{"id":12877,"date":"2024-06-04T15:49:32","date_gmt":"2024-06-04T15:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-046-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:32","slug":"c-046-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-046-06\/","title":{"rendered":"C-046-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-046\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Sentencias penales condenatorias y fallos de tutela\/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad\/PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta de manera expresa s\u00f3lo establece \u00a0en efecto el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prev\u00e9n el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cu\u00e1les exigen \u00fanicamente que la persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de doble instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los \u00e1mbitos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Establecimiento de procesos de \u00fanica instancia\/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Conocimiento de procesos en \u00fanica instancia\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n al establecer reglas sobre cuant\u00eda para acceder a segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador pretendi\u00f3 -ante el hecho de la no puesta en marcha de los juzgados administrativos- adecuar a esa situaci\u00f3n el reparto de competencias \u00a0dentro de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo establecido en la ley 446 de 1998 y concretamente asignar en \u00fanica instancia a los Tribunales administrativos una serie de asuntos que de haberse puesto en funcionamiento los juzgados administrativos deber\u00edan conocer en segunda instancia. Dicha soluci\u00f3n, si bien implica la exclusi\u00f3n de la doble instancia \u00a0deja en todo caso en manos de dichos tribunales el conocimiento de los asuntos referidos sin que con ello pueda considerarse que se limitan de manera irrazonable o desproporcionada los derechos de los justiciables. T\u00e9ngase en cuenta que se est\u00e1 en presencia de un juez plural sometido como todos a la Constituci\u00f3n y a la Ley y que en el caso excepcional en que su actuaci\u00f3n comporte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que desconozca flagrantemente \u00a0dichos derechos ser\u00e1 posible acudir a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Frente a la afirmaci\u00f3n que hace el actor y que comparte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que con las expresiones acusadas se vulnera el principio de igualdad \u00a0pues en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda se\u00f1alada -500 salarios m\u00ednimos- s\u00f3lo unos pocos asuntos de los que conoce la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podr\u00e1n tener segunda instancia, la Corte hace \u00e9nfasis en que no se configura discriminaci\u00f3n alguna en este caso pues se est\u00e1 en presencia de una norma que simplemente acude al factor cuant\u00eda -criterio objetivo \u00a0que como ha se\u00f1alado la Corte no desconoce per se el principio de igualdad- para fijar una competencia sin que dicha determinaci\u00f3n signifique tratamiento distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta\u201d, \u201c500\u201d y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d, contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Enrique Gil Botero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique Gil Botero present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de\u201d, \u201c500\u201d, y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d, contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.893 del 28 de abril de 2005. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 954 de 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(abril 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Readecuaci\u00f3n temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstas en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso, y en primera instancia cuando la cuant\u00eda exceda de los montos. Asimismo, en \u00fanica instancia del recurso previsto en los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del art\u00edculo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que ser\u00e1n revisados en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos continuar\u00e1n, en \u00fanica y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los art\u00edculos 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 41, corresponder\u00e1n en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 42, corresponder\u00e1n en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado asumir\u00e1 en \u00fanica y segunda instancia, las competencias asignadas en los art\u00edculos 36, 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias por raz\u00f3n del territorio y por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, previstas en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, regir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 As\u00ed como lo previsto en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 8\u00b0, numeral 1\u00b0 y 25, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 literal b), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el art\u00edculo 14, numeral 1\u00b0 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que las expresiones acusadas, vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que convierten el principio en excepci\u00f3n y la excepci\u00f3n en regla general, so pretexto de desarrollar la excepci\u00f3n, desconociendo en consecuencia el mandato y el l\u00edmite que la Carta fundamental impuso al legislador en el art\u00edculo 31, especialmente en materia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que: \u201c&#8230; en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el art\u00edculo 86 del CCA modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998, consagra la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y el art\u00edculo 20 del CPC determina con fundamento entre otros criterios, la forma de establecer la cuant\u00eda en atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n mayor para cada demandante, y en efecto existe una l\u00ednea jurisprudencial administrativa en la cual por perjuicios extrapatrimoniales, el tope indemnizatorio por mora lo constituye la suma de cien salarios m\u00ednimos legales mensuales, y en materia de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n al m\u00e1ximo otorgado en la actualidad es de doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, precedente judicial elaborado en el ejercicio del arbitrio judice&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que los reconocimientos m\u00e1ximos hechos por la jurisprudencia contenciosa en materia de perjuicios extrapatrimoniales, y la imposibilidad consecuencial de imprimir vocaci\u00f3n de segunda instancia por ese factor, se han constituido en un precedente judicial, circunstancia que la doctrina constitucional ha denominado \u201creglas controlantes\u201d, de forma tal que el precedente de los montos m\u00e1ximos reconocidos en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, en lo que concierne a los perjuicios inmateriales, constituye un punto de referencia que no puede desconocerse en relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad, y por tanto resulta imprescindible al examinar el criterio de la cuant\u00eda. Sobre el particular cita la sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230;la norma impugnada por su inconstitucionalidad pulveriz\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, dejando a la secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, sin la posibilidad real de conocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado. \u00a0 La finalidad de la norma de descongestionar al Consejo de Estado en los procesos de \u00e9sta naturaleza, no s\u00f3lo ha trastocado el orden constitucional sino que cre\u00f3 un abismo que deja sin funci\u00f3n en la pr\u00e1ctica la actividad judicial de dicha Secci\u00f3n del Consejo de Estado una vez evacuen el represamiento de a\u00f1os anteriores&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuanto al no establecerse la \u00a0doble instancia, no solo se limita \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n sino que se configura una discriminaci\u00f3n que afecta a las personas que han sufrido un da\u00f1o causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pues el Estado en lugar de intervenir a favor de los m\u00e1s d\u00e9biles que en \u00e9ste caso ser\u00edan las v\u00edctimas lo que hace es desampararlas, invirtiendo en consecuencia el contenido de la tutela positiva del principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces que la norma acusada no guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad con su finalidad, esto es la descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a \u201ccualquier precio\u201d, situaci\u00f3n que no es leg\u00edtima pues con ello se afecta el principio de la doble instancia, por tanto aunque la medida tenga un fundamento legal altera el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que para efectos de establecer la cuant\u00eda como criterio regulador de la instancias, habr\u00e1 de tenerse siempre un punto de referencia o criterio de realidad, que para el caso lo ha establecido la pr\u00e1ctica judicial en cuanto a que a trav\u00e9s de los topes o l\u00edmites indemnizatorios, reconocidos por la jurisprudencia, es \u00e9sta la que fija de una u otra manera que dichos procesos tengan vocaci\u00f3n de \u00fanica o de primera instancia, y es a partir de all\u00ed, en un juicio de proporcionalidad o relacional, que podr\u00e1 establecerse si verdaderamente el principio constitucional de la doble instancia se mantiene, o por el contrario la excepci\u00f3n al mismo lo desentroniz\u00f3 invirtiendo la preceptiva constitucional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclara que: \u201c&#8230;a modo de ejemplo, el legislador en virtud de su poder de configuraci\u00f3n legal determina que ser\u00e1n procesos de \u00fanica instancia aquellos cuya cuant\u00eda sea inferior a 10.000 S.M.L.M. yendo en contrav\u00eda de los que jurisprudencialmente se reconoce, no est\u00e1 adecuando la norma al principio constitucional, porque los efectos en la pr\u00e1ctica ser\u00eda el hecho de dejar todos los procesos de \u00fanica instancia, (&#8230;) \u00fanicamente para se\u00f1alar que si en la actualidad, la jurisprudencia contenciosa administrativa lo m\u00e1ximo que reconoce por perjuicios, es cien o en veces excepcionalmente doscientos salarios