{"id":12882,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-072-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-072-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-06\/","title":{"rendered":"C-072-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-072\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Naturaleza jer\u00e1rquica superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de incluir los costos fiscales y la fuente de ingresos en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No exigibilidad de dicho requisito porque para la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley no hab\u00eda sido expedido el marco fiscal de mediano plazo\/MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga beneficio tributario\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Infundada porque Marco Fiscal de Mediano Plazo no exist\u00eda cuando se radic\u00f3 proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Marco Fiscal de Mediano Plazo debe servir de referente para el an\u00e1lisis del impacto fiscal que debe efectuarse en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de un proyecto de ley que ordene gasto u otorgue un beneficio tributario, si ese Marco Fiscal no ha sido expedido cuando el tr\u00e1mite legislativo se inicia, no puede serle exigido al respectivo proyecto de ley. Ahora bien, el Marco Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el 11 de junio de 2004 y fue estudiado y discutido durante la misma legislatura. El proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis fue radicado el 14 de noviembre de 2003 ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara fue publicada el 4 de mayo de 2004, fue aprobado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara el 1 de junio de 2004, fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara el 13 de diciembre de 2004, el 1 de junio de 2005 se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica y el 15 de junio del mismo a\u00f1o se aprob\u00f3 en Plenaria de esa c\u00e9lula legislativa. De lo anterior se colige que desde el momento en que fue radicado el proyecto de ley y hasta su aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, inclusive, no exist\u00eda Marco Fiscal de Mediano Plazo, por lo que no requer\u00eda cumplir con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. As\u00ed las cosas, como no era necesario que el proyecto de ley cumpliera con el requisito impuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, echado de menos por el Gobierno Nacional, las objeciones son infundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-087 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de ley n.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cPOR LA CUAL SE VINCULA EL N\u00daCLEO FAMILIAR DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 1 de diciembre de 2005, la Presidenta del H. Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de ley n.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cPOR LA CUAL SE VINCULA EL N\u00daCLEO FAMILIAR DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221;, en relaci\u00f3n con el cual el Gobierno Nacional formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad y \u00e9stas fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley n.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE VINCULA EL N\u00daCLEO FAMILIAR DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 509 de 1999 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Afiliaci\u00f3n. Las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliar\u00e1n con su grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se har\u00e1n acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. La base de cotizaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de aportes con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias as\u00ed como las prestaciones econ\u00f3micas se har\u00e1 teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de bonificaci\u00f3n prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 509 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. Cotizaci\u00f3n. Las Madres Comunitarias cotizar\u00e1n mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Las tasas de compensaci\u00f3n que las Madres Comunitarias cobran a los padres usuarios ser\u00e1n de su propiedad exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS HUMBERTO G\u00d3MEZ GALLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue presentado ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de noviembre de 2003 por el H. Representante Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n y fue publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 601 del 19 de noviembre de 20031.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes fueron designados como ponentes los H. representantes Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda y Edgar Fandi\u00f1o Cantillo2. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 165 del 4 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n, el proyecto fue aprobado por unanimidad en esa Comisi\u00f3n el 1 de junio de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para rendir ponencia en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se design\u00f3 a los H. representantes Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda, Venus Albeiro Silva G\u00f3mez, Edgar Fandi\u00f1o Cantillo, Carlos Ignacio Cuervo Valencia, Carlos Augusto Celis Guti\u00e9rrez, Pompilio Avenda\u00f1o Lopera, Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocor\u00f3, Miguel Dur\u00e1n Gelvis, El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez, Germ\u00e1n Aguirre Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 669 del 4 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El proyecto de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 13 de diciembre de 20044 y mediante oficio del 16 de diciembre de 2004 la Presidenta de esa c\u00e9lula legislativa lo env\u00edo a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica para continuar el tr\u00e1mite5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 como ponente a la H. Senadora Flor M. Gnecco Arregoc\u00e9s, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 309 del 31 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El proyecto fue aprobado por esa Comisi\u00f3n el 1 de junio de 20056. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Se design\u00f3 como ponente para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica a la H. Senadora Flor M. Gnecco Arregoc\u00e9s, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 315 del 3 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El proyecto fue aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de junio de 20057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante oficio del 27 de junio de 2005, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 18 de julio del mismo a\u00f1o, la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el 27 de julio de 200510. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La H. Senadora Flor M. Gnecco Arregoc\u00e9s y el H. Representante Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, proponiendo no ser aceptadas11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 1 de noviembre de 200512 y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 2 de noviembre de 200513. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de julio de 2005 el Presidente de la Rep\u00fablica, con firma igualmente de la Viceministra de Hacienda encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, formul\u00f3 objeci\u00f3n de inconstitucionalidad al proyecto de ley por considerar que desconoce la Ley 819 de 2003, norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, y en consecuencia vulnera el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tal como se expres\u00f3 en el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del 14 de junio de 2005, el proyecto de ley no es compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Esa compatibilidad, a su juicio, constituye una de las exigencias del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con el art\u00edculo 1 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el proyecto de ley no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la Ley org\u00e1nica 819 de 2003 puesto que \u201cotorga beneficios tributarios en el art\u00edculo segundo, al reducir el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, del 8% de las sumas que reciben por concepto de bonificaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Ley 509 de 1999) al 4% previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte jurisprudencial cit\u00f3 la Sentencia C-1113 de 2004 y concluy\u00f3 que a partir de la expedici\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo (11 de junio de 2004) los proyectos de ley que autoricen gasto deben cumplir con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 1 y 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n del 14 de junio de 2005 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le puso de presente al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica que el proyecto de ley aumenta los costos para el r\u00e9gimen contributivo y disminuye los ingresos de ese r\u00e9gimen al mermar el ingreso base de cotizaci\u00f3n y la tasa de cotizaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que ese mayor gasto, que seg\u00fan la Ley 509 de 1999 se financiar\u00eda con rendimientos financieros del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, implicar\u00eda una disminuci\u00f3n recurrente de esos recursos, afectando con ello el balance fiscal del Gobierno nacional central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, sostuvo que se desconoce la Ley 819 de 2003. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n en algunos datos, presentados en cuadros, sobre el d\u00e9ficit existente con la aplicaci\u00f3n de la Ley 509 de 1999 para ese momento vigente14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La H. Senadora Flor M. Gnecco Arregoc\u00e9s y el H. Representante Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda presentaron informe conjunto sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley proponiendo que no fueran aceptadas. Dicho informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 1 de noviembre de 200515 y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 2 de noviembre de 200516.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones consignadas en el informe fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La Ley 819 de 2003, promulgada el 9 de julio de ese a\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 1 que antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal el Gobierno presentar\u00e1 al Congreso un Marco Fiscal de Mediano Plazo que deber\u00e1 ser discutido y aprobado durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. As\u00ed mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la misma Ley el impacto fiscal de un proyecto de ley que ordene gastos u otorgue beneficios tributarios debe hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. As\u00ed mismo, que para esos prop\u00f3sitos habr\u00e1 de incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias correspondientes los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El primer Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado por el Gobierno Nacional fue el que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 2005, radicado en la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes el 11 de junio de 2004. As\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n de incluir expresamente en la exposici\u00f3n de motivos los costos fiscales de una iniciativa legislativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, s\u00f3lo es aplicable a los proyectos radicados despu\u00e9s de esa fecha (11 de junio de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El proyecto de ley fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes el 14 de noviembre de 2003, fecha para la cual no hab\u00eda entrado en vigencia la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Apoya su posici\u00f3n en la Sentencia C-1113 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley objetado, presentada el 28 