{"id":1287,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-369-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-369-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-94\/","title":{"rendered":"T 369 94"},"content":{"rendered":"<p>T-369-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-369\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/CONSEJO DIRECTIVO UNIVERSITARIO-Arbitrariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La norma referente al debido proceso, cuando somete las actuaciones administrativas a este principio, lo hace en forma general, sin distinciones entre lo p\u00fablico y lo privado. Por tanto, las determinaciones del Consejo Directivo no escapan a la aplicaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;La Sala percibe la violaci\u00f3n del derecho del actor al debido proceso, pues la administraci\u00f3n de la Universidad, no debi\u00f3 acatar lo decidido por el Consejo, ya que \u00e9ste, como cuerpo de jerarqu\u00eda inferior a la Rector\u00eda, no pod\u00eda arbitrariamente asumir unas funciones que no le correspond\u00edan. &nbsp;Por eso, si la Universidad no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n del Rector, habr\u00eda podido revocarla con el concurso de la misma Rector\u00eda o de los organismos colocados en la c\u00faspide de las responsabilidades de gobierno, a saber, la Sala General o la Consiliatura. Y este derecho del alma mater, como as\u00ed se declarar\u00e1, est\u00e1 todav\u00eda vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n\/RESOLUCION-Incumplimiento\/ESTUDIANTE-P\u00e9rdida de la calidad &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que una universidad, incumpliendo una decisi\u00f3n de uno de sus \u00f3rganos m\u00e1s importantes como la Rector\u00eda, vulnere el derecho reglamentario de un estudiante a ser matriculado, no significa que el derecho a la educaci\u00f3n no pueda igualmente ser violado. Esto precisamente ocurri\u00f3 en el presente caso, porque, como consecuencia de la inobservancia de la orden del Rector, el peticionario dej\u00f3 de tener la calidad de estudiante. La autonom\u00eda universitaria, siendo una preciosa garant\u00eda de los sistemas educativos liberales, no puede servir como escudo ni para la transgresi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ni para la violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en general, particularmente en el aspecto del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: proceso T-29925 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Alberto LLoreda LLoreda &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado sustanciador: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de agosto veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por la doctora Susana Montes, quien, por impedimento del titular, reemplaza al magistrado Antonio Barrera Carbonell, decide sobre la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Carlos Alberto LLoreda LLoreda, estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Libre, Seccional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, la resoluci\u00f3n n\u00famero noventa y siete (97) de octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrita por el Rector doctor Miguel Angel Herrera Zgaib, le resolvi\u00f3 dos problemas: uno econ\u00f3mico, relacionado con una deuda suya por la matr\u00edcula del a\u00f1o lectivo de mil novecientos noventa y dos (1992), y otro administrativo, consistente en el adelantamiento de sus estudios sin estar matriculado para el a\u00f1o de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n de las dificultades del actor, el art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ord\u00e9nase a la Oficina de Registro y Control de la Facultad de Derecho, tener como abono a la matr\u00edcula del a\u00f1o lectivo 1992 del estudiante CARLOS ALBERTO LLOREDA LLOREDA, la suma de trescientos treinta y nueve mil ochocientos nueve pesos ($339. 809.oo), cedidos por la se\u00f1ora Margoth Roncancio Pinilla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo segundo determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ord\u00e9nase a la Oficina de Registro y Control de la Facultad de Derecho, registrar y\/o legalizar la matr\u00edcula para el curso Quinto A\u00f1o de Derecho del estudiante CARLOS ALBERTO LLOREDA LLOREDA, del a\u00f1o lectivo 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando no est\u00e1 documentalmente establecido, la decisi\u00f3n del Rector, seg\u00fan el peticionario, se habr\u00eda basado en unas facultades otorgadas por la Consiliatura conforme al acta n\u00famero treinta (30), de septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra lo resuelto por el Rector, el Consejo Directivo de la Universidad, Seccional de Bogot\u00e1, el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 dejar sin efecto las determinaciones que ordenaban matricular varios estudiantes, entre \u00e9llos el se\u00f1or LLoreda LLoreda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, dijo el Consejo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El doctor Eur\u00edpides Cuevas se\u00f1ala que la delegaci\u00f3n de la Consiliatura se otorg\u00f3, pero dentro del respeto al Estatuto Org\u00e1nico y a las leyes. Expresa que la propuesta es la de no darle tr\u00e1mite a esas Resoluciones. Dice, adem\u00e1s, que no est\u00e1 de acuerdo con el formalismo exagerado, pero s\u00ed con el debido proceso, porque, de lo contrario, se llegar\u00eda al argumento