m\u00ednimos, al haber se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 la suma de quinientos salarios m\u00ednimos contraviniendo el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998 que fijaba la misma cantidad \u2013500 S.M.L.M- como criterio determinador de la primera instancia, para mutarlo hacia la \u00fanica instancia, como sucede en la norma acusada, lo que hace esta en verdad es burlar el mandato constitucional suplantando el principio por la ley&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s del Director \u00a0del Ordenamiento Jur\u00eddico de ese Ministerio, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c&#8230; el Constituyente de 1991 elev\u00f3 a canon constitucional el principio de la doble instancia, en el art\u00edculo 31, aunque sin el car\u00e1cter absoluto, como lo entiende el actor, prueba de lo cual es que el Constituyente haya reservado al Legislador la facultad de establecer excepciones al citado principio. \u00a0 Excepciones que deben ser consagradas desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u201c&#8230;los procesos de \u00fanica instancia en la forma como est\u00e1n regulados en la norma acusada, tienen una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que conlleva esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual&#8230;\u201d, y \u00a0que es evidente que la norma acusada prev\u00e9 el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en las circunstancias previstas en ella es decir, las personas que intervienen en los procesos de \u00fanica instancia a los que se refiere dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-351 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la correcta aplicaci\u00f3n de la norma que contiene las expresiones acusadas es indispensable para garantizar el acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el art\u00edculo 229 superior, derecho \u00e9ste cuyo car\u00e1cter fundamental es innegable pues su realizaci\u00f3n concreta depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el Legislador estaba facultado para establecer el tr\u00e1mite previsto en la norma que contiene las expresiones acusadas, decisi\u00f3n que por dem\u00e1s adopt\u00f3 seg\u00fan la evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c&#8230;el art\u00edculo acusado est\u00e1 amparado en los principios de igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, los cuales no son vulnerados por la norma que se examina, pues no hay ninguna restricci\u00f3n ni traba que dificulte alg\u00fan derecho fundamental&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Presidente del H. Consejo de Estado \u00a0doctor Germ\u00e1n Rodriguez Villamizar intervino \u00a0en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0o en subsidio \u00a0declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional debe inhibirse para fallar de fondo, toda vez que: \u201c&#8230;el actor lo que en realidad reprocha no es el contenido normativo de la Ley 954, sino las cuant\u00edas ya fijadas con antelaci\u00f3n por la Ley 446 por lo que ha debido atacar el art\u00edculo 42 de esta \u00faltima, pues (&#8230;) el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 se limita a poner en efectivo funcionamiento el incremento de cuant\u00edas ya se\u00f1alado desde 1998. \u00a0 Y en este evento no se re\u00fanen los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que apelando a la unidad normativa se recurra al estudio de la norma que no ha sido objeto de demanda, por tener un contenido normativo distinto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en caso de considerarse que existe demanda en forma \u00a0debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en forma reiterada ha explicado que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto, puesto que el Constituyente autoriz\u00f3 al legislador para establecer excepciones al mismo. \u00a0Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-040 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230; la racionalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica al aprobar la Ley 954 viene dada por una m\u00e1s que justificada puesta en funcionamiento del aumento de cuant\u00edas ordenado ya desde 1998 por virtud de la Ley 446, acorde con la condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre del Consejo de Estado al encomendarle las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley (numeral primero art\u00edculo 237 Superior)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica que la norma acusada al dar aplicaci\u00f3n efectivamente al aumento de cuant\u00edas adoptado por la Ley 446 de 1998 en el art\u00edculo 42, no configura per se un trato discriminatorio que comporte simult\u00e1neamente la violaci\u00f3n del debido proceso, sino que por el contrario es una medida que persigue un fin leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, esto es, el cumplimiento del principio de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia mediante la aplicaci\u00f3n inmediata del aumento de las cuant\u00edas aludidas, medida que por dem\u00e1s se impone en los actuales momentos de alarmante congesti\u00f3n en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que en el caso de la disposici\u00f3n acusada: \u201c&#8230;el tertium comparationis se encuentra dado en la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda igual para todos los destinatarios de la norma que estaba en mora de ponerse en efectivo funcionamiento, de modo que en aplicaci\u00f3n de ese factor objetivo de competencia (&#8230;) se aplica un rasgo com\u00fan en nuestro sistema procesal que radica en la competencia -en no pocas ocasiones- en funci\u00f3n de la cuant\u00eda del proceso, en orden a que s\u00f3lo los asuntos que superen determinadas cuant\u00edas lleguen a conocimiento de los \u00f3rganos de cierre jurisdiccionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que de lo que se trata es de la puesta en marcha de un dispositivo ya previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, mecanismo que por dem\u00e1s no comporta la eliminaci\u00f3n de la segunda instancia sino que la circunscribe a casos que superen el monto de cuant\u00edas ya fijado desde el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la exposici\u00f3n de motivos y de los informes de ponencia para primer y segundo debate sobre el proyecto de ley No. 194 de 2004, donde se resalt\u00f3 que lo pretendido con la aludida iniciativa legislativa es la readecuaci\u00f3n temporal del reparto de competencias previstas por la Ley 446 de 1998 entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera que: \u201c&#8230;al poner en marcha el aumento de las bases de las cuant\u00edas ordenado desde la Ley 446 de 1998 el art\u00edculo primero de la Ley 954 busca que el Consejo de Estado se pueda ocupar de un n\u00famero menor de asuntos y con ello lograr varios prop\u00f3sitos constitucionales: i) una justicia pronta y oportuna, que permita la soluci\u00f3n expedida de las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ii) al elevar las cuant\u00edas podr\u00e1 el Consejo de Estado no s\u00f3lo resolver m\u00e1s prontamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, sino que podr\u00e1 seguir sentando las l\u00edneas jurisprudenciales que marcar\u00e1n la pauta de acci\u00f3n de los Tribunales Administrativos del pa\u00eds, pero con una celeridad tal que estos podr\u00e1n tener ese referente doctrinario en tiempos m\u00e1s breves, sin tener que esperar largos a\u00f1os a que sus decisiones sean revisadas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que las condiciones y requisitos para tener acceso al recurso de apelaci\u00f3n son id\u00e9nticas para todos los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, solo que las cuant\u00edas se han incrementado en orden a que s\u00f3lo a partir de ciertos topes se pronuncie el Consejo de Estado, de modo que el valor econ\u00f3mico determinar\u00e1 la competencia, esto constituye el factor objetivo para fijar la competencia por cuant\u00eda sin que implique vulneraci\u00f3n alguna de los mandatos constitucionales. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-153 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que: \u201c&#8230;la puesta en funcionamiento del incremento de las cuant\u00edas ordenado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 no comporta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 al no entra\u00f1ar eliminaci\u00f3n de la segunda instancia en cabeza del Consejo de Estado, sino que se trata tan s\u00f3lo de una regulaci\u00f3n del factor competencial en funci\u00f3n de las cuant\u00edas (criterio objetivo), lo que no implica que se est\u00e9n estableciendo tratos que excluyan a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas condiciones. \u00a0O lo que es igual, no est\u00e1 asignando la totalidad de una competencia a un juez de \u00fanica instancia sino estableciendo unos topes de cuant\u00eda, cuant\u00edas que ser\u00e1n rigurosamente aplicadas de manera id\u00e9ntica en todos los casos. \u00a0Por manera que, la cuant\u00eda para recurrir se erige ac\u00e1 en un criterio de diferenciaci\u00f3n relevante para dar un trato distinto a los demandantes en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que \u2013adem\u00e1s- lejos de restringir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se constituye as\u00ed en medio para materializar el acceso efectivo a ese derecho constitucional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-351 de 1994, C-269 de 1998 y C-1046 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso de la norma acusada no se avizora ninguna actuaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable del legislador que permita inferir violaci\u00f3n de principios o valores constitucionales, pues se trata de alcanzar un fin leg\u00edtimo, esto es, un acceso expedito a la administraci\u00f3n de justicia por medio de un instrumento racional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2002, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998 que se\u00f1ala los eventos en los que los Tribunales Administrativos conocen de los procesos en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3923, recibido el ocho (8) de septiembre de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas, de conformidad con las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, precisa que si bien existen pactos y convenios internacionales que prev\u00e9n la garant\u00eda al debido proceso: \u201c&#8230; la doctrina y la jurisprudencia constitucional con suficiente fundamento ius filos\u00f3fico han concluido que, salvo en materia penal condenatoria y en los juicios de tutela, el