{"id":12873,"date":"2024-06-04T15:49:32","date_gmt":"2024-06-04T15:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-042-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:32","slug":"c-042-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-042-06\/","title":{"rendered":"C-042-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-T\u00e9rmino para presentarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretaci\u00f3n r\u00edgida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio sistem\u00e1tico de la ley 681 de 2001 permite establecer la conexidad existente entre sus disposiciones. As\u00ed, al fijar la f\u00f3rmula para determinar los componentes de la estructura de precios de gasolina de aviaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 demandado env\u00eda a los art\u00edculos 1\u00ba. y 12 de la misma ley, para explicar las nociones de ingreso al productor y valor del transporte a trav\u00e9s del sistema de poliductos. La Sala encuentra que los art\u00edculos 10 y 11 guardan relaci\u00f3n directa con el eje tem\u00e1tico principal de la ley 681 de 2001, el cual versa sobre la necesidad de promover el consumo de combustibles nacionales y desalentar el contrabando de gasolina. Por esta raz\u00f3n, no hay m\u00e9rito para determinar que el legislador, mediante los preceptos impugnados, vulner\u00f3 el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto a la congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y el contenido de la misma, es evidente que ella se presenta, pues basta con consultar la denominaci\u00f3n que el legislador dio al estatuto para concluir que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir las normas que se examinan no desatendi\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 169 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y DIFERENCIACION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECIO DE TURBOCOMBUSTIBLES-Fijaci\u00f3n para el combustible tipo jet A 1\/DERECHO A LA IGUALDAD EN TRANSPORTE TERRESTRE Y TRANSPORTE AEREO-Fijaci\u00f3n del precio de la gasolina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los precios de \u00a0la gasolina de aviaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de aquellos aplicables a la gasolina para veh\u00edculos terrestres, corresponde o dos universos distintos y que por esta raz\u00f3n no existen par\u00e1metros de comparaci\u00f3n que permitan adelantar un test de igualdad entre ambas materias. En cuanto a la finalidad buscada con las normas que se demandan, encuentra la Corporaci\u00f3n que la misma es objetiva y razonable, pues persigue un prop\u00f3sito concreto representado por la necesidad de fomentar la industria del transporte a\u00e9reo. El supuesto de hecho -representado por la variaci\u00f3n internacional en el precio del combustible- y la finalidad perseguida por el legislador \u2013representada por la necesidad de fomentar la industria del transporte a\u00e9reo-, al fijar la metodolog\u00eda para establecer el precio del combustible tipo Jet A1, hacen que la medida adoptada resulte no s\u00f3lo razonable, sino tambi\u00e9n racional. La decisi\u00f3n adoptada por el legislador tambi\u00e9n es proporcional en cuanto busca un determinado prop\u00f3sito \u2013fomentar la industria aeron\u00e1utica-, vali\u00e9ndose de medios jur\u00eddicos acordes con lo establecido en la Carta Pol\u00edtica. Por estas razones, la Corte Constitucional encuentra que las normas demandadas no vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA-Mecanismos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO-Propiedad privada, derecho al trabajo y libertad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter temporal o permanente de las medidas econ\u00f3micas adoptadas por el legislador, la Corte Constitucional coincide con lo expuesto por la Vista Fiscal, en cuanto existen actividades que requieren de la intervenci\u00f3n moment\u00e1nea o espor\u00e1dica del Estado para hacer frente a fen\u00f3menos coyunturales, como los derivados de una cat\u00e1strofe natural, o de hechos econ\u00f3micos imprevisibles, como los relacionados con atentados terroristas. Adem\u00e1s de los mecanismos excepcionales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como la facultad de declarar temporalmente el estado de emergencia -art. 215 superior-, las autoridades p\u00fablicas cuentan con instrumentos ordinarios e intemporales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, como los dispuestos en los art\u00edculos 150-21 y 334, los cuales permiten al Estado actuar en beneficio del desarrollo colectivo, sin que el constituyente haya se\u00f1alado un plazo espec\u00edfico. En las relaciones sociales y econ\u00f3micas que se dan al interior de una comunidad existen sectores que requieren de la intervenci\u00f3n permanente y continua del Estado, como ocurre respecto de la actividad empresarial e industrial; de las relaciones laborales que all\u00ed se presentan; de la actividad bancaria y financiera; de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud o educaci\u00f3n; o de la explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Sector aeron\u00e1utico\/PRECIO DE TURBOCOMBUSTIBLES-Concesi\u00f3n de descuentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica puede emplear determinados mecanismos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sin que se encuentre limitado para imponer reglas a sectores como el aeron\u00e1utico, m\u00e1s a\u00fan cuando lo hace con el prop\u00f3sito de generar condiciones equitativas de competitividad frente al insoslayable fen\u00f3meno de la fluctuaci\u00f3n internacional en los precios del petr\u00f3leo y sus derivados. Con los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, el legislador cre\u00f3 un m\u00e9todo para determinar el precio del combustible tipo Jet A1, atribuyendo a ECOPETROL, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0la facultad \u00a0de conceder descuentos sobre el precio m\u00e1ximo fijado para esta clase de carburante. Se trata de una medida econ\u00f3mica permanente, destinada a hacer internacionalmente competitivo el precio de un determinado combustible requerido para la aviaci\u00f3n, precio que de no ser sometido al control del Estado y una vez librado a las contingencias del mercado externo, podr\u00eda acarrear consecuencias nocivas para la industria del transporte a\u00e9reo colombiano, industria de la cual dependen importantes sectores de la econom\u00eda, entre los que se cuentan el de exportaciones e importaciones de mercanc\u00edas y servicios. Atendiendo a las consideraciones expuestas, no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos relacionados con el desconocimiento de los art\u00edculos 150-21, 333 y 334 superiores, pues mediante las normas atacadas el legislador intervino de manera racional y razonable para regular el precio de uno de los insumos que m\u00e1s afectan en la determinaci\u00f3n de las tarifas del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concesi\u00f3n por la Naci\u00f3n \u00a0y entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECIO DE COMBUSTIBLE DE AERONAVES-Incentivo econ\u00f3mico fijado a favor de distribuidores mayoristas de gasolina de aviaci\u00f3n tipo Jet A 1 no corresponde a un subsidio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incentivo econ\u00f3mico fijado a favor de los distribuidores mayoristas de combustible tipo Jet A1, quienes podr\u00e1n obtener descuentos sobre el precio m\u00e1ximo seg\u00fan lo disponga ECOPETROL, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, no corresponde a un subsidio, pues para la elaboraci\u00f3n de la f\u00f3rmula prevista en las normas demandadas no se tuvo en cuenta el nivel de ingresos de los usuarios del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, ni con ella se pretende que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a este servicio, como tampoco se prev\u00e9n diferencias de tarifas que generen desequilibrios econ\u00f3micos cuyas consecuencias deban ser asumidas con cargo directo al presupuesto de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales. El legislador elabor\u00f3 una f\u00f3rmula destinada a promover la competitividad aeroportuaria con el prop\u00f3sito de que las aerol\u00edneas se sientan atra\u00eddas para servir los aeropuertos nacionales, teniendo en cuenta que el combustible que utilizan puede ser adquirido en Colombia a precios moderadamente altos, pero que les permiten mantener un adecuado margen de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA DEL ESTADO-Regulaci\u00f3n del precio del combustible de aeronaves que utilizan aeropuertos colombianos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la soberan\u00eda propia del Estado colombiano, el Congreso Nacional, por iniciativa del Gobierno, expidi\u00f3 las normas impugnadas en el presente caso, mediante las cuales el legislador ha intervenido en un campo espec\u00edfico de la econom\u00eda con prop\u00f3sitos de inter\u00e9s general. Los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, establecen par\u00e1metros para la regulaci\u00f3n del precio del combustible requerido por las aeronaves que utilizan algunos de los aeropuertos colombianos, para proteger a la industria del transporte a\u00e9reo nacional frente a factores econ\u00f3micos internos y externos que pueden significar desestabilizaci\u00f3n y empobrecimiento para este importante sector econ\u00f3mico. Las normas que se examinan hacen parte del derecho p\u00fablico interno colombiano y, por lo tanto, su expedici\u00f3n y entrada en vigencia no podr\u00edan estar condicionadas a la celebraci\u00f3n de acuerdos, convenios o tratados internacionales, pues tal condicionamiento significar\u00eda un atentado contra el ejercicio de la soberan\u00eda nacional, representado en las potestades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha conferido al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir normas en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5876 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 681 de 2001, \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles\u201d, por considerar que vulneran los art\u00edculos 13, 150 numeral 21, 158, 169, 333, 334, 355 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de julio de 2005 se admiti\u00f3 la demanda de la referencia, por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3: i) la fijaci\u00f3n en lista de los art\u00edculos de la \u00a0ley acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro del \u00a0Interior y de Justicia y al Ministro de Minas y Energ\u00eda de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991; iii) invitar al Presidente de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados L\u00edquidos del Petr\u00f3leo y otros Energ\u00e9ticos FEDISPETROL, a FENDIPETROLEO y a las facultades de ingenier\u00eda de petr\u00f3leos de las universidades industrial de Santander, Am\u00e9rica y Surcolombiana, con el fin de que aportaran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia; y iv) rechazar por caducidad de la acci\u00f3n la demanda en lo que concierne a vicios de procedimiento en la elaboraci\u00f3n de la ley 681 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto \u00edntegro de las normas demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 681 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. F\u00d3RMULA PARA DETERMINAR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA DE AVIACI\u00d3N JET A1. El precio de venta de la gasolina de aviaci\u00f3n Jet A1 al distribuidor mayorista ser\u00e1 el resultado de la suma del ingreso al productor, los cargos por concepto de transporte a trav\u00e9s del sistema de poliductos de Ecopetrol y el IVA, para lo cual se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PMV = Ip + Ti + IVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PMV: Es el precio de venta de la gasolina de aviaci\u00f3n Jet Al al distribuidor mayorista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ip: Es el ingreso al productor tal y como se define en el art\u00edculo 1o. la de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ti: Es el valor del transporte a trav\u00e9s del sistema de poliductos, tal y como se define en el art\u00edculo 12 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. INGRESO AL PRODUCTOR. El ingreso al productor de gasolina de aviaci\u00f3n Jet Al es el precio de venta en puerta de refiner\u00eda (ip), entendiendo como el precio FOB Cartagena, equivalente al \u00edndice Platt&#8217;s US Golf Coast Wb (Low) de las cotizaciones del \u00edndice JET 54 USGC, tomando el promedio de los precios de referencia de los d\u00edas 1 a 25 del mes inmediatamente anterior al mes en que entra en vigencia el nuevo precio. Ecopetrol lo publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web de Internet, el primer d\u00eda calendario de cada mes. Este ingreso al productor as\u00ed definido, ser\u00e1 igual para la venta en puerta de refiner\u00eda tanto en Cartagena como en Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El precio determinado en este art\u00edculo es un valor m\u00e1ximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminaci\u00f3n, con el fin de promover una pol\u00edtica de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuertos del \u00e1rea y del Golfo de M\u00e9jico (USCG). