{"id":12872,"date":"2024-06-04T15:49:32","date_gmt":"2024-06-04T15:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-041-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:32","slug":"c-041-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-06\/","title":{"rendered":"C-041-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA- Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Concepto jur\u00eddico indeterminado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto jur\u00eddico no definido en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un concepto jur\u00eddico que aparece indefinido en la Constituci\u00f3n, depende pues de la precisi\u00f3n de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto que el legislador pretende definir. A mayor precisi\u00f3n en las referencias constitucionales, menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa y viceversa. As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n se refiere en sus art\u00edculos 150, 189 y 335 a la actividad financiera, pero no define en qu\u00e9 consiste, correspondiendo al Congreso entonces un amplio margen de configuraci\u00f3n para precisar este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Criterios a los que puede acudir el legislador para definirla\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDADES FINANCIERAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para definir el concepto de actividad financiera, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podr\u00eda decirse que actividad financiera es la que se desenvuelve a trav\u00e9s de la intermediaci\u00f3n. \u00a0Podr\u00eda tambi\u00e9n utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podr\u00eda se\u00f1alar operaciones jur\u00eddicas que considera que constituyen actividad financiera, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podr\u00eda acudir el legislador para definir la actividad financiera, ser\u00eda uno de naturaleza org\u00e1nica, a partir del cual podr\u00eda considerar como financiera la actividad de ciertos entes jur\u00eddicos previamente definidos legalmente. Ahora bien, al definir la actividad financiera el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a algunos principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuraci\u00f3n; por ejemplo, no podr\u00eda estimar que dos actividades que por su contenido material son id\u00e9nticas y que comprometen de manera igual el inter\u00e9s general presente en la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, queden sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto que implique s\u00f3lo en un caso la exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocer\u00eda los principios de igualdad y de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la econom\u00eda que igualmente se le atribuye en la Constituci\u00f3n. (C.P art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Encierra muchas operaciones adicionales a la denominada intermediaci\u00f3n financiera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Contribuciones tienen car\u00e1cter de rentas parafiscales at\u00edpicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funci\u00f3n p\u00fablica o social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ejercen, entre otras actividades, unas primordiales que tienen el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica o social, como as\u00ed ya lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, las cuales pueden enmarcarse en dos grandes grupos a saber: servicios que prestan en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestaci\u00f3n de la seguridad social; y, la que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario, y el otorgamiento de vivienda de inter\u00e9s social. Es decir, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar cubren el subsidio familiar a los trabajadores, desarrollan actividades en el \u00e1mbito de la recreaci\u00f3n y el deporte, asignan subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y act\u00faan en la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios en el sistema de protecci\u00f3n social en beneficio de los desempleados, adelantando programas de micro cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Actividad financiera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, con la expedici\u00f3n de la Ley 920 de 2004 se les autoriza para adelantar actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, a trav\u00e9s de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, al lado de los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, con el objeto de captar recursos para luego colocarlos principalmente para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda de las capas de poblaci\u00f3n que no tienen acceso a los recursos del cr\u00e9dito que otorgan los establecimientos de cr\u00e9dito, para financiar el acceso a la educaci\u00f3n y para la financiaci\u00f3n de otros programas de libre inversi\u00f3n. El prop\u00f3sito de la Ley mencionada fue resolver una grave falla presente en la econom\u00eda social de mercado colombiano, que se concretaba en lo siguiente: generalmente la poblaci\u00f3n que devenga hasta 2 y 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales aunque es invitada o llamada por el sistema financiero tradicional para que coloque en \u00e9l sus recursos, principalmente en cuentas de ahorro, en cuentas corrientes o mediante la suscripci\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, posteriormente no se beneficia de los principales tipos de cr\u00e9dito que se ofrecen y realizan a trav\u00e9s de las distintas operaciones de colocaci\u00f3n que tales entidades celebran. Ello porque tal poblaci\u00f3n est\u00e1 catalogada como de alto riesgo en materia de cartera debido a \u00a0las dificultades que tiene para probar una capacidad de pago que les permita amortizar regularmente los cr\u00e9ditos que se les otorgue, lo cual dificulta la efectividad del derecho a la financiaci\u00f3n para adquirir vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Constituci\u00f3n no restringe ejercicio \u00fanicamente a instituciones financieras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara al problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda: (i) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma de intermediaci\u00f2n; de la Constituci\u00f3n no se desprende que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que desarrollan las instituciones financieras o las entidades que hacen parte del sector financiero; de la Constituci\u00f3n no emana que toda actividad que implique captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos \u00a0debe hacerse entre el p\u00fablico y para el p\u00fablico; de la Constituci\u00f3n s\u00ed emana que la actividad financiera conlleva el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos y que por esta raz\u00f3n, debe quedar sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a trav\u00e9s del mecanismo de las \u201cleyes marco\u201d. de la Constituci\u00f3n no emana que la intervenci\u00f3n y vigilancia de la actividad financiera o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro p\u00fablico tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo \u00f3rgano de supervigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Autorizaci\u00f3n a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para ejercer actividad financiera\/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Otorgamiento de cr\u00e9ditos \u00fanicamente a trabajadores, pensionados independientes y desempleados afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de materias del orden econ\u00f3mico, el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n, por lo que, al autorizar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para ejercer cierta actividad financiera, de la cual estaban excluidas, bien pod\u00eda indicar de manera concreta el campo de acci\u00f3n de tal actividad, tanto respecto de sus destinatarios como en cuanto al destino de dichos recursos, el que precisamente se fijo atendiendo la naturaleza de las cajas y el objeto del servicio que prestan. As\u00ed, dispuso que tal actividad estar\u00e1 dirigida al sector de poblaci\u00f3n para el cual fueron creadas, \u00a0siendo entonces razonables las restricciones para su actuaci\u00f3n en la actividad financiera, dado que por su naturaleza no pueden considerarse por s\u00ed mismas entidades de esta \u00edndole. Es evidente que la limitaci\u00f3n a que la actividad financiera desarrollada por las Cajas de Compensaci\u00f3n sea s\u00f3lo respecto de sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, obedece a una raz\u00f3n que la justifica plenamente, y es que la poblaci\u00f3n a la cual est\u00e1 dirigido el servicio de cr\u00e9dito de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n, es aquellas que no es objeto de atenci\u00f3n por las entidades del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Determinaci\u00f3n de los destinatarios y el porcentaje del cr\u00e9dito\/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO DE VIVIENDA-Otorgamiento de cr\u00e9ditos por cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las normas acusadas imponen la destinaci\u00f3n de las operaciones activas de cr\u00e9dito o de colocaci\u00f3n, excediendo as\u00ed la actividad de promoci\u00f3n que en materia crediticia se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, impidiendo la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y auspiciando la concentraci\u00f3n de riesgos. Basta para rechazar este cargo la consideraci\u00f3n, de que tales porcentajes est\u00e1n acorde con los destinatarios de los subsidios y con \u00a0la distribuci\u00f3n en la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pues el subsidio es inversamente proporcional a los ingresos de los afiliados de las Cajas, con lo cual se busca cumplir con otros mandatos constitucionales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las disposiciones demandadas de la Ley 920 de 2004 simplemente est\u00e1n orientadas a que el postulado constitucional en torno a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se materialice en cr\u00e9ditos reales y \u00a0efectivos a los trabajadores de menores ingresos y a la adquisici\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social tipo I y II, es decir de vivienda de hasta 70 smmlv, d\u00e1ndole con ello igualmente desarrollo a lo dispuesto por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. Imaginar un escenario diferente, es decir, donde se diera \u00a0absoluta libertad para que las Cajas de Compensaci\u00f3n decidieran qui\u00e9nes son los destinatarios del cr\u00e9dito y en qu\u00e9 porcentajes otorgarlos, adem\u00e1s de que no \u00a0cumplir\u00eda con el prop\u00f3sito de la Ley 920, \u00a0mutar\u00eda por esa v\u00eda la naturaleza de las Cajas para asimilarlas a los establecimientos de cr\u00e9dito y entrar\u00edan as\u00ed al mercado de intermediaci\u00f3n financiera adoptando para el efecto las mismas condiciones que precisamente se buscan eliminar por medio de la ley en cuesti\u00f3n: que los sectores de trabajadores m\u00e1s indefensos econ\u00f3micamente, puedan acceder a cr\u00e9ditos para adquirir vivienda de inter\u00e9s social tipo I y II. No existe duda de que si no existieran los porcentajes de los que se queja el demandante, \u00a0se abrir\u00eda una clara competencia entre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0y las Corporaciones financieras, desvirtuando en esa hip\u00f3tesis la intenci\u00f3n de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA POR CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Otorgamiento con cargo a excedentes anuales\/DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferente por situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta\/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-No tiene \u00e1nimo de lucro y por lo tanto no procede repartici\u00f3n de utilidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, no tienen \u00e1nimo de lucro y por lo tanto, no procede, como lo argumenta el demandante, la repartici\u00f3n de utilidades, propia de las sociedades mercantiles. Cierto \u00a0es que los recursos captados de los ahorradores como tal no son parafiscales, pero \u00a0tambi\u00e9n lo es que tales recursos no podr\u00edan ser captados si no tuviesen el respaldo de los invertidos por las Cajas en la creaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Especializada de Ahorro y Cr\u00e9dito, los que s\u00ed son sin lugar a dudas recursos parafiscales. Y pretender que se sustraigan unos recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para crear \u00a0supuestas entidades financieras que no reporten a los afiliados de \u00e9stas ning\u00fan beneficio, es una clara destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella. La mec\u00e1nica de la disposici\u00f3n de los excedentes \u00a0que ordena el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, apunta a que recursos que deben ingresar nuevamente al patrimonio de la Caja para el cumplimiento \u00a0de sus obligaciones, se mantenga en las \u00a0Secciones de Ahorro y Cr\u00e9dito orientada a los subsidios de vivienda. Al margen de la supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad, que no existe, tal como se demostr\u00f3, no se entiende el choque de esta norma con las preceptivas superiores, si es claro, que el ahorro individual de los afiliados ni siquiera se altera porque se opera es con los \u00a0rendimientos. Se cumple as\u00ed una funci\u00f3n social, al destinar parte \u00a0de los excedentes, enti\u00e9ndase bien, un porcentaje de \u00a0las utilidades, \u00a0que no la plata del patrimonio aut\u00f3nomo, a subsidio de vivienda de inter\u00e9s social tipo 1 y II. Se concreta de esa forma un objetivo social, se repite, que se acompasa claramente con los mandatos constitucionales en punto al contenido del art\u00edculo 51 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5855 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, ordinales 4 y 6, parciales, del numeral 14.2 &#8211; adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 920 de 2004- y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR, solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, ordinales 4 y 6, parciales, del numeral 14.2 &#8211; adicionado por el art\u00edculo 1 \u00b0 de la Ley 920 de 2004- y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 920 de 2004, sancionada el 23 de Diciembre de 2004, \u201cPor la cual se autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas \u00a0es el siguiente, resaltando la parte demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 920 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de diciembre de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Autorizaci\u00f3n general. