{"id":12871,"date":"2024-06-04T15:49:32","date_gmt":"2024-06-04T15:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-040-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:32","slug":"c-040-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-040-06\/","title":{"rendered":"C-040-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MENDICIDAD-Ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA POSITIVA O ANTROPOLOGICA DEL DERECHO PENAL-Aplicaci\u00f3n en represi\u00f3n de mendicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PERFECCIONISTAS-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, las pol\u00edticas perfeccionistas \u00a0no son de recibo, por cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a trav\u00e9s de sanciones \u00a0un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. Este tipo de pol\u00edticas hacen que el Estado admite exclusivamente una determinada concepci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Adem\u00e1s, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, \u00fanicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonom\u00eda, que es la facultad de cada persona de darse sus propias normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION-No legitimidad constitucional cuando se convierten en pol\u00edticas perfeccionistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PLURALISMO-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENDICIDAD-No es un delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mendicidad ejercida por una persona de manera aut\u00f3noma y personal , sin incurrir en la intervenci\u00f3n de un agente intermediario a trav\u00e9s de la trata de personas se\u00f1alada; en momento alguno constituye delito, no es una conducta reprochada en un Estado Social de derecho como el nuestro y por lo tanto no debe ser sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENDICIDAD-No es contravenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENDICIDAD-Reclusi\u00f3n en asilo, hospital , cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico es contrario al principio de legalidad\/MENDICIDAD-Reclusi\u00f3n en asilo, hospital , cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico atenta contra la libertad\/ \u00a0<\/p>\n<p>MENDIGO-Violaci\u00f3n de la dignidad al utilizar expresi\u00f3n que lo cosifica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mendicidad ejercida por una persona de manera aut\u00f3noma y personal , sin incurrir en la intervenci\u00f3n de un agente intermediario a trav\u00e9s de la trata de personas no es un delito; en igual sentido y como se demostr\u00f3 anteriormente , tampoco es una contravenci\u00f3n al haber sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, no siendo la mendicidad un delito ni tampoco una contravenci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n constata que no existe entonces un reproche jur\u00eddico por tal ejercicio. Por consiguiente, el establecer una sanci\u00f3n a una conducta no reprochada jur\u00eddicamente vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece el principio de legalidad. El art\u00edculo 1\u00b0 viola la Constituci\u00f3n por ser una norma indeterminada, ya que no se\u00f1ala cu\u00e1l es la asistencia que se presta al mendigo. Es adem\u00e1s una norma desproporcionada ya que por el solo hecho de ser mendigo sin haber realizado ning\u00fan otro acto, la persona puede ser recluida en asilo, hospital o cl\u00ednica. Atenta contra la libertad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ya que se les recluye contra su voluntad. Atenta tambi\u00e9n contra la dignidad, ya que utiliza un lenguaje que cosifica al mendigo al disponer que ser\u00e1 \u201centregado\u201d como si el mendigo no fuera persona, sino cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DROGADICCION-Sometimiento a tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD MENTAL-Sometimiento a tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCOHOLISMO-Sometimiento a tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PERTURBACION DE TRANQUILIDAD PUBLICA-Indeterminaci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la conducta descrita en el art\u00edculo referido esta indeterminada. La norma acusada no establece cuales actos son los que perturban la tranquilidad p\u00fablica. Una de las esenciales estructuras del derecho punitivo del Estado , consiste en determinar no solo la conducta a reprochar sino igualmente la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0Situaci\u00f3n que no se presenta en la disposici\u00f3n demandada. Dicha indeterminaci\u00f3n se encuentra, \u00a0de la misma manera, presente en el presupuesto sancionatorio establecido en la disposici\u00f3n acusada; pues el tratamiento m\u00e9dico es una sanci\u00f3n no determinada, pues no se establece el tiempo de duraci\u00f3n del tratamiento. \u00a0Es decir, \u00a0en momento alguno se especifica qu\u00e9 tipo de asistencia \u00a0es la que se prestar\u00eda. Por consiguiente, la sanci\u00f3n que se aplicar\u00eda no s\u00f3lo es indeterminada sino que no es proporcional con la conducta efectuada la cual como se hizo \u00e9nfasis anteriormente, es igualmente indeterminada. Dicha sanci\u00f3n ni siquiera tiene un l\u00edmite temporal que justifique su aplicaci\u00f3n. \u00a0Una conducta peque\u00f1a puede dar lugar a una gran sanci\u00f3n: La internaci\u00f3n de por vida; y esto la hace desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la expresi\u00f3n demandada establece que \u00a0\u201cser\u00e1 recluido en asilo, hospital, cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico adecuado\u201d \u201c. \u00a0De otro lado, el contenido completo del art\u00edculo determina que \u201cEl que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ejerza la mendicidad ser\u00e1 recluido en asilo, hospital, cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico adecuado o se le prestar\u00e1 la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo f\u00edsica o s\u00edquicamente inh\u00e1bil para trabajar, no posea medios propios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prest\u00e1rselos. Si el mendigo tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le ser\u00e1 entregado despu\u00e9s de prevenirla para que cumpla su obligaci\u00f3n y de advertirle sobre las sanciones penales por inasistencia econ\u00f3mica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado.\u201d En consecuencia, examinado el art\u00edculo demandado, esta Corte encuentra que la frase demandada est\u00e1 ligada al resto del art\u00edculo que regula la sanci\u00f3n por el ejercicio de la mendicidad , por tal raz\u00f3n se proceder\u00e1 a integrar la unidad normativa, con la totalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1136 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de Estado Social de Derecho, como estructura b\u00e1sica de nuestro ordenamiento constitucional, implica en primer lugar, que el Estado tiene un constante deber con las personas de proporcionarles bienestar. En este orden de ideas, el propio Estado debe poner un m\u00ednimo de bienes y servicios, materiales y espirituales, al alcance de los individuos y propender porque todos los colombianos tengan empleo, seguridad social, educaci\u00f3n, etc.; sin embargo dichos bienes no pueden ser suministrados coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5865 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 4 ( parciales ) del Decreto ley 1136 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diana Carolina Quintero y otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana Carolina Quintero y otra , presentaron \u00a0demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra los \u00a0Arts. 1 y 4 ( parciales ) del Decreto Ley \u00a01136 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de trece \u00a0( 13 ) de julio del presente a\u00f1o, fue admitida por el Despacho la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 1136 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan algunas medidas sobre protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la mendicidad \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1\u00ba\u2014El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ejerza la mendicidad ser\u00e1 recluido en asilo, hospital, cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico adecuado o se le prestar\u00e1 la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo f\u00edsica o s\u00edquicamente inh\u00e1bil para trabajar, no posea medios propios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prest\u00e1rselos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el mendigo tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le ser\u00e1 entregado despu\u00e9s de prevenirla para que cumpla su obligaci\u00f3n y de advertirle sobre las sanciones penales por inasistencia econ\u00f3mica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los enfermos mentales, toxic\u00f3manos y alcoholizados \u00a0<\/p>\n<p>ART. 4\u00ba\u2014Al que perturbe la tranquilidad p\u00fablica, como consecuencia de estado de intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por consumo de estupefacientes o de alucin\u00f3genos, se le someter\u00e1 a tratamiento m\u00e9dico con o sin internaci\u00f3n en cl\u00ednica, casa de reposo u hospital hasta obtener su curaci\u00f3n o su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la iniciaci\u00f3n como la terminaci\u00f3n del tratamiento estar\u00e1n precedidos de dictamen m\u00e9dico oficial favorable. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento se dar\u00e1 en establecimiento p\u00fablico, salvo que el enfermo o su familia soliciten que se haga en establecimiento privado a su costa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las normas parcialmente demandadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 16 y \u00a028 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se afirma, que los apartes subrayados en los art\u00edculos mencionados van en contra de los art\u00edculos 1 , que alude al respeto de la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2\u00b0 que obliga al mismo Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, el 5\u00b0 que reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el de la autonom\u00eda , como expresi\u00f3n inmediata de la libertad; el 13 consagratorio del derecho de igualdad, el 16 que consagra el libre desarrollo de la personalidad y el 28 que consagra el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, que el art. 13 Constitucional es violado porque el que ejerce la mendicidad es igual a las dem\u00e1s personas y por lo tanto debe recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, sin embargo el aparte del art. 1 del decreto 1136 demandado , manda a recluir en asilo , hospital o cl\u00ednica a una persona que no est\u00e1 enferma, sino que no ha gozado de los mismos derechos, libertades y oportunidades ya que el Estado no ha cumplido con uno de sus fines esenciales como es el de proteger a todas las personas residentes en Colombia y por lo tanto se han visto en la necesidad de ejercer la mendicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega , que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 de la norma acusada se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 Constitucional por cuanto la norma lo que hace es sancionar de alguna manera a los drogadictos, alcoh\u00f3licos o enfermos mentales por sus condiciones de tal , ya que perturban la tranquilidad p\u00fablica; y de esta manera se dar\u00eda un trato distinto por cuanto una persona que perturbe la tranquilidad p\u00fablica y no ostente tales condiciones se le otorga un trato diferente. \u00a0El tipo de sanciones a que se ven sometidos estas personas de condiciones especiales conduce a una privaci\u00f3n de la libertad en el caso de ser recluido en asilo o cl\u00ednica o similares, sin l\u00edmites en el tiempo pues se establece hasta que se obtenga su curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que se vulnera el art. 16 Constitucional por cuanto los art\u00edculos 1 y 4 del decreto mencionado consagran la imposici\u00f3n , en contra de la voluntad de la persona, de la internaci\u00f3n en asilo, hospital , cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico. \u00a0 Igualmente se expresa que son contrarias las normas demandadas al art. 28 Constitucional, por cuanto la reclusi\u00f3n en contra de la voluntad de una persona en un asilo, hospital, cl\u00ednica o establecimiento p\u00fablico adecuado es atentatoria del principio de libertad y m\u00e1s a\u00fan cuando no se ha cometido ning\u00fan delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Fanny Suarez Higuera actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social , solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las normas acusadas con base en los siguiente argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que el principio de dignidad exige el respeto a la vida y ampararse en este principio para ejercer la mendicidad no es m\u00e1s que un aforismo para disfrazar en el mayor de los casos un lucrativo negocio. \u00a0Agrega , que en relaci\u00f3n con el consumo de cualquier sustancia que cause adicci\u00f3n , el producto consumido anula el entendimiento y la voluntad , y en consecuencia vuelve a la persona esclava de su vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente, que la conducta negativa que surge de las conductas de los mendigos y los adictos no puede interpretarse como el derecho que puede ejercerse de \u00a0manera ilimitada por cada quien, aunque ello implique causar perjuicio a los dem\u00e1s. \u00a0Respetar el libre desarrollo de la personalidad , no puede implicar el ilimitado ejercicio de la libertad que permita no solo el da\u00f1o f\u00edsico y mental de las personas, sino el total abandono a su suerte, que afecta el entorno familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que es inaceptable que la indignidad y humillaci\u00f3n a que se someten los mendigos por necesidad y la autodestrucci\u00f3n de los adictos , queden sin la posibilidad de que el Estado les tienda la mano para llevarlos a un sitio digno en donde puedan ser atendidos , tratados, rehabilitados y de esta forma cumplir el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana , ya que \u00e9sta es la primera lesionada por el estado de indigencia de unos y por el estado irracional a que se ve avocado el enfermo mental , toxic\u00f3mano o alcoh\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda , actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a esta Corte declarar que el aparte acusado del art. 1 del Decreto 1136 de 1970 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n siempre y cuando la persona objeto de la medida la acepte voluntariamente y esta sea necesaria y razonable como medida de protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0En relaci\u00f3n con los apartes impugnados del art. 4 \u00b0 del mismo Decreto ; solicita declarar exequible la expresi\u00f3n \u201c se le someter\u00e1 a tratamiento m\u00e9dico \u201c y condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c hasta obtener su curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n \u201c bajo el entendido que la duraci\u00f3n de la medida preventiva no sea ilimitada y se lleve a cabo hasta cuando la persona a quien va dirigida la acepte voluntariamente. \u00a0Las anteriores peticiones se sustentan en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las medidas previstas en los art\u00edculos 1 y 4 del Decreto demandado , son de tipo preventivo , no tienen como finalidad reprimir , es decir, no se trata de una sanci\u00f3n , adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que no toda afectaci\u00f3n de un derecho es una sanci\u00f3n, ya que de conformidad \u00a0con el ordenamiento constitucional es permitido establecer la prevenci\u00f3n en aras de garantizar un derecho actual o futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que estas medidas preventivas tienen justificaci\u00f3n , adem\u00e1s, en la prevalencia del inter\u00e9s general , en el deber que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica de velar por la vida, honra , bienes ,creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de los residentes en Colombia conforme lo establecen los art\u00edculos 1 y 2 superiores , porque la persona no puede atentar contra los derechos de los ciudadanos ni abusar de los derechos propios debi\u00e9ndose tener en cuenta , adem\u00e1s que los derechos no son absolutos y pueden ser objeto de limitaci\u00f3n en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley sin desnaturalizarlos . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma por el interviniente, que la finalidad de las disposiciones se ajustan a los mandamientos y postulados de la Carta Pol\u00edtica y se justifican como medidas correctivas de prevenci\u00f3n, para proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y particularmente para garantizar , defender y asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0La adopci\u00f3n de esas medidas es de car\u00e1cter excepcional , es decir, s\u00f3lo se justifican cuando existen motivos fundados , objetivos y ciertos . \u00a0Estas medidas no s\u00f3lo tienen car\u00e1cter preventivo sino que buscan proteger a las personas que por su especial condici\u00f3n \u00a0se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que esta medida tambi\u00e9n protege al sujeto sobre el cual recae , porque es un estado transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres , puede \u00e9l mismo atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan . \u00a0Por otra parte es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata , frente a eventuales perjuicios contra los valores esenciales del ordenamiento, y no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad constitucional planteada. \u00a0La norma demandada no contiene una medida que implique privaci\u00f3n de la libertad impuesta por una autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente, que la voluntad del legislador extraordinario fue la de brindar protecci\u00f3n y asistencia social a las personas que por su condici\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y no la de imponer sanciones . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s ; y de Edgardo J. Maestre S\u00e1nchez , en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar ; no ser\u00e1n tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea como se evidencia en informes de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 31 de agosto y 19 de agosto de 2005; respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que las normas acusadas encajan dentro de las denominadas medidas de protecci\u00f3n coactivas , la cuales son de naturaleza preventiva ya que procuran garantizar la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo y en particular proteger y defender el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto a la expresi\u00f3n demandada del art. 1\u00b0, \u00a0la finalidad de dicho art\u00edculo \u00a0 es la protecci\u00f3n de quien ejerce la mendicidad , no obstante, la medida adoptada no es adecuada ni necesaria para lograr el fin perseguido pues teniendo en cuenta que la mendicidad en s\u00ed misma considerada no es una enfermedad, el medio para conjurarla no puede ser la internaci\u00f3n en un establecimiento de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega por parte del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que no hay motivos fundados , objetivos y ciertos que permitan concluir la validez de la medida que prev\u00e9 el art. 1 a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, el precepto vulnera el principio de dignidad en que se funda el Estado y los deberes que este tiene para con los m\u00e1s d\u00e9biles , pues la respuesta que en un Estado Social de Derecho se debe a quienes carecen de capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar una congrua subsistencia, no puede ser la reclusi\u00f3n en una entidad de salud. \u00a0 \u00a0El principio de solidaridad obliga al Estado a dise\u00f1ar mecanismos que permitan atender a estas personas pero no a trav\u00e9s de su reclusi\u00f3n , pues la mendicidad no puede ser tratada por medios que a\u00edslen al sujeto .