de abril de 2004, aunque fue anterior a la presentaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo, se determin\u00f3 el impacto fiscal del proyecto y se defini\u00f3 su fuente de financiamiento, puesto que, utilizando cifras del FOSYGA, se determin\u00f3 que en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se genera un excedente suficiente para atender la vinculaci\u00f3n del grupo familiar de las madres comunitarias, con lo cual se desarrolla el principio de solidaridad del Sistema y se determin\u00f3 el impacto fiscal del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, puede, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite del proyecto, rendir concepto sobre la viabilidad fiscal del mismo y su consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Sin embargo, a pesar de que funcionarios del Gobierno estuvieron presentes en todas las discusiones, guardaron silencio sobre las consideraciones fiscales hechas por los ponentes para el primer debate en C\u00e1mara. Por esa raz\u00f3n, mal puede ahora utilizar como argumento su omisi\u00f3n para objetarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A la luz de lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n es contrario al ordenamiento constitucional imponer a las madres comunitarias, quienes no son calificadas ni como trabajadoras dependientes ni como independientes, una carga mayor a la que le corresponde a todos los trabajadores del pa\u00eds por concepto de aportes al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-Dado que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de las madres comunitarias y de su grupo familiar est\u00e1 directamente ligada al funcionamiento y operaci\u00f3n del programa de los hogares comunitarios, ha de tenerse en cuenta que desde su creaci\u00f3n, mediante la Ley 89 de 1988, se destin\u00f3 el producto del incremento de un punto porcentual en los aportes que los empleadores efect\u00faen al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su funcionamiento y operaci\u00f3n, y esa puede ser otra fuente de financiamiento de la parte de la cotizaci\u00f3n que no pagar\u00e1 la madre comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cita apartes de la Sentencia C-1165 de 2000 para sustentar el car\u00e1cter asistencial o prestacional y progresivo del derecho a la seguridad social, as\u00ed como varios art\u00edculos de la Ley 100 de 1993 que sirven de fundamento legal al proyecto de ley, entre los cuales est\u00e1n el 6, 153, 156 y 160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de hacer efectiva la intervenci\u00f3n ciudadana, mediante Auto del 30 de enero de 2006 se orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General lo fij\u00f3 en lista el 31 del mismo mes y a\u00f1o y vencido el t\u00e9rmino se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que el proyecto de ley es inconstitucional por las razones que a continuaci\u00f3n se consignan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal pretende lograr un equilibrio fiscal de mediano plazo, que es el sustento para el logro de las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En por lo menos tres de las ponencias presentadas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 819 de 2003, que tiene car\u00e1cter org\u00e1nico, no se incluy\u00f3 el costo fiscal ni la fuente de financiaci\u00f3n del mayor gasto que se genera, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 7 de la referida Ley, seg\u00fan el cual es imperativo que durante el tr\u00e1mite y discusi\u00f3n de los proyectos de ley se establezca en todo momento el costo fiscal adicional que generar\u00eda el respectivo proyecto y se identifiquen las fuentes de financiamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de ese requisito no est\u00e1 atado a la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, pero, sin embargo \u00e9ste ya hab\u00eda sido expedido para el momento en que se surtieron los \u00faltimos debates. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Plan Financiero es un componente del Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el mismo se incluyen los ingresos y gastos de varios sectores, entre ellos el del sector p\u00fablico no financiero que se define como la suma de los ingresos y gastos de todas las entidades p\u00fablicas, incluidas las pertenecientes al sector de la seguridad social. Un proyecto de ley, ordenanza o acuerdo no es compatible con el Marco Fiscal cuando altera el balance fiscal del sector p\u00fablico no financiero previsto en el Plan Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El proyecto de ley objetado contempla un beneficio tributario, al disminuir la contribuci\u00f3n que hacen las madres comunitarias de un 8% a un 4%, con lo cual se disminuyen los ingresos en el sector de la seguridad social y se genera un mayor gasto en el mismo sector por la inclusi\u00f3n de su grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo. Ello afecta el balance fiscal del sector de la seguridad social y por consiguiente el balance fiscal del Gobierno nacional central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No es acertado afirmar que la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, en el caso de las madres comunitarias, provenga exclusivamente de aportes parafiscales, puesto que, de una parte, emana de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, a la cual concurren entre otros recursos el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del denominado Paripassu y, de otra parte, de los rendimientos financieros de todas las subcuentas del Fosyga -la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, la de Ecat, la de Solidaridad y la de Compensaci\u00f3n-. As\u00ed, en el art\u00edculo 3, concordante con el 4, de la Ley 509 de 1999, que no es modificado por el proyecto de ley objetado, se se\u00f1ala el mecanismo de financiaci\u00f3n. De all\u00ed se extrae que los aportes del 8% dispuesto en la Ley 509 de 1999 no resultan suficientes para cubrir los costos que supone su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo y se hace necesario que la Subcuenta de Solidaridad, financiada con