculo 90 constitucional. Entonces, no se configura la supuesta omisi\u00f3n se\u00f1alada por el actor pues una lectura de conformidad con el art\u00edculo 90 constitucional del inciso demandado abarca los supuestos que el demandante extra\u00f1a en la letra de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicaci\u00f3n\/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia \u00a0contra acciones u omisiones del poder legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como de la Secci\u00f3n Tercera ha reiterado que la v\u00eda procesal para reclamar los da\u00f1os antijur\u00eddicos provenientes de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del poder legislativo es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, como se sostuvo en la sentencias de 25 de agosto y 8 de septiembre de 1998 de la Sala Plena, y en la sentencias de 26 de septiembre de 2002 y el auto de 15 de mayo de 2003, providencias a las que previamente se hizo referencia. Entonces, la interpretaci\u00f3n que ha acogido el Consejo de Estado en su jurisprudencia es una interpretaci\u00f3n de conformidad con el texto constitucional, por tal raz\u00f3n no hay lugar a un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que acoja una interpretaci\u00f3n condicionada del precepto jur\u00eddico demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5839 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Felix Hoyos Lemus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Felix Hoyos Lemus demand\u00f3 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de once (11) de julio de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensor\u00eda del Pueblo. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Universidades Andes, Cat\u00f3lica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, el cual fue subrogado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998. Se subraya el enunciado normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. Subrogado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998. La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el ciudadano demandante que el inciso se\u00f1alado vulnera el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones que fundamentan su acusaci\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor el legislador, al regular la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n pues no incluy\u00f3 expresamente entre los supuestos que dan lugar a la interposici\u00f3n de dicho remedio procesal la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador. Considera el actor que tal omisi\u00f3n legislativa es inconstitucional debido a que el art\u00edculo 90 de la Carta consigna la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano por todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, originados en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, t\u00e9rmino gen\u00e9rico que incluye al poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada solamente contempla entre los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa los hechos, omisiones u operaciones administrativas y la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa, sin hacer alusi\u00f3n a lo que la doctrina denomina la responsabilidad estatal por el hecho del legislador. De este modo se impide la utilizaci\u00f3n de esta v\u00eda judicial para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano cuando es originada por un acto del poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su argumentaci\u00f3n el demandante transcribe extensamente la jurisprudencia constitucional en torno a la figura de la omisi\u00f3n legislativa y luego hace referencia a la responsabilidad del Estado legislador en el derecho comparado, especialmente en el caso franc\u00e9s. Luego se ocupa del estado de la cuesti\u00f3n en la jurisprudencia colombiana y cita algunas decisiones del Consejo de Estado en las cuales se reconoce la responsabilidad estatal por el hecho del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace un recuento de las razones expuestas a lo largo del libelo acusatorio y llega a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cSi la omisi\u00f3n del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consistente en no incluir los da\u00f1os ocasionados por la actividad legislativa, se configura, como en efecto lo \u00a0creemos, resulta di\u00e1fana la violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta que, al proclamar la responsabilidad del estado , cubre horizontal y verticalmente a toas sus entidades p\u00fablicas e, inclusive, a las privadas que ejerzan funciones p\u00fablicas. En otros t\u00e9rminos, mientras el art\u00edculo 90 de la Carta deriva responsabilidad para todas las entidades que conforman el Estado, la norma impugnada proyecta la excluyente sensaci\u00f3n de que el aparato legislativo es inmune a las acciones judiciales por la actividad de expedici\u00f3n de leyes. De ah\u00ed que la actividad de los jueces contenciosos en esta materia haya suplido la omisi\u00f3n legislativa con jurisprudencia importada de Francia, que en esta demanda se ha relacionado\u201d (negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad del precepto demandado. A su juicio en el precepto acusado el legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que pueda ser subsanada por una sentencia de constitucionalidad. Sostiene que el legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n suficiente para regular los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, y considera que el demandante se equivoca en los cargos formulados pues incurre en una lectura equivocada del precepto demandado al asimilar la expresi\u00f3n omisi\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 86 del C.C.A. con la figura de la omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano Alejandro Vanegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, present\u00f3 escrito en el cual acoge los cargos formulados por el demandante y solicita que se profiera una sentencia integradora para suplir la omisi\u00f3n legislativa inconstitucional presente en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Daira Cristina Paredes Hern\u00e1ndez, Byron Alfonso Valdivieso Valdivieso y Fabio Ernesto Paredes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el cuatro (4) de agosto del a\u00f1o en curso, los ciudadanos Daira Cristina Paredes Hern\u00e1ndez, Byron Alfonso Valdivieso Valdivieso y Fabio Ernesto Paredes Hern\u00e1ndez solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada. Consideran que el art\u00edculo 86 del C.C.A. esta viciado de una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, pues desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 90 de la Carta seg\u00fan el cual el Estado ha de responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablica ya que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada excluye la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando el da\u00f1o tenga origen en la ley, y por lo tanto el legislador limit\u00f3 de manera injustificada el alcance del precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes ponen de relieve ciertos supuestos en los cuales a pesar de haber sido declarada una disposici\u00f3n legal inconstitucional los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por \u00e9sta no ser\u00edan reparables debido a los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. En estos eventos quedar\u00eda excluida la posibilidad de indemnizar las lesiones patrimoniales causadas por la disposici\u00f3n inconstitucional en el lapso transcurrido desde su entrada en vigor hasta la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, adicionalmente, que el precepto demandado tambi\u00e9n vulnera otras disposiciones constitucionales, distintas a la se\u00f1alada por el demandante, pues \u201cla omisi\u00f3n constitucional de no permitir demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa la responsabilidad por el hecho del Estado en su actividad de legislar que se alega tiene el efecto de negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la C. P.) y de contera, desconocer los derechos fundamentales de quien es objeto de aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que, no obstante ser inconstitucional continua siendo exequible para el caso concreto, y los principios constitucionales, redundando en ineficacia de la Carta (violaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la C. P.), desconociendo la supremac\u00eda constitucional (violaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba de la C. P.), y de la prohibici\u00f3n superior de reproducir el contenido material de una norma inconstitucional (violaci\u00f3n concreta del art\u00edculo 243-2 de la C. P.)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- Intervenci\u00f3n del ciudadano Diego Germ\u00e1n Mej\u00eda Lemos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el cuatro de agosto del a\u00f1o en curso, el ciudadano Diego Germ\u00e1n Mej\u00eda Lemos intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cun hecho, una omisi\u00f3n\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 86 del C. C. A., y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cadministrativa\u201d, contenida en el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el interviniente sostiene que el inciso primero de la disposici\u00f3n demandada es susceptible de ser interpretado de dos maneras, la primera de las cuales limita la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a las conductas atribuibles a autoridades administrativas. Alega que tal interpretaci\u00f3n \u201crestrictiva\u201d se basar\u00eda en dos premisas, a saber: (i) los supuestos enumerados por el precepto atacado corresponden a los que tradicionalmente se denominan fuentes de la responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n, (ii) la disyunci\u00f3n de las expresiones \u201checho\u201d, \u201comisi\u00f3n\u201d, \u201coperaci\u00f3n administrativa\u201d y \u201cocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble\u201d permiten concluir que \u201clos dos primeros tipos de actuaci\u00f3n son formas exclusivas de actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos estatales que ejercen funciones administrativas, como los son las dos \u00faltimas, dado que todos los elementos coordinados en una oraci\u00f3n mediante conjunciones disyuntivas son de una misma categor\u00eda, de modo que cada uno de \u00e9stos tiene la misma naturaleza del otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera el interviniente que el precepto demandado es susceptible de una segunda lectura de conformidad con la cual las expresiones \u201checho\u201d y \u201comisi\u00f3n\u201d no se restringen a los imputables a una autoridad administrativa, sino que incluir\u00edan la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado que cumplen funciones legislativas. Afirma que \u201c[e]sta segunda interpretaci\u00f3n es admisible por cuanto, de un lado, es posible entender que los dos primeros t\u00e9rminos se refieren a conductas que generan responsabilidad de los \u00f3rganos estatales con funciones administrativas o legislativas, mientras que los dos \u00faltimos s\u00f3lo se limitan al segundo tipo de actividad del Estado, a pesar que la disyunci\u00f3n de los t\u00e9rminos que designan las conductas constitutivas de la causa petendi de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en principio indicar\u00eda que se trata de modalidades de la actuaci\u00f3n administrativa de una misma categor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que s\u00f3lo esta segunda interpretaci\u00f3n resulta conforme a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe ser adoptada, pues permite adaptar el texto legislativo demandado al mandato del art\u00edculo 90 constitucional, y es, precisamente, aquella que ha acogido la jurisprudencia contencioso administrativa la cual ha admitido la posibilidad de reclamar mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa los da\u00f1os antijur\u00eddicos originados por la actividad del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones afirma que en el precepto demandado no se configura una omisi\u00f3n legislativa, sino que debe ser interpretado de conformidad con la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por al cual solicita se profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada en el sentido de que los vocablos \u201checho\u201d y \u201comisi\u00f3n\u201d contenidos en el inciso primero del art\u00edculo 86 del C. C. A. deben ser entendidos en el sentido que se refieren a \u201caquellos atribuibles tanto al Congreso de la Rep\u00fablica o al Presidente de la Rep\u00fablica al dictar decretos con fuerza de ley, como a los servidores p\u00fablicos en ejercicio de funciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita el interviniente sea declarado inexequible el t\u00e9rmino administrativa contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 86 del C. C. A. porque limita la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y excluye la posibilidad de impetrarla contra los servidores p\u00fablicos que tomaron parte en la expedici\u00f3n de una ley. A su juicio tal limitaci\u00f3n es contraria al tenor del segundo inciso del art\u00edculo 90 constitucional, el cual no restringe la legitimaci\u00f3n pasiva para el ejercicio de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cinco de agosto de 2005 fue radicada en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del ciudadano Claudio Henry Yama Santacruz, mediante la cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Sostiene el demandante que el modelo de Estado social de derecho, consagrado por el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, exige el sometimiento de todos los poderes p\u00fablicos al orden constitucional, raz\u00f3n por la cual es injustificada la exclusi\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que tengan origen en omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Rodolfo Arango Rivadeneira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Rodolfo Arango Rivadeneira intervino en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, en respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por la Corte Constitucional en el auto admisorio de la demanda. A juicio del interviniente, en el nuevo marco constitucional establecido por la Carta de 1991 \u201cque coloca en el centro del ordenamiento a la persona humana y adopta un Estado Social de derecho con funciones dirigidas \u00a0a la realizaci\u00f3n plena de los principios, derechos y deberes constitucionales, no es jur\u00eddicamente admisible omitir la inclusi\u00f3n de las actuaciones el legislador como posible causal de responsabilidad del estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por actuaciones legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el Legislador al desplegar su actividad puede vulnerar principios y valores constitucionales, entre ellos, el principio de igualdad y causar agravios injustificados a ciertos grupos de ciudadanos los cuales ver\u00edan excluida la posibilidad de solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, de conformidad con el tenor literal del precepto demandado. Sostiene que de esta manera se configura una violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 constitucional, disposici\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de reparar toda suerte de da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, sin distinguir el origen de las lesiones. A juicio del interviniente la inconstitucionalidad del precepto demandado puede ser subsanada mediante la expedici\u00f3n de una sentencia interpretativa o aditiva que contemple la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por acciones u omisiones legislativas que ocasionen da\u00f1os antijur\u00eddicos a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3911, recibido el dos (2) de septiembre de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento doctrinal y jurisprudencial de la figura de la responsabilidad del Estado legislador, el representante del Ministerio P\u00fablico concluye que tal instituci\u00f3n tiene cabida en el ordenamiento constitucional colombiano en virtud que el art\u00edculo 90 constitucional cobija los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables a cualquier ente p\u00fablico sin distinci\u00f3n del \u00f3rgano al cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido pasa a examinar el precepto demandado y concluye que la omisi\u00f3n legislativa que alega el demandante es de car\u00e1cter aparente pues de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 del C. C. A. no se desprende la imposibilidad de reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por actuaciones u omisiones del Estado-legislador mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llega a tal conclusi\u00f3n del examen gramatical del inciso primero de la disposici\u00f3n acusada pues a su juicio las expresiones \u201checho\u201d y \u201comisi\u00f3n\u201d contenidas en tal enunciado, no deben entenderse en sentido restrictivo como aquellos imputables exclusivamente a una autoridad administrativa, sino de manera amplia, es decir como los hechos y las omisiones imputables a cualquier autoridad p\u00fablica incluido el poder legislativo y el poder ejecutivo cuando de manera excepcional act\u00faa como legislador delegado. Por lo tanto solicita a esta Corporaci\u00f3n profiera una sentencia mediante la cual condicione la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada en el anterior sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el inciso primero del art\u00edculo 86 del C.C.A. es inexequible pues adolece de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0al no contemplar dentro de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, los hechos y omisiones imputables a la actividad del poder legislativo, es decir, al no consagrar que mediante esta acci\u00f3n se reclamen los da\u00f1os antijur\u00eddicos que tengan origen en la expedici\u00f3n de normas con fuerza material de ley. La mayor\u00eda de las intervenciones apoyan los cargos formulados en la demanda, no obstante, uno \u00a0de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que el inciso demandado es susceptible de diversas interpretaciones, y de conformidad con al menos una de ellas resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, por tal raz\u00f3n solicitan a la Corte Constitucional profiera una sentencia interpretativa que declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, o incluso declare su exequibilidad sin ning\u00fan condicionamiento, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado \u2013m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y por lo tanto el \u00f3rgano judicial encargado de fijar el contenido normativo del precepto acusado- ha acogido precisamente la interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se plantean as\u00ed diversas cuestiones a la Corte Constitucional, en primer lugar la figura de la responsabilidad del Estado legislador o la responsabilidad por el hecho del legislador a la luz del ordenamiento constitucional colombiano, pues el principal cargo de la demanda radica precisamente en que el precepto acusado desconoce el mandato del art\u00edculo 90 de la Carta, disposici\u00f3n que consagra la responsabilidad por los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Adicionalmente, el problema de las omisiones legislativas relativas y las sentencias integradoras, al igual que la cuesti\u00f3n relacionada con un enunciado normativo susceptible de distintas lecturas y las sentencia interpretativas, pues si bien el demandante afirma que el inciso demandado es inconstitucional por no incluir dentro de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa los hechos u omisiones provenientes del poder legislativo, algunos intervinientes sostienen que la acusaci\u00f3n est\u00e1 planteada a partir de una errada interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual ha entendido que dentro del inciso demandado tiene cabida lo que el actor echa en falta, esto es, la posibilidad de impetrar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante hechos u omisiones imputables al Legislador. Las cuestiones anteriores determinan el orden expositivo a seguir en la presente decisi\u00f3n para examinar la exequibilidad del enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, antes de su entrada en vigor no exist\u00eda una disposici\u00f3n constitucional que contemplara expresamente la obligaci\u00f3n reparatoria estatal, lo que sin embargo no impidi\u00f3 que la jurisprudencia de del Consejo de Estado encontrara el fundamento de dicha responsabilidad en distintas disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1886, tales como los art\u00edculos 2\u00ba, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garant\u00eda de la propiedad privada \u00a0y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un significativo avance respecto del estado de cosas anterior a su entrada en vigor, la actual Constituci\u00f3n reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el art\u00edculo 90 se\u00f1ala con claridad que el Estado \u201cresponder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado que la citada disposici\u00f3n constitucional es el fundamento no s\u00f3lo de la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que adem\u00e1s consagra \u201cla cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado\u201d, aplicable tambi\u00e9n a los reg\u00edmenes de responsabilidad precontractual y contractual, tal como por otra parte ha sostenido la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los elementos centrales del r\u00e9gimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico y su imputaci\u00f3n al Estado, \u00a0raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el da\u00f1o antijur\u00eddico se pronunci\u00f3 extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluy\u00f3 que la propuesta que llev\u00f3 a la consagraci\u00f3n del actual art\u00edculo 90 estuvo inspirada en la doctrina espa\u00f1ola, la cual ha definido el da\u00f1o antijur\u00eddico no como aquel que es producto de una actividad il\u00edcita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jur\u00eddico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que \u201cla fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio, raz\u00f3n por la cual se reputa indemnizable\u201d5, lo cual signific\u00f3 un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la \u201ccalificaci\u00f3n de la conducta de la Administraci\u00f3n, sino la calificaci\u00f3n del da\u00f1o que ella causa\u201d (subrayas en el original)6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que esta acepci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administraci\u00f3n7. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constituci\u00f3n, tales como la solidaridad (Art. 1\u00ba) y la igualdad (Art. 13) 8, y en la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los art\u00edculos 2\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el art\u00edculo 90 constitucional es la imputabilidad del da\u00f1o antijur\u00eddico a las autoridades p\u00fablicas, aspecto en el cual tambi\u00e9n ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta \u00faltima autoridad judicial ha sostenido que la imputaci\u00f3n est\u00e1 ligada pero no se confunde con la causaci\u00f3n material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociaci\u00f3n entre tales conceptos, raz\u00f3n por la cual para imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o \u201ces menester, que adem\u00e1s de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un \u00b4t\u00edtulo jur\u00eddico\u00b4 distinto de la simple causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u00b4imputatio juris\u00b4 adem\u00e1s de la imputatio facti\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero art\u00edculo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;(S)on dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a saber: el da\u00f1o antijur\u00eddico y la imputabilidad del da\u00f1o a alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el r\u00e9gimen de responsabilidad de que se trate; consistir\u00e1 siempre en la lesi\u00f3n patrimonial o extrapatrimonial que la v\u00edctima no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia estriba, en consecuencia, en los t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n del da\u00f1o, determinantes de la causalidad jur\u00eddica m\u00e1s all\u00e1 de la simple causalidad material que se deriva del nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en la responsabilidad fundada en el contrato, ser\u00e1n t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n, por ejemplo los mandatos de buena fe, y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los contratos conmutativos\u201d(art. 28, ley 80 de 1993) en la extracontractual lo ser\u00e1n, adem\u00e1s, la falla \u00a0del servicio que es el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n m\u00e1s frecuente, cualquiera que sea el sistema que para su prueba se adopte; la culpa personal en nexo con el servicio, prevista para citar algunas disposiciones, en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 de la C. N y en el art\u00edculo 77 del CCA; la igualdad de las personas ante la Ley (art. 13 de la C.N, entre otros); el riesgo excepcional establecido, por ejemplo por la Ley 104 de 1993 o en el decreto 444 del mismo a\u00f1o; el error judicial y el anormal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia art. 40 del CPC, art. 414 del CPP, etc), la inconstitucionalidad de la Ley declarada judicialmente, y principios de justicia de equidad como \u00e9ste del no enriquecimiento sin causa.