{"id":1288,"date":"2024-05-30T16:02:49","date_gmt":"2024-05-30T16:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-378-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:49","slug":"t-378-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-94\/","title":{"rendered":"T 378 94"},"content":{"rendered":"<p>T-378-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-378\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la existencia en abstracto de medios judiciales ordinarios, la acci\u00f3n de tutela se justifica en raz\u00f3n de su eficacia y efectividad para amparar a una menor enfrentada a una situaci\u00f3n que exige un remedio dotado de estas caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Ineficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Viola el derecho a la igualdad, negar el servicio, cuando \u00e9ste puede ser prestado a trav\u00e9s de otra entidad, como de ordinario acontece cuando quiera que Cajanal est\u00e1 en imposibilidad de ofrecerlo directamente. Aqu\u00ed la desigualdad se vislumbra de manera patente. En los lugares en los que Cajanal suministra directamente el servicio, los hijos de los afiliados, tendr\u00edan acceso a una determinada prestaci\u00f3n suya. Al paso que en aqu\u00e9llos en los que no lo puede hacer directamente, Cajanal, ni siquiera por conducto de otra entidad, ofrecer\u00eda esa misma prestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta la consideraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, que para el ni\u00f1o tiene car\u00e1cter fundamental y prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que es violado cuando, existiendo la correlativa obligaci\u00f3n legal a cargo de una entidad p\u00fablica de seguridad social (Cajanal), \u00e9sta se niega a suministrarle injustificadamente una determinada prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO 26 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-35637 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: GILBERTO DE JESUS DIAZ ORDO\u00d1EZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Configuraci\u00f3n del derecho fundamental prestacional a la salud en el caso de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho fundamental a la igualdad entre titulares de un derecho legal a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-35637 adelantado por GILBERTO DE JESUS DIAZ ORDO\u00d1EZ contra CAJANAL de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Se\u00f1or Gilberto de Jes\u00fas D\u00edaz Ordo\u00f1ez, interpone la presente acci\u00f3n de tutela, contra CAJANAL, con el objeto de que se tutelen los derechos de su hija menor Diana Katherine D\u00edaz Jim\u00e9nez a la salud y a &#8220;estar bien f\u00edsicamente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor considera que la abstenci\u00f3n de CAJANAL en suministrar a su hija, la atenci\u00f3n m\u00e9dica-asistencial que requiere viola los mencionados derechos, pues, dada su calidad de afiliado activo de esa instituci\u00f3n, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de ofrecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el relato del petente y las pruebas acopiadas, se puede resumir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Gilberto de Jes\u00fas D\u00edaz Ordo\u00f1ez, afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Seccional Santander, solicit\u00f3 a esta entidad se practicara, con base en el informe del m\u00e9dico coordinador de planta, a su hija menor nacida el d\u00eda 13 de octubre de 1993, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica necesaria para corregir una lesi\u00f3n cong\u00e9nita (fisura labial unilateral derecha). &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La abstenci\u00f3n de CAJANAL en efectuar la operaci\u00f3n quir\u00fargica, se fund\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que &#8220;(&#8230;) de conformidad con el reglamento interno de esta entidad, resoluciones 026640\/84 y 7084\/90, para el caso, la caja prestar\u00e1 asistencia pedi\u00e1trica integral a los hijos del afiliado o afiliada hasta los seis meses de edad en aquellos sitios en que la entidad pueda prestar directamente este servicio y mediante el pago de las tarifas que se fijen. En esta seccional no se tienen los medios para prestar este servicio en forma directa, por lo que estos servicios se prestan \u00fanicamente a los afiliados y pensionados a trav\u00e9s de otras entidades de salud, lo que no permite prestar el servicio en consulta&#8221;. (Cajanal, seccional Santander, oficio del 10 de diciembre de 1993, suscrito por el abogado Julio E. Vargas Sarmiento).