recursos parafiscales y fiscales y los rendimientos del Fosyga, cubran esa diferencia, y lo que a\u00fan haga falta, lo terminar\u00e1 financiando la Subcuenta de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disminuci\u00f3n del porcentaje de aportes al 4% en el proyecto de ley objetado y la inclusi\u00f3n de su grupo familiar, hace que ese aporte cubra a\u00fan menos los costos que se derivan de la afiliaci\u00f3n y no se puede desconocer que de los excedentes del Sistema no se han descontado las contingencias propias del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Las contribuciones parafiscales de que trata el proyecto de ley constituyen en estricto sentido un tributo y la disminuci\u00f3n en su tarifa del 8% al 4% genera un beneficio tributario a favor de las madres comunitarias y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Nelson Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Pab\u00f3n en su escrito manifiesta estar en total acuerdo con la posici\u00f3n adoptada por el Procurador General de la Naci\u00f3n y agrega que la Ley 89 de 1988, mediante la cual se crearon los hogares comunitarios, dispuso un incremento de un punto porcentual (el 2% subi\u00f3 al 3%) en los aportes que los empleadores deben efectuar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su financiamiento y operaci\u00f3n. De manera que los gastos en que se incurran pueden ser cubiertos con los dineros recaudados por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto presentado el 12 de diciembre de 2005, consider\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales formuladas y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el proyecto de ley n.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, habida cuenta que para la fecha en que fue presentado el mismo no hab\u00eda Marco Fiscal de Mediano Plazo, y adem\u00e1s porque la materia que regula el aludido proyecto no se relaciona con aquellas a las que se refiere la Ley 819 de 2003. Sus argumentos se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Es evidente que las leyes ordinarias deben ajustarse no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino a lo dispuesto por las leyes org\u00e1nicas, dado que \u00e9stas por su naturaleza sirven de par\u00e1metro de constitucionalidad. La Ley 819 de 2003 es una ley org\u00e1nica en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y en su art\u00edculo 7 se establece que todo proyecto de ley que ordene gasto y otorgue beneficios tributarios debe incluir un an\u00e1lisis de su impacto fiscal, el cual debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido podr\u00eda afirmarse que el proyecto de ley objetado no cumpli\u00f3 con esa exigencia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Marco Fiscal de Mediano Plazo para la vigencia fiscal de 2005 fue presentado en las comisiones econ\u00f3micas de C\u00e1mara y Senado el 11 de junio de 2004, es decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley objetado, cuesti\u00f3n que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2003. Por manera que para la fecha de radicaci\u00f3n no pod\u00eda cumplir con el an\u00e1lisis de impacto fiscal compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, puesto que para esa fecha \u00e9ste no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tanto del texto de la Ley 819 de 2003 como de la exposici\u00f3n de motivos se concluye que dicha normatividad regula con car\u00e1cter org\u00e1nico asuntos presupuestales. Su art\u00edculo 7 tiene la misma naturaleza presupuestal, por lo que los requisitos de an\u00e1lisis de impacto fiscal y la compatibilidad de \u00e9ste con el Marco Fiscal de Mediano Plazo se refieren exclusivamente al marco presupuestal, y el gasto de que trata el proyecto de ley objetado se financia con recursos parafiscales y no presupuestales. En consecuencia, no le es exigible el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 que echa de menos el Gobierno en las objeciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La ley org\u00e1nica de presupuesto regula lo concerniente a la programaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n. Las contribuciones parafiscales no forman parte del presupuesto de rentas en el sentido de estar destinadas a financiar los gastos de la Naci\u00f3n incluidos en la ley de apropiaciones, debido a que su causaci\u00f3n, recaudo y destinaci\u00f3n son de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El requisito previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 s\u00f3lo es procedente cuando se trata de impuestos directos o indirectos y cuando el gasto que se ordene deba ser cubierto con recursos asignados en los presupuestos de gastos nacionales o leyes de apropiaciones. En ese sentido, el proyecto de ley objetado lo que pretende es unificar la afiliaci\u00f3n de las madres comunitarias y de sus n\u00facleos familiares al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social, de donde resulta que dicho r\u00e9gimen asume los costos de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos derivados de tal afiliaci\u00f3n y por consiguiente desaparece la responsabilidad financiera del r\u00e9gimen subsidiado (existente en la Ley 509 de 1999). A esa conclusi\u00f3n se arriba por cuanto con el proyecto de ley quedan derogados los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 509 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como los aportes que se hacen dentro del r\u00e9gimen contributivo son contribuciones parafiscales y no ingresos tributarios a manera de impuestos directos o indirectos, la disminuci\u00f3n del porcentaje de cotizaci\u00f3n prevista en el proyecto de ley del 8% al 4% si bien es un beneficio contributivo, no es un beneficio tributario desde el punto de vista presupuestal, y en ese orden no requer\u00eda cumplir con el requisito del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo es parafiscal, toda vez que se hace totalmente con los aportes provenientes de afiliaciones, por ello no requiere aportes procedentes de presupuestos p\u00fablicos, y las normas de seguridad social en salud no contemplan esta posibilidad de