{"id":12876,"date":"2024-06-04T15:49:32","date_gmt":"2024-06-04T15:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-045-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:32","slug":"c-045-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-06\/","title":{"rendered":"C-045-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION, EXENCION Y EXONERACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen legal del impuesto sobre las ventas cabe distinguir entre, por un lado, las exclusiones y exenciones del gravamen, que se predican de los bienes y servicios sobre los que, de manera general recae el tributo y que afectan, por consiguiente, la determinaci\u00f3n de la base gravable, y, por otro lado, las exoneraciones que se han establecido en beneficio de determinadas personas y que afectan la definici\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-No pueden ser objeto de gravamen tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisi\u00f3n advertida por el demandante no se predica de norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo por omisi\u00f3n legislativa no se orienta en realidad a mostrar una deficiencia del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, sino que plantea un interrogante frente a un conjunto indeterminado de normas que regulan el impuesto sobre las ventas y en el cual, en criterio del actor, no se han incluido, las previsiones necesarias para evitar que, en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios gravados con IVA, cuando tales bienes y servicios sean adquiridos por entidades administradoras de la seguridad social y con destino a los cometidos propios de \u00e9sta, haya lugar al pago del impuesto. Ese objetivo planteado por el demandante, en el evento de encontrarse que el mismo resulta constitucionalmente imperativo, no se obtendr\u00eda mediante una adici\u00f3n al art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, ni tampoco adicionando simult\u00e1neamente el art\u00edculo 477 de la misma normatividad, que no fue demandado, para incorporarles un nuevo listado de bienes y servicios excluidos del IVA, sino que comportar\u00eda la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas legislativas orientadas a dise\u00f1ar un esquema de exoneraci\u00f3n para determinados sujetos pasivos del gravamen, de tal manera que no se pagase IVA con recursos parafiscales de la seguridad social, o el sistema de la seguridad social recibiese una devoluci\u00f3n de lo que por ese concepto se hubiese pagado con recursos \u00a0parafiscales de la seguridad social. Es claro entonces que la omisi\u00f3n legislativa no se predica directamente de la norma demandada y que, por consiguiente, no se satisfacen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la procedencia de este tipo de acciones de inconstitucionalidad. Como quiera, entonces, que la omisi\u00f3n legislativa que cree advertir el demandante no se predica de la disposici\u00f3n acusada, hay ineptitud de la demanda y la Corte habr\u00e1 de abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5873 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Diego Luis Guti\u00e9rrez Lacouture \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Luis Guti\u00e9rrez Lacouture demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del quince de julio de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.046 de diciembre 27 de 2002, subrayando el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modif\u00edcanse los numerales 3, 5 y 8 y adici\u00f3nense tres numerales al art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de cr\u00e9dito, siempre que no formen parte de la base gravable se\u00f1alada en el art\u00edculo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administraci\u00f3n de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administraci\u00f3n de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci\u00f3n de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo est\u00e1n exceptuadas las comisiones pagadas por colocaci\u00f3n de seguros de vida y las de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n \u201cy los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, por configurar una omisi\u00f3n legislativa que resulta violatoria del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, el actor empieza por realizar una confrontaci\u00f3n de los requisitos fijados en la Sentencia C-427 de 20001 como necesarios para que un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, con los elementos que encuentra en el presente caso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista una norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n. La norma objeto de la presente demanda es el art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, mediante la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 476 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario. A juicio del actor, el legislador omiti\u00f3 incluir expresamente dentro del contenido de la norma y, en consecuencia, excluir del pago del impuesto al valor agregado, la totalidad de bienes y servicios que, sin ser m\u00e9dicos, constituyen gastos administrativos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los servicios vinculados con la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el actor expone esquem\u00e1ticamente la situaci\u00f3n actual de dichos bienes y servicios en materia tributaria, para concluir que los bienes y servicios del servicio m\u00e9dico y administrativos no deben ser gravados con IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico. En criterio del demandante, el art\u00edculo acusado excluye de su contenido bienes y servicios que deber\u00edan estar incluidos, toda vez que la totalidad de esos insumos y gastos administrativos se cancelan con recursos que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud y que provienen de los dineros provenientes del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante fundamenta su afirmaci\u00f3n con una cita de