principio de la doble instancia, aunque hace parte del debido proceso, no integra el n\u00facleo esencial de dicho derecho, dado que aqu\u00e9l no tiene car\u00e1cter absoluto, as\u00ed pues, el debido proceso, que tiene un nexo inescindible con el derecho de defensa, se garantiza en el Estado de Derecho en la medida en que un proceso, a\u00fan eliminada la posibilidad de impugnaci\u00f3n de la sentencia adversa, se asegure a las partes, mediante regulaci\u00f3n, el derecho a la debida defensa adecuada y oportuna que debe verse reflejado en el establecimiento de suficientes oportunidades de controversia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que debe demostrarse que en el ordenamiento jur\u00eddico no existen las garant\u00edas suficientes para el ejercicio del derecho de defensa en los procesos de \u00fanica instancia para que puedan entenderse violados los tratados internacionales sobre derechos humanos y como tal presupuesto no se configura en este caso el cargo aludido no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional al interpretar el contenido del art\u00edculo 31 superior, se\u00f1al\u00f3 que nada se opone a que existan procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y para ello fij\u00f3 unos par\u00e1metros con el fin de que constitucionalmente sea v\u00e1lida la actuaci\u00f3n del legislador que fija l\u00edmites a dicha garant\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-040 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la exclusi\u00f3n por parte de la Ley de la regla de la doble instancia para algunos asuntos contenciosos, no debe ser caprichosa o carente de raz\u00f3n suficiente, esto es, desprovista de elementos que la justifiquen objetiva y razonablemente, y en ese entendido, cuando fuere necesario habr\u00e1 de atenderse a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que: \u201c&#8230; la norma de descongesti\u00f3n de las distintas secciones del Consejo de Estado, resulta desproporcionada, toda vez que, con ella, el legislador cae en el error legislativo que censura la Corte Constitucional al convertir la excepci\u00f3n constitucionalmente permitida en la regla general aplicable a los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8230;\u201d, de forma tal que en el caso de la norma que contiene los preceptos acusados, es claro que se vulnera el derecho a la igualdad de las personas, de los contribuyentes, de los servidores p\u00fablicos y de los contratistas de la administraci\u00f3n, que no se pueden enmarcar dentro del car\u00e1cter gen\u00e9rico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, a t\u00edtulo de ejemplo, que en el caso de los servidores p\u00fablicos solo tendr\u00edan derecho a un proceso de doble instancia originado en la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter laboral o en las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n aquellos funcionarios que ostenten los m\u00e1s altos ingresos laborales, los grandes contribuyentes y aquellos contratistas adjudicatarios de macroproyectos, lo cual dentro del contexto de las acciones contenciosas por medio de las cuales se busca garantizar los derechos de los asociados, resulta ser una discriminaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo dicho en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la Ley 954 de 2005, si bien existe una buena intenci\u00f3n en la medida prevista en la norma que contiene las expresiones acusadas, que es la de la descongesti\u00f3n de las distintas secciones del Consejo de Estado, tal medida debe ser proporcional al fin perseguido y de tal magnitud que no desconozca principios constitucionales de especial relevancia en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que: \u201c&#8230;las acciones contenciosas consagradas en los art\u00edculos 84 a 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuyo ejercicio tiene incidencia capital el factor de las cuant\u00edas, apunta entre otras finalidades a la defensa de la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n y al reconocimiento de las indemnizaciones y perjuicios ocasionados con la actividad del Estado en las tres ramas del poder p\u00fablico. \u00a0Siendo ello as\u00ed debe mirarse la medida de descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en directa relaci\u00f3n con el principio general de derecho de la primac\u00eda del inter\u00e9s general y con el de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control que conlleva la asignaci\u00f3n de funciones del Ministerio P\u00fablico en la defensa del orden jur\u00eddico, de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos y, especialmente de defensa del patrimonio p\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que debe proyectarse una medida de descongesti\u00f3n judicial que guarde relaci\u00f3n con el respeto de las garant\u00edas procesales, desde el punto de vista de la razonabilidad en cuanto tal postulado conlleva la observancia de las reglas relativas a los medios de control de los cuales hace parte el derecho a la impugnaci\u00f3n de las decisiones adversas, bien sea que ese derecho sea ejercido por los particulares o por el propio Estado representado en las distintas personas de derecho p\u00fablico, sujetos que adem\u00e1s son partes en el proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, estima que: \u201c&#8230;Tal razonabilidad de la medida de descongesti\u00f3n, desconocida por el legislador al promulgar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005, se ve reflejada en consecuencias jur\u00eddicas que pueden resultar en extremo gravosas para el Estado, como quiera que con el establecimiento de la \u00fanica instancia en los asuntos contenciosos, tal y como se halla consagrado en la norma en cita en la cual no se previ\u00f3 siquiera el recurso de reposici\u00f3n contra las providencias de \u00fanica instancia, conllevar\u00eda la convalidaci\u00f3n de los errores judiciales que desembocan en v\u00edas de hecho. \u00a0Ello por cuanto, producida una sentencia de \u00fanica instancia en la que se ha vedado tanto a la administraci\u00f3n como al particular el derecho a controvertirla, se cierran para las partes todas las posibilidades ya que tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada de manera inmediata y, por consiguiente, al advertirse errores, o vulneraci\u00f3n de los derechos de aquellas, la \u00fanica acci\u00f3n procedente ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades han sentenciado como improcedente contra sentencias ejecutoriadas, pero que ser\u00e1 el \u00fanico mecanismo al que pueda recurrirse, trasladando entonces el problema de congesti\u00f3n a otras instancias&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la medida de descongesti\u00f3n prevista en la norma que contiene los preceptos acusados, si bien es necesaria no resulta proporcional, adecuada ni razonable, porque con ella se sacrificar\u00eda el inter\u00e9s general que asiste a las particulares y a las autoridades p\u00fablicas para defender, a trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, la legalidad de las normas (actos administrativos) y de velar por la protecci\u00f3n y defensa del patrimonio p\u00fablico, elementos consustanciales del orden econ\u00f3mico y social y por ende del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no es posible dentro del marco constitucional que rige al Estado Colombiano adoptar medidas de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales que conlleven el recorte de las garant\u00edas procesales existentes, y por consiguiente: \u201c&#8230;dada la relaci\u00f3n directa que existe entre el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 y sus incisos anterior y posteriores, toda vez que los mismos dicen relaci\u00f3n con la readecuaci\u00f3n de las competencias tanto en los Tribunales Administrativos como en el Consejo de Estado y, dado que la norma integra una sola proposici\u00f3n dentro del criterio jur\u00eddico de descongesti\u00f3n, la inexequibilidad que se solicitar\u00e1 por parte del Ministerio P\u00fablico debe afectar la totalidad del art\u00edculo 1\u00b0&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma que contiene los preceptos acusados hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta\u201d, \u201c500\u201d y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d, contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d desconocen los art\u00edculos 13, 29 y 31 \u00a0de la Constituci\u00f3n, y consecuentemente \u00a0lo previsto en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 8\u00b0, numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 25, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 literal b), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el art\u00edculo 14, numeral 1\u00b0 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0por cuanto \u00a0i) \u00a0no solo con dichas expresiones la excepci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 31 superior se convertir\u00eda en regla general sino que la realidad f\u00e1ctica en materia de \u00a0indemnizaciones \u00a0reconocidas por la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo en este campo \u00a0muestra que en la practica se dejar\u00e1 sin trabajo a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ii) no se cumplen en este caso los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para \u00a0establecer una excepci\u00f3n al principio de doble instancia y en particular se desconoce el presupuesto seg\u00fan el cual no deben generarse tratamientos discriminatorios \u00a0iii) las expresiones acusadas no guardan proporcionalidad con la finalidad \u00a0se\u00f1alada para la mismas a saber \u00a0la descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0de las expresiones acusadas. Destaca \u00a0que i) el principio de doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto; ii) el factor cuant\u00eda \u00a0como elemento determinante de la competencia \u00a0tiene un claro sustento constitucional en cuanto se fundamenta \u00a0en un criterio general, abstracto e impersonal, por lo que no puede hablarse por tanto de trato desigual o discriminatorio en el presente caso; iii) las expresiones acusadas buscan garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalidad que aseguran al contribuir a la descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo de Estado solicita \u00a0que la Corte se inhiba \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo o en su defecto declare la \u00a0exequibilidad de las expresiones acusadas. Destaca al respecto que i) \u00a0lo que est\u00e1n haciendo las expresiones \u00a0acusadas es \u00a0dar aplicaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de