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez t\u00edtulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho p\u00fablico de cualquier orden y t\u00edtulos ofrecidos mediante oferta p\u00fablica por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y\/o pago de cr\u00e9ditos, cuando los trabajadores afiliados as\u00ed lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deber\u00e1n colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para estos \u00faltimos responsabilidades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Otorgar cr\u00e9ditos \u00fanicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de inter\u00e9s social tipos 1 y 2 y el 30% para Educaci\u00f3n y Libre inversi\u00f3n, excepto para la adquisici\u00f3n de bonos o cualquier otro tipo de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud del principio constitucional de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 80% del valor total de los cr\u00e9ditos otorgados estar\u00e1 destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smmlv). Igualmente, con el prop\u00f3sito de facilitar las condiciones para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social podr\u00e1n trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. La actividad financiera que en esta ley se autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, se desarrollar\u00e1 sin perjuicio del servicio de cr\u00e9dito con recursos propios previstos en la Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que constituyan una secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito deber\u00e1n destinar de los excedentes anuales de dicha secci\u00f3n m\u00ednimo el 50% a subsidios de vivienda de inter\u00e9s social tipo I y II con la metodolog\u00eda que adopte el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 13, 150-19, 189-25, 333, 335 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el accionante que \u00a0la actividad financiera a la que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 150-19, literal d), 189-24 y 25, y 335, se concreta en la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico o provenientes del ahorro de terceros, como lo se\u00f1alan esas mismas disposiciones constitucionales, esto es, de manera masiva habitual y con car\u00e1cter profesional, mediante operaciones pasivas de cr\u00e9dito, con el objeto de colocarlos mediante operaciones activas de cr\u00e9dito a trav\u00e9s de las cuales se realiza su manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la financiera es una actividad econ\u00f3mica mediante la cual se presta un servicio p\u00fablico de intermediaci\u00f3n para garantizar el flujo de pagos en la econom\u00eda, y por lo mismo es de inter\u00e9s p\u00fablico y en su realizaci\u00f3n va envuelta la confianza que debe existir en el sistema por parte de todos los agentes econ\u00f3micos. La intermediaci\u00f3n es seg\u00fan lo entiende el demandante, el n\u00facleo esencial de la actividad financiera. Sin aquella, \u00e9sta no existe o degenera en otra actividad distinta como el dep\u00f3sito. Lo esencial est\u00e1 en que se capten recursos del p\u00fablico y luego esos mismos recursos se coloquen entre el mismo p\u00fablico sin perjuicio de las reglas que sobre encaje establezca la autoridad monetaria y crediticia no s\u00f3lo como colch\u00f3n de seguridad con el fin de garantizar la devoluci\u00f3n de los recursos en virtud de la demanda de dinero en efectivo, sino para regular la creaci\u00f3n secundaria de dinero y permitir o restringir, seg\u00fan el caso, la ampliaci\u00f3n o restricci\u00f3n, respectivamente, de la base monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no se garantiza la intermediaci\u00f3n, esto es, la captaci\u00f3n y la correlativa colocaci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico y entre el mismo p\u00fablico, no existe actividad financiera o lo que es lo mismo, cuando se autoriza la actividad financiera se autoriza a quien la realiza para captar del p\u00fablico recursos del ahorro privado y para colocarlos entre ese mismo p\u00fablico mediante operaciones de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que el prop\u00f3sito de la Ley 920 de 2004, mediante la cual se autoriz\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para actuar en el sistema financiero es resolver una grave falla que se presenta en la econom\u00eda social de mercado colombiano, puesto que generalmente la poblaci\u00f3n que devenga hasta 2 y 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales aunque es invitada o llamada por el sistema financiero tradicional para que coloque en \u00e9l sus recursos, principalmente en cuentas de ahorro, en cuentas corrientes o mediante la suscripci\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, posteriormente no se beneficia de los principales tipos de cr\u00e9dito que se ofrecen y realizan a trav\u00e9s de distintas operaciones de colocaci\u00f3n que tales entidades celebran, pues tal poblaci\u00f3n est\u00e1 catalogada como de alto riesgo en materia de cartera por las dificultades que tiene para probar su capacidad de pago que les permita amortizar regularmente los cr\u00e9ditos que se les otorgue, lo cual dificulta la efectividad del derecho a la financiaci\u00f3n para adquirir vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas consideraciones de orden general, el demandante desciende a los cargos contra la Ley parcialmente acusada, y sostiene que las normas demandadas contenidas en el numeral 4 del ordinal 14.2, son violatorias de la Constituci\u00f3n en tanto limitan de manera severa el otorgamiento de cr\u00e9ditos, pues tal actividad se autoriza \u00fanicamente a un grupo reducido de este mismo sector, esto es, a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 920 de 2004, que adicion\u00f3 con el ordinal 14 al art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, contempla una autorizaci\u00f3n general para que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar puedan realizar operaciones pasivas de cr\u00e9dito para captar recursos de sus empresas afiliadas, pero no pueden realizar operaciones activas de cr\u00e9dito para colocar en ellas los recursos que capten. La norma adem\u00e1s, introduce otras severas y graves limitaciones a la actividad financiera coloc\u00e1ndolas en desventaja con los dem\u00e1s actores del sistema financiero, al estar autorizadas solo para que obren frente a sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto regule o reglamente el gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, a su juicio, aunque el t\u00edtulo de la Ley las autoriza realizar la actividad financiera, esto es, aquella a la que se refieren los art\u00edculos 150 numeral 19, literal d), 189 numerales 24 y 25 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clo que supone que podr\u00edan captar recursos del p\u00fablico mediante operaciones pasivas de cr\u00e9dito para que sean colocados entre el mismo p\u00fablico mediante operaciones activas de cr\u00e9dito, el numeral trascrito introduce luego una severa limitaci\u00f3n, consistente en que tal actividad s\u00f3lo se autoriza con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional\u201d. En otros t\u00e9rminos, se\u00f1ala el demandante, \u00a0\u201cla actividad autorizada no ser\u00eda una actividad financiera sino una mera operaci\u00f3n de dep\u00f3sito que no es aquella a la que se refieren las citadas normas constitucionales, sin perjuicio que, por lo irrelevante, ni siquiera demandar\u00eda la atenci\u00f3n de las empresas y de los dem\u00e1s trabajadores y pensionados no afiliados a la respectiva caja, para colaborar en la ejecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la Ley objeto de examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma contenida en el citado numeral 14.2 acusado, genera tambi\u00e9n una grave limitaci\u00f3n para el ejercicio adecuado de la actividad financiera en t\u00e9rminos de competencia frente al resto de los integrantes del sistema financiero, afirm\u00f3 el accionante, pues las dem\u00e1s entidades crediticias no tienen esta clase de limitaci\u00f3n, con lo cual, de contera, se viola el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica que es un derecho de todos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La norma acusada, contenida en la segunda parte del numeral 4 del ordinal 14.2, al imponer la destinaci\u00f3n de las operaciones activas de cr\u00e9dito o de colocaci\u00f3n, excede la actividad de promoci\u00f3n que en materia crediticia se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, impide la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito que quiere la Carta y auspicia la concentraci\u00f3n de riesgos, regla totalmente contraria a la que inspira la actividad financiera sobre diversificaci\u00f3n de los mismos. Se duele el demandante de que adem\u00e1s de que con tales recursos no se pueden otorgar cr\u00e9ditos a las empresas ni a determinados trabajadores y pensionados, los que se otorguen se deben destinar para las actividades y en los porcentajes que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de cr\u00e9dito, dice la demanda, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el Estado debe promover sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna (art. 51); que el Estado debe promover el acceso progresivo a ese servicio con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (art. 64) o que el Estado debe promover su democratizaci\u00f3n (art. 335). Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 51, 64, 150 numeral 19, literal d), 189 numerales 24 y 25, y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le es dable al legislador determinar los fines del cr\u00e9dito o las personas o grupos de ellas a los cuales debe ir destinado ni las porciones que se deben dedicar para ello, as\u00ed sea porcentualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imponer los fines o destinos de los cr\u00e9ditos que se otorguen, conlleva romper la regla prevista en la \u00faltima parte del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 la promoci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, esto es, la ampliaci\u00f3n de la cobertura a todas las personas que lo requieran, sin importar cualquier condici\u00f3n, inter\u00e9s o finalidad. La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201cdebe promoverse teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelva el mercado social, y la oferta de recursos para el cr\u00e9dito debe corresponder a la demanda que la sociedad haga de los mismos, seg\u00fan las necesidades, aspiraciones y objetivos de los agentes del mercado, siempre cambiantes de un per\u00edodo a otro, motivo por el cual, la satisfacci\u00f3n de las diferentes necesidades del cr\u00e9dito, tambi\u00e9n es variable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, con tal distribuci\u00f3n asignada directamente por la ley, sin tener en cuenta la realidad del mercado social y la naturaleza de la actividad financiera, se estimula la concentraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00fanicamente en aquellos usuarios que solo pueden adquirir vivienda de inter\u00e9s social 1 y 2, que son por regla general quienes devengan m\u00e1ximo hasta un salario m\u00ednimo legal mensual, lo cual significa que, adem\u00e1s, dicha concentraci\u00f3n se produce en un segmento de la poblaci\u00f3n de alto riesgo de no poder pagar sus obligaciones para con el sector financiero, raz\u00f3n por la cual actualmente el sistema financiero no le presta para nada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contin\u00faa el demandante, tal distribuci\u00f3n legal desestimula el ahorro de sus trabajadores y pensionados, independientes y desempleados afiliados, si quedan en el grupo que no requiere o no pueden obtener los productos que las Cajas s\u00f3lo pueden ofrecer. En consecuencia, tal disposici\u00f3n no tiene por objeto asegurar a todos los asociados, en igualdad de condiciones, las posibilidades de obtener cr\u00e9dito, sino que, como su mismo texto lo indica, el acceso al mismo \u201cse restringe o condiciona injustificadamente, sobre la base de indebidas ventajas en cuanto a un objeto que como lo hemos visto es de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El numeral 6 del ordinal 14.2 \u00a0tampoco promueve la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito prevista en la parte final del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que impone la concentraci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que impide tanto la promoci\u00f3n de dicha democratizaci\u00f3n como afecta el n\u00facleo esencial de la actividad financiera prevista