{"id":12878,"date":"2024-06-04T15:49:32","date_gmt":"2024-06-04T15:49:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-047-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:32","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:32","slug":"c-047-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-047-06\/","title":{"rendered":"C-047-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN PROCESO PENAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Procede frente a sentencias ejecutoriadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda del non bis in idem opera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. Esto es, el sindicado s\u00f3lo puede acudir a esa garant\u00eda cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme. Es claro que, cuando en el proceso penal se ha configurado un sistema de recursos, de manera tal que lo decidido en primera instancia sea susceptible de control por una instancia superior, no cabe se\u00f1alar que producida la sentencia de primera instancia, el juicio ha concluido y el sindicado que haya sido absuelto se encuentra amparado por el principio del non bis in idem. \u00a0Ello solamente ocurre cuando exista sentencia ejecutoriada, bien sea porque no se interpusieron los recursos previstos en la ley frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, o porque \u00e9stos fueron resueltos oportunamente en la instancia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia no da lugar a un proceso aut\u00f3nomo en el que se repita de manera \u00edntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jer\u00e1rquico controle la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior act\u00faa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelaci\u00f3n no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse \u00edntegramente la acusaci\u00f3n y la defensa, sino de la continuaci\u00f3n del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garant\u00eda interna orientada a obtener una decisi\u00f3n justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador decida establecer el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Se predica de todos los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Apelaci\u00f3n no viola el principio non bis in idem\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Apelaci\u00f3n de sentencia absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constituci\u00f3n y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresi\u00f3n de derechos de similar entidad de las v\u00edctimas y materializaci\u00f3n del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. No solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podr\u00eda resultar problem\u00e1tico desde la perspectiva de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0). De este modo, as\u00ed como, por expreso mandato constitucional, que est\u00e1 previsto tambi\u00e9n en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, tambi\u00e9n se ha previsto, en desarrollo de la garant\u00eda de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garant\u00eda para las v\u00edctimas y protege el inter\u00e9s de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparaci\u00f3n y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni la Convenci\u00f3n, ni el Pacto, contienen la prohibici\u00f3n de que los ordenamientos jur\u00eddicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos se desprende una interpretaci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el contrario, ambos instrumentos son expl\u00edcitos al se\u00f1alar que la garant\u00eda del non bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas y si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado, nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan, adem\u00e1s, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que, por otra parte, encuadra dentro de la concepci\u00f3n de lo dispuesto en esas convenciones internacionales como garant\u00edas m\u00ednimas, que no pueden desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos internos, son expresi\u00f3n, tambi\u00e9n, del ordenamiento internacional. Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, adem\u00e1s, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecuci\u00f3n de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. De este modo, ni de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se deprede una prohibici\u00f3n para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5783 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Juan Carlos Arias Duque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Arias Duque demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintis\u00e9is de mayo de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y la Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al Director de la Corporaci\u00f3n Excelencia de la Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.658, de 1\u00ba de septiembre de 2004, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 177. EFECTOS. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia condenatoria o absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El auto que decide una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El auto que niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El auto que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n apelada ni el curso de la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d, contenida en los art\u00edculos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, vulnera los art\u00edculos 29, 93, 94 y 250 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la posibilidad que existe, dentro del proceso penal, de que sea apelada la sentencia absolutoria. En su criterio, en un sistema penal de tendencia acusatoria no es posible que el fallo absolutorio sea objeto de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considera que se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que al permitir que los actos de una persona que est\u00e1 siendo acusada dentro de un proceso penal sean sometidos en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n al criterio de un juez, cuando ya el fallador de primera instancia ha dictado sentencia favorable al imputado, se vulnera la garant\u00eda que la Carta previ\u00f3 en el art\u00edculo mencionado y que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, estima que la expresi\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 250 numeral 4\u00ba de la Carta, ya que, en su criterio, la norma constitucional sugiere que la sentencia, cualquiera sea el sentido de la misma, debe ser resultado de un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas, lo que se traduce en la necesidad de que sea el juez que presenci\u00f3 el juicio y solamente \u00e9l, quien decida sobre la absoluci\u00f3n o la condena. En ese sentido, el demandante sostiene que si el juez de primera instancia ha decidido absolver al acusado en un escenario como el establecido por el art\u00edculo constitucional referido, no es posible que \u201cdentro de un proceso de deliberaci\u00f3n secreto, cerrado, sin ninguna relaci\u00f3n de inmediaci\u00f3n con las pruebas, sin ninguna garant\u00eda\u201d, el juez de segunda instancia decida condenar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera el actor que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d en las normas demandadas, desconoce lo establecido por los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como quiera que en el campo internacional el derecho a la impugnaci\u00f3n s\u00f3lo se reconoce a favor del condenado. As\u00ed, el demandante se refiere al art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al art\u00edculo 8, numeral 2\u00ba, literal h, del Pacto de San Jos\u00e9 y al informe 17\/94 (09\/02\/94)1 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, luego de lo cual concluye que el derecho a la impugnaci\u00f3n es