cuant\u00edas prevista en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 446 de 1998 norma que el actor no demand\u00f3 ii) el actor desconoce que el art\u00edculo 31 superior no tiene car\u00e1cter absoluto y que el principio de doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso ; iii) como se desprende de la exposici\u00f3n de motivos y del tr\u00e1mite legislativo la norma tiene una clara justificaci\u00f3n constitucional en \u00a0la voluntad de descongestionar la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo y en particular el Consejo de Estado, finalidad que atiende a un objetivo \u00a0igualmente \u00a0valioso cual es el de asegurar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para todos iv) que la norma acude a un criterio objetivo cual es el de la cuant\u00eda \u00a0para establecer \u00a0una competencia por lo que en manera alguna puede considerarse vulnerado el principio de igualdad en tanto quienes se encuentren en la misma situaci\u00f3n recibir\u00e1n igual tratamiento. v) que no es cierta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se deja sin \u00a0trabajo a la Secci\u00f3n tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0aclara que para que puedan entenderse violados los tratados internacionales sobre derechos humanos invocados por el actor debe demostrarse que en el ordenamiento jur\u00eddico no existen las garant\u00edas suficientes para el ejercicio del derecho de defensa en los procesos de \u00fanica instancia y \u00a0que como tal presupuesto no se configura en este caso el cargo planteado en ese sentido no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, solicita \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas as\u00ed como del conjunto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u00a0por cuanto considera que i) si bien \u00a0el principio de doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto no se cumplen en su criterio los presupuestos se\u00f1alados por la Corte para que el Legislador establezca excepciones en este campo \u00a0y en particular el relativo al no establecimiento de tratamientos discriminatorios \u00a0pues considera que solo los servidores con altas remuneraciones o los grandes contratista ser\u00edan los que \u00a0gozar\u00edan de la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado en segunda instancia; ii) al establecerse \u00a0que el juzgamiento ser\u00e1 de \u00fanica instancia \u00a0la \u00fanica v\u00eda -excepcional por lo dem\u00e1s- \u00a0a la que podr\u00eda acudirse por los justiciables \u00a0y por el propio Estado ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela, frente a la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho permanentes \u00a0reparos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta\u201d, \u201c500\u201d y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d, contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d\u00a0 vulneran o no los art\u00edculos 13, 29 y 31 \u00a0de la Constituci\u00f3n, y consecuentemente \u00a0las normas internacionales invocadas por el actor1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos y el alcance y l\u00edmites del \u00a0principio constitucional de doble instancia, ii) el contenido y alcance de la norma que contiene las expresiones acusadas, que resulta pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda, iii) la solicitud de inhibici\u00f3n, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la regulaci\u00f3n de los diversos procedimientos judiciales, corresponde al legislador en ejercicio de su \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n2. \u00a0En ese sentido ha se\u00f1alado \u00a0que con fundamento en sus atribuciones constitucionales (art. 150 C.P.), \u00a0es el legislador \u00a0el llamado a establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los t\u00e9rminos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta atribuci\u00f3n puede \u00a0por ejemplo instituir diversos medios de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales, esto es, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso4. En ese sentido es importante recordar la sentencia C-005 de 1994, en la que la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0que si bien el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir c\u00f3digos en las distintas ramas del Derecho a que alude el art\u00edculo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus l\u00edmites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos \u00a0particularmente \u00a0imponen el respeto \u00a0de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte \u00a0ha advertido \u00a0que las disposiciones procesales que se expidan deber\u00e1n respetar los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad propios del conjunto de la potestad \u00a0de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n al Legislador7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ahora bien, en lo relativo al principio de la doble instancia8 cabe recordar que \u00e9ste \u00a0tiene un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia9. Sin embargo, \u00a0como lo ha puesto de presente reiteradamente la \u00a0Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta de manera expresa s\u00f3lo establece \u00a0en efecto el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prev\u00e9n el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cu\u00e1les exigen \u00fanicamente que la persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que, -como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones-, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia. As\u00ed, la sentencia C-345 de 1993, entre muchas otras que han abordado el tema, precis\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad&#8221;12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado \u00a0en ese orden de ideas que el hecho de que la doble instancia s\u00f3lo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a esa regla en cualquier otro proceso sin ning\u00fan tipo de limitante13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado \u00a0que i) el principio general establecido por el art\u00edculo 31 superior14 es que todos los procesos judiciales son de doble instancia y que por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n a ese principio constitucional, es obvio que debe existir alg\u00fan elemento que justifique esa limitaci\u00f3n, pues otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia); ii) \u00a0en tanto \u00a0la posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de defensa y la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, -que tiene como componente esencial el derecho de defensa-, \u00a0aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia es claro que al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. Esto significa, \u00a0ha dicho la Corte, que \u201cun proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa\u201d 15 \u00a0iii) la Carta establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulaci\u00f3n de los procesos y recursos. Por ende, aunque el Legislador cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-103 de 200517 sintetiz\u00f3 los par\u00e1metros a tener en cuenta por el legislador al momento de fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precis\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ya ha reconocido el car\u00e1cter relativo del principio de la doble instancia en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Legislador est\u00e9 en completa libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de procesos. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador debe respetar ciertos par\u00e1metros m\u00ednimos al momento de decidir que una determinada actuaci\u00f3n procesal o proceso \u00fanicamente podr\u00e1 tramitarse en \u00fanica instancia y no estar\u00e1 sujeta(o) a impugnaci\u00f3n; en particular, debe mantenerse dentro del \u201cl\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al principio de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisi\u00f3n de someter un procedimiento o acto procesal determinado a tr\u00e1mite de \u00fanica instancia no ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de las \u00a0disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Los antecedentes, contenido y alcance del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 De acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005\u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d -mediante el cual se efect\u00faa la \u201cReadecuaci\u00f3n temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998\u201d- el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 199819, fue modificado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstas en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso, y en primera instancia cuando la cuant\u00eda exceda de los montos. Asimismo, en \u00fanica instancia del recurso previsto en los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del art\u00edculo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que ser\u00e1n revisados en primera instancia. (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos continuar\u00e1n, en \u00fanica y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los art\u00edculos 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 41, corresponder\u00e1n en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 42, corresponder\u00e1n en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado asumir\u00e1 en \u00fanica y segunda instancia, las competencias asignadas en los art\u00edculos 36, 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias por raz\u00f3n del territorio y por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, previstas en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 199820, regir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998 \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d \u00a0a que se alude en el segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u00a0y en el que a continuaci\u00f3n se subrayan los apartes que incluyen la cuant\u00eda de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la que reenv\u00eda el referido inciso en los apartes acusados por el actor, \u00a0es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Competencia de los jueces administrativos. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo 14 del Libro 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con un Cap\u00edtulo III del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de los jueces administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134A. Competencia de los jueces administrativos en \u00fanica instancia. Los Jueces Administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda, cuando se trate de controversias que se originen en una relaci\u00f3n laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de car\u00e1cter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepci\u00f3n de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificaci\u00f3n de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuant\u00eda no exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando su finalidad est\u00e9 vinculada directamente a la prestaci\u00f3n del servicio, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De los de reparaci\u00f3n directa cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, cuando la cuant\u00eda no exceda de mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones p\u00fablicas, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como tambi\u00e9n de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y dem\u00e1s elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134C. Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia. Los Jueces Administrativos conocer\u00e1n, en segunda instancia, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicci\u00f3n coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos \u00f3rdenes, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelaci\u00f3n o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Sobre el particular resulta pertinente recordar igualmente que de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley \u00a0954 de 2005 el mismo fue presentado a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0con \u00a0\u201cel prop\u00f3sito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situaci\u00f3n de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creaci\u00f3n de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes estudios y an\u00e1lisis estad\u00edsticos sobre la congesti\u00f3n en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopci\u00f3n de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0que de acuerdo con la misma exposici\u00f3n de motivos con la expedici\u00f3n de la referida Ley se pretendi\u00f3: \u201cponer en vigencia inmediata la repartici\u00f3n de competencias que la Ley 446 determin\u00f3 entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado a fin de que lleguen en segunda instancia a este \u00faltimo solo aquellos asuntos que por su cuant\u00eda as\u00ed lo ameriten de acuerdo con los criterios ya se\u00f1alados por el legislador desde 1998. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en la misma exposici\u00f3n de motivos \u00a0se precis\u00f3 igualmente \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Competencia en materia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>A. Principios de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por constituir la administraci\u00f3n de justicia una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado, mediante la cual se hacen efectivos todos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, su prestaci\u00f3n debe alcanzar la m\u00e1xima eficacia y celeridad, de tal manera que con su ejercicio se garantice a la sociedad un medio real de convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, pretende el presente proyecto de ley lograr los objetivos propuestos en la Ley 446 de 1998, de manera tal que los mecanismos en ella previstos entren a operar inmediatamente, sin que la no puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos se convierta en un obst\u00e1culo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. Congesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios realizados en relaci\u00f3n con el tema de la congesti\u00f3n judicial, en particular dentro de esta jurisdicci\u00f3n, llevaron a la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, uno de cuyos prop\u00f3sitos fue, precisamente, la descongesti\u00f3n de los despachos que la integran. Hoy, cinco a\u00f1os despu\u00e9s, el problema se ha incrementado, sin que haya sido posible poner en vigencia la totalidad de la ley. Por ello, resulta imperioso hacer efectivos y operantes los factores de distribuci\u00f3n de competencias en ella previstos, toda vez que permiten una redistribuci\u00f3n transitoria de las mismas mientras entran a funcionar los juzgados administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>C. Fundamentos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho de todos conocido que la congesti\u00f3n judicial supera los l\u00edmites de lo razonable, dada la proliferaci\u00f3n, en esta jurisdicci\u00f3n, de competencias a cargo del Consejo de Estado en materias que de suyo no constituyen un factor que desestabilice los derechos de los usuarios de la justicia, si llegaren a ser atribuidas a otras instancias. La propuesta de reasignaci\u00f3n de competencias agilizar\u00eda la efectiva y pronta culminaci\u00f3n de los procesos a cargo de los despachos de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del articulado \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto pretende poner en vigencia las competencias fijadas en la Ley 446 de 1998 y contempla los ajustes necesarios que permiten obviar la no entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, a fin de evitar que dicha omisi\u00f3n se convierta en un obst\u00e1culo que impida alcanzar el prop\u00f3sito del legislador al expedir la mencionada ley, que no fue otro que el de descongestionar la jurisdicci\u00f3n a fin de hacer realidad los principios fundamentales de una pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el proyecto pone \u00e9nfasis en la vigencia de los factores territorial y de cuant\u00eda consagrados en la Ley 446, por cuanto la realidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds hace imperioso reajustarlos de tal manera que sea efectivo el derecho que tiene la comunidad de acceder a la justicia\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la ponencia para primer debate el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas advirti\u00f3 tambi\u00e9n que la iniciativa legislativa buscaba rescatar los prop\u00f3sitos de descongesti\u00f3n trazados por el Legislador de 1998, a trav\u00e9s de los instrumentos desde entonces se\u00f1alados. Al respecto dicho H. Senador expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de administraci\u00f3n de justicia en Colombia est\u00e1 demandando soluciones imaginativas que, con algo de pragmatismo y sin sacrificar el derecho de acceso a \u00e9l, permitan enfrentar la congesti\u00f3n y la morosidad que ya de por s\u00ed son una forma de injusticia y un devenir a la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[N]o le queda al Congreso sino recibir con benepl\u00e1cito propuestas como la del Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, quien con gran conocimiento del tema y con mucha imaginaci\u00f3n creativa, nos invita a adoptar unas soluciones transitorias y sin costo alguno, que permitan descongestionar la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin el componente de los jueces administrativos, o mientras ellos se crean, y rescatar los perdidos prop\u00f3sitos de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no creaci\u00f3n de los Juzgados Administrativos impide que los asuntos asignados a ellos en \u00fanica, o primera instancias (art. 42 de la Ley 446 de 1998) salgan efectivamente de los Tribunales Administrativos, por eso mientras tal creaci\u00f3n se produce es necesario recomponer las cuant\u00edas para la competencia de los Tribunales en \u00fanica, primera y segunda instancias. \u00a0 Esto es lo que propone el Senador Mart\u00ednez en el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto, al cual formulamos peque\u00f1as modificaciones de forma.22 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el informe de ponencia para primer debate en C\u00e1mara destac\u00f3 que el proyecto pretend\u00eda la readecuaci\u00f3n temporal del reparto de competencias previstas por la Ley 446 de 1998 entre el Consejo de Estado y los Tribunales, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo soluci\u00f3n a la alarmante congesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el legislador modific\u00f3 las reglas de reparto de los negocios correspondientes mediante la Ley 446 de 1998, asignando las competencias entre Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, los Juzgados Administrativos fueron creados por el Legislador mediante el art\u00edculo 42 de la Ley 270 de 1996, disposici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-037 del mismo a\u00f1o (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no obstante que a trav\u00e9s del art\u00edculo 63 de la Ley 446 de 1998, el legislador dispuso el t\u00e9rmino en que los Juzgados Administrativos deb\u00edan entrar en funcionamiento, a esta norma no se le ha dado cumplimiento hasta el d\u00eda de hoy. \u00a0 Por esta causa y debido al contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446, actualmente se contin\u00faan aplicando las reglas de competencias anteriores a la vigencia de la misma, lo que ni m\u00e1s ni menos significa que desde la sanci\u00f3n de la ley hasta la fecha, no se ha dado aplicaci\u00f3n a los mecanismos de descongesti\u00f3n previstos para la justicia administrativa, que suponen, como ya se mencion\u00f3, el traslado de competencias. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas y mientras que los Juzgados Administrativos son una realidad y con el \u00e1nimo de encontrar mecanismos efectivos para descongestionar los despachos de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa-Administrativa, a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley que se propone la recomposici\u00f3n de las reglas de competencia establecidas, principalmente, con fundamento en el factor de la cuant\u00eda de los negocios cuyo conocimiento corresponde a cada una de las instancias judiciales en esta Jurisdicci\u00f3n Especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario manifestar luego del profundo estudio realizados por los suscritos ponentes y considerando algunas observaciones realizadas por los miembros del Consejo de Estado y por la Agencia de Cooperaci\u00f3n Alemana, GZT; quienes preocupados por lograr una pronta y correcta administraci\u00f3n de justicia se han visto en la tarea de buscar alternativas de soluci\u00f3n al problema de congesti\u00f3n judicial (&#8230;)\u201d23 \u00a0 \u00a0(subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el informe de ponencia para segundo debate en C\u00e1mara al proyecto de ley No. 003 de 2004 C\u00e1mara y 194 de 2004 Senado, una vez m\u00e1s se insisti\u00f3 en que lo \u00fanico que se persigue con la iniciativa legislativa es poner efectivamente en funcionamiento las medidas adoptadas previamente por el Legislador con la Ley 446 de 1998. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor medio de las modificaciones propuestas se persigue, en primera instancia, poner en vigencia inmediata la repartici\u00f3n de competencias que la Ley 446 determin\u00f3 entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado a fin de que lleguen en segunda instancia a este \u00faltimo solo aquellos asuntos que por su cuant\u00eda as\u00ed lo ameriten de acuerdo con los criterios ya se\u00f1alados por el legislador desde 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0Readecuaci\u00f3n temporal del reparto de competencias previstas por la Ley 446 de 1998 entre el Consejo de Estado y los Tribunales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, con el prop\u00f3sito de aliviar la alarmante congesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, el legislador, mediante la Ley 446 de 1998, modific\u00f3 las reglas de reparto de los negocios correspondientes a los despachos de dicha Jurisdicci\u00f3n, es decir, entre el Consejo de Estado, los Tribunales Contencioso-Administrativos y los Juzgados Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar de la creaci\u00f3n de estos \u00faltimos mediante el art\u00edculo 42 de la Ley 270 de 1996, y no obstante que a trav\u00e9s del art\u00edculo 63 de la Ley 446 de 1998 el legislador dispuso el t\u00e9rmino en que los Juzgados Administrativos deb\u00edan entrar en funcionamiento, a la fecha de hoy dichos despachos no han sido implementados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido a la inexistencia material de los Juzgados Administrativos y a que en el art\u00edculo 164 de la Ley 446 se dispuso que hasta tanto entraran en funcionamiento dichos despachos se continuar\u00edan aplicando las reglas de competencia anteriores a la vigencia de la misma, desde la sanci\u00f3n de la ley hasta la fecha no se ha dado aplicaci\u00f3n a los mecanismos de descongesti\u00f3n previstos para la justicia administrativa relacionados con el traslado de competencias entre el Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, lo que supone, y de hecho ha sido as\u00ed, la reproducci\u00f3n de la congesti\u00f3n de los despachos propios de la jurisdicci\u00f3n afectando su deber de administrar una eficaz y r\u00e1pida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las razones expuestas y hasta tanto los Juzgados Administrativos son una realidad, con el \u00e1nimo de encontrar mecanismos efectivos para descongestionar los despachos de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, a trav\u00e9s del art\u00edculo primero del proyecto de ley que se propone la recomposici\u00f3n de las reglas de competencia establecidas, principalmente, con fundamento en el factor de la cuant\u00eda de los negocios cuyo conocimiento corresponde a cada una de las instancias judiciales en esta Jurisdicci\u00f3n Especial.24 \u00a0 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar as\u00ed mismo \u00a0lo expuesto por el Presidente del Consejo de Estado en su intervenci\u00f3n en el presente proceso donde adem\u00e1s de recordar los antecedentes \u00a0legislativos a que se ha hecho referencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201c (Al) poner en marcha el aumento de la base de las cuant\u00edas ordenado desde la Ley 446 de 1998, el art\u00edculo primero de la Ley 954 busca que el Consejo de Estado se pueda ocupar de un menor n\u00famero de asuntos y con ello lograr varios prop\u00f3sitos constitucionales: i) Una justicia pronta y oportuna, que permita la soluci\u00f3n expedita de las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ii) Al elevar las cuant\u00edas podr\u00e1 el Consejo de Estado no s\u00f3lo resolver m\u00e1s prontamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, sino que podr\u00e1 seguir sentando las l\u00edneas jurisprudenciales que marcar\u00e1n la pauta de acci\u00f3n de los Tribunales Administrativos del pa\u00eds, pero con una celeridad tal que estos podr\u00e1n tener ese referente doctrinario en tiempos m\u00e1s breves, sin tener que esperar largos a\u00f1os a que sus decisiones sean revisadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0se\u00f1or Presidente del Consejo de Estado en el presente caso se configura una ineptitud sustancial de la demanda que impide que la Corte se pronuncie de fondo sobre la demanda pues el actor en realidad lo que reprocha es el aumento de las cuant\u00edas establecido por el art\u00edculo 42 de la ley 446 de 1998 \u00a0 \u00a0-\u201cnorma que no demand\u00f3\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25, al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son las expresiones que se acusan, cu\u00e1les normas superiores se violan y cu\u00e1les las razones por las que se consideran vulneradas. Recu\u00e9rdese que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como m\u00e1s adelante se explica, es evidente \u00a0que el actor no toma en cuenta que la norma que acusa comporta la puesta en marcha de los presupuestos que en materia de cuant\u00edas \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Legislador desde 1998 para la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso Administrativo y que adem\u00e1s el referido factor \u00a0de competencia encuentra claros fundamentos constitucionales que impiden considerarlo contrario al principio de igualdad, ello no significa que el actor \u00a0no haya expuesto cargos contra las expresiones que acusa del par\u00e1grafo del art\u00edculo 146 de la Ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0954 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para el actor las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta\u201d, \u201c500\u201d y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d, contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d desconocen los art\u00edculos 13, 29 y 31 \u00a0de la Constituci\u00f3n, y consecuentemente \u00a0lo previsto en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 8\u00b0, numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 25, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 literal b), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el art\u00edculo 14, numeral 1\u00b0 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0por cuanto \u00a0i) con dichas expresiones la excepci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 31 superior se convertir\u00eda en regla general y se dejar\u00eda sin trabajo a la Secci\u00f3n tercera del \u00a0Consejo de Estado \u00a0ii) no se cumplen en este caso los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para \u00a0establecer una excepci\u00f3n al principio de doble instancia y en particular se desconoce el presupuesto seg\u00fan el cual no deben generarse tratamientos discriminatorios \u00a0iii) la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0a la igualdad y al debido proceso que comportan en su criterio las expresiones acusadas no guardan proporcionalidad con la finalidad \u00a0se\u00f1alada para la mismas a saber \u00a0la descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Al respecto la Corte \u00a0se\u00f1ala que como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia el principio de doble instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los \u00e1mbitos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se explic\u00f3, la Carta de manera expresa s\u00f3lo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93)-, prev\u00e9n el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa condici\u00f3n en los otros campos del derecho, para los cu\u00e1les exigen \u00fanicamente que la persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero es claro que \u00a0como igualmente ya se expres\u00f3 \u00a0ello no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia sin ning\u00fan tipo de limitante\u00a0 y en este sentido la Corte ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisi\u00f3n de someter un procedimiento o acto procesal determinado a tr\u00e1mite de \u00fanica instancia no ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n, a saber i) que la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; ii) que existan recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; iii) que la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; iv) que la exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto al cumplimiento de dichos presupuestos la Corte constata que -contrario a lo afirmado por el actor- los mismos se \u00a0encuentran plenamente satisfechos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 As\u00ed es claro que el car\u00e1cter excepcional de la exclusi\u00f3n de la doble instancia en este caso \u00a0se desprende \u00a0pura \u00a0y simplemente del car\u00e1cter \u00a0temporal de la disposici\u00f3n en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0seg\u00fan el cual \u201cLas \u00a0normas de competencia previstas \u00a0en esta ley \u2013Ley 446 \u00a0de 1998- se aplicar\u00e1n mientras \u00a0entran a operar \u00a0los juzgados administrativos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez entren a operar dichos Juzgados administrativos \u00a0las normas aplicables ser\u00e1n los art\u00edculos 131 132 \u00a0y 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (arts \u00a039, \u00a040 y 42 de la Ley 446 de 1998)29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0En cuanto a la existencia de recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia, la Corte constata que el procedimiento previsto \u00a0en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0(T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0arts \u00a0 135 y ss) comporta toda una serie de oportunidades y garant\u00edas para el ejercicio del derecho de defensa que impiden ver conculcado, en este caso, dicho derecho. Adicionalmente, \u00a0en \u00a0caso de configurarse \u00a0una v\u00eda de hecho judicial \u00a0 se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en los t\u00e9rminos y bajo los presupuestos que \u00a0de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.) y a la \u00a0amplia y consolidada jurisprudencia \u00a0en la materia se han se\u00f1alado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar adem\u00e1s \u00a0lo dicho por la Corte en la Sentencia C-040 de 2002 en la que se refiri\u00f3 a la posibilidad de que existan procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n administrativa. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional sobre la relaci\u00f3n entre la doble instancia y el debido proceso, rese\u00f1ada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es suficiente para concluir que el cargo del demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, las expresiones acusadas establecen que ciertos procesos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa son de \u00fanica instancia. Ahora bien, como ya se vio en esta sentencia, y en otras anteriores31, los procesos judiciales de \u00fanica instancia, siempre y cuando no sean de car\u00e1cter penal o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se, pues las garant\u00edas derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique ninguna violaci\u00f3n a los derechos constitucionales. Nada se opone entonces a que existan procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n administrativa\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0En cuanto \u00a0a que la exclusi\u00f3n de la doble instancia en el presente caso \u00a0debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, es claro que como se desprende de los antecedentes legislativos a que se hizo extensa referencia en los apartes preliminares de esta sentencia dicha finalidad se resume en el encabezado de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 que se convirti\u00f3 en la Ley \u00a0954 de 2005 \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3 que la misma se exped\u00eda con \u00a0\u201cel prop\u00f3sito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situaci\u00f3n de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creaci\u00f3n de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes estudios y an\u00e1lisis estad\u00edsticos sobre la congesti\u00f3n en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopci\u00f3n de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces -como lo ponen de relieve varios de los intervinientes- \u00a0de \u00a0asegurar el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P) ante una innegable situaci\u00f3n de crisis \u00a0 y, \u00a0concretamente para el caso de las expresiones acusadas, de asegurar la descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en funci\u00f3n de una justicia pronta y oportuna, que permita la soluci\u00f3n expedita de las controversias planteadas ante dicha \u00a0Secci\u00f3n de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a dicha finalidad -evidentemente compatible con los mandatos superiores- la Corte no encuentra que con \u00a0las expresiones acusadas \u00a0el Legislador haya desbordado los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad \u00a0que \u00a0necesariamente orientan el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corporaci\u00f3n destaca \u00a0que lo que el legislador pretendi\u00f3 \u00a0-ante el hecho de la no \u00a0puesta en marcha de los juzgados \u00a0administrativos- \u00a0fue adecuar \u00a0a esa situaci\u00f3n el reparto de competencias \u00a0dentro de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo establecido en la ley 446 de 1998 \u00a0y concretamente asignar \u00a0en \u00fanica instancia a \u00a0los Tribunales administrativos \u00a0una serie de asuntos que \u00a0de haberse puesto en funcionamiento los juzgados administrativos deber\u00edan conocer en segunda instancia33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha soluci\u00f3n, \u00a0si bien implica \u00a0la exclusi\u00f3n de la doble instancia -que como se ha dicho en este caso no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso- \u00a0deja \u00a0en todo caso en manos de dichos tribunales el conocimiento de los asuntos referidos sin que con ello pueda considerarse que se limitan de manera irrazonable o desproporcionada los derechos de los justiciables. T\u00e9ngase en cuenta que se est\u00e1 en presencia de un juez plural \u00a0sometido como todos a la Constituci\u00f3n y a la Ley y que en el caso excepcional en que \u00a0su actuaci\u00f3n comporte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0que desconozca flagrantemente \u00a0dichos derechos \u00a0ser\u00e1 posible acudir a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 Frente a \u00a0la afirmaci\u00f3n que hace el actor y que comparte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que con las expresiones acusadas se vulnera el principio de igualdad \u00a0pues en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda se\u00f1alada -500 salarios m\u00ednimos- \u00a0s\u00f3lo unos pocos \u00a0asuntos \u00a0 de los que conoce la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podr\u00e1n tener segunda instancia, la Corte hace \u00e9nfasis en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-contrario a lo que ellos afirman- \u00a0no se configura \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0alguna en este caso pues \u00a0se est\u00e1 en presencia de una norma que simplemente acude al factor cuant\u00eda -criterio objetivo \u00a0que como ha se\u00f1alado la Corte no \u00a0desconoce per se el principio de igualdad34- \u00a0para fijar una competencia sin que dicha determinaci\u00f3n \u00a0 signifique tratamiento distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe recordar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-561 de 2004 en la que al analizar un cargo similar al ahora expuesto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal, o se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que \u00e9stas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n.\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n reciben trato igual, al tiempo que el factor que utiliza el Legislador -la cuant\u00eda- \u00a0para determinar la competencia es un factor objetivo que bien puede \u00e9ste utilizar sin desbordar su potestad de configuraci\u00f3n, como ya se expres\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que aceptar el argumento del actor \u00a0y del se\u00f1or Procurador seg\u00fan el cual \u00a0la determinaci\u00f3n de una cuant\u00eda -en este caso como factor para establecer la competencia de los tribunales Administrativos \u00a0en \u00fanica instancia- implica \u00a0un tratamiento discriminatorio, \u00a0 significar\u00eda aceptar que el referido factor cuant\u00eda no puede utilizarse en ning\u00fan caso, pues necesariamente existir\u00e1n en funci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de dicho factor \u00a0 asuntos excluidos de un determinado procedimiento o recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0concretamente en el supuesto que plantea el actor \u00a0encuentra la Corte que \u00a0la cuant\u00eda se\u00f1alada en la Ley -500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes36- no es un \u00a0valor \u00a0a tal punto irrisorio o a tal punto \u00a0desorbitarte que muestre que el Legislador incurri\u00f3 en un evidente desprop\u00f3sito \u00a0contrario a los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad a que esta sometido al establecerla como factor de competencia37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte concluye que ninguno de \u00a0los cargos planteados por el actor en contra \u00a0de las expresiones \u00a0acusadas contenidas en \u00a0el segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0del \u00a0art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0954 de 2005, no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de\u201d, \u201c500\u201d, y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El actor alude al Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 8\u00b0, numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 25, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 literal b), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el art\u00edculo 14, numeral 1\u00b0 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema relativo a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa se pueden consultar entre otras, las sentencias C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C- 1233\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Sentencia C-005 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fallo en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas de \u00a0que establec\u00edan la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-1233\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-1005\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0Al respecto ver igualmente la sentencia C-561 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0en la que la Corte expres\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or esta raz\u00f3n, la ausencia de consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el texto constitucional de una garant\u00eda procesal en relaci\u00f3n con un determinado tipo de procedimiento, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garant\u00eda, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jur\u00eddicos previstos en la Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional v\u00e1lido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el alcance de dicho principio se pueden consultar entre otras la sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-040\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la regulaci\u00f3n que sobre esa materia introduzca \u2013El Legislador- tiene que estar acorde con los principios, valores y normas constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00e1 que dar pleno desarrollo al principio de igualdad y al derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones devendr\u00edan irrazonables y desproporcionadas frente a los mandatos constitucionales que lo obligan a proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Ver art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana y art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>12 sentencia C-345 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-650 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ello, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y \u00a0a las acciones de tutela. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 597 de 1988, que exclu\u00eda la apelaci\u00f3n en ciertos procesos laborales administrativos en raz\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo, pues consider\u00f3 que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996 declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1988, que exclu\u00eda del recurso de s\u00faplica las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones s\u00ed se prev\u00e9 tal recurso. La Corte no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia id\u00e9nticos, pues &#8220;mediante ellos se procura la preservaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 31. CN. \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver sentencia C- 040 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynet. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda C-103 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1005\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-103\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-1005\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19Texto cuyo contenido era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino, se promovi\u00f3 el incidente o principi\u00f3 a surtirse la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de \u00fanica instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en \u00fanica instancia, ser\u00e1n enviados a \u00e9stos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en curso que eran de \u00fanica instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deber\u00e1n enviar en el estado en que se encuentren al competente, seg\u00fan esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de \u00fanica, no ser\u00e1n susceptibles de apelaci\u00f3n, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de competencia vigentes a la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d (446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 43. Determinaci\u00f3n de competencias. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo 14 del Libro 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con un Cap\u00edtulo IV del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134D. Competencia por raz\u00f3n del territorio. La competencia por raz\u00f3n del territorio se fijar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la competencia territorial se determinar\u00e1 por el lugar de ubicaci\u00f3n de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los asuntos del orden nacional se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidi\u00f3 el acto; \u00a0<\/p>\n<p>b) En los de nulidad y restablecimiento se determinar\u00e1 por el lugar donde se expidi\u00f3 el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; \u00a0<\/p>\n<p>c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; \u00a0<\/p>\n<p>d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinar\u00e1 por el lugar donde se ejecut\u00f3 o debi\u00f3 ejecutarse el contrato. Si \u00e9ste comprendiere varios departamentos ser\u00e1 Tribunal competente a prevenci\u00f3n el que elija el demandante; \u00a0<\/p>\n<p>e) En los asuntos agrarios que no est\u00e1n atribuidos al Consejo de Estado, conocer\u00e1 el Tribunal del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. Si \u00e9ste comprendiere varios departamentos ser\u00e1 Tribunal competente a prevenci\u00f3n el que elija el demandante; \u00a0<\/p>\n<p>f) En los de reparaci\u00f3n directa se determinar\u00e1 por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; \u00a0<\/p>\n<p>g) En los que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinar\u00e1 por el lugar donde se present\u00f3 o debi\u00f3 presentarse la declaraci\u00f3n, en los casos en que \u00e9sta proceda, en los dem\u00e1s casos, donde se practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) En los casos de imposici\u00f3n de sanciones, la competencia se determinar\u00e1 por el lugar donde se realiz\u00f3 el acto o el hecho que dio origen a la sanci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134E. Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, seg\u00fan la estimaci\u00f3n razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de car\u00e1cter tributario, la cuant\u00eda se establecer\u00e1 por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu\u00ed contemplados, se aplicar\u00e1n las reglas de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de nulidad y restablecimiento no podr\u00e1 prescindirse de la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, so pretexto de renunciar al restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos laborales, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones peri\u00f3dicas de t\u00e9rmino indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinar\u00e1 por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, sin pasar de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta \u00a0del Congreso N. 76 del 18 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 GACETA DEL CONGRESO No. 129 del 14 de abril de 2004, en www.secretariasenado.gov.co. \u00a0 En el mismo sentido se pronuncia la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 194 en GACETA DEL CONGRESO No. 237, A\u00d1O XIII; mi\u00e9rcoles 2 de junio de 2004, p. 10 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>23 GACETA DEL CONGRESO No. 671, A\u00f1o XIII; jueves 4 de noviembre de 2004, p. 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 GACETA DEL CONGRESO No. 788, A\u00f1o XIII, viernes 3 de diciembre de 2004, p. 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01, C-510\/04 \u00a0y C-475 \/05 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-103\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-1005\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 131.\u2014Modificado. L. 446\/98, art. 39. Competencia de los tribunales administrativos en \u00fanica instancia. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los de definici\u00f3n de competencias administrativas entre entidades p\u00fablicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando est\u00e9n comprendidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las acciones sobre p\u00e9rdida de investidura de los miembros de los concejos municipales y distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferir\u00e1 por la Sala Plena del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso especial de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 185 y ss. de este c\u00f3digo y la competencia ser\u00e1 de la secci\u00f3n de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas. \u00a0<\/p>\n<p>6. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales, por ser contrarias al ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisi\u00f3n sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes sobre reforma urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132.-Modificado. L. 446\/98, art. 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales . \u00a0<\/p>\n<p>3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales . \u00a0<\/p>\n<p>4. De los que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuant\u00eda sea superior a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando su finalidad est\u00e9 vinculada directamente a la prestaci\u00f3n del servicio, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los de reparaci\u00f3n directa cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando la cuant\u00eda exceda de mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>8. De los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados a las asambleas departamentales, de cualquier otra elecci\u00f3n celebrada dentro del respectivo departamento, de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios capital de departamento, o poblaciones de m\u00e1s de setenta mil (70000) habitantes de acuerdo con la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, del Alcalde Mayor, concejales y ediles de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia ser\u00e1 del tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>9. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de car\u00e1cter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobaci\u00f3n de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegaci\u00f3n de funciones hecha por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>10. De las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones p\u00fablicas, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>12. De las acciones de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes agrarias. \u00a0<\/p>\n<p>13. De las acciones contra los actos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 134B.\u2014Adicionado. L. 446\/98, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda, cuando se trate de controversias que se originen en una relaci\u00f3n laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de car\u00e1cter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepci\u00f3n de los actos referentes a la declaraci\u00f3n de nulidad de empresa y a la calificaci\u00f3n de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuant\u00eda no exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando su finalidad est\u00e9 vinculada directamente a la prestaci\u00f3n del servicio, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los de reparaci\u00f3n directa cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando la cuant\u00eda no exceda de mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones p\u00fablicas, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios que no sean capital de departamento, como tambi\u00e9n de los miembros de las juntas administradoras locales de cualquier municipio y dem\u00e1s elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios. \u00a0<\/p>\n<p>10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras, las sentencias T-368 de 1993, M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-759 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-705 de 2002, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, T-361 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32 Sentencia C-040\/02 M.P. Eduardo Montealegre Linnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver al respecto los numerales \u00a05, 6, y 10 del art\u00edculo 132 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0y los numerales \u00a05,6, y 8 \u00a0del art\u00edculo 134 B del mismo C\u00f3digo, atr\u00e1s transcritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras las sentencias C-595\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 C-1541\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-828\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-561 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 El salario m\u00ednimo legal mensual vigente para 2005 es de \u00a0trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) \u00a0lo que significa que \u00a0el valor a que alude la norma \u00a0actualmente es de \u00a0ciento noventa millones setecientos cincuenta mil pesos \u00a0$190.750.000 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras las sentencias C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra, \u00a0C-662\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0C-1512\/00 y \u00a0C-204\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-046\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Sentencias penales condenatorias y fallos de tutela\/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Forma parte del bloque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}