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Entre las normas que regulan los servicios m\u00e9dico-asistenciales que presta la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, es importante tomar nota de las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Corresponde a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconocer y suministrar a sus afiliados, pensionados y a los beneficiarios de las sustituciones pensionales (&#8230;) las prestaciones econ\u00f3micas y m\u00e9dico-asistenciales consagradas en la ley y sus reglamentos&#8221; (Res. N\u00ba 02640 de 1984, art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Son tambi\u00e9n afiliados los pensionados y beneficiarios de las respectivas sustituciones pensionales y los familiares de los afiliados y pensionados de la caja que conforme a la ley y reglamentos de la Junta Directiva tienen derecho a determinadas prestaciones&#8221; (Res. 02640 de 10984, art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Se entiende por beneficiarios, para los efectos de la presente resoluci\u00f3n, las siguientes personas: 1) Los hijos menores de 12 a\u00f1os, leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos&#8221; (Res. 02640 de 1984, art. 4, literal d).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social prestar\u00e1 asistencia m\u00e9dica por maternidad a la esposa o compa\u00f1era permanente del afiliado y asistencia pedi\u00e1trica integral a los hijos del afiliado o afiliada hasta los seis (6) meses de edad en aquellos sitios en que la entidad pueda prestar directamente este servicio y mediante el pago de las tarifas que se fijen. Previo concepto de la subdirecci\u00f3n m\u00e9dica en la cual se establezca que el hijo o hija de los afiliados o afiliada menor de seis (6) meses de edad presenta una enfermedad o lesi\u00f3n cong\u00e9nita que determine el peligro de muerte o de lesi\u00f3n incapacitante permanente como consecuencia de aquella, el director general de la Caja podr\u00e1 autorizar su tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico, incluyendo el diagn\u00f3stico especializado en centro hospitalario con los cuales la entidad tenga contrato o convenios vigentes, 00000.en el caso que la Caja no pueda prestar directamente esos servicios por limitaciones de \u00edndole t\u00e9cnica o f\u00edsica&#8221; (Res. 7084 de 1990, art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El art\u00edculo 40 de la resoluci\u00f3n N\u00ba 2640 de 1984 quedar\u00e1 as\u00ed: art\u00edculo 40: La atenci\u00f3n obst\u00e9trica comprende: a) atenci\u00f3n prenatal, parto y puerperio. b) atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para los hijos del afiliado o afiliados hasta los seis (6) meses. De los seis (6) meses a los (12) meses la atenci\u00f3n m\u00e9dica no incluir\u00e1 hospitalizaci\u00f3n&#8221; (Res. 7084 de 1990, art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El art\u00edculo 41 de la resoluci\u00f3n N\u00ba 2640 de 1984 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 41: Al ni\u00f1o nacido con una lesi\u00f3n cong\u00e9nita y atendido en\/o por cuenta de la Caja nacional de Previsi\u00f3n Social, se le puede prorrogar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, previo concepto del m\u00e9dico tratante, siempre que el tratamiento de la lesi\u00f3n se haya iniciado dentro de los primeros seis (6) meses de nacido con el visto bueno de la subdirecci\u00f3n m\u00e9dica o del m\u00e9dico coordinador de la seccional o agencia, en su caso&#8221; (Res 7084 de 1990, art. 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La cobertura de servicios para cada uno de los grupos de beneficiarios (&#8230;) ser\u00e1 la siguiente: (&#8230;) b) atenci\u00f3n obstetricia en el caso de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, c) atenci\u00f3n integral, incluida la hospitalizaci\u00f3n en el caso de los hijos menores de doce (12) meses (&#8230;) d) Para ni\u00f1os nacidos con lesi\u00f3n cong\u00e9nita: ya sea beneficiarios de afiliado, pensionado o funcionario de Cajanal, se le suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que se requiera para el tratamiento de dicha lesi\u00f3n siempre y cuando el nacimiento haya sido atendido por cuenta de Cajanal y el diagn\u00f3stico se haya realizado en los seis (6) primeros meses de vida&#8221; (Res. 5457 de 1993, art. 1). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Juez segunda civil municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de febrero de 1994, concedi\u00f3 la tutela impetrada y, por consiguiente, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas contenidas en la demanda. A juicio de la Juez, el art\u00edculo 44 de la CP consagra, como derechos fundamentales del ni\u00f1o, la salud y la seguridad social. Desde el punto de vista reglamentario, anota, se dan los requisitos para obtener la prestaci\u00f3n: (1) la menor fue atendida y empez\u00f3 a ser tratada dentro de los primeros seis meses de nacida; (2) la lesi\u00f3n tiene car\u00e1cter cong\u00e9nito y debe suministrarse, por tanto, el correspondiente servicio m\u00e9dico-quir\u00fargico, directamente por Cajanal o por la entidad con la cual se tenga un convenio vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cajanal, mediante apoderado especial (Dra. Vilma Camacho Su\u00e1rez), impugn\u00f3 la sentencia anterior. Se advierte en el escrito de impugnaci\u00f3n, que las prestaciones s\u00f3lo se pueden reconocer si se re\u00fanen las condiciones se\u00f1aladas en la ley y los reglamentos, lo que en el presente caso se echa de menos. En efecto, la menor, al momento del nacimiento, no fue atendida por Cajanal, como lo prescribe la resoluci\u00f3n 7084 de 1990. &#8220;la Caja &#8211; se alega &#8211; no asume los riesgos que no son atendidos por la misma y asumir responsabilidades de otros organismos o personas que hayan atendido el parto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juez cuarto civil del circuito de Bucaramanga, que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, resolvi\u00f3 revocarlo, no por razones de m\u00e9rito, sino procedimentales. En su concepto &#8220;esta controversia, cuenta con medio propio judicial de defensa, como son la v\u00eda gubernativa y luego la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, es all\u00ed donde debe dilucidarse esta traba, en manera alguna por el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la tesis expuesta por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. La v\u00eda gubernativa, por su propia naturaleza org\u00e1nica y funcional, no califica como &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221; (CP art. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del medio de defensa judicial ordinario, la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resulta procedente, no obstante su car\u00e1cter subsidiario, por las siguientes razones: (1) el demandante se\u00f1ala como violado un derecho fundamental (CP art. 44); (2) la eficacia del medio judicial ordinario no se compadece con la urgencia que demanda la operaci\u00f3n quir\u00fargica, la que resulta indispensable seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico y debe, de conformidad con el reglamento sobre cobertura del servicio, comenzar a ser verificada y tratada dentro de los primeros seis meses de vida de la menor, so pena de perder \u00e9sta el derecho a la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las alteraciones del desarrollo del paladar y partes blandas bucales, se\u00f1ala el &#8220;Tratado de Pediatr\u00eda&#8221;, de Nels\u00f3n Vaughan Mc Kay (Tomo II, Salvat Editores, S.A, 1971, p\u00e1g. 775 y ss), lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Labio leporino y fisura palatina. Seg\u00fan diversos estudios efectuados, la frecuencia del labio leporino o del paladar hendido varia desde 1:600 hasta 1: 1.250 nacimientos. Por su parte los estudios efectuados con gemelos se\u00f1alan que los factores gen\u00e9ticos revisten una mayor importancia en el labio leporino, con fisura palatina aislada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Labio leporino. Puede oscilar desde una peque\u00f1a muesca en el rojo de los labios hasta una separaci\u00f3n total que puede extenderse hasta el