{"id":12881,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-050-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-050-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-050-06\/","title":{"rendered":"C-050-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-050\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5894 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la ley 954 de 2005 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor : Javier Giraldo Manrique \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Javier Giraldo Manrique demand\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tal como obra en el Diario Oficial No. 45.893 de veintiocho de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 954 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Readecuaci\u00f3n temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstas en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso, y en primera instancia cuando la cuant\u00eda exceda de los montos. Asimismo, en \u00fanica instancia del recurso previsto en los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del art\u00edculo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que ser\u00e1n revisados en primera instancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos continuar\u00e1n, en \u00fanica y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los art\u00edculos 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado asumir\u00e1 en \u00fanica y segunda instancia, las competencias asignadas en los art\u00edculos 36, 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias por raz\u00f3n del territorio y por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, previstas en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, regir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada, desconoce los art\u00edculos 13, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como su pre\u00e1mbulo. El concepto de la violaci\u00f3n lo explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada viola el principio de la doble instancia, pues instaura un sistema en que la \u00fanica instancia es la regla general y no la excepci\u00f3n, como deber\u00eda ser seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infringe el derecho a la igualdad, pues frente a \u00a0hechos similares, brinda menores garant\u00edas procesales a los usuarios de la jurisdicci\u00f3n administrativa que las que da a las personas que acuden a la justicia ordinaria. Y dentro de los usuarios de la justicia administrativa, discrimina a las personas por sus ingresos, salarios mensuales, o medios econ\u00f3micos, reservando los tr\u00e1mites de doble instancia para las personas o empresas de mayores recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues so pretexto de descongestionar la jurisdicci\u00f3n administrativa y agilizar los procesos, establece un sistema de cuant\u00edas que en la pr\u00e1ctica implica que la gran mayor\u00eda de procesos se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia, bajo el conocimiento de tribunales de categor\u00eda media, pero privado al grueso de los ciudadanos del derecho a acceder al pronunciamiento de una Corte de categor\u00eda superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema de la morosidad y congesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n administrativa, el Congreso opt\u00f3 por el peor de los remedios: \u201cel sencillo expediente de aligerar la carga laboral del Consejo de Estado, impidiendo que los ciudadanos tengan acceso a esta alta Corporaci\u00f3n, utilizando para ello un sistema de distribuci\u00f3n de competencias basado en elevadas cuant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 1 de la ley 954 de 2005 lo que hizo el legislador fue restringir al extremo el recurso de apelaci\u00f3n, aumentando las cuant\u00edas se\u00f1aladas en las normas vigentes para los procesos de que conocen los tribunales administrativos de \u00fanica instancia, rebajando la cantidad de procesos que conoce en segunda instancia el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, al hacer una readecuaci\u00f3n temporal de competencias previstas en la ley 446 de 1998, lo que realmente hizo fue asignar a los tribunales Administrativos, en \u00fanica instancia, la totalidad de los procesos asignados a los jueces administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de oponerse a esta demanda. Las razones de constitucionalidad de la norma acusada se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citando algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, record\u00f3 que el principio de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n no tiene car\u00e1cter absoluto, porque el legislador tiene la facultad de establecer excepciones respetando los derechos, valores y postulados que consagra la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe por tanto un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, pues los procesos de \u00fanica instancia en la forma como est\u00e1n regulados en la norma acusada, tienen una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que conlleva esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. Es evidente que la norma acusada prev\u00e9 el mismo tratamiento para todos los que se encuentren en las circunstancias previstas en ella: es decir, las personas que intervienen en los procesos de \u00fanica instancia a los que se refiere la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho cuyo car\u00e1cter fundamental es innegable, pues la realizaci\u00f3n concreta de \u00e9stas depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la facultad del legislador para establecer este procedimiento, para concluir que el art\u00edculo acusado est\u00e1 amparado en los principios a la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, los cuales no son vulnerados por la norma que se examina, ya que no hay ninguna restricci\u00f3n ni traba que dificulte alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3933 de fecha 20 de septiembre de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Advirti\u00f3 que esta demanda es en esencia igual a la que dio lugar al concepto emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite del expediente No. D-5874, raz\u00f3n por la que reiter\u00f3 la posici\u00f3n dada