{"id":12874,"date":"2024-06-04T15:49:32","date_gmt":"2024-06-04T15:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-043-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:32","slug":"c-043-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-043-06\/","title":{"rendered":"C-043-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de miembros \u00a0para la creaci\u00f3n de directivas seccionales\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que los cargos examinados en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia corresponden a los mismos argumentos de inconstitucionalidad que hoy se exponen y que giran alrededor de una presunta inconstitucionalidad por la exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de miembros para la creaci\u00f3n de directivas seccionales sindicales. Por lo anterior, la declaraci\u00f3n de constitucionalidad realizada por la Corte Suprema de Justicia respecto a las expresiones \u201cy en el que tenga un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros\u201d y \u201cen el que se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros\u201d, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta como en efecto lo sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que impide en esta oportunidad realizar un nuevo control de constitucionalidad sobre las citadas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es absoluto\/SUBDIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO-Creaci\u00f3n en aquellos municipios distintos al del domicilio principal\/COMITES SECCIONALES DE SINDICATO-Creaci\u00f3n en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o domicilio de la subdirectiva\/ SUBDIRECTIVAS Y COMITES SECCIONALES DE SINDICATO-Prohibici\u00f3n de que exista m\u00e1s de uno por municipio\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No violaci\u00f3n al establecer restricciones para la creaci\u00f3n de Subdirectivas y Comit\u00e9s Seccionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical no es un derecho absoluto, lo que implica que puede estar sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios Internacionales, as\u00ed como igualmente a aquellas que le est\u00e1 permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su n\u00facleo esencial, lo desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio. Por ende, al contemplar las normas acusadas que se podr\u00e1 prever en los estatutos sindicales, tanto la creaci\u00f3n de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal, como la creaci\u00f3n de comit\u00e9s seccionales tambi\u00e9n en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva; y, que no podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio, no se viola la Constituci\u00f3n ni los convenios internacionales que en materia de asociaci\u00f3n y libertad sindical se integran al bloque de constitucionalidad seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni violan el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan mas bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democr\u00e1tico y participativo. Permitir la creaci\u00f3n de subdirectivas y comit\u00e9s seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio, apenas impone unos requisitos m\u00ednimos e indispensables para el normal funcionamiento y organizaci\u00f3n de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acci\u00f3n y as\u00ed garantizar los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, as\u00ed como el de participaci\u00f3n de quienes lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA EN ORGANIZACIONES SINDICALES-Prohibici\u00f3n de que exista m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5861 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55, parcial, de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a040-6, \u00a0241-4 y \u00a0242-1 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0los \u00a0ciudadanos \u00a0Alberto Le\u00f3n \u00a0G\u00f3mez Zuluaga, \u00a0Jorge Luis Paredes Andrade, \u00a0Jorge \u00a0Lu\u00eds Betancourt, \u00a0Elvira \u00a0Mart\u00ednez \u00a0G\u00f3mez, \u00a0Carlos \u00a0Arturo Quintero Alzate, \u00a0Carlos \u00a0Julio \u00a0Hincapi\u00e9 \u00a0Loaiza, \u00a0Pedro \u00a0El\u00edas \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Pedraza, Lu\u00eds Fernando Torres Quintero, Diego Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Vera, \u00a0Carlos \u00a0Pe\u00f1a \u00a0Mora, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Danover \u00a0Castrill\u00f3n Casta\u00f1o, \u00a0Guillermo \u00a0Ospina \u00a0Vidal y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo \u00a0Echeverry \u00a0 Hincapi\u00e9 solicitan a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 55, parcial, de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de julio de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de Antioquia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Central Unitaria de Trabajadores CUT, Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia CTC y Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI, para que emitan sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 50 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. Adici\u00f3nase al Capitulo VI del T\u00edtulo I Parte Segunda del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directivas seccionales. Todo sindicato podr\u00e1 prever en sus estatutos la creaci\u00f3n de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se podr\u00e1 prever la creaci\u00f3n de comit\u00e9s seccionales en aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas y en el que se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandan del art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, las siguientes expresiones: \u201cen aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros\u201d y \u201cen aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas y en el que se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio\u201d por considerar que violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 38, 39, 53-4 de la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales 87 (art\u00edculos 3 y 8) y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su protocolo Adicional de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Pre\u00e1mbulo, los actores consideran que se viola el \u201cmarco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d al limitarse por la ley a los sindicatos la configuraci\u00f3n de estructuras a un \u00e1mbito territorial como es la municipalidad y exigirles un n\u00famero m\u00ednimo de integrantes para que puedan existir legalmente. Consideran que cualquier norma legal que restrinja la creaci\u00f3n de estructuras democr\u00e1ticas participativas desconoce el Pre\u00e1mbulo al no permitir que los sindicatos puedan establecer aut\u00f3nomamente estructuras para el adecuado cumplimiento de su programa de acci\u00f3n y objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 38, 39 y 53-4 de la\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y de los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional de San Salvador, se\u00f1alan los ciudadanos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1alan que para establecer la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada es necesario aplicar un test de racionalidad, necesidad democr\u00e1tica y competencia. En cuanto a lo que denominan i) la prueba de razonabilidad consideran que es indispensable distinguir entre la regulaci\u00f3n legal de la estructura sindical y el otorgamiento de la protecci\u00f3n del fuero. Manifiestan que la falta de razonabilidad es evidente en la medida que para el empleador es f\u00e1cil desintegrar una peque\u00f1a junta seccional -subdirectiva o comit\u00e9-, mediante el traslado de varios trabajadores de un municipio a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hacen referencia a algunas decisiones de la Corte Constitucional respecto a la coexistencia de sindicatos de base (C-567\/00) y a que las limitaciones a la libertad sindical deben corresponder a un criterio de razonabilidad (C-797\/00). \u00a0Consideran en cuanto a la racionalidad f\u00e1ctica de la disposici\u00f3n demandada que en un pa\u00eds de la extensi\u00f3n y caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas de Colombia, la norma acusada impide a los trabajadores sindicalizados, que deben residir y trabajar en municipios diferentes, el ejercicio de su participaci\u00f3n plena en la vida sindical. A\u00f1aden que al prohibirse la existencia de m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 en un mismo municipio se impide a los sindicatos que tienen numerosos afiliados en grandes ciudades que puedan prever en sus estatutos la creaci\u00f3n de m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9, para lo cual expone algunos ejemplos hipot\u00e9ticos y concluir as\u00ed que la disposici\u00f3n demandada resulta irracional y discriminatoria por cuanto en grandes ciudades puede haber un n\u00famero tan grande de afiliados que hacen aconsejable crear estructuras zonales o barriales y porque nada impide a las sociedades mercantiles abrir sucursales, agencias u otras estructuras en las ciudades en donde tienen el domicilio principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al ii) test de necesidad democr\u00e1tica anotan que no se encuentra de qu\u00e9 manera la norma acusada sirve a la democracia (es provechosa o \u00fatil), o cu\u00e1l es la necesidad de las restricciones legales. Al contrario, presta un flaco servicio a la democracia como sistema pol\u00edtico y restringe la democracia sindical al establecer limitaciones a las decisiones democr\u00e1ticas aut\u00f3nomas de los afiliados. Se les coloca fuera de posibilidad de participaci\u00f3n democr\u00e1tica efectiva y \u00fatil a un universo significativo de trabajadores sindicalizados de empresas que desarrollen actividades en diversas regiones del territorio nacional. Aluden a la Sentencia T-441 de 1992, que en opini\u00f3n de los actores apunta a se\u00f1alar que el desarrollo de la democracia exige del Estado abstenerse de restricciones que no tengan una adecuada justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a iii) la prueba de competencia consideran que est\u00e1 pr\u00e1cticamente resuelta. Indican que servir\u00eda para establecer si el legislador puede regular restrictivamente cuestiones sobre la autonom\u00eda organizativa de los sindicatos. Agregan que el legislador s\u00f3lo tiene competencia para ampliar los alcances del Convenio 87, en ning\u00fan caso para restringirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenciones de varios ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que a continuaci\u00f3n se relacionan, algunos de manera conjunta y otros de manera independiente intervienen en el asunto de la referencia allegando todos el mismo escrito para solicitar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los ciudadanos Luis Daniel Ni\u00f1o Barrero y otros, Emeterio Ram\u00edrez Guerro y otro, Lu\u00eds Carlos Correa Isaza, Roque Molina Pulido y otros, Jorge Eudoxio Hermosa Pati\u00f1o y otros, Ricardo Calder\u00f3n Torres y otros, Ramiro Hoyos Quintero, Jos\u00e9 Horacio Rivera P., Javier de Jes\u00fas Bland\u00f3n Casta\u00f1o y otros, Jaime Florez Correa y otros, Hern\u00e1n Agudelo Casta\u00f1o y otros, Juan Carlos Mart\u00ednez Botero y otros, Gloria Amparo Cuervo Agudelo y otros, Jos\u00e9 Omar Giraldo R\u00edos y otros, Jes\u00fas Mar\u00eda Mu\u00f1oz L\u00f3pez y otros, Gabriel Antonio Melo P\u00e9rez y otros, Lu\u00eds Arley Alzate Gonz\u00e1les y otros, Jairo Orrego G\u00f3mez y otros, Jos\u00e9 Fernando Cardona Zuluaga y otros, Luis Enrique Chanchi Arias y otros, Juli\u00e1n Casta\u00f1o G\u00f3mez y otros, Arturo G\u00f3mez Valencia y otros, Carlos Alberto Aguirre Cardona y otros, Yuber Bedoya Cruz y otros, Arist\u00f3bulo Ram\u00edrez y otros, Tob\u00edas Antonio Vallejo Montoya y otros, Ram\u00f3n Franco Gonz\u00e1lez y otros, Carlos Pe\u00f1a Mora y otros, Jairo Gilberto Arcila Cadavid y otros, Jorge Enrique Rivas S\u00e1nchez y otros, Edy G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y otros, Jos\u00e9 Angel Luna Jaramillo y otros, Lu\u00eds Fernando Athortua Londo\u00f1o y otros, Juan Gonzalo P\u00e9rez Guti\u00e9rrez y otros, Carlos Castillo y otro, Ricardo Pardo y otro, Rosario Vitery y otro, Clemencia Ortiz y otra, Carmela Guatusmal y otro, \u00a0Marleny Garc\u00eda Betancurt y otra, Taba Largo Vidal de Jes\u00fas, Jos\u00e9 Adonai Bermudez y otros, H\u00e9ctor de Jes\u00fas Aguirre Castro, Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Salazar, David Florez G. y otros (intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea), Pedro Leonardo Rosas Camacho y otra (intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea), Aquileo Tellez Castillo (intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea), Lu\u00eds Fernando Torres Quintero y otros -Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Caf\u00e9- (intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea), Mar\u00eda In\u00e9s Am\u00e9quita Camacho -Sindicato de Empleados P\u00fablico del Sena- (intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea), Celis Serrano Solangel y otros (intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea) y Silvio Restrepo Otalvario y otros (intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea) se\u00f1alan que comparten la demanda de inconstitucionalidad y consideran oportuno aducir argumentos adicionales para reforzar las razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto al desconocimiento del bloque de constitucionalidad anotan que las disposiciones del Convenio 87 obligan al Estado colombiano a limitar su margen de discrecionalidad legislativa en materia de libertad sindical por lo que de acuerdo con el derecho internacional el Estado no puede expedir leyes contrarias al Convenio ni a los principios que se derivan del mismo. As\u00ed mismo, indican que las decisiones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo advierten que cuando un Estado establece leyes contrarias a los principios reconocidos por la comunidad internacional desconoce sus obligaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que conforme a dichos principios es claro que el Convenio 87 otorga plena autonom\u00eda a los sindicatos para regular su funcionamiento y administraci\u00f3n; las limitaciones legales a la autonom\u00eda sindical deben orientarse a garantizar el