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El ingreso al productor en puerta de refiner\u00eda es \u00fanico y no se establecer\u00e1n diferencias de precio seg\u00fan modo de transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las normas atacadas deben ser declaradas inexequibles por vulnerar los art\u00edculos 13, 150-21, 157, 158, 169, 226, 227, 333, 334, 335 y 368 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, con las normas demandadas se soluciona un problema eminentemente coyuntural, consistente en la disminuci\u00f3n de la competitividad de la industria de transporte a\u00e9reo de pasajeros y de carga en Colombia. Para atender esta circunstancia, las aerol\u00edneas ped\u00edan la aplicaci\u00f3n de un descuento temporal sobre el precio del turbocombustible o la creaci\u00f3n de un mecanismo de financiaci\u00f3n para su pago por espacio de un a\u00f1o; pero la Ley 681 de 2001, en los art\u00edculos demandados, dispuso de manera permanente e indefinida la fijaci\u00f3n m\u00e1xima del precio del turbocombustible y orden\u00f3 de manera indefinida el otorgamiento de descuentos a costa del tesoro p\u00fablico y de los dem\u00e1s usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la demanda, que al fijarse de manera indefinida el precio m\u00e1ximo de venta de la gasolina de aviaci\u00f3n Jet A1, el legislador intervino de manera arbitraria en el mercado, sin tener en cuenta la estructura de costos del productor; y autoriz\u00f3 a ECOPETROL para otorgar descuentos sin fijar reglas o par\u00e1metros de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas legislativas adoptadas con los art\u00edculos demandados tienen por objeto favorecer a unos agentes econ\u00f3micos, esto es, a las aerol\u00edneas nacionales y extranjeras, medidas que no se han adoptado para los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos como los que transportan pasajeros tanto en las carreteras nacionales como en las v\u00edas urbanas, para los transportadores de carga, entre ellos los productos de primera necesidad para los colombianos, y los dem\u00e1s agentes que cuentan con veh\u00edculos que son hoy por hoy un bien de primera necesidad para el transporte de personas y bienes. Por el contrario, para el resto de colombianos el precio del combustible sube permanentemente y con \u00e9l el precio de los bienes y servicios que dependen directa o indirectamente del precio de la gasolina, lo que significa que hay una ventaja para unos o un beneficio indebido en detrimento de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda es administrativa y no legal, pero requiere de mandato de la ley. Seg\u00fan el art\u00edculo 150-21 de la Constituci\u00f3n corresponde al Congreso expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica; el gobierno ejerce sus funciones mediante actividades administrativas conforme a la ley, en los t\u00e9rminos y para los fines previstos en el art\u00edculo 334. Por ello, la autoridad p\u00fablica que interviene no es legislador sino el gobierno. Por lo tanto, al Congreso no le corresponde intervenir mediante la ley en la econom\u00eda, facultad que es del gobierno y dem\u00e1s autoridades administrativas de conformidad con la ley. Siendo ello as\u00ed, los art\u00edculos demandados violan los previsto en los art\u00edculos 150-21 y 334, por cuanto con ellos el legislador intervino directamente en la econom\u00eda para fijar de manera indefinida el precio de un bien y al mismo tiempo ordenar descuentos en las condiciones que el mismo legislador determina, con lo cual invade la orbita de competencia de las autoridades administrativas, a las cuales les corresponde intervenir de manera excepcional y transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica, que la intervenci\u00f3n permanente del Estado en la econom\u00eda restringe el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica amparada con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. La fijaci\u00f3n indefinida del precio del turbocombustible distorsiona dicho mercado, y no tiene sustento en una pol\u00edtica razonable y seria, distorsi\u00f3n que emana de una disposici\u00f3n legal que reviste gravedad que a su vez viola la libre competencia. Las disposiciones demandadas no confieren mandato al gobierno con el objeto de que proceda a regular administrativamente, cuando las condiciones as\u00ed lo exijan, los precios del combustible Jet A1 a las aerol\u00edneas, ni contiene las reglas con fundamento en las cuales ha de hacerse tal regulaci\u00f3n. Por el contrario, la ley interviene directamente en el sistema de precios, y al establecer la formula de la gasolina de aviaci\u00f3n Jet A1, determina un precio m\u00e1ximo del combustible por tiempo indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los descuentos que debe otorgar ECOPETROL, aduce que generan menores ingresos para \u00e9sta empresa, lo cual autom\u00e1ticamente genera una afectaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas en la misma proporci\u00f3n que deja de ingresar al presupuesto nacional por concepto de recursos de capital, con un efecto negativo en la econom\u00eda colombiana al no existir los recursos para atender la inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y con ella el gasto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que el legislador tiene la potestad de disponer a trav\u00e9s de un mandato suyo \u00a0que se intervenga para propender por la recuperaci\u00f3n de un sector econ\u00f3mico por un tiempo determinado o de manera temporal \u00a0y precisa, pero ello no debe significar el goce efectivo del derecho a la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia econ\u00f3mica puedan ser suspendidos, afectados o desconocidos indefinidamente ni los principios constitucionales que rigen espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la explotaci\u00f3n de los bines y servicios p\u00fablicos menoscabados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aduce tambi\u00e9n, que las normas demandadas invaden inconstitucionalmente el manejo de las relaciones internacionales, pero ante todo, impone por mandato de la ley un tratamiento especial a las compa\u00f1\u00edas extranjeras, sin que las autoridades de sus respectivos pa\u00edses se hayan obligado o al menos comprometido a darle a nuestras aerol\u00edneas un tratamiento favorable en condiciones de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se alega vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia pues considera que las normas acusadas no guardan congruencia con el t\u00edtulo de la ley ni con el resto de las disposiciones contenidas en el cuerpo de la ley, y violan los principios de consecutividad e identidad, pues s\u00f3lo fueron aprobados en primero y segundo debate por el Senado de la Rep\u00fablica con lo que se produjo una reforma sustancial al proyecto que obligaba su devoluci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes, lo que no ocurri\u00f3 y se procedi\u00f3 s\u00f3lo a surtir el procedimiento de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas desconocen lo dispuesto en los art\u00edculos 355 y 368 de la Carta, por cuanto por la v\u00eda del descuento otorgan subsidios que solo pueden otorgarse para los fines previstos en la Constituci\u00f3n, y por esta misma v\u00eda se otorgan auxilios o donaciones expresamente prohibidos por la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Minas y Energ\u00eda interviene para solicitar que se declare la exequibilidad \u00a0de las normas acusadas, por considerar que las mismas desarrollan los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, pues el legislador respeta el principio de unidad de materia, toda vez que los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, guardan relaci\u00f3n con los temas que en ella se regulan. Asegura que los preceptos atacados tampoco vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, toda vez que los beneficios otorgados permiten a las aerol\u00edneas acceder a un precio m\u00e1s competitivo para el combustible tipo Jet A1, \u00a0teniendo en cuenta que en la estructura de costos de las empresas se trata de un peso sustancial respecto del cual es necesario atender a precios de referencia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 681 de 2001 establece una metodolog\u00eda de referencia entre el precio nacional y el precio internacional para el combustible tipo Jet A1, atendiendo a las fluctuaciones del precio de este turbocarburante. La norma atacada no obliga a ECOPETROL a otorgar descuentos, sino que le permite decidir si los concede o no seg\u00fan la viabilidad econ\u00f3mica. \u00a0El prop\u00f3sito de las normas demandadas es generar factores de competitividad aeroportuaria, que permitan a los \u00a0aeropuertos colombianos recibir aeronaves en condiciones equitativas de competencia respecto de otros aeropuertos de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de las normas, el representante del Ministerio de Minas y Energ\u00eda explica que se trata de medidas que impactan el mercado exportador del pa\u00eds para impedir el encarecimiento de los fletes manteniendo controlado el precio del combustible. Por esta raz\u00f3n, las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la igualdad a pesar de que otorgan cierto trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asociaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo de Colombia ATAC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de ATAC interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, por cuanto considera que las mismas no desatienden lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. En su criterio, el legislador intervino en la econom\u00eda para determinar el precio de venta de la gasolina de aviaci\u00f3n tipo Jet A1 al distribuidor mayorista, materia que guarda relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de combustibles fijado mediante la ley 681 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, para el representante de ATAC tampoco hay vulneraci\u00f3n, toda vez que la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de las normas demandadas busca promover una pol\u00edtica de competitividad aeroportuaria, sin que el Congreso haya actuado de manera irracional y desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 333 y 334 superiores, considera el vocero de ATAC que las normas demandadas no desatienden los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, sino que contribuyen a remediar una situaci\u00f3n de desequilibrio financiero desfavorable para las empresas a\u00e9reas colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FENDIPETROLEO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar que las normas demandadas son inconstitucionales, el representante de FENDIPETROLEO empieza por explicar que las mismas impusieron a ECOPETROL S.A. la obligaci\u00f3n de otorgar descuentos para aumentar la competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuertos del \u00e1rea y del Golfo de M\u00e9jico. De esta manera, se desatiende el derecho a la igualdad, puesto que se afecta la libre competencia y el libre mercado, \u00a0imponiendo condiciones de favorabilidad que reportan beneficios a un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda, discriminando a otros agentes consumidores de combustible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Federaci\u00f3n mediante las normas demandadas se crearon subsidios que atentan contra lo dispuesto en el art\u00edculo 368 de la Carta Pol\u00edtica, favoreciendo a quienes prestan el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo de personas y\/o de carga, personas generalmente privilegiadas que no requieren de ayuda permanente por parte del Estado para cubrir sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para FENDIPETROLEO la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda debe hacerse por mandato de la ley para asegurar el acceso efectivo a todas las personas a los bienes y servicios b\u00e1sicos, pero las medidas adoptadas por el Estado deben ser transitorias, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata del precio de un producto que por su naturaleza debe ser librado al juego de la oferta y la demanda. Con las normas atacadas el legislador interviene directamente en la econom\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de competencia de las autoridades administrativas y afectando el orden del mercado y la libre competencia, principios consagrados en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECOPETROL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa ECOPETROL interviene para solicitar que las disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles. Su apoderado sostiene que el actor tiene raz\u00f3n al considerar que tales normas atentan contra el principio de unidad normativa, por cuanto ellas sirven para determinar el precio m\u00e1ximo de venta de gasolina tipo Jet A1, sin que haya relaci\u00f3n entre esta materia y el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad considera el vocero de ECOPETROL que el sector aeron\u00e1utico no constituye un grupo discriminado o marginado que se halle en circunstancia de debilidad manifiesta. Por esta raz\u00f3n, determinar el precio m\u00e1ximo de gasolina de aviaci\u00f3n tipo Jet A1 al distribuidor mayorista y disponer que se otorguen descuentos con el fin de promover una pol\u00edtica de competitividad aeroportuaria respecto a otros aeropuertos del \u00e1rea, significa proteger los derechos patrimoniales de determinadas personas, en detrimento del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las facultades para intervenir en la econom\u00eda, el representante de ECOPETROL manifiesta que es cierto que la intervenci\u00f3n administrativa es excepcional y s\u00f3lo puede darse hasta cuando se restablezcan las condiciones del mercado para garantizar el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada estando vedada la intervenci\u00f3n permanente e indefinida. Con las normas demandadas se elimina la libre competencia, por cuanto a la empresa productora del combustible se le proh\u00edbe cobrar el precio en condiciones de mercado, oblig\u00e1ndola a otorgar descuentos sobre el precio m\u00e1ximo fijado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para ECOPETROL los descuentos creados con los preceptos impugnados significan auxilios o donaciones a particulares con lo cual se viola el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o, por lo menos, se otorgan subsidios disfrazados de descuentos, con lo cual se viola el art\u00edculo 366 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 6 de septiembre del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare constitucionales los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001. Para el Ministerio P\u00fablico, el legislador se encuentra facultado para intervenir de manera directa la econom\u00eda, pues la Carta Pol\u00edtica no impide esta clase de actuaci\u00f3n respecto de determinada situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la vista fiscal considera que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda est\u00e1 autorizada constitucionalmente, pero sujeta a determinados l\u00edmites teniendo en cuenta los efectos, la incidencia y los sujetos involucrados, como tambi\u00e9n la finalidad perseguida. \u00a0La intervenci\u00f3n en la econom\u00eda \u201cpor mandato de la ley\u201d, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, es acorde con lo dispuesto en la Ley Fundamental, pues el Congreso de la Rep\u00fablica representa al pueblo y en esta medida es el \u00f3rgano habilitado para facultar a las autoridades administrativas quienes, con fundamento en tal habilitaci\u00f3n, podr\u00e1n realizar los actos de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contrario a lo asegurado por el