{"id":12870,"date":"2024-06-04T15:49:32","date_gmt":"2024-06-04T15:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-039-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:32","slug":"c-039-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-06\/","title":{"rendered":"C-039-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Aplicaci\u00f3n de los principios generales que orientan la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios generales que orientan la carrera administrativa son aplicables a todos los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa en las distintas entidades y \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales, como en este caso, los trabajadores que hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Clasificaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE EMBAJADORES EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por \u00a0no participaci\u00f3n \u00a0en la actividad de actualizaci\u00f3n o no superaci\u00f3n del puntaje previamente establecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la hip\u00f3tesis que plantea la disposici\u00f3n acusada para el retiro de la carrera diplom\u00e1tica y consular y, consecuencialmente del servicio, de los funcionarios p\u00fablicos escalafonados en el cargo de Embajador, viola el debido proceso pues se trata de un retiro forzado asimilable a una forma de destituci\u00f3n, pues el retiro de los servidores p\u00fablicos debe ser consecuencia de un proceso reglado, con todas las garant\u00edas de defensa, circunstancia que no se presenta en la denominada \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d. Encuentra la Corte que no le asiste raz\u00f3n al actor. El art\u00edculo 33 del Decreto-Ley 274 de 2000, regula la evaluaci\u00f3n a la que se someter\u00e1n los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular escalafonados en el m\u00e1s alto rango de esa carrera, esto es, el cargo de Embajador, y la denomina \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, fijando los criterios que orientan ese sistema de evaluaci\u00f3n de dichos funcionarios y definiendo como causal de retiro la no participaci\u00f3n en esa actividad o la no superaci\u00f3n del puntaje previamente establecido, en concordancia con el art\u00edculo 70 ibidem que fija las causales de retiro. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, dispone que el retiro de la carrera se puede producir: \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En el caso que se estudia, el legislador ha supeditado el retiro de la carrera diplom\u00e1tica y consular y del servicio a la no participaci\u00f3n en la actividad de actualizaci\u00f3n o a la no superaci\u00f3n del puntaje requerido, sin que se advierta en ello una contradicci\u00f3n de la norma acusada con la disposici\u00f3n constitucional, pues es precisamente en desarrollo de la misma que se fija como causal de retiro la se\u00f1alada en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales de retiro de carrera administrativa\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LOS TRABAJADORES-Facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores de establecer modalidades y condiciones de actividad de actualizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer otras causales de retiro de la carrera de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Ley Fundamental, \u00a0sin contrariar los principios constitucionales que se persiguen con la misma, como la estabilidad e igualdad de los trabajadores. En esa medida, puede establecer el procedimiento de evaluaci\u00f3n y las consecuencias negativas que se derivan para quienes no participen de la misma o no la superen como sucede en el asunto en cuesti\u00f3n. Fue precisamente lo que hizo el legislador extraordinario al fijar los criterios generales y regular las diversas etapas de la carrera diplom\u00e1tica y consular, as\u00ed como deferir a una resoluci\u00f3n ministerial la regulaci\u00f3n de los aspectos puntuales en la realizaci\u00f3n de la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, entre ellos el se\u00f1alamiento del porcentaje para aprobar esa actividad. Esa facultad que confiere la ley al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n ministerial establezca las modalidades y condiciones de la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, en modo alguno viola la igualdad de oportunidades de los trabajadores, como lo sostiene el actor. Si bien el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica hace previsiones sobre el retiro de los servidores de carrera y confiere al legislador la competencia para se\u00f1alar otras, no significa lo anterior que la ley sea la \u00fanica facultada para regular las situaciones y condiciones de la actividad de actualizaci\u00f3n de los Embajadores y fijar un porcentaje para aprobar esa actividad dentro del tope m\u00ednimo que la ley ha establecido al respecto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMBAJADORES EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Actividad de actualizaci\u00f3n no vulnera derecho de defensa pues proceden recursos y acciones legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, como lo pone de presente la entidad interviniente, es establecida mediante un acto administrativo como lo es una resoluci\u00f3n ministerial, sujeta en consecuencia a los controles propios de esa clase de actos, como son los recursos por la v\u00eda gubernativa y las acciones judiciales correspondientes. Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto por el par\u00e1grafo el art\u00edculo 70 del Decreto 274 \u201cTodo retiro de la carrera diplom\u00e1tica y consular se dispondr\u00e1 por decreto ejecutivo motivado, contra el cual proceden los recursos que se\u00f1ala la ley\u201d. Siendo ello as\u00ed, el debido proceso de los servidores p\u00fablicos sujetos a dicha evaluaci\u00f3n se encuentra plenamente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMBAJADORES EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Coexistencia de cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EMBAJADOR DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No realizaci\u00f3n de la actividad de actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el actor, que quienes ejercen el cargo de Embajador por libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, no sean evaluados pues con ello se presenta una discriminaci\u00f3n injustificada. Pues bien, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n por su propia naturaleza pueden ser removidos en cualquier momento, en ellos los actos de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos adscritos a esos cargos no requieren ser motivados, mientras que para el retiro de funcionarios de carrera la regla es la motivaci\u00f3n del acto, que puede provenir por alguna de las causales de retiro contempladas en la Constituci\u00f3n y la ley. No se puede pretender extender las regulaciones del sistema de carrera a servidores p\u00fablicos que no se encuentran inscritos en ella y que por lo tanto no est\u00e1n cubiertos con los derechos derivados de la misma, como lo es la estabilidad en el empleo. A Contrario sensu tampoco se puede pretender so pretexto de una presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad, que los servidores de carrera escalafonados en el cargo de Embajador se sustraigan a su deber de someterse a la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, pues se estar\u00eda desconociendo uno de los principios rectores de la carrera, cual es el m\u00e9rito que garantiza la permanencia en el empleo verificable a trav\u00e9s de los mecanismos de evaluaci\u00f3n que consagre la ley a fin de determinar la idoneidad en el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DE EMBAJADOR DE CARRERA-Exigencia \u00a0de realizar actividad de actualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos que se protegen son la estabilidad laboral y permanencia en el servicio, en el sentido de que los trabajadores inscritos en carrera no pueden ser retirados del servicio por actos arbitrarios del nominador, sino a consecuencia de las causales que para el efecto establezca la ley. No se adquiere un derecho a permanecer en el servicio per se, pues esa permanencia y estabilidadad se sujetan a los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales son verificables mediante procesos de evaluaci\u00f3n de los servidores de carrera. El hecho de que el legislador en el Decreto 274 de 2000, estableciera por primera vez la evaluaci\u00f3n de los Embajadores de carrera mediante una \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, y particularmente no desconoce los derechos consolidados de dichos funcionarios. Se trata de dar desarrollo a la regla general de carrera consagrada en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica en virtud de la cual el ingreso y la permanencia en el servicio p\u00fablico se sujetan al principio del m\u00e9rito como criterio de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION ASESORA DE RELACIONES EXTERIORES-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION ASESORA DE RELACIONES EXTERIORES-No intervenci\u00f3n en \u00a0expedici\u00f3n de decreto ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores es un cuerpo consultivo del Presidente de la Rep\u00fablica, quien la puede convocar para el estudio de asuntos propios del ramo de las relaciones exteriores, en los cuales se incluye la reglamentaci\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular, es decir, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria expide decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (CP. art. 189-11), pero en manera alguna le corresponde intervenir en el ejercicio propio de las funciones del legislador, ya sea este ordinario o extraordinario, como sucede en el asunto sub examine, pues el Presidente de la Rep\u00fablica habilitado para ello por el Legislador en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 150-10 de la Carta, expidi\u00f3 el Decreto 274 de 2000, por medio del cual regul\u00f3 el servicio exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular, facultades encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n por esta Corte. En ese orden de ideas, no comparte la Corte el planteamiento del actor cuando sostiene que la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores fue ignorada por el Gobierno al expedir el decreto en cuesti\u00f3n, pues el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 sus facultades como legislador extraordinario para lo cual no requer\u00eda la opini\u00f3n de dicho \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Diferencia de trato al eximir de la actividad de actualizaci\u00f3n a embajadores mayores de sesenta a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d es un requisito esencial para el desempe\u00f1o del cargo de Embajador, al cual se tienen que someter todos los servidores de carrera diplom\u00e1tica y consular que desempe\u00f1an ese cargo, mientras est\u00e9n en ejercicio del mismo y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Lo contrario, es crear una diferencia de trato injustificada entre quienes ejercen el cargo de Embajador de carrera, y entre \u00e9stos y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular con fundamento solamente en la edad, lo cual resulta absolutamente injustificado y, por lo tanto, contrario