{"id":12880,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-049-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-049-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-049-06\/","title":{"rendered":"C-049-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-049\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Evaluaci\u00f3n de antecedentes de empleados provisionales que desempe\u00f1an cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Discriminaci\u00f3n al establecer como par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n experiencia \u201crelacionada directamente con funciones del cargo y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d\/CONCURSO PUBLICO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Establecimiento de privilegio a favor de empleados vinculados a la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Decreto ley 775 de 2005 establece como principios rectores del sistema de carrera en las Superintendencias el Concurso Abierto el cual deber\u00e1 efectuarse sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. Ahora bien, al establecer la norma demandada, como uno de los aspectos de evaluaci\u00f3n, la experiencia \u00a0relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0Sin dudas, se est\u00e1 tomando como par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no han desempe\u00f1ado el cargo a proveer. \u00a0 En consecuencia, se est\u00e1 vulnerando la posibilidad de que los ciudadanos accedan al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, derechos de raigambre Constitucional establecidos en \u00a0los \u00a0Arts. 13 y 40 numeral 7. En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c \u2026y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, si fuere del caso. \u201c contenida en el numeral 22.2 del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 775 de 2005, en la medida en que establece una ventaja violatoria del principio de igualdad y del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, a favor de los empleados \u00a0vinculados actualmente a las Superintendencias , \u00a0que se presenten a los concursos abiertos para proveer empleos de carrera administrativa.. Tal privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes que se eval\u00faan a todos los aspirantes, tambi\u00e9n se les toma en cuenta en la evaluaci\u00f3n de la experiencia \u00a0relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o en el mismo, \u00a0factores que no se valoran a los dem\u00e1s participantes; quienes pueden no pertenecer a la Carrera administrativa o nunca haber desempe\u00f1ado el cargo a proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 5892 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 22 numeral 22.2 (parcial ) del Decreto- ley 775 de 2005 \u00a0dictado en uso de facultades extraordinarias otorgadas por la ley 909 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mercedes Olaya Vargas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis ( 2006 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana \u00a0Mercedes Olaya Vargas, \u00a0 present\u00f3 demanda contra el art. 22 numeral 22.2 ( parcial ) del Decreto- ley 775 de 2005 \u00a0dictado en uso de facultades extraordinarias otorgadas por la ley 909 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco ( 25 ) de julio de 2005 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se resalta \u00a0lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 775 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 22.\u2014Aspectos a ser evaluados. De acuerdo con el perfil, funciones y necesidades espec\u00edficas del cargo a proveer, se podr\u00e1n tener como aspectos a ser evaluados, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Educaci\u00f3n: formaci\u00f3n acad\u00e9mica relacionada con las funciones del cargo a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Experiencia: la general y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, si fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Habilidades t\u00e9cnicas: aquellas que generen valor agregado para el \u00f3ptimo desarrollo de las funciones del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera el \u00a0art\u00edculo \u00a013, 40 y 125 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera la demandante, \u00a0que el art. 22 del decreto demandado se\u00f1ala como aspectos de evaluaci\u00f3n entre los concursantes para cargos p\u00fablicos en las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional la educaci\u00f3n o formaci\u00f3n acad\u00e9mica , las habilidades t\u00e9cnicas y la experiencia , tanto general como \u201c la relacionada directamente con las funciones del cargo \u201c igualmente, es objeto de valoraci\u00f3n en el concurso p\u00fablico y abierto la \u201c evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u201c . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que dichos valores de evaluaci\u00f3n se relacionan exclusivamente con los servidores p\u00fablicos inscritos previamente en la carrera administrativa y adem\u00e1s con aquellos vinculados al sector p\u00fablico en provisionalidad que cumplan los presupuestos del art. 56 de la ley 909 de 2004. Es a esta clase de servidores p\u00fablicos \u00a0( de carrera y en provisionalidad que cumplan los presupuestos del art. 56 ley 909 de 2004 ) a quienes se les valorar\u00e1 la experiencia \u201c directamente relacionada con las funciones del cargo y evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u201c . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte de la demandante, que la norma acusada establece una valoraci\u00f3n adicional para los concursantes inscritos en la carrera y para quienes se encuentren en la hip\u00f3tesis del art. 56 de la ley 909 de 2004, norma esta \u00faltima que establece que para dichos servidores en provisionalidad se les \u201cevaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad , conocimiento y eficiencia en su ejercicio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma , que entonces si solamente un porcentaje m\u00ednimo de concursantes puede ser objeto de la \u201c evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d y de la valoraci\u00f3n de la experiencia \u201crelacionadas directamente con las funciones del cargo\u201d , se puede colegir que no hay raz\u00f3n objetiva de justificaci\u00f3n para que dicha evaluaci\u00f3n de eficiencia en el trabajo y valoraci\u00f3n de experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo pueda ser tenida en cuenta adem\u00e1s en un concurso p\u00fablico abierto de m\u00e9ritos en perjuicio de concursante con quienes no hay posibilidad de confrontaci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante adem\u00e1s que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o , por disposici\u00f3n legal, debe hacerse al funcionario o empleado de carrera para cumplir unos objetivos concretos y taxativos \u00a0, de tal manera que esa misma evaluaci\u00f3n debe tener consecuencias en un concurso p\u00fablico abierto y p\u00fablico de m\u00e9ritos que no es en modo alguno un concurso de eficiencia o rendimiento laboral, como si lo puede y debe ser , la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que la norma demandada privilegia sin raz\u00f3n suficiente al funcionario inscrito en carrera y a quienes cumplan un a\u00f1o en provisionalidad y es discriminatoria en aquella persona no inscrita en carrera , lo cual vulnera el derecho de igualdad. \u00a0Se indica, que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o podr\u00e1 tenerse en cuenta entre iguales, esto es, entre dos o m\u00e1s concursantes que ocupen un lugar en la lista de elegibles y que est\u00e9n inscritos en carrera, pero no es posible la comparaci\u00f3n con persona ajena al servicio p\u00fablico o servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0La realidad demuestra que la mayor cantidad de concursantes no est\u00e1n vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa, que todo concurso debe ser p\u00fablico y abierto, sin privilegios irrazonables de ninguna \u00edndole y donde las pruebas sean exactamente las mismas y los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n iguales para conservar y garantizar as\u00ed la objetividad e imparcialidad de la evaluaci\u00f3n o calificaci\u00f3n. \u00a0Adiciona el demandante, que la norma objeto de demanda no garantiza la igualdad de oportunidades , ni la imparcialidad en el concurso , precisamente por brindar trato preferencial a los servidores inscritos previamente en la carrera administrativa o que se encuentren en el supuesto del art. 56 de la ley 909 de 2004. \u00a0Por consiguiente, si el concurso p\u00fablico es abierto y p\u00fablico y no cerrado y excluyente, dicho concurso debe realizarse brindando igualdad de oportunidades a todos los participantes y no privilegiar a determinados concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Valores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gicela Mosquera Delagado, funcionaria de la Superintendencia de Valores, interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de que se declare la constitucionalidad de la \u00a0norma. \u00a0Lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el art\u00edculo 56 de la ley 909 de 2004 no es aplicable a las Superintendencias ya que las mismas poseen un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa que fue establecido pro el decreto ley 775 de 2005. \u00a0Agrega, que el decreto mencionado no determin\u00f3 que en los concursos de la superintendencias a los funcionarios de carrera o que desempe\u00f1aban cargos en provisionalidad se les evaluara y reconociera de manera especial la experiencia, la antig\u00fcedad, el conocimiento y la eficiencia en el ejercicio de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona la interviniente, que la selecci\u00f3n de personal en las superintendencias para proveer empleos de carrera debe propender porque los que se vinculen a ella sean los candidatos que teniendo en cuenta los resultados que obtengan en las pruebas que se realicen, demuestren mayor capacidad, adecuaci\u00f3n, competencia, idoneidad y potencialidad para desempe\u00f1ar con efectividad y eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que cuando se expresa en la norma demandada que en materia de experiencia podr\u00e1 evaluarse la \u201cgeneral y la relacionada directamente con las funciones del cargo\u201d \u00a0sin que se presente discriminaci\u00f3n alguna porque tanto la experiencia general como la relacionada, pueden ser obtenidas por los aspirantes en ejercicio de funciones privadas, en el sector objeto de supervisi\u00f3n , de manera independiente, en otras entidades del Estado, en otras superintendencias o en la superintendencia que realiza el concurso, sin que sea condici\u00f3n \u00fanica y exclusiva para adquirir estos tipos de experiencia estar desempe\u00f1ando el cargo en carrera o privisionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente, que la otra condici\u00f3n