en la Constituci\u00f3n. Luego, adem\u00e1s de que con tales recursos no se pueden otorgar cr\u00e9ditos a las empresas ni a determinados trabajadores y pensionados, los que se otorguen se deben destinar para las personas que devenguen hasta esa asignaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo advierte que la actividad de promoci\u00f3n crediticia a cargo del Estado, es meramente indicativa para los particulares, y en ning\u00fan caso imperativa, mucho menos trat\u00e1ndose de la actividad financiera, la cual no se realiza con recursos p\u00fablicos, sino con recursos que se captan del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insiste que al imponer por la ley de manera indefinida los fines o destinos de los cr\u00e9ditos que se otorguen, se rompe la regla prevista en la \u00faltima parte del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 precisamente la promoci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, esto es, la ampliaci\u00f3n de la cobertura a todas las personas que lo requieran, sin importar cualquier condici\u00f3n, inter\u00e9s o finalidad. En consecuencia, tal disposici\u00f3n tampoco tiene por objeto asegurar a todos los asociados, en igualdad de condiciones, las posibilidades de obtener cr\u00e9dito, sino que, como su mismo texto lo indica, el acceso al mismo se restringe o condiciona injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. E1 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2. le impone a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar una obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempla por realizar actividad financiera consistente en otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales y que la ley no contempla como obligaci\u00f3n o carga para ninguna otra entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Altruista dicha finalidad, acota el demandante, \u00a0pero tal obligaci\u00f3n o carga no se le impone ni por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni por la Ley a ning\u00fan establecimiento de cr\u00e9dito, sea \u00e9l un establecimiento bancario, una corporaci\u00f3n financiera, una compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial, una cooperativa financiera o a cualquier otro establecimiento de cr\u00e9dito o entidad financiera, sea como contraprestaci\u00f3n o regal\u00eda, por la autorizaci\u00f3n o permiso por realizar la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente, que tal obligaci\u00f3n no se impone a ning\u00fan ente financiero, \u00a0porque si bien es cierto que de acuerdo con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n para realizar actividad financiera debe otorgarse previamente autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, dicha autorizaci\u00f3n se exige dado el inter\u00e9s p\u00fablico de esta actividad con el objeto de preservar la confianza que debe rodear a los agentes que participan del mercado financiero y no con el objeto de imponer ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n a favor del Estado o a favor de los particulares. Lo \u00fanico que debe garantizarse es la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico, como lo exige el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y del Ministro de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas intervenciones, presentadas por apoderados 1, parten de la base de que la Ley 789 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u201d, establece en su cap\u00edtulo V el R\u00e9gimen de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, lo cual se enmarca en el nuevo esquema nominado Sistema de Protecci\u00f3n Social \u00a0que define el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley mencionada, como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos. Bajo estos presupuestos no es dable como lo pretende el actor que la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe promoverse teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelve el mercado social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan los intervinientes, que el legislador, dentro de los l\u00edmites constitucionales, es libre para determinar la estructura del sistema financiero colombiano y definir el tipo de operaciones que a cada uno de los agentes se les autoriza adelantar. Un gen\u00e9rico como el invocado por el actor en la forma de intermediario financiero, no se corresponde con un sujeto \u00fanico que dentro de la legislaci\u00f3n colombiana realice esta actividad, ya que la funci\u00f3n esencial de captaci\u00f3n de recursos para el otorgamiento de cr\u00e9dito, que le corresponde a los establecimientos de cr\u00e9dito, al interior de sus integrantes (establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y cooperativas financieras), presenta un sin n\u00famero de diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los bancos comerciales son los \u00fanicos establecimientos de cr\u00e9dito que pueden realizar la operaci\u00f3n de captaci\u00f3n de recursos en cuenta corriente bancaria; las corporaciones financieras son los \u00fanicos establecimientos de cr\u00e9dito que pueden realizar inversiones en el sector real; las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial son los \u00fanicos establecimientos de cr\u00e9dito que pueden realizar operaciones de arrendamiento financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede afirmarse que la actividad financiera no se encuentra definida a nivel constitucional, que la intermediaci\u00f3n financiera es adelantada por una categor\u00eda especial de instituciones financieras denominada establecimientos de cr\u00e9dito y que, a\u00fan al interior de dicha categor\u00eda, existen diferencias marcadas en la actuaci\u00f3n de cada uno de los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Subsidio Familiar, por intermedio de apoderado, particip\u00f3 en el proceso de la referencia \u00a0para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer aserto de la Superintendencia de Subsidio Familiar se concreta en la siguiente afirmaci\u00f3n: pretender que se sustraigan unos recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para crear entidades financieras que no reporten a los afiliados de \u00e9stas ning\u00fan beneficio, es una clara destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella, lo cual ser\u00eda una clara infracci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Superintendencia que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, han sido consideradas por la Jurisprudencia y la doctrina como entidades de naturaleza especial\u00edsima, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, cuyos patrimonios individualmente considerados pertenecen a la seguridad social sistema del subsidio familiar y que, como tal, hacen parte de los recursos a que se refiere el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que se pueda entonces destinarlos a fines diferentes de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a la ley y con cargo a sus propios recursos, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, han venido desarrollando desde hace varios a\u00f1os importantes actividades de cr\u00e9dito para vivienda, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, consumo y libre inversi\u00f3n a favor de sus trabajadores afiliados, lo cual les ha permitido adquirir la experiencia necesaria para prestar un servicio a sus afiliados y al mismo tiempo crear una infraestructura de servicios para atender a una poblaci\u00f3n muy importante, que adem\u00e1s no es atendida por el sistema financiero convencional o por las entidades cooperativas de car\u00e1cter financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la experiencia reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico, recientemente la Ley 789 de 2002 habilit\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para realizar operaciones de cr\u00e9dito para la microempresa y la peque\u00f1a y mediana empresa, con el objeto de promover la creaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar atienden a una gran parte de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, lo cual les permite aprovechar la amplia informaci\u00f3n que poseen de sus potenciales deudores, que son sus empleadores y trabajadores afiliados, lo mismo que utilizar eficientemente la infraestructura existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0sosteniendo que no tiene vicio de inconstitucionalidad el hecho de que se limite la actividad financiera de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en el otorgamiento de cr\u00e9ditos al grupo calificado como reducido por el libelista y que no es otro que aqu\u00e9l al cual est\u00e1n dirigidos los recursos administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a dichas Corporaciones. Ello indica adem\u00e1s, que el legislador no perdi\u00f3 de vista la funci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n, sino que ampli\u00f3 con ese servicio los que ya prestan dentro de la seguridad y se cumpli\u00f3 adem\u00e1s con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 48 transcrito, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. ASOCIACION NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR . ASOCAJAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo y como tal representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ASOCAJAS, intervino en el proceso de la referencia con el objeto de solicitar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Sus razones son las que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que la norma acusada, contenida en la segunda parte del numeral 4 del ordinal 14.2, al imponer la destinaci\u00f3n de las operaciones activas de cr\u00e9dito o de colocaci\u00f3n, excede la actividad de promoci\u00f3n que en materia crediticia se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, impide la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito que quiere la Carta y auspicia la concentraci\u00f3n de riesgos, regla totalmente contraria a la que inspira la actividad financiera sobre diversificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 51, 64, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con las dem\u00e1s normas constitucionales que se refieren a la promoci\u00f3n del cr\u00e9dito, no le es dable al legislador determinar los fines de \u00e9ste o las personas o grupos de ellas a los cuales debe ir destinado, ni las porciones que se deben dedicar para ello, as\u00ed sea porcentualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe promoverse teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelva el mercado social, y la oferta de recursos para el cr\u00e9dito debe corresponder a la demanda que la sociedad haga de los mismos, seg\u00fan las necesidades, aspiraciones y objetivos de los agentes del mercado, siempre cambiantes de un per\u00edodo a otro, motivo por el cual, la satisfacci\u00f3n de las diferentes necesidades del cr\u00e9dito, tambi\u00e9n es variable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ASOCAJAS, tambi\u00e9n considera que efectivamente el par\u00e1grafo del ordinal 14, le impone a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar una obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempla, por realizar actividad financiera consistente en otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales y que la ley no contempla como obligaci\u00f3n o carga para ninguna otra entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Melo Santos, haciendo uso de sus facultades como ciudadano, solicita la inexequibilidad de las normas demandadas, por los siguientes motivos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe, a su parecer, \u00a0ninguna raz\u00f3n que justifique la limitaci\u00f3n establecida por el legislador para las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en el ejercicio de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas impiden que las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar puedan colocar esos recursos en las mismas empresas y en los trabajadores y pensionados, independientes y desempleados que no se encuentren afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante operaciones activas de cr\u00e9dito en ejercicio de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En s\u00edntesis, la norma tal y como qued\u00f3 redactada, impide el ejercicio de una verdadera actividad financiera, pues lo que en realidad autoriza es una simple operaci\u00f3n de dep\u00f3sito, lo cual ri\u00f1e con las disposiciones constitucionales, pues \u00e9stas consagran otro tipo de actividad: la financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una ley, para el caso que nos ocupa, es palmariamente inconstitucional si autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para captar recursos de ahorro de unos agentes econ\u00f3micos, pero s\u00f3lo para colocar tales recursos entre un grupo muy reducido de esos agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas demandadas limitan y proh\u00edben la colocaci\u00f3n de los recursos para aquellos de quienes se ha captado, lo cual desvirt\u00faa el n\u00facleo esencial de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actividad financiera encuentra su fundamento precisamente en la posibilidad de captar recursos del p\u00fablico para luego colocar esos mismos recursos entre ese mismo p\u00fablico, a trav\u00e9s de operaciones activas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda parte del numeral 4 del ordinal 14.2 \u00a0vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que all\u00ed se establece que el Estado debe promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir, extender la cobertura a todas las personas que lo requieran con el fin de satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, tras sostener lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La finalidad de las normas acusadas es v\u00e1lida a luz de la Constituci\u00f3n, porque la desarrollan plenamente, en especial, el art\u00edculo 5\u00b0, que reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; el art\u00edculo 13, seg\u00fan el cual el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados; el art\u00edculo 51 que se\u00f1ala que \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d; el art\u00edculo 333 que se\u00f1ala que \u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d y, el art\u00edculo 334 seg\u00fan el cual \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes \u00a0y servicios b\u00e1sicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3, que a la luz de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 920 de 2004, el prop\u00f3sito fundamental de la misma es darle la posibilidad a las Cajas de Compensaci\u00f3n de captar ahorro, entre sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, para colocarlo en servicio del cr\u00e9dito entre sus mismos afiliados, mediante secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El principio de igualdad conlleva que el tratamiento que la ley debe darle a cada situaci\u00f3n ha de estar en consonancia con la especificidad de la situaci\u00f3n o grupo social sobre el cual recae la regulaci\u00f3n, de manera que si en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma surgen situaciones distintas en virtud de la materialidad de dicho principio, el legislador est\u00e1 obligado a modular la regulaci\u00f3n por \u00e9l expedida, atendiendo lo espec\u00edfico de esta nueva situaci\u00f3n. Y si adem\u00e1s, la situaci\u00f3n regulada ata\u00f1e a lo social y a lo econ\u00f3mico, el Estado, como expresamente lo dispone la norma que consagra este principio, en tanto Estado Social de Derecho, deber\u00e1 proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La finalidad de los preceptos en tela juicio es dar la posibilidad de ofrecer y dar cr\u00e9dito a quienes actualmente recurren a sistemas informales de cr\u00e9dito a tasas inimaginables de usura, porque \u201cLas actuales condiciones de otorgamiento de cr\u00e9dito por parte de las instituciones financieras, esto es la acreditaci\u00f3n de solvencia econ\u00f3mica, el alto costo de los an\u00e1lisis para otorgamiento de los cr\u00e9ditos versus las cantidades requeridas por los peque\u00f1os ahorradores y otros requisitos excluyen a una importante poblaci\u00f3n trabajadora como sujetos de cr\u00e9dito del sector financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En manera alguna la Ley 920 tuvo por objeto desnaturalizar la finalidad de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para convertirlas en establecimientos de cr\u00e9dito, entendidos \u00e9stos como aquellas instituciones financieras cuya funci\u00f3n principal consiste en captar en moneda legal los recursos del p\u00fablico en dep\u00f3sitos a la vista, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos \u00a0u otras operaciones activas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen de los cargos propuestos y problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ib\u00e1\u00f1ez Najar encuentra que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 13; 150-19; 189-25; 333 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 4 del ordinal 14.2 acusado es inconstitucional porque de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 51, 64, 150-19, literal d); 189-24 y 25 y 335 de la Constituci\u00f3n, las Cajas de Compensaci\u00f3n deben ejercer la actividad financiera en igualdad de condiciones con cualquier establecimiento de cr\u00e9dito. En ese orden, la limitaci\u00f3n consistente en que dicha actividad s\u00f3lo pueda realizarse con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, carece de toda razonabilidad, pues el legislador no puede establecer qui\u00e9nes son los destinatarios del cr\u00e9dito ni tampoco sus porcentajes. Ello implica para las Cajas de Compensaci\u00f3n una grave desventaja frente a los dem\u00e1s actores del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se ajusta a las normas constitucionales que regulan la actividad financiera, que la ley autorice a las Cajas para captar recursos de ahorro de unos agentes econ\u00f3micos pero s\u00f3lo las autorice para colocar tales recursos entre un grupo muy reducido de esos agentes, limitando la colocaci\u00f3n para aquellos de quienes se ha captado, pues ello desvirt\u00faa el n\u00facleo esencial de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el numeral 6 del ordinal 14.2 del art\u00edculo 1 de la ley, se\u00f1ala que el 80% del valor total de los cr\u00e9ditos otorgados estar\u00e1 destinado para aquellas personas que devenguen hasta 3 salarios m\u00ednimos, impone la concentraci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que impide su democratizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo del ordinal 14, le impone a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar una obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempla por realizar actividad financiera consistente en otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales y que la ley no contempla como carga para ninguna otra entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen: Primer Cargo: Otorgamiento de cr\u00e9ditos \u00fanicamente a reducido \u00a0sector y exceso en la actividad de promoci\u00f3n en materia crediticia. Segundo Cargo: Imposici\u00f3n de la Concentraci\u00f3n del Cr\u00e9dito, lo que afecta el n\u00facleo esencial de la Actividad Financiera. Tercer Cargo: Obligaci\u00f3n impuesta a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de otorgar subsidios de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador General, al igual que los Ministerios intervinientes- Hacienda y Protecci\u00f3n Social- y la Superintendencia de Subsidio Familiar, reclaman la constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0por las siguientes razones: (i) la actividad financiera no est\u00e1 definida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) El legislador es libre de determinar la estructura del sistema financiero; (iii) Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y organizadas como corporaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, el subsidio familiar hace parte del Sistema de Seguridad Social y es administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n. Por ende, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n al principio de igualdad y compararlas con las instituciones del sector financiero; (iv) El legislador quiso permitirles a las cajas realizar una actividad de la cual estaban excluidas, pero dirigida tal actividad al sector para el cual fueron creadas, por ello las normas son razonables a la luz de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ASOCAJAS y los ciudadanos intervinientes, solicitan la inconstitucionalidad de las normas demandadas con fundamento en los mismos argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se advierten varios problemas jur\u00eddicos que ser\u00e1 menester resolver: 1. El alcance de la cl\u00e1usula \u00a0de competencia econ\u00f3mica fijada en la Constituci\u00f3n en torno a la definici\u00f3n de actividad financiera. Deber\u00e1 evaluarse si desde la Constituci\u00f3n se permite al legislador el dise\u00f1o de actividades financieras en cabeza de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar 2. La existencia y naturaleza de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en punto a las actividades que desarrollan y las que actualmente le otorga la Ley 920 de 2004 3. La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en \u00a0torno a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar frente a las instituciones que integran el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance de los art\u00edculos 150-19, 189-24 y 25, y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150-19, literal d) prescribe que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otros asuntos, regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; por su parte, el art\u00edculo 189-24 y 25 disponen que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. As\u00ed mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Y, entre otras actividades, ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiara, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que tales actividades son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, as\u00ed como respecto de las entidades cooperativas y sociedades comerciales, la Constituci\u00f3n ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, reparto seg\u00fan el cual aquel regula tales actividades por la v\u00eda de las leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios generales a los cuales debe sujetarse la actividad del Gobierno en estas materias.2 A esta distribuci\u00f3n de funciones se refiere particularmente el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior, seg\u00fan el cual, al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde \u201cejercer, de acuerdo con la ley\u201d dichas inspecci\u00f3n, vigilancia y control de dichas actividades, e intervenir en las mismas de acuerdo con la ley, seg\u00fan as\u00ed lo prescribe el numeral 25 del mismo art\u00edculo 189 Suprior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la operatividad del sistema de distribuci\u00f3n de competencias, \u00a0la jurisprudencia ha dicho que \u00a0\u201cla diferencia entre lo que ata\u00f1e al Congreso y al Gobierno, a la luz de los mencionados preceptos superiores (art. 150, numeral 19, literal d), y 335 C.P.), no est\u00e1 se\u00f1alada a partir de una discriminaci\u00f3n por materias. No. Se trata de los mismos asuntos -la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico-, pero la competencia est\u00e1 repartida entre el legislador y el Ejecutivo, seg\u00fan el momento en que obre cada uno respecto de los temas en cuesti\u00f3n: la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, orientaciones y criterios, en t\u00e9rminos generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreci\u00f3n, en normas o medidas espec\u00edficas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, est\u00e1 en cabeza del Gobierno&#8230;\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha hecho ver tambi\u00e9n la Corte como este sistema de competencias compartidas impide al legislativo invadir la esfera de acci\u00f3n del ejecutivo y viceversa, de manera que \u201c&#8230; si el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19 de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos&#8230;\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de este particular sistema de reparto de competencias para llevar a cabo la intervenci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades a que se refieren los art\u00edculos 335 y concordantes de la Constituci\u00f3n, radica en el car\u00e1cter t\u00e9cnico administrativo com\u00fan a tales actividades, que implican fen\u00f3menos econ\u00f3micos \u201cque por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios, ha dicho la Corte, son importantes a la hora de examinar la constitucionalidad de aquellas disposiciones legales que pretendan establecer reglas relativas a las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, pues tales leyes, por su naturaleza, deben limitarse a contemplar el marco al que tenga que ajustarse el Gobierno al regular estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza de la actividad financiera. Facultades legislativas para la definici\u00f3n del concepto de actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de la actividad financiera, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Ha dicho la Corte que la actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos.6 Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediaci\u00f3n de recursos, o la simple captaci\u00f3n del ahorro de manos del p\u00fablico, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo \u201csocial de derecho\u201d, en donde corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia el desarrollo econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en que el ahorro p\u00fablico es captado, administrado e invertido. La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Adem\u00e1s, la actividad propiamente financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la econom\u00eda implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, por lo cual su adecuada regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de este inter\u00e9s p\u00fablico, corresponde tambi\u00e9n al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, raz\u00f3n que tambi\u00e9n milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captaci\u00f3n de ahorro de manos del p\u00fablico.7\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos jur\u00eddicos indeterminados en la Constituci\u00f3n confieren al Congreso un amplio margen de libertad definitoria que, sin embargo, no est\u00e1 exento de los l\u00edmites que se derivan de la subordinaci\u00f3n general de la ley a las normas superiores, y de los referentes constitucionales y aun sociales que est\u00e9n presentes en cada caso.