suelo de la nariz. La fisura puede ser unilateral (m\u00e1s a menudo en el lado izquierdo) o bilateral y por lo general abarca el surco alveolar, siendo anomal\u00edas asociadas la presencia de dientes deformados, supernumerarios o la ausencia de piezas. Tambi\u00e9n el cart\u00edlago nasal alar puede estar desplazado o deformado. Las fisuras palatinas o labiales bilaterales se acompa\u00f1an, a menudo, de defectos en la columela y de prolongaci\u00f3n del v\u00f3mer, lo que origina una protrusi\u00f3n de la parte anterior de los procesos premaxilares a nivel de la fisura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Tratamiento. Los problemas de tipo inmediato que presentan los lactantes con fisura palatina o labio leporino son los concernientes a la alimentaci\u00f3n y los referentes a evitar las aspiraciones que pudieran originar alguna infecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Debe ser practicada por un cirujano pl\u00e1stico experimentado. La intervenci\u00f3n para el labio leporino suele llevarse a cabo al mes o a los 2 meses de edad, una vez el ni\u00f1o haya ganado peso satisfactoriamente y se encuentre libre de cualquier infecci\u00f3n oral, respiratoria o sist\u00e9mica. La t\u00e9cnica m\u00e1s corriente es la que utiliza una sutura escalonada a fin de minimizar la muesca labial consecuencia de la retracci\u00f3n del tejido cicatrizal. Inmediatamente despu\u00e9s de la operaci\u00f3n se coloca una pinza de Logan (lazada de alambre fijada con esparadrapo a las mejillas) a fin de liberar la tensi\u00f3n de la l\u00ednea de sutura. Esta reparaci\u00f3n inicial puede revisarse hacia los 4 \u00f3 5 a\u00f1os de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Las finalidades que se persiguen con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica son la uni\u00f3n de las partes palatinas, una fonaci\u00f3n agradable e inteligible y la evitaci\u00f3n de lesiones al maxilar en crecimiento. El momento \u00f3ptimo para proceder al tratamiento quir\u00fargico palatino varia desde los 6 meses hasta los 5 a\u00f1os de edad, seg\u00fan la necesidad que haya de aprovecharse de las variaciones palatinas que ocurren con el crecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Fonaci\u00f3n. Los defectos en la fonaci\u00f3n pueden persistir incluso despu\u00e9s de un buen cierre anat\u00f3mico de paladar. Este defecto en el habla se caracteriza por la emisi\u00f3n de aire desde la nariz y por una calidad excesivamente nasal al pronunciar ciertos sonidos. El d\u00e9ficit de la fonaci\u00f3n antes y, a veces despu\u00e9s del tratamiento quir\u00fargico del paladar, es debido a la incorrecta funcionalidad de los m\u00fasculos palatinos y far\u00edngeos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Un programa completo de rehabilitaci\u00f3n para los ni\u00f1os con labio leporino o fisura palatina pueden representar a\u00f1os de tratamiento especial de tipo m\u00e9dico, quir\u00fargico, dental y logop\u00e9dico, por lo que los diversos especialistas que intervienen realizan m\u00e1s eficazmente su labor cuando act\u00faan en equipo que individualmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala subraya que la anotada alteraci\u00f3n obedece, de acuerdo con la obra consultada, a factores ajenos al desarrollo del parto. Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n para efectuar la cirug\u00eda, elevada por el m\u00e9dico coordinador, luego de verificar el trastorno en la menor, a la saz\u00f3n de un mes de nacida, corresponde al tiempo indicado para llevar a cabo la cirug\u00eda. Se ilustra suficientemente en la cita que se ha hecho del manual, los problemas que se derivar\u00edan de no practicar la intervenci\u00f3n, particularmente sus efectos en la alimentaci\u00f3n, respiraci\u00f3n y fonaci\u00f3n, aparte de los puramente est\u00e9ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas, se concluye que pese a la existencia en abstracto de medios judiciales ordinarios, la acci\u00f3n de tutela se justifica en raz\u00f3n de su eficacia y efectividad para amparar a una menor enfrentada a una situaci\u00f3n que exige un remedio dotado de estas caracter\u00edsticas. Sobre este particular ha sostenido la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La apreciaci\u00f3n en torno a esa