\u201d (negrillas fuera del texto original)11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima cita es pertinente para recalar en la cuesti\u00f3n objeto de estudio en la presente decisi\u00f3n, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposici\u00f3n constitucional que regula la materia establece la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos provenientes de cualquier autoridad p\u00fablica. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sin hacer distingos en cuanto al causante del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder Legislativo est\u00e1 expresamente contemplada en el art\u00edculo 90 constitucional, pues cualquier otra posibilidad ser\u00eda abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que encontraron \u00a0una de sus expresiones en la disposici\u00f3n constitucional en comento. No sobra advertir que la Constituci\u00f3n establece expresamente determinados supuestos de obligaci\u00f3n reparatoria por la actuaci\u00f3n del Legislador, tales como la figura de la expropiaci\u00f3n12, la obligaci\u00f3n de indemnizar cuando se establece un monopolio13 o cuando el Estado decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la responsabilidad del Estado legislador se vea circunscrita exclusivamente a los anteriores eventos o a los supuestos de declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, pues como ya se ha dicho su fundamento estriba en la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, la cual como se ha reiterado a los largo de esta decisi\u00f3n descansa en los principios de solidaridad y de igualdad, y no en la idea de la actividad il\u00edcita del Legislador, entendida como tal las actuaciones contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto determinar el r\u00e9gimen particular de la responsabilidad del Estado legislador, o si se prefiere los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, es una tarea que en todo caso corresponde precisar al propio Legislador en ejercicio de su potestad configuradora y a la jurisprudencia contencioso administrativa, como juez especializado en la materia. Al respecto resulta particularmente ilustrador observar la evoluci\u00f3n de la figura desde la perspectiva del derecho comparado y en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Or\u00edgenes hist\u00f3ricos, fundamento y evoluci\u00f3n de la responsabilidad estatal por el hecho del legislador en el derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general de la tradicional divisi\u00f3n del poder p\u00fablico en tres ramas, la ejecutiva, la legislativa y la judicial, la obligaci\u00f3n de reparar da\u00f1os causados por la actividad estatal en principio se predicaba exclusivamente de las lesiones patrimoniales causadas por la Administraci\u00f3n, entendida \u00e9sta como poder ejecutivo, mientras que s\u00f3lo lentamente, desde mediados del siglo pasado, comienza a admitirse la posibilidad que el Estado est\u00e9 obligado a reparar los da\u00f1os ocasionados por hechos o actuaciones imputables al poder judicial y al poder legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curiosamente, la reticencia inicial a admitir la posibilidad que la actuaci\u00f3n del legislador produjera da\u00f1os que deb\u00edan ser reparados es com\u00fan a la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos y a este respecto no hay diferencias notables entre el civil law y el common law. El fundamento a tales reparos hay que buscarlo en el principio de soberan\u00eda parlamentaria, apasionadamente defendido por las revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, el cual terminar\u00eda por convertirse en uno de los pilares del Estado liberal cl\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este principio el Parlamento c\u00f3mo \u00f3rgano depositario de la soberan\u00eda no pod\u00eda ocasionar con su actuaci\u00f3n da\u00f1os que debieran ser reparados pues sus decisiones eran una expresi\u00f3n del poder supremo del Estado. Resultan muy esclarecedoras las palabras de Laferri\u00e8re: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es una cuesti\u00f3n de principio el que los da\u00f1os causados a los particulares por las medidas legislativas no determinen derecho alguno a indemnizaci\u00f3n. La ley es, en efecto, un acto de soberan\u00eda, y lo propio de la soberan\u00eda es imponerse a todos sin que frente a ella pueda reclamarse ninguna compensaci\u00f3n. Solamente el legislador puede apreciar, a la vista de la naturaleza y gravedad del da\u00f1o y de las necesidades y recursos del Estado, si debe acordar tal compensaci\u00f3n: la jurisdicci\u00f3n no puede sino evaluar el montante de la misma, sobre las bases y en la forma prevista por la ley (\u2026) De todo lo que precede resulta que las cuestiones de la indemnizaci\u00f3n que nacen de la ley no derivan sino de la ley; la jurisdicci\u00f3n administrativa no puede conocer de una acci\u00f3n tendente a establecer una indemnizaci\u00f3n a cargo del Estado, salvo si el mismo legislador ha creado tal acci\u00f3n\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los s\u00fabditos estaban obligados a soportar los da\u00f1os ocasionados por las leyes, y era inconcebible pensar que tales da\u00f1os pudieran ser antijur\u00eddicos, precisamente porque proven\u00edan del \u00f3rgano que encarnaba la soberan\u00eda y la potencia del Estado: El Parlamento. El reconocimiento y pago de las eventuales lesiones patrimoniales causadas por una disposici\u00f3n legislativa estaban supeditados a la voluntad del legislador y a que \u00e9ste normativamente, admitiera tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de control de constitucionalidad de las leyes reforzaba esta idea pues la imposibilidad de someter a las leyes a una revisi\u00f3n jurisdiccional que permitiera deducir la eventual falta o culpa del legislador, y por consiguiente la falla del servicio, requisito exigido inicialmente en la apreciaci\u00f3n de la responsabilidad estatal, impedir\u00eda, al menos en Francia, la posibilidad de imponer al legislador un deber de compensaci\u00f3n pecuniaria de las lesiones que su actuaci\u00f3n pudiera producir16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, la generalidad y abstracci\u00f3n de las disposiciones legislativas dificultaba la caracterizaci\u00f3n de los perjuicios de ella derivados como especiales o particulares, \u00fanicos que inicialmente en la teor\u00eda de la responsabilidad extracontractual administrativa pod\u00edan ser objeto de reparaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, la generalizaci\u00f3n del control de constitucionalidad de las leyes en la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos, por una parte, y la creciente expedici\u00f3n de leyes singulares que afectaban a un n\u00famero concreto e individualizado de ciudadanos, por otra, signific\u00f3 la quiebra de los presupuestos sobre los cuales descansaba la inmunidad del legislador. Pero la ruptura de tales supuestos no se produjo de manera simult\u00e1nea, ni signific\u00f3 necesariamente la admisibilidad generalizada de la responsabilidad del Estado legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe destacar que el primer reconocimiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado-legislador se produjo en un pa\u00eds -Francia- y en un momento hist\u00f3rico \u20131938- en el cual a\u00fan no se hab\u00eda admitido el control constitucional18, empero se trataba de un t\u00edpico caso de expedici\u00f3n de una ley singular la cual causaba perjuicios exclusivamente a un particular -el famoso arr\u00eat La Fleurette sobre el cual se volver\u00e1 m\u00e1s adelante-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para el reconocimiento de la responsabilidad del Legislador, y como bien se\u00f1ala la doctrina19, la conexi\u00f3n entre las teor\u00edas del control de constitucionalidad y de la responsabilidad del legislador es, cuando menos, problem\u00e1tica pues no toda declaratoria de inconstitucionalidad implica responsabilidad estatal, ni todo reconocimiento de la responsabilidad del legislador tiene como requisito la previa declaratoria de inconstitucionalidad de una norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, un examen del derecho comparado nos demuestra la independencia de ambas figuras pues es posible apreciar que hay ordenamientos sin control de constitucionalidad de leyes vigentes que reconocen la posibilidad de responsabilidad del legislador (Francia); ordenamientos sin control de constitucionalidad de leyes y sin mecanismos de exigencia de responsabilidad del legislador (Reino Unido); ordenamientos con control de constitucionalidad en los que no hay una asociaci\u00f3n entre inconstitucionalidad y responsabilidad patrimonial (EE.UU.); ordenamientos con control de constitucionalidad y reconocimiento \u2013limitado a lo dispuesto por la ley- de un derecho a indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados por leyes (Espa\u00f1a), y ordenamientos con control de constitucionalidad en los cuales no se admite la responsabilidad del legislador (Alemania). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curiosamente, en el derecho comparado la figura de la responsabilidad estatal por el hecho del legislador ha sido de creaci\u00f3n jurisprudencial y en cada pa\u00eds se han acogido distintos reg\u00edmenes y fundamentos de responsabilidad. As\u00ed en los primeros casos de declaratoria judicial de responsabilidad del Estado legislador que tuvieron lugar en Francia, el Consejo de Estado sostuvo como fundamento de la responsabilidad la ruptura del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, mientras en Espa\u00f1a el Tribunal Supremo acudi\u00f3 inicialmente al fundamento de la violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, y s\u00f3lo en fecha reciente reconoci\u00f3 la responsabilidad estatal por causa de leyes inconstitucionales. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una presentaci\u00f3n de los distintos supuestos de responsabilidad y de las principales decisiones jurisprudenciales proferidas en el derecho comparado hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El caso franc\u00e9s: La responsabilidad del Estado-legislador por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antes se se\u00f1al\u00f3, este es el caso franc\u00e9s, en el cual el origen de la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o producido por el Legislador radica en la situaci\u00f3n de desigualdad provocada por la norma legal que repercute perjudicialmente sobre un individuo respecto del resto de la colectividad20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las decisiones del Consejo de Estado que reconoce una indemnizaci\u00f3n de este car\u00e1cter, el arr\u00eat La Fleurette21, de 14 de enero de 1938, se\u00f1ala el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que nada, ni en el texto de la Ley ni en sus trabajos preparatorios, ni del conjunto de las circunstancias del asunto permiten pensar que el Legislador ha querido hacer soportar a la interesada una carga que no le incumbe normalmente; que esta carga, creada por el inter\u00e9s general, debe ser soportada por la colectividad, de lo que se infiere que dicha sociedad La Fleurette tiene fundamentos para demandar que el Estado sea condenado a pagar una indemnizaci\u00f3n en reparaci\u00f3n del perjuicio por ella sufrido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue posteriormente ratificada en el arr\u00eat Bovero22, de 23 de enero de 1963, en el que se sienta definitivamente la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas como criterio del nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador. En tal sentido dispone esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Tal perjuicio constituye, para aquellos que lo experimentan, una carga especial con relaci\u00f3n al conjunto de cargas normales que incumben al conjunto de propietarios de vivienda ocupadas por terceros; que, por su gravedad y especialidad, tal perjuicio presenta un car\u00e1cter excepcional suficiente para determinar, en el silencio de los preceptos legales, la responsabilidad sin falta del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el car\u00e1cter excepcional y anormalmente grave que presenta el perjuicio derivado de una disposici\u00f3n de rango legal se convierte as\u00ed, en determinante para la satisfacci\u00f3n material de la v\u00edctima. En esta construcci\u00f3n la especialidad del da\u00f1o es un requisito esencial, porque como afirma Odent \u201csi el da\u00f1o causado por la