fijada en el numeral 22.2 relacionada con la evoluci\u00f3n del desempe\u00f1o , se determina que este criterio se tendr\u00e1 en cuenta si fuere el caso. \u00a0Esta expresi\u00f3n, condiciona la utilizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o como criterio de medici\u00f3n del m\u00e9rito solamente en los casos en que todos los concursantes que aspiren a su cargo fueren de carrera administrativa, pues son los \u00fanicos que cumplir\u00edan con la condici\u00f3n de tener evaluaciones del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez G. \u00a0en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica , interviene en el presente proceso con el objetivo de solicitar la exequibilidad de la norma demandada; esto con base en los siguiente argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que el establecimiento de requisitos para el ingreso a los concursos es la facultad del legislador y una necesidad para la realizaci\u00f3n de los mismos en forma ideal, con el objeto de seleccionar al \u201cmejor\u201d sin importar si el aspirante se encuentra escalafonado en carrera administrativa, nombrado en provisionalidad, en libre nombramiento o remoci\u00f3n \u00f3 desea ingresar por primera vez a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa, que el numeral 4 del art\u00edculo 53 de la ley 909 de 2004, otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir la norma con fuerza de ley que contuviese el sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que el Presidente como legislador extraordinario se encontraba facultado para regular lo atinente al ingreso y ascenso de las personas respecto de los cargos de carrera, para lo cual era necesario especificar las etapas del concurso, los requisitos y condiciones, as\u00ed como determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0Se agrega que la norma acusada estableci\u00f3 dentro de los aspectos a tener en cuenta para proveer el cargo sometido a concurso, la evoluci\u00f3n del desempe\u00f1o de quien est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n, para tener en cuenta su gesti\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta, que la valoraci\u00f3n anterior no puede considerarse como un agregado exclusivo para quienes se encuentren vinculados a la administraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se puede constituir en un factor negativo para la evaluaci\u00f3n de la experiencia, en caso de que la gesti\u00f3n del servidor p\u00fablico no resulte bien valorada. \u00a0Cuando los requisitos de un empleo espec\u00edfico exigen \u201cexperiencia relacionada con las funciones del cargo\u201d esta no puede exigirse a los que mantienen vigente un v\u00ednculo con la administraci\u00f3n. \u00a0Se trata de una condici\u00f3n que deben llenar todos los aspirantes a ocupar el cargo, est\u00e9n o hayan estado vinculados con la administraci\u00f3n, o quieran ingresar al servicio p\u00fablico por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se adiciona que en cuanto a la evoluci\u00f3n del desempe\u00f1o, para quienes est\u00e9n vinculados a la administraci\u00f3n , el legislador dispuso que deb\u00eda tenerse en cuenta , si fuera el caso . \u00a0Lo que quiere decir, que este factor de valoraci\u00f3n no opera siempre para todos los concursos, solamente cuando las condiciones especiales del cargo exijan tener en cuenta el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, aspirante a ocupar el cargo sacado a concurso. \u00a0La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o no puede tomarse siempre como un plus o valor adicional al de los dem\u00e1s concursantes; porque esta puede convertirse en un factor negativo para el aspirante en caso de que su desempe\u00f1o no llene las expectativas requeridas para ejercer las funciones del cargo a proveer mediante concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que frente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la norma acusada no viola este derecho por cuanto la exigencia de experiencia relacionada con las funciones del cargo, debe ser observada por todos los aspirantes a ocupar el empleo, sin que sea un requisito que tenga destinatarios \u00fanicamente los empleados escalafonados en carrera administrativa o nombrados en provisionalidad. \u00a0Tampoco establece la norma acusada que la evaluaci\u00f3n de la experiencia relacionada tenga un mayor valor para quienes tengan un v\u00ednculo vigente con la administraci\u00f3n. \u00a0La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, no siempre debe tenerse en cuenta como factor de calificaci\u00f3n, pues solo se har\u00e1 cuando las circunstancias as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica que el hecho que un empleo exija la experiencia relacionada con las funciones del cargo, no afecta el derecho a la igualdad frente a los que no la tienen, pues la ley puede exigir requisitos especiales para el desempe\u00f1o de ciertas funciones igualmente espec\u00edficas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad, pues se trata precisamente de la demostraci\u00f3n de m\u00e9ritos para acceder \u00a0a dichos empleos de quienes demuestren mejores condiciones y competencias. \u00a0Se se\u00f1ala por el interviniente, que es claro que la expresi\u00f3n acusada no limita el acceso a los cargos p\u00fablicos, pues no existe limitante alguna para participar en el concurso y la inclusi\u00f3n en el mismo siempre y cuando se observen los requisitos exigidos en la convocatoria, la cual no hace otra cosa que ligarla al m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n Extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgardo Mestre S\u00e1nchez, en su calidad de decano de la facultad de derecho de la Universidad Popular de Cesar, interviene en el presente proceso, no obstante esta no ser\u00e1 tenida en cuenta por haber sido presentada de manera extempor\u00e1nea como consta en informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fecha 6 de septiembre del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3929 \u00a0presentado el 13 de Septiembre \u00a0del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la \u00a0inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o , si fuere el caso\u201d . Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que en principio el decreto demandado mantiene el esp\u00edritu constitucional plasmado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, al indicar que los concursos en las superintendencias para el ingreso y el ascenso son abiertos bajo los principios de libre concurrencia e igualdad en el ingreso. \u00a0No obstante, el numeral 22.2 del art\u00edculo 22 de la misma norma establece que adem\u00e1s de la experiencia general, se debe tener en cuenta la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo y la evoluci\u00f3n del desempe\u00f1o, lo cual resulta contrario al orden constitucional al vulnerar el principio de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera, por ser requisitos que s\u00f3lo los pueden cumplir empleados de carrera, especialmente de cada superintendencia en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo hace alusi\u00f3n a una experiencia espec\u00edfica propia de la carrera de cada superintendencia en particular que s\u00f3lo pueden acreditar los funcionarios que hayan tenido vinculaci\u00f3n con la entidad convocante, lo cual excluye a los dem\u00e1s participantes en cuanto objetivamente no pueden comprobar dicha experiencia. \u00a0Lo anterior, que es excluyente por ser una solicitud institucional, resulta muy diferente a solicitar como requisito una experiencia tem\u00e1tica espec\u00edfica, la cual si puede ser acreditada por un amplio espectro de poblaci\u00f3n interesada que desempe\u00f1a sus funciones o actividades tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. \u00a0En otros t\u00e9rminos, el requisito que exige el precepto acusado, hace que el concurso que deber\u00eda ser abierto se convierta en un concurso cerrado, concurso que la jurisprudencia constitucional ha proscrito por ser violatorio del principio de igualdad y de regla del m\u00e9rito, que es el fundamento del art\u00edculo 125 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que en cuanto a la evoluci\u00f3n del desempe\u00f1o, seg\u00fan el marco del decreto ley 775 de 2005, este tambi\u00e9n se constituye en un requisito que s\u00f3lo pueden cumplir quienes vienen desempe\u00f1ando cargos de carrera de cada una de las entidades convocantes, porque tiene un car\u00e1cter espec\u00edfico para cada superintendencia. \u00a0En consecuencia, la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o como requisito s\u00f3lo podr\u00eda ser cumplido por los servidores de carrera de cada superintendencia convocante, dada la especificidad del dise\u00f1o de la instituci\u00f3n. \u00a0Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y los particulares con inter\u00e9s directo para participar en el concurso respectivo estar\u00edan en desventaja por la imposibilidad de acreditarlos, hecho que confirma que estamos en presencia de un t\u00edpico concurso cerrado que como tal es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C- 733 de 2005 al declarar inexequible el art\u00edculo 56 de la ley 909 de 2004 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la norma acusada establece un privilegio violatorio de la igualdad y del derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos ( arts. 13 y 40-7 Constitucionales ) a favor de las personas que est\u00e9n ejerciendo un cargo en alguna Superintendencia, en cuanto se les aval\u00faa y reconoce dentro del concurso de m\u00e9ritos la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo y su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en primer lugar ( I ) los conceptos de Carrera Administrativa y de Concurso P\u00fablico Abierto, en segundo lugar, se expondr\u00e1n los contenidos de la Sentencia C- 733 de 2005 referida sobre el tema y finalmente se analizar\u00e1 el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I . \u00a0La Carrera Administrativa y el Concurso P\u00fablico Abierto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel \u201c sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso del servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Constituyente de 1991 determin\u00f3 que todos los empleos que hicieren parte de la estructura del Estado eran de Carrera, con la excepci\u00f3n de aquellos empleos que tuvieran como sustento una elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aquellos de los trabajadores oficiales y los restantes establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se se\u00f1al\u00f3 que el nombramiento de funcionarios que no est\u00e9 indicado en la Constituci\u00f3n o la ley deber\u00eda realizarse por Concurso P\u00fablico. \u00a0Por ende, la incorporaci\u00f3n a cargos de Carrera y el ascenso en ellos, debe efectuarse con el lleno de los requisitos y condiciones expresamente determinadas en la ley, los