idoneidad del medio de defensa compete al juez, cuya evaluaci\u00f3n debe recaer sobre los hechos que le son conocidos de manera directa dentro del proceso correspondiente, bien porque resultan de las pruebas aportadas por el solicitante, ya porque se concluyen o derivan de las que de oficio considere pertinente practicar habida cuenta de las caracter\u00edsticas que ofrece la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed reside cabalmente uno de los elementos esenciales que configuran la delicada tarea encomendada por la Carta Pol\u00edtica a quienes componen la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, de cuya aptitud y adecuado criterio jur\u00eddico se desprende grave responsabilidad en la administraci\u00f3n del mecanismo que nos ocupa, bien por conceder la tutela sin que fuere procedente cuando existen otros medios adecuados a la defensa del derecho, ora por negarla con un criterio ajeno a la realidad cuando las circunstancias del caso requer\u00edan de su diligente acci\u00f3n para garantizar el imperio de la Carta y la realizaci\u00f3n de su contenido material encarnado en el derecho concreto que ha sido objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho resulta que el juez de tutela est\u00e1 obligado al conocimiento integral de la Constituci\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n de su preceptiva en todos aquellos casos librados a su definici\u00f3n, sin dejar de lado su comprensi\u00f3n universal, coherente y arm\u00f3nica del ordenamiento jur\u00eddico, a fin de establecer con criterio ponderado si el asunto de que se trata cae dentro de los l\u00edmites fijados por el art\u00edculo 86 de la Carta o escapa a sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, esa ubicaci\u00f3n te\u00f3rico-jur\u00eddica ser\u00eda completamente in\u00fatil si la resoluci\u00f3n judicial se produce de espaldas a los hechos respecto de los cuales se ha pedido. Como ocurre en todo proceso -con mayor raz\u00f3n en los de esta clase- el juez de tutela tiene la misi\u00f3n de conocer de manera completa los acontecimientos que configuran la situaci\u00f3n sobre la cual recaer\u00e1 su fallo, los factores actuales que en ella influyen, as\u00ed como los antecedentes que mejor la ilustran, para todo lo cual se hace indispensable su inmediaci\u00f3n, su presencia pr\u00f3xima a ese campo f\u00e1ctico y, por ende, la pr\u00e1ctica de las pruebas indispensables para acceder a la convicci\u00f3n personal que habr\u00e1 de anteceder a su sentencia1&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se discute en las instancias el car\u00e1cter gen\u00e9rico de beneficiaria de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, prestados por Cajanal, que ostenta la menor. Se debate, en cambio, si en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n concreta &#8211; operaci\u00f3n quir\u00fargica para corregir una lesi\u00f3n cong\u00e9nita -, la hija del afiliado, tiene o no derecho a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada ha expuesto sucesivamente dos razones para oponerse a la pretensi\u00f3n del padre de la menor. La primera, que en la seccional no se tienen los medios para prestar el servicio solicitado de manera directa, de suerte que s\u00f3lo a los afiliados y pensionados se suministra a trav\u00e9s de otras entidades. La segunda, que Cajanal no atendi\u00f3 el parto y que, por consiguiente, no puede hacerse cargo de riesgos y responsabilidades de otros centros hospitalarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, las razones aducidas carecen de relevancia para negar a la menor el derecho fundamental a la salud reconocido en el art\u00edculo 44 de la CP. Lo decisivo, a juicio de la Corte, es que se contemple en favor de los &#8220;beneficiarios&#8221;, la prestaci\u00f3n singular objeto de an\u00e1lisis; los requisitos para su prestaci\u00f3n o las razones que se aleguen para no suministrar el servicio, en cuanto restricciones, se deben analizar a la luz de dicha consagraci\u00f3n. No se remite a duda, con arreglo a los reglamentos relativos a la cobertura de los servicios que presta Cajanal, que en principio la operaci\u00f3n quir\u00fargica materia de discusi\u00f3n ingresa al universo de prestaciones que puede suministrarse a los &#8220;beneficiarios&#8221;. De