demandante, no es acertado considerar que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda ha de ser excepcional y transitoria, pues existen actividades que por su naturaleza deben ser objeto de una intervenci\u00f3n permanente por cuanto afectan en grado sumo e intemporalmente el inter\u00e9s p\u00fablico, como ocurre con los servicios p\u00fablicos, la actividad bancaria y financiera y, en general, \u00a0aquellas \u00e1reas en donde el Estado ha de intervenir, especialmente en la explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas regulan el precio del combustible tipo Jet A1 introduciendo una f\u00f3rmula basada en \u00edndices internacionales, tomando como base el ingreso al productor. El legislador determin\u00f3 c\u00f3mo fijar el precio para un determinado tipo de combustible, creando una f\u00f3rmula basada en indicadores econ\u00f3micos internacionales que permiten a ECOPETROL fijar un precio m\u00e1ximo; es decir, el legislador se\u00f1al\u00f3 pautas para que ECOPETROL establezca el precio de una determinada clase de gasolina. Para la Vista Fiscal se trata de una materia que requiere la intervenci\u00f3n permanente del legislador, pues media el inter\u00e9s general y la estabilidad del sector de la aviaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, las disposiciones demandadas son razonables \u00a0a la luz de las facultades de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidas por la Carta Pol\u00edtica al legislador quien ide\u00f3 una f\u00f3rmula que no es caprichosa ni arbitraria, sino que consider\u00f3 factores econ\u00f3micos internacionales que permiten a ECOPETROL regular el precio de un determinado tipo de combustible, atendiendo a las fluctuaciones de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n a los principios de igualdad y libertad econ\u00f3mica, estima el Ministerio P\u00fablico que, atendiendo a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales est\u00e1 a cargo del Estado y, trat\u00e1ndose del petr\u00f3leo, son actividades de competencia de ECOPETROL, entidad a la cual se le asigna el monopolio en esta materia, lo cual no significa que se desconozcan derechos de particulares. No es razonable el argumento del demandante quien invoca la vulneraci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, pues la comercializaci\u00f3n de los derivados del petr\u00f3leo no vincula a otros actores, debido a que se trata de una actividad ejercida exclusivamente por ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, considera la vista fiscal que tampoco resulta vulnerado con las normas atacadas, teniendo en cuenta que la fluctuaci\u00f3n en los precios del petr\u00f3leo requiere de una pol\u00edtica competitiva frente a las empresas internacionales para evitar \u00a0graves consecuencias en el sector de la aviaci\u00f3n, las cuales podr\u00edan repercutir en los usuarios de este sector econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n a las normas que proh\u00edben otorgar subsidios y auxilios a determinadas actividades, considera la Procuradur\u00eda que la regulaci\u00f3n establecida mediante las normas impugnadas atiende a una pol\u00edtica estatal destinada a favorecer el inter\u00e9s general, raz\u00f3n suficiente para considerar que los art\u00edculos demandados se ajustan a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas desconocen lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 150 numeral 21, 157, 158, 169, 226, 227, 333, 334, 355 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los fundamentos de la demanda pueden ser resumidos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las normas demandadas vulneran lo previsto en el art\u00edculo 157 superior, pues vulneran los principios de identidad y consecutividad al ser debatidas s\u00f3lo en la Comisi\u00f3n y la Plenaria del Senado, siendo normas que modificaban sustancialmente el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas no fueron tramitadas seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 157 superior y, adem\u00e1s, no tienen relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles al cual refiere la ley 681 de 2001, ni con el t\u00edtulo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones atacadas desconocen lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Para el actor, la intervenci\u00f3n del legislador en la econom\u00eda mediante los preceptos impugnados sirven para proteger los derechos patrimoniales de personas econ\u00f3micamente privilegiadas en detrimento del patrimonio de otras personas y del erario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Las disposiciones atacadas vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 150-21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues directamente el legislador intervino en la econom\u00eda de manera permanente invadiendo la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n del gobierno y dem\u00e1s autoridades administrativas, toda vez que no fij\u00f3 en la ley lineamientos generales para ser desarrollados por el gobierno, sino que intervino directamente en la econom\u00eda fijando el precio m\u00e1ximo del combustible de aviaci\u00f3n Jet A1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los preceptos demandados vulneran lo previsto en los art\u00edculos 226 y 227 superiores, pues sustituyen los acuerdos internacionales en los cuales se demanda un trato favorable en condiciones de reciprocidad. Se aduce que las normas demandadas imponen un trato preferencial a las compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n extranjeras, sin que las autoridades de sus respectivos pa\u00edses se hayan obligado o comprometido a dar un tratamiento favorable o en condiciones de reciprocidad a las empresas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Las normas demandadas atentan contra lo dispuesto en los art\u00edculos 333 y 334 superiores, seg\u00fan los cuales la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, previendo, adem\u00e1s, que la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Seg\u00fan estas disposiciones, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda se encuentra a cargo del Estado quien puede racionalizarla para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Para el demandante, con los preceptos atacados se busca remediar una situaci\u00f3n coyuntural fijando el precio de la gasolina de manera permanente y concediendo descuentos de manera irracional y no justificada en detrimento del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto demandado desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 355 superior, por cuanto concede descuentos y otorga auxilios a particulares. Adem\u00e1s, el mismo atenta contra el art\u00edculo 368 de la Carta, pues el transporte a\u00e9reo y de carga constituye un servicio p\u00fablico, pero no domiciliario respecto del cual se puedan conceder subsidios a los usuarios, m\u00e1s a\u00fan si se considera que los subsidios s\u00f3lo pueden ser concedidos por determinadas entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de las normas impugnadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, el Estado intervino para establecer una f\u00f3rmula destinada a regular el precio del combustible tipo Jet A1, vali\u00e9ndose para este prop\u00f3sito de los \u00edndices internacionales que sirven para determinar el precio del turbocarburante. \u00a0Dicha f\u00f3rmula tiene como base el ingreso al productor, considerando que \u00e9ste ingreso se establece tendiendo en cuenta el valor FOB; es decir, el precio de venta de bienes embarcados a otros pa\u00edses y puestos en el respectivo medio de transporte, sin incluir el valor de los seguros y fletes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precio al productor m\u00e1s el valor del transporte a trav\u00e9s del sistema de poliductos y el impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor, da como resultado el precio de venta al distribuidor mayorista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aplicar esta f\u00f3rmula y considerando que de ella se obtiene el precio m\u00e1ximo para el combustible, se autoriza a ECOPETROL para que, mediando el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, pueda otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminaci\u00f3n, todo con el prop\u00f3sito de auspiciar una pol\u00edtica de competitividad aeroportuaria respecto de otros aer\u00f3dromos del \u00e1rea, entre ellos los de Lima, Quito, Panam\u00e1, Miami y Fort Lauderdale. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cabe recordar que mediante el decreto No. 2725 de 2004, el Gobierno reglament\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba. del art\u00edculo 11 de la ley 681 de 2001. Para una mejor comprensi\u00f3n de la ley, el Gobierno aport\u00f3 las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos del Golfo de M\u00e9xico. Se entienden como tales los aeropuertos de Miami y Ft. Lauderdale, ubicados en la Florida \u2013Estados Unidos-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aeropuertos del \u00e1rea. Se entender\u00e1n los aeropuertos de las ciudades de Quito (Ecuador), Lima (Per\u00fa) y Panam\u00e1 (Panam\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precio de referencia de Jet A1 en Colombia. Se entender\u00e1 por este el promedio de los precios ponderados por volumen de venta de Turbo Jet A1 para los siete aeropuertos con mayor consumo de este combustible en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el precio de venta se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00edtems: Ingreso al Productor, IVA (s\u00f3lo la porci\u00f3n no descontable), tarifa de transporte por poliductos y promedio del margen de distribuci\u00f3n mayorista del Jet A1 para los mencionados aeropuertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Precio de referencia del Jet A1 internacional. Se refiere al precio promedio del Jet A1en ala de avi\u00f3n de los Aeropuertos del \u00c1rea y del Golfo de M\u00e9xico, haciendo una ponderaci\u00f3n por volumen de carga (carga + carga equivalente en los pasajeros) que entra y sale de Colombia, de acuerdo con la informaci\u00f3n que para el efecto tengan disponible los operadores a\u00e9reos nacionales, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Colombiana del Transporte A\u00e9reo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.Competitividad aeroportuaria en materia de Turbo JET A1.Para efectos del presente Decreto y con el objeto de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, semestralmente (de conformidad con lo se\u00f1alado en el siguiente art\u00edculo) debe realizar la comparaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los precios internacionales del Turbo Jet A1 (Aeropuertos del \u00c1rea y del Golfo de M\u00e9xico)con los precios de referencia del mencionado combustible en Colombia, entendiendo que si el precio internacional es mayor que el precio de referencia nacional, significa que somos competitivos y lo contrario implica que se debe generar una pol\u00edtica de competitividad aeroportuaria en materia de Turbo Jet A1, abriendo la posibilidad al otorgamiento de un descuento en el precio del mencionado combustible producido por Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 excluir cualquier aeropuerto del \u00e1rea o del Golfo de M\u00e9xico, cuando no cuente con informaci\u00f3n suficiente y consistente de los precios del Turbo Jet A1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o Concepto del Ministerio de Minas y energ\u00eda. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n motivada, emitir\u00e1 semestralmente concepto favorable o desfavorable para que Ecopetrol S.A. decida aut\u00f3nomamente si otorga o no el descuento en el precio del Turbo Jet A1 producido en sus refiner\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este concepto deber\u00e1 emitirse durante los primeros veinticinco d\u00edas calendario de los meses de enero y julio de cada a\u00f1o, con base en la informaci\u00f3n disponible en los doce meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Reporte de informaci\u00f3n. Para el desarrollo de las obligaciones contenidas en el presente Decreto, los distribuidores mayoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que vendan Jet A1 deber\u00e1n enviar, mensualmente, a m\u00e1s tardar el s\u00e9ptimo (7\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, con destino al Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos-, un informe en el que conste el volumen total de venta de este combustible, correspondiente al mes anterior, discriminado por aeropuerto y el margen de comercializaci\u00f3n promedio, so pena de hacerse acreedores a la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en el Decreto 283 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los operadores a\u00e9reos nacionales, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Colombiana del Transporte A\u00e9reo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces, deber\u00e1n enviar mensualmente, a m\u00e1s tardar el s\u00e9ptimo (7\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, con destino al Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, la informaci\u00f3n disponible relacionada con el precio de referencia del Jet A1 Internacional de que trata el art\u00edculo primero del presente decreto, indicando en cada \u00a0<\/p>\n<p>caso la fuente de informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tanto la ley parcialmente demandada como su decreto reglamentario, sirven para la elaboraci\u00f3n de una f\u00f3rmula econ\u00f3mica que permita mantener el precio del combustible tipo Jet A1 dentro de m\u00e1rgenes que garanticen la \u00a0competitividad aeroportuaria, en beneficio de la industria del transporte a\u00e9reo colombiano, \u00a0para que las aerol\u00edneas nacionales y extranjeras consideren rentable aterrizar en nuestro territorio para abastecerse de combustible y, al mismo tiempo, traer y recoger pasajeros, como tambi\u00e9n transportar carga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001 hacen parte del sistema normativo expedido en cumplimiento del deber que corresponde al Estado de regular y vigilar el transporte, seg\u00fan lo establece la ley 336 de 1996, mediante la cual se unificaron los principios y criterios que sirven de fundamento para la regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de diversos medios de transporte, entre ellos el a\u00e9reo. El art\u00edculo 3\u00ba. de esta ley prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado regular\u00e1 y vigilar\u00e1 la