la Sentencia C-1040 de 20032, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, dado que la UPC tiene car\u00e1cter parafiscal, no es posible aplicar ning\u00fan tipo de gravamen a los recursos que la integran, sean estos de car\u00e1cter administrativo o destinados a la prestaci\u00f3n del servicio, con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el mismo sentido, el actor cita la Sentencia C-824 de 2004, en la cual se estableci\u00f3 que los dineros destinados a financiar gastos administrativos de entidades del sistema de seguridad social con el fin de permitir su normal operaci\u00f3n, son recursos del sistema de seguridad social y por tanto no pueden ser gravados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente. El demandante afirma que no existe raz\u00f3n para no excluir del pago del impuesto al valor agregado, la totalidad de bienes y servicios adquiridos por las entidades de seguridad social, ya que los recursos utilizados en su adquisici\u00f3n pertenecen al sistema de seguridad social en salud y por tanto tienen car\u00e1cter parafiscal, lo que impide que sean objeto de gravamen alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas en la norma. En criterio del actor, con la omisi\u00f3n se\u00f1alada, el legislador \u201cestableci\u00f3 categor\u00edas\u201d dentro de los recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, con lo cual se genera una desigualdad injustificada entre unos bienes y servicios que est\u00e1n excluidos del pago del IVA y otros que est\u00e1n sujetos a ese gravamen, sin tener en cuenta que tanto los servicios m\u00e9dicos como los bienes vinculados a la seguridad social y los bienes y servicios administrativos, se cancelan con dineros de car\u00e1cter parafiscal y tienen como fin garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. En cuanto a \u00e9ste requisito, el demandante afirma que el legislador, por mandato del art\u00edculo 48 de la Carta, tiene el deber de impedir que los recursos del sistema de seguridad social en salud sean utilizados para fines diferentes a los que fueron destinados. En ese sentido, la omisi\u00f3n legislativa aqu\u00ed acusada constituye un incumplimiento de ese deber, lo que se traduce en la posibilidad de que parte de los recursos del sistema se destinen a fines diferentes a la seguridad social, situaci\u00f3n que en su concepto, comporta tambi\u00e9n una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finaliza \u00e9sta confrontaci\u00f3n, el demandante realiza algunas consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma demandada al referirse \u00fanicamente a los servicios vinculados a la seguridad social en salud como excluidos del impuesto al valor agregado, omiti\u00f3 incluir expresamente dentro de su contenido y, en consecuencia, excluir del pago del IVA, la totalidad de los insumos o bienes adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad as\u00ed como aquellos bienes y servicios que sin ser m\u00e9dicos, en el caso de las EPS y ARS, constituyen gastos administrativos dirigidos a la ejecuci\u00f3n de servicios vinculados con la seguridad social, como por ejemplo el arrendamiento de los locales para funcionar, adquisici\u00f3n y mantenimiento de equipos m\u00e9dicos de las EPSs o el servicio de suministro de papeler\u00eda y elementos de oficina de las Empresas Prestadoras de Salud. La raz\u00f3n por la que a juicio del actor estos insumos deber\u00edan estar excluidos tambi\u00e9n del pago del impuesto al valor agregado, es que la totalidad de estos bienes y gastos administrativos se cancelan con recursos que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, espec\u00edficamente de los dineros que provienen del pago al Plan Obligatorio de Salud (POS) mediante la UPC, recursos que tienen un car\u00e1cter parafiscal y no constituyen ingresos propios de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que esos recursos no pueden ser objeto de ning\u00fan gravamen, ya que los impuestos entran a las arcas p\u00fablicas a financiar otras necesidades de car\u00e1cter nacional, con lo que se terminar\u00edan destinando para fines distintos a la seguridad social, situaci\u00f3n que resulta contraria al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 48 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el demandante realiza una breve explicaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud creado a partir de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual afirma que, dado que las UPC constituyen los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que ellas perciben de tal fuente tienen, por mandato de la Carta, una finalidad espec\u00edfica, \u00e9sta es, garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de la poblaci\u00f3n afiliada al SGSSS, lo que se logra en la medida en que las EPS cuenten con los recursos suficientes para pagar a sus proveedores y a la red prestadores de servicios. Por esta raz\u00f3n, considera que gravar una parte de esos recursos con IVA, implica desconocer el mandato establecido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n por destinar los dineros del sistema de seguridad social en salud para un fin distinto al que le es propio, lo que afecta las relaciones entre las EPS y las IPS y disminuye los recursos existentes para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar los servicios de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cita algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter parafiscal y del contenido del art\u00edculo 48 de la Carta3, los recursos del sistema de seguridad social en salud deben estar excluidos en materia tributaria. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los recursos del SGSS tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que se funda, por una parte, en el mandato del art\u00edculo 48 de la Carta y, por otra, en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante afirma que dado que la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica conforme al art\u00edculo 48 de la Carta, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u201cha permitido que se haga extensiva la exenci\u00f3n tributaria a recursos del sistema gravados con el impuesto a los movimientos financieros y con el impuesto de industria y comercio\u201d, estos dineros no pueden estar gravados con impuestos, toda vez que eso implicar\u00eda destinar esos ingresos a fines distintos a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente parte de la base de que el IVA es un impuesto de car\u00e1cter real que se causa por la venta de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de las personas que vendan los bienes, presten los servicios o adquieran cualquiera de los dos. Agrega que se trata de un impuesto de r\u00e9gimen general, puesto que la regla general es la causaci\u00f3n del gravamen y la excepci\u00f3n la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que la pretensi\u00f3n del actor se aleja del contenido del art\u00edculo demandado, ya que la norma determina los servicios que se encuentran excluidos del impuesto y el demandante pretende que esa disposici\u00f3n establezca dentro de las exclusiones a las personas que realizan los hechos generadores. Por tal raz\u00f3n, el representante del Ministerio afirma que la comparaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que incluye la norma y los que el actor pretende que abarque, es imposible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en su criterio, al asimilar la frase \u201cservicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el art\u00edculo acusado, exclusivamente con servicios de car\u00e1cter m\u00e9dico, el actor le da a la norma un alcance que no tiene. As\u00ed, afirma que para efectos del impuesto al valor agregado y en concordancia con lo establecido por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional existente, la exoneraci\u00f3n tributaria a favor de las UPC es objetiva e implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el representante del Ministerio realiza una cita del Concepto No. 53001-031 de 20 de junio de 2005, emitido por la Oficina Jur\u00eddica de la DIAN, en donde esa entidad se refiri\u00f3 al tema de la exclusi\u00f3n objetiva de los recursos destinados a desarrollar la funci\u00f3n que realizan las EPS y ARS, luego de lo cual solicita a la Corte Constitucional que, dado que la acusaci\u00f3n del demandante se basa en una interpretaci\u00f3n errada de la norma, se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, existe una \u201cexoneraci\u00f3n objetiva\u201d de todo gravamen que opere directamente sobre los recursos que administran estas entidades, con destino a la realizaci\u00f3n de los programas que conforman el POS, situaci\u00f3n que obedece a la naturaleza parafiscal de los mismos, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias C-828 de 20015 y C-1040 de 20036, entre otras. As\u00ed, para efectos del cobro del IVA, el interviniente afirma que la exoneraci\u00f3n del impuesto respecto de los recursos del POS, coincide con las exclusiones del gravamen contempladas en los numerales 3 y 8 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario y numeral 1, literal a), art\u00edculo 1 del Decreto 841 de 1998. En ese sentido, los recursos propios que manejan las ARS y las EPS no est\u00e1n cobijados por la exoneraci\u00f3n de tributos, as\u00ed como tampoco aquellos que se utilizan en la prestaci\u00f3n de servicios distintos a los expresamente indicados en las normas citadas, toda vez que ellos no tienen el car\u00e1cter de parafiscales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones y teniendo en cuenta que el demandante no indic\u00f3 las situaciones f\u00e1cticas que por no ser incluidas en la norma generan su inconstitucionalidad, ni explic\u00f3 por qu\u00e9, en su concepto, las razones para no incluir ciertos supuestos en la norma demandada no son objetivas y suficientes, el interviniente solicita a la Corte Constitucional se declar\u00e9 inhibida para conocer de la presente demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013 FASECOLDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Morales Cobo, vicepresidente jur\u00eddico de FASECOLDA, actuando en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente empieza por realizar un an\u00e1lisis respecto del fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, partiendo de la jurisprudencia constitucional existente. As\u00ed, afirma que la omisi\u00f3n legislativa puede ser absoluta o relativa, y respecto de la primera, el interviniente cita la Sentencia C-073 de 19968, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 su incompetencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa cuando no existe precepto sobre el cual realizar el juicio constitucional. Con relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n legislativa relativa, hace referencia a la Sentencia C-146 de 19989, en donde esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 la posibilidad de que, en ciertos casos, se configure un vicio de inconstitucionalidad cuando el contenido normativo de una disposici\u00f3n resulta incompleto frente al alcance de principios constitucionales como la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en el presente caso no puede afirmarse que exista una omisi\u00f3n legislativa por el hecho de que la norma no haya incluido expresamente los bienes o insumos adquiridos por las entidades de seguridad social como excluidos del pago del IVA, toda vez que el art\u00edculo demandado enumera los \u201cservicios\u201d que deben estar excluidos de pago del impuesto al valor agregado. En ese sentido, afirma que el legislador consider\u00f3 que para efectos de aplicar las exclusiones del IVA deb\u00edan diferenciarse las exenciones relativas a los servicios, de las aplicables a los bienes o insumos, raz\u00f3n por la cual el Estatuto Tributario los organiz\u00f3 en t\u00edtulos y art\u00edculos diferentes. Por tal raz\u00f3n, y partiendo adem\u00e1s del Concepto