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un concepto jur\u00eddico que aparece indefinido en la Constituci\u00f3n, depende pues de la precisi\u00f3n de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto que el legislador pretende definir. A mayor precisi\u00f3n en las referencias constitucionales, menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa y viceversa. As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n se refiere en sus art\u00edculos 150, 189 y 335 a la actividad financiera, pero no define en qu\u00e9 consiste, correspondiendo al Congreso entonces un amplio margen de configuraci\u00f3n para precisar este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para definir el concepto de actividad financiera, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podr\u00eda decirse que actividad financiera es la que se desenvuelve a trav\u00e9s de la intermediaci\u00f3n. \u00a0Podr\u00eda tambi\u00e9n utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podr\u00eda se\u00f1alar operaciones jur\u00eddicas que considera que constituyen actividad financiera, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podr\u00eda acudir el legislador para definir la actividad financiera, ser\u00eda uno de naturaleza org\u00e1nica, a partir del cual podr\u00eda considerar como financiera la actividad de ciertos entes jur\u00eddicos previamente definidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al definir la actividad financiera el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a algunos principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuraci\u00f3n; por ejemplo, no podr\u00eda estimar que dos actividades que por su contenido material son id\u00e9nticas y que comprometen de manera igual el inter\u00e9s general presente en la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, queden sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto que implique s\u00f3lo en un caso la exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocer\u00eda los principios de igualdad y de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la econom\u00eda que igualmente se le atribuye en la Constituci\u00f3n. (C.P art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho pueden extraerse las siguientes conclusiones de cara al problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda: (i) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma de intermediaci\u00f2n; (ii) de la Constituci\u00f3n no se desprende que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que desarrollan las instituciones financieras o las entidades que hacen parte del sector financiero; (iii) de la Constituci\u00f3n no emana que toda actividad que implique captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos \u00a0debe hacerse entre el p\u00fablico y para el p\u00fablico; (iv) de la Constituci\u00f3n s\u00ed emana que la actividad financiera conlleva el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos y que por esta raz\u00f3n, debe quedar sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a trav\u00e9s del mecanismo de las \u201cleyes marco\u201d. (v) de la Constituci\u00f3n no emana que la intervenci\u00f3n y vigilancia de la actividad financiera o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro p\u00fablico tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo \u00f3rgano de supervigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la Corte no pierde de vista que existen referentes no constitucionales, tanto jur\u00eddicos como econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos, que ofrecen una noci\u00f3n de actividad financiera com\u00fanmente aceptada. Sin embargo, estima la Corte, el Congreso no est\u00e1 obligado a definir que se est\u00e1 en presencia de actividad financiera, para efectos de restringir el ejercicio de tal actividad reserv\u00e1ndolo \u00fanicamente a los establecimientos de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar y el marco constitucional que las \u00a0ampara. Naturaleza parafiscal de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de las naturaleza y objetivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, as\u00ed como de la parafiscalidad de los recursos que admistra. En sentencia C-575 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LAS CAJAS DE COMPENSACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. La Ley 21 de 1982 defini\u00f3 el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social de obligatorio pago a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por parte de todos los empleadores del sector p\u00fablico o privado que tuvieran uno o m\u00e1s trabajadores de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del subsidio familiar no es otro que el de la democracia participativa que informa el Estado social de derecho. En este sentido se destaca la estrecha vinculaci\u00f3n de doble v\u00eda entre el Estado y la sociedad, materializada en este caso en el inciso segundo del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas son pues una organizaci\u00f3n no gubernamental -ONG-, \u00a0como se advierte en el Decreto 1521 de 1957, &#8220;por el cual se reglamenta el subsidio familiar&#8221;, cuyo art\u00edculo 3\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que se funden en el futuro deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser organizadas en forma de corporaciones, y obtener personer\u00eda jur\u00eddica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Para una adecuada comprensi\u00f3n de la norma que nos ocupa, sin embargo, se hace necesario realizar un breve recorrido hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 1954 se inici\u00f3 en el pa\u00eds el Sistema de Compensaci\u00f3n Familiar. La simple voluntad de algunos patronos pertenecientes a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u00a0 \u00a0-ANDI-, ante las presiones de la clase obrera, y coadyuvada por ideas similares surgidas en Francia \u00a0a finales del siglo pasado, se concret\u00f3 en la creaci\u00f3n de la primera Caja de Compensaci\u00f3n en el pa\u00eds, cuyo objeto era aunar esfuerzos para, mediante el pago de subsidio familiar en dinero, aliviar las cargas econ\u00f3micas que representaba la familia a los trabajadores de las empresas fundadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que las Cajas ya creadas suministraran, adem\u00e1s de subsidio en dinero, servicios sociales a los trabajadores de las empresas afiliadas, surgi\u00f3 legalmente con el Decreto 3151 de 1962 y se confirm\u00f3 mediante la Ley 56 de 1973, con lo cual se di\u00f3 un vuelco al Sistema del Subsidio Familiar, orient\u00e1ndolo m\u00e1s hacia la prestaci\u00f3n de servicios que al simple subsidio en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego se expidieron las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982, que determinaron la creaci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar y la ampliaci\u00f3n de la cobertura del R\u00e9gimen del Subsidio Familiar, extendi\u00e9ndose este beneficio a toda la poblaci\u00f3n asalariada del pa\u00eds. En la Ley 21 adem\u00e1s, en el art\u00edculo 39, se reiter\u00f3 el car\u00e1cter de corporaciones de las Cajas, y se les asign\u00f3 funciones de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 31 de 1984 consagr\u00f3 la igualdad entre los representantes de la clase trabajadora y de los patronos en los Consejos directivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 341 de 1988 se busc\u00f3 facilitar la afiliaci\u00f3n de los empleadores a las Cajas de Compensaci\u00f3n. Ante el crecimiento de los servicios de las Cajas, en este \u00faltimo Decreto se insisti\u00f3 en que \u00e9stos deben dirigirse fundamentalmente a los trabajadores de hasta cuatro salarios m\u00ednimos y con personas a cargo, sin perjuicio que los dem\u00e1s trabajadores afiliados y la comunidad m\u00e1s necesitada puedan disfrutar de tales obras sociales. Por ejemplo, la Ley 71 de 1988 en su art\u00edculo 6\u00b0 permiti\u00f3 la extensi\u00f3n de la cobertura del subsidio de vivienda a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. De esta evoluci\u00f3n normativa se concluye sin dificultad que ha habido cuatro transformaciones significativas en la historia de las Cajas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, el subsidio familiar pas\u00f3 de ser una ayuda voluntaria a una obligaci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las Cajas pasaron de ser simples intermediarios entre los empleadores y los trabajadores a ser un redistribuidor regular de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, de un simple subsidio en dinero se pas\u00f3 a un sistema integral de distribuci\u00f3n de subsidios en dinero, en especie y en servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y cuarto, de una cobertura limitada a los trabajadores de los empleadores que cotizaban a las Cajas se pas\u00f3 a una universalizaci\u00f3n de los servicios para toda la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima idea es reiterada por ejemplo por la Ley 10 de 1990 para el sector salud, que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: las instituciones de seguridad social o de previsi\u00f3n social, y las cajas de compensaci\u00f3n subsidio familiar, podr\u00e1n directamente o, en desarrollo del sistema de contrataci\u00f3n o de asociaci\u00f3n, de que trata este art\u00edculo, prestar servicios de salud, y adelantar programas de nutrici\u00f3n para personas que no sean legalmente beneficiarias de sus servicios&#8221; (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNATURALEZA FISCAL DE LOS RECURSOS DE LAS CAJAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Es preciso clarificar la naturaleza fiscal de los recursos destinados por los empleadores a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no impuestos ni contraprestaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra hoy en el art\u00edculo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectaci\u00f3n especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la parafiscalidad hace relaci\u00f3n a unos recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad&#8230;&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad p\u00fablica bajo el principio de universalidad ni son distribu\u00eddos por corporaci\u00f3n popular alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. No son tampoco renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestaci\u00f3n laboral directamente derivada del trabajo y como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, y sobre todo, las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son un derecho subjetivo del trabajador o del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar corresponde a un inter\u00e9s leg\u00edtimo mas no a un derecho subjetivo -como la propiedad- ni a una mera expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es un derecho adquirido del trabajador porque el subsidio a\u00fan no ha entrado en su patrimonio personal e individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es, por el contrario, un inter\u00e9s leg\u00edtimo del trabajador, porque \u00e9l puede beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio as\u00ed lo permitan para un grupo determinado de la sociedad, como en efecto lo hace la Ley 49 atacada en esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de suerte que s\u00f3lo por reflejo las normas terminan protegiendo a una persona individual, ya que el objeto propio de su protecci\u00f3n eran intereses generales del sector laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el trabajador no tiene, como lo afirma el actor, un derecho adquirido sobre el aporte que realiza \u00a0el empleador, sino un inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s leg\u00edtimo se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica de los empleadores, por su parte, no es tampoco, respecto del subsidio, equivalente a un derecho subjetivo consolidado en sus patrimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Huelga decir que menos a\u00fan se podr\u00eda predicar tal evento del resto de la sociedad que no se encuentra dentro de los tres numerales del art\u00edculo 68 de la Ley 49 de 1990, el cual no tiene sino lo que la doctrina denomina un &#8220;inter\u00e9s simple&#8221;, esto es, un deseo gen\u00e9rico e impersonal para que se cumpla el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior queda adem\u00e1s de manifiesto si se consideran dos argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, de conformidad con el art\u00edculo 637 del c\u00f3digo civil, &#8220;lo que pertenece a una corporaci\u00f3n, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen&#8230;&#8221; Recu\u00e9rdese que, como se anot\u00f3 anteriormente, la naturaleza jur\u00eddica de las Cajas se encuentra definida por los art\u00edculos 633 y siguientes del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, si se analiza la destinaci\u00f3n de los recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar al momento de su liquidaci\u00f3n. En ese sentido dice as\u00ed el art\u00edculo 68 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28.