industria del transporte en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos \u00a0333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo orden jur\u00eddico y con el prop\u00f3sito de proteger la industria del transporte, el legislador estableci\u00f3 en los art\u00edculos 4\u00ba. y 5\u00ba. de la ley 336 de 1996, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. El transporte gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n estatal y estar\u00e1 sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluir\u00e1n en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio p\u00fablico continuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, sin perjuicio de que su prestaci\u00f3n pueda serle encomendada a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale el reglamento para cada modo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El transporte a\u00e9reo es considerado como un servicio p\u00fablico esencial1, por esta raz\u00f3n se encuentra sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, se trata de una actividad inherente a la finalidad social del Estado, instituci\u00f3n que tiene a su cargo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de la misma, dentro del marco trazado por el art\u00edculo 2\u00ba. superior, norma que, al establecer los fines esenciales del Estado, le asign\u00f3, entre otros, los de servir a la comunidad y promover la prosperidad general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los preceptos impugnados procuran establecer un r\u00e9gimen que garantice la competitividad aeroportuaria, para que los aeropuertos que operan en Colombia ofrezcan a la industria del transporte a\u00e9reo precios fijados con par\u00e1metros internacionales que resulten atractivos para las aerol\u00edneas extranjeras, teniendo en cuenta que entre los \u00edtems que determinan esta competitividad pesa de manera especial el relacionado con los costos de operaci\u00f3n de las aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de competitividad aeroportuaria hace que las aerol\u00edneas nacionales y extranjeras compren combustible en aeropuertos extranjeros para ahorrar costos de operaci\u00f3n, desalentando de esta manera el transporte de pasajeros y de carga por los aeropuertos colombianos, con las consecuencias que este hecho acarrea para la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de los preceptos demandados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional abordar\u00e1 el examen de las normas demandadas a partir de los cargos relacionados con los presuntos vicios de forma en la elaboraci\u00f3n de la ley, para analizar posteriormente los cargos que el actor presenta en relaci\u00f3n con el contenido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vicios de forma en la elaboraci\u00f3n de las normas atacadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite, considera el demandante que al expedir las normas atacadas el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el principio de consecutividad consagrado en el art\u00edculo 157 superior, pues, seg\u00fan \u00e9l, los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001 \u201c\u2026 fueron incorporados en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica sin mayor explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, \u2026\u201d (Fl 10 de la demanda). Agrega que \u201c\u2026 en el proyecto de ley No 159 de 1999 \u2013C\u00e1mara-, \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en la zona de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria\u201d, que fue presentado por el gobierno por conducto de los se\u00f1ores Ministros de Minas y Energ\u00eda y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual corre publicado en la Gaceta del Congreso No 411 del viernes 5 de noviembre de 1999 (p\u00e1g. 1-6), no se propusieron las normas que hoy aparecen contenidas en los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2000 y, por lo mismo, no existe en la exposici\u00f3n de motivos, ninguna explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n al respecto\u201d (Fl. 11 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con los cargos fundados en vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de las leyes, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en el art\u00edculo 242-3, que: \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. Se trata de una disposici\u00f3n que regula la competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas fundadas en eventuales irregularidades ocurridas durante el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido2 que el principio de consecutividad, en virtud del cual las leyes deben cumplir con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta antes de ser promulgadas, hace parte del proceso democr\u00e1tico y deliberativo necesario para la actualizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La inobservancia de este principio ha sido considerada como un vicio de tr\u00e1mite que puede acarrear la inexequibilidad de una determinada norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, el constituyente, al establecer la \u00f3rbita de competencia de la Corte Constitucional, expres\u00f3 que las demandas fundadas en la eventual violaci\u00f3n al principio de consecutividad s\u00f3lo pueden ser presentadas en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Sala que la ley 681 de 2001, fue publicada en el Diario Oficial No. 44.515 del 10 de agosto de 2001, mientras la demanda que dio origen a este proceso fue instaurada el 22 de junio de 2005; es decir, la Corte Constitucional es incompetente para conocer de los cargos relacionados con la eventual vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad. Por esta raz\u00f3n, al decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda, mediante auto del 13 de julio de 2005, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u201cRECHAZAR por caducidad de la acci\u00f3n la presente demanda en lo que concierne a vicios de procedimiento en la adopci\u00f3n de la ley 681 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional se abstendr\u00e1 de examinar los cargos relacionados con la eventual violaci\u00f3n al principio de consecutividad consagrado en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de las normas impugnadas en relaci\u00f3n con su contenido y congruencia con el t\u00edtulo de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la demanda en relaci\u00f3n con eventuales vicios de forma en la elaboraci\u00f3n de las normas atacadas, procede la Sala al examen de los cargos relacionados con la materia regulada \u00a0mediante la ley 681 de 2001. En primer lugar se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis respecto de la presunta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, como tambi\u00e9n respecto de la congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se ha expuesto, el demandante considera que las normas demandadas desconocen lo establecido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 169. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, con las normas impugnadas el legislador intervino en la econom\u00eda determinando el precio m\u00e1ximo de venta de la gasolina tipo Jet A1 al distribuidor mayorista y orden\u00f3 descuentos para promover una pol\u00edtica de competitividad aeroportuaria, mientras la ley fue pensada para modificar el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y establecer otras disposiciones en materia tributaria para combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio previsto en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para establecer si existe o no una conexi\u00f3n material es importante subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador contempla tanto la facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como la facultad de decidir como organizarlas y relacionarlas. El sistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos prede\u00adter\u00adminados que le imponen al Con\u00adgreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de aque\u00adllos funcionarios a los que la Consti\u00adtuci\u00f3n les concede iniciativa legislativa (art\u00edculo 155, C.P.), pueden reorga\u00adnizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan, relacionando y uniendo materias que antes se trata\u00adban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se conside\u00adraban inescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si existe o no conexidad tem\u00e1tica entre las normas demandadas y el contenido de la ley 681 de 2001, la Corporaci\u00f3n empezar\u00e1 por recordar que el principio de unidad de materia est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica y que el mismo ha sido objeto de un profundo y extenso estudio por parte de la Corte. Como se ha visto, la jurisprudencia ha establecido una l\u00ednea seg\u00fan la cual este principio no puede interpretarse con sentido estricto y r\u00edgido\u201cal punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma\u201d .4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si entre una norma y la ley de la cual ella hace parte existe unidad tem\u00e1tica, el juez de constitucionalidad debe llevar a cabo un acto de interpretaci\u00f3n razonable y proporcionado, pues \u201clo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta el n\u00facleo tem\u00e1tico de la respectiva ley, para determinar si existe o no v\u00ednculo objetivo y razonable entre ese n\u00facleo y el contenido espec\u00edfico de la norma examinada. Si la disposici\u00f3n aparece desvinculada de los ejes de referencia que la deben articular en forma arm\u00f3nica y coherente con la materia que se pretende regular, ella ser\u00e1 inexequible por vulnerar el principio de unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de an\u00e1lisis tendiente a determinar si un precepto desatiende el principio de unidad de materia generalmente considera el origen o la g\u00e9nesis del mismo. As\u00ed, respecto de la ley 681 de 2001 encuentra la Corporaci\u00f3n que el proyecto fue presentado en la C\u00e1mara de Representantes y radicado bajo el n\u00famero 1596. La ley se titula, \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las disposiciones en materia tributaria para combustibles contenidas en la ley, en la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno a trav\u00e9s de los ministros de Minas y Energ\u00eda, y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se da cuenta de la necesidad de adoptar medidas para combatir el contrabando de combustibles, pues este fen\u00f3meno ven\u00eda generando p\u00e9rdidas incalculables al sistema de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para contrarrestar el contrabando y promover el consumo de gasolina colombiana, el Gobierno, mediante el proyecto de ley que se analiza, propuso modificar las tasas e impuestos para acortar la diferencia de precios respecto del combustible extranjero; entre tales medidas se propon\u00eda la exenci\u00f3n del IVA y del impuesto global a las ventas de ECOPETROL. \u00a0A pesar del esfuerzo del Gobierno y del legislador, la exposici\u00f3n de motivos muestra la imposibilidad de las autoridades colombianas para desalentar el contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el respectivo texto se lee: \u201cTeniendo en cuenta que el \u2018contrabando puro\u2019, se realiza con compras a las estaciones de servicio en Venezuela y no a las plantas de abasto, no es posible erradicar este fen\u00f3meno sin que operen convenios de cooperaci\u00f3n con el pa\u00eds vecino y en este se implementen controles para verificar el destino de las ventas realizadas por las estaciones de servicio que operan en las zonas de frontera\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar el tr\u00e1mite del proyecto de ley que sirvi\u00f3 para dar vida a las normas demandadas, la Sala ha encontrado que la materia que con ellas se regula est\u00e1 ligada de manera directa e inescindible con el prop\u00f3sito expresado por el Gobierno al presentar la iniciativa correspondiente, pues se trataba de establecer medidas para desalentar el contrabando de combustibles e incentivar el consumo de gasolina colombiana. En la ponencia para primer debate al proyecto de ley No 05 de 2000 \u2013Senado- \u201cpor la cual se modifica el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera. Se define la pol\u00edtica de precios de turbocombustibles y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles\u201d8, se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPol\u00edtica de fijaci\u00f3n de precios del turbocombustible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n una gran preocupaci\u00f3n en el transporte a\u00e9reo colombiano por los aumentos elevados de los precios de la gasolina para la aviaci\u00f3n en Colombia. Esto ha llevado a que en no pocas oportunidades las l\u00edneas a\u00e9reas en el pa\u00eds hayan decidido cancelar frecuencias a aquellas regiones donde por razones econ\u00f3micas ha sido imposible aumentar los precios de las tarifas de los tiquetes a\u00e9reos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta adem\u00e1s inconveniente que los precios de turbocombustible se definan como precios de importaci\u00f3n a sabiendas de que ECOPETROL la produce en Colombia, es decir, al ser el \u00fanico productor est\u00e1 abusando de su posici\u00f3n dominante de mercado, puesto que est\u00e1 vendiendo no solo a costo, mas ganancia mas impuesto que ser\u00eda lo l\u00f3gico, sino que est\u00e1 agregando aranceles, transporte internacional, seguros e impuesto de timbre como si efectivamente lo tuviera que importar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto afecta la competitividad del pa\u00eds en momentos en que el sector exportador es m\u00e1s necesario dada la crisis de la demanda interna, pues eleva los costos de transporte de una manera importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los precios de turbocombustible o gasolina para aviaci\u00f3n en varios pa\u00edses est\u00e1n muy por debajo del que cobra ECOPETROL en Colombia. Se estima que en promedio en los dem\u00e1s pa\u00edses el precio del turbocombustible est\u00e1 30% por debajo de los precios de ECOPETROL, lo cual genera una desventaja para las l\u00edneas a\u00e9reas nacionales. Adem\u00e1s cuando ECOPETROL exporta sus excedentes lo hace a precios PLATT (Precio de Referencia Internacional) y este precio es inferior al precio de venta en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mayor precio de venta del turbocombustible por parte de ECOPETROL afecta no