{"id":12883,"date":"2024-06-04T15:49:33","date_gmt":"2024-06-04T15:49:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-073-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:33","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:33","slug":"c-073-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-073-06\/","title":{"rendered":"C-073-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-073\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepci\u00f3n\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n legislativa para establecer excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL Y REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1s importante de las diferencias que se encuentran entre las carreras especiales creadas por el legislador y aquellas otras previstas directamente por el Constituyente, se encuentra en que estas \u00faltimas no est\u00e1n sometidas a la vigilancia y administraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, organismo aut\u00f3nomo creado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la eficacia y profundizaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-R\u00e9gimen especial\/CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n transitoria del r\u00e9gimen general de carrera\/CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No administraci\u00f3n ni vigilancia por Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al fijar el alcance de los art\u00edculos 268-10 y 272 de la Carta Pol\u00edtica, concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen de carrera en las contralor\u00edas es de car\u00e1cter especial por disposici\u00f3n del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna funci\u00f3n de administraci\u00f3n ni de vigilancia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el r\u00e9gimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralor\u00edas territoriales, la Ley 909 de 2004, en el art\u00edculo parcialmente acusado, permite la aplicaci\u00f3n transitoria del r\u00e9gimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le ser\u00e1n aplicables a los servidores de dichas entidades p\u00fablicas. \u00a0A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la citada disposici\u00f3n en lugar de desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual se pretende suplir el vac\u00edo normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralor\u00edas territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, que se satisfacen mediante la implementaci\u00f3n del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS TERRITORIALES-Efectos de la no regulaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso de la Rep\u00fablica se abstiene indefinidamente de expedir el estatuto especial que prev\u00e9 la Carta para regular el sistema de carrera de las contralor\u00edas territoriales, tornando ilimitada la aplicaci\u00f3n de las normas generales que re\u00fanen el r\u00e9gimen de carrera; es claro que, para la Corte, dicho comportamiento resultar\u00eda lesivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero carec\u00eda de la entidad suficiente para afectar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, en esencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en la citada hip\u00f3tesis este Tribunal se enfrentar\u00eda a una omisi\u00f3n legislativa absoluta sobre la cual carece de competencia para adelantar el control de constitucionalidad, y en segundo t\u00e9rmino, porque de acceder a la inexequibilidad requerida se dejar\u00eda sin r\u00e9gimen jur\u00eddico la administraci\u00f3n del personal de carrera de dichas entidades p\u00fablicas, quienes deben tenerlo, seg\u00fan mandato expreso del art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE PERSONAL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JEFE DE CONTROL INTERNO-Atribuci\u00f3n de dirimir empates que se presenten en \u00a0comisiones de personal no afecta imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de dirimir empates en nada afecta la imparcialidad del jefe de las oficinas de control interno, pues el \u00e1mbito de sus competencias se limita a la obligaci\u00f3n de remitir las evaluaciones de gesti\u00f3n para que sean ponderadas y calificadas por los \u201cempleados responsables de evaluar el desempe\u00f1o de los empleados de carrera\u201d designados a partir del sistema tipo de calificaci\u00f3n que dise\u00f1e la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Decreto 1227 de 2005. art. 56). Bajo esta perspectiva, los citados jefes de control interno ni califican, ni ponderan, ni tampoco resuelven reclamaciones, ni recursos sobre las evaluaciones de gesti\u00f3n, manteniendo plena libertad e independencia para desempatar -cuando ello resulte necesario- las votaciones correspondientes a las decisiones que deben adoptar las comisiones de personal. Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, puede presentarse una incompatibilidad en el evento en que el citado jefe de las oficinas de control interno s\u00ed participe en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o por haber sido designado previamente como empleado responsable para ejercer dicha atribuci\u00f3n. En este caso, es innegable que el mencionado funcionario, en guarda del principio constitucional de imparcialidad, no podr\u00eda dirimir el empate que se presente en las reclamaciones contra dichas evaluaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-5852. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 4 y 16 de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Dar\u00edo Mu\u00f1oz Carvajal, Carlos Arturo Romero Ospina y Edgar Acero Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 Dar\u00edo Mu\u00f1oz Carvajal, Carlos Arturo Romero Ospina y Edgar Acero Jim\u00e9nez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 4 y 16 de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante Auto del quince (15) de julio de 2005, admiti\u00f3 la demanda, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y subrayaba el texto de los art\u00edculos parcialmente acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.680 del jueves 23 de septiembre 2004, resaltando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 909 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Campo de aplicaci\u00f3n de la presente ley. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Mientras se expida (sic) las normas de carrera administrativa para el personal de las Contralor\u00edas Territoriales y para los empelados de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La vigilancia de estos sistemas espec\u00edficos corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las comisiones de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una comisi\u00f3n de personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismos designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votaci\u00f3n directa de los empleados. En igual forma, se integrar\u00e1n comisiones de personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la comisi\u00f3n se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta. En caso de empate se repetir\u00e1 nuevamente la votaci\u00f3n y en caso de persistir este se determinar\u00e1 por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los demandantes, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 909 de 2004, al se\u00f1alar que el r\u00e9gimen general de carrera resulta aplicable a los servidores p\u00fablicos de las contralor\u00edas territoriales, est\u00e1 desconociendo el derecho que les asiste a los citados funcionarios de regirse de acuerdo a un sistema especial de carrera, seg\u00fan lo reconocen categ\u00f3ricamente los art\u00edculos 268-10 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-372 de 19991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en opini\u00f3n de los accionantes, al someter el r\u00e9gimen especial de carrera de las contralor\u00edas territoriales al sistema general previsto para todos los funcionarios del Estado, se estar\u00eda admitiendo indirectamente que sobre una carrera de naturaleza especial, a pesar de la expresa prohibici\u00f3n constitucional establecida en el art\u00edculo 130 del Texto Superior, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tendr\u00eda su administraci\u00f3n y vigilancia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004 desconoce de igual manera el citado art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues las \u00fanicas carreras que se pueden excluir de la \u201cadministraci\u00f3n\u201d de la citada Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, son las especiales de origen constitucional, y no como lo se\u00f1ala el precepto legal demandado, los sistemas espec\u00edficos que se desarrollen e implementen por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se arguyen por los accionantes como argumentos para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 16 parcialmente acusado, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En virtud de] la Ley 87 de 1993 \u2018por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno\u2019 (&#8230;) en el art\u00edculo 3\u00b0 literal d) (..) [se se\u00f1ala que] la unidad de control interno o quien haga sus veces es la [autoridad] encargada de evaluar de forma independiente el Sistema de Control Interno de la entidad y proponer al representante legal del respectivo organismo las recomendaciones para mejorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imponerle al control interno la atribuci\u00f3n de dirimir desempates en las decisiones que deban adoptar las comisiones de personal, es una funci\u00f3n ajena a la naturaleza e independencia del ejercicio de control, atribuci\u00f3n que se ve afectada especialmente cuando se trate de resolver las reclamaciones que se presenten en materia de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, por