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto \u00a0a las expresiones contenidas en el art. 4 el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que su finalidad es proteger la tranquilidad p\u00fablica, la cual tiene amplio respaldo constitucional. \u00a0Sin embargo, se presenta el inter\u00e9s general frente a la drogadicci\u00f3n, la alcoholemia y el respeto de la salud mental. \u00a0Se indica, que tanto la alcoholemia, la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y los dem\u00e1s transtornos psicol\u00f3gicos tienen una particularidad com\u00fan cual es la de afectar la autodeterminaci\u00f3n del individuo, produciendo alteraciones en su comportamiento, la percepci\u00f3n de la realidad, el juicio y las emociones, como consecuencia de alucinaciones, tendencias parano\u00edcas, depresi\u00f3n , neurosis, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, que la norma acusada parte del supuesto que quien padece cualquiera de las patolog\u00edas descritas y en raz\u00f3n de la misma, atenta contra la convivencia pac\u00edfica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de terceras personas. \u00a0Es decir, que la tranquilidad p\u00fablica se perjudica con motivo de la ocurrencia de un episodio psic\u00f3tico que afecta al enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona por parte del Ministerio P\u00fablico, que el tratamiento propiamente dicho no es posible sin la participaci\u00f3n activa del individuo y sin su voluntad y compromiso de superar las causas que dieron origen a su estado , una imposici\u00f3n al respecto por parte del Estado supone la anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal consagrada en la Constituci\u00f3n. \u00a0Para contrarrestar el episodio sic\u00f3tico que da lugar a la alteraci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica, la medida m\u00e1s adecuada y necesaria es la de prestarle al individuo una atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia siqui\u00e1trica que la estabilice , y pueda de esa manera estar en capacidad de decidir libremente si se acoge a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0\u201c se le someter\u00e1 a tratamiento m\u00e9dico con o sin la internaci\u00f3n en cl\u00ednica, casa de reposo u hospital \u201c en el entendido que este sea \u00fanicamente el estrictamente necesario para contrarrestar el episodio que dio lugar a la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica , sin que pueda extenderse mas all\u00e1. \u00a0Raz\u00f3n por la que la expresi\u00f3n \u201c hasta obtener su curaci\u00f3n o su rehabilitaci\u00f3n \u201c es abiertamente inconstitucional no solo porque como consecuencia de su desproporci\u00f3n desconoce la facultad de autodeterminaci\u00f3n que garantiza la Constituci\u00f3n sino porque entra\u00f1a la privaci\u00f3n de la libertad . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar,\u00a0 si el ejercicio de la mendicidad por parte de persona f\u00edsica o s\u00edquicamente inh\u00e1bil para trabajar que no posea medios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prest\u00e1rselos , puede implicar su reclusi\u00f3n en asilo, hospital , cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico adecuado. \u00a0En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si con base en la Constituci\u00f3n es factible someter a tratamiento m\u00e9dico hasta obtener su curaci\u00f3n o su rehabilitaci\u00f3n a aquellas personas que en estado de intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica producida por el alcohol , o de enfermedad mental o por consumo de estupefacientes o de alucin\u00f3genos ; perturben la tranquilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado , esta Corporaci\u00f3n establecer\u00e1 los par\u00e1metros de la mendicidad a la luz del ordenamiento jur\u00eddico Colombiano ( I ) \u00a0, \u00a0posteriormente estudiar\u00e1 la obligatoriedad de tratamientos m\u00e9dicos relacionados con la drogadicci\u00f3n, el alcoholismo y la enfermedad mental, como mecanismo de sanci\u00f3n ( II ) y finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto ( III ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I . \u00a0La Mendicidad en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Mendicidad la acci\u00f3n de mendigar. \u00a0Esta \u00faltima consiste en pedir limosna de puerta en puerta o solicitar el favor de alguien con importunidad y hasta con humillaci\u00f3n1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia anterior , esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la Mendicidad como hecho social y el \u00a0tratamiento que a esta se da por parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico , al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-016\/97: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 B. LA MENDICIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teor\u00eda de la defensa social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas del Decreto 522 de 1971 establecen sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola para quienes teniendo medios de subsistencia (art. 23), fingiendo enfermedad o defecto f\u00edsico (art. 24), o explotando enfermedad cierta o lacra o defecto f\u00edsico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar (art. 25), ejerzan la mendicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La represi\u00f3n de este tipo de conductas corresponde a la idea de aplicar, por v\u00eda administrativa, medidas &#8220;extra o ante delictum&#8221; a sujetos peligrosos o sospechosos2. Idea que encontr\u00f3 su m\u00e1ximo desarrollo en la escuela positiva o antropol\u00f3gica del derecho penal, que surgi\u00f3 a finales del siglo pasado en Europa, y cuyos m\u00e1s ilustres representantes fueron: C\u00e9sar Lombroso, Rafael Gar\u00f3falo y Enrico Ferri. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para esta escuela el delito es un fen\u00f3meno natural y social, y el delincuente un ser anormal3, que est\u00e1 determinado por sus condiciones antropol\u00f3gicas, f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas, sociales y culturales, y que se hace responsable, no en raz\u00f3n de su libre albedr\u00edo, como lo postulaba la escuela cl\u00e1sica del derecho penal, sino por el hecho de vivir en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la pena que se impone por la comisi\u00f3n del delito no tiene por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representan un peligro para la misma, someti\u00e9ndolas a un tratamiento que busque readaptar al individuo; en consecuencia, la pena debe aplicarse teniendo en cuenta la temibilidad del agente m\u00e1s que la gravedad objetiva del delito. De ah\u00ed que las sanciones no deban ser determinadas desde el principio, sino extender su duraci\u00f3n hasta que el individuo deje de ser un sujeto socialmente peligroso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero aun m\u00e1s, si el fin de la sanci\u00f3n es la defensa de la sociedad, \u00e9sta no debe esperar que el da\u00f1o se consume, sino que debe anticiparse a su realizaci\u00f3n y aplicar una medida predelictual a quien, sin haber cometido todav\u00eda un hecho punible, demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso. Por ello Ferri propuso abandonar toda diferencia entre penas y medidas de seguridad, en tanto ambas cumplen la misma funci\u00f3n y tienen la misma naturaleza. No obstante, contra todo purismo de los postulados ferrerianos, se siguieron estableciendo en la legislaci\u00f3n -pero no en la realidad material- diferencias entre la funci\u00f3n retributiva de la pena y la funci\u00f3n preventiva y rehabilitadora de la medida de seguridad, lo cual llev\u00f3 al absurdo de aplicar en de forma acumulativa penas y medidas de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n los postulados de la escuela positiva en nuestra legislaci\u00f3n penal, particularmente en la represi\u00f3n de la mendicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El positivismo penal ejerci\u00f3 una fuerte influencia en la legislaci\u00f3n nacional, y concretamente en la represi\u00f3n de la mendicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal de 1936 (Ley 95 de abril 24 de 1936, que comenz\u00f3 a regir el 1 de julio de 1938) de clara estirpe positivista, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2 que las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones; atribuy\u00f3 la represi\u00f3n de las contravenciones a la polic\u00eda, y en relaci\u00f3n con las penas consagr\u00f3 como principales la de presidio, prisi\u00f3n, arresto, confinamiento y multa (art.41), y como accesoria (cuando no estuviere establecida como principal), entre otras, &#8220;la relegaci\u00f3n a las colonias agr\u00edcolas penales&#8221; (art. 42), pudiendo ser aplicadas en forma acumulativa una sanci\u00f3n principal y la de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola, en los casos de concurso de delitos y reincidencia (arts. 33 a 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal consist\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal anterior, en &#8220;la permanencia del condenado en los lugares de colonizaci\u00f3n que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Prisiones, en donde deber\u00e1 dedicarse a trabajos agr\u00edcolas o en obras p\u00fablicas, sin estar sometido a otro r\u00e9gimen que el determinado especialmente para la colonia por la ley correspondiente\u201d. El penado pod\u00eda &#8220;residir en la colonia con su familia&#8221;. En la legislaci\u00f3n penitenciaria (decreto 1405 de 1934, modificado por el decreto 1817 de 1964) se regul\u00f3 lo referente a las colonias agr\u00edcolas penales, que eran en realidad sitios de reclusi\u00f3n, sometidos a estrictas reglas, lo cual se verifica al examinar la manera como se dispuso el funcionamiento de las colonias de segunda clase, donde se cumpl\u00edan las sanciones menores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Podr\u00e1n funcionar a corta distancia de centros poblados y de terrenos o haciendas cultivados; \u00a0<\/p>\n<p>b) El territorio de la colonia podr\u00e1 dividirse en destacamentos o sectores, destinando a cada uno de \u00e9stos el n\u00famero de trabajadores que resulte proporcionado a los trabajos que deben emprenderse. \u00a0<\/p>\n<p>En su parte central se establecer\u00e1n las oficinas de la Direcci\u00f3n y los servicios generales, mientras que en los destacamentos residir\u00e1n los penados, el personal de vigilancia, y se establecer\u00e1n los servicios anexos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los condenados a presidio podr\u00e1n recibir visitas mensualmente, y los condenados a cualquiera otra de las penas privativas de la libertad, cada quince d\u00edas, durante los tres primeros a\u00f1os. A partir de este t\u00e9rmino tales visitas podr\u00e1n permitirse con m\u00e1s frecuencia, seg\u00fan la conducta, y a juicio del Consejo de Disciplina; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los condenados a presidio o reclusi\u00f3n