solo sus finanzas, sino los recaudos tributarios para el Gobierno, toda vez que los operadores extranjeros tanquean el m\u00ednimo en Colombia, de tal forma que no tengan que comprar mucha gasolina en nuestro pa\u00eds por los sobrecostos. Si tuvi\u00e9ramos precio razonables o equivalentes a los mercados internacionales, para las l\u00edneas a\u00e9rea ser\u00eda indistinto tanquear en Colombia o en el exterior. Adem\u00e1s, para las aerol\u00edneas extranjeras el sobrecosto en Colombia es \u00ednfimo, pues apenas es un punto de embarque mientras que para las aerol\u00edneas nacionales \u00e9sta constituye su principal base de operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior se considera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pol\u00edtica de fijaci\u00f3n de precios para turbocombustible o gasolina de aviaci\u00f3n debe ser fijada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Debe establecerse una metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n de dichos precios, los cuales deben incluir el ingreso al productor (cubre costos y ganancias) y los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio de venta = \u00a0ingreso al productor + IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso al productor = el equivalente al PLATT del Golfo de M\u00e9xico ( USGC= Costa del Golfo de M\u00e9xico en los Estados Unidos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVA = Tarifa general sobre el ingreso al productor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable = ingreso al productor \u2013 valor transporte por poliductos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 la proposici\u00f3n presentada a trav\u00e9s de su Comisi\u00f3n Tercera, permitiendo que en la ponencia para segundo debate9 se introdujeran modificaciones en cuanto a los precios del turbocombustible. En la ponencia que se examina fueron acogidas las propuestas del Gobierno, con el prop\u00f3sito de darle seguridad jur\u00eddica a esta materia, pero facultando al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para reglamentar el cargo por concepto de transporte por el poliducto, debido a la discusi\u00f3n sobre si el precio PLATT inclu\u00eda o no el transporte por poliductos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha dicho, a trav\u00e9s de la ley 681 de 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica, atendiendo a la propuesta presentada por el Gobierno Nacional, estableci\u00f3 medidas para desalentar el contrabando de combustibles e incentivar el consumo de gasolina colombiana, con el prop\u00f3sito de fomentar la industria a\u00e9rea en una \u00e9poca en la cual la demanda interna atravesaba una profunda crisis y era necesario promover las exportaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con turbocombustible colombiano a precio superior del que ofrec\u00edan los pa\u00edses vecinos, resultaba l\u00f3gico que los operadores extranjeros abastecieran sus equipos en otros aeropuertos, en detrimento de la venta de gasolina nacional con las consecuencias nocivas que esto acarrea para los ingresos de ECOPETROL y, por ende, para el tesoro nacional, toda vez que la empresa estaba dejando de transferir el monto de dinero correspondiente a los impuestos \u00a0que no percib\u00eda debido a la ca\u00edda en las ventas del producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas propuestas para incentivar el consumo de combustibles nacionales10, est\u00e1n directamente relacionadas con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, pues mediante estas normas el legislador estableci\u00f3 una f\u00f3rmula que promueve el tr\u00e1nsito de las aeronaves nacionales y extranjeras por los aeropuertos colombianos, en cuanto el combustible apto para la aeronavegaci\u00f3n es ofrecido por ECOPETROL a precios competitivos respecto de pa\u00edses vecinos como Per\u00fa, Ecuador, Panam\u00e1 y Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, con las medidas dispuestas mediante la ley 681 de 2001, adem\u00e1s de desalentar el contrabando de gasolina, se estimul\u00f3 la industria del transporte a\u00e9reo, por cuanto el precio del combustible para aviones se ha hecho atractivo para las empresas nacionales y extranjeras que abastecen sus equipos con turbocarburante colombiano, auspiciando el desarrollo de un importante sector de la econom\u00eda, al lado del cual prosperan otras actividades social y econ\u00f3micamente productivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El estudio sistem\u00e1tico de la ley 681 de 2001 permite establecer la conexidad existente entre sus disposiciones. As\u00ed, al fijar la f\u00f3rmula para determinar los componentes de la estructura de precios de gasolina de aviaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 demandado env\u00eda a los art\u00edculos 1\u00ba. y 12 de la misma ley, para explicar las nociones de ingreso al productor y valor del transporte a trav\u00e9s del sistema de poliductos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los art\u00edculos 10 y 11 guardan relaci\u00f3n directa con el eje tem\u00e1tico principal de la ley 681 de 2001, el cual versa sobre la necesidad de promover el consumo de combustibles nacionales y desalentar el contrabando de gasolina. Por esta raz\u00f3n, no hay m\u00e9rito para determinar que el legislador, mediante los preceptos impugnados, vulner\u00f3 el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. En cuanto a la congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y el contenido de la misma, es evidente que ella se presenta, pues basta con consultar la denominaci\u00f3n que el legislador dio al estatuto para concluir que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir las normas que se examinan no desatendi\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 169 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como se recuerda, el t\u00edtulo de la ley es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, mediante las normas atacadas el legislador, entre varios factores destinados a promover la venta de turbocumbustible colombiano, modific\u00f3 el respectivo r\u00e9gimen tributario. Es decir, mediante los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, se introdujeron reformas en materia tributaria para un determinado combustible, con el prop\u00f3sito de fomentar la industria del transporte a\u00e9reo, quedando en evidencia la relaci\u00f3n entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos relacionados con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que, con las disposiciones atacadas, el legislador beneficia al sector aeron\u00e1utico, el cual no constituye un grupo discriminado o marginado, ni un sector que se halle en circunstancia de debilidad manifiesta que exija medidas de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda establecida por el legislador para mantener el precio del combustible tipo Jet A1 dentro de m\u00e1rgenes de competitividad econ\u00f3mica que hagan atractivo a las empresas a\u00e9reas el abastecimiento de gasolina en Colombia, puede ser examinada desde diversas perspectivas, una de ellas a partir del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La medida adoptada por el legislador tiene efectos directos para el transporte a\u00e9reo nacional e internacional y, por ende, para el transporte de pasajeros, como tambi\u00e9n para el sistema de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas del cual depende un significativo sector de la econom\u00eda colombiana. Considerando la importancia del servicio p\u00fablico que prestan las aerol\u00edneas y la trascendencia econ\u00f3mica propia del sistema de importaciones y exportaciones de mercanc\u00edas, el legislador, dentro del marco establecido por la Carta Pol\u00edtica, puede regular el precio de los insumos requeridos para la aeronavegaci\u00f3n, sin que per se este hecho signifique desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para la adecuada comprensi\u00f3n del texto impugnado debe ser tenido en cuenta el par\u00e1grafo 1\u00ba. del art\u00edculo 11 de la ley 681 de 2001, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precio determinado en este art\u00edculo es un valor m\u00e1ximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminaci\u00f3n, con el fin de promover una pol\u00edtica de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuertos del \u00e1rea y del Golfo de M\u00e9jico (USCG)\u201d. (Las subrayas no corresponden al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula establecida mediante las disposiciones que se \u00a0examinan tiene en cuenta el comportamiento del mercado internacional respecto de uno de los insumos que m\u00e1s pesa para fijar las tarifas a\u00e9reas. Sin embargo, el legislador tuvo el cuidado de habilitar a ECOPETROL para que, seg\u00fan las conveniencias del mercado, pueda otorgar descuentos, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, respetando en todo caso el principio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Refiri\u00e9ndose a la naturaleza del derecho a la igualdad la Corte Constitucional ha explicado la distinci\u00f3n existente entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n; sobre esta materia la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que el poder p\u00fablico otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y s\u00f3lo esa conducta est\u00e1 constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cu\u00e1les son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que implique tratos diferentes debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, para que no sea discriminatoria, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciaci\u00f3n admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho, y la determinaci\u00f3n de si son o no id\u00e9nticas, se convierte, as\u00ed, en el criterio hermene\u00fatico b\u00e1sico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada o de una diferenciaci\u00f3n admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad. No es conforme con el art\u00edculo 13 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera\u00a0 condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciaci\u00f3n deba ser determinada no desde la perspectiva de la \u00f3ptima realizaci\u00f3n de los valores constitucionales -decisi\u00f3n pol\u00edtica de oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente leg\u00edtimo o admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuarta condici\u00f3n es que la diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la quinta condici\u00f3n consiste en que la relaci\u00f3n entre los anteriores factores est\u00e9 caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la \u2018oportunidad\u2019 o el car\u00e1cter de \u00f3ptima opci\u00f3n de la medida adoptada: estos dos son criterios pol\u00edticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jur\u00eddico de constitucionalidad\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el presente caso, el demandante limita los cargos relacionados con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a expresar que la medida adoptada por el legislador genera beneficios a un grupo de personas pudientes en desmedro de otras que no lo son. Al respecto manifiesta: \u201cSe han adoptado medidas legislativas que s\u00f3lo tienen por objeto favorecer a unos agentes econ\u00f3micos, esto es, a las aerol\u00edneas tanto nacionales como extranjeras, medidas legislativas que no se han adoptado para los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos como los que transportan pasajeros tanto en las carreteras nacionales como en las v\u00edas urbanas, para los que transportan carga, entre ellos los productos de la primera necesidad para los colombianos, y los dem\u00e1s agentes que cuentan con veh\u00edculos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, las medidas legislativas adoptadas en el presente caso procuran regular el precio de un determinado turbocombustible empleado para la navegaci\u00f3n a\u00e9rea, con el prop\u00f3sito de incentivar el consumo de este producto, haciendo que las empresas nacionales y extranjeras opten por comprar en Colombia antes que en otros pa\u00edses vecinos. De esta manera, las aerol\u00edneas aterrizar\u00e1n en nuestros aeropuertos, comprar\u00e1n combustible, transportar\u00e1n pasajeros y carga, se incrementar\u00e1n los ingresos del fisco y los sectores econ\u00f3micos vinculados con el transporte a\u00e9reo obtendr\u00e1n los beneficios correlativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes se dedican al transporte de pasajeros por carreteras nacionales y v\u00edas urbanas, como tambi\u00e9n quienes transportan carga por v\u00eda terrestre, emplean para su actividad econ\u00f3mica equipos, puertos e insumos que difieren sustancialmente de los utilizados para el transporte a\u00e9reo. El combustible para la aviaci\u00f3n y el empleado para veh\u00edculos terrestres, no atiende a las mismas especificaciones t\u00e9cnicas ni sus componentes industriales son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El transporte a\u00e9reo nacional e internacional de pasajeros y de carga est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, pues su sistema de tarifas, impuestos, tasas, contribuciones, subsidios y dem\u00e1s costos, est\u00e1 determinado, en buena medida, por los mercados internacionales y, en general, por factores provenientes de \u00e1mbitos econ\u00f3micos diferentes de aquellos que se tienen en cuenta para establecer los precios de la gasolina para veh\u00edculos terrestres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los precios de los turbocombustibles pueden ser fijados teniendo en cuenta factores internos y externos, como tambi\u00e9n atendiendo a variables que bien pueden tener origen en acuerdos internacionales relacionados con la compra de insumos o el uso de aerov\u00edas y aeropuertos. El precio de la gasolina para veh\u00edculos terrestres, adem\u00e1s de ciertos factores internacionales, bien puede atender a otras necesidades sociales o gubernamentales, entre ellas las de cobrar sobretasas destinadas a obras p\u00fablicas, acercar el precio a est\u00e1ndares internacionales, incentivar o desincentivar la compra y el uso de determinados veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos ejemplos sirven para mostrar que la regulaci\u00f3n de los precios de \u00a0la gasolina de aviaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de aquellos aplicables a la gasolina para veh\u00edculos terrestres, corresponde o dos universos distintos y que por esta raz\u00f3n no existen