ley fuere general, ser\u00eda contradictorio pretender repararlo mediante la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n que gravar\u00eda a toda la colectividad\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n, por otra parte, ha retomado vigencia a partir de recientes decisiones del Consejo de Estado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n y de la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias al derecho comunitario. As\u00ed, en el arr\u00eat Boisdet24 se declar\u00f3 la ilegalidad de una serie de decisiones administrativas contrarias al derecho comunitario europeo y se indic\u00f3 que tal ilegalidad no pod\u00eda ser amparada por una ley francesa que desconoc\u00eda el derecho convencional, en este caso la responsabilidad se hizo recaer en la Administraci\u00f3n por haber aplicado disposiciones legales nacionales que iban en contrav\u00eda el derecho comunitario. Mientras en el arr\u00eat Tobacco25 se declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por la adopci\u00f3n de unos reglamentos administrativos expedidos en virtud de una ley vulneradora de una directiva comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aunque en estos casos pareciera que se trataba de la tradicional responsabilidad del Estado por la expedici\u00f3n de actos administrativos ilegales, los reglamentos examinados por el Consejo de Estado ten\u00edan como fundamento leyes francesas contrarias al derecho comunitario y en ambos casos se decidi\u00f3 en definitiva la inaplicabilidad de la ley por ser contraria a las normas convencionales. De ah\u00ed que la doctrina proponga la evoluci\u00f3n hacia un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad estatal por la expedici\u00f3n de leyes contrarias al derecho convencional, en el cual el fundamento de la responsabilidad radicar\u00eda en la existencia de un perjuicio anormal a la luz del derecho comunitario26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El caso espa\u00f1ol: La responsabilidad del Estado-legislador por violaci\u00f3n de principio de confianza leg\u00edtima y la responsabilidad del estado por leyes inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo Espa\u00f1ol inicialmente acudi\u00f3 a la tesis de la violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima en las primeras ocasiones en las cuales conden\u00f3 el resarcimiento de los perjuicios causados por la actividad del Legislador. Esto es lo que sucedi\u00f3 en el caso de las empresas pesqueras afectadas por la supresi\u00f3n de los cupos de pescado importado exentos del pago de derecho aduaneros tras el Acta de Adhesi\u00f3n de Espa\u00f1a a las Comunidades Europeas (Sentencias Pescanova27, Pebsa28 y Alvamar29)30, en el caso de propietarios de terrenos afectados por la declaraci\u00f3n legal de \u00e1reas protegidas por inter\u00e9s ambiental (STS de 17 de febrero de 1998)31, o en el caso de ciertas empresas dedicadas a la comercializaci\u00f3n de productos derivados del petr\u00f3leo afectados por una ley que establec\u00eda impuestos especiales sobre tales productos (sentencias de 8 y 9 de octubre de 1998)32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores oportunidades, las decisiones judiciales se detienen en la indagaci\u00f3n de la presencia de la acci\u00f3n de est\u00edmulo realizada por el Ejecutivo en orden a hacer sugestivas inversiones particulares como causa originaria de los posibles perjuicios. En el fundamento jur\u00eddico primero de la sentencia del caso Pescanova, el cual se reiterar\u00eda en las decisiones posteriores, se sostiene que tales inversiones fueron realizadas \u201cen desarrollo de una verdadera acci\u00f3n de fomento), que estableci\u00f3 importantes beneficios, los cuales fueron efectivamente \u201cprometidos\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Tribunal Supremo verifica que est\u00e9n presentes los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia comunitaria para la configuraci\u00f3n d a confianza leg\u00edtima: apremio de los plazos transitorios, imposibilidad de resistir su embate y presencia de derechos o intereses adquiridos en el patrimonio perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores decisiones ha resultado una l\u00ednea jurisprudencial que se puede considerar consolidada, de conformidad con la cual, \u201cno puede descartarse que pueda existir responsabilidad, a\u00fan trat\u00e1ndose de actos legislativos, cuando la producci\u00f3n del da\u00f1o revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administraci\u00f3n llamada a aplicar la ley\u201d y por tanto que, \u201ccabe apreciar responsabilidad cuando se producen da\u00f1os o perjuicios en virtud de actos de aplicaci\u00f3n de leyes y existe un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses econ\u00f3micos leg\u00edtimos que puedan considerarse afectados por actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con a legislaci\u00f3n aplicable\u201d34. En todos estos casos lo esencial fue la prueba de que el perjudicado \u201cno ten\u00eda el deber jur\u00eddico de soportar\u201d el da\u00f1o. En todos ellos los perjuicios a indemnizar proced\u00edan de leyes constitucionales35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curiosamente, el supuesto al parecer m\u00e1s claro de responsabilidad patrimonial del Estado por actuaci\u00f3n del Legislador: la indemnizaci\u00f3n de las lesiones patrimoniales causadas por una ley declarada inconstitucional, ser\u00eda el \u00faltimo en ser reconocido por la jurisprudencia. En una serie de sentencias del a\u00f1o 200036, el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol ha reconocido y declarado el derecho a la indemnizaci\u00f3n por responsabilidad del Estado-Legislador derivado de la aplicaci\u00f3n de una ley inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que llevan al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria espa\u00f1ola a deducir tal responsabilidad, parecen tan l\u00f3gicas y evidentes que sorprende que no hubiesen sido acogidas mucho antes. Pues en estos casos el Tribunal presenta la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo del Estado como una consecuencia necesaria de ese principio b\u00e1sico y esencial \u00a0para cualquier ordenamiento basado en una Constituci\u00f3n dotada de aut\u00e9ntica eficacia normativa, el de constitucionalidad, que reclama el sometimiento del legislador a la norma superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]iertamente, el Poder Legislativo no est\u00e1 exento del sometimiento a la Constituci\u00f3n y sus actos \u2013leyes- quedan bajo el imperio de tal norma suprema. En los casos donde la Ley vulnere la Constituci\u00f3n, evidentemente el Poder Legislativo habr\u00e1 conculcado su obligaci\u00f3n de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone traer\u00e1 consigo la obligaci\u00f3n de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado-legislador puede tener (&#8230;) origen en la inconstitucionalidad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or definici\u00f3n, la ley declarada inconstitucional encierra en s\u00ed misma, como consecuencia de la vinculaci\u00f3n m\u00e1s fuerte de la Constituci\u00f3n, el mandato de reparar los da\u00f1os y perjuicios concretos y singulares que su aplicaci\u00f3n pueda haber originado (\u2026) Existe, en efecto, una notable tendencia en la doctrina en el derecho comparado a admitir que, declarada inconstitucional una ley, puede generar un pronunciamiento de reconocimiento de responsabilidad patrimonial cuando aquella ocasione privaci\u00f3n o lesi\u00f3n de bienes, derechos o intereses jur\u00eddicos protegibles37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad patrimonial por actuaci\u00f3n del \u00f3rgano representativo tiene origen, entonces, en la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la cual dado su car\u00e1cter de norma suprema, vincula al Legislador en su actuaci\u00f3n. Esta tipo de responsabilidad, guardar\u00eda semejanza con la responsabilidad de la Administraci\u00f3n por la expedici\u00f3n de reglamentos ilegales, pues el deber de indemnizar tiene como requisito previo la declaratoria de inconstitucionalidad -o de ilegalidad en el caso de los reglamentos- de la disposici\u00f3n generadora del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La responsabilidad del Estado-Legislador en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son contadas las ocasiones en las cuales los jueces colombianos se han ocupado de la responsabilidad estatal por el hecho del legislador. Algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional constituyen todos los precedentes en la materia. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n sucintamente las principales decisiones en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera ocasi\u00f3n en la cual el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 al respecto es la sentencia de agosto 25 de 199838. En esa oportunidad se trataba de los perjuicios ocasionados por la aplicaci\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1972, por medio de la cual se aprobaba la Convenci\u00f3n de Viena39. En la decisi\u00f3n de segunda instancia el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo introdujo algunas interesantes precisiones: En primer lugar sostuvo que la responsabilidad del Estado legislador no ten\u00eda origen exclusivo en la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sino en la antijuridicidad del da\u00f1o40, es decir, en que la v\u00edctima no tuviera el deber jur\u00eddico de soportar la merma en su patrimonio, y en que el da\u00f1o fuera imputable al Estado colombiano41. En ese caso en concreto concluy\u00f3 que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edificaba la responsabilidad estatal, lo constitu\u00eda el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), por medio de la celebraci\u00f3n de un tratado internacional y su aprobaci\u00f3n por una ley, cuya aplicaci\u00f3n caus\u00f3 da\u00f1o antijur\u00eddico el cu\u00e1l un administrado en particular no ten\u00eda el deber de soportar: \u201c(\u2026) De ah\u00ed que sea equitativo, imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro pronunciamiento del Consejo de Estado43 tuvo lugar bajo circunstancias f\u00e1cticas m\u00e1s complejas44. Se trataba en esta oportunidad de pronunciarse sobre los efectos patrimoniales de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, espec\u00edficamente de si era posible que el juez de lo contencioso administrativo, por medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, extendiera hac\u00eda el pasado los efectos de la sentencia de inexequibilidad y reconociera los perjuicios causados por la normatividad mientras estuvo vigente, es decir, desde la fecha de su promulgaci\u00f3n hasta el momento del pronunciamiento de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demanda planteaba un tema interesante cual es si los da\u00f1os antijur\u00eddicos producidos por una ley inconstitucional mientras estuvo en vigor pueden ser reconocidos por otra jurisdicci\u00f3n en el caso que la Corte Constitucional no le d\u00e9 efectos retroactivos a su decisi\u00f3n, en esta oportunidad el propio legislador hab\u00eda establecido que la sentencia de constitucionalidad tendr\u00eda efectos s\u00f3lo hacia el futuro45, y en un fallo posterior46 el juez constitucional hab\u00eda encontrado ajustada a la Constituci\u00f3n esa delimitaci\u00f3n legislativa de los efectos temporales de su decisi\u00f3n previa. Entonces, en este caso concreto el Consejo de Estado rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda y sostuvo que en estos casos no procede la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pues se presume que la sentencia tiene efectos pro futuro, en virtud de la regla -establecida por la propia Corte Constitucional- seg\u00fan la cual sus fallos tienen efectos ex nunc a menos que ella misma decida otra cosa. Textualmente el Consejo de Estado afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, tambi\u00e9n tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no est\u00e1n facultadas las autoridades de la Rep\u00fablica para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, \u00e9ste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuesti\u00f3n ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aqu\u00e9llos y \u00e9stas conservan su eficacia jur\u00eddica. Una conclusi\u00f3n diferente nos llevar\u00eda a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejando a un lado la cuesti\u00f3n sustancial del fundamento de la responsabilidad patrimonial estatal, cabe destacar que en todos los anteriores casos la acci\u00f3n impetrada fue la de reparaci\u00f3n directa, de lo que se deduce que de conformidad con el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa esta es la v\u00eda judicial procedente para reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputable al hecho del legislador. En fecha m\u00e1s reciente la Secci\u00f3n Tercera se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la cuesti\u00f3n y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue adecuada, pues, como se desprende de lo dicho y de acuerdo con la narraci\u00f3n de los hechos que motivaron la demanda, una falla en la funci\u00f3n legislativa (ordinaria y extraordinaria) gener\u00f3 los perjuicios aducidos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos materiales causados por los actos declarados inexequibles por la Corte, podr\u00e1n ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, tal inexequibilidad no obliga al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues debe haber claridad, al menos, sobre su ocurrencia y cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que ha hecho el \u00f3rgano judicial encargado de fijar el alcance del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 comprendida la responsabilidad provenientes de hechos u omisiones imputables al poder legislativo, es decir, la as\u00ed denominada responsabilidad del Estado legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien no corresponde a la Corte Constitucional la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la actividad del Legislador, excepcionalmente, en algunas ocasiones, mediante la t\u00e9cnica de modular los efectos temporales a sus decisiones ha permitido el resarcimiento de algunos de los perjuicios patrimoniales causados por leyes inconstitucionales, de manera espec\u00edfica al darle eficacia retroactiva a sus sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda el caso m\u00e1s conocido es el de la sentencia C-149 de 199349, en el cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 6\u00aa de 1992 y se orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reintegrar la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de las disposiciones inconstitucionales. En esta oportunidad la Corte Constitucional encontr\u00f3 que al momento de proferir el fallo la mayor parte del tributo declarado inconstitucional hab\u00eda sido recaudada, por lo tanto la \u00fanica manera de realizar la \u201cjusticia querida por el Constituyente\u201d era mediante la devoluci\u00f3n de las sumas ileg\u00edtimamente percibidas por el Fisco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las decisiones de inexequibilidad tenga como prop\u00f3sito la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las leyes inconstitucionales, pues como antes se dijo esta labor no es propia del juez constitucional, sino que excepcionalmente, bajo ciertas circunstancias, la expedici\u00f3n de fallos con efectos retroactivos puede tener entre sus efectos el resarcimiento de algunos de los perjuicios causados por las leyes contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho un estudio en el derecho comparado y en la jurisprudencia colombiana de la responsabilidad del Estado legislador se har\u00e1 un breve recuento de la figura de la omisi\u00f3n legislativa y de los supuestos de las sentencias interpretativas en la jurisprudencia constitucional, para establecer si en el presente caso se est\u00e1 en presencia de los supuestos requeridos para proferir una sentencia integradora o una sentencia interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La omisi\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el actor en el presente proceso son estructurados en torno a la supuesta omisi\u00f3n legislativa en que incurri\u00f3 el legislador al regular los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por tal raz\u00f3n antes de decidir el fondo del asunto es preciso hacer un breve recuento jurisprudencial y doctrinal de la figura de la omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n50. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo51. Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n absoluta hace referencia al incumplimiento por parte del legislador de la obligaci\u00f3n constitucional de expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir constituye una total inactividad por parte del Congreso y, por ende, supone la ausencia total de un texto o precepto legal. La Corte Constitucional se ha declarado reiteradamente incompetente para pronunciarse sobre esta modalidad de omisiones, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: (i) no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control52, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n 53. Finalmente, la ausencia de regulaci\u00f3n de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa, por su parte, supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa \u201cdado que al regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).\u201d 54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior distinci\u00f3n es de gran importancia en la medida en que la Corte se ha declarado competente para conocer \u00fanicamente acerca de omisiones legislativas relativas55, pues \u201c\u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.\u201d56 Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto s\u00f3lo es competente para conocer y pronunciarse sobre la producci\u00f3n legislativa57, no obstante si se trata de una omisi\u00f3n relativa esta puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, que eventualmente podr\u00eda conducir a proferir una sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisi\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en principio, ante un actuar positivo del legislador pero constitucionalmente incompleto, al expedir una normatividad que sin embargo, no contempla todos los supuestos que deber\u00eda regular en virtud del principio de igualdad o del derecho al debido proceso, corresponde al juez constitucional subsanar la omisi\u00f3n inconstitucional mediante la ampliaci\u00f3n del alcance del precepto legal impugnado a supuestos de hecho no previstos por el legislador, procedimiento que tiene lugar mediante la expedici\u00f3n de una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las sentencias interpretativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las sentencias integradoras, empleadas para subsanar las omisiones legislativas relativas inconstitucionales, otra de las categor\u00edas de decisiones empleadas por la Corte Constitucional al modular los efectos de sus fallos, la constituyen las sentencias interpretativas o condicionadas59. En este tipo de sentencias se configura el condicionamiento de la decisi\u00f3n de exequibilidad bajo dos supuestos: i) cuando la Corte al adelantar el juicio de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n normativa o texto legal, encuentra que de ellos se derivan varias interpretaciones de las cuales s\u00f3lo una resulta conforme a la Constituci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, decide mantenerla como parte del ordenamiento jur\u00eddico bajo ese entendido y ii) cuando la Corte decide expulsar la interpretaci\u00f3n que es contraria a la Carta, pero manteniendo en el ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad fue cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido a esta clase de pronunciamientos para evitar vac\u00edos en el ordenamiento jur\u00eddico y de esta manera, conservar la labor del Legislador al mantener el precepto impugnado vigente, pero simult\u00e1neamente, garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Este tipo de sentencias implican una labor de interpretaci\u00f3n, en tanto se establece el sentido que se le debe dar a la disposici\u00f3n o precepto legal para que sea constitucional o, se determina el sentido seg\u00fan el cual resultar\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a fin de abordar el an\u00e1lisis de este tipo de sentencias, resulta indispensable determinar cu\u00e1l es el objeto sobre el cual la Corte ejerce su funci\u00f3n de control de constitucionalidad. Si este \u00faltimo recae sobre la disposici\u00f3n o precepto legal acusado o la interpretaci\u00f3n o norma que de aqu\u00e9l se extrae. En tal sentido, resulta relevante traer a colaci\u00f3n la distinci\u00f3n doctrinaria entre disposici\u00f3n y norma.60 Si bien, los anteriores t\u00e9rminos son utilizados indistintamente, lo cierto es que la teor\u00eda jur\u00eddica y la doctrina constitucional distinguen con claridad la disposici\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n se entiende \u201ccualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes\u201d61. Por su parte, la norma es el contenido de sentido de la disposici\u00f3n, su significado, que es una variable dependiente de la interpretaci\u00f3n62. En tal sentido, se entiende que la norma es el significado que se deriva de la disposici\u00f3n, una vez esta \u00faltima es interpretada. De lo anterior, se deduce que, en punto de interpretaci\u00f3n, la disposici\u00f3n constituye su objeto y la norma el resultado. Al respecto, cabe aclarar que la relaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma no es siempre un\u00edvoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado legal se deriven diversas normas, as\u00ed como una misma norma est\u00e9 contenida en distintas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido esta distinci\u00f3n, as\u00ed en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-543 de 1996, \u00a0los magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz manifestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que la teor\u00eda jur\u00eddica, y en particular la teor\u00eda constitucional, distingue con claridad entre, de una parte, los enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra parte, las normas o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas o proposiciones normativas son el resultado de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez establecida tal diferencia, se preguntaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el control ejercido por la Corte en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, \u00bfrecae sobre la norma o sobre el texto?\u201d Llegaron a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cUna primera lectura del art\u00edculo 241 de la Carta sugiere que la Corte debe pronunciarse exclusivamente sobre los textos pues, seg\u00fan el ordinal 4, la Corte decide sobre las demandas \u00b4que presenten los ciudadanos contra las leyes\u00b4, y en general por ley se entiende el texto expedido por el Congreso. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo muestra que ello no es as\u00ed, pues el propio literal agrega que el pronunciamiento puede versar tanto sobre el contenido material de la ley, como sobre los vicios de formaci\u00f3n de la misma. La propia Carta se\u00f1ala entonces que, salvo en los vicios de formaci\u00f3n, el control constitucional no recae sobre el texto legal como tal sino sobre su contenido material, esto es, sobre las normas contenidas en la ley. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues al control constitucional lo que le interesa es que no se mantengan en el ordenamiento contenidos normativos legales contrarios a la Carta. Esto muestra entonces que el control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, m\u00e1s que sobre los textos en s\u00ed mismos considerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-1046 de 2001, en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de \u2018disposici\u00f3n\u2019 y de \u2018contenido normativo\u2019. As\u00ed, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se infiere que la Corte, al emplear las sentencias interpretativas, no expulsa del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n o el enunciado legal que se demanda, por cuanto su texto literal, per se, no es inconstitucional, toda vez que lo que resulta contrario a la Carta, es aquella interpretaci\u00f3n o significado que se le imparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte considera la posibilidad de declarar exequible de manera condicionada una disposici\u00f3n, cuando al menos una de las interpretaciones que de ella se deriven se ajusta a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, en la utilizaci\u00f3n de este tipo de sentencias el control de constitucionalidad recae sobre las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal o un texto normativo. En efecto, la Corte ha sostenido que, en virtud de su funci\u00f3n de salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta, su labor no se limita a confrontar exeg\u00e9ticamente el precepto legal con la Constituci\u00f3n, \u201csino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los enunciados o textos legales impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la utilizaci\u00f3n de sentencias interpretativas o condicionadas por parte de la Corte se fundamenta en dos importantes principios, los cuales son, el principio de la conservaci\u00f3n del derecho y el principio de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n. El principio de la conservaci\u00f3n del derecho constituye una obligaci\u00f3n para los Tribunales Constitucionales de mantener al m\u00e1ximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democr\u00e1tico. As\u00ed, en virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisi\u00f3n que permita preservar, antes que anular, la labor del Congreso64, es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democr\u00e1tico. En la sentencia C-100 de 1996, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cuno de los criterios que debe orientar sus decisiones el llamado \u2018Principio de la conservaci\u00f3n del derecho\u2019, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico\u201d 65. En igual sentido, en virtud del principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte ha precisado que \u201cno puede excluir una norma legal del ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene con el texto constitucional. \u00a0De ser as\u00ed, el juez de la carta se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que \u00e9sta sea entendida de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se concilie con el estatuto superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera que se conserve, al m\u00e1ximo la voluntad del legislador\u201d.