Unificado No. 00001 del 19 de junio de 2003 expedido por la DIAN, considera que mal hubiera hecho el legislador al incluir como servicio aquello que constituye un bien; as\u00ed, se\u00f1ala que el art\u00edculo que establece los bienes exentos del pago del IVA es el 477 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00f3n, el interviniente afirma que el demandante digiri\u00f3 incorrectamente la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa contra el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, ya que no puede alegar una desigualdad entre supuestos que no son comparables. Sin embargo, comparte los argumentos del actor en cuanto a la necesidad de excluir del impuesto a las ventas los bienes e insumos adquiridos por las entidades de la seguridad social con el fin de desarrollar su actividad, aunque en su criterio, esa circunstancia no debe llevar a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo acusado, sino a una reforma tributaria estructural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el legislador tambi\u00e9n omiti\u00f3 incluir los servicios diferentes a los m\u00e9dicos que constituyen gastos administrativos, para el interviniente la norma no distingue entre aquellos servicios vinculados al acto m\u00e9dico y los vinculados a los actos administrativos, sino que se refiere gen\u00e9ricamente a los \u201cvinculados\u201d, con lo cual incluye todos los servicios dirigidos a desarrollar las labores de la Seguridad Social, sean estos administrativos o m\u00e9dicos. En ese sentido, para el interviniente, debe entenderse que la norma incluye tanto los actos m\u00e9dicos como los gastos administrativos, tal como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y los conceptos de la DIAN11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Montero Rodr\u00edguez, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de un concepto elaborado y aprobado por el Consejo Directivo de dicha entidad y en el que se defiende la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, dado que no toda omisi\u00f3n legislativa es per se contraria a la Carta, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, resulta necesario acudir a los criterios que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en Sentencia C-427 de 200012, con el fin de determinar en que casos se configura la inexequibilidad de una norma por omisi\u00f3n legislativa. En ese sentido, empieza por analizar cada uno de los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la existencia de una norma sobre la cual se pueda predicar la omisi\u00f3n, el interviniente encuentra que en el presente caso el cargo plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa, como quiera que la censura se fundamenta en que la norma acusada es incompleta, por lo que, en su criterio, este requisito esta dado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a la necesidad de que la omisi\u00f3n de la norma excluya de sus consecuencias casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse por ella, sostiene que el hecho de que la norma aqu\u00ed acusada plantee la exclusi\u00f3n de IVA de los servicios sin referirse a los bienes, obedece a razones de t\u00e9cnica legislativa, ya que el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario regula los servicios excluidos y no los bienes, los cuales se encuentran establecidos en normas diferentes del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con relaci\u00f3n a la necesidad de que la omisi\u00f3n no responda a una raz\u00f3n objetiva y suficiente, el interviniente asegura que el hecho de que la norma regule lo referente a servicios constituye raz\u00f3n suficiente para que el legislador no haya tenido que incluir los bienes en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, frente a los dos \u00faltimos requisitos, \u00e9stos son, que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, el interviniente sostiene que, con el fin de impedir que la norma produzca \u00e9stos efectos, resulta necesario considerar la Sentencia C-824 de 2000, en la cual se estableci\u00f3 que, para efectos del impuesto al valor agregado, la exoneraci\u00f3n tributaria implica que los servicios que contraten las entidades administradoras del sistema con el fin de efectuar prestaciones del POS, no se encuentran sometidos al impuesto, mientras que los ingresos propios que manejan las EPS y ARS no est\u00e1n cobijados por la exoneraci\u00f3n, en tanto no tienen car\u00e1cter parafiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene, por otro lado, que, al analizar la situaci\u00f3n puesta de presente por el actor, es preciso tener en cuenta que la exclusi\u00f3n de todos los insumos necesarios para la seguridad social puede producir una distorsi\u00f3n del r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas, en aquellos casos en los que los insumos para producir el bien o servicio excluido se encuentren gravados con el IVA, ya que, en esos supuestos, el productor deber\u00e1 asumir el pago del tributo y \u00e9ste, a su vez, lo trasladar\u00e1 al consumidor final mediante el aumento de los precios, con lo cual se a estar\u00eda afectado a aquellos a quienes se pretende beneficiar. As\u00ed, considera que las exenciones no deben ser parte de las pol\u00edticas tributarias tendientes a evitar que el IVA grave a los m\u00e1s necesitados, salvo cuando \u00e9stas correspondan a estudios de cadenas de valor agregado que garanticen que los insumos con los que se producen los bienes excluidos tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en su criterio las pol\u00edticas de exoneraci\u00f3n deben centrarse en exenciones y no en exclusiones, ya que las primeras permiten al productor del bien exento obtener la devoluci\u00f3n del IVA pagado en los insumos necesarios para la producci\u00f3n del bien o prestaci\u00f3n del servicio, mientras que la exclusi\u00f3n no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su concepto, el ICDT anexa la ponencia presentada por Catalina Hoyos Jim\u00e9nez como representante del Instituto ante las XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, en la que se enuncian y analizan las distintas distorsiones que genera el r\u00e9gimen de exclusiones y de tarifas diferenciales en el IVA. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, interviene con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, si bien los recursos del sistema de seguridad social en salud, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter parafiscal, no pueden ser gravados con impuesto alguno, no es posible pretender que la totalidad de insumos adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad como entidades de este sistema y aquellos bienes y servicios que no son m\u00e9dicos pero constituyen gastos administrativos, sean cobijados por la exenci\u00f3n tributaria. En su criterio, debe diferenciarse el hecho generador sobre el que recae la obligaci\u00f3n, y en ese sentido, las actividades econ\u00f3micas en las cuales se causa el hecho generador y los sujetos sobre los cuales recae. As\u00ed, el interviniente afirma que no puede considerarse que dos actividades econ\u00f3micas que concurren en un mismo fin pero que tienen objetos econ\u00f3micos distintos deban ser igualmente exentas de pago de impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n y con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-828 de 2001, afirma que, dado el car\u00e1cter parafiscal de los recursos del sistema general de seguridad social en salud y teniendo en consideraci\u00f3n que el sujeto pasivo de la misma es un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, es hacia ese sujeto al que se dirige la exenci\u00f3n y por lo tanto, lo que hizo el legislador fue tipificar un hecho econ\u00f3mico y darle un alcance propio conforme al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio de Abogados del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Gobernador, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, un concepto elaborado por el abogado Jaime Cer\u00f3n Coral, con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n se declare la inexequibilidad por omisi\u00f3n del art\u00edculo demandado o se \u201cagregue a la norma la palabras (sic) BIENES despu\u00e9s de la palabra SERVICIOS o excluir la palabra SERVICIOS\u201d, con el fin de que ella cumpla con los preceptos constitucionales, particularmente con lo establecido por el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emil Enrique Ariza Olaya, Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, intervino de manera extempor\u00e1nea en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir de m\u00e9rito, o, en subsidio, \u00a0que declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que no se puede configurar la omisi\u00f3n legislativa que alega el demandante en relaci\u00f3n con los bienes e insumos, toda vez que el art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario regula las exclusiones del impuesto al valor agregado en lo que tiene que ver con los servicios. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de los bienes se encuentra en otras normas, entre ellas, el articulo 424 del mismo Estatuto, sin que sea posible que en el presente proceso se realice el juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con las normas que regulan los bienes excluidos del IVA, como quiera que los planteamientos del actor son generales y no se concretan en examinar las listas de bienes excluidos del tributo, lo que impide evaluar si existe una omisi\u00f3n legislativa o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador anota que, como quiera que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, nuestro pa\u00eds asumi\u00f3 el compromiso de no ampliar las exoneraciones del IVA. As\u00ed, a\u00fan cuando hasta el momento no se ha realizado el deposito en la Secretar\u00eda General de la CAN de la certificaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n interna de la Decisi\u00f3n 599 de 2004, instrumento que consagra dicho compromiso13, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en concordancia con los principios de supremac\u00eda del derecho comunitario y pacta sun servanda, nuestro pa\u00eds esta en la obligaci\u00f3n de respetar los compromisos supranacionales asumidos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esas consideraciones el Procurador termina este punto afirmando que \u201ccomo hasta la fecha no ha entrado a regir la Decisi\u00f3n 599, es perfectamente factible que se ampl\u00eden las exoneraciones en el IVA por v\u00eda legislativa o como ser\u00eda este el caso por decisi\u00f3n del juez constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la acusaci\u00f3n del demandante en lo que ata\u00f1e a los servicios vinculados con la seguridad social, el representante del Ministerio afirma que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo demandado es inconstitucional, no por la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino porque el texto de la norma conduce a limitaciones respecto de su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el numeral 3\u00ba de la norma demandada se\u00f1ala que est\u00e1n excluidos del IVA los servicios vinculados con la seguridad social \u201cde acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d. Como quiera que no existe claridad respecto de los servicios que deben entenderse incluidos en virtud de esa remisi\u00f3n normativa, la interpretaci\u00f3n que, seg\u00fan el Procurador, ha imperado en las autoridades tributarias, es aquella seg\u00fan la cual, entre los diferentes servicios vinculados con la seguridad social solo est\u00e1n excluidos los servicios se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, dejando por fuera algunos otros que no necesariamente se encuentran en dicha Ley, como por ejemplo los estrictamente administrativos. Por tal raz\u00f3n, el Procurador considera que esa expresi\u00f3n, impide que se incluyan la totalidad de los servicios vinculados con la