par\u00e1metros de comparaci\u00f3n que permitan adelantar un test de igualdad entre ambas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a la finalidad buscada con las normas que se demandan, encuentra la Corporaci\u00f3n que la misma es objetiva y razonable, pues persigue un prop\u00f3sito concreto representado por la necesidad de fomentar la industria del transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda establecida mediante los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, para hacer competitivo el precio del combustible tipo Jet A1, promueve el transporte de personas y de mercanc\u00edas empleando los aeropuertos colombianos, merced a una f\u00f3rmula razonable, racional y proporcional elaborada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo creado con las normas impugnadas es razonable, es decir constitucionalmente leg\u00edtimo, pues con \u00e9l se fomenta una actividad importante para el desarrollo econ\u00f3mico y social de la naci\u00f3n, lo cual redunda en beneficio del inter\u00e9s general, protegido, entre otros, por el art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, concordante con el 2\u00ba. del mismo estatuto, seg\u00fan el cual entre los fines esenciales del Estado se encuentran los de servir a la comunidad y promover la prosperidad general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de hecho -representado por la variaci\u00f3n internacional en el precio del combustible- y la finalidad perseguida por el legislador \u2013representada por la necesidad de fomentar la industria del transporte a\u00e9reo-, al fijar la metodolog\u00eda para establecer el precio del combustible tipo Jet A1, hacen que la medida adoptada resulte no s\u00f3lo razonable, sino tambi\u00e9n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el legislador tambi\u00e9n es proporcional en cuanto busca un determinado prop\u00f3sito \u2013fomentar la industria aeron\u00e1utica-, vali\u00e9ndose de medios jur\u00eddicos acordes con lo establecido en la Carta Pol\u00edtica. Por estas razones, la Corte Constitucional encuentra que las normas demandadas no vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco constitucional del intervencionismo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los preceptos atacados desconocen lo establecido en los art\u00edculos 150, numeral 21, como tambi\u00e9n lo previsto en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21. Expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, mediante las normas impugnadas se adoptaron medidas definitivas para remediar una situaci\u00f3n coyuntural, autorizando la concesi\u00f3n de descuentos para promover una pol\u00edtica de competitividad aeroportuaria, protegiendo de esta manera la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de personas pudientes en detrimento de las dem\u00e1s personas que act\u00faan en la econom\u00eda colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dentro de las sociedades democr\u00e1ticas y pluralistas modernas el sistema econ\u00f3mico requiere de la permanente intervenci\u00f3n del Estado, con el prop\u00f3sito de mantener el equilibrio necesario para la convivencia pac\u00edfica dentro de la colectividad, pues las desigualdades econ\u00f3micas entre las personas que la integran representan un importante factor dentro de las causas que originan las alteraciones del orden social y pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto diversas formas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, entre ellas la consagrada en el art\u00edculo 150-21, concordante con el art\u00edculo 334 del mismo estatuto. El constituyente de 1991 no previ\u00f3 un \u00fanico o exclusivo instrumento de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sino que a lo largo del texto de la Carta Pol\u00edtica aparecen distintos mecanismos aptos para este prop\u00f3sito. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia al explicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede ser de diferente tipo, sin que siempre pueda efectuarse una diferenciaci\u00f3n clara entre las formas de intervenci\u00f3n correspondientes. As\u00ed, por ejemplo, en la doctrina12 se habla de intervenci\u00f3n estatal global13, cuando versa sobre la econom\u00eda como un todo, sectorial, cuando recae en una determinada \u00e1rea de actividad14, o particular, si apunta a una cierta situaci\u00f3n como por ejemplo a la de una empresa15; de intervenci\u00f3n estatal directa, cuando recae sobre la existencia o la actividad de los agentes econ\u00f3micos, o indirecta, cuando est\u00e1 orientada no a la actividad econ\u00f3mica propiamente dicha sino al resultado de la misma; intervenci\u00f3n unilateral, cuando el Estado autoriza, proh\u00edbe o reglamenta una actividad econ\u00f3mica, o intervenci\u00f3n convencional, cuando el Estado pacta con los agentes econ\u00f3micos las pol\u00edticas o programas que propenden por el inter\u00e9s general; intervenci\u00f3n por v\u00eda directiva, cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes econ\u00f3micos privados, o intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, cuando el Estado se hace cargo el mismo de actividades econ\u00f3micas por medio de personas jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con su funci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tambi\u00e9n se puede agrupar en diferentes tipos. Algunos doctrinantes17 distinguen, entonces, tres clases de intervencionismo econ\u00f3mico: conformativa, que establece los requisitos de existencia, formalizaci\u00f3n y funcionamiento de los actores econ\u00f3micos18; final\u00edstica, que se\u00f1ala los objetivos generales o las metas concretas a los cuales han de propender los actores econ\u00f3micos19; y condicionante, que propiamente fija las reglas de juego del mercado o de un sector econ\u00f3mico20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan su contenido, los actos de intervenci\u00f3n estatal pueden someter a los actores econ\u00f3micos a un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n \u2013un nivel bajo de intervenci\u00f3n que s\u00f3lo exige que los actores econ\u00f3micos presenten a las autoridades determinada informaci\u00f3n\u2013, un r\u00e9gimen de reglamentaci\u00f3n, mediante el cual se fijan condiciones para la realizaci\u00f3n de una actividad, un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa, que impide el inicio de la actividad econ\u00f3mica privada sin que medie un acto de la autoridad p\u00fablica que lo permita, un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, que proh\u00edbe ciertas actividades econ\u00f3micas juzgadas indeseables, o un r\u00e9gimen de monopolio21, mediante el cual el Estado excluye del mercado determinadas actividades econ\u00f3micas, y se reserva para s\u00ed su desarrollo sea de manera directa o indirecta seg\u00fan lo que establezca la ley\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica puede emplear determinados mecanismos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, sin que se encuentre limitado para imponer reglas a sectores como el aeron\u00e1utico, m\u00e1s a\u00fan cuando lo hace con el prop\u00f3sito de generar condiciones equitativas de competitividad frente al insoslayable fen\u00f3meno de la fluctuaci\u00f3n internacional en los precios del petr\u00f3leo y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o establecido por el constituyente para que el Estado intervenga en el circuito econ\u00f3mico implica la actuaci\u00f3n del legislador y de la administraci\u00f3n. Es por ello que el art\u00edculo 150-21 superior faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para elaborar las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, mientras el 334 habilita a la administraci\u00f3n para intervenir por mandato de la ley, entre otras actividades, en la distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, entre ellos los combustibles, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7.3. En cuanto al car\u00e1cter temporal o permanente de las medidas econ\u00f3micas adoptadas por el legislador, la Corte Constitucional coincide con lo expuesto por la Vista Fiscal, en cuanto existen actividades que requieren de la intervenci\u00f3n moment\u00e1nea o espor\u00e1dica del Estado para hacer frente a fen\u00f3menos coyunturales, como los derivados de una cat\u00e1strofe natural, o de hechos econ\u00f3micos imprevisibles, como los relacionados con atentados terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los mecanismos excepcionales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como la facultad de declarar temporalmente el estado de emergencia -art. 215 superior-, las autoridades p\u00fablicas cuentan con instrumentos ordinarios e intemporales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, como los dispuestos en los art\u00edculos 150-21 y 334, los cuales permiten al Estado actuar en beneficio del desarrollo colectivo, sin que el constituyente haya se\u00f1alado un plazo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. En las relaciones sociales y econ\u00f3micas que se dan al interior de una comunidad existen sectores que requieren de la intervenci\u00f3n permanente y continua del Estado, como ocurre respecto de la actividad empresarial e industrial; de las relaciones laborales que all\u00ed se presentan; de la actividad bancaria y financiera; de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud o educaci\u00f3n; o de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, \u00a0por s\u00f3lo citar algunas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en las \u00e1reas que integran el tr\u00edptico econ\u00f3mico conformado por la propiedad privada, el derecho al trabajo y la libertad de empresa, est\u00e1 legitimada constitucionalmente a partir del art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho se fundamenta, entre otros principios, en la prevalencia del inter\u00e9s general. Este postulado encuentra desarrollo en la funci\u00f3n social de la propiedad (C. Po. art. 58, inciso segundo); en las condiciones dignas y justas dentro de las cuales se ha de ejercer el derecho al trabajo (C. Po. art. 25) y en la funci\u00f3n social asignada a la empresa (C. Po. Art. 333, inciso tercero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. El desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad est\u00e1 directamente ligado al devenir de las empresas, toda vez que ellas, generalmente, son el resultado de importantes inversiones de recursos provenientes de particulares, destinadas a buscar beneficios econ\u00f3micos para un sector, pero que, al mismo tiempo, significan vinculaci\u00f3n de trabajadores e interlocuci\u00f3n industrial o comercial con otros agentes. Este ejercicio normalmente implica comercio de bienes y servicios que, en consideraci\u00f3n a unos precios razonables, resulta cuantitativa y cualitativamente apto para el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas (C. Po. arts. 333 y 334). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones comerciales entre los agentes que integran la vida econ\u00f3mica de una naci\u00f3n deben ser intervenidas por el Estado, dentro del l\u00edmite y con los prop\u00f3sitos establecidos por el constituyente. Estos fines no pueden ser otros que los relacionados con la defensa del inter\u00e9s general, teniendo en cuenta que la libertad de empresa no es absoluta en tanto ella implica responsabilidades sociales y econ\u00f3micas. Refiri\u00e9ndose a esta materia la jurisprudencia ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos est\u00edmulos positivos a determinadas actividades econ\u00f3micas, pueden igualmente tener fundamento constitucional en la regulaci\u00f3n de la libertad de empresa, que compete al Legislador (C.P. art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la empresa &#8211; base del desarrollo -, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Pero, asimismo, corresponde al Estado, estimular el desarrollo empresarial e impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica. De la ley surgen, en consecuencia, tanto restricciones como est\u00edmulos a la libertad de empresa. Siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, debe reconocerse un amplio poder configurativo de esta libertad atribuido a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente la funci\u00f3n social, asociada a la empresa, es fuente de un sinn\u00famero de intervenciones leg\u00edtimas del Estado que se instrumentalizan a trav\u00e9s de la ley. Entre otros criterios relevantes que en este sentido pueden tomarse en cuenta, se mencionan los siguientes: la actividad de la empresa; su estructura organizativa; el mercado en el que se inserta; el tipo de financiamiento al cual apela; el producto o servicio que presta; la importancia de su resultado econ\u00f3mico etc. Los anteriores factores pueden determinar variadas formas de inspecci\u00f3n, control, regulaci\u00f3n y existencia de est\u00edmulos e incentivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto es importante advertir que el resultado econ\u00f3mico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desear\u00eda favorecer la industrializaci\u00f3n de una determinada regi\u00f3n; en otros, los objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en t\u00e9rminos de absorci\u00f3n de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervenci\u00f3n directa, el Estado puede leg\u00edtimamente establecer pol\u00edticas de est\u00edmulo de las que se beneficiar\u00edan los operadores econ\u00f3micos que sigan sus pautas. El conjunto de estas pol\u00edticas &#8211; cr\u00e9ditos de fomento, exenciones tributarias, garant\u00edas, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc. -, sin duda, ampl\u00eda la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervenci\u00f3n estatal, una funci\u00f3n social espec\u00edfica. Cabe concluir que en ciertos casos la funci\u00f3n social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos econ\u00f3micos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos econ\u00f3micos de inter\u00e9s general\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, el legislador cre\u00f3 un m\u00e9todo para determinar el precio del combustible tipo Jet A1, atribuyendo a ECOPETROL, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0la facultad \u00a0de conceder descuentos sobre el precio m\u00e1ximo fijado para esta clase de carburante. Se trata de una medida econ\u00f3mica permanente, destinada, como se ha dicho, a hacer internacionalmente competitivo el precio de un determinado combustible requerido para la aviaci\u00f3n, precio que de no ser sometido al control del Estado y una vez librado a las contingencias del mercado externo, podr\u00eda acarrear consecuencias nocivas para la industria del transporte a\u00e9reo colombiano, industria de la cual dependen importantes sectores de la econom\u00eda, entre los que se cuentan el de exportaciones e importaciones de mercanc\u00edas y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones expuestas, no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos relacionados con el desconocimiento de los art\u00edculos 150-21, 333 y 334 superiores, pues mediante las normas atacadas el legislador intervino de manera racional y razonable para regular el precio de uno de los insumos que m\u00e1s afectan en la determinaci\u00f3n de las tarifas del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de constitucionalidad respecto de los subsidios y exenciones presuntamente otorgados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las normas atacadas vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 355 superior, que proh\u00edbe el otorgamiento de donaciones o auxilios a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado; agrega que el legislador desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 368 de la Carta Pol\u00edtica, que permite conceder subsidios a los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero no a los de servicios p\u00fablicos como el de transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 355 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 355. Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 368. La Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. El sentido que el constituyente quiso dar a estas disposiciones ha sido explicado por la Corte Constitucional24. La Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-372 de 1994, explic\u00f3 cronol\u00f3gicamente el origen de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. Los auxilios y las donaciones permitidas hasta la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, representaron, a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, un instrumento eficaz para el desarrollo econ\u00f3mico de algunas regiones, por cuanto las partes del presupuesto asignadas a cada uno de los congresistas fueron invertidas en sus circunscripciones para el impulso de empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas; sin embargo, posteriormente estos recursos empezaron a ser desviados hacia fines distintos de los previstos por el constituyente, con lo cual se desvirtu\u00f3 su naturaleza y se gener\u00f3 una \u00a0escandalosa fuente de corrupci\u00f3n y desprestigio para la actividad de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Este comportamiento fue pol\u00edtica y p\u00fablicamente reprobado, dando lugar a que el constituyente de 1991 eliminara los denominados \u201cauxilios parlamentarios\u201d. En la sentencia que se comenta aparece citado el proyecto de acto constituyente de vigencia inmediata, para permitir que la Asamblea Nacional Constituyente dictara medidas para controlar los abusos derivados de los denominados \u201cauxilios parlamentarios\u201d. En el documento que se menciona la Asamblea expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inicialmente todos los auxilios se destinaban para ejecuci\u00f3n directa por los municipios, juntas de acci\u00f3n comunal o agencias gubernamentales. A la vuelta de pocos a\u00f1os, sin embargo, alguien se invent\u00f3 la figura de las fundaciones o corporaciones privadas como destinatarias de los recursos y se las ingeni\u00f3 para, a trav\u00e9s de ellas, manejar aut\u00f3nomamente fondos p\u00fablicos, pr\u00e1cticamente \u00a0sin control fiscal; lo que permiti\u00f3 inclusive atender con ellos gastos o inversiones personales del congresista que decretaba el auxilio o el pago de activistas electorales y el directo soborno a jefes municipales o comunales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ensayado el sistema con \u00e9xito por unos pocos, r\u00e1pidamente cundi\u00f3, al punto que de las partidas decretadas para la vigencia fiscal de 1991, seg\u00fan el presupuesto aprobado por el Congreso en el segundo semestre de 1990, algo m\u00e1s del NOVENTA POR CIENTO (90%), se destina a personas jur\u00eddicas privadas, con fines tan generales que equivalen a cualquier cosa y s\u00f3lo el nueve y medio por ciento (9.5%) se lleva a ejecuci\u00f3n directa por los municipios, agencias del gobierno y juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de las cuant\u00edas destinadas a auxilios parlamentarios ha tomado caracter\u00edsticas alarmantes en el tiempo reciente. Mientras entre 1980 y 1990 crecieron en un promedio de 21.9% anual, hasta llegar a DOCE MIL MILLONES de pesos en el \u00faltimo de tales a\u00f1os, para 1991 la partida decretada por el Congreso y distribuida entre los diversos ministerios, supera los VEINTISIETE MIL MILLONES. \u00a0Es decir, para el a\u00f1o en \u00a0curso el total decretado dio el impresionante salto de doce mil a veintisiete mil millones, superando en m\u00e1s de seis veces el promedio anual de los \u00faltimos once a\u00f1os. \u00bfSer\u00eda el \u00faltimo estertor de un sistema que todos sab\u00edamos condenado a su fin en la Asamblea Constituyente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta cuant\u00eda significa un promedio de 86 millones por parlamentario, de su libre disposici\u00f3n, sin control de ninguna especie, porque como lo confiesa el mismo Contralor General, &#8216;hasta el presente la tarea fiscalizadora ha sido, francamente, escasa, en parte debido al crecido control de los dineros p\u00fablicos que manejan las sociedades de utilidad com\u00fan es escaso, el de los que llegan a las personas naturales es inexistente&#8217;. (Informe Financiero del Contralor, Enero de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, estamos ante el hecho cierto de veintisiete mil millones de recursos nacionales sin control alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por desgracia, el mal ha hecho met\u00e1stasis en todo el sistema colegiado del pa\u00eds. Lo que sucede con los auxilios decretados por los congresistas, se repite en las asambleas departamentales y en los concejos municipales. Seg\u00fan los m\u00e1s conservadores c\u00e1lculos, las partidas de las que disponen libremente los diputados y concejales superan los cuarenta mil millones de pesos. Para la muestra un bot\u00f3n: en Bogot\u00e1 D.E. son cerca de 2.400 millones y no hay asamblea, por pobre que sea su departamento, en la que esta cifra baje de 1.000 millones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En total, por consiguiente, estamos ante la abrumadora cifra de setenta mil millones pesos del erario p\u00fablico que este a\u00f1o de gracia de 1991, podr\u00edan gastarse sin control y muchas veces, con fines torticeros, muy distintos a los del bien com\u00fan. Es sin duda, una fuente de corrupci\u00f3n que debe extirparse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n cuarta de esta Asamblea Constituyente aprob\u00f3 ya la total eliminaci\u00f3n de los auxilios parlamentarios. Esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 sin duda ratificada por el plenario. Pero obrar\u00e1 hacia adelante. Mientras tanto, si no hacemos algo, permitiremos que culmine una irregularidad sin nombre con la cifra m\u00e1s alta de la historia. No tendr\u00edamos justificaci\u00f3n ni perd\u00f3n si lo hici\u00e9ramos&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. La prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 superior puso fin a una situaci\u00f3n an\u00f3mala generada en los abusos cometidos por algunos congresistas. Para explicar su alcance, la jurisprudencia ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) (1) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua pr\u00e1ctica de los \u2018auxilios parlamentarios\u2019, y en buena medida explica su alcance. (2) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, no significa la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, la cual puede cumplirse a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y reconocida idoneidad. (3) El auxilio o donaci\u00f3n, materia de la prohibici\u00f3n, se caracterizan por la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categor\u00edas, las transferencias a particulares, que no est\u00e9n precedidas de un control sobre los recursos o que \u00e9ste no pueda realizarse con posterioridad a la asignaci\u00f3n. Finalmente, se califican de esta manera, las pr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4) Por v\u00eda negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que se viole el art\u00edculo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas irrenunciables26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001 no se inscriben en la \u00f3rbita de los auxilios o donaciones proscritos por el constituyente, pues corresponden a un instrumento legitimado por lo dispuesto en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de los cuales el Estado se encuentra facultado para intervenir en la econom\u00eda con el prop\u00f3sito de fomentar actividades que por su grado de afectaci\u00f3n para el sistema macroecon\u00f3mico, requieren del control y la regulaci\u00f3n permanentes por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Con las normas atacadas el Estado cre\u00f3 un est\u00edmulo econ\u00f3mico destinado a fomentar la industria del transporte a\u00e9reo, permitiendo que ECOPETROL, despu\u00e9s de evaluar la situaci\u00f3n a la luz de las diferentes variantes, decida si concede o no un determinado descuento en la venta del combustible tipo JET A1, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Las normas demandadas no contradicen lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por el contrario, mediante ellas el legislador implement\u00f3 un sistema mediante el cual, a pesar de las contingencias y de las variables econ\u00f3micas internacionales, se permite al mercado nacional garantizar un precio competitivo para la venta del combustible tipo Jet A1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con los preceptos que se examinan el Estado intervino para incentivar el desarrollo de una industria de especial inter\u00e9s, por cuanto de ella dependen factores relacionados con el fomento de la productividad macroecon\u00f3mica, en particular con el transporte de pasajeros y de las mercanc\u00edas requeridas por el mercado interno, como tambi\u00e9n de aquellas producidas para la exportaci\u00f3n. Los mecanismos de esta clase de intervenci\u00f3n han sido objeto de estudio por la Corte, quien ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el repertorio de las t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n indirectas, sobresalen los est\u00edmulos o incentivos al desarrollo econ\u00f3mico, los cuales sirven para articular pol\u00edticas econ\u00f3micas participativas y consensuales, de corte no autoritario. El fomento econ\u00f3mico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la C.P., constituye una forma leg\u00edtima de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y corresponde a una t\u00e9cnica de direcci\u00f3n y manejo de los agentes y variables que en ella inciden, que por su eficacia resulta imprescindible en las actuales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fomento econ\u00f3mico apela a la oferta de est\u00edmulos positivos que se formulan a las empresas y personas que libremente colaboren en el logro de los objetivos concretos de una determinada pol\u00edtica a trav\u00e9s de la cual se satisfacen necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico, sin que el Estado se vea en la necesidad de crear o gestionar directamente el servicio o la actividad econ\u00f3mica de que se trate. No obstante no existir una contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica a cargo de las empresas y personas favorecidas con las medidas de apoyo, el Estado y la sociedad pueden beneficiarse en el mediano y en el largo plazo, pues si \u00e9stas tienen \u00e9xito el crecimiento de los agentes econ\u00f3micos puede repercutir en mayores impuestos, creaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de empleos, aumento de las reservas cambiarias del pa\u00eds y, en fin, un mayor poder de ordenaci\u00f3n y control de la administraci\u00f3n sobre el respectivo sector de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas y medios que conforman una espec\u00edfica pol\u00edtica de fomento econ\u00f3mico, deben estar autorizadas en la ley. De una parte, las subvenciones y ayudas en las que normalmente se traduce el fomento econ\u00f3mico, pueden implicar gasto p\u00fablico. De otra parte, el fomento econ\u00f3mico, como forma peculiar de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, se sujeta al mandato legal y a su precisa incorporaci\u00f3n en los planes de inversi\u00f3n p\u00fablica. La reserva de ley, en este caso, obedece tambi\u00e9n a los efectos que las medidas directas o indirectas de subvenci\u00f3n o ayuda a los agentes econ\u00f3micos, tienen sobre la libertad de empresa, la libre competencia y la igualdad. \u00a0En lo que respecta a las entidades territoriales, dentro del marco de la ley o de su propia autonom\u00eda, corresponder\u00e1 a las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, adoptar las medidas de fomento de car\u00e1cter local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que una pol\u00edtica de incentivos involucre la aplicaci\u00f3n de recursos del erario y que incida de manera tan n\u00edtida en la libertad de empresa y en la libre competencia, exige que la ley establezca el marco dentro del cual la administraci\u00f3n proceda a su adjudicaci\u00f3n sobre la base de la igualdad, la racionalidad, la transparencia, la concurrencia y la objetividad. As\u00ed la distribuci\u00f3n de las subvenciones se realice a trav\u00e9s de una sociedad de econom\u00eda mixta, sujeta al derecho privado, aqu\u00e9lla trasluce una clara funci\u00f3n p\u00fablica y como tal no podr\u00e1 considerarse exenta de fiscalizaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de control\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. De otra parte, la Corte Constitucional considera que el actor incurre en un error de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica al confundir el incentivo ideado por el legislador mediante las normas impugnadas, con un subsidio concedido a los usuarios del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, son un instrumento