{"id":12879,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-048-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-048-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-048-06\/","title":{"rendered":"C-048-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-048\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia de cargo\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de claridad en cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5883 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 (parcial) del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mary Luz Ospina Garc\u00eda y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mary Luz Ospina, Jos\u00e9 David Valencia y John Albert L\u00f3pez, actuando en nombre propio, demandaron el art\u00edculo 47 (parcial) del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo demandado y se subraya y resalta el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 47.- \u00a0\u201cPor regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00e1n los \u00faltimos poner de presente, en forma comedida y discreta, la inconveniencia de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda advierte que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 91 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque afecta los derechos de los servidores que reciben y cumplen \u00f3rdenes en la medida en que pueden darse \u00f3rdenes que, sin ser constitutivas de delito, pueden afectar la tranquilidad y los derechos de personas que sin tener parte en el hecho y omisi\u00f3n se vean perjudicados por estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos que las sugerencias de los subalternos que reciben las \u00f3rdenes, deben ser tenidas en cuenta por sus superiores a la hora de la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas para evitar la violaci\u00f3n no s\u00f3lo de derechos fundamentales sino tambi\u00e9n de derechos humanos que deben ser respetados en virtud de lo que manda la Constituci\u00f3n Nacional que a trav\u00e9s de convenios internacionales ratificados por Colombia, est\u00e1 obligada a proteger en su totalidad y con todas las garant\u00edas que ofrece un Estado Social de Derecho a sus coasociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 18 de agosto de 2005, el Ministerio de la referencia, representado en el proceso por el abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el principio de obediencia debida no equivale a la obediencia ciega e irreflexiva, por lo cual en ciertas circunstancias, el subalterno puede sustraerse al cumplimiento de la orden superior. En este sentido, atendiendo a la legislaci\u00f3n internacional, constituyen excepci\u00f3n al cumplimiento de las \u00f3rdenes aquellas que afectan derechos humanos intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que frente a ordenes que afecten derechos humanos o la dignidad de las personas, el subalterno puede pedir explicaciones con el fin de precisar las circunstancias en que ha sido dada la orden. Esto permite al subalterno reflexionar sobre la legalidad de la decisi\u00f3n superior, antes de proceder a su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del car\u00e1cter general del principio de la obediencia debida, es claro que la solicitud de explicaciones al superior debe entenderse excepcional y restringida al cumplimiento de ordenes inconstitucionales por violaci\u00f3n de derechos fundamentales o de dignidad humana. Por fuera de estos eventos, no caben tales explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no es inconstitucional porque le permite al subalterno evadir el cumplimiento de ordenes inconstitucionales, pero lo obliga al cumplimiento de aquellas que est\u00e1n dentro de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abogada Karen Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y de Tutela, intervino a nombre de la Defensor\u00eda del Pueblo para solicitar a la Corte que, en primer lugar, se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda, por considera que la misma incluye una argumentaci\u00f3n deficiente a la luz de la jurisprudencia constitucional, o, en su lugar, si la Corporaci\u00f3n considera que los argumentos son suficientes, que declare exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, la norma acusada se entiende ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si se la interpreta en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 48 del mismo estatuto, que establece que \u201csi la orden conduce manifiestamente a la comisi\u00f3n de un delito, los subalternos no est\u00e1n obligados a obedecer\u201d. En ese contexto, la interviniente asegura que el concepto moderno de obediencia involucra los de legitimidad del poder y conciencia