cuales permiten comprobar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera entonces, el Constituyente de 1991 radic\u00f3 en el \u00f3rgano legislativo , la facultad de se\u00f1alar los par\u00e1metros de la Carrera Administrativa, observando plenamente la \u00a0garant\u00eda de \u00a0los principios y valores inherentes en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellos el derecho a la igualdad. \u00a0As\u00ed entonces, los objetivos de la carrera administrativa tienden a desarrollar entre otros el principio de igualdad de oportunidades para acceder a la gesti\u00f3n p\u00fablica y la b\u00fasqueda constante de eficiencia y eficacia del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sitos de otorgar efectivo cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 Constitucional, numeral 7; la misma Constituci\u00f3n determina como regla general la realizaci\u00f3n de Concursos. \u00a0As\u00ed las cosas, la esencia primordial de los mencionados concursos es ser p\u00fablicos o abiertos, es decir en los cuales se permita la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede presentarse que los servidores p\u00fablicos que deseen ascender a otro nivel superior en el escalaf\u00f3n deben concursar con personas que pueden no estar todav\u00eda incorporadas en la carrera administrativa. Estos concursos, pueden significar el ingreso a la carrera de unos ciudadanos y para otros pueden \u00a0constituir un ascenso en la misma. \u00a0No obstante, tanto unos como otros deber\u00e1n participar en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Sentencia C- 733 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia mencionada se estudio la constitucionalidad del art\u00edculo 56 de la ley 909 de 2004 que determinaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>ART. 56.\u2014Evaluaci\u00f3n de antecedentes a empleados provisionales. A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los concursos convocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos cargos, destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adoptar\u00e1 los instrumentos para tal efecto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver giraba en torno a determinar si la norma acusada establec\u00eda un privilegio violatorio de igualdad y del derecho de acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, a favor de los empleados provisionales que vienen desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en la misma, en cuanto se les eval\u00faa y reconoce dentro del concurso de m\u00e9ritos, la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo para el cual se concursa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0la distinci\u00f3n prevista en la norma acusada, quebranta abiertamente la Constituci\u00f3n, en la medida en que establece una ventaja violatoria del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0(art. 40, num 7 C.P.), \u00a0a favor de los empleados provisionales vinculados actualmente en cargos de carrera, \u00a0que se presenten a los concursos para proveer en forma definitiva dichos empleos. Tal privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes que se eval\u00faan a todos los aspirantes, relativos a sus calidades acad\u00e9micas y experiencia, tambi\u00e9n se les toma en cuenta en la evaluaci\u00f3n de antecedentes, la antig\u00fcedad y eficiencia en el desempe\u00f1o del cargo para el cual se concursa, factores que no se valoran a los dem\u00e1s participantes y que representan una ventaja que no se justifica de manera suficiente. \u00a0A juicio de la Corte, si bien puede considerarse leg\u00edtima la finalidad buscada por la norma, cual es la de poner fin a la prolongada, precaria e \u00a0irregular situaci\u00f3n de provisionalidad de un buen n\u00famero de empleados de la administraci\u00f3n, resulta desproporcionada frente al grado de afectaci\u00f3n de los principios y derechos constitucionales en juego. Por tales motivos, la Sala decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Decreto &#8211; ley \u00a0775 de 2005, contentivo de la norma acusada, establece el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas disposiciones son dictadas en uso de las facultades otorgadas por el legislador a trav\u00e9s del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 53 de la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas reguladoras del Decreto \u2013 ley referido establecen los par\u00e1metros de incorporaci\u00f3n y retiro de la administraci\u00f3n, espec\u00edficamente de la Superintendencias. \u00a0As\u00ed las cosas, la misma norma hace referencia a los principios rectores que deben informar las restantes disposiciones se\u00f1aladas el Decreto. \u00a0Dichos principios tienen la facultad de servir de par\u00e1metros esenciales en la interpretaci\u00f3n del mismo contenido del sistema espec\u00edfico de carrera administrativo creado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios esbozados hace referencia al m\u00e9rito . \u00a0Afirma al respecto la norma : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba\u2014M\u00e9rito. El ingreso, el ascenso y la permanencia a los cargos de carrera del sistema espec\u00edfico de las superintendencias, estar\u00e1 determinado por la demostraci\u00f3n permanente que la persona es la mejor para cumplir las funciones del empleo respectivo, en t\u00e9rminos de capacidades, conocimientos, competencias, habilidades y experiencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el objetivo de la Carrera