seguridad social, lo que resulta contrario a lo establecido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con los previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda. Equivocada configuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es posible adelantar un juicio de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, pero ha precisado que ello solo procede cuando se est\u00e9 frente a omisiones legislativas relativas y no cuando se trate de omisiones legislativas absolutas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular ha puntualizado la Corporaci\u00f3n que ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta, el \u00f3rgano de control constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, puesto que esa clase de omisi\u00f3n del legislador comporta una ausencia total de normatividad, circunstancia que hace imposible que se realice \u00a0una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable entre \u00a0el texto de la Carta Pol\u00edtica y una norma de rango legal, confrontaci\u00f3n sin la cual el proceso de constitucionalidad no puede llevarse a cabo.14 A este respecto la Corte ha precisado que \u201c[l]o que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte Constitucional s\u00ed es competente para conocer de omisiones legislativas relativas, por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u201c\u2026 presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores\u201d16. La omisi\u00f3n legislativa relativa se vuelve constitucionalmente censurable, ha dicho la Corte, cuando \u201c\u2026se predica de un elemento que, por razones constitucionales, deber\u00eda estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace contrario a la Carta.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por consiguiente, en la omisi\u00f3n legislativa relativa, de se\u00f1alar que el legislador se ha abstenido de desarrollar un expreso mandato constitucional \u2013omisi\u00f3n absoluta-, sino de mostrar que, al regular determinada materia, el legislador lo ha hecho de manera incompleta y que de ello se deriva una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, el juicio de constitucionalidad recae \u201c\u2026 sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201c\u2026 cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada\u201d19. En este sentido, ha dicho la Corte, \u201c\u2026 la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d20 \u00a0Concretamente, la Corte ha dicho al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas21con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.\u201d 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que para pueda procederse al examen de una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso el demandante funda, de manera expresa, su acusaci\u00f3n contra un aparte del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, en la que considera una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0En efecto, en criterio del demandante, el legislador, al hacer en la norma demandada un enunciado de los servicios excluidos del IVA, omiti\u00f3 relacionar como excluidos del gravamen \u201c\u2026 la totalidad de insumos (bienes) adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad como entidades de la seguridad social \u2026\u201d, as\u00ed como \u201c\u2026 aquellos bienes y servicios que sin ser m\u00e9dicos (en el caso de las EPS y ARS) constituyen gastos administrativos en que incurran las entidades de seguridad social para la ejecuci\u00f3n de los servicios vinculados con la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de esa omisi\u00f3n, sostiene el demandante, las entidades de la seguridad social deben pagar el IVA cuando adquieran bienes y servicios tales como equipos m\u00e9dicos, equipos de c\u00f3mputo y telecomunicaciones, software, suministros de papeler\u00eda y elementos de oficina, arrendamiento de sus sedes, etc., todo lo cual resulta contrario al mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los recursos de la seguridad social no pueden utilizarse para fines distintos a aquellos para los que fueron destinados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para establecer la procedencia del anterior cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, es preciso tener en cuenta que en el r\u00e9gimen legal del impuesto sobre las ventas cabe distinguir entre, por un lado, las exclusiones y exenciones del gravamen, que se predican de los bienes y servicios sobre los que, de manera general recae el tributo y que afectan, por consiguiente, la determinaci\u00f3n de la base gravable, y, por otro lado, las exoneraciones que se han establecido en beneficio de determinadas personas y que afectan la definici\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Corte que en el presente proceso de inconstitucionalidad, aunque el actor, en apariencia, formula un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa frente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, en la medida en la que considera que en dicha norma se omiti\u00f3 relacionar como excluidos del IVA tanto los bienes como los servicios administrativos que sean adquiridos por las entidades administradoras de la seguridad social, en realidad, la pretensi\u00f3n de la demanda no se orienta a mostrar que en dicho art\u00edculo deb\u00edan haberse incluido determinados bienes, -lo que habr\u00eda exigido demandar tambi\u00e9n el art\u00edculo que contiene la relaci\u00f3n de los bienes excluidos del IVA- y ciertos servicios administrativos que por su vinculaci\u00f3n a la seguridad social deb\u00edan estar excluidos del impuesto, sino a que se declare que, en general, no debe causarse el impuesto sobre las ventas en la adquisici\u00f3n de bienes o servicios, independientemente de que ellos est\u00e9n o no excluidos de la base del impuesto, cuando tales bienes y servicios sean adquiridos por las entidades administradoras de la seguridad social en salud, con recursos del sistema y con destino a las necesidades