individual, lo cual obliga a reflexionar sobre la posibilidad de que \u00f3rdenes ileg\u00edtimas dejen de cumplirse por el convencimiento personal de que lo son. Esto, que para algunos autores \u2013dice la interviniente- se denomina \u201clos imperativos de la conciencia\u201d, legitima la desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirma que la jurisprudencia constitucional reconoce que el incumplimiento de \u00f3rdenes evidentemente contrarias a derecho no atenta contra la disciplina que debe imperar en la jerarqu\u00eda administrativa, tal como lo establece la Sentencia C-578 de 1995. De la misma tesis se infiere que cuando la orden del superior atenta contra la comunidad o contra el bien com\u00fan, la desobediencia se convierte, en \u00faltimas en deber del subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la norma acusada, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que la misma no quebranta el art\u00edculo 91 de la Carta, pues la norma constitucional no se aplica a la Polic\u00eda Nacional, sino a las Fuerzas Armadas, en donde la disciplina se rige por criterios distintos. As\u00ed, los miembros de la Polic\u00eda Nacional son siempre responsables por sus actos, contrario a lo que ocurre con los miembros de las fuerzas militares, para quienes la responsabilidad recae en quien expide la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la insistencia de una orden de autoridad superior, la obligaci\u00f3n disciplinaria es de cumplimiento, a menos que la misma constituya delito. Por ello, frente al cumplimiento de ordenes que pongan en peligro o atenten contra el bien com\u00fan y los derechos fundamentales, el polic\u00eda que d\u00e9 cumplimiento a orden constitucional no se exonera de responsabilidad aduciendo obediencia debida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo anterior, puede decirse que a\u00fan cuando la actividad desarrollada por la Polic\u00eda Nacional opere bajo los principios de jerarqu\u00eda y obediencia superior, tal como se encuentra estipulado en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, dichos principios no pueden entenderse como la aquiescencia absoluta e incondicional a los mandatos de la autoridad de polic\u00eda, puesto que debe siempre primar el inter\u00e9s general y el reconocimiento de los derechos fundamentales de los asociados, en el ejercicio de la funci\u00f3n social que debe desarrollar dicha instituci\u00f3n\u201d, concluye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional intervino por fuera del t\u00e9rmino procesal legal previsto. No obstante, en virtud de la importancia que su concepto tiene en relaci\u00f3n con el estudio de la norma demandada, la Corte procede a resumirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Alfonso Quintero Garc\u00eda, en representaci\u00f3n del organismo policial, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Considera que a pesar del esp\u00edritu de conservaci\u00f3n de los principios de disciplina y orden que impera en el organismo de polic\u00eda, la doctrina de la Corte Constitucional siempre ha precisado que tales valores no son absolutos y que, por ello, se encuentran matizados en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n y doctrina internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, dice la Polic\u00eda, aunque la orden del servicio es la herramienta dispuesta para ejecutar los fines institucionales, cuando la misma resulta ostensiblemente contraria a los fines e intereses superiores, no puede reclamar obediencia. Para el interviniente, la doctrina constitucional ha permitido la relativizaci\u00f3n del principio de obediencia debida, con el fin de garantizar la racionalidad m\u00ednima del cumplimiento de la orden, permitiendo que las \u00f3rdenes sean herramientas para el cumplimiento de los fines de la instituci\u00f3n y no fines en s\u00ed mismas. Sostiene que la tesis sobre la no exoneraci\u00f3n de responsabilidad del militar que cumple ordenes contrarias a normas del derecho internacional humanitario ha sido defendida por la Corte, por lo que el militar que se abstiene de cumplir una orden de dichas caracter\u00edsticas no puede ser procesado penal o disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin agregar ning\u00fan otro argumento, el demandante transcribe los apartes pertinentes de la Sentencia C-431 de 2004 de la Corte Constitucional, transcripci\u00f3n cuyo primer p\u00e1rrafo \u2013advierte la Corte-, no coincide con el texto oficial de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, la abogada Sandra Marcela Parada Aceros solicit\u00f3 a la Corte, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el objetivo de la norma es la creaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que