- Resuelta la liquidaci\u00f3n de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar se proceder\u00e1 de conformidad con lo preceptuado en el C\u00f3digo Civil sobre disoluci\u00f3n de Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de las Cajas deber\u00e1n contemplar claramente la forma de disposici\u00f3n de sus bienes en caso de disoluci\u00f3n, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilizaci\u00f3n en objeto similar al de la corporaci\u00f3n disuelta a trav\u00e9s de instituciones sin \u00e1nimo de lucro o de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los bienes podr\u00e1n ser repartidos entre los empleadores afiliados o trabajadores beneficiarios de la corporaci\u00f3n en disoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A falta de regulaci\u00f3n, los bienes pasar\u00e1n al dominio de la Naci\u00f3n y el Gobierno Nacional podr\u00e1 adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, o en su defecto, a entidades p\u00fablicas o privadas de similares finalidades&#8221; (negrillas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte claramente que los recursos de las Cajas no son propiedad privada (art\u00edculo 58 de la Carta) del empleador ni de los trabajadores en particular sino del sector de los trabajadores remunerados. No es pues un derecho subjetivo de las personas sino del sector en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son pues recursos afectados a una particular destinaci\u00f3n de inter\u00e9s general. Sus destinatarios, por disposici\u00f3n de la ley, deben reunir dos requisitos: que se trate de un trabajador y que dicho trabajador devengue menos de cuatro salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propiedad de estos recursos, as\u00ed como su administraci\u00f3n, a diferencia de lo que sucede con el Fondo Nacional del Caf\u00e96 , no pertenece al Estado y en consecuencia no media al respecto un contrato entre la Naci\u00f3n y la entidad. Pero en uno y otro caso los recursos est\u00e1n afectados a una finalidad que tiene qu\u00e9 cumplir el administrador de los mismos, pues, al fin de cuentas, ambos recursos son parafiscales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha considerado la Corte, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 38 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista por el C\u00f3digo Civil, las cuales cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado. Conforme a los lineamientos de la jurisprudencia13, se definen como entes jur\u00eddicos de naturaleza especial\u00edsima, cuya funci\u00f3n predeterminada es el pago del subsidio familiar, entendida \u00e9sta como una prestaci\u00f3n social de obligatorio pago por parte de todos los empleadores del sector p\u00fablico o privado que tuvieran uno o m\u00e1s trabajadores de car\u00e1cter permanente\u201d14. Actividad que cumplen en consonancia con aquellas adicionales que, a partir de los recaudos del subsidio familiar que administran, tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 789 de 2002 le han asignado y que, en todo caso, est\u00e1n relacionadas con el r\u00e9gimen subsidiado de salud y con otras prestaciones propias de la seguridad social.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002, de reforma laboral, se crea el sistema de protecci\u00f3n social en Colombia y se hace una reforma profunda en el sistema de subsidio familiar administrado por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, cuyas caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes se destacan : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se crea el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contrac\u00edclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las peque\u00f1as y medianas empresas, que general puestos de trabajo a jefes de cabeza de hogar desempleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se crea el subsidio de desempleo y un r\u00e9gimen especial de apoyo a los desempleados, cuya financiaci\u00f3n corre a cargo, en buena parte, de los recursos del subsidio familiar, y su administraci\u00f3n es asignada fundamentalmente a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, a trav\u00e9s del fondo de fomento para el empleo y de protecci\u00f3n de desempleo FONEDE. Y, se dictan normas para la promoci\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se hacen modificaciones a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se hacen modificaciones sustanciales a la prestaci\u00f3n social del subsidio familiar en dinero y a la administraci\u00f3n del mismo, para destinar recursos a la financiaci\u00f3n del Fondo para apoyar el empleo y la protecci\u00f3n al desempleo que deben administrar las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Se autoriza al Gobierno Nacional para establecer una cuota monetaria \u00fanica de subsidio familiar, previo un estudio t\u00e9cnico y la aplicaci\u00f3n de los principios establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n para desarrollar actividades en el campo de la protecci\u00f3n de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se asignan importantes responsabilidades a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para el desarrollo de programas de microcr\u00e9dito, tendientes a fomentar la creaci\u00f3n de nuevos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se confirma a las cajas de compensaci\u00f3n familiar la administraci\u00f3n de los programas sociales que ven\u00edan desarrollando en las \u00e1reas de distribuci\u00f3n del subsidio en dinero, recreaci\u00f3n vivienda, cultura, mercadeo social, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n y se les autoriza para administrar jardines sociales y atenci\u00f3n de ni\u00f1os de 0 a 6 a\u00f1os, de atenci\u00f3n a la tercera edad y de atenci\u00f3n materno infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se autoriza a las cajas de compensaci\u00f3n familiar para incursionar en el sector financiero y en el sector cooperativo, a trav\u00e9s de inversiones en bancos, cooperativas, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal sea la operaci\u00f3n de programas de microcr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se autoriza a las cajas de compensaci\u00f3n familiar para ampliar la cobertura de los servicios sociales a la poblaci\u00f3n desempleada y a grupos de poblaci\u00f3n exentos de hacer los aportes al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se hacen ajustes al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y vigilancia de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, estableciendo un r\u00e9gimen de transparencia para su funcionamiento y normas sobre liquidaci\u00f3n de cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se obliga a las cajas de compensaci\u00f3n familiar a establecer una base de datos sobre los beneficiarios de los distintos servicios que prestan y a construir un sistema de informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ejercen, entre otras actividades, unas primordiales que tienen el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica o social, como as\u00ed ya lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n16, las cuales pueden enmarcarse en dos grandes grupos a saber: servicios que prestan en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestaci\u00f3n de la seguridad social; y, la que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario, y el otorgamiento de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar cubren el subsidio familiar a los trabajadores, desarrollan actividades en el \u00e1mbito de la recreaci\u00f3n y el deporte, asignan subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y act\u00faan en la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios en el sistema de protecci\u00f3n social en beneficio de los desempleados, adelantando programas de micro cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Sobre la parafiscalidad de los recursos de las Cajas de compensaci\u00f3n Familiar17, tambi\u00e9n se pronuncio la Corte en Sentencia C-183 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo18, al conocer sobre una demanda presentada contra el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993, sobre la participaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en el r\u00e9gimen \u00a0de subsidio en salud. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n acusada cumple a cabalidad con los requisitos de la parafiscalidad, por cuanto plasma, en efecto, una contribuci\u00f3n a cargo de entidades pertenecientes a determinado sector econ\u00f3mico, cuyos fondos se reinvierten en el mismo. Los recursos que administran las cajas de compensaci\u00f3n familiar no pertenecen a ellas sino que corresponden a un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los trabajadores (Cfr. Sentencia C-575 del 29 de octubre de 1992. M.P.\u00a0: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), lo cual implica que es \u00e9ste \u00faltimo sector -el del trabajo- el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n y, a la vez, el sector beneficiario del producto de la misma, en cuanto son los trabajadores los favorecidos por el r\u00e9gimen de subsidios en salud, bien que los dineros correspondientes se administren directamente por las mismas cajas -como lo autoriza la norma, bajo la modalidad de cuentas independientes de las que corresponden al resto de sus rentas y bienes-, ya sea que se manejen dentro de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda creado por la Ley 100 de 1993.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los recursos que manejan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de manera especial consider\u00f3 la Corte que, \u201c[No obstante, habr\u00eda que precisar que estas contribuciones son rentas parafiscales at\u00edpicas si se repara en el elemento de la destinaci\u00f3n sectorial, \u00a0toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio econ\u00f3mico -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores. Al respecto debe anotarse que para la jurisprudencia constitucional el concepto de grupo socio-econ\u00f3mico supera la noci\u00f3n de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribuci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que tambi\u00e9n puede extenderse a quienes en raz\u00f3n de los v\u00ednculos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden v\u00e1lidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contribuciones. [En su condici\u00f3n de rentas parafiscales los recursos del subsidio familiar no generan una contraprestaci\u00f3n individual para sus destinatarios sino, todo lo contrario, para el sector o grupo econ\u00f3mico al que ellos pertenecen.\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores funciones que cumplen las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, con la expedici\u00f3n de la Ley 920 de 2004, parcialmente ahora acusada, se les autoriza para adelantar actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, a trav\u00e9s de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, al lado de los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, con el objeto de captar recursos para luego colocarlos principalmente para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda de las capas de poblaci\u00f3n que no tienen acceso a los recursos del cr\u00e9dito que otorgan los establecimientos de cr\u00e9dito, para financiar el acceso a la educaci\u00f3n y para la financiaci\u00f3n de otros programas de libre inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la Ley mencionada fue resolver una grave falla presente en la econom\u00eda social de mercado colombiano, que se concretaba en lo siguiente: generalmente la poblaci\u00f3n que devenga hasta 2 y 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales aunque es invitada o llamada por el sistema financiero tradicional para que coloque en \u00e9l sus recursos, principalmente en cuentas de ahorro, en cuentas corrientes o mediante la suscripci\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, posteriormente no se beneficia de los principales tipos de cr\u00e9dito que se ofrecen y realizan a trav\u00e9s de las distintas operaciones de colocaci\u00f3n que tales entidades celebran. Ello porque tal poblaci\u00f3n est\u00e1 catalogada como de alto riesgo en materia de cartera debido a \u00a0las dificultades que tiene para probar una capacidad de pago que les permita amortizar regularmente los cr\u00e9ditos que se les otorgue, lo cual dificulta la efectividad del derecho a la financiaci\u00f3n para adquirir vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se leen los apartes pertinentes del Proyecto de Ley, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy por hoy en Colombia podemos decir que los problemas con mayor impacto social y que demandan una urgente acci\u00f3n del Estado son: La falta de vivienda para centenares de miles de familias de bajos recursos por una parte, y por la otra, la cr\u00edtica situaci\u00f3n de desempleo y subempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, antes que todo es necesario resaltar el papel fundamental que juegan iniciativas como la que hoy nos ocupa, en temas tan prioritarios para el pa\u00eds como lo es la vivienda de inter\u00e9s social. No olvidemos que la vivienda constituye un factor determinante que posibilita la reducci\u00f3n de la pobreza y la miseria, la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, la generaci\u00f3n de empleo y por ende el mejoramiento del nivel de vida de la poblaci\u00f3n. En materia de empleo, por su car\u00e1cter de sector intensivo en mano de obra, la vivienda constituye un generador t\u00edpico de empleo directo e indirecto, debido a la demanda por insumos que genera. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl tema de vivienda para los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n colombiana es dram\u00e1tico. El d\u00e9ficit acumulado de vivienda es impresionante: se calcula que entre un mill\u00f3n doscientos mil y un mill\u00f3n quinientos mil hogares colombianos no tienen vivienda independiente, deben compartirla con otros hogares. Adem\u00e1s este d\u00e9ficit es creciente: entre 150,000 a 170,000 hogares nuevos se forman cada a\u00f1o en Colombia, pero actualmente solo se construyen legalmente alrededor de 50,000 viviendas al a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este d\u00e9ficit cuantitativo de vivienda, se suma el llamado d\u00e9ficit cualitativo. M\u00e1s de la tercera parte de todas las viviendas existentes en Colombia carece de algunas de las condiciones m\u00ednimas de una vivienda digna. No disponen de los servicios p\u00fablicos esenciales, son construcciones precarias con materiales no permanentes o son demasiado peque\u00f1as y presentan hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dos agudos problemas sociales, como son la falta de vivienda y la falta de empleo, est\u00e1n estrechamente relacionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, solo aquellas personas que se encuentran insertas en la econom\u00eda formal, con empleo e ingresos estables tienen la posibilidad de adquirir una vivienda construida y financiada por los esquemas inherentes a la construcci\u00f3n privada y a la banca hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace m\u00e1s de diez a\u00f1os se implant\u00f3 en Colombia la pol\u00edtica del Subsidio Familiar de Vivienda, como para permitir el acceso a la vivienda a los m\u00e1s necesitados. El subsidio ha venido siendo asignado por el anterior Inurbe, por el Banco Agrario en el sector rural y por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En este \u00faltimo caso para los afiliados a las cajas, que son por supuesto empleados formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo aun con el gran esfuerzo presupuestal de los \u00faltimos a\u00f1os, el subsidio s\u00f3lo es otorgado cada a\u00f1o a una \u00ednfima minor\u00eda de las familias sin vivienda. Dada la magnitud del problema habitacional en Colombia, el subsidio tiene entonces una desafortunada connotaci\u00f3n de loter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero aun el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional implica frecuentemente que su afortunado receptor tenga capacidad de obtener cr\u00e9dito, para completar el valor de una vivienda ofrecida en el mercado. El subsidio m\u00e1ximo ha sido de alrededor de siete millones de pesos, mientras las viviendas ofrecidas por los constructores privados en las principales ciudades dif\u00edcilmente se ofrecen por menos de dieciocho millones de pesos actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuales condiciones de otorgamiento de cr\u00e9dito por parte de las instituciones financieras, esto es la acreditaci\u00f3n de solvencia econ\u00f3mica, el alto costo de los an\u00e1lisis para otorgamiento de los cr\u00e9ditos versus las cantidades requeridas por los peque\u00f1os ahorradores y otros requisitos excluye a una importante poblaci\u00f3n trabajadora como sujetos de cr\u00e9dito del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto conduce a que muchas veces la b\u00fasqueda de este cr\u00e9dito se haga en el mercado no formal y a tasas inimaginables de usura, por todo esto se hace necesario autorizar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para que como parte de la finalidad de la protecci\u00f3n social que busca la ley, ampl\u00eden la oferta de esta clase de servicios a favor de las familias y peque\u00f1as empresas que por sus bajos ingresos en general no tienen acceso al cr\u00e9dito del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cajas poseen la ventaja adicional del conocimiento previo de sus afilados como es: Ingresos, Dependientes, empresa en que trabajan, estabilidad en el empleo y muy especialmente por ser ellas mismas las que a trav\u00e9s del &#8220;subsidio familiar&#8221; proporcionan parte del ingreso al 90% de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, las Cajas de Compensaci\u00f3n puedan realizar actividades con mayor facilidad relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de ahorro que capten exclusivamente de sus empleadores y trabajadores afiliados, a favor de la poblaci\u00f3n menos favorecida generalmente no bancarizada, que le permitan acceso al cr\u00e9dito especialmente al microcr\u00e9dito, para mejorar la calidad de vida y satisfacer necesidades de salud, educaci\u00f3n y cultura, vivienda, recreaci\u00f3n y turismo y consumo en general de sus trabajadores afiliados, como tambi\u00e9n el desarrollo integral de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas afiliadas a las Cajas, con toda la implicaci\u00f3n que tiene este campo para la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cajas de Compensaci\u00f3n debidamente autorizadas para este fin, ser\u00e1n importantes herramientas para la desconcentraci\u00f3n del cr\u00e9dito que actualmente existe en Colombia, donde de los 50 billones colocados en el 2002 por el Sistema Bancario, 21 % fue en solo 50 deudores, y e166% en solo 1000 deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es la concentraci\u00f3n que 5000 deudores concentran el 83% de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democratizaci\u00f3n que busca esta ley permitir\u00e1 primero que las personas de bajos ingresos puedan obtener acceso al cr\u00e9dito y este sea en condiciones de equidad, econom\u00eda y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente existen m\u00e1s de 3.5 millones de afiliados a las Cajas, de los cuales 2 millones devengan menos de 2 salarios m\u00ednimos, 1 mill\u00f3n no poseen vivienda propia, el 89% de sus afiliados reciben subsidio familiar por tener ingresos menores de 4 salarios m\u00ednimos, y el monto anual de estos subsidios son cercanos a los 460.000 millones anuales. Estas cifras muestran la verdadera dimensi\u00f3n de los afiliados que se beneficiar\u00edan por este proyecto de ley y los cuales en su gran mayor\u00eda no son sujetos de cr\u00e9dito dentro de las actuales condiciones del sistema financiero y deben recurrir a otras fuentes de financiaci\u00f3n generalmente en condiciones muy gravosas y a tasas de usura. ..\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene as\u00ed, que de la naturaleza de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se desprende un claro prop\u00f3sito social, que no se desdibuja por el hecho de haber sido autorizadas para ejercer cierta actividad financiera, la cual no puede quedar desligada de los supremos objetivos que constitucionalmente se encuentran enmarcados en el Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad, la justicia y la solidaridad, pues adem\u00e1s de que cumplen funciones de inter\u00e9s general, integran el sector de econom\u00eda solidaria o sector social, siendo generadoras de condiciones de bienestar para los individuos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primer Cargo: Otorgamiento de cr\u00e9ditos \u00fanicamente a un grupo reducido del sector y exceso en la actividad de promoci\u00f3n en materia crediticia. Las normas supuestamente violatorias de los par\u00e1metros constitucionales, en palabras del mismo actor \u201climitan el otorgamiento de cr\u00e9ditos \u00fanicamente a un grupo reducido de este mismo sector; esto es, a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar.\u201d; y, tambi\u00e9n se duele el demandante, de que adem\u00e1s con tales recursos no se pueden otorgar cr\u00e9ditos a las empresas ni a determinados trabajadores y pensionados, pues lo que se otorguen se deben destinar para las actividades y en los porcentajes que establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero y muy obvio que debe se\u00f1alarse, es que a la luz de la caracterizaci\u00f3n de las Cajas de\u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, como qued\u00f3 visto, no es viable afirmar como lo hace el actor una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, ya que \u00e9stas son entidades absolutamente diferentes de las dem\u00e1s instituciones financieras, tanto por su naturaleza societaria, como por los recursos que administran que son de \u00a0naturaleza parafiscal at\u00edpica21. Sabido es, que el principio de igualdad no resulta lesionado \u00a0si se da un tratamiento diferente a situaciones que tambi\u00e9n lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde antigua jurisprudencia22, la Corte Suprema de Justicia \u00a0se refiri\u00f3 a la espec\u00edfica \u00a0estirpe de estas entidades sosteniendo que \u201cson entes de especial naturaleza que manejan una prestaci\u00f3n social inalienable que surge de la relaci\u00f3n entre empleadores y trabajadores y que beneficia a estos \u00faltimos y a sus familias. As\u00ed se constituye el patrimonio que administran estos entes; por lo mismo, se concluye, el art\u00edculo 17 constitucional, que ordena al estado que ejerza especial protecci\u00f3n al trabajo, autoriza a los poderes p\u00fablicos, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 32, para que intervenga, por mandato de la ley, para hacer que este factor econ\u00f3mico goce de especial protecci\u00f3n en procura de su mejoramiento integrado y arm\u00f3nico dentro de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que la intermediaci\u00f3n es el n\u00facleo esencial de la actividad financiera o bien que &#8220;cuando la ley autoriza realizar actividad financiera est\u00e1 autorizando a qui\u00e9n la realiza para captar del p\u00fablico recursos del ahorro privado mediante operaciones pasivas de cr\u00e9dito y para colocarlos entre ese mismo p\u00fablico mediante operaciones activas de cr\u00e9dito&#8221;, motivo por el cual deviene inconstitucional el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer yerro de la demanda que se contrasta con la existencia de otras entidades, esas s\u00ed pertenecientes al sistema financiero y que \u00a0a pesar de ello, no cuentan con la intermediaci\u00f3n como eje de su actividad. S\u00f3lo a guisa de ejemplo, pueden citarse instituciones que no intermedian pero manejan el ahorro, son las sociedades de servicios financieros (sociedades fiduciarias, almacenes generales de dep\u00f3sito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda) y a las sociedades de capitalizaci\u00f3n. Por ejemplo, los Almacenes generales de dep\u00f3sito tienen por objeto 1. el dep\u00f3sito, la conservaci\u00f3n y custodia, el manejo y distribuci\u00f3n, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercanc\u00edas y de productos de procedencia nacional o extranjera. 2. La expedici\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda23. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por su parte, las sociedades de capitalizaci\u00f3n son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constituci\u00f3n, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos24. De ninguna de estas definiciones se puede colegir que los almacenes generales de dep\u00f3sito, as\u00ed como las dem\u00e1s sociedades de servicios financieros o las sociedades de capitalizaci\u00f3n realicen actividades de intermediaci\u00f3n financiera, motivo por el cual, si se aceptase el argumento del demandante, en el sentido de que la actividad financiera se equipara exclusivamente a la intermediaci\u00f3n financiera, se llegar\u00eda a una consecuencia inaceptable: las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalizaci\u00f3n, a pesar de ser parte del sector financiero y encontrarse definidas como instituciones financieras, no realizan actividad financiera en el sentido constitucional de tal acepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta palmario que la actividad financiera encierra muchas operaciones adicionales a la denominada intermediaci\u00f3n financiera, la cual es t\u00edpica de los establecimientos de cr\u00e9dito, tal como lo se\u00f1ala el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (decreto Ley 663 de 1993) al establecer que \u201cse consideran establecimientos de cr\u00e9dito las instituciones financieras cuya funci\u00f3n principal consista en captar en moneda legal recursos del p\u00fablico en dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos descuento anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, entonces, confunde el g\u00e9nero con la especie, la noci\u00f3n gen\u00e9rica de actividad financiera con una de sus expresiones espec\u00edficas, cual es la categor\u00eda de establecimiento de cr\u00e9dito. Es claro entonces, como ya se indic\u00f3 en la primera parte de este fallo, que el\u00a0 espacio de la actividad financiera que se plasma en los textos constitucionales, no determina un contenido concreto, y ello indica que las preceptivas que hacen referencia a la actividad financiera desde la Constituci\u00f3n, son de aquellas de textura abierta, cuyo alcance material se determina en virtud de las funciones espec\u00edficas que dicha actividad cumpla concretamente en el marco de las variables circunstancias del sistema econ\u00f3mico en su conjunto.