cuanto el art\u00edculo 39 en el inciso 2\u00b0 establece que el jefe de control interno o quien haga sus veces en las entidades u organismos a las cuales se les aplica la presente ley, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de remitir las evaluaciones de gesti\u00f3n de cada una de las dependencias, con el fin de que sean tomadas como criterio para la evaluaci\u00f3n de los empleados, aspecto sobre el cual har\u00e1 seguimiento para verificar su estricto cumplimiento. Es decir que Control Interno es juez y parte en las reclamaciones por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conferirle esta funci\u00f3n administrativa al control interno de desatar empates vulnera la independencia y objetividad que le permitan presentar juicios imparciales y puede comprometer la calidad y eficiencia de la labor encomendada en cada una de las entidades y dependencias de la administraci\u00f3n\u201d. (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Grillo Rubiano, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, dentro del t\u00e9rmino legal previsto present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 909 de 2004, no vulnera la carrera especial a la que est\u00e1n sometidos los empleados de las contralor\u00edas territoriales, pues el se\u00f1alamiento de su aplicaci\u00f3n temporal y de manera supletoria, \u201clejos de desconocer el Estado Social de Derecho busca la efectividad de los fines del Estado, respetando de esta forma los postulados constitucionales, especialmente el referente que al empleo p\u00fablico se ingresa previa comprobaci\u00f3n del m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el legislador con el fin de garantizar los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 facultado para someter de manera transitoria a las contralor\u00edas territoriales al r\u00e9gimen general de carrera, como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-391 de 19933. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, el interviniente se\u00f1ala que el legislador goza de plena autonom\u00eda para determinar frente a los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa creados por la ley, en qu\u00e9 casos es procedente la vigilancia y en cu\u00e1les de ellos la administraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues frente a las carreras especiales, sean \u00e9stas de creaci\u00f3n legal o constitucional, como ocurre con las de los sistemas espec\u00edficos de carrera, la citada autoridad no tiene competencia alguna para controlar su desarrollo y desenvolvimiento. Pone de presente que a dicha conclusi\u00f3n se llega a partir de lo se\u00f1alado por la Corte en las sentencias C-746 de 19994 y C-563 de 20005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que no se vulneran los principios de independencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuando el art\u00edculo 16 acusado le asigna al jefe de control interno de la respectiva entidad la atribuci\u00f3n de dirimir el empate que se presente en las decisiones que deba tomar la comisi\u00f3n de personal por mayor\u00eda absoluta, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se encuentra dentro de la Ley 909 de 2004, as\u00ed como tampoco en el Decreto 1127 de 2005, que a la oficina de control interno se le haya asignado la funci\u00f3n de resolver reclamaciones por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral, pues como puede observarse su funci\u00f3n se limita a remitir las evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n de cada una de las dependencias, para que las mismas sean tomadas como criterio para la evaluaci\u00f3n de los empleados. (&#8230;) Ahora bien, espec\u00edficamente, en cuanto a la competencia del jefe de control interno de la respectiva entidad, [la misma] no atenta contra la independencia y objetividad de la funci\u00f3n de control interno, m\u00e1s a\u00fan si tenemos en cuenta que el jefe de control interno o quien haga sus veces no podr\u00e1 ser miembro de la comisi\u00f3n personal, (&#8230;) como tampoco es competente para resolver las reclamaciones relacionadas con la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya, en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que en la disposici\u00f3n demandada no se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de carrera administrativa en las contralor\u00edas territoriales sino que, para efectos de que no queden dichas contralor\u00edas sin regulaci\u00f3n aplicable en materia de carrera mientras se expide su r\u00e9gimen especial, se hace aplicable de manera transitoria el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el texto legal demandado, en cuanto a la aplicaci\u00f3n transitoria de la ley general de carrera administrativa a las contralor\u00edas territoriales, ya fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a que no contrar\u00eda el art\u00edculo 130 Superior, pues simplemente se est\u00e1 consagrando el principio del m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de los cargos de estos organismos, acorde con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera el interviniente que el texto demandado debe declararse ajustado a la Constituci\u00f3n, aplicando el principio de eficacia normativa, para efectos de no dejar sin regulaci\u00f3n la provisi\u00f3n de los cargos de carrera en las contralor\u00edas territoriales, mientras se expide su r\u00e9gimen especial y dentro del mismo, el \u00f3rgano que administrar\u00e1 y vigilar\u00e1 dicha carrera especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Alejandro Venegas Franco en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino con el fin de coadyuvar la inconstitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 909 de 2004, el interviniente considera que se est\u00e1 en presencia de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, ya que el legislador se encuentra en mora de desarrollar las carreras administrativas especiales de las contralor\u00edas territoriales. Con esta omisi\u00f3n, se vulnera el principio de igualdad, \u201cpues se quieren regular los concursos para ingresar a las contralor\u00edas municipales mediante normas transitorias que violan la autonom\u00eda de las entidades territoriales y que tambi\u00e9n invaden las competencias de la Contralor\u00eda General y Municipal respectivamente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, se afirma que desconoce lo previsto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en relaci\u00f3n con una carrera especial como la de las contralor\u00edas territoriales, no puede conferirse la administraci\u00f3n y vigilancia en su desenvolvimiento a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con los cargos impetrados contra el art\u00edculo 16, el interviniente manifiesta que se acoge en su integridad a las razones esgrimidas por el impugnante, a lo que a\u00f1ade que con la funci\u00f3n atribuida se vulneran los principios constitucionales de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201cpues se est\u00e1n encargando unas competencias que no corresponden a las oficinas de control interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare exequible los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la aplicaci\u00f3n de manera transitoria de las normas del r\u00e9gimen de carrera no desconoce el principio de especialidad aplicable a la carrera de las contralor\u00edas territoriales. En su opini\u00f3n, con dicha aplicaci\u00f3n temporal, el legislador pretendi\u00f3 garantizar que el ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de carrera de los citados entes de control gocen de un marco legal y reglamentario que hagan efectivo los principios de moralidad, igualdad de oportunidades y transparencia que fundamentan el sistema de carrera previsto en el art\u00edculo 125 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, resulta l\u00f3gico que mientras se dictan las normas especiales que rigen la carrera especial de las contralor\u00edas territoriales, exista un r\u00e9gimen supletorio, pues lo contrario, equivaldr\u00eda a permitir toda clase de arbitrariedades en la vinculaci\u00f3n y retiro del personal al servicio de tales entes de control, lo que desvirtuar\u00eda en s\u00ed mismo los fundamentos del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, indica que no se evidencia la posibilidad de que la norma acusada implique una intromisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil en la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales, en primer lugar porque respecto de la carrera especial de las contralor\u00edas territoriales, a\u00fan no existe la normativa de car\u00e1cter especial y, en segundo t\u00e9rmino, porque la aplicaci\u00f3n transitoria de las normas generales de carrera a los contralor\u00edas territoriales no implica la aludida vigilancia y control, m\u00e1xime cuando existe un mandato constitucional espec\u00edfico en sentido contrario (art\u00edculo 130 Superior). Advierte que a tal conclusi\u00f3n se llega por una interpretaci\u00f3n subjetiva y equ\u00edvoca de los demandantes que no atempera con ninguno de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, pues del texto de la norma acusada no se infiere tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los sistemas espec\u00edficos de carrera previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, la Vista Fiscal considera que una cosa es que los mismos no comporten la naturaleza de sistemas especiales de carrera al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 130 Superior y, otra bien distinta es que necesariamente deban estar \u201cadministrados\u201d y \u201cvigilados\u201d por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues bien puede el legislador en raz\u00f3n a su naturaleza especial dotar a cada entidad sometida