permitan la realizaci\u00f3n de los fines asignados a la Polic\u00eda Nacional y garanticen la eficaz lucha contra los elementos de perturbaci\u00f3n del orden y la tranquilidad. Si el Estado no cuenta con estas herramientas, entonces no podr\u00e1 garantizar los intereses de los ciudadanos, su dignidad y el goce efectivo de sus derechos. En tal medida, la norma tambi\u00e9n garantiza el fortalecimiento de la institucionalidad, pues permite la unidad de acci\u00f3n de los agentes del Estado que hacen parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la norma, el Ministerio acepta que la doctrina constitucional ha considerado indispensable la guarda de la disciplina y jerarqu\u00eda de las fuerzas militares, pero ha rechazado como inconstitucionalidad la obediencia absoluta. En lo que sigue, la intervenci\u00f3n del Ministerio es copia textual de la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, con algunas variaciones de redacci\u00f3n y en las citas, que no siempre se identifican con comillas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente cita algunas normas del derecho internacional de las cuales pretende extraer un sustento de constitucionalidad de la norma, haciendo ver con ello que en el derecho internacional no existe ninguna previsi\u00f3n de la que el int\u00e9rprete pueda valerse para defender la obediencia castrense como valor absoluto. Esta premisa no significa que se cumpla la hip\u00f3tesis contraria, en la cual cualquier orden puede ser discutida. Por lo anterior, es necesario distinguir los campos en que la obediencia militar debe cumplirse, para que no se quiebre la disciplina castrense, y el campo en el que la conciencia del subalterno impide dar cumplimiento a una orden contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto del 13 de septiembre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto pertinente en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, los demandantes incumplieron con el requisito de se\u00f1alar con claridad y especificidad las razones por las cuales el texto demandado viola los art\u00edculos 91 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para la Procuradur\u00eda, la argumentaci\u00f3n de la demanda es equ\u00edvoca y vaga, pues no \u201cpermite inferir en qu\u00e9 consiste o de qu\u00e9 modo se produce la violaci\u00f3n del ordenamiento superior por los preceptos acusados, y en consecuencia resulta imposible adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no del art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1355 de 1970 con las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia de una argumentaci\u00f3n constitucional coherente y espec\u00edfica impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad y en la medida que no corresponde al juez constitucional la funci\u00f3n de presumir el querer de quien ejerce esta acci\u00f3n p\u00fablica, corresponde a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda\u201d, puntualiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucionales es competente para resolver la demanda de la referencia, ya que la norma acusada es parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como la Defensor\u00eda del Pueblo solicitaron a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el caso en cuesti\u00f3n, pasa la Corporaci\u00f3n a verificar si la demanda de la referencia cumple con los requisitos legales fijados por el Decreto 2067 de 1991, en las condiciones en que ha podido precisar la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda se encuentra expuesto en s\u00f3lo dos p\u00e1rrafos. En primer lugar, los demandantes dicen que el aparte acusado del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es inconstitucional porque vulnera los derechos de los funcionarios que reciben y cumplen \u00f3rdenes, en el caso de que se les ordene hacer u omitir una acci\u00f3n que no sea considerada delito, pero que s\u00ed afecte la tranquilidad y los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo p\u00e1rrafo, la demanda precisa que las sugerencias de los subalternos deben ser tenidas en cuenta por sus superiores a la hora de ejecuci\u00f3n de \u00e9stas para evitar la violaci\u00f3n, no s\u00f3lo de derechos fundamentales, sino de derechos humanos que deben ser respetados en virtud de lo que manda la Constituci\u00f3n Nacional, la cual est\u00e1 obligada a proteger en su totalidad y con todas las garant\u00edas a los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer apartado del cargo de la demanda sostiene as\u00ed que el art\u00edculo acusado estar\u00eda vulnerando los derechos de los funcionarios obligados a cumplir \u00f3rdenes superiores que no constituyan propiamente un delito, pero que perjudiquen a la comunidad. El