al orden jur\u00eddico-constitucional. En efecto, s\u00f3lo por el hecho de llegar a la edad de los sesenta a\u00f1os los Embajadores de carrera quedan eximidos del cumplimiento de uno de los requisitos de carrera, como lo es la evaluaci\u00f3n de servicios propia de los reg\u00edmenes de carrera, mientras que los dem\u00e1s funcionarios escalafonados en la misma categor\u00eda que no han llegado a dicha edad s\u00ed deben someterse a la evaluaci\u00f3n correspondiente. Lo mismo sucede con los dem\u00e1s servidores de carrera diplom\u00e1tica y consular, que se encuentran sujetos a evaluaciones anuales mientras est\u00e9n en ejercicio de sus cargos. Se trata entonces de una distinci\u00f3n absolutamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5867 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33, parcial, del Decreto-Ley 274 de 2000 \u201cPor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gori Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0primero (1) de febrero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gori Cabrera, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33, parcial, del Decreto-ley 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 12 de julio del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de 28 de abril de 2005. \u00a0Se resalta lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto-Ley 274 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Actividad de actualizaci\u00f3n. \u00a0Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que se encuentren en la categor\u00eda de Embajador, deber\u00e1n realizar cada cuatro a\u00f1os una actividad de actualizaci\u00f3n para Embajadores de acuerdo con lo que se determine mediante Resoluci\u00f3n Ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de iniciar el cumplimiento de la actividad antes mencionada, los funcionarios escalafonados en la categor\u00eda de Embajador, que tuvieren a la fecha de vigencia de este Decreto un tiempo de permanencia en dicha categor\u00eda superior a cuatro a\u00f1os, deber\u00e1n realizarla en las fechas que se establezcan mediante Resoluci\u00f3n Ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta primera actividad, los funcionarios antes mencionados deber\u00e1n participar en las actividades de actualizaci\u00f3n cada cuatro a\u00f1os, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Para quienes la hubieren realizado en la oportunidad antes referida, los cuatro a\u00f1os se contar\u00e1n a partir del a\u00f1o siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Para quienes, por tener un tiempo de servicio en la categor\u00eda de Embajador, igual o inferior a cuatro a\u00f1os, no hubieren realizado la actividad inicial antes mencionada, lo har\u00e1n en la oportunidad prevista en la Resoluci\u00f3n Ministerial, una vez hubieren cumplido cuatro a\u00f1os en la categor\u00eda de Embajador y as\u00ed sucesivamente cada cuatro a\u00f1os, contados a partir del siguiente a aquel en el cual hubieren realizado la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n ministerial debe se\u00f1alar un porcentaje para aprobar la actividad de actualizaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser como m\u00ednimo del 60% del puntaje m\u00e1ximo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, ser\u00e1 retirado de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, por lo tanto, del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- \u00a0Lo previsto en este art\u00edculo aplicar\u00e1 para funcionarios escalafonados como Embajadores hasta llegar a la edad de 60 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que la norma demandada parcialmente viola los art\u00edculos 1, 29, 53, 58, 125 y 225 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Ley Fundamental, se desconoce abiertamente con los apartes normativos acusados. En efecto, el retiro forzado de la carrera es una forma de destituci\u00f3n que solamente puede ser decretada en virtud de un proceso reglado en el que se respete completamente el derecho de defensa. Ello no sucede en la hip\u00f3tesis contemplada en la norma cuestionada, por cuanto el retiro se produce ipso facto, pues basta con organizar un evento denominado actividad de actualizaci\u00f3n para proceder a calificar por debajo del puntaje exigido al funcionario, circunstancia que plantea una valoraci\u00f3n subjetiva pr\u00e1cticamente inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al disponer la norma cuestionada de forma caprichosa \u00a0la edad de sesenta a\u00f1os para eximir del requisito de la actividad de actualizaci\u00f3n a quienes la superen, consagra una discriminaci\u00f3n por cuanto la edad de retiro forzoso de los funcionarios de Carrera Diplom\u00e1tica es la misma que rige para todos los servidores p\u00fablicos, esto es, 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada ri\u00f1e con el principio de igualdad, en tanto en ninguna otra categor\u00eda de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se exige la actividad de actualizaci\u00f3n, ni se castiga con el retiro del servicio a quienes no superen el puntaje asignado. As\u00ed mismo, se desconoce dicho principio, cuando la norma \u00a0exime de cualquier requisito de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o superaci\u00f3n a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n que desempe\u00f1an el cargo de Embajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoce la norma acusada el principio aludido, cuando permite al Ministerio de Relaciones Exteriores regular a su antojo el puntaje m\u00ednimo aprobatorio y todas las modalidades y condiciones de la respectiva actividad de actualizaci\u00f3n. A juicio del demandante la expresi\u00f3n \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, resulta ambigua, confusa y vaga, por cuanto \u201cactividad\u201d puede ser cualquier acci\u00f3n, y el calificativo \u201cactualizaci\u00f3n\u201d, solamente se puede referir a convertir lo pasado en algo actual, contempor\u00e1neo. De esta suerte, la actividad de actualizaci\u00f3n a la que se refiere la norma demandada, puede consistir en cualquier evento siempre y cuando sea actual; o se puede referir a un curso acad\u00e9mico que exija el conocimiento profundo y detallado de cuanto acontecimiento internacional se considere de importancia. Dado que no se defini\u00f3 legalmente el sentido ni el alcance de la expresi\u00f3n \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, mal puede ser aplicado a los servidores p\u00fablicos que por m\u00e9ritos y trayectoria han superado los requisitos legales para llegar a la c\u00faspide de la carrera y de esa forma obtener el derecho a la estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley puede regular las causales de retiro en las diversas carreras, pero no pueden ser irracionales, desproporcionadas o arbitrarias, como sucede con la norma acusada, pues consagra una causal de retiro que no existe en ninguna otra carrera, con una sanci\u00f3n que implica el retiro profesional, la p\u00e9rdida de los derechos de carrera y una condena anticipada. Luego de referirse al Estatuto de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, expresa el actor que la disposici\u00f3n acusada rompe por completo la estructura de dicho Estatuto, pues crea obst\u00e1culos cuando ya se ha llegado a la meta. Con ello se rompe el principio de igualdad por cuanto esa misma regla deber\u00eda ser aplicada a todas las carreras y para todos los empleos en los altos rangos sin importar el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta resulta vulnerado, pues desconoce los derechos adquiridos de los funcionarios de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que atendiendo los requerimientos establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia en relaci\u00f3n con el ingreso, ascenso, rotaci\u00f3n, alternaci\u00f3n, r\u00e9gimen disciplinario y retiro, consolidaron su situaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n, sin que existiera regla alguna que contemplara la actividad de actualizaci\u00f3n, y mucho menos la sanci\u00f3n con el despido a quienes no superen el puntaje establecido, oscilante seg\u00fan lo determine la Canciller\u00eda por medio de una simple resoluci\u00f3n ministerial. As\u00ed, quienes alcanzaron la categor\u00eda de Embajador en la Carrera Diplom\u00e1tica obtuvieron su derecho a permanecer en el cargo mientras no incurran en las causales legales de retiro del servicio. Con ello se desconoce el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n que funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 del Ordenamiento Superior resulta transgredido con la norma acusada, pues el \u00e1mbito que el Constituyente le confiri\u00f3 al legislador para regular las causales de retiro no es absoluto, ellas deben obedecer a razones del buen servicio y a todos los postulados de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La ley puede establecer reg\u00edmenes especiales de carrera con sus propias situaciones administrativas, pero no puede desconocer los derechos inherentes a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que no resulta inconveniente que en cualquier sistema de carrera se establezcan cursos o eventos peri\u00f3dicos de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, ni que se prescriba su obligatoriedad. Lo que en su concepto viola los preceptos constitucionales, es que se instituyan sistemas de evaluaci\u00f3n de los cursos y est\u00edmulos para quienes obtengan resultados satisfactorios o consecuencias adversas para quienes los reprueben, sin definici\u00f3n legal, con elementos b\u00e1sicos susceptibles de revaluaci\u00f3n peri\u00f3dica, que puedan conducir sin f\u00f3rmula de juicio a la p\u00e9rdida de los derechos de carrera y retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 225 de la Constituci\u00f3n resulta violado en tanto se desconoci\u00f3 el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores, entidad que por ministerio de la ley vigila el cumplimiento de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, el cual a pesar de que no obliga, s\u00ed debe ser o\u00eddo cuando se legisle en materia de servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Su\u00e1rez Giraldo, en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores interviene en defensa de la norma acusada, para lo cual argumenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose a la sentencia C-292 de 2001, para deducir que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica la procedencia del retiro del servicio por calificaci\u00f3n insatisfactoria luego del correspondiente proceso de evaluaci\u00f3n, sin aludir al n\u00famero de oportunidades en que debe ser evaluado, proceso cuya regulaci\u00f3n le corresponde al legislador. A\u00f1ade que en la referida sentencia la Corte aval\u00f3 la calificaci\u00f3n de los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica en cualquier categor\u00eda, raz\u00f3n por la cual resulta desacertada la afirmaci\u00f3n del demandante de aducir la inconstitucionalidad de la evaluaci\u00f3n de los Embajadores de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente pasa a explicar que la actividad de actualizaci\u00f3n por medio de la cual se eval\u00faa a los servidores de Carrera Diplom\u00e1tica que ejercen el cargo de Embajadores, tiene por objeto garantizar la idoneidad de esos