Administrativa que se establece en las Superintendencias es optar por la persona que posea los mayores m\u00e9ritos para el ejercicio del cargo. \u00a0As\u00ed pues, ser\u00e1n las capacidades, los conocimientos , habilidades y experiencia de la persona la que la podr\u00e1n hacer acreedora del ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n \u00a0de las caracter\u00edsticas ya mencionadas se obtendr\u00e1 del resultado de un proceso de selecci\u00f3n . \u00a0 Como se mencion\u00f3 en los ac\u00e1pites te\u00f3ricos de esta providencia, el proceso de selecci\u00f3n se gu\u00eda por la regla general establecida en la Constituci\u00f3n, es decir, la selecci\u00f3n debe resultar de un Concurso Abierto a menos que la Constituci\u00f3n o la ley se\u00f1alen situaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el proceso de selecci\u00f3n de los funcionarios de carrera de las superintendencias tiene como objetivo garantizar el m\u00e9rito en la vinculaci\u00f3n2. \u00a0Para cumplir dicho prop\u00f3sito, el mismo Decreto determina, deber\u00e1 observarse con rigurosidad el principio Constitucional de igualdad, al respecto se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba\u2014Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la convocatoria podr\u00e1n participar en los concursos, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de las superintendencias ser\u00e1n abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para participar en el concurso ser\u00e1 necesario que el aspirante acredite que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de convocatoria, no haya obtenido evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o insatisfactoria, que no haya sido retirado por razones de buen servicio, y que no haya sido sancionado administrativamente por la respectiva superintendencia en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el mismo Decreto ley 775 de 2005 establece como principios rectores del sistema de carrera en las Superintendencias el Concurso Abierto el cual deber\u00e1 efectuarse sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose establecido a trav\u00e9s de una norma con fuerza de ley, que el concurso a realizarse, con el prop\u00f3sito de proveer cargos en la Superintendencias de la Administraci\u00f3n Nacional, ser\u00eda abierto; implica necesariamente que cualquier ciudadano pueda participar en la convocatoria referida. \u00a0Contrariamente a lo que ser\u00eda un concurso cerrado, en uno abierto no necesariamente concurren solamente los funcionarios de la entidad, que en cualquier calidad se encuentren, donde se pretenden proveer los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto unos \u2013 los ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa \u2013 como los otros- los funcionarios de la entidad donde se proveer\u00e1n los cargos- deben participar en el concurso en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al establecer la norma demandada, como uno de los aspectos de evaluaci\u00f3n, la experiencia\u00a0 relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0Sin dudas, se est\u00e1 tomando como par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no han desempe\u00f1ado el cargo a proveer. \u00a0 En consecuencia, se est\u00e1 vulnerando la posibilidad de que los ciudadanos accedan al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, derechos de raigambre Constitucional establecidos en \u00a0los \u00a0Arts. 13 y 40 numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1alada en la Sentencia C- 733 de 2005 , se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c \u2026y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, si fuere del caso. \u201c contenida en el numeral 22.2 del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 775 de 2005, \u00a0por cuanto quebranta abiertamente la Constituci\u00f3n, en la medida en que establece una ventaja violatoria del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0(art. 40, num 7 C.P.), \u00a0a favor de los empleados \u00a0vinculados actualmente a las Superintendencias , \u00a0que se presenten a los concursos abiertos para proveer empleos de carrera administrativa.. Tal privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes que se eval\u00faan a todos los aspirantes, tambi\u00e9n se les toma en cuenta en la evaluaci\u00f3n de la experiencia \u00a0relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o en el mismo, \u00a0factores que no se valoran a los dem\u00e1s participantes; quienes pueden no pertenecer a la Carrera administrativa o nunca haber desempe\u00f1ado el cargo a proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c \u00a0y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, si fuere del caso.\u201d Contenida en el numeral 22.2 del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 775 de 2005 , por los cargos analizados . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 837 de 2003 Corte Constitucional, ver tambi\u00e9n Sentencia C- 483 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 4 Decreto ley 775 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-049\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Evaluaci\u00f3n de antecedentes de empleados provisionales que desempe\u00f1an cargos de carrera \u00a0 \u00a0\u00a0 CONCURSO PUBLICO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Discriminaci\u00f3n al establecer como par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n 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