art\u00edculo del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que consagra la regla general de que las \u00f3rdenes superiores deben ser cumplidas, aunque el subalterno pueda exponer la inconveniencia de su cumplimiento, entrar\u00eda, seg\u00fan la demanda, en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que indica que en caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto de este modo, la Corte no encuentra coordinaci\u00f3n entre los argumentos de la demanda y los textos legal y constitucional contrastados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo demandado se refiere a la necesidad de que las \u00f3rdenes de los superiores se cumplan, aunque admite la posibilidad de que las mismas sean discretamente cuestionadas por el subalterno en relaci\u00f3n con su inconveniencia. La norma advierte tambi\u00e9n que si el superior insiste, la orden debe cumplirse. Del entendimiento natural de la disposici\u00f3n es evidente que la misma no hace diferencia entre ordenes contentivas de una medida manifiestamente contraria a derecho, constitutiva de delito o atentatoria de los derechos fundamentales o de los derechos humanos. La prescripci\u00f3n legal es, apenas, la regla general que inspira la estructura disciplinada y jerarquizada de la Fuerza P\u00fablica. Y se evidencia que tal es la regla general, porque a rengl\u00f3n seguido, en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el legislador extraordinario precis\u00f3 que \u201csi la orden conduce manifiestamente a la comisi\u00f3n de un delito, los subalternos no est\u00e1n obligados a obedecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en primer t\u00e9rmino, la hip\u00f3tesis a la que se refieren los demandantes, como contenida en el art\u00edculo que se demanda, y que supuestamente comprometer\u00eda a los subalternos con el cumplimiento de \u00f3rdenes que no constituyan delitos no es predicable del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es claro que del texto de la demanda no se encuentra que los actores justifiquen por qu\u00e9 la norma perjudica a los subalternos que deban cumplir las \u00f3rdenes expedidas en las condiciones en que \u00e9l mismo resalta. Del desarrollo de la argumentaci\u00f3n no se desprende raz\u00f3n alguna para concluir c\u00f3mo una norma que establece el principio general del cumplimiento de las \u00f3rdenes superiores pueda vulnerar los derechos de los funcionarios encargados de cumplirlas, sobre todo si dicha norma nada prescribe acerca de la responsabilidad de superiores y subalternos en el marco del cumplimiento de \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a la falta de explicaci\u00f3n suficiente sobre el supuesto perjuicio que sufrir\u00edan los funcionarios subalternos por cumplir \u00f3rdenes que no constituyan delitos, pero que perjudiquen a la comunidad, se agrega que los demandantes asumen que la norma acusada hace a los subalternos responsables por el cumplimiento de dichas \u00f3rdenes. No obstante, verificado el contenido de la norma acusada, es claro que la misma nada dispone acerca del r\u00e9gimen de la responsabilidad que se deriva de tal hip\u00f3tesis, pues, como se dijo previamente, la misma se limita a consignar la regla general de cumplimiento que constituye la espina dorsal en t\u00e9rminos disciplinarios de la organizaci\u00f3n policiva. Ahora bien, si los demandante hubieran pretendido derivar esta responsabilidad del art\u00edculo constitucional, es claro que la norma superior se refiere a detrimento personal derivado de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional, pero no a la hip\u00f3tesis presentada por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera considerando que el segundo p\u00e1rrafo de la demanda est\u00e1 destinado a justificar el argumento central de la acusaci\u00f3n, la Corte encuentra que la demanda consigne una explicaci\u00f3n clara y suficiente de la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se vio c\u00f3mo el cargo medular de la demanda radica en que los funcionarios encargados de cumplir \u00f3rdenes que no constituyan delito, pero que perjudiquen a la comunidad, atenta contra el art\u00edculo 91 de la Carta. Sin embargo, pese a que la hip\u00f3tesis manejada por los demandantes es esta, el segundo p\u00e1rrafo de su argumentaci\u00f3n est\u00e1 dirigido a resaltar c\u00f3mo el Estado colombiano se encuentra comprometido con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y c\u00f3mo debe disponer de los mecanismos necesarios para evitar su vulneraci\u00f3n, as\u00ed como la de los dem\u00e1s derechos humanos, consideraciones que m\u00e1s parecen vinculadas con la responsabilidad que le cabe a los subalternos por el cumplimiento de ordenes que implican