a un r\u00e9gimen especial -desde el punto de vista legal- de la atribuci\u00f3n para \u201cadministrar\u201d su r\u00e9gimen espec\u00edfico y encomendar a su vez la \u201cvigilancia\u201d sobre su desarrollo a la citada Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n del jefe de la oficina de control interno de dirimir los desempates que se susciten en el seno de las comisiones de personal, el Procurador considera que la atribuci\u00f3n de la misma est\u00e1 dentro de las facultades del legislador y no ri\u00f1e con la autonom\u00eda e independencia que debe observar el citado \u00f3rgano de control interno al adelantar los tr\u00e1mites correspondientes a las evaluaciones de gesti\u00f3n. As\u00ed se concluye que: \u201cno evidencia la Procuradur\u00eda una relaci\u00f3n directa entre la evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter general de las dependencias de la entidad p\u00fablica por parte de la oficina de control interno y la evaluaci\u00f3n de los funcionarios en cuyo proceso no se asigna por la ley funci\u00f3n o incidencia alguna de las comisiones personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en los art\u00edculos 3, 4 y 16 de la Ley 909 de 2004, ya que se trata de un conjunto de disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe vulnera el principio constitucional de la especialidad en la vigilancia y administraci\u00f3n de la carrera administrativa previsto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando el legislador en el art\u00edculo 3 de la Ley 909 de 2004, somete de manera transitoria a los servidores p\u00fablicos de las contralor\u00edas territoriales a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen general de carrera?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe desconoce de igual manera el art\u00edculo 130 del Texto Superior, que le atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter especial, cuando en el art\u00edculo 4 de la ley acusada, a juicio de los demandantes, se excluye a dicha Comisi\u00f3n de la \u201cadministraci\u00f3n\u201d sobre los sistemas espec\u00edficos de carrera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe vulneran los principios constitucionales de independencia e imparcialidad en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004, le otorga al jefe de las oficinas de control interno la atribuci\u00f3n de dirimir, en casos de empate, los conflictos que se presenten en las comisiones de personal, pues en opini\u00f3n de los demandantes, dichos funcionarios se convertir\u00edan en juez y parte frente a las reclamaciones que por la \u201cevaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d les corresponde resolver en virtud de lo previsto en la Ley 87 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los citados interrogantes, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 por separado cada una de las disposiciones demandadas, empezando por aqu\u00e9llas cuyo estudio en t\u00e9rminos constitucionales suponen una menor complejidad, en especial, por la posible existencia de una cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la administraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Ley 909 de 2004. art. 4. num. 3)6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del proceso que concluy\u00f3 con la sentencia C-1230 de 20057, la Corte tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstituciona-lidad en contra de los apartes normativos impugnados, procediendo a declarar su exequibilidad condicionada, a partir del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, se dijo en el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el cargo formulado contra las expresiones acusadas, y que fue objeto de estudio en la sentencia C-1230 de 2005, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensi\u00f3n de declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada, prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, tambi\u00e9n tuvo como fundamento el desconocimiento de la regla constitucional prevista en el art\u00edculo 130 del Texto Superior, conforme a la cual no puede el legislador restringir la competencia que le asiste a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para \u201cadministrar\u201d y no s\u00f3lo \u201cvigilar\u201d la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos vinculados a los sistemas espec\u00edficos de carrera creados por ley. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jur\u00eddico que en esa ocasi\u00f3n present\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si dentro de las atribuciones que en materia de carrera administrativa le otorgan los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede crear \u201csistemas espec\u00edficos de carrera\u201d, distintos del r\u00e9gimen general, o si, por el contrario, al hacerlo desborda el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y viola las disposiciones superiores citadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si al asignarle a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la \u201cvigilancia\u201d de los sistemas espec\u00edficos de carrera de origen legal, excluy\u00e9ndola de la \u201cadministraci\u00f3n\u201d de tales sistemas, el legislador desconoci\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 130 de la Carta, en virtud del cual se le asigna a la referida entidad la doble atribuci\u00f3n de \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d de las carreras de los servidores p\u00fablicos con excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al referido cargo, luego de realizar unas breves consideraciones sobre la competencia que le asiste al legislador para crear sistemas espec\u00edficos de carrera aplicables a determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, y de detenerse en el an\u00e1lisis y estudio de aquellos aspectos relacionados con la especificidades de dicho r\u00e9gimen; la Corte sostuvo que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa contraria al ordenamiento Superior, pues frente a los citados sistemas espec\u00edficos de carrera establecidos por la ley, que no tienen origen constitucional, como ocurre con los de las Fuerzas Militares, la Rama Judicial y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no puede limitarse por el legislador la competencia que le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para adelantar su \u201cadministraci\u00f3n\u201d y \u201cvigilancia\u201d como categ\u00f3rica y expresamente lo reconoce el art\u00edculo 130 Superior. Al respecto, se manifest\u00f3 en alguno de los apartes de la precitada sentencia C-1230 de 2005, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, seg\u00fan se anot\u00f3, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil est\u00e1 dada por el art\u00edculo 130 de la Carta, el cual determina expresamente que ella es \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. Ya se mencion\u00f3 en el apartado anterior, que bajo el actual esquema constitucional coexisten varios sistemas de carrera administrativa: la carrera general y las carreras de naturaleza especial, siendo estas \u00faltimas de origen constitucional y de origen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las distintas modalidades de carrera administrativa, es claro que, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, se constituye en un imperativo constitucional que a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se le atribuya la administraci\u00f3n y vigilancia del sistema general de carrera, como tambi\u00e9n que se le excluya definitivamente de la competencia para administrar y vigilar los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera. Distintas son las razones que apoyan esta interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan quedo explicado en esta Sentencia, la Constituci\u00f3n del 91 consagr\u00f3 el sistema de carrera como la regla general para el acceso al servicio p\u00fablico (art. 125), y con ese mismo prop\u00f3sito le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia \u201cde las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d (art. 130). Si ello es as\u00ed, no queda duda que la exclusi\u00f3n de competencia prevista en el art\u00edculo 130 Superior para la Comisi\u00f3n es de alcance excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, debe entenderse que s\u00f3lo opera para los sistemas especiales de carrera de origen estrictamente constitucional, o lo que es igual, para aquellos se\u00f1alados expresamente por la propia Carta Pol\u00edtica, como son el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69). De admitirse como v\u00e1lida la tesis contraria: que el legislador puede asignarle a \u00f3rganos distintos la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y\/o vigilancia de las carreras especiales de origen legal, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se ver\u00eda desplaza y reducida a la m\u00ednima expresi\u00f3n, toda vez que estar\u00eda llamada a desarrollarse en forma casi exclusiva \u00fanicamente sobre la carrera general u ordinaria, convirti\u00e9ndose la regla general en la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el art\u00edculo 130 Superior dispone que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la entidad \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d, est\u00e1 definiendo dos aspectos puntuales sobre su \u00e1mbito de competencia. El primero, que la referida competencia es sobre \u201clas carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d; es decir, que tiene alcance general y que, por tanto, no se puede agotar en un s\u00f3lo sistema de carrera, la carrera ordinaria o com\u00fan, sino que se proyecta tambi\u00e9n sobre otros que, de acuerdo con la exclusi\u00f3n de competencia prevista en la misma preceptiva, no pueden ser sino los sistemas especiales de origen legal. El segundo, que las funciones a ella asignada para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de car\u00e1cter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con otros \u00f3rganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador. El vocablo \u201cy\u201d -que representa la vocal i-, mencionado en el art\u00edculo 130 Superior para referirse a las labores que le corresponde cumplir a la Comisi\u00f3n, es utilizado en dicho texto como conjunci\u00f3n copulativa, cuyo oficio es precisamente unir, ligar y juntar en concepto afirmativo las dos acepciones, \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia\u201d, de modo que se entienda que se trata de dos funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no por otros \u00f3rganos o entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 Superior, en el sentido que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, es consecuente con los objetivos y prop\u00f3sitos que justifican la implementaci\u00f3n del sistema de carrera y la creaci\u00f3n constitucional de la mencionada Comisi\u00f3n. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el prop\u00f3sito del Constituyente del 91, al implementar el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos y asignarle a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente la funci\u00f3n espec\u00edfica de administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, fue precisamente el de aislar y separar su organizaci\u00f3n, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados, entre otros, en el inter\u00e9s que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder p\u00fablico, en el proceso mismo de selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus servidores. Por eso, si se excluye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la competencia obligatoria para administrar y vigilar los sistemas especiales de origen legal, se desconoce sustancialmente los postulados que determinan la existencia y eficacia del sistema de carrera, toda vez que bajo esa premisa el legislador estar\u00eda facultado para dejar en cabeza de las mismas entidades p\u00fablicas nominadoras, a las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y vigilancia del sistema, patrocin\u00e1ndose as\u00ed el monopolio sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3 evitar y combatir. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En consecuencia, acorde con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Conforme con ese planteamiento, descendiendo al caso concreto, la Corte encuentra que en lo que respecta al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, acusado en esta causa, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria al ordenamiento Superior, al reducir la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00fanicamente a la \u201cvigilancia\u201d de las carreras espec\u00edficas. Siguiendo las explicaciones precedentes, la competencia asignada por el art\u00edculo 130 Superior a la referida Comisi\u00f3n, es para administrar y para vigilar la carrera general y las carreras especiales de origen legal, siendo el ejercicio de tales funciones un imperativo constitucional de car\u00e1cter indivisible, en el sentido que las mismas deben ser asumidas en forma privativa y excluyente por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y, por tanto, no pueden ser compartidas con otros \u00f3rganos ni separadas o disgregadas a instancia del legislador ordinario o extraordinario, tal y como equivocadamente ocurri\u00f3 en el caso de la preceptiva citada. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En los t\u00e9rminos expuestos, para los efectos de remediar la omisi\u00f3n legislativa detectada en esta causa, la Corte acudir\u00e1 a una sentencia aditiva y condicionar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, a que se entienda que la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil comprende, adem\u00e1s de la vigilancia de los sistemas espec\u00edficos de carrera, tambi\u00e9n la administraci\u00f3n de tales sistemas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, como la expresi\u00f3n acusada ya fue analizada por la Corte en la sentencia C-1230 de 2005, y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243). En este orden de ideas, no puede este alto Tribunal proferir de nuevo un pronunciamiento sobre ella, limit\u00e1ndose a ordenar en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n estarse a lo resuelto en el fallo citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 125, consagr\u00f3 el sistema de carrera como regla general para la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Mediante el citado sistema adem\u00e1s de promoverse la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. 209), se garantiza a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de ingresar, ascender y permanecer en los mismos (C.P. art. 125), previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley. Dichas exigencias, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento Superior, deben estar dirigidas exclusivamente a reconocer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, en cumplimiento del principio constitucional de igualdad de oportunidades. As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal, por ejemplo, en sentencia C-1119 de 200511, al manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la carrera administrativa busc\u00f3 el Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que s\u00f3lo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempe\u00f1o del cargo, pueda ser retirado del mismo previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su derecho de defensa, con lo cual se busc\u00f3 eliminar el factor de discrecionalidad que orientaba de anta\u00f1o la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Con la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa se crean instrumentos que permiten el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, seg\u00fan los par\u00e1metros que para el efecto establezca el legislador dentro de los l\u00edmites constitucionales consagrados en la Ley Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte en sentencia C-1122 de 200512 declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]parece claro que mediante la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general y del acceso a ella mediante concurso, tanto el constituyente como el legislador pretenden acabar con pr\u00e1cticas arraigadas en la cultura pol\u00edtica, contrarias al m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n o de permanencia de los funcionarios p\u00fablicos, tales como el nepotismo, el favoritismo o el clientelismo, que impiden que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica sea llevado a cabo por los m\u00e1s capaces y honestos, en aras del bien com\u00fan. En este sentido, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que devino en la Ley 909 de 2004, se afirm\u00f3 que \u2018el gran reto pendiente de nuestro sistema de empleo p\u00fablico es garantizar de una vez para siempre que el acceso a los empleos p\u00fablicos se haga exclusivamente de acuerdo con los principios de m\u00e9rito, capacidad e igualdad, a trav\u00e9s de un procedimiento en el que est\u00e9 salvaguardada la objetividad, la imparcialidad y la especializaci\u00f3n del \u00f3rgano de selecci\u00f3n\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es al legislador a quien le corresponde expedir las normas que regir\u00e1n el sistema de carrera en las entidades del Estado, sujet\u00e1ndose para el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en el Texto Superior, y especialmente, a los principios, valores y derechos constitucionales que le sirven de fundamento, as\u00ed como a los objetivos y principios que se derivan del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el legislador goza de un margen considerable de configuraci\u00f3n normativa para establecer las disposiciones que regir\u00e1n el ingreso a cada una de las entidades del Estado, de acuerdo con las finalidades y prop\u00f3sitos que se pretendan cumplir a trav\u00e9s de cada una de ellas13. De igual manera, la Corte ha se\u00f1alado que la carrera administrativa constituye el sistema por excelencia de vinculaci\u00f3n laboral con el Estado, en la medida en que s\u00f3lo admite como excepciones aquellas expresamente reconocidas en el Texto Superior, esto es, los cargos de \u201celecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d, imponiendo la obligaci\u00f3n de acreditar un principio de raz\u00f3n suficiente siempre que pretenda apartarse del cumplimiento de dicha regla general14. Concluyendo, en todo caso, que para garantizar la efectividad del citado sistema carrera, es necesario que -como lo ordena la Constituci\u00f3n- prevalezca el nombramiento a trav\u00e9s de las reglas del concurso p\u00fablico. Precisamente, en sentencia T-033 de 200215, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actual Carta Pol\u00edtica, se adopta el r\u00e9gimen de carrera como un principio constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, que se constituye en cimiento principal de la estructura funcional del Estado, y se le reconoce al concurso p\u00fablico como el procedimiento apropiado para el ingreso y acceso a los empleos en los \u00f3rganos y entidades p\u00fablicas. A partir de la importancia que el Constituyente de 1991 le otorg\u00f3 al sistema de carrera y al concurso como medio para acceder a la misma, \u00e9ste \u00faltimo ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como: \u201cel mecanismo&#8230;id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del concurso procura la realizaci\u00f3n de finalidades constitucionales, como son las de asegurar la igualdad de los ciudadanos al acceso de la funci\u00f3n p\u00fablica, garantizar