exclusivo del imputado, toda vez que, someter el fallo absolutorio a una segunda instancia constituye una nueva oportunidad para que el acusado pueda ser condenado, lo que, en su concepto, comporta una violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente empieza por afirmar que es necesario distinguir entre el principio de la doble instancia, establecido en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica y los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 constitucional en favor de los sindicados. Con base en esa distinci\u00f3n y con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, a su juicio, las expresiones demandadas son ejercicio de la facultad que la propia Constituci\u00f3n le ha asignado al legislador, para que sea \u00e9l quien establezca los casos en los cuales procede la apelaci\u00f3n y la consulta, como manifestaciones del principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su criterio, el demandante confunde el principio de la doble instancia de las sentencias penales condenatorias, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y mediante el cual se busca proteger el derecho a la libertad individual del imputado, con otras garant\u00edas previstas a favor de sujetos procesales distintos del sindicado, como es el caso de las v\u00edctimas, el Ministerio P\u00fablico o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En ese sentido, el Fiscal realiza una cita de la Sentencia T-126 de 2001, en donde esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que reg\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, estableci\u00f3 que era posible que la parte civil del proceso penal apelara una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que en el principio de doble instancia subyace la garant\u00eda de derechos fundamentales de otros sujetos distintos del imputado, tales como el debido proceso, la impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, garant\u00edas que no pueden ser desconocidas por la aplicaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la expresi\u00f3n demandada se estableci\u00f3 precisamente como un desarrollo de normas, doctrina y jurisprudencia internacional, que se relacionan con los derechos de las v\u00edctimas y a trav\u00e9s de las cuales se ha establecido la necesidad de realizar la justicia material en cada caso2. Por tal raz\u00f3n, considera que las normas acusadas responden a una pol\u00edtica criminal contraria a la impunidad, en desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos por nuestro pa\u00eds. Para el efecto, el interviniente cita la Sentencia C-004 de 2003, en donde la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el legislador puede leg\u00edtimamente optar por favorecer los derechos de las v\u00edctimas y la b\u00fasqueda de un orden justo, a riesgo incluso de limitar los derechos de los procesados. En ese sentido, el Fiscal asegura que la tensi\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica de las sentencias absolutorias y el principio de proporcionalidad, debe necesariamente resolverse a favor de las v\u00edctimas en raz\u00f3n del da\u00f1o que han sufrido. As\u00ed tambi\u00e9n considera que los casos de apelaci\u00f3n de sentencias absolutorias no constituyen excepci\u00f3n a la regla de seguridad jur\u00eddica, sino una oportunidad para revisar decisiones adoptadas sin que se haya producido una verdadera investigaci\u00f3n, evitando as\u00ed la impunidad y el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta, el interviniente sostiene que, tal como lo establecen los art\u00edculos 178 y 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en Colombia los actos procesales de la apelaci\u00f3n se realizan en audiencia p\u00fablica, espec\u00edficamente en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso, la sustentaci\u00f3n del mismo, el debate oral del tr\u00e1mite de segunda instancia y la lectura del fallo. Por estas razones y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, tanto el car\u00e1cter colectivo del juez de segunda instancia como el hecho de que las pruebas practicadas en primera instancia se conservan en registros t\u00e9cnicos, en criterio del interviniente esta acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente afirma que la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n frente a sentencias absolutorias, corresponde a un ejercicio libre de configuraci\u00f3n legislativa, mediante el cual se pretenden proteger valores como la justicia, la igualdad, la libertad y la paz. En ese sentido se\u00f1ala que, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional3, la Carta Pol\u00edtica le ha atribuido al legislador la facultad de regular los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye un desarrollo del principio constitucional de la doble instancia, establecido en el art\u00edculo 31 de la Carta y es garant\u00eda, a su vez, de los derechos a la defensa, de contradicci\u00f3n y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el constituyente no prohibi\u00f3 que la sentencia absolutoria sea objeto del recurso de apelaci\u00f3n, ni estableci\u00f3 limitaci\u00f3n alguna en cuanto al ejercicio de este recurso por parte de los intervinientes que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlo, espec\u00edficamente la Fiscal\u00eda, el defensor, el procesado, la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirma que, contrario a lo que manifiesta el demandante, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona, durante el proceso, tiene la posibilidad de recurrir el fallo ante juez superior sin limitar ese derecho a la impugnaci\u00f3n de sentencias condenatorias. Con esto se pretende que toda sentencia que desconozca abiertamente los valores y principios constitucionales, sea ella absolutoria o condenatoria, pueda ser eliminada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pone de presente que, ante la Comisi\u00f3n Redactora de la reforma penal efectuada a nuestro sistema en el a\u00f1o 2004, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias absolutorias no constituye un nuevo juicio que desconozca el principio del non bis in \u00eddem, ya que, por un lado, se trata de revisar decisiones que no han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por el otro, tanto los principios constitucionales como diversos instrumentos de derecho internacional, consagran el derecho a la impugnaci\u00f3n, no solamente a favor del imputado sino tambi\u00e9n de los dem\u00e1s part\u00edcipes del proceso, lo cual busca garantizar los derechos a la verdad y a la justicia. En este punto el interviniente cita la sentencia C-252 de 20014, en donde la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que un fallo que adolezca de vicios o errores de derecho, no solamente viola el derecho al debido proceso del directamente afectado, sino tambi\u00e9n de los dem\u00e1s sujetos procesales, como en el evento en que se le aplique a una persona que ha sido condenada una pena diferente a la que realmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el representante del Ministerio se\u00f1ala que el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n no se realiza en una deliberaci\u00f3n secreta o desprovista de las garant\u00edas procesales propias de cada juicio, como lo afirma el demandante, sino que, por el contrario, \u00e9ste se adelanta en audiencias orales, con el pleno de las garant\u00edas constitucionales y legales, tal como se contempla en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el interviniente solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Euripides de Jes\u00fas Cuevas Cuevas, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como representante de la mencionada Instituci\u00f3n, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el mandato establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no puede entenderse como una