funcionamiento democr\u00e1tico de la sociedad y organizaciones como tambi\u00e9n brindar garant\u00eda a los derechos de los afiliados; la autonom\u00eda sindical comporta no s\u00f3lo la capacidad para darse sus propios estatutos sino tambi\u00e9n el derecho a definir su propia estructura, direcci\u00f3n, programa de acci\u00f3n y forma de administraci\u00f3n sin injerencias legales; e incluye el crear estructuras en los centros de trabajo como la posibilidad de crear estructuras que agrupen trabajadores de diversos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que conforme al test de razonabilidad se deja en manos del empleador la posibilidad de impedir la formaci\u00f3n de seccionales y comit\u00e9s, pues, le basta con dispersar en diversos municipios a quienes militen en los mismos. Adem\u00e1s, se viola el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 8 del Convenio 87, por ser contraria a los principios generales que informan la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, consideran que se desconoce su inciso segundo en la medida que busca la adecuaci\u00f3n a los principios democr\u00e1ticos de la estructura interna de los sindicatos por lo que cualquier norma legal que obstaculice la democracia sindical es contraria a la Constituci\u00f3n. Agregan que la norma impugnada tambi\u00e9n restringe el ejercicio democr\u00e1tico de los afiliados a un sindicato ya que la existencia de estructuras regionales o locales debe estar sujeta a la decisi\u00f3n democr\u00e1tica de los trabajadores afiliados sin cortapisas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del Convenio 98 de la OIT, anotan que tambi\u00e9n hace parte del bloque de constitucionalidad y que la norma acusada \u201cda lugar a una estrecha comprensi\u00f3n por parte de quienes deben aplicarlo\u2026que llevar\u00eca a concluir que los empleadores y sindicatos no pueden pactar en convenciones colectivas el reconocimiento de los primeros a las estructuras definidas libremente por los segundos en los estatutos\u201d. Hacen referencia a interpretaciones da\u00f1adas que pueden emergen del texto acusado ya que \u201cotro art\u00edculo de la Ley 50, el art\u00edculo 38, que en su inciso 2 establece que los sindicatos \u00b4deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes a las normas de este t\u00edtulo\u00b4. Opinamos que la Corte debe integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y pronunciarse sobre los alcances del texto transcrito del art\u00edculo 38\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la norma parcialmente acusada es inconstitucional en su totalidad en la medida que le est\u00e1 vedado al legislador reglamentar al detalle la vida sindical hasta el punto de determinar cu\u00e1les son las estructuras que pueden crear. Nada debe oponerse a que los estatutos sindicales que han sido aprobados democr\u00e1ticamente prevean consejos regionales, cap\u00edtulos regionales o comisiones regionales. Finalmente, anotan que comparten que el legislador defina a quienes otorga el amparo foral \u201cpero nos preocupa que la redacci\u00f3n del art\u00edculo resulta restrictiva en cuanto a la posibilidad de aforar a quienes hagan parte de estructuras de naturaleza similar a las referidas en el texto, con lo cual igualmente se lesiona el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Forerero Contreras, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia y a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo anota que la divisi\u00f3n por municipios es la base territorial administrativa, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y societaria imperante en Colombia. Se\u00f1ala que el Estado de derecho se afianza y solventa en los municipios como estructuras viables que son la base de la Naci\u00f3n. Asimila, entonces, el concepto de municipio al concepto de familia para indicar que se debe acatar la ley y darse un adecuado manejo de sus estructuras internas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 87 de la OIT expone que el fundamento de sus consideraciones radica en la doctrina del derecho laboral latinoamericano y europeo citando para el efecto varios textos de profesores como Adri\u00e1n O. Goldin en cuanto a la situaci\u00f3n argentina respecto de la organizaci\u00f3n y estructura sindical, de lo cual puede extraerse los siguientes apartes: \u201cSi bien la norma a la que venimos de referirnos parece admitir la m\u00e1s amplia y aut\u00f3noma elecci\u00f3n sindical de los criterios de organizaci\u00f3n, otras disposiciones de la misma ley, lejos de confirmar esa impresi\u00f3n, ilustran una clara inspiraci\u00f3n legislativa tendiente a \u00b4estimular, consolidar y, en su caso, preservar un proceso de m\u00e1xima concentraci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cita tambi\u00e9n por el interviniente a Helios Sarthou respecto del cap\u00edtulo \u201cLibertad sindical\u201d, autonom\u00eda sindical en Brasil y Uruguay, y Octavio Bueno Magano, \u201cCurso de Directo do Trabalho\u201d para as\u00ed se\u00f1alar que la consolidaci\u00f3n de las leyes del trabajo de Brasil \u201cno faculta la discriminaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n previa para la autorizaci\u00f3n del sindicato, y a su vez respeta el Convenio 87 de la O.I.T. en materia de libertad sindical, eso s\u00ed, estableciendo no limitantes ni cortapisas sino que simplemente tipifica reglas para el bien actuar de un sindicato con menos de 50 afiliados y de un sindicato con m\u00e1s de 5.000 afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, refiere a la doctrina del profesor N\u00e9stor De Buen Lozano, su hijo Carlos De Buen Unna que elabor\u00f3 el resumen legal mexicano en la obra coordinada por Ermida Uruarte, que en algunos aspectos refiere al esquema legal colectivo mexicano donde \u201cadem\u00e1s del pluralismo se esconde una corporativismo tremendamente eficaz\u201d. Al efecto, se transcribe algunos apartes: \u201cEn materia de relaciones colectivas se consagra legalmente un gran intervencionismo estatal a trav\u00e9s de dos instituciones fundamentales: la unidad sindical, donde s\u00f3lo puede haber un sindicato de cada dependencia y una sola federaci\u00f3n de sindicato en todo el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que no se desconoce la Constituci\u00f3n ni los convenios internacionales \u201cMucho menos en el actual siglo XXI considerado por muchos como el siglo de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones, donde la inform\u00e1tica, la telefon\u00eda celular y satelital, y todo el andamiaje t\u00e9cnico, del cual tambi\u00e9n participan los sindicatos pueden mantenerlos en amplio contacto dentro del pa\u00eds, en todos sus municipios y en uni\u00f3n con el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Echevarria Saldarriaga, ciudadano intervinente y en calidad de vicepresidente de asuntos jur\u00eddicos de la ANDI, solicita respecto de la norma acusada que la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia No. 115 de 26 de septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que dicha disposici\u00f3n, fue examinada y declarada exequible a la luz de la actual Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no consider\u00f3 como una limitaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n los requisitos en n\u00famero de afiliados para la existencia de subdirectivas y comit\u00e9s. De igual manera, considera que no se restringe ni limita el ejercicio del derecho de los trabajadores para constituir sindicatos. Anota que el Convenio 87, como lo se\u00f1ala la demanda, establece que el ejercicio de tal derecho debe ser respetuoso de la legalidad lo que supone la facultad de los Estados para reglamentar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Cecilia Valbuena Torres, ciudadano interviniente y actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala en primer lugar que el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de orden legal no desconoce la Constituci\u00f3n y m\u00e1s bien desarrolla los principios en ella establecidos m\u00e1xime cuando es una norma de orden p\u00fablico con efectos inmediatos. No se coarta la creaci\u00f3n de estructuras democr\u00e1ticas participativas por cuanto como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos sujetos al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos lo cual permite inferir que si el legislador dispuso unos requisitos m\u00ednimos para la conformaci\u00f3n de directivas seccionales, dichos requisitos no contradicen el derecho de asociaci\u00f3n ni menos disposiciones convencionales. Cita para el efecto una decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2001, expediente 5570, CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el evento de existir alguna incompatibilidad en la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en los convenios de la OIT, se aplicar\u00e1n de preferencia las disposiciones contenidas en el derecho positivo del pa\u00eds, guardando concordancia con lo se\u00f1alado en los convenios internacionales. De existir conflicto sobre su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse por v\u00eda jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0Roberto G\u00f3mez Esguerra, ciudadano interviniente \u00a0y actuando en condici\u00f3n de Secretario General \u00a0de la CGT, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada al compartir los argumentos de la demanda. Este escrito, seg\u00fan se tiene del informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, fue presentado por fuera del t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n, lo cual no impide que la Corte se refiera de manera breve al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n se vulnera al exigirse por la disposici\u00f3n demandada la existencia de un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados por municipio que impide ejercer el derecho de asociaci\u00f3n. Anota que en muchos municipios un sindicato de base del \u00e1mbito nacional no puede conformar subdirectivas por lo que esos trabajadores no tienen derecho a las garant\u00edas constitucionales que debe otorgar especialmente el Estado. Considera as\u00ed tambi\u00e9n desconocido los art\u00edculos 1, 2 y 38 de la Constituci\u00f3n y los convenios 87 y 98 de la OIT que se integran al bloque de constitucionalidad a trav\u00e9s del inciso 4 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Nubia Vel\u00e1squez Rico, ciudadano interviniente \u00a0y actuando en condici\u00f3n de Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. Este escrito, seg\u00fan se tiene del informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, fue presentado por fuera del t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n, lo cual no impide que la Corte se refiera de manera breve al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, refiere la interviniente que impedir a los sindicatos la creaci\u00f3n de una o m\u00e1s subdirectivas o comit\u00e9s seccionales en la misma localidad donde tiene su domicilio principal fuera de ser irrazonable no consulta el principio de autonom\u00eda reconocida en la normatividad internacional, contradice el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica reconocido por la Constituci\u00f3n y afecta gravemente el n\u00facleo esencial del derecho de libre asociaci\u00f3n. Al efecto, pone de presente la Sentencia T-348 de 2002. De igual manera, anota que si bien resulta razonable la restricci\u00f3n impuesta para la creaci\u00f3n de los sindicatos en cuanto al n\u00famero de trabajadores que se requieren para su constituci\u00f3n, no resulta admisible la misma limitaci\u00f3n cuando el sindicato precise la creaci\u00f3n de una subdirectiva o comit\u00e9 seccional, en el marco de su autonom\u00eda y en cumplimiento de sus fines o con el prop\u00f3sito de adecuar sus estructuras internas a la gesti\u00f3n y actividades para las cuales se crean. Trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-201 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 6 de septiembre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la existencia de i) la cosa juzgada constitucional atendiendo la Sentencia 115 de 16 de septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, respecto de las expresiones \u201cy en el que tenga un n\u00famero no inferior a 25 miembros\u201d y \u201cen el que tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a 12 miembros\u201d y de ii) la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la misma Sentencia citada respecto de las expresiones \u201cdistintos a su domicilio principal y el domicilio de las subdirectivas\u201d y \u201cno podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva y comit\u00e9 por municipio\u201d, contenidas en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, anota el concepto del Ministerio P\u00fablico que se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones examinadas en su oportunidad y la cosa juzgada material en cuanto a las dem\u00e1s expresiones acusadas en la medida que forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con las expresiones declaradas exequibles en dicha oportunidad por la Corte Suprema de Justicia. Agrega que cuando se efectu\u00f3 el control de constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia respecto del art\u00edculo parcialmente impugnado que se declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, el Convenio 87 ya hab\u00eda sido ratificado por Colombia. Finalmente, pone de presente el inciso 2 del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, para resaltar que la propia Carta Pol\u00edtica lo consagr\u00f3 como reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0Escrito del demandante respecto del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga se\u00f1ala que discrepa del concepto del Ministerio P\u00fablico en la medida que no se cumplen los presupuesos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Al respecto, anota que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia se fundament\u00f3 solamente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n por lo que no se examinaron las dem\u00e1s disposiciones constitucionales consideradas infringidas en la presente demanda ni tampoco los convenios internacionales que se han se\u00f1alado. Agrega que la presente demanda plantea un entendimiento sist\u00e9mico de la Constituci\u00f3n por lo que las razones de inconstitucionalidad