la realizaci\u00f3n del principio de la estabilidad en el empleo (art\u00edculo 53 C.P.) y la aplicaci\u00f3n del m\u00e9rito como elemento fundamental para ser vinculado y permanecer al servicio del Estado (art\u00edculo 125 de la C.P)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aunado a lo anterior, una de las principales reglas constitucionales que se derivan de los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n, la cual ha sido objeto de reconocimiento por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consiste en admitir la facultad que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para organizar reg\u00edmenes especiales de carrera para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, distintos de los reg\u00edmenes especiales creados por el Constituyente y del previsto de manera general para todos los funcionarios del Estado. En este orden de ideas, en sentencia C-507 de 199516, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, el se\u00f1alamiento que se hace en la Constituci\u00f3n de las carreras especiales debe interpretarse en el sentido de la existencia de un mandato expreso y concreto del Constituyente, para que en determinadas entidades del Estado se organizara un sistema de carrera administrativa especial, atendiendo a la naturaleza o a las particularidades de las actividades asignadas a ellas, desde el punto de vista funcional, t\u00e9cnico y operativo y, obviamente con miras a asegurar la moralidad, eficiencia y eficacia de la correspondiente funci\u00f3n p\u00fablica. Pero ello no es obst\u00e1culo, para que el legislador dentro de la competencia discrecional que tiene para regular todo lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica y, espec\u00edficamente, a la carrera administrativa \u00a0(arts. 125, 130 y 150-23) pueda establecer carreras especiales que aseguren el adecuado cumplimiento de los cometidos y funciones del Estado, por diversas razones t\u00e9cnicas, operativas y funcionales, tales como, la especificidad de las actividades, que no permite su homologaci\u00f3n con las que desarrollan normalmente otros funcionarios o empleados estatales, la necesidad de establecer l\u00edneas de orientaci\u00f3n, direcci\u00f3n y autoridad jerarquizadas, o dise\u00f1ar controles y especiales tipos de responsabilidad laboral y disciplinaria, etc\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1s importante de las diferencias que se encuentran entre las carreras especiales creadas por el legislador y aquellas otras previstas directamente por el Constituyente, se encuentra en que estas \u00faltimas no est\u00e1n sometidas a la vigilancia y administraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, organismo aut\u00f3nomo creado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la eficacia y profundizaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa17. Sobre el particular la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se excluyen de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes \u00f3rganos: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Rama judicial del poder p\u00fablico; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las Fuerzas Armadas; y, la Polic\u00eda Nacional, por ser todos ellos de creaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que en las anteriores enumeraciones hechas por la Corte, que no son taxativas, no se hizo referencia al inciso segundo del art\u00edculo 69 de la C.P., que consagr\u00f3 que las universidades oficiales, tienen un r\u00e9gimen especial. Dice la norma: &#8220;La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que de acuerdo con la autonom\u00eda universitaria reconocida por la Constituci\u00f3n, las universidades oficiales tienen, tambi\u00e9n, como los \u00f3rganos antes mencionados, un r\u00e9gimen especial, de origen constitucional, que las sustrae de la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. (&#8230;)&#8221; (Sentencia C-760 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n al fijar el alcance de los art\u00edculos 268-10 y 272 de la Carta Pol\u00edtica18, concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen de carrera en las contralor\u00edas es de car\u00e1cter especial por disposici\u00f3n del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna funci\u00f3n de administraci\u00f3n ni de vigilancia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil19. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el r\u00e9gimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralor\u00edas territoriales, la Ley 909 de 2004, en el art\u00edculo parcialmente acusado, permite la aplicaci\u00f3n transitoria del r\u00e9gimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le ser\u00e1n aplicables a los servidores de dichas entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la citada disposici\u00f3n en lugar de desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual se pretende suplir el vac\u00edo normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralor\u00edas territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, que se satisfacen mediante la implementaci\u00f3n del sistema de carrera (C.P. arts. 125 y 209). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es apenas l\u00f3gico que mientras se dictan las normas especiales que regir\u00e1n la carrera especial de los servidores p\u00fablicos de las contralor\u00edas territoriales, exista un r\u00e9gimen supletorio de aplicaci\u00f3n transitoria, que impida que se cometan toda clase de arbitrariedades en la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro del personal al servicio de tales entes de control, desvirtu\u00e1ndose los principios y fundamentos del sistema de carrera impuesto por el Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en sentencias \u00a0 \u00a0C-391 de 199320 y C-372 de 199921, al sostener que el hecho de que el legislador se auxilie temporalmente -como lo hizo en este caso- del r\u00e9gimen general de carrera para regular algunos reg\u00edmenes especiales, no implica que se est\u00e9 desconociendo por ello el principio de especialidad que se exige para el desarrollo de dichos sistemas en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 130), como ocurre, puntualmente, con el relativo a las contralor\u00edas territoriales (C.P. arts. 272 y 268-10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, en el primero de los citados casos, esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo al igual que la disposici\u00f3n demandada, permit\u00eda la aplicaci\u00f3n transitoria del sistema general de carrera, entre otros, a los funcionarios de las contralor\u00edas departamentales, distritales diferentes al distrito capital y municipales, mientras se exped\u00eda el correspondiente r\u00e9gimen especial previsto en la Constituci\u00f3n22; manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Carta Pol\u00edtica haya contemplado tales reg\u00edmenes, algunos de los cuales no se han establecido todav\u00eda, no quiere decir que el legislador carezca de facultad constitucional para desarrollar los principios b\u00e1sicos plasmados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por v\u00eda general, de manera permanente para los empleos sujetos al r\u00e9gimen ordinario y transitorio -mientras se dictan los estatutos especiales, como con claridad lo anuncia el art\u00edculo 2\u00ba acusado- para aquellos que requieren, seg\u00fan las normas constitucionales, legislaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede admitirse, entonces, que por el hecho de haberse previsto transitoriamente unas disposiciones aplicables a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, a las revisor\u00edas especiales de sus entidades descentralizadas y a las personer\u00edas, haya sido vulnerado el precepto constitucional que ordena al legislador establecer dichos reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Carta, compete a la ley la definici\u00f3n de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera -tal como lo hace en el presente caso el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 4\u00ba, de la Ley 27 de 1992-; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso p\u00fablico; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; las que se\u00f1alen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador, al expedir la Ley 27 de 1992 previendo la aplicabilidad general de sus normas en tanto se expiden las normas especiales, no ha invadido la esfera de competencias de otra rama del poder p\u00fablico ni ha contrariado los principios esenciales de la Constituci\u00f3n en materia de carrera. Tan s\u00f3lo ha provisto de modo transitorio el ordenamiento jur\u00eddico que debe observarse en las citadas dependencias estatales, sobre la base de que, a medida que se vayan dictando los reg\u00edmenes especiales, estos sustituir\u00e1n la normatividad general para las entidades y los empleados respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, entonces, que por este aspecto haya sido desobedecida la normativa constitucional\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-372 de 199924, se reiter\u00f3 el anterior precedente, al declarar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que pretend\u00eda someter a las contralor\u00edas territoriales a la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n Delegada. Para la Corte, recogiendo lo previsto en la citada sentencia C-391 de 1993, si bien el legislador pod\u00eda transitoriamente someter a los reg\u00edmenes especiales, como el de las contralor\u00edas territoriales, a la regulaci\u00f3n del sistema general de carrera, carec\u00eda de la atribuci\u00f3n para asignarle su control a la citada Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 130 Superior. A continuaci\u00f3n se acopia en parte los argumentos esgrimidos por este Tribunal en aquella ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa esta Corte, en Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993 (M.P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reconoci\u00f3 que tal independencia del \u00f3rgano de control fiscal nacional era aplicable a las seccionales y distritales, por lo cual declar\u00f3 exequible el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 27 de 1992, a cuyo tenor, mientras se exped\u00edan las normas sobre administraci\u00f3n del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n que carec\u00edan de ellas, de las controlar\u00edas departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditor\u00edas y revisor\u00edas especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personer\u00edas, les ser\u00edan aplicables las disposiciones contenidas en dicho estatuto, que por tanto, en esa materia, era puramente transitorio. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como desde entonces lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, apenas estaba demandado ante ella el precepto que permit\u00eda esa aplicaci\u00f3n subsidiaria y temporal de la Ley 27 de 1992, pero no el \u00e1mbito funcional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en s\u00ed mismo, lo que le imped\u00eda entrar, como s\u00ed puede hacerlo en esta oportunidad, en el cotejo de las reglas que, en dicha Ley y en la ahora impugnada, cobijaron bajo la competencia de la aludida Comisi\u00f3n lo relativo a la carrera de los empleados pertenecientes a la planta de las controlar\u00edas departamentales y distritales, en ese momento no acusadas. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse, mediante la lectura del texto completo de la Ley 443 de 1998, que su art\u00edculo 3 -no demandado-, reprodujo, pr\u00e1cticamente con el mismo texto, el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 27 de 1992, objeto del anterior estudio de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las contralor\u00edas territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y para los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que el Congreso, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de seis a\u00f1os de la expedici\u00f3n de la Ley 27 de 1992, no ha dictado las normas definitivas acerca del tema en cuesti\u00f3n, lo cual es urgente e indispensable, en particular si se consideran los profundos cambios que deber\u00e1 introducir en cuanto al funcionamiento de la carrera, a partir de los criterios y enfoques constitucionales de la presente providencia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, a la luz de lo dicho, que la carrera en las contralor\u00edas de las entidades territoriales es de car\u00e1cter especial y que, por lo mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, su r\u00e9gimen est\u00e1 expresamente exceptuado del \u00e1mbito que corresponde, en materia de administraci\u00f3n y vigilancia, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de lo cual resulta que \u00e9sta no puede cumplir, en cuanto a tales entes, las aludidas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed surge el interrogante de si, habida cuenta de esa falta de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional, puede el legislador, como lo hace en el precepto cuestionado, someter la selecci\u00f3n de personal de carrera en las contralor\u00edas territoriales a las directrices y a la vigilancia de comisiones del Servicio Civil por \u00e9l creadas, con \u00e1mbito local o seccional, a manera de r\u00e9plicas del ente nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, por una parte, que si, como ya se dijo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecida por la Constituci\u00f3n es un organismo \u00fanico encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ning\u00fan sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aqu\u00e9lla, cuya funci\u00f3n descoordinada e inconexa desvertebrar\u00eda por completo la estructura que la Constituci\u00f3n ha querido configurar en los t\u00e9rminos descritos, frustrando los prop\u00f3sitos esenciales de sus art\u00edculos 125 y 130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, si lo que se predica del r\u00e9gimen de carrera en las contralor\u00edas es su car\u00e1cter especial, a tal punto que frente a ellas ninguna atribuci\u00f3n puede cumplir la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, menos todav\u00eda puede admitirse la existencia de cuerpos similares a ella en las contralor\u00edas de los departamentos y municipios. Lo que se impone es el establecimiento de las normas que sobre el particular la ley especial debe prever, de conformidad con las aludidas disposiciones constitucionales. (&#8230;) Las frases impugnadas son, pues, inexequibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya en otras ocasiones lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n25, si el Congreso de la Rep\u00fablica se abstiene indefinidamente de expedir el estatuto especial que prev\u00e9 la Carta para regular el sistema de carrera de las contralor\u00edas territoriales, tornando ilimitada la aplicaci\u00f3n de las normas generales que re\u00fanen el r\u00e9gimen de carrera; es claro que, para la Corte, dicho comportamiento resultar\u00eda lesivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero carec\u00eda de la entidad suficiente para afectar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, en esencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en la citada hip\u00f3tesis este Tribunal se enfrentar\u00eda a una omisi\u00f3n legislativa absoluta sobre la cual carece de competencia para adelantar el control de constitucionalidad26, y en segundo t\u00e9rmino, porque de acceder a la inexequibilidad requerida se dejar\u00eda sin r\u00e9gimen jur\u00eddico la administraci\u00f3n del personal de carrera de dichas entidades p\u00fablicas, quienes deben tenerlo, seg\u00fan mandato expreso del art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, no se evidencia la posibilidad de que la norma acusada implique, como lo sostienen los demandantes, la intromisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera en las contralor\u00edas territoriales, pues a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 130), junto con la disposici\u00f3n acusada y el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 909 de 2004, es claro que la citada Comisi\u00f3n se encuentra expresamente excluida del control sobre las carreras especiales, como lo es la correspondiente a las contralor\u00edas territoriales. Al respecto, esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil prevista en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. (&#8230;)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas concluye la Corte que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, y por lo tanto, el art\u00edculo impugnado se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>De la designaci\u00f3n del jefe de las oficinas de control interno para dirimir los empates que se presenten en las comisiones de personal (Ley 909 de 2004. art. 16. num. 1)28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con la demanda se desconocen los principios de imparcialidad e independencia que deben regir el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), cuando la disposici\u00f3n acusada le confiere al jefe de las oficinas de control interno, la atribuci\u00f3n de dirimir los empates que se presenten en las comisiones de personal, pues en dicho caso -se considera por los demandantes- el citado funcionario se convertir\u00eda en juez y parte frente a las reclamaciones que por la \u201cevaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o\u201d le corresponde resolver en virtud de lo previsto en la Ley 87 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las garant\u00edas constitucionales de la independencia e imparcialidad (C.P. art. 209), constituyen presupuestos esenciales para preservar el debido proceso en todas las actuaciones p\u00fablicas, lo que salvaguarda la confianza en el Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de la garant\u00eda ciudadana de que las decisiones legislativas, administrativas o judiciales gozar\u00e1n de credibilidad social y legitimidad democr\u00e1tica29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la independencia persigue que las decisiones sometidas al \u00e1mbito de competencia de una autoridad p\u00fablica se profieran sin presiones o injerencias indebidas por parte de alg\u00fan funcionario ajeno al conocimiento de las mismas30. Mientras que, por su parte, la garant\u00eda de la imparcialidad se convierte en la herramienta jur\u00eddica que preserva la neutralidad y objetividad del funcionario juzgador, evitando la existencia de cualquier tipo de preferencia, afecto o animadversi\u00f3n con las partes, sus representantes o apoderados31. En todo caso, como se expuso en la sentencia C-543 de 200532, la valoraci\u00f3n de la imparcialidad no se realiza a partir de las posiciones morales, \u00e9ticas o psicol\u00f3gicas de las autoridades p\u00fablicas, sino a trav\u00e9s de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciaci\u00f3n de la imparcialidad se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelaci\u00f3n del funcionario juzgador con las partes y la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En el asunto sub-examine, es preciso aclarar que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004, las comisiones de personal est\u00e1n integradas por dos (2) representantes de la entidad p\u00fablica, y dos (2) representantes de los empleados de carrera, a quienes les corresponde cumplir -en esencia- funciones de concertaci\u00f3n laboral, asign\u00e1ndoles dicha disposici\u00f3n algunas precisas atribuciones referidas al control sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de