infracci\u00f3n manifiesta de los preceptos constitucionales en detrimento de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, en principio, la Corte no evidencia una relaci\u00f3n jur\u00eddica clara entre la formulaci\u00f3n del cargo, que parece encontrarse en el primer p\u00e1rrafo de la digresiones de los demandantes, y el desarrollo de su posible explicaci\u00f3n, que aparece en el segundo. Lo anterior sin contar con que, de todos modos, la explicaci\u00f3n del fundamento central de la acusaci\u00f3n est\u00e1 expresada en t\u00e9rminos equ\u00edvocos que, incluso, la hacen de dif\u00edcil comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, la demanda de la referencia no cumple con el requisito argumentativo de la suficiencia, pues, en t\u00e9rminos de la Corte, no estructura una argumentaci\u00f3n completa que explique, con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional que se dice vulnerado. Los actores se limitan a indicar que el art\u00edculo 47 acusado perjudicar\u00eda a los funcionarios encargados de cumplir las \u00f3rdenes a que hacen referencia, pero no indica en qu\u00e9 forma, por qu\u00e9 la norma lo hace y c\u00f3mo lo hace. Sobre dicha exigencia argumentativa del cargo, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Sentencia C-1052 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte afirm\u00f3 acerca de la necesidad de suficiencia de los cargos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia de los argumentos tambi\u00e9n es exigencia para la producci\u00f3n de un fallo de fondo. No se exigen, por virtud de este requisito, extensos escritos acerca de la oposici\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n que se acusa con la Carta fundamental, sino, simplemente, razones que agoten dicha oposici\u00f3n. La incompletud de los cargos no est\u00e1 entonces en su extensi\u00f3n sino en el car\u00e1cter abierto del argumento, tal que no pueda deducirse en qu\u00e9 consiste la incompatibilidad normativa alegada. (Sentencia C-403 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demanda carece del elemento de la claridad, porque a pesar de que inicialmente hace referencia a \u00f3rdenes que no vulneran ostensiblemente el ordenamiento legal, pero que podr\u00edan generar un perjuicio para la comunidad, con posterioridad se refiere a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de preservar la integridad de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, precisi\u00f3n que evidentemente se encuentra ligada con el tipo de \u00f3rdenes que implican la violaci\u00f3n directa de garant\u00edas constitucionales y la agresi\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d1, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (Sentencia C-1052 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n p\u00fablica no exige rigurosidad especial frente a la argumentaci\u00f3n si exige claridad en el cargo formulado. En consecuencia, es insuficiente se\u00f1alar que un art\u00edculo de una ley vulnera un principio constitucional determinado si el actor no se\u00f1ala en lo m\u00e1s m\u00ednimo por qu\u00e9 considera que la norma legal es inconstitucional. Al no existir conocimiento claro del cargo o del argumento de la demanda, si la Corte se pronunciara de fondo terminar\u00eda estructurando la base de la argumentaci\u00f3n de su propia decisi\u00f3n, lo cual es ajeno al ejercicio del control de constitucionalidad que se le ha confiado a esta Corporaci\u00f3n. (Sentencia C-540 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este ultimo contexto, la Corte debe precisar que la demanda no explica con suficiencia c\u00f3mo la norma demandada vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Sobre este particular, la demanda no dice nada, no sustenta la violaci\u00f3n y no menciona, siquiera, porqu\u00e9 la norma ha sido puesta en peligro por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho, esta Corporaci\u00f3n considera que la demanda de la referencia no es sustancialmente apta para propiciar un juicio de inconstitucionalidad adecuado y, por tanto, decidir\u00e1 inhibirse de fallar sobre el contenido de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO: por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda presentada por los ciudadanos Mary Luz Ospina, Jos\u00e9 David Valencia y John Albert L\u00f3pez, en contra del aparte acusado del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-048\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia de cargo\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de claridad en cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-5883 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 (parcial) del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}