funcionarios, actividad que debe ser aprobada pues es la forma que el legislador estableci\u00f3 para calificar a los funcionarios que se encuentran en el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo rango de esa carrera, lo cual se encuentra acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad interviniente que el art\u00edculo acusado se encuentra ubicado en el cap\u00edtulo denominado \u201cEvaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d, del r\u00e9gimen de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, en la que se regula precisamente todo lo concerniente a la evaluaci\u00f3n de los funcionarios inscritos en carrera, como el ingreso, ascenso y retiro del servicio en caso de calificaci\u00f3n no satisfactoria, todo dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n. A\u00f1ade que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto 274 de 2000 excluy\u00f3 expresamente a los embajadores de la calificaci\u00f3n anual que se realiza a todos los dem\u00e1s funcionarios, sin que ello signifique que esos funcionarios no pueden ser objeto de evaluaci\u00f3n. Por el contrario, por tratarse de servidores de carrera, el legislador ide\u00f3 una particular forma de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los embajadores inscritos en carrera, que es la establecida en el art\u00edculo 33 cuestionado, determinada por resoluci\u00f3n ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, que esa actualizaci\u00f3n constituye una evaluaci\u00f3n propia de los reg\u00edmenes de carrera que para nada contrar\u00eda los mandatos constitucionales. A contrario sensu, a\u00f1ade, excluir de evaluaci\u00f3n a los Embajadores inscritos en el escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica por el s\u00f3lo hecho de haber accedido a la m\u00e1s alta posici\u00f3n en el escalaf\u00f3n, desvirtuar\u00eda la esencia de los reg\u00edmenes de carrera los cuales tienen como fundamento el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el demandante, en la actividad de actualizaci\u00f3n que se cuestiona no resulta vulnerado el debido proceso, pues la organizaci\u00f3n de la misma y el establecimiento del puntaje requerido no obedecen al capricho de la entidad para lograr el retiro del funcionario inscrito en carrera. Admitir esa afirmaci\u00f3n es desconocer el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de la buena fe a la que se deben ce\u00f1ir las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. Aclara entonces, que se trata de una actividad establecida a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n ministerial, la cual no es otra cosa que un acto administrativo sujeto a los controles por v\u00eda gubernativa y jurisdiccionales, por lo que evidentemente debe estar ajustada a la previsiones legales y responder a las necesidades que requieran los funcionarios entre ellos los Embajadores de carrera. Adicionalmente, manifiesta que respecto de la evaluaci\u00f3n que se realice existen los medios de impugnaci\u00f3n contemplados en la ley, sin contar con que en el evento que un funcionario deba ser retirado del servicio, la decisi\u00f3n se adopta mediante decreto ejecutivo motivado en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 70 del Decreto 274 de 2000, acto administrativo respecto del cual tambi\u00e9n proceden los recurso consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo tampoco resulta vulnerado por la posibilidad de que el funcionario de carrera pueda ser retirado del servicio en virtud de calificaci\u00f3n insatisfactoria, por cuanto ello se encuentra previsto en el art\u00edculo 125 de la Ley Fundamental, disposici\u00f3n que adem\u00e1s consagra la permanencia \u00a0en el servicio condicionado al desempe\u00f1o id\u00f3neo de la labor realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el apoderado de la entidad interviniente que tampoco puede aceptarse la manifestaci\u00f3n del demandante cuando afirma que la norma acusada resulta discriminatoria porque no se exige la actividad de actualizaci\u00f3n a otros funcionarios ubicados en distintas categor\u00edas del escalaf\u00f3n y a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los primeros, el demandante parte de un supuesto equivocado al referirse a la sentencia C-292 de 2001, pues se trata de supuestos f\u00e1cticos distintos, por cuanto una cosa es el retiro por no ascender, declarado inconstitucional en la referida sentencia, y otra muy diferente el retiro por calificaci\u00f3n insatisfactoria. Siendo ello as\u00ed, no existe la pretendida discriminaci\u00f3n, pues los dem\u00e1s funcionarios inscritos en carrera escalafonados en rango diferente al de Embajador, con dos calificaciones insatisfactorias incurren en causal de retiro de la carrera y del servicio. En cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no puede ser alegada ninguna discriminaci\u00f3n, pues precisamente por la naturaleza de su vinculaci\u00f3n pueden ser retirados del servicio en cualquier momento. Pretender extender las regulaciones del sistema de carrera a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n rompe el esquema de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues su designaci\u00f3n no fue consecuencia de los procesos de selecci\u00f3n propios de la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, aduce la interviniente que no encuentra cu\u00e1les son los derechos adquiridos que se desconocen con la norma acusada, pues si bien el actor hace un recuento de las normas que han regulado la carrera diplom\u00e1tica y consular no se\u00f1ala cu\u00e1l es la disposici\u00f3n espec\u00edfica que impida evaluar a los funcionarios inscritos en la carrera, que por lo dem\u00e1s de ser as\u00ed, resultar\u00eda inconstitucional pues es precisamente la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 125 la que consagra la evaluaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera impertinente la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 225 superior, pues de la lectura de la norma no se deduce que el Constituyente haya ordenado que para los efectos del r\u00e9gimen de la carrera diplom\u00e1tica y consular deba obtenerse concepto de la Comisi\u00f3n Asesora de relaciones exteriores, m\u00e1xime si se trata de un tema de empleo y en particular de la regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de carrera, cuyas prescripciones generales se encuentran consagradas en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3913 de 5 de septiembre de 2005, solicita declarar exequibles las expresiones \u201cla resoluci\u00f3n ministerial debe se\u00f1alar un porcentaje para aprobar la actividad de actualizaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser como m\u00ednimo del 60% del puntaje m\u00e1ximo establecido\u201d y \u201cSi el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, ser\u00e1 retirado de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, por lo tanto, del servicio\u201d, contenidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 274 de 2000, por los aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo el art\u00edculo 33 del Decreto 274 de 2000, que se\u00f1ala los sesenta a\u00f1os como edad l\u00edmite para presentarse al curso de actualizaci\u00f3n, solicita declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos en que funda su decisi\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, se resumen por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n, realizando unas consideraciones generales sobre la carrera diplom\u00e1tica y consular. Para ello se refiere a las sentencias C-504 y C-401 ambas del 2001, en la primera de las cuales se declar\u00f3 exequible la habilitaci\u00f3n legislativa que mediante el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000 hiciera el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar las normas que regularan el servicio exterior, su personal de apoyo y la carrera diplom\u00e1tica y consular; y la segunda, que declar\u00f3 la exequibilidad del precepto de esa misma ley que facultaba al Gobierno para regular las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley, referentes al r\u00e9gimen de personal. Luego de ello, \u00a0la Vista Fiscal se refiere al Decreto 274 de 2000 expedido en ejercicio de las facultades legislativas, en el cual se clasifican los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores como de: libre nombramiento y remoci\u00f3n, carrera diplom\u00e1tica y consular y carrera administrativa (art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita a su vez el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 del decreto parcialmente acusado, que determina que el cargo de Embajador es de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y dispone que para el ejercicio de dicho cargo no se requiere pertenecer a la carrera diplom\u00e1tica o consular. Hace una breve alusi\u00f3n a la facultad constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales y nombrar a sus agentes diplom\u00e1ticos y consulares, as\u00ed como de la importancia y trascendencia de las funciones que ejerce un Embajador como representante del Presidente de la Rep\u00fablica, lo que pone de presente los m\u00e9ritos y calidades que esa dignidad exige, raz\u00f3n por la cual requieren ser evaluados y calificados, a fin de determinar si se dan los m\u00e9ritos y calidades que les permitieron ingresar y ascender en la carrera para establecer su permanencia o su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio P\u00fablico, que los Embajadores se encuentran sometidos a un proceso de evaluaci\u00f3n diferente al que consagra la ley para los dem\u00e1s servidores de la carrera diplom\u00e1tica y consular, pues en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 acusado, cada cuatro a\u00f1os se realiza una actividad de actualizaci\u00f3n en la que deben participar y aprobar \u00a0quienes desempe\u00f1an el cargo de Embajador so pena de ser retirados del servicio. Se trata de una actividad que desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, quien defiri\u00f3 al legislador la regulaci\u00f3n de las condiciones de los procesos de evaluaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, sin que puedan ser excluidos de dichos procesos los Embajadores, pues la Carta Pol\u00edtica no consagra ninguna excepci\u00f3n al respecto. De ah\u00ed, que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya expedido la Resoluci\u00f3n No. 3349 de 29 de julio de 2000 \u201cpor la cual se reglamentan las actividades de actualizaci\u00f3n de los embajadores de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y se establece el procedimiento para adoptar el porcentaje de aprobaci\u00f3n de dicha actividad\u201d, en la cual se dispone que esa actividad constar\u00e1 de cuatro temas de gran importancia para la prestaci\u00f3n del servicio exterior, a saber: Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Pol\u00edtica Consular y Migratoria; Pol\u00edtica Multilateral y de Cooperaci\u00f3n Internacional; y, Pol\u00edtica de Integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de los aspectos generales que sobre la carrera diplom\u00e1tica y consular realiza la Vista Fiscal, pasa al an\u00e1lisis de los cargos de la demanda, encontrando que el debido proceso y el derecho de defensa de los Embajadores que no participen o no superen el puntaje requerido en la actividad de actualizaci\u00f3n