podr\u00e1n enviar correspondencia una vez cada quince d\u00edas, y los dem\u00e1s una vez por semana; \u00a0<\/p>\n<p>e) Junto a los terrenos destinados a los trabajos agr\u00edcolas en com\u00fan se formar\u00e1n parcelas, no mayores de cinco fanegadas, para que puedan ser cultivadas y hasta adjudicadas a los condenados de que trata el art\u00edculo 268&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma \u00e9poca de expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal, se dict\u00f3 la ley 48 de 1936, denominada &#8220;Sobre vagos, maleantes y rateros&#8221;, en la que se tipific\u00f3 la vagancia como conducta contravencional, y como presunci\u00f3n de la misma, la dedicaci\u00f3n habitual y sin causa justificada a la mendicidad; se estableci\u00f3 como pena principal la de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola penal de seis meses a cuatro a\u00f1os, y como pena accesoria que pod\u00eda ser impuesta por el funcionario teniendo en cuenta &#8220;el car\u00e1cter m\u00e1s o menos antisocial&#8221; de la persona, la prohibici\u00f3n de residir en determinado lugar, por un espacio de seis meses a dos a\u00f1os. La competencia para el conocimiento de tales hechos correspond\u00eda a los jueces de polic\u00eda o de prevenci\u00f3n y, a falta de \u00e9stos, a los alcaldes municipales, en los lugares donde aqu\u00e9llos no exist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto legislativo No. 014 de 1955, &#8220;por el cual se dictan disposiciones sobre prevenci\u00f3n social&#8221;, con fundamento en las facultades conferidas por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior, y en \u00e9l se dispuso que las medidas all\u00ed contempladas se aplicar\u00edan a &#8220;las personas cuyos antecedentes, h\u00e1bitos o forma de vivir, las coloquen en estado de especial peligrosidad social\u201d; se consideraba en dicho estado, entre otros, a &#8220;los que fingieren enfermedad o defecto org\u00e1nico para dedicarse a la mendicidad&#8221;. Las sanciones previstas en la norma se denominaron medidas de seguridad, y entre ellas se estableci\u00f3 la relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de 1 a 4 a\u00f1os, para quienes tuvieren antecedentes penales o de polic\u00eda, y la competencia para el conocimiento de tales hechos se atribuy\u00f3 &#8220;a las mismas autoridades que conocen en la actualidad de los estados antisociales previstos en la ley 48 de 1936, y disposiciones reformadoras posteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1964, el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 27 de 1963 expidi\u00f3 el decreto 1699, &#8220;por el cual se dictan disposiciones sobre conductas antisociales&#8221;, y dispuso que \u201catenta contra la propiedad. El que se dedique a la mendicidad, fingiendo enfermedad o defecto f\u00edsico&#8230;\u201d, y contra el orden social, &#8220;El que careciendo de medios propios de subsistencia o de persona obligada a suministr\u00e1rselos, no tenga ocupaci\u00f3n l\u00edcita sin causa justificada&#8221;. Para este tipo de hechos estableci\u00f3 como sanci\u00f3n la relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola. Sanci\u00f3n que fue definida como m\u00e1s grave que el arresto (art.38). La competencia para el conocimiento de dichas conductas se atribuy\u00f3 a los jueces municipales, y en segunda instancia a los tribunales superiores de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias dadas por la ley 16 de 1968, dict\u00f3 el decreto 1118 de julio 15 de 1970, &#8220;por el cual se expide el Estatuto de las Contravenciones&#8221;, como Libro III del C\u00f3digo Penal, y en el T\u00edtulo II de dicho Estatuto, se contemplan como &#8220;contravenciones que afectan el orden social&#8221;, las siguientes: &#8220;Art\u00edculo 19. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de seis meses a un a\u00f1o; &#8220;Art\u00edculo 20. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto f\u00edsico, incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de uno a dos a\u00f1os; &#8220;Art\u00edculo 21. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto f\u00edsico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrir\u00e1 en relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola de seis meses a un a\u00f1o, sin perjuicio del tratamiento m\u00e9dico a que haya lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el decreto 522 de 1971 dictado con fundamento en las mismas facultades extraordinarias acabadas de citar, derog\u00f3 el decreto 1118 de 1970, retir\u00f3 las contravenciones del C\u00f3digo Penal, a las que denomin\u00f3 &#8220;contravenciones especiales&#8221;, para incorporarlas al C\u00f3digo de Polic\u00eda, decreto 1355 de 1970, conservando el mismo bien jur\u00eddico protegido, la misma descripci\u00f3n del tipo y la misma sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede concluirse que el legislador no tuvo durante la vigencia del C\u00f3digo Penal anterior, ninguna claridad sobre el tratamiento jur\u00eddico que deb\u00eda darle a la mendicidad, pues tal conducta fue tipificada algunas veces como delito y otras como contravenci\u00f3n; la competencia para el conocimiento de tal &#8220;hecho&#8221; fue atribuida algunas veces a los jueces y otras a los inspectores de polic\u00eda; la sanci\u00f3n fue siempre la misma y s\u00f3lo vari\u00f3 su aspecto cuantitativo, pero en algunas disposiciones se \u00a0consider\u00f3 como pena y en otras como medida de seguridad, sin que materialmente se hiciera distinci\u00f3n entre estos dos tipos de sanci\u00f3n. Lo \u00fanico que queda claro es que se trataba de &#8220;normas de prevenci\u00f3n&#8221;, claramente peligrosistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, debe afirmar esta Corte que la mendicidad no es un delito si se ejercita para s\u00ed y de manera aut\u00f3noma y personal. \u00a0En consecuencia, pedir limosna por s\u00ed mismo no constituye un hecho sancionable con una pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero se\u00f1alar que el art\u00edculo 231 de la ley 599 de 2000 no establece como tipo penal el ejercicio de la mendicidad para s\u00ed, de manera aut\u00f3noma y personal; \u00a0vale decir, prescindiendo de la utilizaci\u00f3n del agente intermediario all\u00ed descrito, no constituye conducta punible el pedir limosna por decisi\u00f3n personal y vali\u00e9ndose de su propia corporeidad y destreza. \u00a0En otras palabras, con la salvedad expuesta, en Colombia no es delito pedir limosna\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La represi\u00f3n de conductas como la Mendicidad \u00a0corresponde a la idea de aplicar, por v\u00eda administrativa, medidas &#8220;extra o ante delictum&#8221; a sujetos peligrosos o sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para quien apoya esta idea , implica que el delito es un fen\u00f3meno natural y social, y el delincuente un ser anormal, que est\u00e1 determinado por sus condiciones antropol\u00f3gicas, f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas, sociales y culturales, y que se hace responsable, no en raz\u00f3n de su libre albedr\u00edo, como lo postulaba la escuela cl\u00e1sica del derecho penal, sino por el hecho de vivir en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. A dicha teor\u00eda se agrega que , si el fin de la sanci\u00f3n es la defensa de la sociedad, \u00e9sta no debe esperar que el da\u00f1o se consume, sino que debe anticiparse a su realizaci\u00f3n y aplicar una medida predelictual a quien, sin haber cometido todav\u00eda un hecho punible, demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En el devenir de nuestro sistema jur\u00eddico , el legislador no tuvo ninguna claridad sobre el tratamiento jur\u00eddico que deb\u00eda darle a la mendicidad, pues tal conducta fue tipificada algunas veces como delito y otras como contravenci\u00f3n; la competencia para el conocimiento de tal &#8220;hecho&#8221; fue atribuida algunas veces a los jueces y otras a los inspectores de polic\u00eda; la sanci\u00f3n fue siempre la misma y s\u00f3lo vari\u00f3 su aspecto cuantitativo, pero en algunas disposiciones se \u00a0consider\u00f3 como pena y en otras como medida de seguridad, sin que materialmente se hiciera distinci\u00f3n entre estos dos tipos de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Lo claro hoy es que se trataba de &#8220;normas de prevenci\u00f3n&#8221;, claramente peligrosistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Las tesis peligrosistas son exclu\u00eddas de nuestro ordenamiento Constitucional. \u00a0El cual determina en su art\u00edculo 29 que \u201c\u2026 Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme al acto que se le imputa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. En consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no constituye conducta punible el pedir limosna por decisi\u00f3n personal y vali\u00e9ndose de su propia corporeidad y destreza. \u00a0Es decir en Colombia no es delito pedir limosna, con la excepci\u00f3n determinada en la Sentencia C-1068 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. La obligatoriedad de tratamientos m\u00e9dicos relacionados con la drogadicci\u00f3n, el alcoholismo y la enfermedad mental, como mecanismo de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pilares fundamentales de nuestro ordenamiento Constitucional se encuentran la dignidad humana y la libre determinaci\u00f3n de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibici\u00f3n de pol\u00edticas \u201c perfeccionistas \u201c5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, las pol\u00edticas perfeccionistas \u00a0no son de recibo, por cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a trav\u00e9s de sanciones \u00a0un determinado modelo de virtud o de excelencia humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de pol\u00edticas hacen \u00a0que el Estado admite exclusivamente \u00a0una determinada concepci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Adem\u00e1s, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, \u00fanicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonom\u00eda, que es la facultad de cada persona de darse sus propias normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n no son \u00a0incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de s\u00ed misma, terminan por desconocer su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas de protecci\u00f3n pierden