la carrera administrativa en citadas entidades p\u00fablicas33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aduce en la demanda que la funci\u00f3n asignada al jefe de las oficinas de control interno de dirimir los empates que se presenten en las decisiones que por mayor\u00eda deben adoptar las comisiones de personal, afecta la imparcialidad de dicho funcionario, pues al tener que adelantar la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n individual y el desempe\u00f1o institucional de los trabajadores de carrera de las entidades p\u00fablicas, conforme lo establece la Ley 87 de 1993 (y lo desarrolla el Decreto 1227 de 2005), al momento de recibir reclamaciones sobre las mismas, \u00e9ste no tendr\u00e1 un juicio objetivo y neutral, ya que previamente ha tenido conocimiento sobre asuntos laborales relacionados con el desempe\u00f1o de los empleados de carrera, al resolver los empates que se presenten en el ejercicio de las funciones asignadas a la citada comisi\u00f3n de personal34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra esta Corporaci\u00f3n, al igual que lo se\u00f1alaron los intervinientes y la Vista Fiscal, que la atribuci\u00f3n realizada por el art\u00edculo demandado al jefe de las oficinas de control interno para dirimir empates, no ri\u00f1e con la funci\u00f3n correspondiente a la realizaci\u00f3n de las evaluaciones de gesti\u00f3n, ya que se trata de atribuciones que no guardan entre s\u00ed una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata. En efecto, a diferencia de lo expuesto por los demandantes, ni la Ley 909 de 2004, ni la Ley 87 de 1993, y menos a\u00fan, el Decreto 1227 de 2005, le atribuy\u00f3 al jefe de las oficinas de control interno la funci\u00f3n de resolver reclamaciones sobre la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral, pues sus atribuciones se limitan a remitir dichas evaluaciones a los respectivos \u201cempleados responsables de evaluar el desempe\u00f1o de los empleados de carrera\u201d, para que sean \u00e9stos quienes hagan las ponderaciones respectivas y verifiquen el m\u00e9rito como principio sobre el cual se fundamente la permanencia en el servicio. As\u00ed lo reconocen expresamente los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. El desempe\u00f1o laboral de los empleados de carrera administrativa deber\u00e1 ser evaluado y calificado con base en par\u00e1metros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados se dise\u00f1ar\u00e1n en funci\u00f3n de las metas institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la evaluaci\u00f3n ser\u00e1 la calificaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deber\u00e1n incluir dos (2) evaluaciones parciales al a\u00f1o. No obstante, si durante este per\u00edodo el jefe del organismo recibe informaci\u00f3n debidamente soportada de que el desempe\u00f1o laboral de un empleado es deficiente podr\u00e1 ordenar, por escrito, que se le eval\u00faen y califiquen sus servicios en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre la evaluaci\u00f3n definitiva del desempe\u00f1o proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de las evaluaciones deber\u00e1n tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Adquirir los derechos de carrera;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ascender en la carrera; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Conceder becas o comisiones de estudio; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Otorgar incentivos econ\u00f3micos o de otro tipo; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Planificar la capacitaci\u00f3n y la formaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Determinar la permanencia en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Obligaci\u00f3n de evaluar. Los empleados que sean responsables de evaluar el desempe\u00f1o laboral del personal, entre quienes, en todo caso, habr\u00e1 un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deber\u00e1n hacerlo siguiendo la metodolog\u00eda contenida en el instrumento y en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento que para el efecto se expida. El incumplimiento de este deber constituye falta grave y ser\u00e1 sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se cumpla con la obligaci\u00f3n de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades u organismos a los cuales se les aplica la presente ley, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de remitir las evaluaciones de gesti\u00f3n de cada una de las dependencias, con el fin de que sean tomadas como criterio para la evaluaci\u00f3n de los empleados, aspecto sobre el cual har\u00e1 seguimiento para verificar su estricto cumplimiento\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, los art\u00edculos 54, 56 y 57 del Decreto 1227 de 2005, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. La calificaci\u00f3n definitiva del desempe\u00f1o de los empleados de carrera ser\u00e1 el resultado de ponderar las evaluaciones semestrales previstas en el art\u00edculo 38 de la Ley 909 de 2004 (&#8230;) Par\u00e1grafo 2. Las ponderaciones que sea necesario realizar para obtener la evaluaci\u00f3n semestral o la calificaci\u00f3n definitiva, ser\u00e1n efectuadas por el empleado que determine el sistema de evaluaci\u00f3n que rija para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. En el sistema tipo de calificaci\u00f3n que dise\u00f1e la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se determinar\u00e1 el o los empleados responsables de evaluar el desempe\u00f1o de los empleados de carrera, dentro de los cuales, en todo caso, habr\u00e1 un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuando la funci\u00f3n de evaluar se asigne a m\u00e1s de un empleado deber\u00e1 determinarse qui\u00e9n tendr\u00e1 la responsabilidad de notificar la calificaci\u00f3n y resolver los recursos que sobre esta se interpongan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Cuando el empleado responsable de evaluar se retire del servicio sin efectuar las evaluaciones que le correspond\u00edan, \u00e9stas deber\u00e1n ser realizadas por su superior inmediato o por el empleado que para el efecto sea designado por el Jefe de la entidad. Si el empleado contin\u00faa en la entidad mantiene la obligaci\u00f3n de realizarla\u201d 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De lo expuesto se concluye que la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de dirimir empates en nada afecta la imparcialidad del jefe de las oficinas de control interno, pues el \u00e1mbito de sus competencias se limita a la obligaci\u00f3n de remitir las evaluaciones de gesti\u00f3n para que sean ponderadas y calificadas por los \u201cempleados responsables de evaluar el desempe\u00f1o de los empleados de carrera\u201d designados a partir del sistema tipo de calificaci\u00f3n que dise\u00f1e la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Decreto 1227 de 2005. art. 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, los citados jefes de control interno ni califican, ni ponderan, ni tampoco resuelven reclamaciones, ni recursos sobre las evaluaciones de gesti\u00f3n, manteniendo plena libertad e independencia para desempatar -cuando ello resulte necesario- las votaciones correspondientes a las decisiones que deben adoptar las comisiones de personal. Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, puede presentarse una incompatibilidad en el evento en que el citado jefe de las oficinas de control interno s\u00ed participe en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o por haber sido designado previamente como empleado responsable para ejercer dicha atribuci\u00f3n. En este caso, es innegable que el mencionado funcionario, en guarda del principio constitucional de imparcialidad, no podr\u00eda dirimir el empate que se presente en las reclamaciones contra dichas evaluaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1230 de 2005, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que la administraci\u00f3n de estos sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa tambi\u00e9n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel personal de las contralor\u00edas territoriales\u201d prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen caso de persistir este se determinar\u00e1 por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que s\u00f3lo podr\u00e1 dirimir el empate, cuando no haya participado en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del respectivo empleado de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el citado art\u00edculo del Texto Superior, dispone: \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tenga car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya la expresi\u00f3n acusada: \u201cArt\u00edculo 4. Sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa (&#8230;) 3. La vigilancia de estos sistemas espec\u00edficos corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los textos resaltados y subrayados corresponden a la sentencia original. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya y resalta el aparte demandado: \u201cArt\u00edculo 3. Campo de aplicaci\u00f3n dela presente ley. (&#8230;) Par\u00e1grafo 2. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralor\u00edas Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia C-563 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte sostuvo que: \u201cla funci\u00f3n de dise\u00f1ar y regular la carrera administrativa, que le corresponde al legislador, ha de incluir un componente de flexibilidad que garantice su adecuaci\u00f3n a las dis\u00edmiles y cambiantes circunstancias de la funci\u00f3n p\u00fablica; un aparato est\u00e1tico, r\u00edgido, que no permita la adecuaci\u00f3n de sus elementos constitutivos esenciales a las singulares necesidades de cada una de las entidades del Estado, no s\u00f3lo no corresponder\u00eda a la concepci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que subyace en la Constituci\u00f3n, sino que impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de los objetivos y principios del paradigma mismo del Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-195 de 1994. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), este Tribunal manifest\u00f3: \u201c[P]or tanto, como base para determinar cuando un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se puede consultar la sentencia C-372 de 1999. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 268. El Controlar General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (&#8230;) 10.\u00a0 Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda (&#8230;)\u201d. \u201cArt\u00edculo 272. (&#8230;) Ning\u00fan contralor podr\u00e1 reelegido para el per\u00edodo inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal\u201d. (Subrayado por fuera de los textos originales).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-391 de 1993. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-372 de 1999. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta \u00faltima, se sostuvo que: \u201c(&#8230;) El cargo formulado contra las mencionadas disposiciones consiste en que la ley no pod\u00eda excluir a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa de las contralor\u00edas territoriales, funciones reconocidas a aquel \u00f3rgano en el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica. \/\/ En primer lugar, vale la pena recordar que la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 268, numeral 10) prescribe que la ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda, y que le corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica proveer los empleos de su dependencia.\/\/ Y, en trat\u00e1ndose de contralores departamentales, distritales y municipales, el art\u00edculo 272 ib\u00eddem les otorga, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las mismas funciones atribuidas al Contralor General en el art\u00edculo 268 Constitucional. \/\/ Ahora bien, el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u201cexcepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d.\/\/ Ya esta Corte, en sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reconoci\u00f3 que tal independencia del \u00f3rgano de control fiscal nacional era aplicable a las seccionales y distritales, por lo cual declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 27 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma demandada: \u201c(&#8230;) Mientras se expiden las normas sobre administraci\u00f3n del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, que carecen de ellas, de las contralor\u00edas departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditor\u00edas y\/o revisor\u00edas especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personer\u00edas, les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha distinguido que el fen\u00f3menos de las omisiones relativas, frente a las en omisiones absolutas al momento de determinar la prosperidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte ha dicho: \u201c(&#8230;) De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que tambi\u00e9n la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente &#8211; fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer.\/\/ No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio \u00e1mbito de competencia funcional de este tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse al tr\u00e1mite del control constitucional. As\u00ed, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo tiene lugar, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta. \/\/ Trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla.(&#8230;) \/\/ Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos. (&#8230;)\u201d (Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, en la citada sentencia C-391 de 1993, la Corte sostuvo: \u201cNo tiene fundamento el cargo que se formula contra las disposiciones objeto de la demanda por posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n.\/\/ Es verdad que dicho precepto superior excluye a los servidores p\u00fablicos con r\u00e9gimen especial sobre carrera de las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia atribu\u00edda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\/\/ No obstante, las normas acusadas nada dicen al respecto, de tal manera que mal puede sostenerse que ellas hayan ampliado, por fuera del mandato constitucional, las indicadas competencias. No lo hacen directamente, como lo acreditan sus textos, ni tampoco indirectamente, es decir, por la remisi\u00f3n que hacen a la integridad de la Ley 27 de 1992, pues el art\u00edculo 14 de \u00e9sta, que se\u00f1ala las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, hace de modo expreso la misma advertencia del art\u00edculo constitucional que se pretende violado: &#8220;Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepci\u00f3n de aquellas que tengan car\u00e1cter especial:&#8230;&#8221; (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se resalta y subraya la expresi\u00f3n demandada: \u201cEn todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una comisi\u00f3n de personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismos designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votaci\u00f3n directa de los empleados. En igual forma, se integrar\u00e1n comisiones de personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades. \/\/ Las decisiones de la comisi\u00f3n se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta. En caso de empate se repetir\u00e1 nuevamente la votaci\u00f3n y en caso de persistir este se determinar\u00e1 por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1641 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Su-132 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-093 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone el citado art\u00edculo 16: \u201cAdem\u00e1s de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplir\u00e1n las siguientes funciones: a) Velar porque los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos y de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Las citadas atribuciones se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisi\u00f3n de Personal deber\u00e1 elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera; b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial; c) Solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violaci\u00f3n de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deber\u00e1n informar de esta situaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes; d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos; f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa; g) Velar porque en los procesos de selecci\u00f3n se cumplan los principios y reglas previstas en esta ley; h) Participar en la elaboraci\u00f3n del plan anual de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n y en el de est\u00edmulos y en su seguimiento; i) Proponer en la respectiva entidad la formulaci\u00f3n de programas para el diagn\u00f3stico y medici\u00f3n del clima organizacional; j) Las dem\u00e1s funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, la Ley 87 de 1993, dispone: \u201cArt\u00edculo 4. Elementos para el sistema de control interno. Toda entidad bajo la responsabilidad de sus directivos debe por lo menos implementar los siguientes aspectos que deben orientar la aplicaci\u00f3n del control interno: (&#8230;) j. La organizaci\u00f3n de m\u00e9todos para la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n\u201d. \u201cArt\u00edculo 8. Evaluaci\u00f3n y control de gesti\u00f3n en las organizaciones. Como parte de la aplicaci\u00f3n de un apropiado sistema de control interno el representante legal en cada organizaci\u00f3n deber\u00e1 velar por el establecimiento formal de un sistema de evaluaci\u00f3n y control de gesti\u00f3n, seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias de la entidad y de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 343 de la Constituci\u00f3n Nacional y dem\u00e1s disposiciones legales y vigentes\u201d. En concordancia con lo anterior, los art\u00edculos 50 y 52 del Decreto 1227 de 2005, determina que: \u201cArt\u00edculo 50. La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral es una herramienta de gesti\u00f3n que con base en juicios objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de carrera y en per\u00edodo de prueba en el desempe\u00f1o de sus respectivos cargos, busca valorar el m\u00e9rito como principio sobre el cual se fundamenten su permanencia y desarrollo en el servicio\u201d. \u201cArt\u00edculo 52. El desempe\u00f1o laboral de los empelados de carrera administrativa deber\u00e1 ser evaluado y calificado con base en par\u00e1metros previamente establecidos a partir de los planes anuales de gesti\u00f3n del \u00e1rea respectiva, de las metas institucionales y de la evaluaci\u00f3n que sobre el \u00e1rea realicen las oficinas de control interno o quienes hagan sus veces, de los comportamientos y competencias laborales, habilidades y actitudes del empleado, enmarcados dentro de la cultura y los valores institucionales. \/\/ Para el efecto, los instrumentos de evaluaci\u00f3n deber\u00e1n permitir evidenciar la correspondencia entre el desempe\u00f1o individual y el desempe\u00f1o institucional\u201d. (Todos los subrayados por fuera de los textos originales). \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-073\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepci\u00f3n\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n legislativa para establecer excepciones \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}