prohibici\u00f3n de apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria, ya que los medios de impugnaci\u00f3n tienen por fin garantizar el debido proceso de las partes. En ese sentido, el art\u00edculo 31 de la Carta establece que corresponde al legislador determinar qu\u00e9 tipo de procesos tienen segunda instancia, raz\u00f3n por la cual es \u00e9l quien atribuye el grado de competencia funcional a los jueces y magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que no se viola el principio del non bis in \u00eddem, ya que la apelaci\u00f3n no debe entenderse como un segundo juzgamiento, sino como la posibilidad de que se confirme o se revoque la decisi\u00f3n impugnada, para realizar justicia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que tampoco se vulneran los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, ya que los pactos internacionales no proh\u00edben la apelaci\u00f3n de las sentencias absolutorias, sino que, por el contrario, buscan proteger los derechos fundamentales de todos los intervinientes del proceso, lo que incluye tanto al propio sindicado, como a las victimas y al Ministerio P\u00fablico en representaci\u00f3n de los intereses de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de un concepto elaborado por uno de sus miembros, con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente empieza por afirmar que la apelaci\u00f3n no implica un segundo proceso, como lo afirma el demandante, sino que es un mecanismo a trav\u00e9s del cual la jurisdicci\u00f3n revisa una decisi\u00f3n judicial concreta, revisi\u00f3n que se realiza dentro del mismo proceso en el que se toma la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la disposici\u00f3n acusada no comporta una violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem ya que el derecho a la doble instancia surge precisamente del inter\u00e9s del Estado de evitar los errores judiciales, con fundamento en el principio de la \u201cdoble conformidad\u201d, seg\u00fan el cual, cuando dos jueces revisan la decisi\u00f3n dentro de un mismo proceso, se busca evitar que los errores judiciales hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En ese sentido, si se considera que la jurisdicci\u00f3n es un \u00f3rgano unitario, hasta tanto no se agote la totalidad del proceso sobre la pretensi\u00f3n, el cual puede implicar varias instancias y por tanto varias sentencias, no puede hablarse de una decisi\u00f3n jurisdiccional en firme. As\u00ed, el principio del non bis in \u00eddem garantiza que una persona no pueda ser sancionada dos veces por el mismo asunto y no, como lo entiende el demandante, la prohibici\u00f3n de que se realice una segunda valoraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 constitucional al no existir inmediaci\u00f3n probatoria en la segunda instancia, el interviniente considera que, si bien es cierto que en el tr\u00e1mite de \u00e9sta no se cumple a cabalidad con la inmediaci\u00f3n de pruebas, ello no resulta per se inconstitucional, toda vez que \u00e9sta corresponde a una regla t\u00e9cnica que se relaciona con aspectos formales de la pr\u00e1ctica de pruebas, cuya importancia deriva de la incidencia que puede tener en la celeridad y justicia de la decisi\u00f3n; exigir que el juez de segunda instancia repita la practica de las pruebas o presencie el tr\u00e1mite de la primera instancia para asegurar la inmediaci\u00f3n probatoria resultar\u00eda excesivo y contrario a los principios de econom\u00eda procesal, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que admitir tal argumento impedir\u00eda tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, en tanto el tr\u00e1mite de la segunda instancia en \u00e9ste caso carecer\u00eda tambi\u00e9n de inmediaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra el interviniente una tensi\u00f3n entre el principio de inmediaci\u00f3n probatoria y la posibilidad de adelantar una segunda instancia, conflicto que a su juicio debe resolverse mediante la b\u00fasqueda de mecanismos que permitan asegurar la obtenci\u00f3n de la justicia material en el caso concreto. En ese sentido, el uso de instrumentos de constancia procesal adecuados que minimicen los perjuicios de la mediaci\u00f3n, tal como se dispone, por ejemplo, en el art\u00edculo 142 de la Ley 906 de 2004, permite garantizar la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales a todas las partes del proceso durante el desarrollo de la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tampoco encuentra que se vulneren los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, ya que los pactos internacionales enunciados por el demandante no proh\u00edben la apelaci\u00f3n de las sentencias absolutorias. En efecto, el hecho de que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos no consagre expresamente la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, no puede entenderse como una prohibici\u00f3n de que ello sea as\u00ed, ya que \u00e9stos tratados lo que establecen son \u201cm\u00ednimos de garant\u00eda que un Estado puede manejar aumentando el nivel de protecci\u00f3n, pero nunca reduci\u00e9ndolo\u201d. As\u00ed, no es posible que en Colombia se proh\u00edba la apelaci\u00f3n de sentencias condenatorias, pero nada impide que la apelaci\u00f3n se extienda a los fallos absolutorios. En el mismo sentido, las normas contenidas en estos instrumentos y que se relacionan con la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, exigen la firmeza de la decisi\u00f3n, lo cual, en su concepto, no sucede en el caso del tr\u00e1mite de la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el interviniente sostiene que las normas acusadas pretenden asegurar los derechos de las v\u00edctimas, quienes directamente o por intermedio de la Fiscal\u00eda o el Ministerio P\u00fablico, pueden buscar la protecci\u00f3n de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ese sentido y dado que las limitaciones del derecho a la doble instancia deben responder a unos criterios razonables5, el interviniente considera que permitir al procesado el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n y privar a la v\u00edctima o a sus representantes del mismo, constituye un trato discriminatorio que atenta contra el principio de igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 8 de junio de 2005, el Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente proceso, ya que, en raz\u00f3n de sus cargos, los dos participaron en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que le dio origen a la Ley 906 de 2004, \u2013nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2013, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas. As\u00ed, el se\u00f1or Procurador particip\u00f3 en la Comisi\u00f3n Redactora del proyecto y el Viceprocurador, estuvo involucrado en la subcomisi\u00f3n redactora del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos impedimentos fueron aceptados por esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto 123, de fecha 28 de junio de 2005, raz\u00f3n por la que el jefe del Ministerio P\u00fablico procedi\u00f3 a designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que rindiera concepto dentro del presente proceso6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Procuradora designada Ad-Hoc, solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, y con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, el demandante parte de una apreciaci\u00f3n equivocada que desconoce la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema. En ese sentido, la Procuradora afirma que tanto la Corte Constitucional como el Comit\u00e9 Interamericano de Derechos Humanos han precisado que la prohibici\u00f3n de juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos opera cuando existe sentencia en firme, lo que no ocurre cuando el legislador expresamente establece la posibilidad de que una sentencia sea