propias de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se centra el an\u00e1lisis en \u00a0la consideraci\u00f3n de los servicios, \u00e1mbito en el cual el actor se\u00f1ala que mientras que la norma excluye del gravamen los servicios m\u00e9dicos, no hace lo propio con los servicios administrativos, tambi\u00e9n vinculados a la seguridad social, debe concluirse que la pretensi\u00f3n no apunta a establecer una omisi\u00f3n en el contenido del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, porque el actor no menciona qu\u00e9 tipo de servicios administrativos est\u00e1n, en raz\u00f3n a su naturaleza, objetivamente \u00a0vinculados con la seguridad social, no obstante lo cual se encuentran gravados con el IVA, raz\u00f3n por la cual, en relaci\u00f3n con ellos podr\u00eda predicarse la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Lo que el actor pretende es algo completamente distinto, esto es, que determinados servicios administrativos, que en si mismos considerados, no tienen vinculaci\u00f3n objetiva con la seguridad social, como podr\u00eda ser, por ejemplo, un servicio de asistencia t\u00e9cnica en materia de sistemas de c\u00f3mputo, no den lugar al pago del IVA cuando los usuarios de tales servicios sean las entidades administradoras de la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pretensi\u00f3n no se orienta a que, establecida la omisi\u00f3n legislativa, se complemente el listado de los servicios excluidos con otros que, en criterio del actor, tambi\u00e9n deber\u00edan estarlo de manera general \u00a0y que sin embargo no fueron considerados en la norma. La demanda se dirige a un objetivo distinto, a saber, que se declare que, no obstante que determinados servicios, en general, se encuentran \u00a0gravados con el IVA, tales servicios no dan lugar a ese impuesto cuando son adquiridos por entidades que administren recursos parafiscales de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa pretensi\u00f3n se aprecia m\u00e1s claramente cuando, no obstante que ya se anot\u00f3 que los bienes excluidos del gravamen est\u00e1n regulados en un art\u00edculo distinto del demandado, se considera la posici\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo lo que pretende el actor es que servicios, como podr\u00eda ser una asesor\u00eda contable externa, o bienes, como papeler\u00eda, equipos de oficina etc., no obstante que en general est\u00e1n gravados con IVA, y no se pretende que sean excluidos del gravamen, no den lugar al pago del impuesto cuando son adquiridos por las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud, con recursos del mismo y para atender las necesidades propias de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata claramente de una pretensi\u00f3n orientada a obtener, de manera general, la exoneraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a favor de determinados sujetos \u2013las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud-, cuando, con recursos parafiscales y para el desarrollo de su objeto, adquieran bienes y servicios gravados con el IVA. Esto es, no se trata de adicionar los listados de los bienes y los servicios excluidos o exentos del gravamen, sino de obtener una exoneraci\u00f3n distinta a favor de determinados sujetos pasivos del impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello plantea dos asuntos distintos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, establecer si \u00a0el car\u00e1cter parafiscal de los recursos y su destinaci\u00f3n a la seguridad social se ve afectado cuando al adquirirse con ellos bienes y servicios no excluidos del IVA, debe cancelarse ese tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este asunto no ha sido objeto de consideraci\u00f3n expresa por la jurisprudencia constitucional, que si bien ha se\u00f1alado, de manera general, que no pueden ser objeto de gravamen tributario los recursos parafiscales de la seguridad social, y, de manera particular ha emitido fallos en ese sentido en relaci\u00f3n con el Impuesto de Industria y Comercio24 o con el gravamen a los movimientos financieros, no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la materia en relaci\u00f3n con el IVA.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el an\u00e1lisis sobre la afectaci\u00f3n tributaria de los recursos parafiscales, puede presentar matices significativos seg\u00fan el tipo de impuesto que sea objeto de consideraci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, cabr\u00eda se\u00f1alar que al paso que en las normas sobre el Impuesto de Industria y Comercio que fueron declaradas inexequibles por la Corte en la Sentencia C-1040 de 2003, la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n o una parte de la misma constitu\u00eda base gravable del tributo, el IVA no grava directamente los recursos de la seguridad social sino que recae sobre bienes y servicios que, de manera general, est\u00e1n sometidos al tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resuelto el anterior problema jur\u00eddico, y si la respuesta al interrogante que el mismo plantea \u00a0fuese positiva, ser\u00eda necesario establecer la manera como se har\u00eda efectiva esa exoneraci\u00f3n y que en opini\u00f3n de algunos de los intervinientes exigir\u00eda la adopci\u00f3n de una reforma tributaria estructural. Como quiera que habr\u00eda distintas opciones t\u00e9cnicas orientadas a impedir que se pagase el IVA con \u00a0recursos de la seguridad social y que no se ha se\u00f1alado una norma que de manera parcial regule alguna de ellas, se estar\u00eda, en principio, frente a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional carecer\u00eda de competencia para hacer un pronunciamiento. Cabr\u00eda, tambi\u00e9n, pensar en la posibilidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa, no predicable de la norma demandada, sino de otras distintas, que no fueron consideradas por el actor. En este sentido, por ejemplo en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-943 de 2003, en una aclaraci\u00f3n al concepto entonces rendido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, algunos de sus integrantes expresaron que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 -que era la norma demandada en esa oportunidad- en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en salud obedec\u00eda a la \u201comisi\u00f3n de la normativa que regula la devoluci\u00f3n del IVA as\u00ed como las exoneraciones personales de tal gravamen, en la medida en que el legislador no ha previsto mecanismos de exoneraci\u00f3n o devoluci\u00f3n de impuestos que permitan a las entidades que administran los recursos, recuperar la porci\u00f3n de los mismos que han sido destinados al pago del IVA.