no se viola, pues pueden interponer los recursos legales contra el decreto ejecutivo motivado por medio del cual procede el retiro de la carrera en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 70 del Decreto 274 de 2000. Adicionalmente, aduce que la resoluci\u00f3n citada en la cual se reglamenta la actividad de actualizaci\u00f3n contempla en su art\u00edculo 10 la posibilidad de que el Embajador que por razones de fuerza mayor no pueda participar en dicha actividad, participe en la siguiente actividad que programe el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre y cuando acredite en debida forma ante el Consejo Acad\u00e9mico las circunstancias que dieron origen a esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparte la apreciaci\u00f3n del demandante en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al establecerse por la norma acusada la causal de retiro de los Embajadores en las circunstancias all\u00ed anotadas, por cuanto no se trata de una causal adicional de retiro de los servidores de carrera que hayan alcanzado esa alta jerarqu\u00eda, sino de una forma de evaluaci\u00f3n diferente a la que se encuentran sometidos los otros servidores p\u00fablicos que hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica, a quienes se eval\u00faa anualmente como lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 274, y en el cual expresamente se excluye a los Embajadores, sin que ello signifique que no deben ser evaluados pues en virtud del mandato constitucional todos los servidores vinculados al sistema de carrera deben ser sometidos a una evaluaci\u00f3n independientemente de su nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco se presenta la aludida violaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, por el hecho de no proceder la evaluaci\u00f3n de los Embajadores que han sido nombrados por el Presidente en ejercicio de su facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n de sus agentes diplom\u00e1ticos y consultares (CP. art. 189, num. 2), pues se trata de dos situaciones distintas que impiden establecer tratamientos igualitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce tampoco el ordenamiento superior, por el hecho de haber conferido al Ministerio de Relaciones Exteriores la facultad de establecer a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n ministerial el porcentaje para aprobar la actividad de actualizaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 125 de la Carta determina expresamente algunas causales de retiro del servicio y confiere al legislador la competencia para se\u00f1alar otras, sin que ello signifique que la ley sea la \u00fanica facultada para regular todas las situaciones que comprende la carrera. Siendo ello as\u00ed, aspectos tan puntuales como los puntajes para la aprobaci\u00f3n de la actividad de actualizaci\u00f3n de los embajadores, cuando ha sido la misma ley la que establece un tope m\u00ednimo al respecto, pueden ser reglados por el ministerio del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no ri\u00f1e con el art\u00edculo 225 de la Constituci\u00f3n, pues la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores, como cuerpo consultivo del Presidente de la Rep\u00fablica puede entre otros asuntos estudiar la reglamentaci\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular, pero no le corresponde intervenir cuando el legislador ordinario o extraordinario ejerce su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de esa carrera, como si lo puede hacer cuando el Presidente ejerza la potestad reglamentaria en estas materias, mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 constitucional no resulta violado, pues si bien en los sistemas de carrera administrativa y diplom\u00e1tica y consular existen los derechos adquiridos, lo que se traduce en que una ley posterior no puede desconocer los derechos que alcanzaron los servidores que ingresaron a la carrera con fundamento en normas vigentes al momento de su ingreso, no se puede desconocer los fines constitucionales que orientan el sistema de carrera, tales como la igualdad, eficiencia, eficacia y celeridad en la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la estabilidad en el empleo los cuales s\u00f3lo pueden alcanzados siempre y cuando quienes pertenezcan al sistema de carrera cuenten con el m\u00e9rito profesional requerido para ello. As\u00ed, la circunstancia de que el legislador estableciera por primera vez que los Embajadores ser\u00e1n sometidos a un sistema de calificaci\u00f3n, no desconoce ning\u00fan derecho adquirido de esos servidores, pues su estabilidad laboral depende del cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 cuestionado, encuentra el Procurador General que vulnera el ordenamiento constitucional, pues no existe una raz\u00f3n jur\u00eddica que fundamente el l\u00edmite de la edad que se establece en ese par\u00e1grafo para las actividades de actualizaci\u00f3n de los embajadores inscritos en la carrera diplom\u00e1tica y consular, por cuanto todos los que se hallen en carrera deben ser examinados no importa si est\u00e1n ad portas de cumplir la edad de retiro forzoso, que es otra causal para retirarse del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problemas jur\u00eddicos que se plantean \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante los apartes acusados del art\u00edculo 33 del Decreto-Ley 274 de 2000, as\u00ed como su par\u00e1grafo, son inexequibles porque desconocen el debido proceso, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, los derechos adquiridos de los servidores de la carrera diplom\u00e1tica y consular, las facultades otorgadas al legislador para establecer las causales de retiro de los empleados de carrera, as\u00ed como las funciones de la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente considera que la disposici\u00f3n acusada no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues por mandato constitucional en cualquier r\u00e9gimen de carrera se exige a los funcionarios inscritos en ella una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica que permita verificar su idoneidad para el desempe\u00f1o del cargo, sin que puedan ser excluidos quienes est\u00e1n ubicados en la m\u00e1xima categor\u00eda del escalaf\u00f3n, como sucede en este caso con los Embajadores. En ello coincide el Procurador General de la Naci\u00f3n, con la salvedad hecha del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 demandado, pues no encuentra una justificaci\u00f3n constitucional razonable que permita excluir de la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, a los funcionarios escalafonados en el cargo de Embajador cuando superen la edad de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, debe la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfViola el debido proceso, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, sus derechos adquiridos, o la facultad conferida al legislador para regular las causales de retiro, deferir las reglas que han de observarse en la respectiva \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resoluci\u00f3n ministerial, entre ellas, el puntaje m\u00ednimo aprobatorio so pena de ser retirado del servicio en caso de no superarlo o de no presentarse a dicha actividad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00bfDesconoce la norma acusada la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores, por tratarse de un \u00f3rgano consultivo del Gobierno que tiene entre sus funciones la vigilancia del cumplimiento de la carrera diplom\u00e1tica y consular? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00bfEs constitucional establecer la edad de sesenta a\u00f1os para eximir del requisito de la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d a quienes la superen? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos que se planten en la presente demanda, la Corte har\u00e1 referencia a la regla general de carrera que orienta el ingreso, ascenso, estabilidad y retiro de todos los empleos y \u00f3rganos de carrera, a fin de precisar los alcances del legislador al regular dichas materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La carrera administrativa como regla general. La carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 125 la regla general de que el ingreso a todos los \u00f3rganos o entidades del Estado se hace por el sistema de carrera, con excepci\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Dispone la norma superior citada que el ingreso y ascenso en los cargos de carrera se har\u00e1 previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y determina que el retiro de dichos cargos se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la carrera administrativa, como se sabe, ha sido ampliamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, la cual en su variada jurisprudencia ha reiterado los fines constitucionales que se persiguen con la implementaci\u00f3n de la misma, como son: la eficiencia y la eficacia en el servicio p\u00fablico, principios en virtud de los cuales los servidores p\u00fablicos han de ser seleccionados por medio de concurso p\u00fablico que garantice el acceso al servicio con fundamento exclusivamente en el m\u00e9rito; la garant\u00eda de igualdad de oportunidades de los trabajadores para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, como lo establecen los art\u00edculos 40 y 53 de la Carta Pol\u00edtica; por \u00faltimo, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos del trabajador \u00a0a la estabilidad y permanencia en el cargo, \u201cel sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-1119 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se record\u00f3 precisamente que \u201cCon la carrera administrativa busc\u00f3 el Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que s\u00f3lo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempe\u00f1o del cargo, pueda ser retirado del mismo previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su derecho de defensa, con lo cual se busc\u00f3 eliminar el factor de discrecionalidad que orientaba de anta\u00f1o la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Con la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa se crean instrumentos que permiten el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, seg\u00fan los par\u00e1metros que para el efecto establezca el legislador dentro de los l\u00edmites constitucionales consagrados en la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro aspecto de suma importancia para que el funcionamiento del \u00a0Estado Social de Derecho se adecue a los valores y principios que lo orientan. Es el que devine de una correcta regulaci\u00f3n del sistema de \u00a0carrera administrativa, cual es la excelencia en la selecci\u00f3n del recurso humano que ha de ingresar al servicio del Estado para ejercer un empleo p\u00fablico. Recu\u00e9rdese que entre los principios fundantes del Estado social se encuentran el respeto por la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP. art. 1), y que entre sus fines esenciales est\u00e1n los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que se consagran en la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed, que corresponda al Estado como garante de los derechos de las personas, establecer instrumentos id\u00f3neos que permitan cumplir con los fines y prop\u00f3sitos