hecho, si en gracia de discusi\u00f3n no &nbsp;obraran los aparentes obst\u00e1culos que esgrime Cajanal, la menor, hija del afiliado y, por ende, &#8220;beneficiaria&#8221; de esta entidad, tendr\u00eda derecho a que se le prestara el servicio implorado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Si la prestaci\u00f3n est\u00e1 comprendida dentro de la cobertura de servicios de Cajanal, corresponde a una obligaci\u00f3n suya que se configura cuando se re\u00fanen los requisitos que contemplan sus reglamentos. La modalidad, directa o indirecta, predicable de la ejecuci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, no puede erigirse en condici\u00f3n a la que se sujete su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En los reglamentos se dispone, en relaci\u00f3n con los afiliados, que los servicios que la entidad no pueda prestar directamente, se realizar\u00e1n por conducto de centros m\u00e9dicos y hospitalarios con los cuales se haya suscrito convenios para el efecto. Los derechos de los &#8220;beneficiarios&#8221;, pueden ser vistos, como derechos de los afiliados, cotizados por \u00e9stos y que, de no estar cobijados por la seguridad social, deber\u00edan ser asumidos a su costa. De ah\u00ed que la no prestaci\u00f3n, directa o indirecta, lesiona los derechos tanto de los afiliados como de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, viola el derecho a la igualdad (CP art. 13), negar el servicio, cuando \u00e9ste puede ser prestado a trav\u00e9s de otra entidad, como de ordinario acontece cuando quiera que Cajanal est\u00e1 en imposibilidad de ofrecerlo directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la desigualdad se vislumbra de manera patente. En los lugares en los que Cajanal suministra directamente el servicio, los hijos de los afiliados, tendr\u00edan acceso a una determinada prestaci\u00f3n suya. Al paso que en aqu\u00e9llos en los que no lo puede hacer directamente, Cajanal, ni siquiera por conducto de otra entidad, ofrecer\u00eda esa misma prestaci\u00f3n. Dos categor\u00edas semejantes de titulares de derechos a la seguridad social, tendr\u00edan un tratamiento diverso, s\u00f3lo en raz\u00f3n de estar ubicados en lugares diferentes del territorio nacional; m\u00e1s a\u00fan, para una categor\u00eda, por este motivo ajeno a su voluntad, no existir\u00eda en absoluto dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad (CP art. 13), se desconoce flagrantemente, si entre id\u00e9nticos titulares de un derecho a la seguridad social, no s\u00f3lo la calidad del servicio en t\u00e9rminos sustanciales es diversa sino que, adicionalmente, pudi\u00e9ndolo hacer, a uno de ellos el mismo no se le suministra ni siquiera por la entidad que en el sitio en que se encuentra est\u00e1 en condiciones de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no ignora las dificultades de extender eficientemente los servicios m\u00e9dico-asistenciales, a todos los puntos de la geograf\u00eda nacional. Lo que s\u00ed resulta censurable, en el plano constitucional, es que sin agotar las posibilidades de prestaci\u00f3n del servicio por conducto de otras entidades locales o inclusive dejando abierta la posibilidad de un tratamiento en el sitio m\u00e1s pr\u00f3ximo donde la entidad tenga facilidades propias, se excluya ab initio los derechos prestacionales de quienes se encuentran ubicados en determinados lugares del pa\u00eds, quienes, de todas formas, se ven forzados a cotizar a sabiendas del recorte de sus derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Nadie puede obligar a Cajanal a responder por las lesiones que se deriven de una deficiente atenci\u00f3n que al momento de nacer haya recibido un hijo de un afiliado suyo (beneficiario). En este sentido, el requisito al cual se supedita en los reglamentos de Cajanal, el tratamiento de lesiones cong\u00e9nitas, resulta inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la aludida restricci\u00f3n no podr\u00eda extenderse a aqu\u00e9llos defectos f\u00edsicos o biol\u00f3gicos cong\u00e9nitos que en todo caso se habr\u00edan presentado en el menor, independientemente de que la misma entidad hubiese atendido el parto. La existencia de la seguridad social, en modo alguno obliga, a riesgo de perderla, a que en todos los eventos