toda legitimidad constitucional cuando se convierten en pol\u00edticas &#8220;perfeccionistas&#8221;, esto es, &#8220;en la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna leg\u00edtima medida de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona se trueca en un ileg\u00edtimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibici\u00f3n de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realizaci\u00f3n personal\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En tales casos, no s\u00f3lo se est\u00e1n prohibiendo modos de vida, lo cual es incompatible con la garant\u00eda \u00a0del pluralismo, sino que la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, \u00a0su autonom\u00eda individual es sacrificada en nombre de la protecci\u00f3n de tales valores, que son importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen m\u00e1s vitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en nuestro pa\u00eds cada persona es \u201c libre \u201c de desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. \u00a0Es a cada persona a quien corresponde se\u00f1alar los caminos por los cuales pretende llevar su vida. \u00a0 Es \u00fanicamente a trav\u00e9s de esta manera donde efectivamente se es digno consigo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la Corte y la doctrina han entendido que el \u00fanico sentido genuino que se puede conferir a ese derecho es el de considerar que \u00e9ste consagra una protecci\u00f3n general a la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas a autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros. Existe entonces una vulneraci\u00f3n a este derecho \u201ccuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano.8\u201d Por ende, las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal. \u00a0De all\u00ed el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7\u00ba) y el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16\u00ba), ya que mediante la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, luego de haberse reafirmado el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, debe entrar esta Corte a analizar los conceptos de \u00a0drogadicci\u00f3n y alcoholismo , en el contexto que se viene hablando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Drogadicci\u00f3n , \u00a0Alcoholismo y enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una lado, la drogadicci\u00f3n ha sido \u00a0considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en un Estado Social de Derecho como el que rige a Colombia, una persona no puede ser sancionada por lo que intuitivamente har\u00e1 sino por lo que efectivamente haga. \u201c A menos que el ser drogadicto se considere en s\u00ed mismo punible, as\u00ed ese comportamiento no trascienda de la \u00f3rbita m\u00e1s \u00edntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una \u00f3rbita precisamente sustra\u00edda al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinaci\u00f3n y en la dignidad de la persona (aut\u00f3noma para elegir su propio destino) los pilares b\u00e1sicos de toda la superestructura \u00a0jur\u00eddica.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien opta por drogarse no puede ser sancionado por ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jur\u00eddico, varias caracter\u00edsticas relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afecci\u00f3n que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instant\u00e1neamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona \u2013a diferencia de otras adicciones como el tabaco\u2013 que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcoh\u00f3lico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol \u2013aunque dicha voluntad podr\u00eda ser insuficiente-10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, una persona se considera enferma mental cuando sufre alg\u00fan trastorno en su salud s\u00edquica que le impide desenvolverse con normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las dos primeras \u2013 la drogadicci\u00f3n y el alcoholismo \u2013 son situaciones de escogencia de cada persona. \u00a0Por el contrario, la enfermedad mental es una situaci\u00f3n donde el ser humano no ha optado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la \u00a0demandante que las normas acusadas \u00a0 vulneran \u00a0la Constituci\u00f3n por cuanto los art\u00edculos 1 y 4 del decreto mencionado consagran la internaci\u00f3n en asilo, hospital , cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico a quien ejerza la mendicidad \u00a0e igualmente establecen la realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos sin el consentimiento de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 las normas demandadas a la luz de los argumentos expuestos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La mendicidad no es un delito ni una contravenci\u00f3n por consiguiente no puede existir sanci\u00f3n alguna por su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1136 de 1970 establece :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0De la mendicidad ART. 1\u00ba\u2014El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ejerza la mendicidad ser\u00e1 recluido en asilo, hospital, cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico adecuado o se le prestar\u00e1 la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo f\u00edsica o s\u00edquicamente inh\u00e1bil para trabajar, no posea medios propios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prest\u00e1rselos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el mendigo tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le ser\u00e1 entregado despu\u00e9s de prevenirla para que cumpla su obligaci\u00f3n y de advertirle sobre las sanciones penales por inasistencia econ\u00f3mica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en el art\u00edculo transcrito se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ejercicio de la mendicidad es un acto reprochable por la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El ejercicio de la mendicidad es de tal afectaci\u00f3n social que implica la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las sanciones por ejercer la mendicidad consisten en ser recluido en asilo, hospital , cl\u00ednica o establecimiento p\u00fablico adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La mendicidad no es un delito en si mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 231 \u00a0de la ley 599 de 2000 establec\u00eda que\u00a0 \u201c\u00a0 El que ejerza la mendicidad vali\u00e9ndose de un menor de doce (12) a\u00f1os o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con \u00e9l, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1068 de 200211 la Corte Constitucional aclar\u00f3 que la mendicidad no es un delito por si mismo\u201cSea lo primero se\u00f1alar que el art\u00edculo 231 de la ley 599 de 2000 no establece como tipo penal el ejercicio de la mendicidad para s\u00ed, de manera aut\u00f3noma y personal; \u00a0vale decir, prescindiendo de la utilizaci\u00f3n del agente intermediario all\u00ed descrito, no constituye conducta punible el pedir limosna por decisi\u00f3n personal y vali\u00e9ndose de su propia corporeidad y destreza. \u00a0En otras palabras, con la salvedad expuesta, en Colombia no es delito pedir limosna\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la mendicidad ejercida por una persona de manera aut\u00f3noma y personal , sin incurrir en la intervenci\u00f3n de un agente intermediario a trav\u00e9s de la trata de personas se\u00f1alada ; en momento alguno constituye delito, no es una conducta reprochada en un Estado Social de derecho como el nuestro y por lo tanto no debe ser sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La mendicidad no es una contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el Decreto 522 de 1971 ( arts.23 , 24 y 25 ) \u00a0estableci\u00f3 la mendicidad como contravenci\u00f3n especial por afectar el orden social, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C- 016 de 1997 , al estudiar la Constitucionalidad de las normas se\u00f1aladas efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4. Derogaci\u00f3n de los tipos contravencionales acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema que se plantea consiste entonces en saber si las normas demandadas contin\u00faan vigentes o han sido derogadas por haberse abolido la sanci\u00f3n que se imputaba a las conductas descritas en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho problema debe tenerse en cuenta, en primer t\u00e9rmino, que en lugar de la sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola no puede aplicarse al contraventor una sanci\u00f3n similar, como la de arresto, pues en virtud del principio de legalidad, tanto la conducta t\u00edpica como la sanci\u00f3n, deben estar determinadas en forma expresa en la ley -&#8220;nullum crimen, nullum pena sine lege&#8221;-, sin que sea dable una aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: las normas penales sancionatorias -y las contravenciones especiales lo son- se caracterizan por tener una estructura l\u00f3gica del tipo condicional si \u201cx\u201d entonces debe ser \u201cy\u201d, de donde \u201cx\u201d es el supuesto de hecho, integrado por el tipo penal que describe la conducta cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se estima no deseable socialmente, y \u201cy\u201d la consecuencia jur\u00eddica que consiste en una pena (esto es la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tan vitales como la libertad, el patrimonio, el honor), o por una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si se elimina uno de los elementos de la proposici\u00f3n normativa, \u00e9sta deja de serlo; en consecuencia, si se deroga la conducta t\u00edpica o la sanci\u00f3n, la estructura de la norma penal se quiebra y s\u00f3lo queda o una manifestaci\u00f3n del legislador sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico, carente de obligatoriedad, o la amenaza de un mal no vinculado con la realizaci\u00f3n de un acto prohibido, lo cual desnaturaliza su condici\u00f3n de norma punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el decreto 100 de 1980 derog\u00f3 la sanci\u00f3n de relegaci\u00f3n a colonia agr\u00edcola, excluy\u00f3 del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales que tuvieran establecida dicha sanci\u00f3n, entre ellos, las contempladas en los