que se consagran en la Constituci\u00f3n en beneficio de toda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte desde sus primeras decisiones, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea de pensamiento, m\u00e1s recientemente la Corte en sentencia C-954 de 20013, recogiendo la jurisprudencia sobre la carrera administrativa como regla general para el acceso a los empleos p\u00fablicos, se\u00f1al\u00f3 que la justificaci\u00f3n de esa regla de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, encuentra su fundamento constitucional en los objetivos que persigue la funci\u00f3n p\u00fablica, que no son otros que los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 superior, as\u00ed como en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la funci\u00f3n administrativa, en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Ley Fundamental. En ese sentido, luego de recordar la definici\u00f3n que de la carrera administrativa consagra el art\u00edculo 1 de la Ley 443 de 1998, as\u00ed como los principios rectores del sistema de carrera, establecidos en el art\u00edculo 2 de la misma ley4, se expres\u00f3 por la Corte en la sentencia aludida que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, el cual requiere de una organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar su funci\u00f3n en el largo plazo, es decir, con vocaci\u00f3n de perdurabilidad. Por esta raz\u00f3n, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados principalmente en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluto y encuentra su principal restricci\u00f3n en la misma Constituci\u00f3n, que establece en su art\u00edculo 125 las causales en que procede el retiro de dichos empleados, en armon\u00eda con el art\u00edculo 58, que consagra la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la administraci\u00f3n bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la funci\u00f3n p\u00fablica que se les asigna, ya que dicho sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios generales que orientan la carrera administrativa son aplicables a todos los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa en las distintas entidades y \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales, como en este caso, los trabajadores que hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 573 de 20016, otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias, para entre otros asuntos: \u201c6. \u00a0Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d, disposici\u00f3n \u00e9sta que fue declarada exequible por esta Corte en las sentencias C-401 y C-504 de 20017. Con fundamento en la habilitaci\u00f3n legislativa, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 274 de 2000 del cual hace parte el art\u00edculo 33 cuestionado, por medio del cual se regula el servicio exterior de la Rep\u00fablica, as\u00ed como la carrera diplom\u00e1tica y consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 274 clasifica los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a saber: de libre nombramiento y remoci\u00f3n; de carrera diplom\u00e1tica y consular; y, de carrera administrativa. En el art\u00edculo 6 se indican cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, disponiendo en el par\u00e1grafo 1\u00b0 que el cargo de Embajador es de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, para el ejercicio del mismo no ser\u00e1 requisito pertenecer a la carrera diplom\u00e1tica y consular. Con todo, el mismo par\u00e1grafo establece que en la planta externa de dicha entidad se mantendr\u00e1 \u201cun 20% del total de cargos de embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular, a medida que se presenten las vacantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces una pregunta obligada \u00bfPueden ser los cargos de Embajador de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera diplom\u00e1tica y consular al mismo tiempo? La respuesta a dicho interrogante fue absuelta por este Tribunal Constitucional al examinar varias disposiciones del Decreto-Ley 274 de 2000. Encontr\u00f3 la Corte que a pesar del aparente conflicto que se presentaba entre la regla general de provisi\u00f3n de cargos del Estado mediante el sistema de carrera administrativa y la facultad constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica que como Jefe de Estado le otorga el art\u00edculo 189-2 de la Carta, de \u201cDirigir las relaciones internacionales\u201d y \u201cNombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares\u201d, el mismo se superaba acudiendo a la identificaci\u00f3n de la regla general de carrera y la posibilidad de uso de la excepci\u00f3n \u201cconstituida por los nombramientos de libre nombramiento en una carrera especial como la diplom\u00e1tica y consular y con la alterna valoraci\u00f3n de la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de dirigir las relaciones internacionales y nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se adujo en esa oportunidad que por una parte se debe entender que \u201cla ratio juris de una carrera no es otra que racionalizar el ejercicio de la administraci\u00f3n por medio de una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de factores subjetivos y aleatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, en la particularidad de nuestro sistema jur\u00eddico, si bien los embajadores representan al Estado y al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, no puede desconocerse que el criterio de esa representaci\u00f3n no se deriva necesariamente de que dichos funcionarios pertenezcan al sistema de carrera sino tambi\u00e9n de la legitimidad democr\u00e1tica que para estos efectos el propio Presidente transmite a sus agentes diplom\u00e1ticos y consulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n le conf\u00eda como misi\u00f3n especial\u00edsima al Presidente de la Rep\u00fablica la de dirigir las relaciones internacionales y es precisamente para ello que se le reviste de la facultad de nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares. Ello tiene sentido en la medida en que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como Jefe de Estado y dirige las relaciones internacionales, est\u00e1 en juego la pol\u00edtica de esas relaciones exteriores bajo los principios que precisa el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. Eso explica la autonom\u00eda de que debe disponer el Jefe de Estado en este aspecto, autonom\u00eda que en todo caso est\u00e1 sometida a controles estrictos, no t\u00e9cnicos sino pol\u00edticos, como el que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las condiciones de direcci\u00f3n y confianza que caracterizan a los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central resultan incuestionables pues se trata de servidores que se desempe\u00f1an como agentes directos del Jefe de Estado en el servicio exterior. Ante ello, tiene sentido que el Gobierno Nacional cuente con una fundada discrecionalidad para su designaci\u00f3n y que ella se explique como una excepci\u00f3n racional al r\u00e9gimen de carrera\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la discrecionalidad razonable y necesaria que debe tener el Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones exteriores no ri\u00f1e con el imperativo constitucional de la carrera administrativa pues la previsi\u00f3n de acceso de funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular a los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central es una clara muestra de la armonizaci\u00f3n entre el poder discrecional y la provisi\u00f3n de cargos por medio de la carrera diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 no invierte la regla general de la carrera, pues corresponde al principio de raz\u00f3n suficiente el mantener la discrecionalidad del Jefe del Estado en la direcci\u00f3n de las relaciones exteriores y el reconocer la relaci\u00f3n de plena confianza y direcci\u00f3n que desempe\u00f1an los Embajadores en representaci\u00f3n directa del Jefe del Estado en el servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se trata de construir una regla que armonice el sistema de carrera y esas facultades del Presidente, es necesario conciliar estos dos aspectos y es por ello que, con buen criterio, la parte final del par\u00e1grafo demandado establece un porcentaje en la planta externa con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de carrera\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que pasa entonces con los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an el cargo de Embajador producto de su escalafonamiento en la carrera diplom\u00e1tica y consular? Se sujetan a las reglas que rigen la carrera y en ese sentido deben someterse a la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o? La respuesta a este interrogante es afirmativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II del Decreto 274 de 2000 regula lo relacionado con la carrera diplom\u00e1tica y consular, el ingreso a la misma, los ascensos, las etapas del proceso de selecci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, la actividad de actualizaci\u00f3n, permanencia, alternaci\u00f3n y retiro de la misma. El art\u00edculo 32 del decreto en cuesti\u00f3n, dispone que los funcionarios de esa carrera especial ser\u00e1n evaluados anualmente y si durante el tiempo del servicio en cualquiera de las categor\u00edas se obtienen dos calificaciones definitivas insatisfactorias, ser\u00e1 retirado de la carrera y del servicio9. De esa evaluaci\u00f3n anual de desempe\u00f1o y de su calificaci\u00f3n respectiva, se exceptu\u00f3 a los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular escalafonados en la categor\u00eda de Embajador10. No obstante, el art\u00edculo 33 acusado, establece una \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d a la cual deben someterse los servidores p\u00fablicos que se encuentren en dicha categor\u00eda cada cuatro a\u00f1os, y la no participaci\u00f3n en ella o la no superaci\u00f3n del puntaje requerido para su aprobaci\u00f3n fijado en resoluci\u00f3n ministerial constituye causal de retiro de la carrera diplom\u00e1tica y consular y del servicio, as\u00ed lo determina igualmente el art\u00edculo 70 del Decreto 274, al establecer las causales de retiro de los funcionarios de la carrera en menci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones generales, entra la Corte al an\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 33 del Decreto 274 de 2000, no vulnera el debido proceso, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, ni el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la hip\u00f3tesis que plantea la disposici\u00f3n acusada para el retiro de la carrera diplom\u00e1tica y consular y, consecuencialmente del servicio, de los funcionarios p\u00fablicos escalafonados en el cargo de Embajador, viola el debido proceso pues se trata de un retiro forzado asimilable a una forma de destituci\u00f3n, pues el retiro de los servidores p\u00fablicos debe ser consecuencia de un proceso reglado, con todas las garant\u00edas de defensa, circunstancia que no se presenta en la denominada \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no le asiste raz\u00f3n al actor. El art\u00edculo 33 del Decreto-Ley 274 de 2000, regula la evaluaci\u00f3n a la que se someter\u00e1n los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular escalafonados en el m\u00e1s alto rango de esa carrera, esto es, el cargo de Embajador, y la denomina \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, fijando los criterios que orientan ese sistema de evaluaci\u00f3n de dichos funcionarios y definiendo como causal de retiro la no participaci\u00f3n en esa actividad o la no superaci\u00f3n del puntaje previamente establecido, en concordancia con el art\u00edculo 70 ibidem que fija las causales de retiro, como ya se vio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, dispone que el retiro de la carrera se puede producir: \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En el caso que se estudia, el legislador ha supeditado el retiro de la carrera diplom\u00e1tica y consular y del servicio a la no participaci\u00f3n en la actividad de actualizaci\u00f3n o a la no superaci\u00f3n del puntaje requerido, sin que se advierta en ello una contradicci\u00f3n de la norma acusada con la disposici\u00f3n constitucional, pues es precisamente en desarrollo de la misma que se fija como causal de retiro la se\u00f1alada en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que una de las finalidades de la carrera es obtener la excelencia e idoneidad de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica, de ah\u00ed, que con buen criterio el legislador haya dispuesto que quienes ejercen el cargo de Embajador deban ser evaluados mediante una actividad que permite establecer si se puede continuar o no en el ejercicio del cargo, dada la trascendencia de las responsabilidades que se le atribuyen a quienes ejercen dicho cargo, en su condici\u00f3n de representantes del \u00a0Estado y del Presidente de la Rep\u00fablica. Por ello, no contrar\u00eda el ordenamiento superior que cada cuatro a\u00f1os se eval\u00fae a los Embajadores a fin de determinar si los m\u00e9ritos y calidades que les permitieron ingresar y ascender en la carrera se mantiene y les permite permanecer en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o es un requisito al cual se deben someter todos los servidores p\u00fablicos que hacen parte de la carrera administrativa o de las carreras especiales por mandato mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dados los fines que con ella se persiguen. Se trata de un requisito que permite, por una parte, que el Estado cuente con los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, y, por otra, que los funcionarios y empleados busquen permanentemente su capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en los asuntos que les competen, todo lo cual redunda en beneficio de los fines del Estado (CP. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer otras causales de retiro de la carrera de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Ley Fundamental, \u00a0sin contrariar los principios constitucionales que se persiguen con la misma, como la estabilidad e igualdad de los trabajadores. En esa medida, puede establecer el procedimiento de evaluaci\u00f3n y las consecuencias negativas que se derivan para quienes no participen de la misma o no la superen como sucede en el asunto en cuesti\u00f3n. Fue precisamente lo que hizo el legislador extraordinario al fijar los criterios generales y regular las diversas etapas de la carrera diplom\u00e1tica y consular, as\u00ed como deferir a una resoluci\u00f3n ministerial la regulaci\u00f3n de los aspectos puntuales en la realizaci\u00f3n de la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, entre ellos el se\u00f1alamiento del porcentaje para aprobar esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad que confiere la ley al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n ministerial establezca las modalidades y condiciones de la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, en modo alguno viola la igualdad de oportunidades de los trabajadores, como lo sostiene el actor. Si bien el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica hace previsiones sobre el retiro de los servidores de carrera y confiere al legislador la competencia para se\u00f1alar otras, no significa lo anterior que la ley sea la \u00fanica facultada para regular las situaciones y condiciones de la actividad de actualizaci\u00f3n de los Embajadores y fijar un porcentaje para aprobar esa actividad dentro del tope m\u00ednimo que la ley ha establecido al respecto12. Ahora presumir que el Ministerio de Relaciones Exteriores actuar\u00e1 de manera arbitraria y caprichosa en la regulaci\u00f3n de las condiciones de la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d para lograr el retiro de un funcionario de carrera escalafonado en el cargo de Embajador, es partir de la mala fe de esa entidad y desconocer por completo que todas las entidades y \u00f3rganos del Estado se encuentran sujetas al principio de legalidad, circunstancia que de ninguna manera puede ser admitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, como lo pone de presente la entidad interviniente, es establecida mediante un acto administrativo como lo es una resoluci\u00f3n ministerial, sujeta en consecuencia a los controles propios de esa clase de actos, como son los recursos por la v\u00eda gubernativa y las acciones judiciales correspondientes. Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto por el par\u00e1grafo el art\u00edculo 70 del Decreto 274 \u201cTodo retiro de la carrera diplom\u00e1tica y consular se dispondr\u00e1 por decreto ejecutivo motivado, contra el cual proceden los recursos que se\u00f1ala la ley\u201d. Siendo ello as\u00ed, el debido proceso de los servidores p\u00fablicos sujetos a dicha evaluaci\u00f3n se encuentra plenamente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n el demandante que el art\u00edculo 33 acusado resulta discriminatorio por cuanto en ning\u00fan otro cuadro del escalaf\u00f3n se exige la realizaci\u00f3n de la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, ni se \u201ccastiga con la decapitaci\u00f3n profesional y laboral en el evento de que no se supere el puntaje asignado\u201d. Al respecto, es importante recordar que la ley consagr\u00f3 la verificaci\u00f3n de la idoneidad de los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular mediante la evaluaci\u00f3n anual de su desempe\u00f1o y ante dos evaluaciones insatisfactorias el retiro de la carrera y del servicio (art. 32), pero excluy\u00f3 de esa evaluaci\u00f3n anual a los Embajadores a quienes se valora cada cuatro a\u00f1os, en raz\u00f3n del alto rango que ostentan esos funcionarios y la trascendencia de sus responsabilidades, circunstancia de la cual no se puede predicar discriminaci\u00f3n alguna, pues ellos se sujetan como todos los servidores de carrera a evaluaciones de su desempe\u00f1o pero a trav\u00e9s de una modalidad distinta y especial, y con diversa periodicidad, sin que ello contrari\u00e9 el ordenamiento constitucional, por el contrario, la Corte la encuentra razonable atendiendo la categor\u00eda que ostentan dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha tambi\u00e9n el actor, que quienes ejercen el cargo de Embajador por libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, no sean evaluados pues con ello se presenta una discriminaci\u00f3n injustificada. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n dispone que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n, entre otros de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Pues bien, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, respecto del \u00a0cargo de Embajador se presenta una situaci\u00f3n sui generis en el sentido de que se trata de servidores que se desempe\u00f1an como agentes directos del Jefe del Estado en el servicio exterior, y por ello, son de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sin embargo, existe un porcentaje de funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular que pueden ser escalafonados en el cargo de Embajador previo el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presentan entonces dos situaciones de hecho distintas que impiden establecer tratamientos igualitarios, pues la naturaleza de la vinculaci\u00f3n de unos y otros es diversa, sujeta a reg\u00edmenes distintos. Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n por su propia naturaleza pueden ser removidos en cualquier momento, en ellos los actos de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos adscritos a esos cargos no requieren ser motivados, mientras que para el retiro de funcionarios de carrera la regla es la motivaci\u00f3n del acto, que puede provenir por alguna de las causales de retiro contempladas en la Constituci\u00f3n y la ley. No se puede pretender extender las regulaciones del sistema de carrera a servidores p\u00fablicos que no se encuentran inscritos en ella y que por lo tanto no est\u00e1n cubiertos con los derechos derivados de la misma, como lo es la estabilidad en el empleo. A Contrario sensu tampoco se puede pretender so pretexto de una presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad, que los servidores de carrera escalafonados en el cargo de Embajador se sustraigan a su deber de someterse a la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, pues se estar\u00eda desconociendo uno de los principios rectores de la carrera, cual es el m\u00e9rito que garantiza la permanencia en el empleo verificable a trav\u00e9s de los mecanismos de evaluaci\u00f3n que consagre la ley a fin de determinar la idoneidad en el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto encuentra la Corte que la norma acusada no viola el principio de igualdad de oportunidades de los trabajadores, ni el debido proceso, ni la regla general de carrera administrativa consagrada en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La norma acusada no desconoce derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada al establecer como forma de retiro del servicio la no participaci\u00f3n en la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d o la no superaci\u00f3n del puntaje requerido, es considera inconstitucional por el demandante pues con ello se estar\u00edan desconociendo derechos adquiridos de un grupo de funcionarios que consolidaron su situaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular bajo la vigencia de reglas sustanciales de carrera expedidas con anterioridad al Decreto 274 de 2000, en las que no se contemplaban actividades obligatorias de actualizaci\u00f3n y menos que se sancionara con el retiro del servicio a quien no las superara. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 58 la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, sin que puedan ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. En ese sentido, los servidores p\u00fablicos que ingresan al servicio del Estado mediante el sistema de carrera son titulares de unos derechos subjetivos que no pueden ser desconocidos, tales como la estabilidad en el empleo, los beneficios propios del escalafonamiento, la garant\u00eda de no ser retirado del empleo sino por razones objetivas y justas previamente definidas en la ley. En ese sentido le asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene que una ley posterior no puede desconocer los derechos de quienes ingresaron a la carrera diplom\u00e1tica y consular con fundamento en las normas vigentes al momento de su ingreso. Sin embargo, las leyes que han regido el sistema de carrera desde su establecimiento en la legislaci\u00f3n colombiana13, han tenido por finalidad garantizar el acceso al servicio con fundamento exclusivamente en el m\u00e9rito, y la estabilidad del trabajador con base en la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, con lo cual se persigue que la Administraci\u00f3n se encuentre conformada por servidores p\u00fablicos aptos e id\u00f3neos, para que la labor que desempe\u00f1an se encuentre acorde con los fines que el inter\u00e9s general espera de quienes prestan sus servicios al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las leyes que regulan el sistema de carrera se encuentran sujetas a las disposiciones constitucionales, concretamente al art\u00edculo 125 superior que regula la evaluaci\u00f3n de los funcionarios inscritos en carrera, y determina como una de las causales de retiro del servicio la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo. La norma acusada al exigir a quienes se encuentran escalafonados en el cargo de Embajador una \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, para verificar su idoneidad en el desempe\u00f1o de sus funciones, no est\u00e1 creando una causal \u201cnovedosa\u201d o \u201c\u00fanica en el mundo\u201d como lo entiende el demandante, mediante la cual se vulneren los derechos de carrera. Se trata de un procedimiento dise\u00f1ado por el legislador que no resulta irrazonable, pues con ella se busca establecer la actualizaci\u00f3n de los Embajadores en asuntos relacionados con la \u00f3rbita de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos que se protegen son la estabilidad laboral y permanencia en el servicio, en el sentido de que los trabajadores inscritos en carrera no pueden ser retirados del servicio por actos arbitrarios del nominador, sino a consecuencia de las causales que para el efecto establezca la ley. No se adquiere un derecho a permanecer en el servicio per se, pues esa permanencia y estabilidadad se sujetan a los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales son verificables mediante procesos de evaluaci\u00f3n de los servidores de carrera. El hecho de que el legislador en el Decreto 274 de 2000, estableciera por primera vez la evaluaci\u00f3n de los Embajadores de carrera mediante una \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d, no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, y particularmente no desconoce los derechos consolidados de dichos funcionarios. Se trata de dar desarrollo a la regla general de carrera consagrada en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica en virtud de la cual el ingreso y la permanencia en el servicio p\u00fablico se sujetan al principio del m\u00e9rito como criterio de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 33 del Decreto 274 de 2000 no vulnera el art\u00edculo 225 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 225 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores como un cuerpo consultivo del Presidente de la Rep\u00fablica, y que debe ser o\u00eddo en todos los asuntos referentes al servicio exterior, incluido lo correspondiente a la vigilancia del cumplimiento de la carrera diplom\u00e1tica y consular, por cuanto en la expedici\u00f3n del decreto parcialmente acusado dicha comisi\u00f3n fue ignorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 225 de la Ley Fundamental elev\u00f3 a rango constitucional la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores \u201ccuya composici\u00f3n ser\u00e1 determinada por la ley, es cuerpo consultivo del presidente de la rep\u00fablica\u201d. En desarrollo de lo dispuesto por la norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 68 de 199314, en la cual se consagra entre otros aspectos, por qui\u00e9nes estar\u00e1 integrada (art. 1), las calidades para ser miembro de la misma (art. 2), y las funciones que ejerce (art. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 citado, dispone como lo establece la Constituci\u00f3n, que la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores es un cuerpo consultivo del Presidente de la Rep\u00fablica, y en tal car\u00e1cter \u201cestudiar\u00e1 los asuntos que \u00e9ste someta a su consideraci\u00f3n\u201d, entre los cuales se encuentra la reglamentaci\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular (numeral 5). Se trata entonces, de la posibilidad que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para convocar dicha Comisi\u00f3n, para tratar asuntos que a su juicio considera deben ser de conocimiento de la misma dada la trascendencia de los mismos, y atendiendo la importancia de los miembros que la integran15, pero, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, no es una obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica convocarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, obs\u00e9rvese que la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores es un cuerpo consultivo del Presidente de la Rep\u00fablica, quien la puede convocar para el estudio de asuntos propios del ramo de las relaciones exteriores, en los cuales se incluye, como se se\u00f1al\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular, es decir, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria expide decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (CP. art. 189-11), pero en manera alguna le corresponde intervenir en el ejercicio propio de las funciones del legislador, ya sea este ordinario o extraordinario, como sucede en el asunto sub examine, pues el Presidente de la Rep\u00fablica habilitado para ello por el Legislador en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 150-10 de la Carta, expidi\u00f3 el Decreto 274 de 2000, por medio del cual regul\u00f3 el servicio exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular, facultades encontradas ajustadas a la Constituci\u00f3n por esta Corte, como ya se vio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no comparte la Corte el planteamiento del actor cuando sostiene que la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores fue ignorada por el Gobierno al expedir el decreto en cuesti\u00f3n, pues el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 sus facultades como legislador extraordinario para lo cual no requer\u00eda la opini\u00f3n de dicho \u00f3rgano. Por las razones expuestas el cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea el actor en este cargo, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado resulta discriminatorio porque no existe ninguna raz\u00f3n para eximir del requisito de \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d a los funcionarios escalafonados como Embajadores que hayan superado la edad de sesenta a\u00f1os. Encuentra la Corte que en este punto le asiste raz\u00f3n al actor por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta sentencia, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular el ingreso, ascenso y retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos en el marco de lo preceptuado por el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y bajo el entendido que el legislador en el ejercicio de sus funciones se encuentra limitado por los \u00a0principios que rigen la carrera administrativa, los fines que se persiguen con ella, y los derechos que protege. Siendo ello as\u00ed, puede establecer los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a ingresar al servicio p\u00fablico, reglamentar la forma de evaluaci\u00f3n de los funcionarios que hacen parte de la carrera, con miras a garantizar su estabilidad y permanencia con fundamento exclusivamente en el m\u00e9rito; y, puede as\u00ed mismo, como se ha dicho, consagrar causales distintas para el retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos, a las previstas en el art\u00edculo 125 de la Ley Fundamental. Con todo, para el ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma constitucional citada, el legislador debe sujetar su actividad adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n constitucional de la carrera, a criterios objetivos y razonables de los cuales no se pueda deducir una arbitrariedad o un capricho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d establecida en el Decreto 274 de 2000, es un requisito establecido por el legislador extraordinario en cumplimiento de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n (art. 125), para la evaluaci\u00f3n de los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular escalafonados en el cargo de Embajador, actividad que como se sostiene en esta sentencia no contraria el ordenamiento constitucional, pues con ella se busca garantizar la idoneidad de los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an el cargo de Embajador producto de su escalafonamiento en la carrera en cuesti\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, no encuentra la Corte un criterio constitucionalmente v\u00e1lido para excluir de la presentaci\u00f3n de esa actividad a los Embajadores de carrera que hayan superado la edad de sesenta a\u00f1os, como lo consagra el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como bien lo afirma el Ministerio P\u00fablico la \u201cactividad de actualizaci\u00f3n\u201d es un requisito esencial para el desempe\u00f1o del cargo de Embajador, al cual se tienen que someter todos los servidores de carrera diplom\u00e1tica y consular que desempe\u00f1an ese cargo, mientras est\u00e9n en ejercicio del mismo y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Lo contrario, es crear una diferencia de trato injustificada entre quienes ejercen el cargo de Embajador de carrera, y entre \u00e9stos y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular con fundamento solamente en la edad, lo cual resulta absolutamente injustificado y, por lo tanto, contrario al orden jur\u00eddico-constitucional. En efecto, s\u00f3lo por el hecho de llegar a la edad de los sesenta a\u00f1os los Embajadores de carrera quedan eximidos del cumplimiento de uno de los requisitos de carrera, como lo es la evaluaci\u00f3n de servicios propia de los reg\u00edmenes de carrera, mientras que los dem\u00e1s funcionarios escalafonados en la misma categor\u00eda que no han llegado a dicha edad s\u00ed deben someterse a la evaluaci\u00f3n correspondiente. Lo mismo sucede con los dem\u00e1s servidores de carrera diplom\u00e1tica y consular, que se encuentran sujetos a evaluaciones anuales mientras est\u00e9n en ejercicio de sus cargos. Se trata entonces de una distinci\u00f3n absolutamente irrazonable, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cla resoluci\u00f3n ministerial debe se\u00f1alar un porcentaje para aprobar la actividad de actualizaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser como m\u00ednimo del 60% \u00a0del puntaje m\u00e1ximo establecido\u201d \u00a0y \u00a0\u201cSi el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, ser\u00e1 retirado de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, por lo tanto, del servicio\u201d, contenidas en el art\u00edculo 33 del Decreto-Ley 274 de 2000, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar la INEXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 del Decreto-ley 274 de 2000, que dispone \u201cLo previsto en este art\u00edculo aplicar\u00e1 para funcionarios escalafonados como embajadores hasta llegar a los sesenta a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-039 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-5867 