econ\u00f3mico en virtud del cual el Estado procura que toda la poblaci\u00f3n, en particular la de menores recursos, tenga acceso a los servicios p\u00fablicos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, dando aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad previsto en los art\u00edculos 1\u00ba. y 95, numeral 9\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales son acordes con lo establecido en el art\u00edculo 365 superior, seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien a su vez tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al deber impuesto por el constituyente, las autoridades elaboran f\u00f3rmulas para fijar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, las cuales est\u00e1n determinadas por \u00a0el consumo \u00a0correspondiente, al cual se suman los costos y los gastos propios de la operaci\u00f3n. Sin embargo, estas tarifas no pueden ser sufragadas en igualdad de condiciones por todos los usuarios debido a la distinta capacidad de pago de cada uno de ellos; por esta raz\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 368 permite a ciertos entes p\u00fablicos conceder subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. Aplicando m\u00e9todos fiscales que tienen en cuenta la diferencia de ingresos entre los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios, las autoridades distribuyen las cargas econ\u00f3micas procurando que quienes cuentan con mejores posibilidades paguen tarifas m\u00e1s altas, para generar una diferencia favorable a los usuarios de menores recursos, quienes pagar\u00e1n menos por los servicios recibidos. De esta manera se entiende que los sectores sociales de menores ingresos resultan subsidiados por aquellos que cuentan con recursos econ\u00f3micos m\u00e1s altos, con lo cual se realiza el principio de solidaridad previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 superior es una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de otorgar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas (C.Po. art. 355). Mediante esta disposici\u00f3n se faculta a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, para que, con recursos de sus presupuestos, asuman la diferencia entre lo que se les cobra a determinados usuarios por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y su costo real29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8. El incentivo econ\u00f3mico fijado a favor de los distribuidores mayoristas de combustible tipo Jet A1, quienes podr\u00e1n obtener descuentos sobre el precio m\u00e1ximo seg\u00fan lo disponga ECOPETROL, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, no corresponde a un subsidio, pues para la elaboraci\u00f3n de la f\u00f3rmula prevista en las normas demandadas no se tuvo en cuenta el nivel de ingresos de los usuarios del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, ni con ella se pretende que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a este servicio, como tampoco se prev\u00e9n diferencias de tarifas que generen desequilibrios econ\u00f3micos cuyas consecuencias deban ser asumidas con cargo directo al presupuesto de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador elabor\u00f3 una f\u00f3rmula destinada a promover la competitividad aeroportuaria con el prop\u00f3sito de que las aerol\u00edneas se sientan atra\u00eddas para servir los aeropuertos nacionales, teniendo en cuenta que el combustible que utilizan puede ser adquirido en Colombia a precios moderadamente altos, pero que les permiten mantener un adecuado margen de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta violaci\u00f3n al principio de reciprocidad \u2013arts. 9o, 189-2, 226 y 227 superiores- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los cargos formulados por el demandante aparece relacionado con la presunta violaci\u00f3n al principio de reciprocidad, consagrado en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226.- \u00a0El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 227. El Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las disposiciones demandadas favorecen a las aerol\u00edneas colombianas y a las de los dem\u00e1s pa\u00edses que utilicen la infraestructura aeroportuaria para el abastecimiento del combustible en Colombia. A\u00f1ade que estos beneficios deben corresponder a acuerdos internacionales que estimulen la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica, el intercambio de bienes y el fomento del comercio internacional, a partir del entendimiento de relaciones que propicien la apertura de intercambio mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, tales acuerdos han sido sustituidos por las normas impugnadas, las cuales intervienen directamente en la econom\u00eda sin iniciativa o injerencia del Gobierno. De esta manera, los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, invadieron inconstitucionalmente el manejo de las relaciones internacionales al imponer un tratamiento especial a las compa\u00f1\u00edas extranjeras, sin que las autoridades de sus pa\u00edses se hayan obligado o comprometido a darle a nuestras aerol\u00edneas un tratamiento favorable en condiciones de reciprocidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Como lo se\u00f1ala el demandante, las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica transcritas en el numeral 9, est\u00e1n destinadas a regular las relaciones exteriores del Estado colombiano, las cuales deben ser promovidas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, las relaciones internacionales \u00a0de Colombia se fundamentan en la soberan\u00eda nacional y en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda de los Estados se ejerce a trav\u00e9s de diferentes medios, entre los cuales se cuenta la atribuci\u00f3n de expedir normas y obligar su cumplimiento. De esta manera los Estados elaboran el sistema normativa necesario para regular las relaciones entre los sujetos del derecho p\u00fablico interno. Estas normas son \u00fatiles para configurar org\u00e1nicamente el Estado, se\u00f1alar el r\u00e9gimen de deberes, obligaciones y derechos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como tambi\u00e9n el de los particulares, dentro del marco del Estado de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. En ejercicio de la soberan\u00eda propia del Estado colombiano, el Congreso Nacional, por iniciativa del Gobierno, expidi\u00f3 las normas impugnadas en el presente caso, mediante las cuales el legislador ha intervenido en un campo espec\u00edfico de la econom\u00eda con prop\u00f3sitos de inter\u00e9s general. Los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, establecen par\u00e1metros para la regulaci\u00f3n del precio del combustible requerido por las aeronaves que utilizan algunos de los aeropuertos colombianos, para proteger a la industria del transporte a\u00e9reo nacional frente a factores econ\u00f3micos internos y externos que pueden significar desestabilizaci\u00f3n y empobrecimiento para este importante sector econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se examinan hacen parte del derecho p\u00fablico interno colombiano y, por lo tanto, su expedici\u00f3n y entrada en vigencia no podr\u00edan estar condicionadas a la celebraci\u00f3n de acuerdos, convenios o tratados internacionales, pues tal condicionamiento significar\u00eda un atentado contra el ejercicio de la soberan\u00eda nacional, representado en las potestades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha conferido al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir normas en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (C.Po. art. 150). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, no vulneran lo dispuesto en las normas superiores mencionadas por el actor en el presente caso. En consecuencia, las mismas ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 681 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 68 de la ley 336 de 1996 establece: \u201cEl Modo de Transporte A\u00e9reo, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose exclusivamente por las normas del C\u00f3digo de Comercio (Libro Quinto , Capitulo Preliminar y Segunda Parte, por el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Pr\u00e1cticas Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia\u201d. (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otrs las sentencia C-724 de 2004, C-754 de 2004 y 1147 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-618 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 411, viernes 5 de noviembre de 1999, p\u00e1gs. 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Op. Cit. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No 136 de jueves 19 de abril de 2001, p\u00e1g. 1 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Gaceta del Congreso No 248 del martes 29 de mayo de 2001, p\u00e1g. 12 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Op. Cit, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Pierre Delvolv\u00e9. Droit Public de l\u2019Economie. Dalloz, Par\u00eds, 1998, p.17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, el presupuesto (consagrado en los art\u00edculos 345 y ss de la C.P.), que es anual, tiene la misi\u00f3n de concretar la pol\u00edtica fiscal de la naci\u00f3n o de las entidades territoriales, seg\u00fan el caso. El gasto p\u00fablico es un poderoso instrumento de intervenci\u00f3n pues determina la utilizaci\u00f3n de los recursos del Estado, modifica el nivel de ingreso de las diferentes personas que componen la sociedad y define las \u00e1reas de inversi\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, lo cual influye en el comportamiento de los actores econ\u00f3micos. Sobre este tema, puede consultarse la Sentencia C-1064 de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis; S.V. M.P.s Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se estudi\u00f3 la jurisprudencia proferida por la Corte sobre este instrumento de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 En al \u00e1mbito sectorial, el Estado puede tambi\u00e9n tratar de modificar los h\u00e1bitos de consumo de los actores econ\u00f3micos, como sucede, por ejemplo, con las normas que establecen tarifas impositivas particularmente bajas sobre los libros o los espect\u00e1culos culturales para incentivar su consumo o las que establecen tarifas impositivas altas a productos como el tabaco o el alcohol para desincentivarlo. Las pol\u00edticas crediticias o de capacitaci\u00f3n para el desarrollo de ciertas actividades dentro de un sector, tambi\u00e9n pertenecen a esta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, la figura de la toma de posesi\u00f3n de una empresa, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Estado puede crear una empresa bajo la forma definida en la ley. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales realicen actividades empresariales seg\u00fan las decisiones pol\u00edticas que adopten los respectivos \u00f3rganos de representaci\u00f3n. As\u00ed, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Congreso &#8220;crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;; el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 300 Superior se\u00f1ala que corresponde a las asambleas departamentales crear &#8220;las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formaci\u00f3n \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;; y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Carta prev\u00e9 que corresponde a los concejos distritales o municipales &#8220;crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sabino Cassesse. La Nuova Costituzione economica. Editori Laterza, Roma, 1995, p.12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, como ya se indic\u00f3, la intervenci\u00f3n del Estado se manifiesta incluso desde el momento en que \u00e9ste fija las reglas relativas a la propiedad, los contratos y la responsabilidad contractual y extracontractual pues determina el alcance de los derechos y los poderes, responsabilidades y obligaciones que implica su ejercicio. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma relativa a las caracter\u00edsticas que deb\u00edan observar las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. La Corte analiz\u00f3 el alance de los derechos de los particulares seg\u00fan el tipo de asociaci\u00f3n que eligen para el ejercicio de su libre iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo, el plan nacional de desarrollo (consagrado en los art\u00edculos 339 y ss de la C.P.), que es cuatrienal, tiene la funci\u00f3n de se\u00f1alar &#8220;los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno&#8221; y de contener &#8220;los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n&#8221; (art. 339 de la C.P.). Un resumen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n proferida hasta entonces respecto del plan de desarrollo puede encontrarse en la Sentencia C-557 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, &#8220;por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo, las normas que regulan la competencia econ\u00f3mica y definen las pr\u00e1cticas restrictivas de la misma y los abusos de posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>21 El Estado puede incluso ir m\u00e1s lejos y en lugar de crear empresas que compitan con los particulares, pueden crear monopolios o reservarse actividades o servicios. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n estatuye el monopolio estatal sobre los juegos de suerte y azar y sobre los licores, sin perjuicio de que puedan establecerse otros monopolios como arbitrios rent\u00edsticos &#8220;con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de una ley&#8221; (art. 336 de la C.P.). La Constituci\u00f3n menciona expresamente la posibilidad de que, por iniciativa del Gobierno, el Estado se reserve la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos o actividades rent\u00edsticas (art. 365 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>22 Delvolv\u00e9, op. cit., p. 146-154. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Entre otras las sentencias C-372 de 1994, C-254 de 1996 y C-543 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Gaceta Constitucional No. 77 del 2o de mayo de 1991; p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-086 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-086 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-T\u00e9rmino para presentarla \u00a0 \u00a0\u00a0 RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretaci\u00f3n r\u00edgida \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}