del doctor Armando Sol\u00f3rzano, seg\u00fan el cual en la Universidad deben graduarse primero y estudiar despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Directivo deroga las Resoluciones mediante las cuales, con violaci\u00f3n de los Estatutos, de los Reglamentos Org\u00e1nicos y de las directrices del ICFES, el Rector de la Universidad Libre ordena, a estas alturas del a\u00f1o, matricular a una serie de estudiantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Registro y Control -seg\u00fan el actor- suspendi\u00f3 la tramitaci\u00f3n de sus calificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Que el Honorable Tribunal decrete inexistente o, en su defecto, nulo, el acuerdo expedido por el &#8216;CONSEJO DIRECTIVO&#8217; (de la Seccional de Bogot\u00e1) de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, por ser incompetente para conocer y determinar sobre esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Que, como consecuencia de lo anterior, decrete el cumplimiento y ejecuci\u00f3n inmediata del mandato de la Resoluci\u00f3n No. 097 de octubre 5 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- Que decrete que es la Oficina de Registro y Control de la Facultad de Derecho, la que debe proceder a registrar y\/o legalizar dicha matr\u00edcula, conforme lo manda el acto proferido por el se\u00f1or Rector (Resoluci\u00f3n No. 097 de octubre 5 de 1993).&#8221; (par\u00e9ntesis por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>C. La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, (asunto radicado bajo el n\u00famero AT-3788), con fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), deneg\u00f3 las pretensiones de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su fallo, estim\u00f3 que aqu\u00ed se daba &#8220;la ausencia del presupuesto relativo al car\u00e1cter de fundamental y constitucional del derecho amenazado o vulnerado&#8221;, pese a reconocer que &#8220;ciertamente, en alguna medida, est\u00e1 involucrado el derecho a la educaci\u00f3n&#8221;. En todo caso, en la opini\u00f3n del a quo prim\u00f3 la tesis de que el derecho por definir s\u00f3lo ser\u00eda el de &#8220;permanecer en el sistema de educaci\u00f3n superior, en virtud del Reglamento Org\u00e1nico y de los estatutos vigentes en la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, controversia que se escapar\u00eda al \u00e1mbito del fallador de esta clase de acci\u00f3n especial y residual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el debido proceso, el Tribunal observ\u00f3 &#8220;la existencia de actos emitidos por \u00f3rganos de diversa jerarqu\u00eda al interior de la entidad educativa&#8221;, pero no advirti\u00f3 &#8220;una infracci\u00f3n abrupta a la normatividad a que debe someterse la actividad desplegada por el \u00f3rgano colegiado de gobierno y direcci\u00f3n del ente educativo, que posibilite la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la educaci\u00f3n subyacente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), revoc\u00f3 la providencia atacada y, en su lugar, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem sostuvo que &#8220;el derecho a que se registre y legalice una matr\u00edcula&#8217; no constituye un derecho fundamental tutelable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional (sic), ya que tal derecho tiene su origen en una situaci\u00f3n reglamentaria, y de conformidad con lo establecido en el mismo art\u00edculo 86 ib\u00eddem, el art\u00edculo 2o. del decreto 306 de 1992, en concordancia con el art\u00edculo 1o. del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el derecho se\u00f1alado no puede confundirse con el derecho a la educaci\u00f3n -de aplicaci\u00f3n no inmediata-, &#8220;toda vez que forma parte de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, que no son exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Y concluy\u00f3 diciendo que la acci\u00f3n de tutela no sirve para desconocer la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, pues el acto acusado se profiri\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los Estatutos de la Universidad Libre, es claro que el Consejo Directivo, Seccional de Bogot\u00e1, cuyo objetivo fundamental &#8220;es el mantener la unidad de principios constitutivos de la Universidad y la integridad acad\u00e9mica y administrativa con las pol\u00edticas generales de la Corporaci\u00f3n&#8221;, es, respecto de la Rector\u00eda, una dependencia de inferior categor\u00eda, pues esta \u00faltima es la &#8220;primera autoridad acad\u00e9mica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 62, entre otras cosas, dice que son funciones de tal Consejo: &#8220;Dirigir la marcha acad\u00e9mica, administrativa y financiera de la Seccional de conformidad con los presentes Estatutos y las directrices emanadas de la Sala General, la Consiliatura, la Presidencia y la Rector\u00eda.&#8221;; &#8220;Ejercer en la Seccional las funciones que no est\u00e9n expresamente determinadas para la Consiliatura, la Presidencia, la Rector\u00eda y la Secretar\u00eda General.&#8221;; y &#8220;Dar cumplimiento a los mandatos de la Sala General, la Consiliatura, la Presidencia y la Rector\u00eda&#8221;. (se subraya)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la claridad de los textos anotados, que establecen una competencia subsidiaria del Consejo Directivo, Seccional de Bogot\u00e1, y que supeditan su acci\u00f3n a las directivas y mandatos de varios \u00f3rganos -uno de los cuales es la Rector\u00eda-, es l\u00f3gico concluir que el Consejo es un \u00f3rgano de rango inferior al ocupado por el Rector. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. La norma, en sentir de la Sala, cuando somete las actuaciones administrativas a este principio, lo hace en forma general, sin distinciones entre lo p\u00fablico y lo privado. Por tanto, las determinaciones del Consejo Directivo no escapan a la aplicaci\u00f3n del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como es bien sabido, el debido proceso no se reduce a un solo elemento, sino que es un conjunto de garant\u00edas del que son beneficiarias las personas. Por eso, este derecho constitucional fundamental incluye conceptos tales como el principio de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad y el de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n que nos ocupa, el Consejo Directivo, Seccional de Bogot\u00e1, con el loable prop\u00f3sito de garantizar la primac\u00eda de los reglamentos de la Instituci\u00f3n, no obstante ser un organismo de categor\u00eda inferior, unilateralmente, sin facultades estatutarias, es decir, vulnerando el principio de legalidad, decidi\u00f3 derogar la resoluci\u00f3n del Rector que hab\u00eda legalizado la an\u00f3mala situaci\u00f3n en que se encontraba el se\u00f1or LLoreda LLoreda. En este preciso sentido, la Sala percibe la violaci\u00f3n del derecho del actor al debido proceso, pues la administraci\u00f3n de la Universidad, no debi\u00f3 acatar lo decidido por el Consejo, ya que \u00e9ste, como cuerpo de jerarqu\u00eda inferior a la Rector\u00eda, no pod\u00eda arbitrariamente asumir unas funciones que no le correspond\u00edan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, si la Universidad no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n del Rector, habr\u00eda podido revocarla con el concurso de la misma Rector\u00eda o de los organismos colocados en la c\u00faspide de las responsabilidades de gobierno, a saber, la Sala General o la Consiliatura. Y este derecho del alma mater, como as\u00ed se declarar\u00e1, est\u00e1 todav\u00eda vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, conviene dejar constancia de que la Sala tuvo en cuenta que los estatutos colocan a la Sala General y a la Consiliatura en la c\u00faspide de la jerarqu\u00eda org\u00e1nica de la Universidad. Es as\u00ed como, respectivamente, los incisos primeros del art\u00edculo 28 y del art\u00edculo 39 dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala General es el organismo directivo superior de la Corporaci\u00f3n, (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Consiliatura, cuando no est\u00e9 reunida la Sala General, dirigir\u00e1 la Corporaci\u00f3n en todos sus aspectos (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Creemos que el fundamento del criterio expuesto, fue tambi\u00e9n objeto de percepci\u00f3n tanto por el salvamento de voto formulado contra el fallo de la primera instancia, pues all\u00ed se lee: &#8220;El Consejo Directivo de la Universidad deroga la anterior resoluci\u00f3n, sin que de lo aportado por la Secretar\u00eda General de la Universidad se deduzca qu\u00e9 norma la faculta para derogar decisiones de la Rector\u00eda&#8230;&#8221;, como por el concepto de la Defensor\u00eda del Pueblo que, en lo pertinente, dijo: &#8220;De las normas citadas y, en general, del contenido de los documentos aludidos, no se puede establecer la existencia de norma alguna que otorgue al Consejo Directivo de la Universidad Libre facultad para derogar las decisiones de la Rector\u00eda. En el acuerdo proferido -motivo principal de la presentaci\u00f3n de la tutela- el Consejo Directivo no se\u00f1ala las disposiciones por medio de las cuales se le otorga la competencia para adoptar decisiones en tal sentido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la protecci\u00f3n del derecho que el peticionario tiene al debido proceso -la cual, con arreglo a la sentencia de esta Corte C-134 del 17 de marzo de 1994, y al numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, siempre procede frente a la violaci\u00f3n que los particulares encargados de un servicio p\u00fablico hagan de cualquier derecho fundamental-, conducir\u00e1 a que la Sala ordene a la Universidad Libre y particularmente a la Oficina de Registro y Control de la Facultad de Derecho, que, mientras est\u00e9 vigente la resoluci\u00f3n noventa y siete (97) de octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrita por el Rector Nacional de ese centro docente, doctor Miguel Angel Herrera Zgaib, tiene que darle cumplimiento, obviamente adecu\u00e1ndola, sin ajustes o sobrecostos de la matr\u00edcula, para el a\u00f1o lectivo que corresponda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es apenas natural, una vez el peticionario est\u00e9 debidamente matriculado para el quinto (5o.) a\u00f1o de derecho, deber\u00e1 respetar todas sus obligaciones de orden acad\u00e9mico y administrativo para con la Universidad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en desarrollo de la funci\u00f3n preventiva de la acci\u00f3n de tutela, se ordenar\u00e1 al Consejo Directivo de la Seccional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, dejar sin efectos la parte del acta del d\u00eda siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) donde se determin\u00f3 derogar &#8220;las Resoluciones mediante las cuales, con violaci\u00f3n de los Estatutos, de los Reglamentos Org\u00e1nicos y de las directrices del ICFES, el Rector de la Universidad Libre ordena, a estas alturas del a\u00f1o, matricular a una serie de estudiantes.