art\u00edculos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971, demandados, por lo que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar por carencia actual de objeto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haberse excluido la sanci\u00f3n de la contravenci\u00f3n de mendicidad en igual manera dej\u00f3 de existir la contravenci\u00f3n misma. \u00a0Por ende, la mendicidad no es tampoco una contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Imposibilidad de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mendicidad ejercida por una persona de manera aut\u00f3noma y personal , sin incurrir en la intervenci\u00f3n de un agente intermediario a trav\u00e9s de la trata de personas no es un delito; en igual sentido y como se demostr\u00f3 anteriormente , tampoco es una contravenci\u00f3n al haber sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no siendo la mendicidad un delito \u2013 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u2013 ni tampoco una contravenci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n constata que no existe entonces un reproche jur\u00eddico por tal ejercicio. \u00a0Por consiguiente, el establecer una sanci\u00f3n a una conducta no reprochada jur\u00eddicamente vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece el principio de legalidad. \u00a0En este caso, las sanciones indicadas en el art\u00edculo acusado por el ejercicio de la mendicidad ; es decir la reclusi\u00f3n en asilo, hospital, cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico adecuado, contrar\u00edan el principio de legalidad se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n , al sancionarse una conducta no reprochada ni constitucional ni legalmente. \u00a0No es posible establecer una sanci\u00f3n a un hecho que no es ni ilegal ni inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 viola la Constituci\u00f3n por ser una norma indeterminada, ya que no se\u00f1ala cu\u00e1l es la asistencia que se presta al mendigo. \u00a0Es adem\u00e1s una norma desproporcionada ya que por el solo hecho de ser mendigo sin haber realizado ning\u00fan otro acto, la persona puede ser recluida en asilo, hospital o cl\u00ednica. \u00a0Atenta contra la libertad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ya que se les recluye contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenta tambi\u00e9n contra la dignidad, ya que utiliza un lenguaje que cosifica al mendigo al disponer que ser\u00e1 \u201centregado\u201d como si el mendigo no fuera persona, sino cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de un lado, la expresi\u00f3n demandada establece que \u00a0\u201cser\u00e1 recluido en asilo, hospital, cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico adecuado\u201d \u201c. \u00a0De otro lado, el contenido completo del art\u00edculo determina que \u201cEl que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ejerza la mendicidad ser\u00e1 recluido en asilo, hospital, cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico adecuado o se le prestar\u00e1 la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo f\u00edsica o s\u00edquicamente inh\u00e1bil para trabajar, no posea medios propios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prest\u00e1rselos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el mendigo tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le ser\u00e1 entregado despu\u00e9s de prevenirla para que cumpla su obligaci\u00f3n y de advertirle sobre las sanciones penales por inasistencia econ\u00f3mica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, examinado el art\u00edculo demandado, esta Corte encuentra que la frase demandada est\u00e1 ligada al resto del art\u00edculo que regula la sanci\u00f3n por el ejercicio de la mendicidad , por tal raz\u00f3n se proceder\u00e1 a integrar la unidad normativa, con la totalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1136 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 inexequible el Art. 1\u00b0 del Decreto \u2013Ley 1136 de 1970 por vulnerar el principio de legalidad establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. El sometimiento a tratamiento m\u00e9dico vulnera el principio de legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1136 de 1970 , establece : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c De los enfermos mentales, toxic\u00f3manos y alcoholizados \u00a0<\/p>\n<p>ART. 4\u00ba\u2014Al que perturbe la tranquilidad p\u00fablica, como consecuencia de estado de intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por consumo de estupefacientes o de alucin\u00f3genos, se le someter\u00e1 a tratamiento m\u00e9dico con o sin internaci\u00f3n en cl\u00ednica, casa de reposo u hospital hasta obtener su curaci\u00f3n o su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la iniciaci\u00f3n como la terminaci\u00f3n del tratamiento estar\u00e1n precedidos de dictamen m\u00e9dico oficial favorable. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento se dar\u00e1 en establecimiento p\u00fablico, salvo que el enfermo o su familia soliciten que se haga en establecimiento privado a su costa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo transcrito se desprende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tranquilidad p\u00fablica puede ser perturbada como consecuencia de estado de intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica producida por alcohol, o por \u00a0estado de enfermedad mental o por consumo de estupefacientes o de alucin\u00f3genos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En dichos casos, la sanci\u00f3n a imponer es el sometimiento a tratamiento m\u00e9dico de la persona en los estados anteriores , hasta que se obtenga su curaci\u00f3n o su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la disposici\u00f3n acusada se presume la incapacidad de la persona , dejando al arbitrio de la autoridad su definici\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n esta que contraria nuestro ordenamiento jur\u00eddico por cuanto en \u00e9l la persona se presume capaz y solamente aquellas que determine una decisi\u00f3n judicial basada en la ley, no lo ser\u00e1n. ( art\u00edculo 1503 C\u00f3digo Civil ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la conducta descrita en el art\u00edculo referido esta indeterminada . \u00a0La norma acusada no establece cuales actos son los que perturban la tranquilidad p\u00fablica . \u00a0Una de las esenciales estructuras del derecho punitivo del Estado , consiste en determinar no solo la conducta a reprochar sino igualmente la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0Situaci\u00f3n que no se presenta en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha indeterminaci\u00f3n se encuentra, \u00a0de la misma manera, presente en el presupuesto sancionatorio establecido en la disposici\u00f3n acusada; pues el tratamiento m\u00e9dico es una sanci\u00f3n no determinada, pues no se establece el tiempo de duraci\u00f3n del tratamiento. \u00a0Es decir, \u00a0en momento alguno se especifica qu\u00e9 tipo de asistencia \u00a0es la que se prestar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sanci\u00f3n que se aplicar\u00eda no s\u00f3lo es indeterminada sino que no es proporcional con la conducta efectuada la cual como se hizo \u00e9nfasis anteriormente, es igualmente indeterminada. \u00a0Dicha sanci\u00f3n ni siquiera tiene un l\u00edmite temporal que justifique su aplicaci\u00f3n. \u00a0Una conducta peque\u00f1a puede dar lugar a una gran sanci\u00f3n: La internaci\u00f3n de por vida; y esto la hace desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto acusado establece como sanci\u00f3n el sometimiento a un tratamiento m\u00e9dico , el cual establece una especie de sanci\u00f3n ilimitada en el tiempo basado en un supuesto momento de curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; lo cual contrar\u00eda \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de un lado , las expresiones demandadas establecen que \u00a0\u201cse le someter\u00e1 a tratamiento m\u00e9dico\u201d y \u201chasta obtener su curaci\u00f3n o su rehabilitaci\u00f3n.\u201d De otro lado, el contenido completo del art\u00edculo determina que \u201cAl que perturbe la tranquilidad p\u00fablica, como consecuencia de estado de intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por consumo de estupefacientes o de alucin\u00f3genos, se le someter\u00e1 a tratamiento m\u00e9dico con o sin internaci\u00f3n en cl\u00ednica, casa de reposo u hospital hasta obtener su curaci\u00f3n o su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la iniciaci\u00f3n como la terminaci\u00f3n del tratamiento estar\u00e1n precedidos de dictamen m\u00e9dico oficial favorable. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento se dar\u00e1 en establecimiento p\u00fablico, salvo que el enfermo o su familia soliciten que se haga en establecimiento privado a su costa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, examinado el art\u00edculo demandado, esta Corte encuentra que las frases demandadas est\u00e1n ligadas al resto del art\u00edculo que regula el sometimiento a tratamiento m\u00e9dico, por tal raz\u00f3n se proceder\u00e1 a integrar la unidad normativa, con la totalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1136 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1136 de 1970 , por violar el principio de legalidad se\u00f1alado en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es deber recordar que el principio de Estado Social de Derecho, como estructura b\u00e1sica de nuestro ordenamiento constitucional, implica en primer lugar, que el Estado tiene un constante deber con las personas de proporcionarles bienestar. \u00a0En este orden de ideas, el propio Estado debe poner un m\u00ednimo de bienes y servicios, materiales y espirituales, al alcance de los individuos y propender porque todos los colombianos tengan empleo, seguridad social, educaci\u00f3n, etc.; sin embargo dichos bienes no pueden ser suministrados coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declara INEXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1136 de 1970 por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-040 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERTURBACION DE TRANQUILIDAD PUBLICA-Mendicidad, alcoholismo y drogadicci\u00f3n \/MENDIGO-Reclusi\u00f3n en asilo, hospital , cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico\/DROGADICCION-Sometimiento a tratamiento