apelada, ya que el fallo emitido por el a quo no adquiere firmeza hasta tanto no se haya cumplido el t\u00e9rmino para interponer los recursos sin que esto hubiere sucedido, o cuando se haya resuelto la impugnaci\u00f3n presentada. Por tal raz\u00f3n, las normas demandadas no violan el principio del non bis in \u00eddem como quiera que ellas prev\u00e9n la posibilidad de apelaci\u00f3n de una sentencia que no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual s\u00f3lo puede proferir sentencia el juez que presenci\u00f3 el juicio, la Procuradora considera que la Corte Constitucional debe inhibirse para decidir de fondo por cuanto el cargo se fundamenta en \u201cuna proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el actor\u201d, que no corresponde al contenido normativo de la disposici\u00f3n constitucional se\u00f1alada. Sin embargo, bajo el entendido de que la censura se refiere a la violaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, la representante del Ministerio P\u00fablico afirma que durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia no es exigible el principio de inmediaci\u00f3n probatoria, como quiera que la competencia del ad quem se circunscribe a la revisi\u00f3n de los asuntos impugnados por el recurrente, por lo que no es de su resorte proceder al an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n integral de las pruebas producidas en el juicio para determinar la responsabilidad o no del acusado. As\u00ed, la Procuradora sostiene que la actividad del juez de segunda instancia \u201cse enmarca en la soluci\u00f3n de los cuestionamientos presentados contra la sentencia del (sic) primera instancia, siendo \u00e9sta y el registro de la audiencia sus par\u00e1metros para dictar la sentencia de segunda instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es equivocado sostener que las normas acusadas violen el art\u00edculo 29 de la Carta y el art\u00edculo 14, numeral 5\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al autorizar la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de las sentencias absolutorias, toda vez que, por el contrario, ellos son desarrollo de tales normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que tanto la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, consagran un m\u00ednimo de garant\u00edas que deben ser observadas por los Estados que adopten \u00e9stos instrumentos, lo que no impide que los ordenamientos internos establezcan mayores garant\u00edas a favor de los distintos intervinientes del proceso, tal como sucede en el presente caso, en el que el legislador decidi\u00f3 establecer mecanismos de impugnaci\u00f3n de sentencias absolutorias, con el fin de garantizar los fines de verdad y justicia dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00e9stas razones, la Procuradora solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda que se ha presentado, debe la Corte determinar si es contrario a la Constituci\u00f3n que en las disposiciones acusadas se establezca la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el demandante la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d contenida en las disposiciones impugnadas resulta, en primer lugar, contraria a la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y conforme a la cual quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, porque cuando el juez de primera instancia dicta su veredicto y profiere sentencia absolutoria, se ha agotado el juzgamiento, y, por consiguiente, dar la posibilidad a un juez de segunda instancia de conocer nuevamente los hechos, de pronunciarse sobre ellos y de, eventualmente, revocar la absoluci\u00f3n, desconoce la referida garant\u00eda constitucional. Agrega el demandante que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal tambi\u00e9n es violatoria de los mandatos contenidos en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual el juicio penal debe ser p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas, dado que la decisi\u00f3n de segunda instancia se producir\u00eda como producto de un proceso de deliberaci\u00f3n secreto, cerrado, sin ninguna relaci\u00f3n de inmediaci\u00f3n con las pruebas y sin ninguna garant\u00eda, y podr\u00eda conducir a la revocatoria de la absoluci\u00f3n para dar lugar a una sentencia de condena. Finalmente, expresa el demandante que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es contraria a los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n debido a que tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como en el Pacto de San Jos\u00e9, el derecho a impugnar la sentencia se concede \u00fanicamente al inculpado y extender esa posibilidad frente a la sentencia absolutoria implica de alguna manera la violaci\u00f3n del principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la generalidad de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en afirmar que las garant\u00edas que se desprenden del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n a favor de los sindicados en los procesos penales no son incompatibles con otras que, derivadas de la propia Constituci\u00f3n, se han establecido en beneficio de los distintos sujetos procesales. As\u00ed, en el principio de la doble instancia, previsto en el art\u00edculo 31 Superior subyacen derechos fundamentales de personas distintas del presunto infractor de la ley penal, como las v\u00edctimas, y garant\u00edas para otros sujetos procesales como el Ministerio P\u00fablico o la Fiscal\u00eda, y cabe dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa la posibilidad de regular la apelaci\u00f3n de las sentencias absolutorias. Dicha posibilidad, agregan, no est\u00e1 excluida por los tratados de derechos humanos que se citan en la demanda, los cuales establecen unas garant\u00edas m\u00ednimas que el legislador puede ampliar y no proscriben que se establezca la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria, posibilidad \u00a0que, no solo no es contraria al principio del non bis in idem, dado que opera sobre una sentencia que no est\u00e1 ejecutoriada, sino que, adem\u00e1s, constituye desarrollo de una nueva perspectiva en la interpretaci\u00f3n de los pactos internacionales, con el prop\u00f3sito de permitir al juez superior avanzar en la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia. \u00a0Finalmente, en cuanto a la censura por violaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 superior, aspecto sobre el cual el Ministerio P\u00fablico concept\u00faa, en principio, que no proceder\u00eda un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, se se\u00f1ala que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso penal se realiza en audiencia de debate oral, en la cual se otorgan las garant\u00edas constitucionales y legales a las partes, y se desarrolla en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, que no fue tenido en cuenta por el demandante. Agregan los intervinientes que, en todo caso, de la propia Constituci\u00f3n surge el imperativo de armonizar, por una parte el principio de inmediaci\u00f3n que rige el proceso penal, con la garant\u00eda de la doble instancia, tambi\u00e9n prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Corte que la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n se sustenta en dos afirmaciones del demandante, respecto de las cuales no se presenta desarrollo argumentativo alguno: La primera, seg\u00fan la cual, de la citada norma constitucional se desprende que s\u00f3lo el juez que presenci\u00f3 el juicio tiene la potestad para pronunciarse sobre la absoluci\u00f3n o la condena; y la segunda, de conformidad con la cual la decisi\u00f3n de segunda instancia se produce dentro de un proceso de deliberaci\u00f3n secreto, cerrado, sin ninguna relaci\u00f3n de inmediaci\u00f3n con las pruebas y sin ninguna garant\u00eda para el sindicado. No obstante la ausencia de razonamiento alguno en