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Mientras la resoluci\u00f3n de la Rector\u00eda est\u00e9 vigente, su incumplimiento viola el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala discrepa del Consejo de Estado cuando \u00e9ste sostiene que el derecho a la legalizaci\u00f3n de una matr\u00edcula es tan s\u00f3lo de naturaleza reglamentaria; que el derecho a la educaci\u00f3n no es tutelable por estar ubicado dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales y, por ende, no es constitucional fundamental; y que la tutela en este caso no procede pues afecta la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que una universidad, incumpliendo una decisi\u00f3n de uno de sus \u00f3rganos m\u00e1s importantes como la Rector\u00eda, vulnere el derecho reglamentario de un estudiante a ser matriculado, no significa que el derecho a la educaci\u00f3n no pueda igualmente ser violado. Esto precisamente ocurri\u00f3 en el presente caso, porque, como consecuencia de la inobservancia de la orden del Rector, el peticionario dej\u00f3 de tener la calidad de estudiante. As\u00ed, pues, es claro que la violaci\u00f3n de un precepto simplemente reglamentario, no excluye ab initio, mec\u00e1nicamente, la posibilidad de una afrenta a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n de saber si el derecho a la educaci\u00f3n es o n\u00f3 fundamental, la Corte Constitucional ha sostenido la opini\u00f3n de que se trata de un derecho constitucional fundamental. As\u00ed lo expuso la sentencia de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n T-002 de mayo 8 de 1992, de donde se extraen los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo de los derechos fundamentales y exclu\u00edr cualquier &nbsp;otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues \u00e9l desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, final\u00edstica o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221; cient\u00edfica y razonada por parte del juez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es claro que la autonom\u00eda universitaria, siendo una preciosa garant\u00eda de los sistemas educativos liberales, no puede servir como escudo ni para la transgresi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ni para la violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en general, particularmente en el aspecto del debido proceso. Esta idea, tambi\u00e9n, fue expuesta por la jurisprudencia citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la autonom\u00eda universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, debe ser le\u00eddo en el marco del art\u00edculo 2, por ser la primera una norma org\u00e1nica mientras que este \u00faltimo es un principio material que irradia toda la Constituci\u00f3n. La educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, mientras la resoluci\u00f3n de la Rector\u00eda est\u00e9 vigente, el derecho a la educaci\u00f3n del actor tendr\u00e1 que ser tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos que el se\u00f1or Carlos Alberto LLoreda LLoreda tiene al debido proceso y a la educaci\u00f3n, todo esto s\u00f3lo mientras est\u00e9 vigente la resoluci\u00f3n de la Rector\u00eda de la Universidad Libre n\u00famero noventa y siete (97), de octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a dicha Universidad y particularmente a la Oficina de Registro y Control de la Facultad de Derecho, que, mientras est\u00e9 vigente la resoluci\u00f3n noventa y siete (97) de octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrita por el Rector Nacional de ese centro docente, doctor Miguel Angel Herrera Zgaib, tiene que darle cumplimiento, obviamente adecu\u00e1ndola, sin ajustes o sobrecostos de la matr\u00edcula, para el a\u00f1o lectivo que corresponda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Para reiterar la ineficacia de la parte del acta del d\u00eda siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), donde se determin\u00f3 derogar &#8220;las Resoluciones mediante las cuales, con violaci\u00f3n de los Estatutos, de los Reglamentos Org\u00e1nicos y de las directrices del ICFES, el Rector de la Universidad Libre ordena, a estas alturas del a\u00f1o, matricular a una serie de estudiantes&#8221;, ORDENAR a la Universidad Libre y particularmente al Consejo Directivo de la Seccional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que sea notificada de la sentencia, proceda a la inscripci\u00f3n en el mismo libro de actas de la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR que la Rector\u00eda, la Sala General o la Consiliatura de la Universidad, conservan los poderes que los Estatutos de la Universidad les confieren y que, por tanto, podr\u00e1n, en cualquier momento, revocar la resoluci\u00f3n n\u00famero noventa y siete (97) de octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrita por el Rector doctor Miguel Angel Herrera Zgaib. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-369-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-369\/94 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/CONSEJO DIRECTIVO UNIVERSITARIO-Arbitrariedad &nbsp; La norma referente al debido proceso, cuando somete las actuaciones administrativas a este principio, lo hace en forma general, sin distinciones entre lo p\u00fablico y lo privado. 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