financiaci\u00f3n. Dicho r\u00e9gimen genera super\u00e1vit financiero, el cual fue estimado en el Marco Fiscal de Mediano Plazo para la vigencia de 2005 en cien mil millones de pesos, y se ve reforzado con la disminuci\u00f3n en el \u00edndice de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Es el principio de solidaridad el que justifica el proyecto de ley objetado y el super\u00e1vit estimado que arroja la subcuenta de compensaci\u00f3n permite la viabilidad financiera de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 -inciso 4- y 241 -numeral 8- de la Carta Pol\u00edtica la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para formular las objeciones y su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Constituyente previ\u00f3 expresamente que el Gobierno tuviera un t\u00e9rmino preciso para devolver al Congreso, con objeciones, los proyectos de ley. En esa medida si el proyecto contiene no m\u00e1s de 20 art\u00edculos, tendr\u00e1 6 d\u00edas; si contiene de 21 a 50 art\u00edculos, dispondr\u00e1 de 10 d\u00edas, y si consta de m\u00e1s de 50 art\u00edculos, gozar\u00e1 de hasta 20 d\u00edas para tal fin17. Esos d\u00edas -lo ha manifestado la jurisprudencia18- son h\u00e1biles y completos, de forma que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que mediante oficio fechado el 27 de junio de 2005 la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley para su correspondiente sanci\u00f3n, pero en el Departamento Administrativo de la Presidencia fue recibido el 18 de julio de 2005, y el Gobierno Nacional lo devolvi\u00f3 con objeciones el 27 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contiene 4 art\u00edculos, motivo por el cual el t\u00e9rmino aplicable era el de 6 d\u00edas y que el d\u00eda 20 de julio de 2005 fue festivo y los d\u00edas 23 y 24 de julio siguientes cayeron en s\u00e1bado y domingo, se concluye que se respet\u00f3 dicho plazo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley con objeciones, se present\u00f3 ponencia conjunta, la cual fue considerada y aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 1 de noviembre de 200519, previo su anuncio en sesi\u00f3n del 26 de octubre del mismo a\u00f1o20 y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del 2 de noviembre de 200521, previo su anuncio en las sesiones del 25 y 26 de octubre y del 1 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas sobre las objeciones presidenciales22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley desconoce la Ley 819 de 2003 y por ende el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, requisito exigido por el art\u00edculo 7, en concordancia con el 1 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el proyecto de ley no cumpli\u00f3 con las exigencias hechas por la Ley org\u00e1nica, en la medida en que en su art\u00edculo 2 otorga beneficios tributarios al reducir el aporte de las madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Salud del 8% al 4% de las sumas que reciben por concepto del Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la constitucionalidad del proyecto debido a que cuando fue radicado en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 819 de 2003. Sin embargo, considera que en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se determin\u00f3 el impacto fiscal del proyecto y se defini\u00f3 su fuente de financiamiento. As\u00ed mismo, que el Gobierno no puede, a trav\u00e9s de las objeciones, excusar su omisi\u00f3n, toda vez que durante el tr\u00e1mite legislativo guard\u00f3 silencio sobre los asuntos fiscales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, debe la Corte resolver si le asiste o no raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas al proyecto de ley, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y la consecuente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin habr\u00e1 de resolver, en primer lugar, si le es aplicable la exigencia de compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo a un proyecto de ley que fue radicado antes de existir dicho Marco Fiscal; y, en segundo lugar, en caso de que lo anterior se resuelva afirmativamente, si el proyecto de ley objetado cumpli\u00f3 o no con lo dispuesto en la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo al que se refiere la Ley 819 de 2003 como requisito previo a la tramitaci\u00f3n de un proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n del Constituyente de 1991 las leyes org\u00e1nicas gozan de una prerrogativa especial a las dem\u00e1s leyes \u201cpor su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas\u201d23. Dado su car\u00e1cter superior, la actividad legislativa est\u00e1 sujeta a ellas y constituyen una pauta a seguir en determinadas materias. En ese orden, el control de constitucionalidad implica que se confronte la norma objeto de reproche no solamente con los preceptos constitucionales, sino tambi\u00e9n con la respectiva norma org\u00e1nica24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 819 del 9 de julio de 2003 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone en su art\u00edculo 1 que \u201cantes del 15 de junio de cada vigencia fiscal el Gobierno Nacional presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de compatibilidad de un proyecto de ley con el Marco Fiscal se encuentra contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 (sic) contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la norma org\u00e1nica exige (i) que en los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios el impacto fiscal debe hacerse expl\u00edcito en todo momento y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (ii) que para cumplir con ese fin, tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto como en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas, deber\u00e1n incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; y (iii) que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite legislativo, tiene el deber de conceptuar sobre la consistencia de los informes efectuados, concepto que no puede ir en contrav\u00eda con el Marco Fiscal el cual debe publicarse