en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico aclar\u00f3, en primer lugar, que el an\u00e1lisis comparativo de los hechos sobre los cuales recaen los efectos de una medida legislativa, no pueden hacerse desde la \u00f3ptica de las situaciones que se abordan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la jurisdicci\u00f3n especializada de lo contencioso administrativo, pues tal comparaci\u00f3n no resulta v\u00e1lida para establecer un juicio de igualdad tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ya que las dos jurisdicciones gozan de caracter\u00edsticas diversas que como tal, no pueden servir de referente para exigir del legislador tratos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, fij\u00f3 algunos derroteros para que constitucionalmente sea v\u00e1lida la actuaci\u00f3n del Legislador que contempla l\u00edmites al principio de la doble instancia, pues la exclusi\u00f3n por parte de la ley de la regla de la doble instancia para algunos asuntos contenciosos, no debe aparecer caprichosa o carente de raz\u00f3n suficiente, ello es, desprovista de elementos que la justifiquen objetiva y razonablemente y, cuando ello fuere preciso, habr\u00e1 de atenderse a los criterios decantados por la doctrina y la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la garant\u00eda a los derechos de igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 que la norma de descongesti\u00f3n de las distintas secciones del Consejo de Estado, resulta desproporcionada, toda vez que, con ella, el legislador cae en el error legislativo que censura la Corte Constitucional, al convertir la excepci\u00f3n constitucionalmente permitida en la regla general aplicable a los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no existe duda acerca de la buena intenci\u00f3n de la medida, cual es el de la descongesti\u00f3n de las distintas secciones del Consejo de Estado; sin embargo, tal medida debe ser proporcional al fin perseguido y, de tal magnitud que no desconozca principios constitucionales de especial relevancia en el Estado Social de Derecho, tales como la primac\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida de descongesti\u00f3n establecida por el legislador al promulgar el art\u00edculo 1 de la ley 954 de 2004, desconoce el respeto por las garant\u00edas procesales desde la \u00f3ptica de la razonabilidad, con consecuencias jur\u00eddicas que pueden resultar en extremo gravosas para el Estado, como quiera que con el establecimiento de la \u00fanica instancia en los asuntos contenciosos, tal y como se halla consagrado en la norma en cita, en la cual no se previ\u00f3 siquiera el recurso de reposici\u00f3n contra las providencias de \u00fanica instancia, conllevar\u00eda la convalidaci\u00f3n de los errores judiciales que desembocan en v\u00edas de hecho. Ello, por cuanto, producida una sentencia de \u00fanica instancia en la que se ha vedado tanto a la administraci\u00f3n como al particular el derecho a controvertirla, se cierran para las partes todas las posibilidades ya que tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada de manera inmediata y por ello al advertirse errores, o vulneraci\u00f3n de los derechos, la \u00fanica acci\u00f3n ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que en reiteradas oportunidades ha sido declarado improcedente tanto para la Sala Plena del Consejo de Estado como para la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la medida de descongesti\u00f3n, aunque necesaria, no resulta proporcional, adecuada, ni razonable, porque con ella se sacrifica el inter\u00e9s general que asiste a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas para defender, a trav\u00e9s de medios legales id\u00f3neos, la legalidad de las normas \u00a0(actos administrativos) y de velar por la protecci\u00f3n y defensa del patrimonio p\u00fablico. Cuando a criterio del Ministerio P\u00fablico existen otros mecanismos para descongestionar, como poner en funcionamiento los jueces administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Cosa juzgada parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia fue admitida el veintiocho (28) de julio del a\u00f1o en curso, fecha en la que se encontraba en tr\u00e1mite la demanda de constitucionalidad radicada bajo el n\u00famero D-5874, en la que se demand\u00f3 las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de \u201c500\u201d, y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 inciso primero de la ley 954 de 2005 que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, segmento normativo que fue declarado exequible en la sentencia C-046 de febrero primero (1) de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y como surge en efecto del an\u00e1lisis de la demanda radicada bajo el n\u00famero D-5874 a que se ha hecho referencia y de la demanda D-5894 de la que ahora se ocupa la Corte, los cargos formulados en las dos son esencialmente iguales y, en tal virtud, ha de concluirse que en relaci\u00f3n con el segmento normativo demandado en el primero de estos procesos existe cosa juzgada constitucional conforme a lo establecido por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se encuentra por la Corte que respecto al resto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la ley 954 de 2005 no existe una acusaci\u00f3n concreta que permita realizar en este momento una comparaci\u00f3n entre ese contenido normativo y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n esta por la cual habr\u00e1 entonces de declararse la inhibici\u00f3n para pronunciarse en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-046 de primero (1) de febrero de 2006, que declar\u00f3 Exequible las expresiones\u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de \u201c500\u201d, y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 inciso primero de la ley 954 de 2005 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar la inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad del resto del contenido normativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-050\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-5894 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la ley 954 de 2005 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de 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