la demanda orientado a establecer el concepto de la violaci\u00f3n, de lo expresado por el demandante puede deducirse que la censura se funda en la consideraci\u00f3n de que, en la ley acusada, la segunda instancia, particularmente en cuanto hace a la que se produce como consecuencia de la apelaci\u00f3n de una sentencia absolutoria, no satisface los requerimientos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. El demandante no se refiere, sin embargo, a la manera como, de acuerdo con la ley, se desarrolla la segunda instancia en el proceso penal, ni expone las razones por las cuales considera que dicha regulaci\u00f3n -que no est\u00e1 contenida en las disposiciones demandadas, sino en otra, el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, que no fue incluida en la demanda- resulta contraria a los principios de inmediaci\u00f3n, publicidad, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n y no ofrece ninguna garant\u00eda al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente se aprecia que este aparte de la acusaci\u00f3n carece de certeza, por cuanto el cuestionamiento del actor no se dirige contra un contenido normativo que se encuentre presente en las disposiciones demandadas, las cuales, por un lado, establecen la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, y, por otro, fijan los efectos en los cuales se concede el recurso, pero no regulan el tr\u00e1mite del mismo. Ese tr\u00e1mite est\u00e1 previsto en otra disposici\u00f3n, el art\u00edculo 179 de la ley, que no fue objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Ministerio P\u00fablico, no obstante que considera que sobre esta materia cabr\u00eda un fallo inhibitorio, estima, en virtud del principio pro actione, que ser\u00eda posible entender que el demandante ha estructurado un cargo por violaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n, lo cierto es que ni la norma que se dice violada contiene de manera expresa la prohibici\u00f3n que el actor le atribuye, ni la apreciaci\u00f3n sobre una posible afectaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n puede hacerse al margen de la valoraci\u00f3n sobre la manera como est\u00e1 consagrado el recurso de apelaci\u00f3n, las condiciones de su procedencia o las garant\u00edas que se hayan previsto para su tramitaci\u00f3n, aspectos que est\u00e1n previstos en disposiciones distintas a las demandadas y sobre los cuales el demandante no hace consideraci\u00f3n alguna.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en algunos ordenamientos procesales se ha excluido la doble instancia en el proceso penal, por considerar que la apelaci\u00f3n y la consulta son mecanismos de control que, en general, resultan incompatibles con un sistema penal de corte acusatorio, caracterizado por la oralidad y la inmediaci\u00f3n, en el que \u00a0el fundamento f\u00e1ctico de la sentencia provenga de la apreciaci\u00f3n directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio, no es menos cierto que esa opci\u00f3n, que puede considerarse factible dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, no comporta que, per se, la consagraci\u00f3n de la doble instancia sea incompatible con los principios de inmediaci\u00f3n, oralidad, publicidad y contradicci\u00f3n, circunstancia que har\u00eda imperativo para el demandante expresar las razones por las cuales considera que, en concreto, la regulaci\u00f3n legal del recurso de apelaci\u00f3n es contraria a tales principios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces que las disposiciones demandadas no regulan el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso penal y el demandante no expone las razones por las cuales considera que el mismo, tal como est\u00e1 consagrado en la ley, es incompatible con los principios constitucionales que caracterizan el sistema acusatorio, la Corte deber\u00e1 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los anteriores planteamientos se tiene que la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si la posibilidad de apelar la sentencia \u00a0absolutoria en materia penal viola el principio del non bis in idem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 14, numeral 5\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8, numeral 2\u00ba, literal h) del Pacto de San Jos\u00e9, el Estado colombiano enfrenta una prohibici\u00f3n que excluye la posibilidad de que en su legislaci\u00f3n interna se establezca el recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias absolutorias en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal no es violatoria del principio del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia penal tiene especial relevancia el respeto al debido proceso de todos los sujetos procesales y, con particular \u00e9nfasis, del sindicado, en la medida en que se afectan derechos como la libertad, la presunci\u00f3n de inocencia, o el derecho de defensa. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, hacen parte del debido proceso los principios de legalidad, juez natural o legal, favorabilidad y presunci\u00f3n de inocencia; los derechos a la defensa, a impugnar la sentencia condenatoria, al debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esos postulados se tiene que corresponde al Estado demostrar la culpabilidad del sindicado, sin que, por otra parte, el proceso pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo. El sindicado tiene derecho a que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta de manera definitiva, como culminaci\u00f3n de un debido proceso y con plenitud de garant\u00edas. Una vez concluido el proceso el sindicado se ve amparado por la garant\u00eda del non bis in idem en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o absuelta. Quiero ello decir que una vez concluido el proceso, no cabe, como regla general, que el sindicado sea sometido a nuevo juicio de la misma naturaleza por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que el principio de non bis in idem constituye la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s general de cosa juzgada al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ha dicho la Corte que \u00a0\u201c\u2026la prohibici\u00f3n que se deriva del principio de la cosa juzgada, seg\u00fan la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa id\u00e9nticos a los de juicios de la misma \u00edndole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,8 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibici\u00f3n de \u2018someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta\u2019,9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada tiene, en cualquier ordenamiento jur\u00eddico, y en todos los campos, una importancia decisiva, \u201c\u2026 pues de ella depende en gran medida la funci\u00f3n pacificadora de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d11 Ha agregado la Corporaci\u00f3n que en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada tiene, adem\u00e1s, particular significaci\u00f3n, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino tambi\u00e9n para \u201c\u2026 evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensa\u00f1amiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso.\u201d12 As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en la Constituci\u00f3n como en los tratados de derechos humanos, en materia punitiva, la cosa juzgada se ve reforzada por la prohibici\u00f3n expresa del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in \u00eddem, postulado que, de acuerdo con la Corte, \u201c\u2026 se constituye en un l\u00edmite al ejercicio desproporcionado e irrazonable \u00a0de \u00a0la potestad sancionadora del Estado\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a esa especial significaci\u00f3n de la cosa juzgada en materia sancionatoria, la Corte ha se\u00f1alado que aunque este principio no tiene car\u00e1cter absoluto, porque en ocasiones puede entrar en colisi\u00f3n con la justicia material del caso concreto, situaci\u00f3n que en los distintos ordenamientos jur\u00eddicos da lugar al establecimiento de la instancia extraordinaria de revisi\u00f3n, que permite, en casos excepcionales, dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, es posible que el legislador, para garantizar el non bis in idem, excluya \u00a0del \u00e1mbito de la revisi\u00f3n a las sentencias absolutorias en materia penal.