en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese requerimiento en el tr\u00e1mite legislativo tiene tres connotaciones importantes. Primero, que es exigible s\u00f3lo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el tr\u00e1mite legislativo -tanto en la exposici\u00f3n de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entones \u00bfqu\u00e9 sucede si al iniciarse el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de ley no existe un Marco Fiscal al cual pueda sujetarse dicho proyecto? Considera la Corte que en ese evento no es posible exigir el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y, por consiguiente, la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica es clara y precisa al pretender que ese procedimiento consagrado en el art\u00edculo 7 deba seguirse durante todo el tr\u00e1mite de la ley. Es por ello que en el inciso segundo dispone que la inclusi\u00f3n de los costos fiscales y la fuente de ingreso generada para su financiamiento debe incluirse en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, esto es, desde su radicaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n correspondiente, como en las ponencias. Ello presenta relevancia si se tiene en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003 -9 de julio-, la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, al que se alude en los art\u00edculos 1 y 7 de la Ley aludida, y la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte manifest\u00f3 en la Sentencia C-1113 del 8 de noviembre de 200425: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en la medida en que el proyecto donde se contienen los art\u00edculos objetados \u00a0fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso con su respectiva exposici\u00f3n de motivos el 25 de octubre de 2002; la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes publicada el 9 de diciembre de 2002; la ponencia para segundo debate en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes publicada el 29 de mayo de 2003, es claro que en relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de motivos y con las ponencias para primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes mal pod\u00eda exigirse el cumplimiento de un requisito establecido en una norma que entr\u00f3 a regir en una fecha posterior a la presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los referidos textos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero en relaci\u00f3n con las ponencias para primero y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica -publicadas respectivamente en noviembre 15 de 2003 y mayo 19 de 2004- dicho argumento no es de recibo pues \u00e9stas fueron radicadas y publicadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003 -a saber el 9 de julio de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica esto entonces que el requisito aludido resultaba exigible en estos casos y por tanto asiste raz\u00f3n al Gobierno en cuanto a la objeci\u00f3n planteada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es negativa. \u00a0En efecto como lo ponen igualmente de presente tanto los Honorables Congresistas en su informe sobre las objeciones formuladas en este caso, como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley sub ex\u00e1mine no hab\u00eda sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de Mediano Plazo exigido al Gobierno por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley debe servir de referente para el an\u00e1lisis de impacto fiscal a efectuar \u00a0 en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n para ello es bien simple. Dado que la promulgaci\u00f3n de la citada Ley 819 \u00a0tuvo lugar el 9 de julio de 2003 (Diario Oficial No. 45.423 de la misma fecha), resulta apenas l\u00f3gico concluir que la exigencia para el Gobierno dispuesta en la norma transcrita, valga redundar, la de presentar antes del 15 de junio de 2003 un marco fiscal de mediano plazo a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso, no pod\u00eda hacerse exigible para el tr\u00e1mite de la Ley Anual del presupuesto de 2004, ya que la norma que la conten\u00eda se expidi\u00f3 con posterioridad a la fecha l\u00edmite dispuesta para el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed entonces, como el Gobierno present\u00f3 el 29 de agosto de 2003 el entonces proyecto de ley identificado con el No. 90 Senado, 89 C\u00e1mara, el cual se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 447 de 2003, sin que se hiciera referencia alguna al aludido requisito, respecto del cual, por razones obvias, tampoco mereci\u00f3 una menci\u00f3n en la ponencia de la que conocieron las Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara que se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 487 de 2003.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el cumplimiento de dicha norma no pod\u00eda exigirse del Gobierno, ninguna raz\u00f3n cabe para afirmar que s\u00ed resultaba exigible para el Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite del proyecto en que se contienen los art\u00edculos objetados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad de cumplir con la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 supon\u00eda la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido como referente necesario para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas objetadas por el Gobierno, pero debido a que ello no era as\u00ed, mal puede considerarse que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 dicho art\u00edculo 7\u00ba en el tr\u00e1mite del proyecto en que se contienen las normas objetadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Marco Fiscal de Mediano Plazo debe servir de referente para el an\u00e1lisis del impacto fiscal que debe efectuarse en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de un proyecto de ley que ordene gasto u otorgue un beneficio tributario, si ese Marco Fiscal no ha sido expedido cuando el tr\u00e1mite legislativo se inicia, no puede serle exigido al respectivo proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Marco Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el 11 de junio de 200427 y fue estudiado y discutido durante la misma legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis fue radicado el 14 de noviembre de 2003 ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara fue publicada el 4 de mayo de 2004, fue aprobado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara el 1 de junio de 2004, fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara el 13 de diciembre de 2004, el 1 de junio de 2005 se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica y el 15 de junio del mismo a\u00f1o se aprob\u00f3 en Plenaria de esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que desde el momento en que fue radicado el proyecto de ley y hasta su aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, inclusive, no exist\u00eda Marco Fiscal de Mediano Plazo, por lo que no requer\u00eda cumplir con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 200328.