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los anteriores asuntos, sin embargo, desborda el \u00e1mbito de la competencia de la Corte en la presente ocasi\u00f3n, puesto que la demanda que es objeto de consideraci\u00f3n se dirige contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, norma que enuncia algunos de los servicios que est\u00e1n excluidos del IVA, pero no contiene exoneraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los sujetos pasivos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el cargo por omisi\u00f3n legislativa no se orienta en realidad a mostrar una deficiencia del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, sino que plantea un interrogante frente a un conjunto indeterminado de normas que regulan el impuesto sobre las ventas y en el cual, en criterio del actor, no se han incluido, debiendo haberlo sido, las previsiones necesarias para evitar que, en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios gravados con IVA, cuando tales bienes y servicios sean adquiridos por entidades administradoras de la seguridad social y con destino a los cometidos propios de \u00e9sta, haya lugar al pago del impuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese objetivo planteado por el demandante, en el evento de encontrarse que el mismo resulta constitucionalmente imperativo, no se obtendr\u00eda mediante una adici\u00f3n al art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, ni tampoco adicionando simult\u00e1neamente el art\u00edculo 477 de la misma normatividad, que no fue demandado, para incorporarles un nuevo listado de bienes y servicios excluidos del IVA, sino que comportar\u00eda la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas legislativas orientadas a dise\u00f1ar un esquema de exoneraci\u00f3n para determinados sujetos pasivos del gravamen, de tal manera que no se pagase IVA con recursos parafiscales de la seguridad social, o el sistema de la seguridad social recibiese una devoluci\u00f3n de lo que por ese concepto se hubiese pagado con recursos \u00a0parafiscales de la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la omisi\u00f3n legislativa no se predica directamente de la norma demandada26 y que, por consiguiente, no se satisfacen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la procedencia de este tipo de acciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera, entonces, que la omisi\u00f3n legislativa que cree advertir el demandante no se predica de la disposici\u00f3n acusada, hay ineptitud de la demanda y la Corte habr\u00e1 de abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cy los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 El actor cita las sentencias C-1107 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-824 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 El interviniente cita en este punto la sentencia C-824 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 El representante de FASECOLDA cita las sentencias C-1040 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-824 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>11 El interviniente cita los conceptos 010452 de marzo 11 de 1993; 089051 del 20 de diciembre de 2004; 044227 de 25 de julio de 2003; 039091 del 18 de noviembre de 1999, todos expedidos por la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculos 23 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996, y las sentencias C-146 de 1998, C-067 de 1998 y C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Sentencia C-509 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Sentencia C-185 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Cfr. las Sentencias C-543\/96 y C-1549\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Sentencia C-185 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Sentencia C-041 de2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Cfr. las Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa , \u00a0C-1549 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y C-185de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-1040 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0En el proceso que dio lugar a la Sentencia C-776 de 2003, algunos intervinientes plantearon, con un alcance m\u00e1s limitado, este problema, al se\u00f1alar que al eliminar la exclusi\u00f3n que la ley hab\u00eda previsto en relaci\u00f3n con los medicamentos y los servicios m\u00e9dicos, se afectaba la destinaci\u00f3n especial de los recursos de la seguridad social \u00a0en salud. Sin embargo el asunto no fue objeto de pronunciamiento por la Corte, que bas\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en la consideraci\u00f3n de que \u201ccuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P. en concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si (i) de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0El asunto tambi\u00e9n fue planteado dentro del proceso que condujo a la Sentencia C-943 de 2003 en la que se declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0En este sentido, tal como se puso de presente al hacer el recuento jurisprudencial sobre la materia, \u201c\u2026 la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d(Sentencia C-182 de 2005)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}