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha puntualizado que tampoco el non bis in idem tiene car\u00e1cter absoluto y que, en determinadas condiciones, \u201c\u2026 la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinaci\u00f3n de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada.\u201d15 Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la raz\u00f3n para ello es que \u201c\u2026 una prohibici\u00f3n absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realizaci\u00f3n de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las v\u00edctimas\u201d16, y que, por consiguiente, \u201c\u2026 en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la b\u00fasqueda de un orden justo y los derechos de las v\u00edctimas desplazan la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del non bis in \u00eddem\u2026\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al margen de las anteriores consideraciones en torno al car\u00e1cter no absoluto del non bis in idem y a la necesidad de ponderarlo con otros principios y valores constitucionales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda del non bis in idem opera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. Esto es, el sindicado s\u00f3lo puede acudir a esa garant\u00eda cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, esa garant\u00eda esta prevista en el art\u00edculo 21, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCOSA JUZGADA. La persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser\u00e1 sometida a nueva investigaci\u00f3n o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisi\u00f3n haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces que, cuando en el proceso penal se ha configurado un sistema de recursos, de manera tal que lo decidido en primera instancia sea susceptible de control por una instancia superior, no cabe se\u00f1alar que producida la sentencia de primera instancia, el juicio ha concluido y el sindicado que haya sido absuelto se encuentra amparado por el principio del non bis in idem. \u00a0Ello solamente ocurre cuando exista sentencia ejecutoriada, bien sea porque no se interpusieron los recursos previstos en la ley frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, o porque \u00e9stos fueron resueltos oportunamente en la instancia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como regla general se tiene que por virtud del principio del non bis in idem, tal como est\u00e1 consagrado en nuestro ordenamiento constitucional, una persona no puede ser juzgada ni sancionada dos veces por los mismos hechos. Ello implica que, concluido el juicio con sentencia ejecutoriada, no puede haber un nuevo juicio orientado a condenar a aquel que ha sido absuelto o a agravar la condena de quien previamente hab\u00eda sido condenado en condiciones menos gravosas. Pero, como se ha se\u00f1alado, debe tenerse en cuenta que el proceso penal solo termina cuando existe sentencia condenatoria o absolutoria en firme y que ello no se da sino cuando se han agotado las instancias previstas en la ley. As\u00ed, si bien es cierto que la sentencia de primera instancia pone fin a una etapa del juicio, el agotamiento del mismo solo se produce cuando exista sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n establece junto con el non bis in idem y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (C.P. art. 29), la garant\u00eda de la doble instancia como principio general (C.P. art. 31). De esta manera, si el legislador establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, el juicio no termina sino con la decisi\u00f3n de ultima instancia, sin que pueda decirse que por virtud del recurso el sindicado que ha sido absuelto se vea sometido a un nuevo juicio ante el superior jer\u00e1rquico, porque se trata de una instancia adicional dentro del mismo proceso, que no se ha agotado. Esa etapa busca asegurar la correcci\u00f3n del fallo, de manera que se protejan no solo el derecho del sindicado a un juicio con todas las garant\u00edas, sino tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas y el inter\u00e9s de la sociedad en un juicio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia no da lugar a un proceso aut\u00f3nomo en el que se repita de manera \u00edntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jer\u00e1rquico controle la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 200418 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular19, que el superior act\u00faa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelaci\u00f3n no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse \u00edntegramente la acusaci\u00f3n y la defensa, sino de la continuaci\u00f3n del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garant\u00eda interna orientada a obtener una decisi\u00f3n justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador decida establecer el recurso.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en al apartado 2.3. de esta providencia, lo anterior plantea interrogantes referidos a la compatibilidad de la manera como el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 previsto en el ordenamiento penal, la extensi\u00f3n del mismo y las garant\u00edas para su tramitaci\u00f3n, con los principios de oralidad, concentraci\u00f3n, publicidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba, interrogantes que, como se ha se\u00f1alado, desbordan el \u00e1mbito de este proceso de constitucionalidad.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en cuanto hace a la garant\u00eda del non bis in idem, lo cierto es que con \u00a0independencia de que el legislador decida establecer una segunda instancia con plenitud de competencia para conocer sobre todos los aspectos de hecho y de derecho que sean impugnados, y de las garant\u00edas que en consonancia con esa amplitud del recurso deban establecerse, lo cierto es que se trata de una actuaci\u00f3n que recae sobre lo obrado en la primera instancia, que tiene en ella su referente obligado y es, por consiguiente, la expresi\u00f3n de una unidad procesal que solo culmina con la ejecutoria de la sentencia definitiva, raz\u00f3n por la cual no cabe afirmar que equivale a someter al sindicado a un nuevo juicio sobre los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, por otra parte, que la garant\u00eda de la doble instancia tiene en nuestra Constituci\u00f3n el car\u00e1cter de regla general y que las excepciones que el legislador puede introducir a la misma deben estar plenamente justificadas. Dicha garant\u00eda responde a la necesidad de establecer instancias de control que aseguren la correcci\u00f3n del juicio, al permitir que lo actuado en la primera instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicci\u00f3n, sea objeto de nueva decisi\u00f3n en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior se suma la consideraci\u00f3n de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de \u00a0todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al \u00a0derecho al debido proceso, debe garantiz\u00e1rseles el derecho tambi\u00e9n superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00a0incluyen tambi\u00e9n el derecho a la verdad y a que se haga justicia23. En ese contexto, si bien la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constituci\u00f3n y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresi\u00f3n de derechos de similar entidad de las v\u00edctimas y materializaci\u00f3n del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c\u2026si, se accediera a la petici\u00f3n hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0en las circunstancias que \u00e9l invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio P\u00fablico, a la Fiscal\u00eda, \u00a0a la v\u00edctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casaci\u00f3n de la sentencia absolutoria \u00a0con el fin \u00a0de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, se estar\u00eda no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en perjuicio \u00a0de los derechos del estado, de la sociedad, \u00a0de la v\u00edctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible \u00a0y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n24.