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el fundamento que avala las actividades de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0no es el que predica la demanda, cuando sostiene que por haberles la ley autorizado para ejercer la actividad financiera de una manera especial\u00edsima, las Cajas, por ese hecho, deben estar en plano de igualdad con los establecimientos de cr\u00e9dito y que en ese orden, su actividad financiera no puede limitarse a sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, ni el legislador puede establecer en relaci\u00f3n con ellas, qui\u00e9nes son los destinatarios del cr\u00e9dito y sus porcentajes, ni tampoco puede la ley establecer en cabeza de las Cajas de Compensaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales mientras que no contempla la misma carga para ninguna otra entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que trat\u00e1ndose de materias del orden econ\u00f3mico, el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n, por lo que, al autorizar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para ejercer cierta actividad financiera, de la cual estaban excluidas, bien pod\u00eda indicar de manera concreta el campo de acci\u00f3n de tal actividad, tanto respecto de sus destinatarios como en cuanto al destino de dichos recursos, el que precisamente se fijo atendiendo la naturaleza de las cajas y el objeto del servicio que prestan. As\u00ed, dispuso que tal actividad estar\u00e1 dirigida al sector de poblaci\u00f3n para el cual fueron creadas, \u00a0siendo entonces razonables las restricciones para su actuaci\u00f3n en la actividad financiera, dado que por su naturaleza no pueden considerarse por s\u00ed mismas entidades de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la limitaci\u00f3n a que la actividad financiera desarrollada por las Cajas de Compensaci\u00f3n sea s\u00f3lo respecto de sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, obedece a una raz\u00f3n que la justifica plenamente, y es que la poblaci\u00f3n a la cual est\u00e1 dirigido el servicio de cr\u00e9dito de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n, es aquellas que no es objeto de atenci\u00f3n por las entidades del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo. Afirma el demandante que las normas acusadas y contenidas en la segunda parte del numeral 4 del ordinal 14.2 y \u00a0en el numeral 6 del ordinal 14.2 de la Ley 789 de 2002, adicionado por la Ley 920 de 2004, imponen la destinaci\u00f3n de las operaciones activas de cr\u00e9dito o de colocaci\u00f3n, excediendo as\u00ed la actividad de promoci\u00f3n que en materia crediticia se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, impidiendo la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y auspiciando la concentraci\u00f3n de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que del 100% de los recursos que capten, no de todos, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a trav\u00e9s de sus secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, el numeral 4 del ordinal 14.2 de la Ley 789 de 2002, adicionado por la Ley 920 de 2004, les impone a esas entidades la obligaci\u00f3n de otorgar cr\u00e9ditos as\u00ed: \u201cEl 70% para vivienda de inter\u00e9s social tipos 1 y 2 y el 30% para Educaci\u00f3n y libre inversi\u00f3n, excepto para la adquisici\u00f3n de bonos o cualquier otro tipo de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica\u201d. En otros t\u00e9rminos, por cada $1 que capten de sus empresas, de sus trabajadores, de sus pensionados, independientes y desempleados afiliados, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deben utilizar 0.70 para otorgar cr\u00e9ditos para vivienda de inter\u00e9s social tipos 1 y 2 y $0.30 para educaci\u00f3n y libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente del 100% de los recursos que capten, no de todos, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a trav\u00e9s de sus secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, el numeral 6 del ordinal 14.2 de la Ley 789 de 2002, adicionado por la Ley 920 de 2004, les impone a esas entidades la obligaci\u00f3n de destinar el 80% de los recursos para otorgar cr\u00e9ditos destinados para aquellas personas que devenguen hasta tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, por cada $1 que capten de sus empresas, de sus trabajadores, de sus pensionados, independientes y desempleados afiliados, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deben utilizar 0.80 para otorgar cr\u00e9ditos destinados para aquellas personas que devenguen hasta tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, quienes deben cumplir los requisitos correspondientes para el otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta para rechazar este cargo la consideraci\u00f3n, de que tales porcentajes \u00a0est\u00e1n acorde con los destinatarios de los subsidios y con \u00a0la distribuci\u00f3n en la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pues el subsidio es inversamente proporcional a los ingresos de los afiliados de las Cajas, con lo cual se busca cumplir con otros mandatos constitucionales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las disposiciones demandadas de la Ley 920 de 2004 simplemente est\u00e1n orientadas a que el postulado constitucional en torno a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se materialice en cr\u00e9ditos reales y \u00a0efectivos a los trabajadores de menores ingresos y a la adquisici\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social tipo I y II, es decir de vivienda de hasta 70 smmlv, d\u00e1ndole con ello igualmente desarrollo a lo dispuesto por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imaginar un escenario diferente, es decir, donde se diera \u00a0absoluta libertad para que las Cajas de Compensaci\u00f3n decidieran qui\u00e9nes son los destinatarios del cr\u00e9dito y en qu\u00e9 porcentajes otorgarlos, adem\u00e1s de que no \u00a0cumplir\u00eda con el prop\u00f3sito de la Ley 920, \u00a0mutar\u00eda por esa v\u00eda la naturaleza de las Cajas para asimilarlas a los establecimientos de cr\u00e9dito y entrar\u00edan as\u00ed al mercado de intermediaci\u00f3n financiera adoptando para el efecto las mismas condiciones que precisamente se buscan eliminar por medio de la ley en cuesti\u00f3n: que los sectores de trabajadores m\u00e1s indefensos econ\u00f3micamente, puedan acceder a cr\u00e9ditos para adquirir vivienda de inter\u00e9s social tipo I y II. No existe duda de que si no existieran los porcentajes de los que se queja el demandante, \u00a0se abrir\u00eda una clara competencia entre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0y las Corporaciones financieras, desvirtuando en esa hip\u00f3tesis la intenci\u00f3n de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las normas acusadas encuentran sustento los art\u00edculos 51 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial este \u00faltimo que determina que le corresponde a la ley promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En esa misma l\u00ednea, la disposici\u00f3n en materia de vivienda de inter\u00e9s social, tiene como prop\u00f3sito hacer efectivo, real y material el derecho constitucional a una vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 superior, m\u00e1s a\u00fan cuando la norma se orienta a la financiaci\u00f3n de la VIS tipos I y II, es decir, la que en la actualidad enfrenta mayores problemas para su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero cargo. Igualmente, se\u00f1ala el actor que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba. establece una limitaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable que le impone a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar una obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempla por realizar actividades financieras, consistente en otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo corre igual suerte desestimatoria \u00a0por \u00a0varias razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fundamento que \u00a0soporta el hecho de que las Cajas de Compensaci\u00f3n deban otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales, estriba \u00a0en varias circunstancias que ya se mencionar\u00e1n, pero que van precedidas de una arraigada doctrina constitucional que se\u00f1ala que un an\u00e1lisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad s\u00f3lo tiene cabida cuando el legislador diversifica lo homog\u00e9neo. Es claro que no se puede exigir una igualdad de trato al legislador, cuando \u00a0busca extraer consecuencias jur\u00eddicas diversas de situaciones \u00a0que est\u00e1n originariamente \u00a0en una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se expuso, \u00a0las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o espec\u00edficamente, su Secci\u00f3n Especializada de Ahorro y Cr\u00e9dito no se constituyen en \u00a0entidades financieras. Al tenor \u00a0de lo previsto en la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado, de origen legal, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma se\u00f1alada en el C\u00f3digo Civil, que tienen por misi\u00f3n o finalidad cumplir funciones de seguridad social, mediante el recaudo y administraci\u00f3n de los recursos destinados por los empleadores para el cubrimiento de la prestaci\u00f3n social de subsidio familiar, as\u00ed como agentes de prestaciones y servicios dentro del sistema de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, por definici\u00f3n, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, no tienen \u00e1nimo de lucro y por lo tanto, no procede, como lo argumenta el demandante, la repartici\u00f3n de utilidades, propia de las sociedades mercantiles. Cierto \u00a0es que los recursos captados de los ahorradores como tal no son parafiscales, pero \u00a0tambi\u00e9n lo es que tales recursos no podr\u00edan ser captados si no tuviesen el respaldo de los invertidos por las Cajas en la creaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Especializada de Ahorro y Cr\u00e9dito, los que s\u00ed son sin lugar a dudas recursos parafiscales. Y pretender que se sustraigan unos recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para crear \u00a0supuestas entidades financieras que no reporten a los afiliados de \u00e9stas ning\u00fan beneficio, es una clara destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La mec\u00e1nica de la disposici\u00f3n de los excedentes \u00a0que ordena el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, apunta a que recursos que deben ingresar nuevamente al patrimonio de la Caja para el cumplimiento \u00a0de sus obligaciones, se mantenga en las \u00a0Secciones de Ahorro y Cr\u00e9dito orientada a los subsidios de vivienda. Al margen de la supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad, que no existe, tal como se demostr\u00f3, no se entiende el choque de esta norma con las preceptivas superiores, si es claro, que el ahorro individual de los afiliados ni siquiera se altera porque se opera es con los \u00a0rendimientos. Se cumple as\u00ed una funci\u00f3n social, al destinar parte \u00a0de los excedentes, enti\u00e9ndase bien, un porcentaje de \u00a0las utilidades, \u00a0que no la plata del patrimonio aut\u00f3nomo, a subsidio de vivienda de inter\u00e9s social tipo 1 y II. Se concreta de esa forma un objetivo social, se repite, que se acompasa claramente con los mandatos constitucionales en punto al contenido del art\u00edculo 51 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta norma tambi\u00e9n se encuentra justificada a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201c\u00fanicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d y \u201cEl 70% para vivienda de inter\u00e9s social tipos 1 y 2 y el 30% para Educaci\u00f3n y Libre inversi\u00f3n, excepto para la adquisici\u00f3n de bonos o cualquier otro tipo de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica\u201d del ordinal 4, literal 14.2, numeral 14 adicionado al art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 por el art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cEn virtud del principio constitucional de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 80% del valor total de los cr\u00e9ditos otorgados estar\u00e1 destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d del ordinal 6 del literal 14.2, numeral 14 adicionados al art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2003 por el art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 920 de 2004, por los cargos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los abogados Juan Camilo Bernate y Mar\u00eda Teresa Gil Cort\u00e9s, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-700 de 1999, C-955 de 2000, 940 de 2003 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-196 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia C- 1107 de 2001, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia C-940 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-940 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre concepto jur\u00eddico indeterminado cfr., entre otras, las sentencias C-871 de 2002, C-371 de 2002, C-024 de 1994, C-530 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449, del 9 de julio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase en este sentido lo que ya ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia del proceso No. D-033. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. las Sentencias C-575 de 1992, C-183 y C-508 de 1997. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia N\u00b0 32 del 19 de marzo de 1987, de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 21 de 1982, citada en la Sentencia C-575 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-655 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>16 Cf. Sentencias C-149 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro naranjo Mesa y C-1173 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Ver sentencias C-575 de 1992 y C-149 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia reiterada por la C-655 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-711 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso No. 676 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 Cf. Sentencias C-575 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-183 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Tambi\u00e9n ver Sentencia C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia 32 del 19 de marzo de 1987 Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>23 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero, art. 33, num. 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>24 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, art. 4 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-094 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia C-094 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA- Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Concepto jur\u00eddico indeterminado \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto jur\u00eddico no definido en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 El margen de libertad legislativa a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}