m\u00e9dico\/ENFERMEDAD MENTAL-Sometimiento a tratamiento m\u00e9dico\/ALCOHOLISMO-Sometimiento a tratamiento m\u00e9dico\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA-Mendicidad, alcoholismo y drogadicci\u00f3n\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Personas que ejercen mendicidad o que sufren estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes o del alcoholismo\/DERECHO A LA VIDA-Personas que ejercen mendicidad o que sufren estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes o del alcoholismo\/DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Personas que ejercen mendicidad o que sufren estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes o del alcoholismo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que los preceptos legales demandados no establecen una sanci\u00f3n, sino que, por el contrario, se limitan a reconocer medidas de protecci\u00f3n a favor de un grupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, esto es, aquellas personas que por sus problemas de drogadicci\u00f3n, alcoholismo o mendicidad, por incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado. Estas disposiciones en lugar de desconocer la Carta Pol\u00edtica pretenden hacer efectivos los mandatos del Estado Social de Derecho que apuntan a la promoci\u00f3n y salvaguarda de la dignidad humana como valor y derecho fundamental que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jur\u00eddico (Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0 y 12 de la C.P.). A trav\u00e9s de las medidas de protecci\u00f3n previstas en las normas demandadas lejos de estimarse a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado, lo que se busca es reconocer en ellas el atributo inherente de su ser racional, mediante la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n a distintos establecimientos hospitalarios de naturaleza p\u00fablica de asumir el cuidado, la curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas que se encuentran por su inhabilidad f\u00edsica o ps\u00edquica en mendicidad o que a partir de la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica demuestran sufrir estados de alteraci\u00f3n susceptibles de tratamiento m\u00e9dico derivados del consumo de estupefacientes o del alcoholismo. Se garantiza tambi\u00e9n el derecho a la vida, el cual conforme a esta Corporaci\u00f3n no se circunscribe a aquellos casos en los cuales las personas se encuentran ante un inminente peligro de muerte, sino que involucra primordialmente la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar unas condiciones m\u00ednimas que permitan alcanzar una existencia digna. De igual manera, los preceptos demandados constituyen una derivaci\u00f3n del deber de solidaridad del Estado, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal implica el compromiso del Estado de garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, especialmente aquellas que se encuentran en condiciones de inferioridad o de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que a partir de una interpretaci\u00f3n conforme de las normas acusadas con los valores, principios, deberes y derechos previstos en el Texto Superior, las medidas de protecci\u00f3n all\u00ed previstas a favor de los drogadictos, alcoh\u00f3licos y mendigos no corresponden a una reacci\u00f3n del Estado frente a un conducta reprochable ni al desarrollo de una pol\u00edtica perfeccionista del ser humano, sino al cumplimiento del deber que le asiste de prestarle los servicios de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social a aquellas personas que por su situaci\u00f3n debilidad manifiesta lo requieran. En todo caso, en mi opini\u00f3n, para que las citadas de medidas de protecci\u00f3n resultaran acordes con los mandatos previstos en el Texto Superior, era indispensable preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las mismas, en aras de conjugar el deber de protecci\u00f3n con la defensa de la autonom\u00eda personal reconocida en la Carta. Ese deber de velar por la conservaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de voluntad de la persona sometida a tratamiento m\u00e9dico responde a la exigencia reconocida por esta Corporaci\u00f3n de exigir la aceptaci\u00f3n expresa e informada del paciente en el adelantamiento de procedimientos m\u00e9dicos invasivos frente a la identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-5865 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto-Ley 1136 de 1970 establecen que quien ejerza en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico la mendicidad, la drogadicci\u00f3n, el alcoholismo o se encuentre en estado de enfermedad mental perturbando la tranquilidad p\u00fablica, ser\u00e1 sometido a tratamiento m\u00e9dico en un asilo, cl\u00ednica, hospital u otro establecimiento p\u00fablico adecuado para el efecto hasta obtener su curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n definitiva, siempre que carezca de medios propios de subsistencia y no tenga una persona obligada y capaz de prest\u00e1rselos, en caso contrario, dicho tratamiento cl\u00ednico se podr\u00e1 adelantar en su propio domicilio o en un establecimiento privado a su costa12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n dichas disposiciones al habilitar al Estado para imponer sanciones cuando no se sigue el modelo de virtud y excelencia establecido por el legislador resultan contrarias al Texto Fundamental, pues manifiestan pol\u00edticas perfeccionistas del ser humano, que desconocen los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y los principios constitucionales de autonom\u00eda personal y pluralismo democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter coercitivo de tales medidas se expresa -en criterio de la Corte- en la posibilidad de privar la libertad personal al mendigo, drogadicto o alcoh\u00f3lico a trav\u00e9s de su reclusi\u00f3n en un asilo, cl\u00ednica u otro establecimiento hospitalario, por el s\u00f3lo hecho de alterar la tranquilidad p\u00fablica en uno de los citados estados de alteraci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, dichas sanciones adem\u00e1s de vulnerar los derechos y principios constitucionales previamente rese\u00f1ados, desconocen tambi\u00e9n el principio constitucional de legalidad, pues resultan \u201cindeterminadas\u201d frente a la especificaci\u00f3n de los comportamientos que suponen una alteraci\u00f3n a la tranquilidad p\u00fablica y frente al tiempo de duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad en uno de los establecimientos hospitalarios previstos para dicho prop\u00f3sito, lo que a su vez comporta un desbordamiento al principio de proporcionalidad. En la sentencia de la cual me aparto, expresamente se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es evidente que la conducta descrita en el art\u00edculo referido esta indeterminada. La norma acusada no establece cuales actos son los que perturban la tranquilidad p\u00fablica. Una de las esenciales estructuras del derecho punitivo del Estado, consiste en determinar no s\u00f3lo la conducta a reprochar sino igualmente la sanci\u00f3n a imponer. Situaci\u00f3n que no se presenta en la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha indeterminaci\u00f3n se encuentra, de la misma manera, presente en el presupuesto sancionatorio establecido en la disposici\u00f3n acusada; pues el tratamiento m\u00e9dico es una sanci\u00f3n no determinada, pues no se establece el tiempo de duraci\u00f3n del tratamiento. Es decir, en momento alguno se especifica qu\u00e9 tipo de asistencia es la que se prestar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sanci\u00f3n que se aplicar\u00eda no s\u00f3lo es indeterminada sino que no es proporcional con la conducta efectuada la cual como se hizo \u00e9nfasis \u00a0anteriormente, es igualmente indeterminada. Dicha sanci\u00f3n ni siquiera tiene un l\u00edmite temporal que justifique su aplicaci\u00f3n. Una conducta peque\u00f1a puede dar lugar a una gran sanci\u00f3n: La internaci\u00f3n de por vida; y esto la hace desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo resuelto por este Tribunal, considero que las normas demandadas carecen de car\u00e1cter sancionatorio y, por el contrario, se dirigen a establecer medidas de protecci\u00f3n a favor de un sector marginado de la poblaci\u00f3n, como lo son los disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos, a quienes la Constituci\u00f3n por su estado de debilidad manifiesta los hace merecedores de una \u201catenci\u00f3n especializada\u201d en aras de preservar sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana (C.P. arts. 13 y 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la Corte se dej\u00f3 llevar por prejuicios dogm\u00e1ticos al considerar inconstitucional a priori, toda medida legislativa adoptada en Colombia a partir de la pol\u00edtica criminal del Estado fundada en la escuela positivista y racionalista del derecho penal propia de la Rep\u00fablica Liberal de los a\u00f1os 3013, sin realizar previamente un juicio de exequibilidad razonado, reflexivo y equilibrado de las disposiciones demandadas acorde con el principio de interpretaci\u00f3n conforme, que hubiese permitido preservar en el ordenamiento jur\u00eddico las medidas de protecci\u00f3n rese\u00f1adas, tal y como lo ordenan los principios de conservaci\u00f3n del derecho y democr\u00e1tico en la formaci\u00f3n de las leyes14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para comenzar es preciso aclarar que los preceptos legales demandados no establecen una sanci\u00f3n, esto es, la fijaci\u00f3n de una pena por la realizaci\u00f3n de una conducta reprochable; sino que, por el contrario, se limitan a reconocer medidas de protecci\u00f3n a favor de un grupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, esto es, aquellas personas que por sus problemas de drogadicci\u00f3n, alcoholismo o mendicidad, por incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estas disposiciones en lugar de desconocer la Carta Pol\u00edtica pretenden hacer efectivos los mandatos del Estado Social de Derecho que apuntan a la promoci\u00f3n y salvaguarda de la dignidad humana como valor y derecho fundamental que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jur\u00eddico (Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0 y 12 de la C.P.). A trav\u00e9s de las medidas de protecci\u00f3n previstas en las normas demandadas lejos de