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) del Decreto-Ley 274 de 2000 \u201cpor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la parte resolutiva de la misma. Sin embargo, me aparto de las consideraciones expuestas en dicho fallo, en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n del cargo de embajador, por las razones que expres\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia C292\/0116, por lo cual me remito integralmente a los argumentos expresados en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-039 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMBAJADORES EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Coexistencia de cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n es inconstitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, se deriva que la designaci\u00f3n de los embajadores y c\u00f3nsules es funci\u00f3n privativa del Presidente de la Rep\u00fablica, en mi criterio, en raz\u00f3n a que el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 expresamente la calidad de los empleos de embajadores y c\u00f3nsules, esto es, si son de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, necesariamente hay que incluirlos dentro de la regla general de cargos de carrera. \u00a0Es por ello que considero, que tales empleos deben formar parte del escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular, pues es \u00e9ste el sistema general de nombramiento de los empleos del Estado implantado por el Constituyente. No obstante lo anterior, el legislador en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del decreto 274 de 2000, cataloga los empleos de Embajador y C\u00f3nsul General Central como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Quiere esto significar, a mi entender, que el cargo de Embajador puede ser, a la vez, de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. A mi juicio, esto es violatorio de la Constituci\u00f3n, concretamente de lo dispuesto en los art\u00edculos 125 superior, 13, 40-7 que establecen la carrera administrativa, el principio de igualdad, el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos y los dem\u00e1s principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-5867 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33, parcial, del Decreto-Ley 274 de 2000, \u201cPor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, me permito reiterar mi posici\u00f3n sostenida en Salvamento de Voto frente a la sentencia C-292 del 2001, en cuanto se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del decreto 274 de 2000, decisi\u00f3n a la cual la presente sentencia se remite en su parte motiva, por cuanto he sostenido que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 125 del Estatuto Supremo, el principio general que rige en Colombia es el de la carrera administrativa para todos los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado, y la excepci\u00f3n la constituyen los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de concurso p\u00fablico y los de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, he afirmado que si bien del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, se deriva que la designaci\u00f3n de los embajadores y c\u00f3nsules es funci\u00f3n privativa del Presidente de la Rep\u00fablica, en mi criterio, en raz\u00f3n a que el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 expresamente la calidad de los empleos de embajadores y c\u00f3nsules, esto es, si son de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, necesariamente hay que incluirlos dentro de la regla general de cargos de carrera. \u00a0Es por ello que considero, que tales empleos deben formar parte del escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular, pues es \u00e9ste el sistema general de nombramiento de los empleos del Estado implantado por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el legislador en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del decreto 274 de 2000, cataloga los empleos de Embajador y C\u00f3nsul General Central como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Quiere esto significar, a mi entender, que el cargo de Embajador puede ser, a la vez, de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. A mi juicio, esto es violatorio de la Constituci\u00f3n, concretamente de lo dispuesto en los art\u00edculos 125 superior, 13, 40-7 que establecen la carrera administrativa, el principio de igualdad, el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos y los dem\u00e1s principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, consider\u00e9 en su momento que la Corte ha debido declarar inexequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del decreto 274 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me permito dejar constancia mediante esta Aclaraci\u00f3n de Voto de que en su momento present\u00e9 una propuesta para restringir la declaraci\u00f3n de exequibilidad parcial de la disposici\u00f3n acusada exclusivamente a los cargos examinados en la presente demanda, propuesta que fue acogida en esta decisi\u00f3n, por cuanto considero que la norma acusada plantea otros problemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-419\/92, C-479\/92, C-292\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-479 de 1992 MMPP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 443 de 1998. Art. 1. \u201cLa carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa ser har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno. Su aplicaci\u00f3n, sin embargo, no podr\u00e1 limitar ni constre\u00f1ir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2. \u201cAdem\u00e1s de los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera administrativa deber\u00e1 desarrollarse fundamentalmente en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad: seg\u00fan el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindar\u00e1 igualdad de oportunidades, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, particularmente por motivos como credo pol\u00edtico, raza, religi\u00f3n o sexo; de las misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitaci\u00f3n de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizar\u00e1n que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio del m\u00e9rito: seg\u00fan el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas y la experiencia, el buen desempe\u00f1o laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-954\/01 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cmediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-401 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se demand\u00f3 el segmento normativo \u201cas\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d contenido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, el cual fue encontrado ajustado al ordenamiento superior. Posteriormente en la sentencia C-504 del mismo a\u00f1o, ante demanda presentada contra la totalidad del numeral 6 en cuesti\u00f3n, la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-401 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n aludida, y declar\u00f3 la constitucionalidad de la otra parte de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-292 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 El literal f) del art\u00edculo 32 que establece la concurrencia de dos calificaciones definitivas insatisfactorias como causa de retiro del servicio fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-292 ya citada. En esa oportunidad no se observ\u00f3 un exceso por parte del legislador extraordinario que comprometiera los principios de estabilidad y de m\u00e9rito que fundamentan la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 274 de 2000, art. 32 par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 70. Causales de retiro. Los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular ser\u00e1n retirados de la carrera y, por lo tanto, del servicio, en los siguientes casos: \u2026g) Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los art\u00edculos 30, 32 literal f), 33, 34, 38 y 43 de este decreto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-292\/01, la Corte declar\u00f3 exequibles los literales d) del art\u00edculo 29 y b) del art\u00edculo 32 del Decreto 274 de 2000, que disponen, el primero de los citados que, los temas, clase de prueba, metodolog\u00eda, procedimiento, pr\u00e1ctica y calificaci\u00f3n del examen de idoneidad profesional para ascenso se determinar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n ministerial; y el segundo (literal b), que la metodolog\u00eda y el procedimiento para realizar el desempe\u00f1o de los funcionarios se establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n ministerial. Al respecto adujo la Corporaci\u00f3n que: \u201c\u2026para la Corte es claro que de esa disposici\u00f3n [se refiere al art\u00edculo 125 de la Carta] no se sigue que la ley sea la \u00fanica habilitada para regular absolutamente todo lo relacionado con el concurso para ascenso. El Gobierno Nacional, obrando como legislador extraordinario, al regular el servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular, emiti\u00f3 disposiciones generales, desarroll\u00f3 las diversas etapas de la carrera y expidi\u00f3 disposiciones finales y sobre r\u00e9gimen disciplinario. Pero situaciones tan puntuales como las referidas en el art\u00edculo 29 y relacionadas con un \u00e1mbito tan particular y espec\u00edfico como el servicio exterior no tienen por qu\u00e9 ser privativas del legislador pues nada se opone a que ellas sean establecidas mediante resoluci\u00f3n ministerial. Ante ello, no puede decirse que ha existido violaci\u00f3n de la reserva legal que en materia de carrera administrativa consagra la Carta. Por el contrario, los \u00e1mbitos que se relegan al \u00e1mbito de las resoluciones ministeriales son completamente congruentes con su naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 165 de 1938. Posteriormente la carrera administrativa fue elevada a canon constitucional en la reforma plebiscitaria de 1 de diciembre de 1957, art. 62. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cpor la cual se reorganiza la Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el art\u00edculo 225 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 68 de 1993. Art\u00edculo 1. La Comisi\u00f3n Asesora de Relaciones Exteriores estar\u00e1 integrada por: 1. Los Expresidentes de la Rep\u00fablica elegidos por voto popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seis miembros elegidos por el Congreso Nacional as\u00ed: Tres por el Senado de la Rep\u00fablica y tres por la C\u00e1mara de Representantes. Dos de los elegidos por el Senado y \u00a0dos de los elegidos por la C\u00e1mara deber\u00e1n ser miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n y uno de ellos, por cada C\u00e1mara, pertenecer\u00e1 a la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente que se ocupe de las relaciones exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dos miembros designados por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Aplicaci\u00f3n de los principios generales que orientan la carrera administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 Los principios generales que orientan la carrera administrativa son aplicables a todos los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}