son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que las exigencias establecidas por el legislador consistentes en que las subdirectivas o comit\u00e9s seccionales previstos en los estatutos sindicales podr\u00e1n crearse cuando se cuente con no menos de 25 o 12 miembros, as\u00ed mismo, que podr\u00e1n establecerse en municipios distintos a la sede principal o el domicilio de las subdirectivas y que no podr\u00e1 haber m\u00e1s de una por municipio desconocen i) el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo al establecer la ley una limitaci\u00f3n a los sindicatos para la configuraci\u00f3n de sus estructuras internas, ii) el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical previstos en la Constituci\u00f3n y convenios internacionales para darse de manera aut\u00f3noma sus propios estatutos y definir su direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n, iii) la participaci\u00f3n plena en la vida sindical al circunscribir su creaci\u00f3n a la municipalidad e impedir su ejercicio por los trabajadores que residen y trabajan en municipios diferentes atendiendo la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica del pa\u00eds, y iv) la posibilidad de crear m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio cuando se tienen numerosos afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se citan como normas constitucionales el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 38, 39 y 53-4, como tambi\u00e9n los convenios 87 (art\u00edculos 3 y 8) y 98 de la O.I.T., la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 16.2) y su Protocolo Adicional de San Salvador (art\u00edculo 8.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones ciudadanas que presentan en primer lugar numerosos ciudadanos unos de manera independiente y otros de manera conjunta pero todos bajo un mismo escrito participan de la demanda exponiendo adem\u00e1s argumentos adicionales para concluir as\u00ed en la inconstitucionalidad total de la norma acusada e igualmente solicitar la inexequibilidad de otra disposici\u00f3n como lo es el art\u00edculo 38 de la Ley 50. Al respecto, esta Corte precisa que el examen de constitucionalidad se limitar\u00e1 a los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en la demanda por los actores respecto solamente de la norma parcialmente acusada1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicitan declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. La Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales aduce que se ha configurado la cosa juzgada constitucional por la existencia de la Sentencia 115 de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Y la Confederaci\u00f3n General del Trabajo y la Universidad de Antioquia solicitan de manera extempor\u00e1nea que se declare la inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la existencia de i) la cosa juzgada constitucional atendiendo la Sentencia 115 de 26 de septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, respecto de las expresiones \u201cy en el que tenga un n\u00famero no inferior a 25 miembros\u201d y \u201cen el que tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a 12 miembros\u201d, se\u00f1alando adem\u00e1s que cuando se efectu\u00f3 el control de constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia el Convenio 87 ya hab\u00eda sido ratificado por Colombia. As\u00ed mismo, solicita declarar ii) la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la misma Sentencia citada respecto de las expresiones \u201cdistintos a su domicilio principal y el domicilio de las subdirectivas\u201d y \u201cno podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva y comit\u00e9 por municipio\u201d, contenidas en la disposici\u00f3n acusada, por cuanto forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con las expresiones declaradas exequibles en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, previamente a efectuar el examen de constitucionalidad sobre la norma parcialmente acusada, es necesario que la Corte examine si se ha configura la cosa juzgada constitucional como lo sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n y uno de los intervinientes ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: la existencia de la cosa juzgada en cuanto a las expresiones \u201cy en el que tenga un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros\u201d y \u201cen el que tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, la Corte ha sostenido reiteradamente, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-774 de 20012, que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que se traduce en el car\u00e1cter inmutable, definitivo y vinculante de una sentencia de constitucionalidad que trae como consecuencia para el juez constitucional la imposibilidad de conocer y decidir lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe entonces la Corte determinar, si respecto de la Sentencia 115 de 26 de septiembre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tanto formal como material, seg\u00fan lo solicita el Procurador General de la Naci\u00f3n y una intervenci\u00f3n ciudadana3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dicha decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se aprecia que se demandaron varias disposiciones4 de la Ley 50 de 1990, entre ellas el art\u00edculo 55, del cual se acusaron las expresiones: \u201cy en el que tenga un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros\u201d y \u201cen el que tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros\u201d, art\u00edculo ahora tambi\u00e9n parcialmente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados en esa oportunidad, en el punto denominado \u201cLA ACUSACI\u00d3N\u201d, dicha Sentencia los resumi\u00f3 de manera gen\u00e9rica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos preceptos que el libelista estima transgredidos, aunque \u00e9l menciona algunos convenios internacionales que el pa\u00eds ha aprobado, son b\u00e1sicamente los art\u00edculos 17, 30, 32 y 44 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, en cuanto, en su entendimiento, las disposiciones sometidas a cr\u00edtica no protegen debidamente a los trabajadores o vulneran sus derechos adquiridos, desconocen el designio de obtenci\u00f3n de la justicia social y desarrollo de las clases proletarias que las leyes deben tener o, en fin, desconocen el derecho a asociarse, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha Sentencia la Corte Suprema de Justicia procedi\u00f3 a realizar un estudio general de algunos principios constitucionales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, refiriendo as\u00ed a la protecci\u00f3n especial del trabajo (art\u00edculo 25 y 53 de la Constituci\u00f3n), a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), a la justicia social (art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n), al derecho de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n) y al derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica sobre la formaci\u00f3n de asociaciones y agrupaciones sindicales para denotar la importancia de los sindicatos y la legitimidad de sus objetivos indicando que deben estar sujetos a la ley, y que es dicha ley, seg\u00fan