estimarse a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado, lo que se busca es reconocer en ellas el atributo inherente de su ser racional, mediante la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n a distintos establecimientos hospitalarios de naturaleza p\u00fablica de asumir el cuidado, la curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas que se encuentran por su inhabilidad f\u00edsica o ps\u00edquica en mendicidad o que a partir de la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica demuestran sufrir estados de alteraci\u00f3n susceptibles de tratamiento m\u00e9dico derivados del consumo de estupefacientes o del alcoholismo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Mediante las citadas medidas de protecci\u00f3n se garantiza tambi\u00e9n el derecho a la vida, el cual conforme a esta Corporaci\u00f3n no se circunscribe a aquellos casos en los cuales las personas se encuentran ante un inminente peligro de muerte, sino que involucra primordialmente la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar unas condiciones m\u00ednimas que permitan alcanzar una existencia digna15. As\u00ed las cosas, las disposiciones objeto de acusaci\u00f3n, se encuentran a tono con este mandato constitucional al someter al Estado al cumplimiento del deber de prestar los servicios de rehabilitaci\u00f3n cl\u00ednica que resultan indispensables para recuperar el estado de salud de los mendigos, alcoh\u00f3licos o drogadictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, los preceptos demandados constituyen una derivaci\u00f3n del deber de solidaridad del Estado, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal implica el compromiso del Estado de garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, especialmente aquellas que se encuentran en condiciones de inferioridad o de debilidad manifiesta16. Este principio y deber de solidaridad, en el presente caso, pretende hacer efectivo el mandato imperativo consagrado en el art\u00edculo 47 del Texto Superior, conforme al cual el Estado debe adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos, como \u00a0lo son aquellas personas a las que aluden las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, es innegable que a partir de una interpretaci\u00f3n conforme de las normas acusadas con los valores, principios, deberes y derechos previstos en el Texto Superior, las medidas de protecci\u00f3n all\u00ed previstas a favor de los drogadictos, alcoh\u00f3licos y mendigos no corresponden a una reacci\u00f3n del Estado frente a un conducta reprochable ni al desarrollo de una pol\u00edtica perfeccionista del ser humano, sino al cumplimiento del deber que le asiste de prestarle los servicios de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social a aquellas personas que por su situaci\u00f3n debilidad manifiesta lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En todo caso, en mi opini\u00f3n, para que las citadas de medidas de protecci\u00f3n resultaran acordes con los mandatos previstos en el Texto Superior, era indispensable preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las mismas, en aras de conjugar el deber de protecci\u00f3n con la defensa de la autonom\u00eda personal reconocida en la Carta. Ese deber de velar por la conservaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de voluntad de la persona sometida a tratamiento m\u00e9dico responde a la exigencia reconocida por esta Corporaci\u00f3n de exigir la aceptaci\u00f3n expresa e informada del paciente en el adelantamiento de procedimientos m\u00e9dicos invasivos frente a la identidad personal. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la doctrina general de los actos jur\u00eddicos, el consentimiento consiste en la expresi\u00f3n de voluntad libre y espont\u00e1nea orientada a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, que al perfeccionarse en un acuerdo de voluntades o en un consentimiento mutuo permite la consolidaci\u00f3n de diversos actos o contratos. En materia m\u00e9dica, dicho consentimiento tiene por objeto la formaci\u00f3n de un pacto o convenci\u00f3n entre el conjunto de profesionales tratantes y el paciente con el fin de adoptar las medidas curativas necesarias para la recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en ciertos casos, se exige del equipo m\u00e9dico no s\u00f3lo suministrar una informaci\u00f3n muy depurada al paciente sino que, adem\u00e1s, son responsables de establecer procedimientos que permitan constatar la autenticidad de su consentimiento. As\u00ed, en Sentencia T-477 de 1995, se estableci\u00f3 que el consentimiento cualificado deb\u00eda constar al menos por escrito. De todas maneras, este requisito s\u00f3lo opera en aquellos casos en que el riesgo del tratamiento dada las condiciones cl\u00ednico patol\u00f3gicas del paciente lo exija. Por esta raz\u00f3n, una simple intervenci\u00f3n odontol\u00f3gica o la toma de unos puntos para cerrar una herida, no requieren la cualificaci\u00f3n del consentimiento, a diferencia de una operaci\u00f3n invasiva como la asignaci\u00f3n de sexo o injustificada como lo son generalmente las cirug\u00edas est\u00e9ticas\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aun cuando comparto con la Corte la necesidad de eliminar del ordenamiento jur\u00eddico aquellas disposiciones que en manifestaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado apoyada en la escuela positivista y racionalista del derecho penal propia de la Rep\u00fablica Liberal de los a\u00f1os 30, edific\u00f3 la imputaci\u00f3n de la responsabilidad penal a partir del criterio peligrosista de los individuos, reconociendo a la pena como un medio de defensa social y no en su funci\u00f3n resocializadora y preventiva; en este ocasi\u00f3n, considero que, m\u00e1s all\u00e1 del uso terminol\u00f3gico en las normas demandadas de expresiones propias de los rezagos de la citada escuela positivista, exist\u00edan en dichas disposiciones contenidos aut\u00f3nomos que velaban por el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n a las personas puestas en debilidad manifiesta conforme lo ordenan los art\u00edculos 11, 12, 13 y 47 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en mi criterio, no era posible decretar la inconstitucionalidad de las normas demandadas previa integraci\u00f3n de una unidad normativa, pues es claro que a partir de una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Fundamental, los rezagos del positivismo racionalista se pod\u00edan superar reconociendo en los textos acusados una manifestaci\u00f3n del deber de Estado de adoptar medidas de protecci\u00f3n a favor de personas puestas en situaci\u00f3n de inferioridad, siempre que para su realizaci\u00f3n medie la voluntad de la persona comprometida con el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Luigi Ferrajoli. &#8220;Derecho y Raz\u00f3n. Teor\u00eda del Garantismo Penal&#8221;, Ed. Trotta S.A., 1995. p\u00e1gs. 765 a 806. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para Ferri, &#8220;Si el hombre normal es el hombre adaptado a la vida social, quien en dicha vida social reacciona frente a los est\u00edmulos externos con una acci\u00f3n delictiva no puede ser m\u00e1s que un anormal&#8221;. Citado por Carlos Mario Molina Arrubla en \u201cIntroducci\u00f3n a la Criminolog\u00eda\u201d, 2a. de. De. Biblioteca Jur\u00eddica DIKE, 1994, P\u00e1g. 165. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1068\/02 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 309 de 1997 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 221 de 1994 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 133 de 2004 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ejerza la mendicidad ser\u00e1 recluido en asilo, hospital, cl\u00ednica u otro establecimiento p\u00fablico adecuado o se le prestar\u00e1 la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo f\u00edsica o s\u00edquicamente inh\u00e1bil para trabajar, no posea medios propios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prest\u00e1rselos.\/\/ \u00a0Si el mendigo tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le ser\u00e1 entregado despu\u00e9s de prevenirla para que cumpla su obligaci\u00f3n y de advertirle sobre las sanciones penales por inasistencia econ\u00f3mica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado\u201d. \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Al que perturbe la tranquilidad p\u00fablica, como consecuencia de estado de intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por consumo de estupefacientes o de alucin\u00f3genos, se le someter\u00e1 a tratamiento m\u00e9dico con o sin internaci\u00f3n en cl\u00ednica, casa de reposo u hospital hasta obtener su curaci\u00f3n o su rehabilitaci\u00f3n. \/\/ Tanto la iniciaci\u00f3n como la terminaci\u00f3n del tratamiento estar\u00e1n precedidos de dictamen m\u00e9dico oficial favorable. \/\/ El tratamiento se dar\u00e1 en establecimiento p\u00fablico, salvo que el enfermo o su familia soliciten que se haga en establecimiento privado a su costa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, como ocurri\u00f3 con el C\u00f3digo Penal de 1936, la Ley 48 de 1936 \u201cSobre vagos, maleantes y rateros\u201d y el Decreto 1405 de 1934 referente a las colonias agr\u00edcolas penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n conforme, las normas jur\u00eddicas deben ser interpretadas en un sentido bajo el cual se reconozca el car\u00e1cter jer\u00e1rquico y normativo de la norma constitucional. As\u00ed las cosas, cuando existan disposiciones ambiguas, primar\u00e1 la interpretaci\u00f3n que mejor se adecue a los preceptos constitucionales. En este sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado: \u201cSeg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4)\u201d. (Sentencia C-273 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-728 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-520 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-823 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter MENDICIDAD-Ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0\u00a0 ESCUELA POSITIVA O ANTROPOLOGICA DEL DERECHO PENAL-Aplicaci\u00f3n en represi\u00f3n de mendicidad \u00a0 \u00a0\u00a0 POLITICAS PERFECCIONISTAS-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 En Colombia, las pol\u00edticas perfeccionistas \u00a0no son de recibo, por cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}