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el principio de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n ha sido entendido por la Corte Constitucional como una t\u00e9cnica de guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n67, este principio encuentra su fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201cen caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. As\u00ed, la Corte ha precisado que: \u201cEl principio de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n a favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n\u201d.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Criterios utilizados por la Corte al proferir una sentencia interpretativa o condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos de los criterios que ha utilizado la Corte Constitucional para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposici\u00f3n sometida a control69:\u00a0 la Corte recurre a la utilizaci\u00f3n de una sentencia interpretativa en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposici\u00f3n legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Si todas las interpretaciones de la disposici\u00f3n legal acusada desconocen la Constituci\u00f3n, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, el objeto de la sentencia ser\u00eda la disposici\u00f3n, porque todos sus significados son inconstitucionales.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.71 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una vez realizado el anterior recuento jurisprudencial en torno a la omisi\u00f3n legislativa y a las sentencias interpretativas, es preciso referirse brevemente a la doctrina del derecho viviente, pues como se anot\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior de conformidad a la interpretaci\u00f3n que ha hecho el Consejo de Estado del art\u00edculo 86 del C. C. A., dentro de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se encuentran los hechos u omisiones imputables al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La doctrina del \u201cderecho viviente\u201d y la interpretaci\u00f3n que ha hecho el Consejo de Estado del art\u00edculo 86 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La labor de establecer los diversos contenidos normativos que se desprenden del inciso primero del art\u00edculo 86 del C. C A., en principio, no es una tarea que incumba al juez constitucional sino al \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el Consejo de Estado, autoridad judicial encargada de unificar la jurisprudencia en la materia, y de fijar el sentido y el alcance de los textos legales que le corresponde interpretar y aplicar. Por esa raz\u00f3n, ante la acusaci\u00f3n formulada en la demanda que una de las interpretaciones posibles del precepto impugnado resulta contraria a la Constituci\u00f3n, cobra relevancia la doctrina del llamado \u201cderecho viviente\u201d72, acogida por esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones, de conformidad con la cual cuando un texto legal sea objeto de diversas interpretaciones, y alguna de ellas resulte cuestionada por su aparente oposici\u00f3n a los mandatos constitucionales, para los efectos de establecer su verdadero alcance y su sentido racional y l\u00f3gico -a la luz de los acontecimientos y transformaciones sociales-, debe tenerse en cuenta la interpretaci\u00f3n que de la misma hayan hecho la jurisprudencia y la doctrina especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este Tribunal, en la medida en que la referida interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal configure \u201cuna orientaci\u00f3n dominante bien establecida\u201d73, surge para el juez constitucional el deber jur\u00eddico de asumirla como criterio v\u00e1lido de la regla de derecho que se extrae del texto legal cuestionado, a menos que la misma resulte arbitraria e irrazonable y del todo incompatible con la Carta Pol\u00edtica74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que reconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que el control de constitucionalidad esta llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ning\u00fan caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipot\u00e9ticos, al concentrar su atenci\u00f3n en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para que una decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos que tienen asignada la funci\u00f3n de interpretar con autoridad la ley adquiera el car\u00e1cter de derecho viviente con incidencia en el proceso constitucional, debe reunir ciertos requisitos77, cuales son: (i) debe ser consistente, aun cuando no sea id\u00e9ntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) debe estar plenamente consolidada o afianzada, pues una sola opini\u00f3n doctrinal o una decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretaci\u00f3n; (iii) debe ser relevante o significativa, en cuanto permita se\u00f1alar el verdadero esp\u00edritu de la norma o determinar sus alcances y efectos. Finalmente, una interpretaci\u00f3n judicial que constituya doctrina viviente debe ser ajustada a la Constituci\u00f3n, y en todo caso, como se sostuvo anteriormente, corresponde a esta Corporaci\u00f3n excluir del ordenamiento jur\u00eddico aquellas interpretaciones contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando provengan de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Examen de la exequibilidad del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el actor acusa el inciso primero del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso administrativo porque a su juicio vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no contemplar dentro de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa los hechos u omisiones imputables al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 incursa en una omisi\u00f3n legislativa relativa, contraria al art\u00edculo 90 constitucional porque excluye la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos provenientes de una determinada autoridad p\u00fablica: el poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta omisi\u00f3n se\u00f1alada por el demandante la Corte considera que se deriva de una lectura restrictiva del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el demandante supone que el t\u00e9rmino administrativo empleado en el enunciado normativo acusado restringe el alcance de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a los hechos administrativos, las omisiones administrativas y las operaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, comparte esta Corporaci\u00f3n la apreciaci\u00f3n se\u00f1alada por algunos intervinientes que el enunciado normativo demandado es susceptible de dos interpretaciones, la primera de las cuales limita la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a las conductas atribuibles a autoridades administrativas. Tal interpretaci\u00f3n \u201crestrictiva\u201d se basa en dos premisas, a saber: (i) los supuestos enumerados por el precepto atacado corresponden a los que tradicionalmente se denominan fuentes de la responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n, (ii) la disyunci\u00f3n de las expresiones \u201checho\u201d, \u201comisi\u00f3n\u201d, \u201coperaci\u00f3n administrativa\u201d y \u201cocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble\u201d permiten concluir que todos los t\u00e9rminos enunciados, al ser elementos coordinados de una oraci\u00f3n mediante el uso de conjunciones disyuntivas tienen la misma categor\u00eda y por lo tanto al ser imputables las dos \u00faltimas exclusivamente de la Administraci\u00f3n \u2013las operaciones administrativas y la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles-, los dos primeros elementos coordinados \u2013hecho y omisi\u00f3n- tambi\u00e9n se referir\u00edan exclusivamente a aquellos imputables a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como bien se\u00f1alan algunos intervinientes el precepto demandado es susceptible de una segunda lectura de conformidad con la cual las expresiones \u201checho\u201d y \u201comisi\u00f3n\u201d no se restringen a los imputables a una autoridad administrativa, sino que incluir\u00edan la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado que cumplen funciones legislativas. Esta segunda interpretaci\u00f3n resulta conforme a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe ser adoptada, pues permite adaptar el texto legislativo demandado al mandato del art\u00edculo 90 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se configura la supuesta omisi\u00f3n se\u00f1alada por el actor pues una lectura de conformidad con el art\u00edculo 90 constitucional del inciso demandado abarca los supuestos que el demandante extra\u00f1a en la letra de la ley. Cabr\u00eda por lo tanto estudiar si hay lugar en este caso a una sentencia interpretativa que retire del ordenamiento aquella norma que resulta contraria al texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco es procedente un pronunciamiento de esta naturaleza pues tal como se expuso ampliamente en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, el \u00f3rgano encargado de fijar el alcance y contenido del precepto legal demandado ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cabe contra los hechos y omisiones provenientes del poder legislativo. En efecto, la jurisprudencia tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como de la Secci\u00f3n Tercera ha reiterado que la v\u00eda procesal para reclamar los da\u00f1os antijur\u00eddicos provenientes de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del poder legislativo es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, como se sostuvo en la sentencias de 25 de agosto y 8 de septiembre de 1998 de la Sala Plena, y en la sentencias de 26 de septiembre de 2002 y el auto de 15 de mayo de 2003, providencias a las que previamente se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la interpretaci\u00f3n que ha acogido el Consejo de Estado en su jurisprudencia es una interpretaci\u00f3n de conformidad con el texto constitucional, por tal raz\u00f3n no hay lugar a un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que acoja una interpretaci\u00f3n condicionada del precepto jur\u00eddico demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado. \u00a0Sentencias de 29 de julio de 1947, 30 de septiembre 1960, 2 de noviembre de 1960, 24 de junio de 1965, 28 de abril de 1967, 17 de noviembre de 1967, 23 de mayo de 1973, 22 de marzo de 1974, 3 de marzo de 1975, 15 de mayo de 1975, 4 de noviembre de 1975, 23 de abril de 1976 y 28 de octubre de 1976. Sobre la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias C-832 de 2001 y C-285 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las implicaciones del art\u00edculo 90 de la Carta en el r\u00e9gimen de la responsabilidad patrimonial del Estado ha sido un tema ampliamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n y por el Consejo de Estado. \u00a0As\u00ed se lo advierte, entre otras, en las Sentencias T-468-92, C-543-92, C-058-93, C-04-96, C-037-96, C-333-96, C-358-96, C-274-98, C-088-00, C-430-00, C-100-01, C-832-01, C-840-01, C-892-01 y C-1149-01, C-235 de 2002 y C-043 de 2004 de esta Corporaci\u00f3n y, entre otras, en las Sentencias de 22 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, 2 de marzo de 1993, 13 de julio de 1993, 8 de mayo de 1995, 21 de junio de 1995 y 29 de marzo de 1996 del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed ha sostenido la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que el art\u00edculo 90 representa \u201cla consagraci\u00f3n de un principio constitucional constitutivo de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual&#8221;. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 1995, Expediente 8118. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido ha sostenido que Por ello ha dicho esa misma Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 90 &#8220;es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual&#8221; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Consejo de Estado he definido el da\u00f1o antijur\u00eddico como &#8220;la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar&#8221;, por lo cual &#8220;se ha desplazado la antijuricidad de la causa del da\u00f1o al da\u00f1o mismo&#8221;. Por consiguiente, concluye esa Corporaci\u00f3n, &#8220;el da\u00f1o antijur\u00eddico puede ser el efecto de una causa il\u00edcita, pero tambi\u00e9n de una causa l\u00edcita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los reg\u00edmenes de responsabilidad subjetiva y objetiva&#8221; Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-533 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Sentencia C-333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-333-96, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, resalt\u00f3 la armon\u00eda existente entre el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el art\u00edculo 90 de la Carta y el Estado Social de Derecho: \u00a0\u201cDesde el punto de vista sistem\u00e1tico, la Corte considera que esta acepci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administraci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual puede ocasionar da\u00f1os, que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia actividad p\u00fablica, al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional establece entonces la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n. \u00a0Esta concepci\u00f3n de la posibilidad de indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico incluso originado en una actividad l\u00edcita del Estado armoniza adem\u00e1s con el principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento te\u00f3rico al r\u00e9gimen conocido como de da\u00f1o especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. En efecto, si la Administraci\u00f3n ejecuta una obra leg\u00edtima de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasi\u00f3n de la obra, entonces el Estado estar\u00eda desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal da\u00f1o no tienen por qu\u00e9 soportarlo, por lo cual \u00e9ste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1\u00ba) por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la v\u00edctima en favor del inter\u00e9s general, por lo cual el da\u00f1o debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al Estado. \u00a0Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable. \u00a0Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijur\u00eddico, y para saberlo ser\u00e1 suficiente acudir a los elementos del propio da\u00f1o, que puede contener causales de justificaci\u00f3n que hacen que la persona tenga que soportarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-832 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10Consejo de Estado. Sentencia de 13 de julio de 1993, loc. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995, Expediente 8118, Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 58 constitucional modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 12991, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. \u00a0Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado porteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Este se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 336. Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La evasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada penalmente en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 365. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 E. Laferri\u00e8re, Trait\u00e9 de la Jurisdiction administrative et des recours contentieux, Vol. II, Par\u00eds, LGDJ, 1888, p. 12 citado por J. A. Santamar\u00eda Pastor \u201cLa teor\u00eda de la responsabilidad del Estado \u00a0Legislador\u201d, Revista de Administraci\u00f3n P\u00fablica, No. 68, 1972, p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>16 Mar\u00eda Consuelo Alonso Garc\u00eda, La responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador, Madrid. Marcial Pons, 1999, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 Como es sabido los primeros pa\u00edses en introducir un sistema de control de constitucionalidad en Europa fueron Checoslovaquia y Austria en 1920, pero en Francia el Consejo Constitucional fue creado de manera muy tard\u00eda en el a\u00f1o de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>19 Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ahumada Ruiz, \u201cResponsabilidad patrimonial del Estado por las leyes inconstitucionales (o el derecho a no ser perjudicado por una ley inconstitucional)\u201d, Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, No. 62, mayo-agosto 2001, p. 307. \u00a0<\/p>\n<p>20 Alonso Garc\u00eda, p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los supuestos f\u00e1cticos del caso son los siguientes: En el a\u00f1o de 1934 se expidi\u00f3 una Ley que prohibi\u00f3 la fabricaci\u00f3n y el comercio de la crema l\u00e1ctea que se fabricasen con materia distinta a la leche. La \u00fanica empresa afectada por esta disposici\u00f3n result\u00f3 se la Societ\u00e9 des produits la\u00eftiers La Fleurette, que fabricaba un producto denominado gradine compuesto de leche, aceite de cacahuetes y yema de huevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Los hechos que dieron lugar a esta decisi\u00f3n tienen origen en la demanda interpuesta por M. Bovero, propietario de una vivienda ocupada por un tercero, quien a pesar de haber obtenido una sentencia judicial ordenando el desalojo de la misma, no hab\u00eda conseguido el cumplimiento del fallo por la expedici\u00f3n de una ley en el a\u00f1o de 1959 que prohib\u00eda el desahucio de los de militares en servicio en el Norte de \u00c1frica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Citado por Santamar\u00eda Pastor, loc. cit., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este caso se demand\u00f3 ante el Consejo de Estado una decisi\u00f3n ministerial de 1981, adoptado en virtud de la Ley de 8 de julio de 1980, la cual permit\u00eda a la Administraci\u00f3n extender las reglas fijadas por los comit\u00e9s econ\u00f3micos agr\u00edcolas al conjunto de productores de una regi\u00f3n, incluidos aquellos que no eran miembros del comit\u00e9., disposici\u00f3n legal que a su vez era contraria a una directiva comunitaria del a\u00f1o 1972. Aunque en definitiva se cuestionaba la validez de la ley a la luz del derecho comunitario, el Consejo de Estado dedujo la responsabilidad del Estado franc\u00e9s no a partir de la Ley del 8 de julio de 1980, sino de la aplicaci\u00f3n de la misma por las resoluciones ministeriales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se trataba en esta ocasi\u00f3n de un decreto de 1976, expedido por el Ministerio de Econom\u00eda mediante el cual se fijaba el precio de venta al p\u00fablico de los cigarrillos. Esta norma reglamentaria fue expedida a su vez en virtud de la Ley de 24 de mayo de 1976 cuyo art\u00edculo sexto establec\u00eda un precio de venta \u00fanico de los cigarrillos en el territorio nacional, el cual ser\u00eda adoptado de conformidad a las normas reglamentarias que se expidieran, este mandato legal era contrario a una directiva europea del a\u00f1o 1972, la cual establec\u00eda un precio de venta libremente fijado por los fabricantes y los importadores. \u00a0<\/p>\n<p>26 Camille Broyelle. La responsabilit\u00e9 de l\u2019Etat du fair des lois, Par\u00eds, L.G.D.J., 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 STS de 24 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 STS de 16 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Los supuestos f\u00e1cticos de las tres sentencias son id\u00e9nticos: El Gobierno espa\u00f1ol dict\u00f3 en el a\u00f1o 1976 un Real Decreto m\u00e1s tarde sustituido por el Real Decreto 830 de 1985 por medio de los cuales ser reconoc\u00edan importantes beneficios a los armadores nacionales que participaran en empresas pesqueras conjuntas constituidas entre personas jur\u00eddicas o naturales espa\u00f1olas y de terceros pa\u00edses. Entre estas ventajas figuraban la exenci\u00f3n del pago de los derechos arancelarios y compensatorios variables del pescado capturado por los buques espa\u00f1oles vendidos por esas empresas. Las empresas pesqueras que luego demandaron, confiando en dichas disposiciones realizaron grandes inversiones promoviendo y participando en empresas de aquella naturaleza. El Tratado de Adhesi\u00f3n a la Comunidad Europea, suscrito el 12 de junio de 1985 dispuso la eliminaci\u00f3n, a lo largo de un per\u00edodo de siete a\u00f1os, de los beneficios concedidos a las empresas conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se trataba de una demanda interpuesta por propietarios de diversos inmueble rurales a los cuales la Administraci\u00f3n hab\u00eda aprobado planes parciales de desarrollo urban\u00edstico pero posteriormente una Ley del Parlamento Balear declaro los terrenos \u00e1reas protegidas y prohibi\u00f3 cualquier construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Nuevamente se trataba de una ley de un parlamento auton\u00f3mico (en este caso el de Canarias) por medio de la cual se creaba un impuesto muy gravoso para las compa\u00f1\u00edas petrol\u00edferas. \u00a0<\/p>\n<p>33 STS de 5 de marzo de 1993, FJ 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ahumada Ruiz, loc. cit., p. 317. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se trata de las sentencias del 29 de febrero, 13 de junio, 15 de julio y 30 de septiembre de 2000 proferidas por la Secci\u00f3n 6\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos por diversas personas y entidades contra los acuerdos del Consejo de Ministros que desestimaron sus solicitudes de indemnizaci\u00f3n por responsabilidad del Estado Legislador. Los perjuicios, seg\u00fan los recurrentes derivaban del cobro del gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego, establecido por el art\u00edculo 38.2.2 de la Ley 5\/1990 y declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>37 STS de 29 de febrero de 2000 FJ 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de agosto de 1998 Exp. IJ-001. C. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>39Los hechos que dieron lugar a la sentencia fueron los siguientes: En el a\u00f1o de 1991 un ciudadano colombiano muri\u00f3 luego de ser arrollado por un veh\u00edculo conducido por un agente diplom\u00e1tico norteamericano. La familia de la v\u00edctima intent\u00f3 infructuosamente obtener compensaci\u00f3n por los perjuicios sufridos ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0\u00f3rgano judicial que rechaz\u00f3 la demanda impetrada contra el conductor el veh\u00edculo debido a la inmunidad que gozan los agentes diplom\u00e1ticos extranjeros en Colombia en virtud de la Convenci\u00f3n de Viena (aprobada por la Ley 6\u00aa de 1972). \u00a0Posteriormente acuden ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y demandan al Congreso de la Rep\u00fablica \u2013representado en el proceso por el Ministerio del Interior-, bajo el entendimiento que estas entidades deb\u00edan responder por los perjuicios causado por el accidente debido a que la inmunidad del agente diplom\u00e1tico ten\u00eda origen en la Convenci\u00f3n de Viena, la cual hab\u00eda sido negociada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Con esto se aparta del fundamento de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual si bien se hab\u00eda declarado la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, el a quo sostuvo que el origen de dicha responsabilidad no era el hecho de la ley, sino la ruptura del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, pues a su juicio la responsabilidad del Estado-Legislador s\u00f3lo pod\u00eda tener origen en la previa declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Afirm\u00f3 el Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien el Estado colombiano es soberano para el manejo de sus relaciones internacionales, ello no obsta para que ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa colombiana pueda ser convocado a responder por las consecuencias de sus actos que como en el caso presente se trata de un acto complejo. Los privilegios que conceda a Estados o a sus diplom\u00e1ticos acreditados, corren a cargo de la Naci\u00f3n, y no ser\u00eda equitativo que revertieran a cargo de una persona en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Si del cumplimiento del Tratado, que como en el caso particular que nos ocupa deviene para los actores un perjuicio cuya autor\u00eda material radica en cabeza de un agente diplom\u00e1tico, la Naci\u00f3n Colombiana debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y respecto de las relaciones diplom\u00e1ticas entre los Estados. Entonces, se encuentra claramente establecido el factor de imputaci\u00f3n de la responsabilidad impetrada respecto del ente demandado por su titularidad jur\u00eddica exclusiva y excluyente para el manejo de las relaciones internacionales que constitucionalmente implican una operaci\u00f3n compleja con participaci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, a saber, el ejecutivo encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica a quien corresponde la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y por ende la negociaci\u00f3n de los tratados; el legislativo que incorpora los tratados internacionales como texto de derecho interno mediante leyes y el judicial representado en el caso por la Corte Constitucional mediante el control autom\u00e1tico que ejerce sobre dichas leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia de 25 de agosto de 1998, loc. cit. Esta decisi\u00f3n tuvo numerosas aclaraciones de voto la mayor\u00eda de las cuales apuntaba en dos direcciones: Por un lado a precisar que el fundamento de la responsabilidad era la teor\u00eda del da\u00f1o especial, y por otra parte a demostrar que no se trataba de un caso de responsabilidad por el hecho de las leyes debido a que la Ley 6\u00aa de 1972 no contraven\u00eda el ordenamiento constitucional. Pocos d\u00edas despu\u00e9s se resolvi\u00f3 un caso muy similar, el cual tuvo origen tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de la inmunidad diplom\u00e1tica consagrada por la Ley 6\u00aa de 1972. En esta ocasi\u00f3n nuevamente se declar\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de reparar los da\u00f1os ocasionados por un agente diplom\u00e1tico extranjero que gozaba de inmunidad. Sin embargo, de manera expresa se afirm\u00f3 que la responsabilidad no se derivaba de la ley en cuesti\u00f3n pues \u201c(\u2026) desde el punto de vista de la aprobaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, no es predicable la existencia de un error legislativo en la ley 6\u00b0 de 1972, que dicho sea de paso se limit\u00f3 a aprobar el texto \u00edntegro de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n, elaborada y fruto de la conferencia realizada en Viena el 18 de abril de 1961, a m\u00e1s de que no podr\u00eda endilgarse omisi\u00f3n en la labor legislativa, bajo el entendido de que las leyes internas no podr\u00edan modificar, derogar o suspender un tratado internacional, lo cual no significa, desde luego, que la necesidad de cumplir con los convenios internacionales impida que a nivel interno, en caso de conflicto entre los intereses nacionales con respecto a las obligaciones internacionales, no pueda ser objeto de revisi\u00f3n observando los procedimientos adecuados para ello que tiendan a una eventual modificaci\u00f3n o enmienda del tratado o convenio\u201d. El deber de reparar proven\u00eda entonces de la imposibilidad en que el conjunto de los poderes p\u00fablicos \u2013el ejecutivo y el legislativo al celebrar el tratado y aprobarlo por medio de una ley y el judicial por la negativa de la Corte Suprema de Justicia de admitir la demanda- hab\u00eda colocado a la v\u00edctima de reclamar el da\u00f1o sufrido a su autor material. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 1998, Exp. IJ-002. C. P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 4458, C. P. Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Se trataba de la demanda impetrada por el municipio de Prado contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio de la cual se reclamaba las sumas dejadas de transferir a este municipio por concepto de participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n durante en per\u00edodo 1994-1995. El origen de la demanda era la sentencia C-523 de 1995 por medio de la cual la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequible el numeral 2.7 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 168 de 1994, disposici\u00f3n que incorporaba los recursos percibidos por el Estado por concepto de los contratos de concesi\u00f3n a particulares de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el rubro de recursos de capital, excedentes financieros de la Naci\u00f3n, de manera tal que dichos recursos pasaban a un fondo especial y no eran distribuidos entre las entidades territoriales. Con la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n dichos recursos ingresaron al rubro de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u2013rentas contractuales- y deb\u00edan ser distribuidos a las entidades territoriales. Sin embargo, la Corte Constitucional no le dio de manera expresa efectos retroactivos a su decisi\u00f3n y, por lo tanto, durante el a\u00f1o 1994 las entidades territoriales no tuvieron derecho a participar en dichas rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995 establec\u00eda espec\u00edficamente que la sentencia C-523 de 1995 s\u00f3lo tendr\u00eda efectos a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-270 de 2000, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5 de la Ley 217 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia de 26 de agosto de 2002, loc. cit., f. j. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Auto de quince de mayo de 2003, C. P. Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, Rad. 76001-23-31-000-2002-1912-01(23245) \u00a0<\/p>\n<p>49 En el a\u00f1o de 1992 el Congreso expidi\u00f3 una ley por medio de la cual se creaban unos Bonos para el Desarrollo Social y la Seguridad Interna en los cuales deb\u00edan invertir forzosamente las personas naturales y jur\u00eddicas cuyo patrimonio superara cierta cuant\u00eda. A juicio de la Corte Constitucional tales bonos realmente eran un impuesto el cual adem\u00e1s se hab\u00eda establecido violando el principio de irretroactividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente acerca de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. Algunas de las consideraciones expuestas han sido las siguientes: \u201cLas normas constitucionales no deben correr el riesgo de quedarse escritas, porque ello llevar\u00eda indefectiblemente a la p\u00e9rdida de sus valor normativo, y a la renuncia de la pretensi\u00f3n de reformar la estructura social para alcanzar los valores y fines inspiradores del ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo C.P.). Los fines esenciales del Estado (art. 2\u00b0 C.P.), imponen al \u00f3rgano legislativo el deber de llevar a cabo, en un plazo razonable, las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del constituyente. De no hacerlo, se incurr\u00eda en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que en este caso s\u00f3lo adquirir\u00edan la aplicabilidad inmediata a partir de la adopci\u00f3n de la norma legal\u201d (Sentencia T-081 de 1993) ; \u201cEl fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura a una obligaci\u00f3n de hacer, que supuestamente el constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actividad negativa a una violaci\u00f3n a la Carta\u201d (Sentencia C-188 de 1996) ; \u201cSe entiende por omisi\u00f3n legislativa todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n: dichas omisiones, entonces, se identifican con la \u00b4no acci\u00f3n\u00b4 o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el constituyente (\u2026) Es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar, existe omisi\u00f3n legislativa cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente\u201d (Sentencia C-543 de 1996). El tema de las omisiones legislativas ha sido tratado tambi\u00e9n por la Corte Constitucional en las sentencias C-247 de 1995, C-536 de 1995, C-098 de 1996, C-188 de 1996, C-543 de 1996 y C-745 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>52 En la sentencia C-543 de 1996 sostuvo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 En el mismo sentido la Corte en sentencia C-675 de 1999 precis\u00f3 lo siguiente: \u201cPueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda (acci\u00f3n de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos de violaci\u00f3n al principio de igualdad o debido proceso (\u2026)\u201d \u00a0As\u00ed mismo se pueden consultar las sentencias C-185 de 2002, C-284 de 2002, C-809 de 2002, C-836 de 2002 y C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte ha manifestado su competencia para conocer de omisiones legislativas relativas en las siguientes sentencias: C-543 de 1996, C-690 de 1996, C-423 de 1997, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-675 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-090 de 2002, C-155 de 2002, C-185 de 2002, C- 284 de 2002, C-809 de 2002, \u00a0C-836 de 2002, C-871 de 2002 y C-311 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que respecto a las omisiones legislativas de car\u00e1cter absoluto, no procede un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto no es competente para ello. En relaci\u00f3n con este aspecto pueden consultarse las siguientes providencias: C-543 de 1996, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-215 de 1999, C-369 de 1999, C-675 de 1999, C-867 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-185 de 2002 \u00a0y C- 284 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 La modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una pr\u00e1ctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejerc\u00eda el papel de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1886, efectu\u00f3 sentencias condicionadas o interpretativas. Este tipo de fallos datan desde 1912 y no obstante reconocer la Corte la existencia de este tipo de sentencias condicionadas dentro de su jurisprudencia, nunca se detuvo a hacer un an\u00e1lisis acerca de la necesidad de este tipo de sentencias o de las causas que daba origen a esta modalidad de fallos, simplemente resaltaba la existencia de \u00e9stos como una pr\u00e1ctica antigua en el constitucionalismo colombiano. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia sigui\u00f3 expidiendo una serie de sentencias interpretativas en temas relacionados con todas las \u00e1reas del derecho, aunque se encuentra una marcada tendencia a condicionar los fallos relativos al derecho de propiedad, la libertad de informaci\u00f3n, las normas atinentes al procedimiento penal y a las competencias de los funcionarios p\u00fablicos, as\u00ed como en cuanto a los requisitos para realizar la elecci\u00f3n de alcaldes y los asuntos tributarios en general, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ricardo Guastini. Estudios sobe interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, M\u00e9xico, UNAM, 1999, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Francisco Javier D\u00edaz Revorio, Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Significado, tipolog\u00eda, efectos y legitimidad. An\u00e1lisis especial de las sentencias aditivas, Lex Nova, Valladolid, \u00a02001. \u00a0p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>62 Guastini, op. cit., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-690 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto puede consultarse la sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre este principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, \u00a0C-557 de 2001 y C-128 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>72 En la Sentencia C-557 de 2001 \u00a0la Corte hace una clara exposici\u00f3n sobre la doctrina del derecho viviente y el papel preponderante que para la misma tiene la jurisprudencia y la doctrina especializada. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. la Sentencia C-426 de 2002, C-901 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Se\u00f1alados en las sentencias C-557 de 2001 y C-426 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-038\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos \u00a0 \u00a0\u00a0 DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 IMPUTABILIDAD DEL DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 Tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposici\u00f3n constitucional que regula la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}