deba el asegurado recurrir a sus servicios; de ser ello as\u00ed, se vulnerar\u00eda su libertad. La apelaci\u00f3n a un servicio externo, por s\u00ed misma, no excusa a la entidad de seguridad social a que suministre posteriormente el servicio requerido, m\u00e1xime si la lesi\u00f3n cong\u00e9nita tiene car\u00e1cter irreversible; en estas condiciones, no opera ning\u00fan hecho liberador de sus obligaciones. El defecto &nbsp;de que adolece la menor &#8211; com\u00fanmente conocido como &#8220;labio leporino&#8221; -, justamente, tiene la doble connotaci\u00f3n de cong\u00e9nito e irreversible y, de acuerdo con lo expresado, se habr\u00eda presentado a\u00fan si hubiese sido atendida por Cajanal. En consecuencia, mal pueda \u00e9sta apoyarse en el hecho puramente contingente de que el nacimiento de la menor fue atendido por una entidad extra\u00f1a, para dejar de asumir la prestaci\u00f3n que le corresponde proveer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento que por esta causa ha sido objeto el padre y su hija, descubre una abierta violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad (CP art. 13). Es cierto que a diferencia de otros padres e hijos menores con lesiones cong\u00e9nitas e irreversibles, afiliados y beneficiarios de Cajanal, el actor y su hija exhiben como \u00fanica peculiaridad el haber nacido \u00e9sta y ser atendida por una entidad distinta de Cajanal. No obstante, la diferencia existente no justifica, un tratamiento dis\u00edmil, consistente en negar para \u00e9stos \u00faltimos su derecho a recibir la debida asistencia m\u00e9dico-quir\u00fargica. Por lo expuesto, tomar en cuenta el indicado factor, revela un trato discriminatorio, como tal carente de razonabilidad. No menos deproporcionado resulta, hacer seguir de la anotada diferencia, la consecuencia de negar el derecho a obtener la prestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A las anteriores razones, suficientes para conceder la tutela y ratificar la sentencia de primera instancia, se agrega la consideraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, que para el ni\u00f1o tiene car\u00e1cter fundamental y prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44), y que es violado cuando, existiendo la correlativa obligaci\u00f3n legal a cargo de una entidad p\u00fablica de seguridad social (Cajanal), \u00e9sta se niega a suministrarle injustificadamente una determinada prestaci\u00f3n, como se ha comprobado en el ac\u00e1pite anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud en cabeza de los ni\u00f1os, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha sostenido -y lo reitera ahora- que el de la salud es un derecho fundamental por conexi\u00f3n, es decir que no si\u00e9ndolo en principio y por s\u00ed mismo, se le comunica tal car\u00e1cter &#8220;en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales&#8221;, de forma que \u00e9stos quedan sometidos a vulneraci\u00f3n o amenaza si aqu\u00e9l no se protege de manera inmediata. Adquiere, pues, la categor\u00eda de derecho fundamental &#8220;cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T.571 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental principal, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 44 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma se\u00f1ala que los ni\u00f1os &#8220;ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono&#8221; y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece, pues, una prelaci\u00f3n respecto de los derechos de los ni\u00f1os. Expresamente los eleva al nivel de fundamentales y los hace prevalecer sobre los de otros. Ello en raz\u00f3n de la esperanza que representan para el futuro de la sociedad y por considerar que son especialmente d\u00e9biles y vulnerables2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Los derechos prestacionales de los ni\u00f1os &#8211; mencionados en el art\u00edculo 44 de la CP -, como por lo general no ocurre con derechos de esa estirpe de los adultos, tienen expresamente, por voluntad del Constituyente, el car\u00e1cter de fundamentales. Esto significa que los mismos incorporan en favor de los ni\u00f1os verdaderos derechos p\u00fablicos subjetivos a exigir la respectiva prestaci\u00f3n que integra su objeto a la familia o a al Estado que