los principios constitucionales vigentes, la que regula su formaci\u00f3n y funciones sin m\u00e1s l\u00edmites que los impuestos por el bien com\u00fan y la moral y el respeto por la eficacia, eficiencia y efectividad de su acci\u00f3n, para concluir que la ley puede regular las organizaciones sindicales para ajustarlas a sus criterios pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y laborales. As\u00ed mismo, se\u00f1ala dicha decisi\u00f3n que no se observa que se desconozca el derecho de asociaci\u00f3n en su modalidad de libertad sindical, ya que es propio de la ley exigir por ejemplo determinado n\u00famero de afiliados para conformar ciertas organizaciones sindicales, exigir para la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica la sujeci\u00f3n de los estatutos a la Constituci\u00f3n, la ley y las buenas costumbres, etc. Dijo expresamente la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad sabida que el hombre persigue fines que aisladamente no puede lograr y que le imponen la necesidad de contar con el concurso de otros que por motivos biol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales le anteceden, acompa\u00f1an y suceden en el tiempo y en el espacio, por lo que se forman agrupaciones intermedias entre \u00e9l, la sociedad civil y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La revoluci\u00f3n industrial inicial que por la \u00e9poca se dio y la creciente concentraci\u00f3n del capital y del poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico, trajeron la necesidad de nuevas asociaciones de defensa que fueron alentadas por las teor\u00edas socialistas y comunistas hasta abrirse paso desde mediados del siglo pasado. Desde entonces se han difundido en todo el mundo, se han robustecido y hacen parte de la vida de todos los pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Innegable es, pues, la importancia de los sindicatos y la legitimidad de su acci\u00f3n y de sus prop\u00f3sitos, lo cual, sin embargo, no empece sino que exige su sometimiento a la ley y es \u00e9sta, en los principios constitucionales vigentes, la que puede regular su formaci\u00f3n y funciones sin m\u00e1s cortapisas que las marcadas por el bien com\u00fan y la moral y el respeto por la eficacia, la eficiencia y la efectividad de su acci\u00f3n contra las cuales no puede atentar el legislador; es decir, bajo el mandato constitucional que les garantiza su adecuada presencia en la vida nacional, la ley puede regular las organizaciones sindicales para atemperarlas a sus criterios pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y, por supuesto, laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ve la Corte que las disposiciones acusadas en ninguna forma atenten contra el derecho de asociaci\u00f3n en su modalidad espec\u00edfica como libertad sindical, pues es propio de la ley y est\u00e1 dentro de sus poderes, por ejemplo, exigir determinado n\u00famero de afiliados para que puedan formarse ciertas c\u00e9lulas sindicales (art. 55), exigir para la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica el sometimiento de los estatutos a la Constituci\u00f3n, la ley y las buenas costumbres (art. 46-4), condicionar el ejercicio de sus funciones y derechos a un registro oficial que, por lo dem\u00e1s, puede ser ficto o t\u00e1cito a falta de pronunciamiento expreso dentro de cierto t\u00e9rmino (art. 50) y, en fin, dar al gobierno, por encima de la voluntad sindical, facultades para que el conflicto colectivo suscitado se resuelva por un medio diferente a la huelga (art. 63)\u201d. (Subrayas fuera del texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la mencionada Sentencia se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis particular de las normas acusadas y concretamente en lo referente al art\u00edculo 55 consider\u00f3 que la exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados no viola el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 55 exige que las subdirectivas seccionales y los comit\u00e9s seccionales contemplados en los estatutos sindicales solamente podr\u00e1n establecerse cuando para ello se cuente, respectivamente, con no menos de 25 afiliados y 12 afiliados; aclara que esas entidades solamente podr\u00e1n crearse en municipios distintos a la sede principal y que \u00b4no podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo relativo a esta disposici\u00f3n no estaba claro por varios aspectos en la legislaci\u00f3n anterior y conven\u00eda entonces que se definiera sin duda, que fue lo que aqu\u00ed se hizo para evitar los incontables abusos que hab\u00edan cometido y que perturbaban la paz laboral y la marcha de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo antes, la exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, hecha por la ley, no viola el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, lo que es aplicable a la definici\u00f3n del n\u00famero de aforados que trae el art\u00edculo 57, m\u00e1xime cuando el fuero sindical es un privilegio especial que por consideraciones muy particulares concede la ley en desarrollo hoy del art\u00edculo 39, en cuanto sea necesario \u00b4para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u00b4 sindical, que en principio corresponde apreciar y reglamentar a la ley sin desconocerlo como garant\u00eda constitucional\u201d. (Subrayas no hacen parte del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar exequibles las expresiones acusadas sin restringir los efectos de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Son EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Del art\u00edculo 55, las expresiones \u00b4y en el que tenga un n\u00famero no inferior a 25 miembros\u00b4 y \u00b4en el que se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a 12 miembros\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, para la Corte que la Sentencia 115 de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n las expresiones \u201cy en el que tenga un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros\u201d y \u201cen el que se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros\u201d, sin condicionar los efectos de su fallo, lo cual hace suponer que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 previa confrontaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada con el texto integral de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello se observa tambi\u00e9n en la medida que la Corte Suprema de Justicia al examinar las expresiones que hoy se acusan, realiz\u00f3 en la parte motiva de su decisi\u00f3n un estudio global de las disposiciones que se demandaban a la luz de unos principios generales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para posteriormente as\u00ed efectuar un an\u00e1lisis particular del art\u00edculo 55, como lo fue bajo el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se aprecia que los cargos examinados en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia corresponden a los mismos argumentos de inconstitucionalidad que hoy se exponen y que giran alrededor de una presunta inconstitucionalidad por la exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de miembros para la creaci\u00f3n de directivas seccionales sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la declaraci\u00f3n de constitucionalidad realizada por la Corte Suprema de Justicia respecto a las expresiones \u201cy en el que tenga un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros\u201d y \u201cen el que se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros\u201d, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta como en efecto lo sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que impide en esta oportunidad realizar un nuevo control de constitucionalidad sobre las citadas normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cdistintos a su domicilio principal y el domicilio de las subdirectivas\u201d y \u201cno podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva y comit\u00e9 por municipio\u201d, no encuentra la Corte que se configure la cosa juzgada material, por formar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con las expresiones declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia, como lo anota el Ministerio P\u00fablico, por cuanto dicho fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se configura cuando se est\u00e1 ante normas cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico5, lo cual no se presenta en este caso, en la medida que no existe un pronunciamiento de constitucionalidad sobre otra norma con iguales o similares contenidos normativos a los ahora acusados y citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte, analizar ahora la constitucionalidad de las dem\u00e1s expresiones acusadas que se\u00f1alan que, \u201cen aquellos municipios distintos al de su domicilio principal\u201d y \u201cen aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas \u2026No podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio\u201d, conforme a los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos que debe analizar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de examinar si las exigencias legislativas que circunscriben a la municipalidad la creaci\u00f3n de subdirectivas o comit\u00e9s seccionales y que no pueda existir m\u00e1s de una por municipio desconoce el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo de los sindicatos, el derecho de asociaci\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical para darse de manera aut\u00f3noma sus estatutos y definir su organizaci\u00f3n, la participaci\u00f3n plena en la vida sindical al circunscribir su creaci\u00f3n a la municipalidad e impedir su ejercicio para quienes residen y trabajan en municipios diferentes por la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica del pa\u00eds y la posibilidad de crear m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio cuando se tienen numerosos afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se alega as\u00ed como disposiciones vulneradas el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 38, 39 y 53-4 de la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n los convenios internacionales Nos. 87 (art\u00edculos 3 y 8) y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 16.2) y su protocolo Adicional de San Salvador (art\u00edculo 8.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Constitucionalidad de las expresiones \u201cen aquellos municipios distintos al de su domicilio principal\u201d y \u201cen aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas \u2026No podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las exigencias legislativas que circunscriben a la municipalidad la creaci\u00f3n de subdirectivas o comit\u00e9s seccionales y que no pueda existir m\u00e1s de una por municipio no desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 38, 39 y 53-4 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco los convenios internacionales Nos. 87 (art\u00edculos 3 y 8)6 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo7, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre8, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 16.2)9 y su protocolo Adicional de San Salvador (art\u00edculo 8.2)10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-385 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonall consider\u00f3, que \u201cEn el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la libertad sindical comporta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado la Corte, que \u201cNo es admisible reconocer el car\u00e1cter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad \u00a0que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho de asociaci\u00f3n sindical no es un derecho absoluto, lo que implica que puede estar sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios Internacionales, as\u00ed como igualmente a aquellas que le est\u00e1 permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su n\u00facleo esencial, lo desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al contemplar las normas acusadas que se podr\u00e1 prever en los estatutos sindicales, tanto la creaci\u00f3n de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal, como la creaci\u00f3n de comit\u00e9s seccionales tambi\u00e9n en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva; y, que no podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio, no se viola la Constituci\u00f3n ni los convenios internacionales que en materia de asociaci\u00f3n y libertad sindical se integran al bloque de constitucionalidad seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n13, por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni violan el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan mas bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democr\u00e1tico y participativo. Permitir la creaci\u00f3n de subdirectivas y comit\u00e9s seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio, apenas impone unos requisitos m\u00ednimos e indispensables para el normal funcionamiento y organizaci\u00f3n de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acci\u00f3n y as\u00ed garantizar los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, as\u00ed como el de participaci\u00f3n de quienes lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representaci\u00f3n de los trabajadores, que tiende \u201ca dar una mayor garant\u00eda al derecho de asociaci\u00f3n y al principio de libertad sindical , y a la modernizaci\u00f3n de las instituciones del derecho colectivo del trabajo\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a que no pueda existir m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio, debe se\u00f1alarse que el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran n\u00famero de directivas o comit\u00e9s seccionales en un mismo municipio, lo que podr\u00eda entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participaci\u00f3n de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 115 de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 exequibles las expresiones: \u201cy en el que tenga un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros\u201d y \u201cen el que se tenga un n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros\u201d, contenidas en el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cen aquellos municipios distintos al de su domicilio principal\u201d, \u201cen aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas&#8230;\u201d y \u201cNo podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio\u201d, contenidas en el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANULE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n al establecer restricciones para la creaci\u00f3n de subdirectivas y comit\u00e9s seccionales de sindicato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5861 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55, parcial, de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a esta sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que las restricciones demandadas que se imponen en el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990 para la creaci\u00f3n de subdirectivas seccionales y comit\u00e9s seccionales de los sindicatos es violatoria del derecho de asociaci\u00f3n sindical y de los Convenios 87 y 98 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n demandada se refiere, a mi juicio, a uno de los cargos permanentes de los sindicalistas por violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, ya que el establecimiento de n\u00fameros m\u00ednimos para poder sindicalizarse, afecta de manera clara y directa el derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, las restricciones demandadas son inconstitucionales en raz\u00f3n a que violan de hecho o hacen nugatorio de facto el derecho de asociaci\u00f3n sindical reconocido tanto en el ordenamiento interno por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional, como por normas internacionales sobre la materia, como los convenios aludidos de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, considero que las expresiones demandadas deben ser declaradas inconstitucionales, puesto que no hay duda, en mi concepto, que por esta v\u00eda los sindicatos no son reconocidos por causa de la delimitaci\u00f3n num\u00e9rica consagrada, la cual viola de hecho el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuesta discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte tendr\u00e1 en cuenta solo las consideraciones realizadas por los intervinientes que tiendan a orientar e ilustrar a la Corte sobre los argumentos expuestos en la demanda mas no las que impliquen nuevos cargos y el se\u00f1alamiento de nuevas normas que no han sido acusadas y sobre los cuales los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y no encuentra la necesidad de configurar unidad normativa por no presentarse una estrecha relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada. \u00a0Cons\u00faltese las sentencias C-1109 de 2000, C-1256 de 2001, C-717 de 2003 y C-572 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la Sentencia C-030 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 La cosa juzgada material es aducida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de las expresiones\u201cdistintos a su domicilio principal y el domicilio de las subdirectivas\u201d y \u201cno podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva y comit\u00e9 por municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 De la Sentencia 115 de 1991, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, Expediente No. 2304, se tiene que se demandaron exactamente diecisiete (17) art\u00edculos de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5 En Sentencia C-710 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: \u201cEsta Corte ha sostenido que la cosa juzgada material se presenta \u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica y tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto.\u201d5 Precisando el alcance de la expresi\u00f3n contenido normativo id\u00e9ntico, ha dicho la Corporaci\u00f3n que esto implica que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6 El Convenio 87 de la O.I.T., en sus art\u00edculos 3 y 8, se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 3. \u201c1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular sus programas de acci\u00f3n\u201d. \u201c2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d. Art\u00edculo 8. \u201c1. Al ejercer los derechos que se le reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n obligados, lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad\u201d. \u201c2. La legislaci\u00f3n no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas previstas en este Convenio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Convenio 98 de la O.I.T, en los art\u00edculos 1, 2 y 3, indica: \u201cArt. 1.\u00ba 1. \u00a0Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. Art. 2.\u00ba 1. \u00a0Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n. Art. 3.\u00ba.\u2014Deber\u00e1n crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicaci\u00f3n definido en los art\u00edculos precedentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La Declaraci\u00f3n de los derechos y deberes del Hombre, en el art\u00edculo XXII, se\u00f1ala: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses leg\u00edtimos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el art\u00edculo 16, reza: \u201cArt\u00edculo 16. Libertad de Asociaci\u00f3n. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra \u00edndole. 2. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. 3. Lo dispuesto en este art\u00edculo no impide la imposici\u00f3n de restricciones legales, y aun la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, en el art\u00edculo 8, se\u00f1ala: \u201cDerechos Sindicales. 1. Los Estados partes garantizar\u00e1n: a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses. Como proyecci\u00f3n de este derecho, los Estados partes permitir\u00e1n a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as\u00ed como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elecci\u00f3n. Los Estados partes tambi\u00e9n permitir\u00e1n que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; b. el derecho a la huelga. 2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente s\u00f3lo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que \u00e9stos sean propios a una sociedad democr\u00e1tica, necesarios para salvaguardar el orden p\u00fablico, para proteger la salud o la moral p\u00fablicas, as\u00ed como los derechos y las libertades de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-797 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencias C-797 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1491 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-1188 de 2005 M.P. Alfredo beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Ver sentencias C-1188 de 2005, C-401 de 2005, C-038 de 2004, C-067 de 2003, C-252 de 2001, C-797 de 2000 y C-567 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Compilaci\u00f3n de la reforma laboral. Abril de 1991, p\u00e1g. 64. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SINDICATO-Exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de miembros \u00a0para la creaci\u00f3n de directivas seccionales\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0\u00a0 Se aprecia que los cargos examinados en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia corresponden a los mismos argumentos de inconstitucionalidad que hoy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}