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte advertir que a pesar de que el Gobierno estuvo presente en los debates parlamentarios, no se pronunci\u00f3 sobre la posible incompatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal ni sobre las referencias que se hicieron en la ponencia en C\u00e1mara de Representantes relacionadas con la viabilidad financiera. Solamente el d\u00eda anterior al \u00faltimo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 un escrito sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no era necesario que el proyecto de ley cumpliera con el requisito impuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, echado de menos por el Gobierno Nacional, las objeciones son infundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entra la Corte a resolver el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados toda vez que, si aun en gracia de discusi\u00f3n la materia del proyecto de ley encajara en una de las categor\u00edas previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, la objeci\u00f3n en ese sentido ser\u00eda tambi\u00e9n infundada puesto que, como se vio, no era necesario observar el procedimiento se\u00f1alado en la aludida disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de ley n.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cPOR LA CUAL SE VINCULA EL N\u00daCLEO FAMILIAR DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLE el Proyecto de ley n.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cPOR LA CUAL SE VINCULA EL N\u00daCLEO FAMILIAR DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 166 a 172 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 163 y 164 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 133 del expediente. Gaceta del Congreso n.\u00b0 405 del 5 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 91 y 93 del expediente. Gaceta del Congreso n.\u00b0 49 del 14 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 90 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 72 del expediente. Acta n.\u00b0 46 del 1 de junio de 2005 que fue aportada al expediente en CD.-R. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 47 del expediente. Gaceta del Congreso n.\u00b0 476 del 3 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 36 y 41 del expediente. Gacetas del Congreso n.\u00b0 515 del 10 de agosto de 2005 y 521 del 12 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 22 y 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 14 a 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 50 a 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 166 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-510 del 8 de octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-063 del 6 de febrero de 2002 y C-068 del 3 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ello consta en la sustanciaci\u00f3n de objeciones suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (folio 13 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto las sentencias C-068 del 3 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-069 del 3 de febrero de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-433 del 6 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-337 el 19 de agosto de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1379 del 11 de octubre de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en este informe de ponencia la presentaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 as\u00ed: \u201cEl pasado 29 de julio, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puso a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Naci\u00f3n, PGN, para el a\u00f1o 2004, aforado por valor de $77.6 billones. El 13 de agosto siguiente, las comisiones terceras y cuartas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n conjunta, despu\u00e9s de analizar con detenimiento el mencionado proyecto y de escuchar la posici\u00f3n del Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la Rep\u00fablica y de otros distinguidos analistas, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 del EOP, devolvieron al Ejecutivo dicho proyecto de ley, por considerar que este no se ajustaba a los preceptos de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Como resultado de esta decisi\u00f3n, el 29 de agosto el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 nuevamente el Proyecto de ley, con los ajustes y explicaciones exigidas por las honorables Comisiones Econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso n.\u00b0 399 del 2 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 El tr\u00e1mite legislativo dado a este proyecto de ley difiere, respecto a fechas de publicaci\u00f3n de primera ponencia y aprobaci\u00f3n en primer debate, del tr\u00e1mite dado al proyecto de ley que se estudi\u00f3 en la Sentencia C-874 del 23 de agosto de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-072\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-T\u00e9rminos \u00a0 \u00a0\u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY ORGANICA-Naturaleza jer\u00e1rquica superior \u00a0 \u00a0\u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de incluir los costos fiscales y la fuente de ingresos en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}