son los directamente obligados a suministrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien este tipo de derechos requieren del necesario desarrollo legal y de la implantaci\u00f3n de una adecuada estructura y organizaci\u00f3n para su servicio, el componente de configuraci\u00f3n legal y sentido program\u00e1tico, que es m\u00e1s acentuado en otros derechos prestacionales, no es en aqu\u00e9llos \u00f3bice para predicar con toda validez su valor fundamental. En raz\u00f3n de esta caracter\u00edstica, no est\u00e1 sujeta esta clase de derechos, para los efectos de su exigibilidad inmediata, al mismo grado de reserva que opera para los restantes derechos prestacionales, los cuales se satisfacen en la medida de las posibilidades econ\u00f3micas y legales de la sociedad en un momento dado. De otro modo, simplemente, no se distinguir\u00edan de los dem\u00e1s derechos prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la connotaci\u00f3n de estos derechos como fundamentales y superiores, exige, sin perjuicio de su contenido prestacional, un plus de coactividad y de contenido efectivo y actual, que se concreta b\u00e1sicamente en lo siguiente: (1) el Estado, al momento de aplicar sus recursos a la realizaci\u00f3n de prestaciones sociales, econ\u00f3micas y culturales, debe, en primer t\u00e9rmino, ver de satisfacer las que correspondan a los derechos de los ni\u00f1os; (2) La actual infraestructura servicial del Estado, en los diferentes campos relacionados con las necesidades de los ni\u00f1os, debe prioritariamente atender los requerimientos de la poblaci\u00f3n infantil; (3) ante una situaci\u00f3n que ponga en peligro grave la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y dem\u00e1s bienes b\u00e1sicos del menor, que no sea posible atender de otra manera, el Estado debe estar presto para acudir en su ayuda, como quiera que en estas condiciones se configura en cabeza del ni\u00f1o un derecho p\u00fablico subjetivo de exigibilidad inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 La calidad de beneficiario formal de Cajanal que ostenta el menor evidencia que, adem\u00e1s, de la posici\u00f3n de que es titular como sujeto activo de un derecho prestacional fundamental a la seguridad social y a la salud, posee una situaci\u00f3n legal y reglamentaria, que tiene la virtud de actualizar y definir con precisi\u00f3n las pretensiones que puede elevar contra el Estado. La configuraci\u00f3n legal y reglamentaria de su derecho, en modo alguno desvirt\u00faa su naturaleza constitucional, pues, en este caso, puede decirse que a trav\u00e9s de Cajanal, la familia, la sociedad y el Estado, satisfacen en parte su obligaci\u00f3n prestacional para con la menor. En buena medida, el ingrediente program\u00e1tico y de futuro del derecho prestacional, se encuentra cabalmente realizado y, en su plenitud, ha ingresado al haber del menor que, en esta condiciones, con mayor firmeza y positividad puede coactivamente demandar el cumplimiento de lo debido que corresponde, sin la menor duda, a una obligaci\u00f3n inmediatamente exigible. En conclusi\u00f3n, al negarse Cajanal a suministrar a la menor la prestaci\u00f3n solicitada, vulner\u00f3 un derecho fundamental, completamente consolidado y de exigibilidad inmediata. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 25 de marzo de 1994 proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, confirmar la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por la Juez Segunda Civil Municipal de Bucaramanga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Juez Segunda Civil Municipal de Bucaramanga, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional Sentencia T-593 de 1992, Magistrado Ponente, Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, sentencia T-068 de 1994, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-378-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-378\/94 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA-Eficacia &nbsp; Pese a la existencia en abstracto de medios judiciales ordinarios, la acci\u00f3n de tutela se justifica en raz\u00f3n de su eficacia y efectividad para amparar a una menor enfrentada a una situaci\u00f3n que exige un remedio dotado de estas caracter\u00edsticas. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}