\u201d25 \u00a0Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, as\u00ed como, por expreso mandato constitucional, que est\u00e1 previsto tambi\u00e9n en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, tambi\u00e9n se ha previsto, en desarrollo de la garant\u00eda de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garant\u00eda para las v\u00edctimas y protege el inter\u00e9s de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparaci\u00f3n y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal frente a las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la demanda, en la medida en que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos el derecho a impugnar el fallo en el proceso penal se ha previsto exclusivamente a favor del sindicado, se desprende que tales instrumentos internacionales proscriben la posibilidad de que los ordenamientos penales de los Estados establezcan la apelaci\u00f3n de las sentencias absolutorias, prohibici\u00f3n que encontrar\u00eda fundamento en el hecho de que someter la absoluci\u00f3n a una nueva consideraci\u00f3n en la segunda instancia \u201c\u2026 implica repetir la posibilidad de que el acusado sea objeto de una condena, lo que implica de alguna manera la violaci\u00f3n del principio del non bis in idem.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento del demandante puede descomponerse en dos: Por un lado, ser\u00eda preciso establecer si de los art\u00edculos 14, numeral 5\u00ba, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00ba, numeral 2\u00ba, literal h) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos se desprende la prohibici\u00f3n de que los Estados parte incluyan en su legislaci\u00f3n interna la posibilidad de apelar las sentencias absolutorias en materia penal; por otro lado, si, aunque el actor no los cita expresamente, se desconocen los art\u00edculos 8\u00ba, numeral 4\u00ba de la Convenci\u00f3n26 y 14 numeral 7\u00ba del Pacto27 que consagran el principio del non bis in idem, cuando la legislaci\u00f3n de los Estados parte establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar esos problemas es preciso, de manera previa, hacer unas consideraciones en torno al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no s\u00f3lo frente al articulado de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones que de acuerdo con la Constituci\u00f3n tienen jerarqu\u00eda constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran par\u00e1metros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu) 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas29 y, (v) en algunas ocasiones, las leyes estatutarias30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores31, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, encuentra la Corte que ni el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, ni la garant\u00eda del non bis in idem est\u00e1n previstos expresamente entre aquellos derechos no susceptibles de suspenderse durante los estados de excepci\u00f3n, ni en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.33 Tampoco se incluyeron esas garant\u00edas en el enunciado de los derechos que se califican como intangibles en la Ley 137 de 1994.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Corte que, por un lado, tanto el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como la garant\u00eda del non bis in idem, est\u00e1n previstos de manera expresa en la Constituci\u00f3n y son, por consiguiente, un par\u00e1metro obligado del control de constitucionalidad y, por otro, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de ese derecho y de esa garant\u00eda, debe hacerse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en particular, para este caso, con lo que sobre la materia se \u00a0dispone en el Pacto de San Jos\u00e9 y el PIDCP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva puede se\u00f1alarse que, ni la Convenci\u00f3n, ni el Pacto, contienen la prohibici\u00f3n de que los ordenamientos jur\u00eddicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos \u00a0se desprende una interpretaci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el contrario, ambos instrumentos son expl\u00edcitos al se\u00f1alar que la garant\u00eda del non bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas35 y si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado36, nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan, adem\u00e1s, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que, por otra parte, encuadra dentro de la concepci\u00f3n de lo dispuesto en esas convenciones internacionales como garant\u00edas m\u00ednimas, que no pueden desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos internos, son expresi\u00f3n, tambi\u00e9n, del ordenamiento internacional.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, adem\u00e1s, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecuci\u00f3n de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ni de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se deprede una prohibici\u00f3n para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal, posibilidad que tampoco resulta contraria a la garant\u00eda del non bis in idem consagrada en la Constituci\u00f3n e interpretada a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. En consecuencia habr\u00e1 de declarase la exequibilidad de las expresiones acusadas, \u00a0por los cargos estudiados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresi\u00f3n \u201cabsolutoria\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 176 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Caso Guillermo y Jos\u00e9 Maqueda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 El interviniente se refiere espec\u00edficamente al art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, al \u00a0art\u00edculo 32, Cap\u00edtulo V de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y a la sentencia de 29 de julio de 1988 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Para el efecto, el interviniente cita la sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0En este punto cita la sentencia C-040 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Frente a dicho Auto el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda salvo el voto, entre otras razones, por considerar que la Corte Constitucional no tiene competencia para decidir los impedimentos del Procurador o Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, en el art\u00edculo 20 de la misma ley se regulan de manera general los recursos y se establece la garant\u00eda de la no reformatio in pejus, el art\u00edculo 21 contiene el desarrollo del principio del non bis in idem, y en el art\u00edculo 146 \u00a0se dispone, entre otros asuntos, que para efectos del recurso de apelaci\u00f3n, el juicio oral deber\u00e1 registrarse \u00edntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia T-162 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia C-554 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-004 de 2003, \u00a0la Corte declar\u00f3, con los condicionamientos a los que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, que establec\u00eda una causal de revisi\u00f3n cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria apareciesen hechos nuevos o surgiesen \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, pero limitada a los eventos que en los cuales tales hechos o pruebas sirviesen para establecer la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, ART\u00cdCULO 179. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondr\u00e1 y conceder\u00e1 en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitar\u00e1 los apartes pertinentes de los registros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9o. de este c\u00f3digo, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n. De igual manera proceder\u00e1n los no apelantes. \/\/ Recibido el fallo, la secretar\u00eda de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deber\u00e1 acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocar\u00e1 a audiencia de debate oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \/\/ Sustentado el recurso por el apelante, y o\u00eddas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisi\u00f3n convocar\u00e1 para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de mayo 2 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 \u00a0la apelaci\u00f3n, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio f\u00e1ctico y jur\u00eddico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. \/\/ Y si bien esta inconformidad en \u00faltimas recae sobre el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnaci\u00f3n verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como p\u00e1rrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentaci\u00f3n del recurso la que impone el l\u00edmite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevar\u00eda reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una v\u00eda de acceso sin limitaci\u00f3n ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina inicialmente formulada en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 \u2014caso Ekbatani contra Suecia\u2014, y desarrollada posteriormente en diversos pronunciamientos (V.gr. SSTEDH 8 de febrero de 2000 \u2014caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino\u2014; 27 de junio de 2000 \u2014caso Constantinescu contra Rumania\u2014; y 25 de julio de 2000 \u2014caso Tierce y otros contra San Marino), ha se\u00f1alado que el proceso penal constituye un todo, y que la garant\u00eda del debido proceso legal y de los principios que lo integran, no se predica exclusivamente del juicio en primera instancia, sino que all\u00ed donde se haya previsto el recurso de apelaci\u00f3n, el Estado tiene el deber de asegurar a los justiciables, en la segunda instancia el respeto de las garant\u00edas del debido proceso. Ha precisado, sin embargo, el Tribunal que para establecer el nivel de exigencia de esa garant\u00eda en la apelaci\u00f3n es necesario atender a las circunstancias del caso y a las particularidades de la configuraci\u00f3n legal del proceso, de manera tal que, por ejemplo, cuando la segunda instancia puede conocer de asuntos f\u00e1cticos no cabe hacer excepciones a la necesidad de audiencia p\u00fablica, al paso que cuando la impugnaci\u00f3n versa exclusivamente sobre asuntos de derecho, puede tenerse por cumplida la garant\u00eda del debido proceso a\u00fan cuando no se haya producido audiencia p\u00fablica en la instancia superior. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en el caso Karttunen c. Finlandia (1992), sostuvo que existe el derecho a un juicio oral ante el tribunal de apelaci\u00f3n en dos circunstancias: cuando este procedimiento es necesario para permitir una nueva evaluaci\u00f3n de todas las pruebas presentadas por las partes, y cuando es necesario para determinar si las irregularidades ocurridas en la primera instancia han afectado la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las Sentencias C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y y C-154\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar \u201c(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.24 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Sentencia C-998 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 8. \u00a0Garant\u00edas Judiciales (\u2026) \u00a04. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0PIDCP Art\u00edculo 14 (\u2026) 7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias C-358 de 1997 y C-191 de 1998, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 En el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos se dispone: Art\u00edculo 27. \u00a0Suspensi\u00f3n de Garant\u00edas \/\/ 1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \/\/ 2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \/\/ 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \/\/ En el art\u00edculo 4\u00ba del PIDCP se se\u00f1ala que no ser\u00e1n susceptibles de suspensi\u00f3n los derechos contenidos en los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18: \u201cArt\u00edculo 4. \/\/ \u00a01. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \/\/ \u00a02. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. \/\/ 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0En el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994 se enuncian, siguiendo lo dispuesto en la CADH, los derechos que se consideran intangibles durante los estados de excepci\u00f3n: \u201cART\u00cdCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14 del PIDCP dispone que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds.\u201d \u00a0A su vez, de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201c[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.\u201d (Subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0De manera expresa en el Pacto, que sobre el particular dispone \u00a0que \u201c[t]oda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.\u201d En la Convenci\u00f3n la garant\u00eda esta prevista de manera m\u00e1s amplia, porque se dispone que durante el proceso, \u201c\u2026 toda persona tiene derecho, en plena igualdad, \u2026\u201d entre otras garant\u00edas m\u00ednimas, \u201c\u2026 a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u201d. Sin embargo esa disposici\u00f3n se ha interpretado como concebida principalmente a favor del sindicado, para permitirle proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. Sobre ese particular la CIDH, en el caso La Tablada (1997), se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a Comisi\u00f3n considera que este recurso (el de apelaci\u00f3n), establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectad por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuesti\u00f3n. Esta revisi\u00f3n en s\u00ed tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garant\u00eda y de la aplicaci\u00f3n correcta de la ley penal.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0Tales desarrollos han sido particularmente significativos en orden la lograr la plena vigencia de los derechos humanos y de las normas del derecho humanitario, evitando la impunidad y que, tal como se pone de presente en el documento \u201cLos Derechos de las V\u00edctimas en los Procesos de Justicia Transicional \u2013 Justicia, verdad \u00a0y reparaci\u00f3n-\u201c, Fundaci\u00f3n Social, Bogot\u00e1, 2005, \u00a0en el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se condensan en: a) el deber de investigar los asuntos relacionados con violaciones de los derechos humanos (Cfr. CIDH Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, 1988), \u00a0b) el recurso de las v\u00edctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo (Cfr. Idem) y c) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA EN PROCESO PENAL-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Procede frente a sentencias ejecutoriadas \u00a0 \u00a0\u00a0 De [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}